Sentencia
T-044/14
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL
MENOR-Caso en que ICBF da por finalizada la medida de
restablecimiento de derechos adoptada en favor de unos menores y decide
reintegrarlos a su núcleo familiar
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL
MENOR-Consagración constitucional e
internacional
De acuerdo con la Convención Internacional
sobre Derechos del Niño y la Constitución Política de Colombia, las y los
niños no sólo son sujetos de derechos, sino que sus derechos e intereses
prevalecen en nuestro ordenamiento jurídico.
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Determinación en casos concretos
Para establecer cómo se satisface el
interés superior se deben hacer consideraciones de dos tipos: i) fácticas:
referidas a las circunstancias específicas del caso en su totalidad; y ii)
jurídicas: referidas a los parámetros y criterios establecidos por el
ordenamiento jurídico para promover el bienestar de los niños. Sobre este
asunto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que
“las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el
contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con
un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las
disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias
fácticas de los menores de edad implicados, cuál es la solución que mejor
satisface dicho interés”.
DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO
SER SEPARADO DE ELLA-Implicaciones
Existe un derecho fundamental a tener una
familia y a no ser separado de ella. Este derecho no es absoluto, de tal suerte
que un niño o niña puede ser separado de su familia, cuando se verifican una
serie de circunstancias definidas por la ley y la jurisprudencia. Además, por tener el derecho a la
familia un carácter prestacional, el Estado tiene la obligación de adoptar
políticas públicas para la preservación del núcleo familiar y que faciliten
a los padres el cumplimiento de sus deberes, de modo que las obligaciones del
Estado en la materia van más allá del mero cumplimiento de la ley y de la
implementación de medidas de restablecimiento de derechos.
DECRETO Y PRACTICA DE MEDIDAS DE
RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Alcance, finalidad y límites constitucionales
Se entiende por restablecimiento de los
derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su
dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio
efectivo de los derechos que le han sido vulnerados. El objetivo de esta medida
es proteger y garantizar los derechos de los niños, su fundamento es la
solidaridad y una de sus principales características es su carácter temporal,
esta última se justifica en la necesidad de no someter a los niños y niñas a
una situación de interinidad en relación con la garantía de sus
derechos.
DEBERES DE LOS PADRES DE FAMILIA-Derechos y obligaciones para con los hijos
De acuerdo con el artículo 14 del Código de
Infancia y Adolescencia, “la responsabilidad parental es (…) la
obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de
los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación.
Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de
asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el
máximo nivel de satisfacción de sus derechos”. En el mismo sentido, la
Convención sobre los Derechos del Niño, dispone en su artículo 3.2, que
“los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el
cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos
y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la
ley”. Con base en estos fundamentos, la Corte Constitucional se ha
pronunciado en diferentes oportunidades para establecer que los padres tienen
una serie de deberes respecto de sus hijos, orientados a la satisfacción de
sus derechos y su bienestar general.
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Orden al ICBF identificar programas de asistencia, acompañamiento y restablecimiento de derechos diferentes al Hogar
Sustituto, en los que puedan participar los menores
DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO
SER SEPARADO DE ELLA-Orden al ICBF garantizar la
inclusión de los niños en los programas de asistencia, acompañamiento y/o restablecimiento de derechos desde
el momento es que sean entregados a su núcleo familiar y hasta que la
situación de la familia lo amerite
DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO
SER SEPARADO DE ELLA-Orden al ICBF acompañar
al núcleo familiar en el proceso de adaptación a
este cambio, mediante las acciones que estime pertinentes
Referencia: expediente
T-4.051.870
Acción de tutela instaurada por
Patricia contra el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA.
Bogotá, DC., treinta y uno (31) de enero de
dos mil catorce (2014).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los
magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo
proferido el 18 de julio de 2013, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Ibagué (Tolima), que resolvió en única instancia, la acción de tutela
promovida por la señora Patricia obrando en nombre propio y en
representación de los niños Alejandro y Daniela.
La Corte como medida de protección de la
intimidad de los niños involucrados en este proceso, adopta la decisión
suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, su nombre y el de
sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su
identificación. Debido a que son varias las personas a quienes se les debe
suprimir el nombre, la Sala de Revisión remplazará los nombres reales por
nombres ficticios que se escribirán en cursiva.
- Antecedentes
De los hechos y la demanda
- La señora Patricia, interpuso una acción de tutela contra el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (en adelante ICBF), por considerar que esa Entidad
desconoció los derechos de los niños Alejandro y Daniela, por los hechos que se
relacionan a continuación:
- Los niños Alejandro y Daniela
(de 8 y 6 años de edad, respectivamente), vivían
con su madre, señora Rosa,
en la ciudad de Bogotá, hasta que el señor Juan, padre de los niños, encontró en
mal estado de salud a Alejandro y decidió retirarlo del hogar materno1.
Posteriormente, la tía materna de los niños, señora Ana, encontró que Daniela estaba en “pésimas condiciones de aseo, encontrándose con
rasgos (sic) de pegante en
sus pies, sin comida”2.
De acuerdo con el relato hecho en el
trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la madre
de los niños consumía sustancias psicoactivas3. La señora Rosa falleció en marzo de 2013, según
consta en el certificado de defunción que obra en el expediente4.
- El padre de los niños, señor Juan, se encuentra en libertad
condicional, trabaja en oficios varios y afirma que percibe ingresos mensuales
por –aproximadamente-
$440.0000. La abuela paterna, señora Patricia, trabaja como empleada de
servicios generales y se encarga del cuidado de Sebastián, el mayor de los
hermanos5 y de la bisabuela de los niños.
- Luego de que los menores de edad fueran retirados del hogar
materno, la abuela y el padre se presentaron ante la Defensoría de Familia -
Centro Zonal de Ibagué, para solicitar su protección y cuidado porque no
podían asumirlos. Por esta razón, la Defensoría de Familia ordenó abrir un
proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en el marco del cual
dispuso la ubicación de los niños en un hogar sustituto.
Adicionalmente, ordenó realizar estudios
socio-familiares e informes sociales para establecer las condiciones,
económicas y ambientales del grupo familiar; ubicar familiares que pudieran
acoger a los niños; adelantar un dictamen pericial sobre su salud y estado
nutricional; y emitir concepto sobre la medida definitiva a adoptar6.
- El 6 de mayo de 2013, en la Defensoría de Familia Regional
Tolima, se llevó a cabo la audiencia de fallo dentro del proceso
administrativo de restablecimiento de derechos. En la audiencia se preguntó a
la señora Patricia, si
consideraba que estaba preparada para asumir la custodia de sus nietos
Alejandro y Daniela, a lo que respondió
negativamente7. Igual pregunta se hizo al padre de los niños, quien respondió
que estaba dispuesto a hacerse cargo de ellos, pero manifestó que requería la
colaboración del ICBF. El señor Juan también pidió que no entregaran a la niña a su abuela materna,
pues a su juicio ese no es lugar para su adecuado desarrollo. Señaló que le
gustaría que dejaran a la niña con su tía materna, pero que no sabía donde
encontrarla, o en un internado, caso en el cual estaría dispuesto a
pagarlo.
- Mediante Resolución No. 158 del 6 de mayo de 2013, la Defensoría
de Familia declaró en situación de vulnerabilidad los derechos de los niños
Alejandro y Daniela y en consecuencia decidió
confirmar la medida provisional de restablecimiento de derechos inicialmente
adoptada, es decir, la ubicación de los niños en un hogar sustituto. Además
ordenó i) realizar las investigaciones necesarias para establecer si el
núcleo familiar de los niños estaba en condiciones de asumir su custodia
y cuidado; ii) la publicación de los datos y fotografía de los niños
en el espacio institucional de televisión “Los
niños buscan su hogar”; y iii) hacer seguimiento e
intervenciones terapéuticas y psicosociales a los niños y a su entorno
familiar.
- El 19 de junio de 2013, la Regional Tolima del ICBF, remitió a la
señora Patricia y al
señor Juan, citación a
una diligencia dentro del proceso administrativo de restablecimiento de
derechos que se adelantaba a favor de los niños Alejandro y Daniela8.
El día 25 de junio de 2013, comparecieron
ante el ICBF la señora Patricia y el señor Juan. A este último se le citó el 4 de julio a las 4 p.m para
realizar el reintegro de los niños9.
- El día 5 de julio de 2013, la señora Patricia interpuso la acción de tutela
de la referencia, solicitando garantizar los derechos a la dignidad e
integridad de sus nietos, y en consecuencia, suspender la entrega de los niños
al núcleo familiar, lo anterior porque no está en capacidad de hacerse cargo
de ellos.
Respuesta de la Entidad demandada
- Mediante comunicación remitida 11 de julio de 2013, el director
del ICBF - Regional Tolima, hizo las siguientes aclaraciones sobre los hechos
que motivaron la acción de tutela:
- El ICBF tuvo conocimiento de la situación de los niños
Alejandro y Daniela, quienes ingresaron a los
programas de protección por solicitud de los señores Juan, Patricia y Ana, padre, abuela paterna y tía
materna, respectivamente. Los citados familiares, reportaron al ICBF que los
niños se encontraban con su progenitora, señora Rosa, en la ciudad de Bogotá, en estado
de “total descuido”10, razón por la cual los
llevaron a Ibagué. En el mismo sentido, manifestaron que la madre de los
menores de edad no reunía las condiciones para asumir el cuidado de los
niños.
- La Defensoría de Familia decidió, mediante auto del 8 de enero
de 2013, abrir un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en
favor de los niños Alejandro y Daniela,
ordenando su ubicación en un hogar sustituto. Con el fin de garantizar el
debido proceso, se dispuso notificar el contenido del auto a los padres de los
niños.
- Durante el proceso administrativo “el
padre, la abuela y la bisabuela paterna han estado pendiente de los niños, de
su desarrollo y acompañamiento, han sido valorados e intervenidos por el
equipo psicosocial”. Además, dentro del término
establecido en la Ley 1098 de 2006 (4 meses), se dispuso la realización de una
audiencia de pruebas y fallo, la cual tuvo lugar el día 6 de mayo de 2013. En
la Audiencia, comparecieron el padre y la abuela paterna de los niños
“quienes manifestaron su disposición por asumir
los niños, pero dificultad en cuidarlos, incluso en la audiencia, refirieron
alternativas familiares que probablemente ayudarían con el cuidado de los
niños”11.
El ICBF informó el plazo máximo de
permanencia de los niños bajo la medida de restablecimiento de derechos y que
la decisión que se debe tomar al finalizar este plazo, es la declaratoria de
vulneración, reintegro o adoptabilidad.
- De acuerdo con el representante del ICBF, los familiares de los
niños manifestaron su oposición a la medida de adoptabilidad y en consenso
con el equipo psicosocial, “se solicitó la
confirmación de la medida [de ubicación en hogar
sustituto], mientras se buscaban alternativas
familiares, y/o el padre o la abuela paterna asumían su rol como
tal”12. Adicionalmente, los señores Juan y Patricia, remitieron un memorial en el
que exponen las razones por las cuales no pueden hacerse cargo de los niños y
hacen un ofrecimiento voluntario de alimentos al ICBF.
- Con base en los anteriores hechos, el director del ICBF regional
Tolima, consideró infundadas las pretensiones de la accionante, pues con ellas
“pretende desdibujar la función del ICBF dentro
del ámbito de sus funciones, delegando en el instituto obligaciones que solo
le corresponde a los padres asumir en representación de sus
hijos”13. Adicionalmente indicó que, si los familiares de los niños
Alejando y Daniela continúan con su deseo de no
hacerse cargo de los niños y de no existir alternativas familiares extensas en
condiciones de asumir su custodia y cuidado, “la
Defensoría a cargo del proceso de restablecimiento de derechos, se vería
obligada a definir su situación con la DECLARATORIA DE
ADOPTABILIDAD”.
- Con base en las anteriores consideraciones, el director del ICBF
regional Tolima, señaló que no es procedente “decretar la suspensión de la entrega de los menores a su núcleo
familiar” y solicitó que fuera declarada
improcedente la acción de tutela.
Las decisiones dentro del proceso de tutela
- El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado
Séptimo Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) que en sentencia de única
instancia, proferida el 18 de julio de 2013, negó por improcedente el amparo
solicitado. A juicio del Juzgado, la accionante no demostró que la decisión
de reintegrar los niños a su núcleo familiar, le afectara de manera
grave. Adicionalmente el juzgado consideró que la señora Patricia, contaba con otros medios de
defensa, entre ellos, la posibilidad de solicitar la anulación del acto
administrativo y su suspensión provisional.
Pruebas que obran en el expediente
- Mediante Auto del veintitrés (23) de octubre de dos mil trece
(2013), la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, ordenó oficiar
a la Defensoría de Familia – Regional Tolima, con el fin de que remitiera a esta Corporación
información sobre la situación actual de los niños Alejandro y Daniela, en relación con la medida de
restablecimiento de derechos vigente, si la hubiere; copia de los estudios
socio-familiares e informes sociales realizados para establecer las condiciones
sociales, económicas y ambientales del grupo familiar de los niños; informe
sobre la existencia de familiares que puedan acogerlos; copia del dictamen
pericial sobre la salud y estado nutricional de los niños; copia de los
conceptos elaborados sobre la medida de protección definitiva a adoptar; copia
de los informes sobre el seguimiento e intervenciones terapéuticas y
psicosociales realizados; copia de las actas de la diligencia adelantada el 19
de junio de 2013, dentro del proceso administrativo de restablecimiento de
derechos; y copia de la Historia Familiar No. 73C11010468230-2012.
La Defensoría de Familia – Regional Tolima, remitió a esta
Corporación sendas carpetas, con la información correspondiente a los niños
Alejandro y Daniela. De la información remitida se
destacan los siguientes documentos:
- Acta de seguimiento al encuentro sostenido entre el niño
Alejandro, su padre, abuela
y bisabuela el 12 de abril de 2013. En el acta se indica que “se evidencia un lazo afectivo fuerte de parte de la abuela
paterna señora Patricia quien manifiesta que ella trabaja toda la semana, pero
pidió permiso para poder ver al niño, también manifiesta la necesidad de ver
a la niña Daniela y que ella apoya en lo que pueda si es económicamente
(sic) al señor Juan para
pagar un internado donde cuidan los niños ya que ella no puede tenerlos a su
lado por su horario de trabajo. // Al finalizar la visita la abuela se mostró muy conmovida, fueron
afectuosos con el niño y se mostraron preocupados por su bienestar e
interesados por el proceso y por la niña Daniela”14.
- Ficha de seguimiento del Estado Nutricional de la niña
Daniela en el que se
registra que muestra signos de maltrato y descuido, así como riesgo de talla
baja15.
- Reporte de actuación del ICBF, de acuerdo con el cual el 25 de
junio de 2013, luego de ser citados por el ICBF, comparecieron los señores
Juan y Patricia a una entrevista con la
psicóloga de la institución. De acuerdo con la profesional, “durante la intervención se sensibiliza al padre y a la abuela
paterna para la posibilidad de reintegro de los niños, en lo cual se mostraron
receptivos puesto que se les explicó en forma clara la necesidad a nivel
afectivo que los niños permanecieran con su red familiar (sic)”. De acuerdo con el reporte “el padre de los niños se mostró comprometido, por lo cual se
deja citación para el día 4 de julio a las 4 de la tarde, para realizar el
reintegro de los niños”16.
- Acta firmada por el Defensor de Familia, Centro Zonal Galán
(Ibagué) el 2 de septiembre de 2013, en la que solicita al Coordinador del
grupo jurídico de la regional Tolima del ICBF, prorrogar la medida provisional
de ubicación en medio familiar (hogar sustituto), de los niños Alejandro y Daniela, en razón de la acción de
tutela instaurada por la señora Patricia17.
- Acta firmada por el Defensor de Familia, Centro Zonal Galán
(Ibagué) el 23 de septiembre de 2013, en la que resuelve prorrogar la medida
de restablecimiento de derechos en favor de los niños Alejandro y Daniela hasta el día 7 de enero de
201418.
- Propuesta para la protección de los niños Alejandro y Daniela, remitida por el señor
Juan al ICBF. En ella
manifiesta que tanto él como la abuela de los niños están preocupados
por sus hijos; que no están en capacidad de brindarles atención y cuidados y
que está dispuesto a entregar como cuota mensual al ICBF la suma de $200.000
pesos para contribuir a la protección de sus hijos. Pide que los ubiquen en un
lugar donde puedan visitarlos y compartir con ellos.
Adicionalmente, mediante Auto del cuatro (4)
de diciembre de dos mil trece (2013), se ordenó poner en conocimiento del
señor Juan, la solicitud
de tutela instaurada por la accionante, para que pudiera exponer su posición en relación con los hechos
y las pretensiones elevadas por la accionante. El término para responder
venció en silencio.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
- Esta Sala de Revisión es competente para revisar la sentencia
proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico y esquema de
resolución
- La señora Patricia, interpuso una acción de tutela solicitando la garantía de los
derechos de sus nietos Alejandro y Daniela,
presuntamente desconocidos por el ICBF. A juicio de la accionante, dicha
entidad, después de haber ingresado a los niños en el programa de
restablecimiento de derechos, decidió reintegrarlos a su núcleo familiar por
el vencimiento del plazo establecido en la ley, sin considerar su incapacidad
para cuidar de ellos.
- Teniendo en cuenta los hechos y circunstancias descritas con
anterioridad, la Sala debe establecer si la decisión del ICBF de dar por
finalizada la medida de restablecimiento de derechos adoptada en favor de los
niños Alejandro y
Daniela, desconoce sus
derechos a la dignidad e integridad. Para ello, la Sala se referirá a i) el
principio del interés superior de las y los niños; ii) el derecho a tener una
familia y no ser separado de ella; iii) las medidas de restablecimiento de
derechos de los niños, niñas y adolescentes en nuestro ordenamiento
jurídico; y iv) los deberes de los padres respecto de sus hijos.
El principio del interés superior de las
niñas y los niños
- Como se indicó recientemente en la sentencia T-955 de
201319, el reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes como
sujetos de derechos, es relativamente reciente. Antes de la aprobación de la
Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, se consideraba que niños y
niñas eran sujetos en proceso de convertirse en ciudadanos, mientras los
adultos ejercían potestad sobre ellos. En contraste, hoy en día existe
consenso sobre el hecho de que los niños y niñas tienen los mismos derechos
que todos los seres humanos, además de prerrogativas especiales por el hecho
de no haber alcanzado la mayoría de edad. Esas prerrogativas, se derivan de
los cuatro principios básicos que orientan la Doctrina de la Protección
Integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la
Convención Internacional sobre Derechos del Niño. Estos son: a) la igualdad y
no discriminación20; b) el interés superior de
las y los niños21; c) la efectividad y
prioridad absoluta22; y d) la participación
solidaria23.
- En particular, en lo que respecta al principio de primacía del
interés superior de los niños24, la Convención
Internacional sobre Derechos del Niño indica en su artículo 3º:
“1. En todas las medidas concernientes a
los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar
social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se
atenderá será el interés superior del niño.
“2. Los Estados Partes se comprometen a
asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su
bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u
otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas
las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
“3. Los Estados Partes se asegurarán de
que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la
protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades
competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y
competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una
supervisión adecuada” (negrilla fuera de
texto).
- En el mismo sentido, el artículo 44 de la Constitución
Política, relaciona algunos de los derechos fundamentales de los que son
titulares los niños, niñas y adolescentes; señala que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de
asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral
y el ejercicio pleno de sus derechos”; y para
finalizar establece, en consonancia con el principio de prevalencia del
interés superior, que los derechos de los niños y niñas prevalecen sobre los
de los demás.
Es decir, de acuerdo con la Convención
Internacional sobre Derechos del Niño y la Constitución Política de
Colombia, las y los niños no sólo son sujetos de derechos, sino que sus
derechos e intereses prevalecen en nuestro ordenamiento jurídico.
- En el plano legal, a partir de la expedición del Código de
Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), el Estado colombiano armonizó su
legislación a los postulados internacionales en la materia. Sobre el principio
de interés superior de los niños, el artículo 8º del Código de infancia y
adolescencia señala que “se entiende por interés
superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las
personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus
Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”.
Esta disposición es similar a la contenida en el
derogado Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), que en su artículo 20
disponía que “las personas y las entidades, tanto
públicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en
asuntos de menores, tomarán en cuenta sobre toda otra consideración, el
interés superior del menor”.
Las que en principio parecen pequeñas
diferencias entre el Código del Menor y el Código de Infancia y Adolescencia,
permiten evidenciar que este último “ha implicado
un cambio sustancial en varias percepciones, incluso semánticas, sobre las
relaciones de la sociedad con los sujetos de especial protección, respecto de
quienes van dirigidas sus disposiciones. Por citar un ejemplo, con la nueva
legislación se remplaza el uso de la expresión menor, arraigada en nuestra
cultura jurídica, por las categorías niño, niña o adolescente, en razón a
la connotación peyorativa que puede desprenderse de la primera al momento de
referirse a aquellas personas con una edad inferior a los dieciocho
años”25.
- Ahora bien, en desarrollo del principio de supremacía del
interés superior de las y los niños esta Corporación, en sentencia T-510 de
200326, expedida bajo la vigencia del “Código del Menor”,
desarrolló unos criterios generales para orientar a los operadores jurídicos
en sus decisiones en cada caso concreto, los cuales mantienen toda vigencia al
amparo del Código de Infancia y Adolescencia.
De acuerdo con la citada sentencia, para
establecer cómo se satisface el interés superior se deben hacer
consideraciones de dos tipos: i) fácticas: referidas a las circunstancias
específicas del caso en su totalidad; y ii) jurídicas: referidas a los
parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para
promover el bienestar de los niños. Sobre este asunto, la jurisprudencia
constitucional ha sido consistente en señalar que “las autoridades administrativas y judiciales encargadas de
determinar el contenido del interés superior de los niños en casos
particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar,
en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las
circunstancias fácticas de los menores de edad implicados, cuál es la
solución que mejor satisface dicho interés”27.
- Adicionalmente, la misma sentencia T-510 de 2003, identificó las
reglas que podían ser aplicadas para establecer en qué consistía el interés
superior en el caso que ocupaba a la Corte28, estas reglas han sido
reiteradas y decantadas por la jurisprudencia, identificándolas como criterios
decisorios generales en casos que involucran los derechos de menores de
edad29 y se pueden sintetizar en los siguientes deberes a cargo del juez
de tutela:
- Deber de garantizar el desarrollo integral del niño o la
niña;
- Deber de garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio
pleno de los derechos del niño o la niña;
- Deber de proteger al niño o niña de riesgos
prohibidos;
- Deber de equilibrar los derechos de los niños y los derechos de
sus familiares30, teniendo en cuenta que si
se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los
derechos de los niños;
- Deber de garantizar un ambiente familiar apto para el desarrollo
del niño o la niña; y
- Deber de justificar con razones de peso, la intervención del
Estado en las relaciones materno/paterno filiales.
- Deber de evitar cambios desfavorables en las condiciones de las o
los niños involucrados31.
- En conclusión, si al resolver un caso concreto se encuentran
involucrados los derechos de un menor de edad, al adoptar la decisión se debe
apelar al principio de primacía del interés superior de los niños, contenido
en la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución Política y el
Código de Infancia y Adolescencia. Cuando no sea claro cómo se satisface
dicho interés, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial sobre la materia,
se deben hacer las consideraciones fácticas y jurídicas necesarias, contando
el juez con un amplio margen de discrecionalidad, que lo lleve a adoptar una
decisión siguiendo los criterios generales trazados por la Corte
Constitucional.
El derecho a tener una familia y no ser
separado de ella
- Recientemente, en la sentencia T-955 de 201332, esta Sala
de Revisión hizo algunas consideraciones sobre el derecho a tener una familia
y no ser separado de ella. En ese sentido destacó que la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, hace referencia expresa en dos artículos a la
protección a la familia. Así, establece en su artículo 11.2 que
“nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias
o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”,
y en el artículo 17.1 señala que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad
y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”.
En el mismo sentido, en nuestro
ordenamiento jurídico interno, la Constitución Política de 1991 señala en
su artículo 42, que “la familia es el núcleo
fundamental de la sociedad” y que es deber del
Estado y la sociedad garantizar su protección integral. Además, el artículo
44 indica que los niños tienen derecho a “tener
una familia y no ser separados de ella”.
Con base en los anteriores postulados, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reivindicado la exigencia de
respeto y garantía de la unidad familiar, especialmente cuando están de por
medio derechos de niños y niñas33, de modo que “la familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni por la
sociedad ni por el Estado, sin justa causa fundada en graves motivos de orden
público y en atención al bien común y sin el consentimiento de las personas
que la integran, caso en el cual dicho consenso debe ser conforme al
derecho”34.
- Ahora bien, esa protección no es absoluta, porque “el derecho constitucional
preferente que le asiste a las niñas y niños, consistente en tener una
familia y no ser separados de ella, no radica en la subsistencia nominal o
aparente de un grupo humano (padres titulares de la patria potestad) sino que
implica la integración real del menor en un medio propicio para su desarrollo,
que presupone la presencia de estrechos vínculos de afecto y confianza y que
exige relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y el pedagógico
comportamiento de éstos respecto de sus hijos”35.
- Es decir, de acuerdo con el marco jurídico sobre la materia,
existe una protección reforzada a la familia, en particular, cuando su
conformación incluye niños y/o niñas, así como por la convivencia entre
padres e hijos. Esta regla admite como excepción que los niños o niñas
puedan ser separados de sus padres y/o de su núcleo familiar, cuando así lo
imponga su interés superior.
Para establecer si el interés superior de
un niño o niña impone que sea separado de su núcleo familiar, además de los
criterios generales de decisión presentados en el apartado anterior, la Corte
Constitucional ha identificado una serie de circunstancias que indican que se
debe tomar una decisión en este sentido.
- Así, la Corte Constitucional en sentencia T-408 de 1995, conoció
el caso de una niña a quien no se le permitía ver a su mamá, quien se
encontraba privada de la libertad. De acuerdo con la decisión adoptada por
esta Corporación, el padre de la niña “vulneró
el derecho fundamental de su hija a mantener su relación filial con su madre,
al impedirle que tuviera contacto con ella, no obstante perseguir el fin loable
de que su hija ‘no
sufriera un trauma’.
[Lo anterior porque], en
ninguna parte del expediente aparece acreditado que tales relaciones afectaran
negativamente la personalidad de la menor, hasta el punto de que la separación
de su madre fuere necesaria”. De modo que, la
ruptura del vínculo familiar no se justifica, por ejemplo, por el solo hecho
de que el padre o la madre estén privados de la libertad.
- De manera más sistemática la sentencia T-510 de 200336,
diferenció entre una serie de hechos que i) son suficientes para decidir en
contra de la ubicación de un niño en determinada familia; ii) pueden constituir motivos de peso para adoptar una medida de
protección; o iii) no son suficientes para adoptar
la decisión de separar a un niño de su familia. Cabe destacar que ninguna de
estas categorías contiene un listado exhaustivo ni taxativo.
Dentro de la primera, la Corte identificó
los siguientes hechos, que constituyen circunstancias suficientes para decidir
en contra de la ubicación de un niño en una familia:
- La existencia de claros riesgos para la vida, la integridad o la
salud del niño o la niña;
- Los antecedentes de abuso físico, sexual o psicológico en la
familia, y
- Las circunstancias frente a las cuales el artículo 44 de la Carta
ordena protección, es decir: abandono, violencia física o moral, secuestro,
venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos
riesgosos.
Dentro de las circunstancias que
pueden constituir motivos
de peso para separar a un niño de su familia, la Corte incluyó “aquellos hechos o situaciones que pueden constituir indicadores
fuertes sobre la ineptitud de un cierto grupo familiar, pero que también
pueden estar justificados por consideraciones en pro del menor, dadas las
circunstancias del caso en concreto: por ejemplo, el hecho de haber entregado
al niño en adopción o de haber delegado el cuidado diario de un menor de edad
en personas distintas de sus padres”.
Finalmente, respecto de las circunstancias
cuya verificación no es suficiente para justificar una decisión de separar a
un niño, niña o adolescente de su familia biológica, la Corte identificó
las siguientes:
- Cuando la familia biológica es pobre;
- Cuando los miembros de la familia biológica no cuentan con
educación básica;
- Cuando alguno de los integrantes de la familia biológica ha
mentido ante las autoridades con el fin de recuperar al menor;
- Cuando alguno de los padres o familiares tiene mal carácter
(siempre que no haya incurrido en abuso o en alguna de las circunstancias
constitutivas de violencia intrafamiliar).
De acuerdo con la citada sentencia, estas
últimas circunstancias, con excepción de la primera “pueden contribuir, junto con otras razones de peso, a orientar
la decisión respecto de cada menor en concreto, si se les evalúa en forma
conjunta con los demás hechos del caso, y prestando especial atención a la
forma en que los padres o familiares biológicos han cumplido en el pasado con
los deberes inherentes a su condición a la luz de preservar el interés
superior de los menores. En este sentido, resulta altamente relevante
establecer los antecedentes de conducta de los padres o acudientes frente al
menor o frente a sus otros hijos, analizando –entre otras- si han manifestado un
patrón consistente de cuidado y de dedicación, y cuál ha sido su conducta
ante las autoridades durante los trámites y procedimientos relacionados con el
niño”.
- Esta serie de situaciones, que permiten establecer si un niño
debe o no ser separado de su familia biológica, son reflejo del carácter
fundamental de este derecho. En este sentido, la Corte Constitucional
estableció en la sentencia T-502 de 201137, que “las autoridades públicas, en tanto que se está ante un
derecho fundamental, deben abstenerse de adoptar medidas administrativas o
judiciales que, en la práctica, impliquen violar la unidad familiar, so
pretexto, por ejemplo, de amparar los derechos fundamentales de alguno de sus
integrantes”, salvo que sea estrictamente
necesario.
Ahora bien, en dicha sentencia la Corte
Constitucional destacó, siguiendo lo formulado en sentencia T-572 de
200938, que el
derecho a la familia además de ser un derecho fundamental tiene facetas
prestacionales, pues comprende elementos de contenido económico y
asistencial39. Al respecto indicó:
“Desde la faceta prestacional del derecho
a la unidad familiar, [las autoridades] se encuentran constitucionalmente obligadas a diseñar e
implementar políticas públicas eficaces que propendan por la preservación
del núcleo familiar, medidas positivas que apunten, precisamente, a lograr un
difícil equilibrio entre la satisfacción de las necesidades económicas de
las familias y la atención y cuidados especiales que merecen los niños, en
especial, aquellos de menor edad. En otras palabras, las autoridades
nacionales, departamentales y municipales deben contar con programas sociales
dirigidos a brindarle a las familias opciones para que los niños permanezcan
en un ambiente sano y seguro, mientras que sus progenitores cumplen con sus
deberes laborales.
“En este orden de ideas, la acción
estatal no puede encaminarse exclusivamente hacia la implementación de medidas
de restablecimiento de derechos (ubicación del menor en centros de emergencia,
hogares de paso, adopción, etc.), en tanto que mecanismos legítimos y
necesarios dirigidos a proteger los derechos de los niños frente a peligros o
amenazas verdaderamente reales contra sus derechos fundamentales, sino que
igualmente, y de manera prioritaria, debe encausar su accionar, presupuestal y
burocrático, hacia la puesta en marcha de medidas que, como se ha señalado,
les faciliten a los padres poder cumplir con sus deberes constitucionales y
legales en relación con la prole, y al mismo tiempo, suplir las necesidades
económicas del núcleo familiar (vr. Programas de madres comunitarias,
jardines del ICBF, etc.)40.
- Conforme a lo anterior, concluye esta Sala que existe un derecho
fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella. Este derecho no es
absoluto, de tal suerte que un niño o niña puede ser separado de su familia,
cuando se verifican una serie de circunstancias definidas por la ley y la
jurisprudencia.
Además, por tener el derecho a la familia
un carácter prestacional, el Estado tiene la obligación de adoptar políticas
públicas para la preservación del núcleo familiar y que faciliten a los
padres el cumplimiento de sus deberes, de modo que las obligaciones del Estado
en la materia van más allá del mero cumplimiento de la ley y de la
implementación de medidas de restablecimiento de derechos.
Medidas de restablecimiento de derechos de
niños, niñas y adolescentes
- Como se señaló en apartados precedentes, con la expedición del
Código de Infancia y Adolescencia, el Estado colombiano armonizó su
legislación a los mandatos internacionales y desarrolló sus obligaciones en
la materia. Este Código en su Capítulo II, establece en qué consisten y
cuáles son las medidas de restablecimiento de los derechos de las y los
niños. En este sentido, el artículo 50 indica que “se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños,
las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad
como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos
que le han sido vulnerados”.
Para establecer la procedencia de una
medida de restablecimiento de derechos, las autoridades competentes deben,
conforme al artículo 52 de la ley, verificar el estado de la garantía de los
derechos de las y los niños, en particular:
“1. El Estado de salud física y
psicológica.
“2. Estado de nutrición y
vacunación.
“3. La inscripción en el registro civil
de nacimiento.
“4. La ubicación de la familia de
origen.
“5. El Estudio del entorno familiar y la
identificación tanto de elementos protectores como de riesgo para la vigencia
de los derechos.
“6. La vinculación al sistema de salud y
seguridad social.
“7. La vinculación al sistema
educativo”41.
Luego, procede determinar si puede adoptarse alguna o varias
de las medidas de restablecimiento de derechos, que de acuerdo con el artículo
53 del Código de Infancia y Adolescencia son:
“1. Amonestación con asistencia
obligatoria a curso pedagógico.
“2. Retiro inmediato del niño, niña o
adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las
actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de
atención especializada para el restablecimiento del derecho
vulnerado.
“3. Ubicación inmediata en medio
familiar.
“4. Ubicación en centros de emergencia
para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de
paso.
“5. La adopción (…)”42.
Además, el Código de Infancia y
Adolescencia, de manera particular, indica lo siguiente sobre la medida de
ubicación inmediata en medio familiar mediante hogares sustitutos:
“ARTÍCULO 59. UBICACIÓN EN HOGAR SUSTITUTO. Es una
medida de protección provisional que toma la autoridad competente y consiste
en la ubicación del niño, niña o adolescente en una familia que se
compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios en sustitución de la
familia de origen.
Esta medida se decretará por el menor
tiempo posible de acuerdo con las circunstancias y los objetivos que se
persiguen sin que pueda exceder de seis (6) meses. El Defensor de Familia
podrá prorrogarla, por causa justificada, hasta por un término igual al
inicial, previo concepto favorable del Jefe Jurídico de la Dirección Regional
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En
ningún caso podrá otorgarse a personas residentes en el exterior ni podrá
salir del país el niño, niña o adolescente sujeto a esta medida de
protección, sin autorización expresa de la autoridad competente (…)”. (Negrilla fuera de texto)
De acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional, el
objetivo de esta medida es proteger y garantizar los derechos de los niños, su
fundamento es la solidaridad43 y una de sus principales
características es su carácter temporal44, esta última se justifica
en la necesidad de no someter a los niños y niñas a una situación de
interinidad en relación con la garantía de sus derechos.
- Ahora bien, la Corte Constitucional ha analizado los casos de
acciones de tutela interpuestas por los encargados de hogares sustitutos,
actuando en nombre de niños y niñas beneficiarios de estos programas, cuando
el ICBF los ha dado por terminados de manera abrupta. En estos casos, la Corte
ha estimado que la decisión del ICBF de dar por finalizado de esta forma el
programa, desconoce los derechos de los menores de edad45. También
ha conocido los casos de padres que califican de arbitraria la adopción de
este tipo de medidas y ha establecido que ésta debe ser estrictamente
necesaria y proporcionada, así como garantizar el derecho al debido
proceso46.
- Es decir, en los casos en los que la dignidad y/o integridad de un
niño o niña es amenazada, el Estado, en cabeza del ICBF, debe adoptar las
medidas necesarias para restablecer sus derechos. Estas medidas van desde la
amonestación hasta la declaratoria de adoptabilidad y dentro de ellas se
destaca la posibilidad de que un niño o niña sea ubicado en un hogar
sustituto, medida de carácter temporal.
Los deberes de los padres respecto de sus
hijos
- De acuerdo con el artículo 14 del Código de Infancia y
Adolescencia, “la responsabilidad parental
es (…) la obligación
inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños,
las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la
responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que
los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de
satisfacción de sus derechos”. En el mismo
sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone en su artículo
3.2, que “los Estados partes se comprometen a
asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su
bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u
otras personas responsables de él ante la ley”.
Con base en estos fundamentos, la Corte Constitucional se ha pronunciado en
diferentes oportunidades para establecer que los padres tienen una serie de
deberes respecto de sus hijos, orientados a la satisfacción de sus derechos y
su bienestar general.
- En ese sentido, en sentencia T-116 de 1995, conoció el caso de
una niña que sufría continuos maltratos por parte de su padre, quien llegó
incluso a raptarla. Si bien, la Corte negó el amparo solicitado, pues se
orientaba a que invadiera competencias a cargo de la Fiscalía, al pronunciarse
sobre los deberes parentales, indicó que “no se agotan en la obtención de los
recursos económicos indispensables para garantizar a sus miembros elementos
materiales como la vivienda digna, la manutención,
el vestuario y la educación contratada con establecimientos públicos o
privados, sino que entre aquéllos se destacan como esenciales a su función
los relacionados con la formación moral e intelectual de los hijos, desde las
primeras edades” (negrilla fuera de
texto).
- Luego, en la sentencia T-182 de 1999, la Corte conoció el caso de
dos niñas de 11 y 13 años de edad que alegaban el desconocimiento de los
derechos fundamentales de los niños, así como de los derechos a la igualdad y
no discriminación y a una vivienda digna por parte de su padre, quien había
incumplido sus obligaciones alimentarias y había manifestado su deseo de
desalojarlas de su lugar de habitación. En esa oportunidad, estableció que
“la decisión que en forma libre y espontánea
puede adoptar una pareja acerca de la tenencia de unos hijos y, por supuesto,
respecto de la definición del número esperado de ellos, debe estar
acompañada de altos niveles de responsabilidad y compromiso, en razón a la
incidencia que la misma acarrea”. Además, de
acuerdo con la Corte, “ser padre y madre supone,
además de la consecución y ofrecimiento de una situación económica
favorable para resolver las necesidades materiales que requieren las personas
para su desarrollo integral, tales como una vivienda digna, manutención,
vestuario y educación, satisfacer unas necesidades intangibles que sin duda
alguna influyen en forma determinante en la construcción de un ser humano,
como son las de orden moral, afectivo, sicológico e intelectual”.
Conforme a lo anterior, la Corte ordenó conceder
transitoriamente el amparo solicitado, mientras se adelantaban las respectivas
solicitudes ante las autoridades correspondientes para determinar si la
conducta del padre era motivo de sanción.
- Finalmente, en la sentencia T-688 de 2012, la Corte conoció el
caso de una acción de tutela interpuesta en nombre de una menor de edad, a
quien le negaron estudiar en la jornada sabatina por no cumplir la edad
requerida para ello. La solicitud se fundamentaba en el hecho de que la niña,
por ser la mayor de sus hermanos, debía encargarse de su cuidado, pues su
madre los había abandonado y su padre debía trabajar. Atendiendo a las
particularidades del caso, la Corte resolvió ordenar al Colegio accionado
autorizar la inscripción de la niña en la jornada sabatina, mientras la
familia superaba las circunstancias por las que atravesaba. Para ello, hizo una
serie de consideraciones sobre los deberes de los padres, recalcando que
“el ser padre y madre implica una serie de derechos
y deberes que en principio deben ser asumidos de manera conjunta, con la
finalidad de proporcionarle a los menores un adecuado desarrollo físico,
psicológico, una vivienda digna, educación, vestuario, recreación, salud y
en general un compromiso por parte de los padres de proporcionarle a los hijos
un clima favorable que le garantice un desarrollo integral que más adelante
permita que sean sujetos que le contribuyan de manera positiva a la
sociedad”.
Respuesta al caso concreto
- En esta oportunidad la Corte Constitucional conoce el caso de los
niños Alejandro y
Daniela, debido a que su
abuela paterna interpuso una acción de tutela solicitando que no fuesen
reintegrados a su núcleo familiar, después de vencido el término de la
medida de restablecimiento de derechos decretada a su favor.
Tanto la abuela como el padre de los
niños, han manifestado reiteradamente que no están en capacidad de hacerse
cargo de ellos, sin embargo, se oponen a que sean declarados en adoptabilidad.
Asimismo, el padre ha hecho un ofrecimiento voluntario de alimentos.
Teniendo en cuenta el anterior marco
fáctico y las consideraciones hechas en esta sentencia, corresponde establecer
si la decisión del ICBF de dar por finalizada la medida de restablecimiento de
derechos adoptada en favor de los niños Alejandro y Daniela, desconoce sus derechos
fundamentales.
- Antes de resolver el problema jurídico planteado, esta Sala debe
hacer un análisis sobre la procedibilidad de la acción, en particular en
cuanto a la legitimación por activa y al principio de subsidiariedad. Lo
anterior, teniendo en cuenta i) que la solicitud de amparo fue interpuesta por
la abuela de los niños, y ii) que el juez de instancia decidió negar el
amparo por considerarlo improcedente, bajo el argumento de que la accionante
contaba con otros medios de defensa.
- Sobre la legitimidad de la abuela para interponer la presente
acción de tutela, esta Sala reitera que, tratándose de derechos de menores de
edad, la informalidad de la solicitud de amparo es mayor, de modo que quien
represente sus intereses no necesariamente debe afirmar expresamente que lo
hace. Antes bien, en virtud del principio de primacía del interés superior de
los niños, puede iniciarse esta acción por quien considere que sus derechos
están siendo desconocidos.
En este sentido encuentra la Corte que la
señora Patricia, abuela de
los niños, busca la garantía de sus derechos fundamentales, razón por la
cual está legitimada para interponer la acción de tutela47.
- Respecto del principio de subsidiariedad, cabe destacar que al
igual que ocurre con la legitimación en la causa, este requisito se hace menos
exigente tratándose de la garantía de los derechos
de menores de edad. Esto porque la “procedibilidad
de la acción de tutela se torna más flexible cuando se trata de sujetos de
especial protección constitucional como los niños”48. En este
sentido, “la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que los trámites
administrativos realizados por los funcionarios del I.C.B.F, si bien se
desarrollan por medio de la intervención de órganos legalmente señalados,
deben ajustarse a la Constitución; por tanto, si en cumplimiento de sus
funciones se viola la Constitución o la ley, o se vulnera un derecho
fundamental, esta actuación es susceptible de ser controvertida judicialmente.
En principio, ante la justicia administrativa o de familia; pero también ante la jurisdicción constitucional cuando se ha
violado o se encuentra amenazado un derecho fundamental y no existe otro medio
de defensa judicial, o de existir su utilización puede permitir que se
ocasione un perjuicio de carácter irremediable”49(negrilla fuera de
texto).
Por lo anterior, a juicio de esta Sala, si
bien la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, existen graves
riesgos para la garantía de los derechos a la dignidad e integridad de los
niños, pues su abuela
afirma que su núcleo familiar no está en condiciones de darles cuidado y
protección, razón por la cual el ejercicio de la acción de amparo se
encuentra justificado y pasará la Corte a resolver
el problema jurídico planteado.
- Como se señaló, los derechos de los niños Alejandro y Daniela pueden ser desconocidos por la
decisión del ICBF de reintegrarlos a su núcleo familiar, según se desprende
de las afirmaciones de la abuela. También por la eventual decisión de
declararlos en adoptabilidad, porque el derecho a la familia implica
privilegiar a la familia biológica y porque el padre se opone a esta medida.
De modo que es necesario establecer qué hacer frente a la negativa del padre y
abuela a hacerse cargo de los niños y también a que los niños sean retirados
definitivamente del núcleo familiar, teniendo en cuenta que la opción
intermedia, esta es, mantener a los niños indefinidamente en el programa de
Hogar Sustituto, no es viable, pues desnaturaliza la medida, ubica a los
menores de edad en una situación de inestabilidad e interinidad respecto a su
ubicación familiar y contribuye a romper los lazos existentes entre los
menores de edad y su padre.
- Ahora bien, la protección y garantía de los derechos de las y
los niños es, por mandato del Código de Infancia y Adolescencia,
responsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado. En este sentido, el
artículo 10º del citado Código establece:
Artículo 10.
Corresponsabilidad. Para los efectos de este código,
se entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones
conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas
y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en
su atención, cuidado y protección.
La corresponsabilidad y la concurrencia
aplican en la relación que se establece entre todos los sectores e
instituciones del Estado.
No obstante lo anterior, instituciones
públicas o privadas obligadas a la prestación de servicios sociales, no
podrán invocar el principio de la corresponsabilidad para negar la atención
que demande la satisfacción de derechos fundamentales de niños, niñas y
adolescentes.
- Ello quiere decir que, cuando las familias no están en capacidad
de asumir las obligaciones que le corresponden, el Estado y la sociedad deben
concurrir a ello “y esto se hace ateniéndose al
régimen legal que regula las situaciones en las que deben restablecerse los
derechos de los menores que han sido vulnerados y los mecanismos de protección
encaminados a superar tales situaciones”50, por eso existen diferentes
tipos de medidas de restablecimiento de derechos que permiten una mayor o menor
participación familiar según sea el caso, o incluso, la ruptura de la
relación paterno-filial y el establecimiento de una nueva, como sucede con la
adopción.
Ahora bien, cuando es necesario imponer una
medida de restablecimiento de derechos (o una prórroga), debe adoptarse la
decisión que mejor satisfaga el interés superior del niño o la niña.
- Como se señaló en los considerandos de esta sentencia, la Corte
Constitucional ha desarrollado unos criterios generales para orientar a los
operadores jurídicos en la determinación del interés superior en cada caso
concreto. Lo primero es entonces hacer una valoración fáctica y jurídica,
teniendo en cuenta que el juez cuenta con un amplio margen de discrecionalidad.
Es decir, si bien existen normas orientadas a establecer los términos de los
programas de restablecimiento de derechos, en este caso de los hogares
sustitutos, los operadores jurídicos deben hacer valoraciones especiales sobre
las circunstancias excepcionales que rodean el caso.
- Así, el artículo 59 del Código de Infancia y Adolescencia
indica que la ubicación de un niño en un hogar sustituto debe decretarse por
el menor tiempo posible, sin que pueda exceder los 6 meses y pudiendo
prorrogarse por un periodo igual. Por otra parte, tenemos el caso de dos
menores de edad, cuya madre falleció y quienes integran un núcleo familiar
compuesto por i) su hermano mayor, ii) su padre, quien goza de libertad
condicional y no tiene un empleo fijo, iii) su abuela, quien devenga un poco
más del salario mínimo y asume la mayoría de los gastos familiares y iv) su
bisabuela. Tanto el padre como la abuela de los niños se han negado
recurrentemente a asumir su cuidado, pues carecen de recursos para ello.
- Para esta Sala, en uso del amplio margen de discrecionalidad que
se ha dispuesto para estos casos, no es posible atenerse estrictamente al tenor
literal de la norma para resolver el caso concreto, lo cual implicaría
reintegrar inmediatamente a los niños a su hogar. Antes bien, resulta
necesario apelar a dos de los criterios decisorios que debe tener en cuenta el
juez de tutela al momento de decidir casos en los que están involucrados
menores de edad, estos son i) el deber de equilibrar los derechos de los niños
y los derechos de sus familiares; y ii) el deber de garantizar un ambiente
familiar apto para el desarrollo del niño o la niña.
Respecto del deber de equilibrar los
derechos de los niños y los derechos de sus familiares, tenemos que tanto los
niños involucrados en este caso, como sus familiares, tienen derecho a tener
una familia y a que el vínculo paterno-filial no sea roto. Incluso el padre y
la abuela de los niños han manifestado su deseo de ejercer ese derecho. En
este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
indicado:
“A la familia que todo niño y niña
tiene derecho es, principalmente, a su familia biológica, la cual incluye a
los familiares más cercanos, la que debe brindar la protección al niño y, a
su vez, debe ser objeto primordial de medidas de protección por parte del
Estado”51.
Adicionalmente, de acuerdo con la sentencia
T-510 de 2003, para establecer “la aptitud o
ineptitud de un determinado núcleo familiar para proveer el cuidado y
atención requeridos por un menor” debe tenerse en
cuenta “la forma en que los padres o acudientes han
cumplido en el pasado con los deberes que les corresponden frente a los menores
de edad”.
A juicio de la Sala, el padre y la abuela de los niños han cumplido, en la medida de
sus posibilidades, con sus deberes frente a los niños. Evidencia de ello es
que el padre de los niños los retiró de hogar materno al constatar las
condiciones en que vivían y los llevó al ICBF argumentando su incapacidad de
asumir su cuidado y protección. Además, el padre de los niños ha hecho un
ofrecimiento voluntario de alimentos. Es decir, ha adoptado las decisiones que
a su juicio, mejor satisfacen el interés superior de los niños.
Sin embargo, respecto de la provisión de
un ambiente familiar apto para el desarrollo del niño, que hace referencia a
que se les debe garantizar una familia “en la cual
los padres o acudientes cumplan con los deberes derivados de su posición, y
así le permitan desenvolverse adecuadamente en un ambiente de cariño,
comprensión y protección”52, se ha pronunciado el núcleo familiar de los menores de
edad, y ha comunicado su
imposibilidad de asumir esos deberes. Por ello, el
ICBF le ha informado que de seguir en esta posición, procedería la
declaratoria de adoptabilidad.
Es decir, aunque el padre y la abuela de
los niños han tratado de cumplir con sus obligaciones, han manifestado su
incapacidad para proveer un ambiente familiar apto para el desarrollo de los
niños, lo que indicaría que su núcleo familiar no está en capacidad de
garantizar sus derechos.
- No obstante, no es claro que en este caso se reúnan los
requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para tomar la decisión
de retirar a un niño de su familia, estos son, la existencia de i) claros
riesgos para la vida, la integridad o la salud del niño o la niña; ii)
antecedentes de abuso físico, sexual o psicológico en la familia; o iii) las
circunstancias frente a las cuales el artículo 44 de la Carta ordena
protección (abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso
sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos). Razón por la
cual no sería procedente –en principio- la adopción de una medida de este tipo.
Así las cosas, nos enfrentamos a un caso
en el que el padre manifiesta que no desea que sus hijos sean entregados en
adopción y además no existe ninguna circunstancia que imponga inequívocamente al ICBF retirar los
niños de la familia biológica. Tan es así que dicha entidad resolvió
reintegrarlos a su núcleo familiar.
- Por lo anterior, y considerando que el padre y la abuela de los
niños deben garantizar el componente fundamental del derecho a la familia, lo
que implica prodigar el amor y cuidados necesarios para la preservación de la
unidad familiar, y que el Estado debe, en función del contenido prestacional
del derecho, diseñar e implementar políticas
públicas orientadas a que los niños permanezcan en un ambiente adecuado,
mientras los adultos se encargan de proveer económicamente, esta Sala
ordenará reintegrar –aunque no de forma abrupta- a los menores de edad a su núcleo
familiar. Además dispondrá que se adopten medidas orientadas a que los
señores Juan y Patricia,
reúnan las capacidades necesarias para asumir las obligaciones que se derivan
del cuidado de los niños.
- Así, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la última prórroga
de la medida de restablecimiento de derechos ordenada por el ICBF, los niños
debieron ser entregados a su núcleo familiar el pasado 7 de enero, la Corte
Constitucional ordenará al ICBF Regional Tolima que a través de un equipo
especializado, identifique programas de asistencia, acompañamiento y
restablecimiento de derechos diferentes al Hogar Sustituto, en los que puedan
participar los niños Alejandro y Daniela
(tales como los hogares amigos, hogares padrinos, comedores comunitarios, entre
otros) y que mejor se adapten a su situación familiar. El ICBF deberá garantizar la inclusión de los niños en alguno
de estos programas, informar al padre de los niños
al respecto y acompañar al núcleo familiar en el proceso de
adaptación.
De no haberse hecho efectiva la entrega de
los niños a su padre, el ICBF deberá diseñar un cronograma orientado al
reintegro efectivo de los niños a su núcleo familiar en un plazo máximo de
tres meses, tiempo en el cual deberán hacerse las gestiones necesarias para
que los niños sean incluidos en los programas de
asistencia, acompañamiento y restablecimiento de derechos que el Instituto
considere pertinentes.
A su vez, el ICBF deberá orientar al padre
y a la abuela de los niños sobre la existencia de programas de subsidios y/o
transferencia condicionada de dinero (v.gr Familias en Acción) a los que
puedan aplicar, así como programas de apoyo psicosocial que consideren las
especiales condiciones familiares, con el propósito de que reúnan las
capacidades necesarias para asumir el cuidado de los niños. Lo anterior,
porque si bien el derecho a tener una familia requiere de prestaciones
positivas, orientadas a la preservación del núcleo familiar, también impone
obligaciones a los padres de familia.
- Finalmente, se advertirá que si el núcleo familiar de los niños
Alejandro y Daniela, persiste afirmar su
incapacidad de asumir su cuidado y protección, bien sea i) porque cumplido el
plazo de tres meses definido en esta sentencia (supra. 33) el padre y la abuela
de los niños persisten en no recibirlos bajo su cuidado; porque ii) de haber
recibido a los niños, se niegan a adelantar las gestiones pertinentes para
reunir las condiciones necesarias para su cuidado; o iii) porque se configuren
las circunstancias que de manera inequívoca justifiquen retirar a los niños
de su núcleo familiar (supra. 15), el ICBF deberá continuar los trámites
pertinentes en el marco del proceso de restablecimiento de
derechos.
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia
adoptada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) el 18
de julio de 2013 y que negó por improcedente el amparo solicitado.
Segundo.-
TUTELAR los derechos al
interés superior y a tener una familia y no ser separados de ella, de los
niños Alejandro y
Daniela y en consecuencia,
ORDENAR al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar que:
- En un plazo máximo de un mes, contado a partir del momento en que
sea notificada esta sentencia, a través de un equipo especializado,
identifique programas de asistencia, acompañamiento y restablecimiento de
derechos diferentes al Hogar Sustituto, en los que puedan participar los niños
Alejandro y Daniela;
- Garantice la inclusión de los niños en los programas de
asistencia, acompañamiento y/o restablecimiento de
derechos desde el momento es que sean entregados a su núcleo familiar y hasta
que la situación de la familia lo amerite; y
- Acompañe al núcleo familiar en el proceso de adaptación a este
cambio, mediante las acciones que estime pertinentes.
Para garantizar el cumplimiento de esta
orden, el ICBF deberá remitir informes trimestrales al juzgado de primera
instancia, informando los programas de asistencia, acompañamiento y/o
restablecimiento de derecho de los que sean beneficiarios los menores de edad,
durante los próximos dos años.
Tercero.- ORDENAR al ICBF que de no haberse hecho efectiva
la entrega de los niños a su padre, diseñe un cronograma orientado al
reintegro efectivo de los niños a su núcleo familiar en un plazo máximo de
tres meses, tiempo en el cual deberán hacerse las gestiones necesarias para
que los niños sean incluidos en los programas de
asistencia, acompañamiento y restablecimiento de derechos que el Instituto
considere pertinentes, en los términos de la segunda orden.
Cuarto.- ORDENAR al
ICBF que en un plazo máximo de un mes, contado a partir del momento en que sea
notificada esta sentencia, oriente al padre y a la abuela de los niños
Alejandro y Daniela, sobre la existencia de
programas de subsidios y/o transferencia condicionada de recursos (v.gr
Familias en Acción). EL ICBF deberá informar al juzgado de primera instancia,
sobre el cumplimiento de esta orden en un plazo de tres meses.
Quinto.- ORDENAR al
ICBF que en un plazo máximo de un mes, contado a partir del momento en que sea
notificada esta sentencia, vincule al padre y a la abuela de los niños
Alejandro y Daniela, a programas de apoyo
psicosocial orientados a lograr que reúnan las capacidades necesarias para
asumir el cuidado de los niños. Para ello deberá garantizar por lo menos una
sesión de acompañamiento y apoyo psicosocial trimestral durante los próximos
dos años, salvo que se evalúe la necesidad de variar dicha
periodicidad.
Sexto.- ADVERTIR al
ICBF que, si el núcleo familiar de los niños
Alejandro y Daniela, continúa en incapacidad de
asumir su cuidado y protección, en los términos definidos en esta sentencia
(párrafo 38), deberá continuar con los trámites pertinentes en el marco del
proceso de restablecimiento de derechos.
Séptimo.- Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
1 De
acuerdo con el acta de conciliación y restablecimiento de derechos, suscrita
el 17 de septiembre de 2012 entre los padres de los niños y la abuela paterna,
se acordó que la custodia, tenencia y cuidado personal del mayor de los
hermanos, identificado como Sebastián, estaría a cargo del padre
del niño, mientras que la de sus hermanos, estaría a cargo de la madre. Folio
6 del cuaderno de pruebas No. 1.
2 Folio
16 del cuaderno principal. En adelante, a menos que se indique lo contrario, se
entenderá que se hace referencia al cuaderno principal.
3 De
acuerdo con una comunicación remitida al ICBF por la madre sustituta asignada
a los niños Alejandro y Daniela, ellos
“comentan que la mamá los ponía a inhalar pegante
en Bogotá, y que a ellos les gusta inhalar, porque se sienten
bien”. Folio 19, cuaderno de pruebas No.
1.
4 Folio
37, cuaderno de pruebas No. 1.
5 De
acuerdo con la documentación allegada por el ICBF, el señor Juan certificó que trabaja como ayudante
de construcción por días, percibiendo un pago de $22.000 pesos por cada día
trabajado. Por su parte, la señora Patricia se desempeña en servicios
generales en la empresa Agrovar S.A.S, percibiendo un salario mensual de
$612.000 pesos. Folios 35 y 36, cuaderno de pruebas No. 1.
6 Folio
18.
7 Folio
19.
8 Folio
2.
9 Folio
98, cuaderno de pruebas No. 2.
10 Folio
10.
11
Folio 10.
12
Folio 11.
13
Folio 12.
14
Folio 42, cuaderno de pruebas No. 1.
15
Folio 53, cuaderno de pruebas No. 1.
16
Folio 57, cuaderno de pruebas No. 1.
17
Folio 67, cuaderno de pruebas No. 1.
18
Folio 71, cuaderno de pruebas No. 1.
19 M.P.
Luis Ernesto Vargas.
20
Artículo 2.1. Convención Internacional sobre los Derechos del
Niño.
21
Artículo 3.1. Ibídem.
22
Artículo 4. Ibídem.
23
Artículo 5. Ibídem.
24
Aunque es la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, la que
consolida la doctrina integral de protección de la niñez, incluyendo como
principio orientador el interés superior de las y los niños, el primer
instrumento internacional que hizo referencia a ese postulado fue la
Declaración de Ginebra de 1924 sobre derechos del niño. Después fue
reproducido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25. 2),
la Declaración de los Derechos del Niño (Principio 2º), el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 23 y 24) y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 19).
25
Sentencia T-572 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
26 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa.
27
Sentencia T-580A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.
28 En
esa oportunidad la Corte conoció el caso de una mujer que, sin haber sido
asesorada adecuadamente por el ICBF, entregó a su hija recién nacida en
adopción. Posteriormente revocó su consentimiento, pero ello no fue
aceptado porque a juicio del ICBF, transcurrido un mes desde la entrega en
adopción de un menor de edad, el consentimiento se hace irrevocable. La mujer,
identificada como Beatriz, solicitó mediante la acción constitucional de amparo, que la
niña no fuera dada en adopción y le fuera entregada. La Corte ordenó
reintegrar a la niña al seno de su familia biológica.
29
Estas reglas han sido reiteradas en las sentencias T-292 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda; T-497 de 2005, M.P.
Rodrigo Escobar Gil; T-466 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda; T-968 de 2009,
M.P. María Victoria Calle; T-580A de 2011, M.P. Mauricio González
Cuervo, y C-900 de 2011, entre muchas otras.
30 La
jurisprudencia de manera general ha reiterado la regla referida a la necesidad
de equilibrar los derechos de los niños y los de sus padres. Sin embargo, en
sentencia T-397 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda y T-572 de 2010, M.P. Juan
Carlos Henao, se reformuló esta regla para hablar de la necesidad de
equilibrar los derechos de los parientes biológicos o de crianza, con los
derechos de las y los niños.
31 Esta
regla fue formulada en las sentencias T-397 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda y
T-572 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao.
32 M.P.
Luis Ernesto Vargas.
33 Ver
sentencia T-572 de 2010, M.P. Juan Carlos Heno Pérez.
34
Ver sentencias T-447 de 2004, M.P. Eduardo
Montealegre y T-408 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes.
35
Sentencia C-997 de 2004, M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
36 M.P.
Manuel José Cepeda.
37 M.P.
Jorge Ignacio Pretelt.
38 M.P.
Humberto Sierra Porto.
39
Dicha sentencia indica que existe “una controversia acerca de si la familia puede ser considerada,
en sí misma, un derecho fundamental o uno de carácter prestacional. De tal
suerte que las medidas de protección de aquélla pueden ser comprendidas de
manera diferente, dependiendo de si se entiende que familia es un derecho
fundamental (de primera generación), o si, por el contrario, se ubica como un
derecho de contenido prestacional. // En efecto, si se entiende que
“familia” es un derecho prestacional, entonces el Estado, según las condiciones económicas podrá
establecer mayores o menores beneficios que proporcionen las condiciones para
que las familias puedan lograr su unidad, encontrándose protegidas económica
y socialmente. De igual manera, entraría a aplicarse el principio de no
regresión, pudiéndose, en algunos casos, excepcionarse. Por el contrario, si
se comprende a la familia en términos de derecho
fundamental, entonces las medidas estatales
relacionadas con aquélla serán obligatorias, no pudiendo alegarse argumentos
de contenido económico para incumplirlas, pudiéndose además instaurar la
acción de tutela para su protección. // Finalmente, la tesis intermedia apunta a señalar que
la familia como institución debe ser protegida por el Estado, en cuanto a la
preservación de su unidad y existencia, presentando en estos casos una
dimensión de derecho fundamental; al mismo tiempo, otros elementos, de
contenido económico y asistencial, se orientan por la lógica de
implementación y protección propia de los derechos
prestacionales”.
40
Sentencia T-502 de 2011, M.P. Jorge Ignacio
Pretelt.
41
Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006). Artículo
52.
42
Ibídem. Artículo 53.
43
Sentencia T-715 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero
44 Al
respecto ver: Sentencias, T-941 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-893 de
2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.
45 Al
respecto, la sentencia T-715 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero
señaló que “cuando
abruptamente se la separa de la pareja A-B, (así fuera un hogar sustituto),
tal comportamiento violenta los derechos de la niña porque el rompimiento,
además de inhumano, significó la violación al derecho fundamental a la
imagen de una familia, a no ser separado de ella y al cuidado y al amor que el
artículo 44 de la C. P. consagra como parte de los derechos fundamentales del
niño”. Ver también:
sentencia T-941 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
46 Ver
entre otras, sentencia T-276 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt.
47 En
este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-120 de 2009, M.P. Clara
Inés Vargas, indicó que, de acuerdo con su jurisprudencia, “cuando se agencian los derechos fundamentales de menores de
edad, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, y por
tanto no interesa realmente una especial calificación del sujeto que promueve
la solicitud de amparo. En esta medida, no es forzosa la manifestación acerca
de que el afectado no se encuentra en condiciones de promover su propia
defensa, pues ello puede ser obvio tratándose de niños”
48
Sentencia T-580 A de 2011, M.P. Mauricio González
Cuervo.
49
Sentencia T-497 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
50
Sentencia T-1028 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy.
51
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Fornerón e Hija Vs. Argentina.
Sentencia del 27 de abril de 2012. Párr. 119.
52
Sentencia T-510 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda.