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Sentencia T-086/14
CAMBIO DE NOMBRE-Caso en que se niega cambio de nombre por segunda vez, de uno femenino a uno masculino
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL NOMBRE COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
La Corte estableció la relación entre el nombre como atributo de la personalidad jurídica y el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política. En el mismo sentido, afirmó que la facultad que tiene toda persona de fijar su identidad a través del nombre que prefiriera es un reconocimiento de la autonomía de la persona para definir su proyecto de vida como manifestación de la dignidad.
CAMBIO DE NOMBRE-Procedencia por cuanto la apariencia física del accionante no corresponde con su identidad sexual y de género
CAMBIO DE NOMBRE-Autorizase a Notaría realizar cambio de nombre por segunda vez, volviendo al nombre original
Referencia: expediente T-4.081.413
Acción de Tutela instaurada por Mario contra la Notaría Sexta de Cali, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Derechos fundamentales invocados: igualdad y no discriminación, reconocimiento de la personalidad jurídica, intimidad, libre desarrollo de la personalidad e identidad sexual.
Problema jurídico: Le corresponde a la Sala establecer si las entidades demandadas vulneran los derechos fundamentales del actor al negarle cambiar su nombre por segunda vez, de uno femenino a uno masculino, con fundamento en el artículo 94 del decreto ley 1260 de 1970.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de julio de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la sentencia de primera instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Mario contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y otros.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 10 de la Corte, el 17 de octubre de 20131, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia.
Mario2 solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, al reconocimiento de su personalidad jurídica y a la libre identidad sexual, y en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas cambiar su nombre femenino por uno masculino, o en su defecto, devolverle el nombre anterior.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto de 16 de abril de 2013, admitió la demanda y concedió tres días a la parte demandada para pronunciarse sobre los hechos en que se fundamenta la acción.
Mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió conceder la acción de tutela invocada.
Consideró el a quo, que en la medida en que el actor había asumido de nuevo un sexo masculino, tanto internamente como externamente al quitarse de nuevo los implantes mamarios, encontraba que “la fijación de los rasgos distintivos de la personalidad del accionante supone su conformidad con la identidad que debe proyectar. De este modo si la persona demandante no modifica el nombre que describe su identidad, se presentaría una contrariedad con la imagen que proyecta en sociedad, ya que supondría la adopción de una identidad masculina con un nombre femenino. En ese orden, la negativa de la Notaria Sexta del Circuito de Cali al negarse a adecuar el nombre del accionante, anula su posibilidad de realización personal y compromete derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad y la identidad sexual”.
Con base en lo anterior, la Sala tuteló los derechos fundamentales invocados por el actor, y en consecuencia, ordenó (i) a la Notaría Sexta modificar el nombre que actualmente ostenta la persona demandante por el nombre que éste solicitara y (ii) a la Registraduría Nacional del Estado Civil iniciar todos los procedimientos requeridos para que el accionante modifique todos los documentos que conciernen a su identificación, es decir, el registro civil y la cédula de ciudadanía.
Mediante escrito del 9 de mayo de 2013, la Registraduría Nacional del Estado Civil alegó que el juez de primera instancia había desconocido las vías judiciales alternas y adecuadas para adelantar el cambio de nombre. Además expresó que “el juez ordena cambiar el nombre por tercera vez (…) basándose en la pretensión del accionante, desconociendo que dicho cambio, implica una serie de trámites que debe adelantar el accionante y connotaciones jurídicas dentro de la sociedad y el Estado, que al parecer no fueron consideradas al impartir la orden”. Finalmente, recordó que la potestad de las personas de definir su identidad sexual y otras preferencias tiene límites en el ordenamiento jurídico el cual tiene como objeto primordial mantener la seguridad jurídica de las actuaciones de sus agentes.
A través de la sentencia de fecha de 10 de julio de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo del juez de primera instancia, toda vez que consideró que existen mecanismos ordinarios adecuados, como lo es la jurisdicción civil voluntaria, para alcanzar las pretensiones que se formulan, pues no se avizora un perjuicio irremediable. Igualmente afirmó que la inconformidad del accionante no surge de un “comportamiento caprichoso o arbitrario de las accionadas” sino que obedece al cumplimiento de lo establecido en la ley.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
La Sala debe estudiar si la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Notaria Sexta de Cali, vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la intimidad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad sexual, al negarse a cambiar el nombre del actor por segunda vez de un nombre femenino a Mario, o en su defecto, a su nombre original, sustentándose en que el artículo 94 del decreto ley 1260 de 1970 solo permite cambiar el nombre por una sola vez.
En ese orden, la Sala, en primer lugar, reiterará la jurisprudencia de esta Corporación sobre el nombre como atributo de la personalidad jurídica y su relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la identidad sexual, y en segundo lugar, pasará a resolver el caso concreto conforme en el precedente jurisprudencial establecido.
“(…) todo individuo, a su libre arbitrio -autonomía personal, como desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.)-cuenta con la facultad de modificar su nombre -ius adrem-, mediante escritura pública que se deberá inscribir en el respectivo registro civil. Cualquier individuo puede pues determinar su propio nombre, así este, para los demás tenga una expresión distinta a la del común uso, ya que lo que está expresando el nombre es la identidad singular de la persona frente a la sociedad. No es un factor de homologación, sino de distinción. He ahí por qué puede el individuo escoger el nombre que le plazca.
Por las razones expuestas, es viable jurídicamente que un varón se identifique con un nombre usualmente femenino, o viceversa: que una mujer se identifique con un nombre usualmente masculino., o que cualquiera de los dos se identifique con nombres neutros o con nombres de cosas. Todo lo anterior, con el propósito de que la persona fije, en aras del derecho al libre desarrollo de la personalidad, su identidad, de conformidad con su modo de ser, de su pensamiento y de su convicción ante la vida”.
Con base en lo anterior, la Corte estableció la relación entre el nombre como atributo de la personalidad jurídica y el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política. En el mismo sentido, afirmó que la facultad que tiene toda persona de fijar su identidad a través del nombre que prefiriera es un reconocimiento de la autonomía de la persona para definir su proyecto de vida como manifestación de la dignidad. Finalmente, en el caso concreto la Corte concluyó que no existía razón legítima por la cual al actor se le negara su facultad de expresar su convicción íntima de distinguirse por otro nombre que hiciera alusión a su comportamiento ante la vida, pues del expediente se podía inferir que el actor se desenvolvía a nivel social bajo el nombre de "Pamela" desde hacía aproximadamente trece años.
“El derecho a la identidad personal es un derecho de significación amplia, que engloba otros derechos. El derecho a la identidad supone un conjunto de atributos, de calidades, tanto de carácter biológico, como los referidos a la personalidad que permiten precisamente la individualización de un sujeto en sociedad. Atributos que facilitan decir que cada uno es el que es y no otro.
El derecho a la identidad, en cuanto determina al ser como una individualidad, comporta un significado de Dignidad humana y en esa medida es un derecho a la Libertad; tal reconocimiento permite la posibilidad de desarrollar su vida, de obtener su realización, es decir, el libre desarrollo de su personalidad”.
En el mismo sentido, advirtió que el derecho a la identidad, y específicamente el de la identidad sexual, encuentra su fundamento en la dignidad humana, toda vez que el reconocimiento de ella a toda persona implicaba el respeto a su autonomía y su libertad. Conforme a lo mencionado, la Corte decidió en el caso concreto conceder la protección de los derechos del menor de edad al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad y a la dignidad, y ordenó, entro otras, la corrección del registro civil de nacimiento.
En esta ocasión la Corte reiteró lo establecido en la jurisprudencia sobre el nombre como atributo de la personalidad jurídica, y su relación con la realización de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la identidad sexual. Resaltó que existe violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en los casos en que se impongan límites a su ejercicio que transgredan su núcleo esencial, esto es, que afecten la facultad del individuo de adoptar decisiones consustanciales a la determinación autónoma de su modelo de vida y de la visión de su dignidad como persona, sin reparar en que dicho límite aparezca preliminarmente como constitucional y razonable. De igual forma, recordó que la fijación del nombre, como atributo de la personalidad, resulta determinante para el libre desarrollo del plan de vida individual y para la realización del derecho a la identidad, en la medida en que constituye el signo distintivo del sujeto en el plano relacional.
En cuanto a la interpretación del artículo 94 del decreto 1260 de 1970, el cual dispone que “El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal” (Énfasis fuera de texto original), la Corte precisó que la limitación impuesta por el legislador extraordinario de limitar el número de veces para cambiar el nombre en solo una vez, no afecta aspectos esenciales del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en la medida en que “propende por la protección del bien común, mediante la restricción de un derecho fundamental que, en abstracto, no tiene el alcance de afectar su núcleo esencial, con el ánimo de brindar seguridad jurídica a las relaciones de los individuos entre sí y frente al Estado, al tiempo que desarrolla la función de policía inherente al nombre, al limitar para efectos de identificación del individuo, su plena sustituibilidad”.
No obstante, advirtió que para el caso concreto, en el que el actor redefinió su identidad sexual, la aplicación de aquella disposición sin ninguna consideración se tornaba en nugatoria de su posibilidad de reconsiderar su plan de vida. En efecto, en palabras de la Corte:
“(…) la fijación de los rasgos distintivos de la personalidad y de la singularidad del sujeto supone la conformidad del individuo con la identidad que proyecta, de manera que siempre gozará de la facultad legítima de determinar la exteriorización de su modo de ser, de acuerdo con sus íntimas convicciones7.
En el caso del accionante, existe una manifiesta disconformidad con la identidad que proyecta en sociedad, que se concreta en la incompatibilidad entre su reorientación sexual hacia un rol masculino y el nombre femenino que lo identifica, de manera que no puede limitarse su facultad de adecuar la exteriorización de sus notas distintivas a los criterios que indican su íntima concepción, máxime cuando ello anula su posibilidad de realización personal y compromete derechos fundamentales como la identidad sexual, la autonomía y la libertad como, sin duda, ocurre en el caso del actor.
No obstante que el accionante ejerció con anterioridad la facultad que otorga la ley para modificar el nombre con el fin de fijar su identidad personal, lo que en principio haría improcedente una nueva solicitud en el mismo sentido, la Sala no puede desconocer que se trata de un caso excepcional en el que la aplicación inflexible de la restricción legal compromete el plan de vida de una persona de escasos 26 años que, en una etapa intermedia del proceso de determinación de su personalidad e identidad sexual, tomó la decisión apresurada de cambiar su nombre masculino por uno femenino, lo cual no puede atarlo indefinidamente a un signo distintivo que no atiende a su identidad sexual definida ulteriormente, ni condenarlo por el resto de su vida a la pérdida de la dignidad, libertad, autonomía e igualdad”.
En cuanto a la limitación dispuesta en la norma de cambiar el nombre por una sola vez, resaltó que era comprensible que el Estado restringiera las posibilidades de alteración de sus archivos de identidad de los ciudadanos, en la medida en que ello facilita a largo plazo ejercer adecuadamente sus funciones de garantía de derechos y sus deberes de vigilancia y control. Sin embargo, se indicó que así como el desarrollo de los propios y personales proyectos y planes de vida no es un derecho ilimitado; las potestades del Estado para regular el asunto de la identidad también suponen consideraciones especiales en casos especiales. Así pues concluyó que,
“Tal como se dio a entender en la aludida sentencia T-1033 de 2008, si la limitación consistente en permitir cambio de nombre una sola vez dentro del archivo oficial del Estado de la identidad de los ciudadanos, lo que de entrada es razonable, supone además impedir definitivamente adecuar el nombre como rasgo de la identidad, al proyecto de vida cuya exteriorización trae como consecuencia una inconsistencia entre la apariencia y el nombre en cuanto al género; entonces la restricción legal debe ceder ante la garantía constitucional de autodeterminación en cuanto a la construcción de una identidad propia, por medio, entre otros de la modificación de la identidad legal”.
Con base en lo anterior, al igual que en la sentencia T-1033 de 2008, la Corte inaplicó el artículo 94 del decreto ley 1260 de 1970 y ordenó a la Notaría demandada cambiar el nombre.
Con base en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, la Sala procederá a resolver el caso concreto.
Por ello, la Sala considera que en el caso concreto, la acción de tutela es procedente, por cuanto la apariencia física del accionante no corresponde con su identidad sexual y de género, situación que lo afecta en el desarrollo de su vida diaria y en sus relaciones interpersonales.
Estos conceptos también son precisados en el mismo sentido por la Relatoría para los Derechos de la población LGBTI de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, la cual señala que la orientación sexual es “la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a la capacidad mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas”14, mientras que la identidad sexual o de género se refiere a “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales”15.
La problemática del caso concreto se refiere a la identidad sexual del actor y no sobre su orientación sexual, por cuanto el cambio de nombre se debió a su inconformidad con su apariencia física masculina, inicialmente, y ahora, femenina. La Sala considera importante esta precisión, por cuanto el juez de primera instancia concedió la acción de tutela refiriéndose a la orientación sexual y no a la identidad sexual, cuando los hechos del caso aluden a la segunda situación y no a la primera.
Al igual que fue resuelto en la sentencia T-977 de 201218, la Sala considera importante reiterar, que la facultad de cambiar por segunda vez el nombre por uno que se ajuste a su identidad sexual y por ende, inaplicar la norma vigente, es una situación excepcional, que procede por las circunstancias propias del caso bajo revisión. Así lo señaló la Corte en la sentencia mencionada: “Si bien lo anterior es suficiente para conceder el amparo, conviene señalar por último que si bien la persona demandante ejerció con anterioridad la facultad que otorga la ley para modificar el nombre con el fin de fijar su identidad personal, lo que en principio haría improcedente un nuevo cambio, esta Sala no puede desconocer que se trata de un caso excepcional en el que la aplicación inflexible de la restricción legal compromete el plan de vida de una persona que ha tomado medidas para conseguir una determinada identidad”.
De manera que, acogiendo el precedente constitucional establecido, la Sala procederá, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, inaplicar el artículo 94 del decreto ley 1260 de 1970 (modificado por el artículo 6° del decreto 999 de 1980), y ordenará a la Notaría demandada modificar el nombre del actor por aquél que el eligió y que coincide con su apariencia física actual y su identidad sexual y a la Registraduría Nacional del Estado Civil apoyar todos los procedimientos requeridos para que el accionante modifique todos los documentos que conciernen a su identificación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: PROTEGER el derecho a la intimidad de la persona que obra como demandante en la tutela de la referencia, y en consecuencia, ORDENAR la absoluta reserva del expediente, que implica que el nombre de la persona demandante no podrá ser divulgado y que el expediente sólo podrá ser consultado por las partes específicamente afectadas con la decisión adoptada, esto es, quien interpone la acción y la Notaría Sexta del Circuito de Cali. La Secretaria General de la Corte Constitucional y el(a) secretario(a) del Juzgado que decidió en primera instancia el presente caso, deberán garantizar la estricta reserva.
SEGUNDO: REVOCAR el fallo proferido el diez (10) de julio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual revocó y denegó la acción de tutela, y en su lugar, CONFIRMAR, el fallo emitido el veinticinco (25) de abril de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual TUTELÓ los derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la intimidad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad sexual del actor, pero por las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Notaría Sexta del Circuito de Cali INAPLICAR el artículo 94 del decreto 1260 de 1970, conforme a la parte considerativa de esta providencia y con efectos exclusivamente circunscritos al presente caso.
En consecuencia, que en el término de (48) cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, la Notaría Sexta del Circuito de Cali proceda a modificar el nombre que actualmente ostenta el tutelante por el nombre que él solicite, en los términos de su petición y conforme a las solemnidades legales.
CUARTO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que adelante todos los procedimientos requeridos para que el accionante modifique todos los documentos que conciernen a su identificación.
QUINTO: Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Sala de Selección compuesta por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas Ríos.
2 El nombre del peticionario fue suprimido mediante auto del 3 de febrero de 2014, con el fin de proteger sus derechos a la intimidad y al habeas data.
3 “dentro de los atributos de la personalidad, se encuentra el nombre que goza de naturaleza plural al ser (i) un derecho fundamental inherente a todas las personas por el solo hecho de su existencia, (ii) un signo distintivo que revela la personalidad del individuo y (iii) una institución de policía que permite la identificación y evita la confusión de personalidades3. El nombre permite fijar la identidad de una persona en el marco de las relaciones sociales y en las actuaciones frente al Estado de suerte que la potestad que se desprende del derecho constitucional a la determinación de los atributos de la personalidad jurídica, en el sentido de definirlos libre y autónomamente, satisface una de las necesidades primarias de la persona, cual es la de ser reconocido como ente distinto y distinguible dentro del conglomerado social”3. Cfr. Sentencia C-152 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía.
4 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
5 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
6 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-594 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
8 M.P. Alexei Julio Estrada.
9 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
10 El actor se retiró las prótesis mamarias, único cambio corporal que había asumido desde un comienzo. Relato del escrito de tutela e historia clínica anexa al expediente.
11 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
12 Tomado de “Experiencias familiares de madres y padres con orientaciones sexuales diversas. Aportes de la investigación”. Vargas Trujillo, Elvia; Ripoll Núñez, Karen; Carrillo Ávila, Sonia; Rueda Sáenz, Miguel y Castro Muñoz, John Alexander. Universidad de Los Andes, Facultad de Ciencias Sociales, Departamento de Psicología. (agosto 2011). Pags. 9 – 15.
13 Tomado de “Experiencias familiares de madres y padres con orientaciones sexuales diversas. Aportes de la investigación”. Vargas Trujillo, Elvia; Ripoll Núñez, Karen; Carrillo Ávila, Sonia; Rueda Sáenz, Miguel y Castro Muñoz, John Alexander. Universidad de Los Andes, Facultad de Ciencias Sociales, Departamento de Psicología. (agosto 2011). Pags. 9 – 15.
14 Tomado de la página oficial de la Relatoría: http://www.oas.org/es/cidh/lgtbi/mandato/precisiones.asp
15 Tomado de la página oficial de la Relatoría: http://www.oas.org/es/cidh/lgtbi/mandato/precisiones.asp
16 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
17 M.P. Alexei Julio Estrada.
18 M.P. Alexei Julio Estrada.