Sentencia T-096/14
PROCESO POLICIVO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION
DE HECHO DE PREDIO URBANO-Caso en que se controvierte
una decisión dictada dentro de un proceso policivo de lanzamiento por
ocupación de hecho cuya decisión judicial es inapelable
PODER DE POLICIA, FUNCION DE POLICIA Y
ACTIVIDAD DE POLICIA-Distinción
El poder de policía corresponde al conjunto
de normas de carácter general, impersonal y abstracto que el Estado expide
para regular los procesos policivos civiles, se orientan a crear condiciones
sociales para asegurar el orden público, procurando a través de dichos
procesos preservar igualmente la salubridad pública, la tranquilidad, y por
supuesto, la seguridad. En cuanto a la función de policía, ésta se ejerce
de manera rutinaria y como parte de una función administrativa, por el
Presidente de la República a nivel nacional, y a nivel territorial corresponde
a una responsabilidad de los gobernadores y alcaldes. Ahora bien, los actos que
se expidan en el ejercicio de dicha función policial, son por regla general
controvertibles ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues estos
actos son de carácter administrativos. La referida actividad de policía, es
aquella que corresponde a la ejecución del poder y la función de policía en
un marco estrictamente material y no jurídico, que corresponde a la
competencia del uso reglado de la fuerza, y que se encuentra necesariamente
subordinado al poder y a la función de policía.
PROCESO POLICIVO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION
DE HECHO DE PREDIO URBANO-Supuestos fácticos,
finalidad y normatividad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL
ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
Se produce un defecto procedimental
absoluto cuando el funcionario judicial se aparta por completo del
procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico,
ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente
-desvía el cauce del asunto, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento
establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una
de las partes del proceso. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que para que este defecto se estructure es necesario que concurran
dos requisitos concomitantes: (i) que se trate de un error de procedimiento
grave, cuya incidencia cierta y directa en la decisión adoptada de fondo por
el funcionario judicial sea de tal magnitud, que de no haberse incurrido en
dicho error, el sentido del fallo hubiera sido distinto, rasgo que el yerro
procedimental absoluto comparte con el defecto fáctico; y, (ii) que tal
deficiencia o error no sea atribuible a quien alega la vulneración del derecho
al debido proceso.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
En lo que respecta al defecto fáctico como
causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha sido
clara en considerar que la verificación de la configuración de este defecto,
se limitará exclusivamente a analizar la manifiesta actuación arbitraria o
abusiva del funcionario judicial. Por ello, no resulta aceptable extender dicho
análisis a procesos interpretativos que se hubiesen dado al interior del
debate jurídico y probatorio, como tampoco a convalidar la existencia de la
causal por simples discrepancias de criterio jurídico o interpretativo de
normas, pues ello pondría en entredicho los principios constitucionales de
autonomía e independencia judicial, más aún cuando es función del juez
fijar el alcance y sentido de la normas aplicables a los casos puestos a su
consideración.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Procedencia por
defecto procedimental absoluto por cuanto la actuación policiva cuestionada se
ciñó a los requisitos contemplados en una norma subrogada
DEFECTO FACTICO-Procedencia por defecto fáctico ya que las pruebas aportadas por
el actor fueron analizadas a la luz de una ley inaplicable al caso concreto
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por vulneración del debido
proceso en proceso policivo
Referencia: expediente
T-4.086.453
Acción de tutela promovida por Argenis
Antonio Sánchez Andrade contra la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta
y la Inspección Primera Urbana de Policía de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos
mil catorce (2014).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas
Silva, María Victoria Calle
Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del presente proceso de revisión, en
el que el señor Argenis Antonio Sánchez Andrade interpuso acción de tutela
en contra de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta y la Inspección
Primera Urbana de Policía de la misma ciudad, con el fin que le sea protegido
su derecho fundamental al debido proceso. El expediente fue enviado a la Corte
Constitucional por remisión que se hiciera en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección Número Diez, mediante
Auto del 17 de octubre de 2013, seleccionó para su revisión el expediente de
la referencia.
I. ANTECEDENTES
- Hechos
- El señor Argenis Antonio Sánchez
Andrade, quien actúa a través de apoderado judicial manifiesta, que desde el
mes de marzo del año 2010 se asentó junto con otras personas en un predio
rural ubicado en el municipio de Cúcuta, corregimiento El Salado.
- El asentamiento humano que inició
con su familia, cuenta en la actualidad con aproximadamente 400 familias más,
que corresponden a cerca de 2000 personas, entre las que se encuentran mujeres
cabeza de hogar, menores de edad, personas discapacitadas, mujeres embarazadas
y adultos mayores, hecho que el accionante afirma, fue advertido por la
Inspectora Primera Urbana de Policía de Cúcuta al realizar una inspección
ocular el día 27 de enero de 2012.
- El señor Eduardo Martínez
Chipagra, actuando como apoderado judicial de la Sociedad CONSTRUCCIONES Y
PROMOCIONES CLARITA S. en CS, interpuso una querella policiva de lanzamiento
por ocupación de hecho contra personas indeterminadas, por la presunta
ocupación irregular ocurrida el 28 de abril de 2011, del lote de terreno
identificado con la matricula inmobiliaria No. 260-6202, y con la numeración
KDX – 164-41, predio que
se encuentra inscrito e identificado ante el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi -IGAC-.2 La fecha que se señala como el inicio en la perturbación de la
posesión (abril 28 de 2011) se sustenta en las declaraciones rendidas por Ana
Servita Rincón Quintero y Jairo Ortíz León, este último quien fungía como
administrador del inmueble y encargado de su vigilancia. La parte querellante
fundamenta su solicitud en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 57 de
19053, y su Decreto Reglamentario 992 de 1930 (arts. 1,6, 12 y
15)4; en concordancia con los artículos 55 del Decreto 59 de
19385, así como de conformidad con los artículos 125 a 128 y 131 del
Decreto 1355 de 19706.
- Anota el accionante, que el
apoderado de la parte querellante, manifestó en la demanda, que su
representada había adquirido la propiedad, posesión y tenencia física del
predio cuyo desalojo pretende, mediante compra que hiciera a la sociedad
CALINCON LTDA, acto que fue formalizado por escritura pública No. 2076 del 2
de diciembre de 1988, de la Notaria Primera del Círculo de Cúcuta, registrada
el 13 de diciembre de ese mismo año.
- El 16 de septiembre de 2011, la
Alcaldía Municipal de Cúcuta tras verificar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 15 de la Ley 57 de 19057, admitió la
querella de policía, y comisionó a la Inspección Primera Urbana de Policía
de esa misma ciudad, a fin de que fijara hora y fecha para llevar a cabo la
diligencia de lanzamiento.
- Explica el tutelante, que en la
diligencia del 27 de enero de 2012, la Inspectora Primera Urbana de Policía de
Cúcuta hace presencia en el lugar del desalojo, y luego de realizar una
inspección ocular, constató la existencia de cuatrocientas construcciones que
ocupan un área aproximada de 20 hectáreas.
- En el trámite de dicha diligencia,
la delegada del Ministerio Público, tras advertir la falta de claridad
sobre la exacta identificación del predio objeto del lanzamiento,
manifestó la imposibilidad de seguir con tal diligencia, consideración que
fue igualmente compartida por un funcionario del Instituto Geográfico Agustín
Codazzi –IGAC- quien se
encontraba presente en la actuación policiva.
- Ante lo sucedido, el apoderado de la
sociedad querellante, manifestó que la inspección ocular convocada para ese
día -27 de enero de 2012-, había sido solicitada por la parte demandante con
el único fin de confirmar la violación del derecho a la propiedad de su
representada, pues el predio había sido debidamente identificado de
conformidad con los documentos que la ley exige para tal efecto, documentos
cuyo análisis o confrontación escapan a la competencia de los inspectores de
policía. A pesar de ello, el referido apoderado, junto con el ingeniero
Guillermo Bolívar Bernal, quien hizo el levantamiento del plano que se
adjuntó a la querella y que hace parte de la misma, manifestaron no compartir
la apreciación hecha por los anotados funcionarios, por lo que en ese mismo
momento, propusieron realizar un recorrido por el predio objeto de esa
diligencia.
- Si bien la inspectora de policía
confirmó parcialmente lo dicho por el apoderado de la parte querellante, en
cuanto a que no le corresponde a los inspectores de policía estudiar los
títulos y escrituras públicas de los inmuebles objeto de alguna diligencia
policiva, tal y como lo señalan las normas que regulan el trámite de
lanzamiento por ocupación de hecho, sí consideró que no era viable continuar
con la diligencia hasta no tener absoluta certeza sobre la clara
identificación del predio. Por ello, procedió a la suspensión de la
misma.
- Afirma el accionante, que llegado
el 27 de agosto de 2012, fecha para la cual se había programado la
continuación de la actuación policiva suspendida meses atrás, la inspectora
de policía procedió a dar trámite a la diligencia sin contar con prueba
alguna que le permitiese aclarar las dudas existentes sobre la identificación
exacta del predio objeto de la diligencia policiva y que la habían llevado a
suspenderla meses atrás.
- Durante el trámite del
lanzamiento, en el cual hicieron presencia numerosos funcionarios y delegados
de entidades municipales,8 se oyeron dos oposiciones por
parte de los querellados.
- La primera, presentada por el
señor Gary Walter Santander Caballero, apoderado del representante de los
ocupantes –Argenis
Antonio Sánchez-, quien insistió en el hecho de que persistía la duda acerca
de la clara y exacta identificación del predio cuyo desalojo se
pretende. De igual manera, solicitó que se tomaran las declaraciones de los
señores Antonio Pérez Rojas, José Antonio Vega y Ciro Emiliano
Ibarra.
- Si bien las versiones rendidas por
las citadas personas fueron coincidentes en afirmar que en el predio que ellos
habitan desde el año 2010, nunca han visto algún tipo de actividad comercial,
industrial o agrícola, y que por lo mismo, la Sociedad Construcciones y
Promociones Clarita S en CS no ha tenido la posesión del referido inmueble
desde ese año, tales declaraciones no fueron valoradas adecuadamente por la
inspectora de policía, en el sentir del accionante.
- En efecto, la referida funcionaria
no aceptó esta oposición, argumentando para ello, que los testimonios fueron
confusos y dubitativos, más aún cuando dos de los tres declarantes no residen
en el sector, lo cual no daba certeza sobre lo dicho, Ante lo resuelto, se
interpuso el recurso de apelación, el cual fue negado, por cuanto el artículo
7 del Decreto 992 de 1930, concerniente a éste recurso, había sido declarado
nulo por sentencia del Consejo de Estado del 22 de septiembre de 1975. El
anterior argumento fue puesto de presente por parte del apoderado judicial de
la parte querellante y aceptado por la señora inspectora de
policía.
- La segunda oposición fue promovida
por el señor Deibi Uriel Ibáñez Cáceres, quien actuando como apoderado de
Rosa Angelina Romero Ortega, Yorlet Cárdenas Amador, Jorge Eliécer Gaitán,
Isaías Mahecha Rueda y Jorge Cárdenas Monsalve, ocupantes del predio objeto
de la diligencia policiva, afirmó que existen varias causales para haber
negado la querella en cuestión: (i) inicialmente, alega la excepción de falta
de causa por activa. Indicó, que si bien existe un señalamiento de los
linderos que definen el predio objeto de lanzamiento, las escrituras públicas
aportadas por la sociedad querellante hacen referencia a que ésta sociedad
adquirió tan solo las mejoras existentes en dicho predio y no la propiedad:
(ii) alegó igualmente, falta de requisitos formales para aceptar la querella
policiva, en la medida en que tenía pruebas documentales correspondientes a
recibos de pago de impuesto predial del año 2012 aportados por sus
poderdantes, y un recibo de pago del servicio público de energía eléctrica
correspondientes al mes de mayo de 2010. Por esta razón, la Sociedad
Construcciones y Promociones Clarita S en CS, no podía alegar que tenía la
posesión del predio objeto de reclamación, cuando se demostraba con las
pruebas aportadas, que los querellados habitan allí desde el año
20109. Como anota el accionante, los opositores aportaron las pruebas
que confirman que ocupan el anotado predio desde antes del 28 de abril de 2011,
fecha señalada en la demanda policiva presentada por la sociedad querellante,
como el momento a partir del cual, su propiedad había sido ocupada de manera
abusiva por personas indeterminadas y su posesión alterada
irregularmente.
- Con todo, ante la replica
presentada por el apoderado de la sociedad querellante, la inspectora de
policía resolvió aceptar la oposición respecto de Rosa Angelina Romero
Ortega y Yorlet Cárdenas Amador, por considerar, que la acción administrativa
había prescrito en los términos del artículo 15 del Decreto 992 de 1930.
Respecto de los señores Jorge Eliécer Gaitán, Isaías Mahecha Rueda y Jorge
Cárdenas Monsalve, negó su oposición al considerar que las pruebas aportadas
por estos eran posteriores a la querella.
- Frente a la anterior decisión, el
apoderado de los segundos opositores interpuso el recurso de reposición el
cual no fue resuelto en su momento, pues en ese instante de la diligencia de
lanzamiento policivo, se recibió un oficio del Juzgado Segundo Civil Municipal
de Cúcuta, que ordenaba la suspensión de dicha actuación policiva, mientras
se resolvía una acción de tutela relacionada con dicho proceso.
- Visto los anteriores hechos, el
accionante explica que la Inspectora Primera Urbana de Policía de Cúcuta
incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela por una
indebida aplicación de las normas correspondientes al proceso policivo de
lanzamiento por ocupación de hecho, y por la inadecuada valoración de las
pruebas aportadas por los opositores a tal diligencia.
- Señaló que al negarse el recurso
de apelación propuesto en una de las oposiciones, se desconoció el hecho que
las decisiones que asume el inspector de policía en el trámite de un
lanzamiento por ocupación de hecho, tienen los mismos efectos de una decisión
judicial, razón por la cual, frente a las cuales caben los recursos que la ley
otorga a las decisiones judiciales. Sin embargo, por una indebida
interpretación normativa, la inspectora negó el trámite de dicho recurso,
violando su derecho al debido proceso.
- De igual manera, el accionante
alega, que la Inspectora aquí accionada, hizo una indebida valoración de las
pruebas testimoniales y documentales aportadas a la diligencia, con las cuales
se demostraba que los querellados tenían la posesión del predio objeto de
desalojo, desde mucho tiempo antes de la fecha a partir de la cual, el
querellante afirma se inició la ocupación del predio cuya posesión pretende
recuperar. Por ello, considera el accionante, que la funcionaria policiva no
atendió lo dicho por los declarantes quienes afirmaron estar ocupando dicho
inmueble desde el año 2010, además de desconocer que el predio objeto de
litigio tuviese algún dueño.
- Solicitud de tutela
- El señor Argenis Antonio Sánchez
Andrade considera que las actuaciones surtidas por la Alcaldía Municipal de
Cúcuta y la Inspectora Primera Urbana de Policía de esa misma ciudad,
vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de
defensa.
- Por las razones atrás expuestas, el
accionante presentó el 13 de junio de 2013 la presente acción de
tutela10, en la que solicita que, en las cuarenta y ocho horas siguientes
a la notificación de lo resuelto en sede de tutela, la Inspectora Primera
Urbana de Policía de Cúcuta expida un nuevo pronunciamiento respecto de
las oposiciones presentadas en el trámite de la diligencia de lanzamiento por
ocupación de hecho que motivó la interposición de esta acción de tutela.
Señala, que ese nuevo pronunciamiento debe atenerse a las disposiciones
legales aplicables al caso, así como a las pruebas, criterios jurídicos y
jurisprudenciales pertinentes.
- Intervención de las partes
demandadas
1.3.1 Inspección Primera Urbana de Policía
de Cúcuta
- En escrito allegado al juez de
primera instancia el 10 de junio de 2013, la Inspectora Primera Urbana de
Policía de San José de Cúcuta dio respuesta a la presente tutela, señalando
para ello lo siguiente:
- Explicó que comparte en su mayoría
los hechos expuestas en la demanda de tutela. Sin embargo, aclaró que en la
diligencia surtida el 27 de enero de 2013, la Inspectora de Policía de la
época, no manifestó en ningún momento haber encontrado 400 construcciones,
ni que las mismas ocupaban un área aproximada de 20 hectáreas. Lo que sí
confirma, es que el ingeniero Guillermo Bolívar Bernal, quien levantó el
plano que se anexó a la querella, le sugirió que en todo proceso de
lanzamiento por ocupación de hecho se debía identificar el área del predio,
razón por la cual, luego de recorrer el terreno, la diligencia debió
suspenderse ante la incertidumbre acerca de la identificación del
mismo.
- Explicó así mismo, que el proceso
policivo de lanzamiento por ocupación de hecho corresponde a una actuación
administrativa a través de la cual se cumple una función judicial de
naturaleza civil, la cual debe igualmente garantizar el respeto del derecho al
debido proceso de las partes involucradas. Así, la diligencia de lanzamiento
ha de adelantarse de acuerdo a los lineamientos normativos que regulan dicha
actuación, permitiendo que en el trámite de la misma, la parte querellante
esgrima la pretensión de lanzamiento, y los opositores a la misma, aduzcan las
pruebas que legitiman su estadía en el inmueble. Así, el inspector de
policía debe resolver la tensión que se genera entre las partes, valorando
los elementos del juicio, infiriendo si se encuentran satisfechas las
exigencias sustanciales legalmente establecidas, para concluir finalmente con
una decisión apegada al ordenamiento jurídico.
- Tras citar algunos pronunciamientos
de la Corte Constitucional en torno a la función que cumple el inspector de
policía en los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho, la Inspectora
señaló que en el trámite de la diligencia policiva por ella adelantada, el
accionante intervino a través de su apoderado judicial, quien presentó a su
nombre la oposición a tal diligencia.
- De otra parte, la inspectora
relacionó las normas que deben ser cumplidas para que la querella de
lanzamiento fuese tramitada, concluyendo, que la Alcaldesa Municipal actuó de
manera correcta al aceptar la querella tras verificar el cumplimiento de los
requisitos contemplados en el Decreto 992 de 1930.
- Finalmente, la interviniente hizo
mención a una comunicación que dirigiera la Policía Nacional al Secretario
Privado del Alcalde, en la que pone de presente la irrupción de numerosas
personas con ánimo de permanencia en los terrenos aledaños al perímetro de
seguridad y aislamiento que rodea la Cárcel Modelo de esa ciudad. La misiva
policial hace relación a la comunicación que el director del anotado centro
penitenciario les dirigiera, con el fin de que se tomaran las medidas del caso
para preservar tal perímetro de seguridad, alterado por la ocupación ya
referida.
- Alcaldía Municipal de San José de
Cúcuta
- Mediante escrito fechado el 10 de
junio de 2013, la apoderada judicial de la Alcaldesa Municipal de San José de
Cúcuta, dio respuesta a la presente acción de tutela a través de un
documento cuyo contenido es igual al remitido por la Inspectora Primera Urbana
de Policía de Cúcuta.
- Pruebas relevantes
- Querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho. Este
documento, que fue aportado al proceso de manera incompleta, corresponde a la
demanda que promoviera el apoderado de la sociedad Construcciones y Promociones
Clarita S. en CS. en la que manifiesta que dicha empresa adquirió, de la
sociedad CALINCON LTDA, la propiedad, posesión y tenencia física del predio
identificado con matricula inmobiliaria No. 260-6202 de Cúcuta, acto que se
cumplió mediante escritura pública No. 2076 del 2 de diciembre de 1988 de la
Notaria Primera del Círculo de Cúcuta, y registrada el 13 de diciembre de ese
mismo año. Señala igualmente, que en el predio existían algunas mejoras que
habían sido levantadas por el propietario hace más de veinte años,
consistentes en un chircal y algunas otras obras civiles. A pesar de ello,
personas indeterminadas procedieron a ingresar de forma abusa y sin previa
autorización, a una parte del lote de la sociedad querellante, construyendo
algunos “cambuches” y casetas para pernoctar allí, a pesar de las
advertencias que les hiciera el administrador y vigilante del predio, en el
sentido de que ese terreno no se encontraba en venta ni en estado de abandono.
Como peticiones de la querella se solicitó,
que en un término de 48 horas se decretase la diligencia de lanzamiento por
ocupación de hecho contra los ocupantes de parte del predio cuya posesión se
reclama, el cual fue ocupado en un área aproximada de 20 hectáreas,
relacionando sus linderos. Para cumplir con la diligencia de lanzamiento, se
solicitó apoyo a la fuerza pública, así como la presencia de la Personería
Municipal de Cúcuta, ante el riesgo de una reacción violenta por parte de los
anotados ocupantes, buscando con ello, que la actuación policiva se cumpliese
de la mejor manera y sin dilaciones de ningún tipo. Se pidió igualmente el
acompañamiento de la Cruz Roja para prestar apoyo frente a cualquier suceso
que se pudiese presentar (folios 23 y 24).
- Documento de ocho folios anexado de manera incompleta,
faltándole los tres primeros, que corresponde a la admisión de la querella de
lanzamiento, suscrita por la Alcaldesa Municipal de San José de Cúcuta
(folios 25 a 23).
- Oficio de la Inspección Primera Urbana de Policía de Cúcuta de
fecha 13 de enero de 2012, por medio del cual da respuesta a una petición
radicada por el señor Fabio Rengifo ante la Secretaría de Gobierno Municipal.
Explica la señora inspectora, que revisados los títulos anexados a la
petición, realizó inspección ocular al predio objeto de discusión,
observándose que tras la cancelación de la diligencia de lanzamiento
originalmente programada, observa que el lote que se encuentra ocupado en una
extensión de aproximadamente 20 hectáreas, está subdividido en tres
asentamientos bien definidos: uno cerca de la vía que lleva a San Faustino; el
segundo se ubica en la parte inclinada o en la cuesta; y el tercero, en la
parte alta.
Reconoce igualmente, que existen vestigios
de lo que pudo ser un chircal, en el que se observa una edificación en
ladrillo y teja de zinc, que por su grado de deterioro demuestra estar
abandonado, sin tenerse certeza desde se dio dicho abandono. Si bien los
ocupantes de la parte alta, hoy barrio San Genaro, están distantes de dichas
mejoras, estas deberán ser demarcadas. Se indica, que una vez se haya
pronunciado el juez de una tutela interpuesta en razón al inminente desalojo,
se programará una inspección ocular, en la que se requerirá la intervención
de la oficina de Planeación Municipal de Cúcuta y del Instituto Geográfico
Agustín Codazzi –IGAC-,
así como de CORPONOR, a efectos de que evalúen el impacto geológico causado
por los movimientos de tierra que hicieron los actuales ocupantes, en la parte
alta del terreno ocupado.
Finalmente, manifiesta que en efecto, no es
competencia de dicha inspección de policía, estudiar los títulos que
determinen la tradición del mencionado inmueble, por ser esta una
responsabilidad de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal, análisis
pues a partir del cual, se admite o no la querella de policía, que amparará
la posesión de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 57 de 1905 y Decreto 992 de
1930 (folios 31 y 32).
- Acta de diligencia de inspección ocular practicada el 27 de enero
de 2012, por la Inspectora Primera Urbana de Policía de Cúcuta (folios 33 a
36).
- Acta de diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho,
realizada el 27 de agosto de 2012, como continuación de la diligencia que
fuera aplazada el día 27 de enero del mismo año. En esta actuación que fuera
suspendida a las 5:00 p.m., se alcanzaron a presentar las dos oposiciones que
finalmente fueron negadas por la Inspectora de Policía (folios 37 a
46).
- Fotocopia de la sentencia de primera instancia dictada por el
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta en el trámite de la acción de
tutela promovida por Daniel Rodríguez Pérez, contra la Inspección Primera
Urbana de Policía de Cúcuta, Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta,
Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, Oficina de Planeación
Municipal de San José de Cúcuta, Departamento para la Prosperidad Social
–Unidad Administrativa
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-, Acción Social-,
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Sociedad Construcciones y
Promociones Clarita S en CS. Dicha tutela amparó los derechos al debido
proceso y vida digna, ordenando que la Inspección Primera Urbana de Policía
de Cúcuta suspendiera el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, en
razón a la controversia sobre la identificación del predio objeto de
reclamación. Así mismo, se ordenó a la Sociedad Construcciones y Promociones
Clarita S en CS iniciar el respectivo proceso ordinario que permitiera
identificar el predio objeto de discusión, y definir igualmente, en cabeza de
quien se encuentra la posesión del mismo. Finalmente, el juez de tutela
resolvió excluir de cualquier responsabilidad a los demás accionados en esta
tutela (folios 55 a 61).
- Fotocopia de la sentencia de segunda instancia de la tutela
referida en el inciso anterior, en la cual la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cúcuta revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar,
declaró la improcedencia de la misma al considerar que al tutelante no
se le había violado su derecho al debido proceso, además de señalar que
cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como es acudir a los procesos
judiciales dispuestos por la vía ordinaria (folios 62 a 79).
- Fotocopia de la Solicitud de Revocatoria Directa interpuesta por
la señora Aura Rita Navas Hernández en contra del Acto Administrativo de la
Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta que admitió la querella anotada
(folios 80 a 103).
- Fotocopia de la adición de pruebas aportadas por la señora Aura
Rita Navas Hernández al trámite de revocatoria directa ya referida en el
inciso anterior (folios 104 a 140).
- Fotocopia completa del acto administrativo del 16 de septiembre de
2011, por el cual la Alcaldesa del Municipio de San José de Cúcuta admitió
la querella de lanzamiento por ocupación de hecho, promovida por la Sociedad
Construcciones y Promociones Clarita S en CS contra personas indeterminadas
(folios 157 a 163).
- Fotocopia de la inspección ocular llevada a cabo el 27 de enero
de 2012 por la Inspectora Primera Urbana de Policía de Cúcuta, (folios 164 a
167).
- Respuesta entregada por la Inspectora Primera Urbana el 13 de
enero de 2012 de Policía, al derecho de petición presentado por el señor
Fabio Rengifo (folios 168 y 169).
- Fotocopia de diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho,
adelantada el 27 de agosto de 2012 por la Inspectora Primera Urbana de Policía
de Cúcuta, (folios 170 a 179).
- Oficio suscrito el 19 de junio de 2013 por la Inspectora Primera
Urbana de Policía de Cúcuta y dirigido a la Secretaria del Juzgado Séptimo
Penal Municipal con Función de Conocimiento en el que manifiesta que
“por medio del presente me dirijo a usted con el
fin de poner en su conocimiento que este despacho ha suspendido la diligencia
programada para el día 24 de junio de 2013 a las 8 am, en orden a lo decretado
por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO (Anexo copia del oficio y
sus anexos del juzgado primero administrativo del circuito).” (folio 199).
- Fotocopia del oficio de fecha 14 de junio de 2013, suscrito por la
Secretaria del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta y
dirigido a la Inspección Primera de Urbana de Policía de esa misma ciudad,
manifestando que “me permito informar lo ordenado
en auto de fecha 12 de junio de 2013, que DECRETO LA
MEDIDA DE CARÁCTER PROVISIONAL, DE SUSPENSIÓN DE LA DILIGENCIA DE
LANZAMIENTO”. Junto con
este oficio se anexo copia incompleta del referido auto (folios 200 a
203).
- Sentencia objeto de
revisión
En sentencia del 26 de junio de 2013, el
Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de San José de
Cúcuta negó el amparo constitucional solicitado.
Consideró el a
quo que de acuerdo a los hechos expuesto y a las
normas legales aplicables al caso concreto (art. 15 Ley 57 de 1905 y arts. 13 y
15 Decreto 992 de 1930), la parte querellada tuvo la facultad de ejercer los
derechos que le asisten. Indicó además, que ante la ausencia de derechos
fundamentales vulnerados y atendiendo lo dicho por la Corte Constitucional en
sentencia T-075 de 2011, que señala que para la prosperidad de la acción de
tutela se requiere cumplir con tres requisitos genéricos de procedibilidad:
(i) que no exista otro mecanismo procesal de defensa; (ii) que se requiera una
protección inmediata, y, (iii) que la protección reclamada recaiga sobre un
derecho de raigambre constitucional, no existe fundamento alguno para la
concesión del amparo solicitado..
Insiste el juez de instancia, que visto el
marco normativo aplicable al caso concreto (artículo 15 de la Ley 57 de 1905,
y artículos 13 y 15 del Decreto 992 de 1930), la Alcaldía Municipal de
Cúcuta aceptó la querella de lanzamiento por ocupación de hecho, por haber
cumplido con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 992 de 1930. Advierte
igualmente, que el tutelante cuenta con otro mecanismo judicial de defensa,
pudiendo acudir a la jurisdicción ordinaria ante la cual podrá reclamar los
derechos que tenga o crea tener sobre el inmueble objeto de
discusión.
Finalmente, consideró, que el accionante
tampoco cumple con el requisito de inmediatez para la interposición de la
acción de tutela. Explica, que desde el año 2011 el actor tenía conocimiento
de la actuación policiva, cuando la Alcaldía aceptó la correspondiente
querella, así como también sabía que desde enero de 2012, la Inspección de
Policía aquí accionada, venía adelantado la correspondiente diligencia de
lanzamiento por ocupación de hecho, actuación frente a la cual tampoco hubo
un pronunciamiento por parte del tutelante. Así, se observa que ha pasado
cerca de un año y medio desde el inicio de las respectivas actuaciones
policivas, sin que el accionante hubiese acudido a algún mecanismo judicial
para refutar las mismas. Finalmente, el accionante tampoco justificó ante este
juez de tutela su inacción, tras casi dos años desde el pronunciamiento hecho
por la alcaldesa de aceptar la querella.
Por todo lo anterior, se declaró la
improcedencia de la acción de tutela por la falta de requisito de
procedibilidad.
II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
- Auto del 6 de diciembre de
2013
- Advertido por el Magistrado
Sustanciador que la presente acción de tutela fue promovida por el señor
Argenis Antonio Sánchez Andrade contra la Alcaldía Municipal de San José de
Cúcuta y contra la Inspección Primera Urbana de Policía de esa misma ciudad,
en razón a las actuaciones adelantadas por estas autoridades dentro de un
proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho que iniciara la
Sociedad Construcciones y Promociones Clarita S en CS contra indeterminados,
esta sociedad no fue vinculada al trámite de dicha actuación judicial.
- En consideración a ello, y
observado igualmente que en el trámite de la diligencia de lanzamiento por
ocupación de hecho se encuentran en riesgo los derechos de personas en
condiciones de pobreza y vulnerabilidad por su condición de personas de la
tercera edad, mujeres cabeza de hogar y embarazadas, así como de menores de
edad, la Corte consideró pertinente que por razones de celeridad y economía
procesal se ordenara la vinculación de la Sociedad Construcciones y
Promociones Clarita S en CS en sede de revisión, por ser un tercero con
interés legítimo en las resultas de esta actuación judicial. Por esta
razón, se ordenó a la Secretaría General de la Corte, notificar el auto
admisorio y el texto de la demanda para que dicha sociedad se pronunciase
acerca de las pretensiones allí contenidas, y ejerciera su derecho de defensa
dentro de los tres días siguientes a la notificación de ese
auto.
- Sin embargo, mediante oficio del 16
de enero de 2014, la Secretaria General de esta Corporación, informó que
vencido el término señalado en el auto del 6 de diciembre de 2013, no se
recibió comunicación alguna.11
- Auto de pruebas del 18 de diciembre
de 2013
- Mediante auto del 18 de diciembre de
2013, el Magistrado Sustanciador tras advertir que lo pretendido por el
accionante en esta tutela, era controvertir la decisión policiva asumida por
la Inspectora Primera Urbana de Policía de Cúcuta en el trámite de un
proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, promovido por la
Sociedad Promociones y Construcciones Clarita S en CS, pudo establecer,
que si bien al plenario del proceso se había adjuntado una gran variedad de
documentos relacionados con la criticada actuación policiva, muchos de ellos
fueron aportados de manera incompleta, lo que afectaba el análisis que debía
hacerse a la situación motivo de esta acción de tutela.
- Por esta razón, a través de la
Secretaría General de esta Corporación se ofició a la Inspección Primera
Urbana de Policía de Cúcuta para que, en el término de tres (3) días,
contados a partir de la comunicación del presente Auto, remitiera a esta
Corporación (i) copia
completa de la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho
presentada el 22 de abril de 2011, por el señor Eduardo Martínez Chipagra
como apoderado judicial de la Sociedad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CLARITA S.
en CS. contra personas indeterminadas, por la ocupación irregular del lote de
terreno identificado con la matricula inmobiliaria No. 260-6202, con
nomenclatura KDX – 164-4;
(ii) copia completa de la
diligencia identificada con el Código GJOOF-03 por medio de la cual la
Alcaldesa del Municipio de San José de Cúcuta admitió la querella de
lanzamiento por ocupación de hecho referida en el inciso anterior;
(iii) copia completa del
auto proferido el 12 de junio de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo del
Circuito de Norte de Santander dictado en el trámite de una acción popular
promovida por Aura Rita Navas Hernández contra el municipio de San José de
Cúcuta, en el que ordenó, como medida de carácter provisional, la
suspensión de la diligencia de lanzamiento, auto al que hizo mención dicha
Inspección de Policiva en el expediente de esta acción de tutela, y,
(iv) se solicitó
finalmente, que informase a esta Corte, en qué estado del proceso se
encuentra el trámite de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho
motivo de esta tutela.
- Mediante oficio del 3 de febrero de
2014, la Secretaría General de la Corte remitió al despacho del
Magistrado Sustanciador escrito de fecha 28 de enero de 2014, suscrito por la
señora Inspectora Primera Urbana de Policía de Cúcuta, al cual adjunto tres
cuadernos de 123, 212, y 207 folios, concernientes a la documentación que le
fuera solicitada en los tres primeros numerales del auto de
pruebas.
- En el primer cuaderno de 123 folios, obran los
siguientes documentos:
- Escrito de fecha 9 de noviembre de 2012, en el que la señora Aura
Navas, actuando como vicepresidenta de Colinas del Tunal y vocera de los
vecinos de dicho barrio, informa a la Inspección Primera Urbana de Policía
que están negociando con los reales dueños del predio identificado con el
número KDX 164 (folio 1).
- Promesa de compraventa de unas cuotas partes de la Sociedad La Red
Ltda. entre el vendedor Luis Eduardo Aldana Soto y los compradores Carlos
Alberto Diago Triana, Carlos Alberto Molina Duque y Jorge Alex Chacón Aldana,
En documento adjunto se anexó un certificado de tradición y matrícula
inmobiliaria con número 260-5783 de un predio en el que la referida sociedad
es la propietaria. El mencionado registro de tradición expedido el 2 de
noviembre de 2012, contiene 83 anotaciones, apareciendo la Sociedad la Red
Ltda., a partir de la anotación 78 como propietaria. Posterior a esta
anotación, existen embargos sobre el predio por separación de bienes y
posteriormente una demanda de pertenencia. Se anexaron otras escrituras
públicas que hacen referencia a compra y venta de algunos predios o derechos
sobre estos por subdivisión de un inmueble de mayor tamaño (folios 2 a
71).
- Numerosos oficios en los que el Inspector Primero Urbano de
Policía de la época (diciembre 2012) convocó inicialmente, a múltiples
autoridades municipales para que lo acompañaran en la diligencia de
lanzamiento por ocupación de hecho a llevarse a cabo entre los días 17 y 21
de diciembre de 2012. Igualmente, se anexa copia del aviso por el cual el
inspector de policía, informa a los querellados indeterminados, acerca de la
diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, que se llevaría a cabo el
día 17 de diciembre de 2012. (folios 79 a 95).
- Oficios en los que el mismo Inspector de Policía informa a todos
los convocados sobre la suspensión de la diligencia (folios 96 a
108).
- Fotocopia del auto proferido el 12 de junio de 2013 por el Juzgado
Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, en el que, en el trámite de
una acción popular promovida por la señora Aura Rita Navas Hernández contra
el municipio de San José de Cúcuta, se ordenó la suspensión de la
diligencia de lanzamiento, como medida provisional, mientras se produce un
fallo de fondo dentro de la presente acción de tutela (folios 120 a
122).
- Oficio de la Inspección Primera Urbana de Policía de San José
de Cúcuta de fecha 14 de junio de 2013, en el que da cumplimiento a lo
ordenado por dicha autoridad judicial (folio 123).,
- El segundo
cuaderno de 212 folios, contienen los siguientes
documentos:
- Numerosos oficios en los cuales la Inspección Primera Urbana de
Policía de San José de Cúcuta comunicaba a múltiples autoridades
municipales, la necesidad de hacerse presente en la diligencia de lanzamiento
por ocupación de hecho dentro del trámite policivo anotado. Estos oficios
hacen relación a la diligencia de lanzamiento convocada para el mes de mayo de
2012 (folios 14 a 15, 20 a 39 y 40 a 66).
- Informe de fecha 4 de mayo de 2012, en el que la Inspección
Primera de Policía comunica a la Oficina de Proceso de Derechos Humanos de la
Alcaldía de Cúcuta, que la diligencia de lanzamiento se encuentra suspendida
en razón a varias acciones de tutela instauradas por los ocupantes del predio
objeto de desalojo. Aclara igualmente, que esta suspensión viene desde el 2 de
diciembre de 2011, fecha de la primera convocatoria al desalojo (folio
16).
- Copias de la diligencia policiva cumplida el 22 de mayo de 2012
que concluye con la suspensión de la actuación por no contarse con apoyo del
SMAD de la Policía (folio 40).
- Acta de diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho,
realizada el 27 de agosto de 2012, como continuación de la diligencia del 27
de enero del mismo año, la cual fuera aplazada. En esta diligencia que fue
suspendida a las 5:00 p.m., se alcanzaron a presentar las dos oposiciones que
fueron negadas por la Inspectora de Policía (folios 67 a 76)
- Fotocopias de recibidos de impuesto predial del año 2012,
correspondientes a diferentes predios que aparecen a nombre de varios de los
ocupantes del inmueble objeto de desalojo, así como copia de un recibo de pago
del servicio público de energía a nombre de uno de los ocupantes ya
referidos (folios 77 a 82).
- Informe de la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander
S.A. E.S.P. correspondiente a una orden de revisión para legalización de
instalaciones nuevas, con fecha de solicitud del 14 de mayo de 2010 a nombre de
la señora Rosa Angelina Romero Ortega. Este informe hace referencia a un
predio residencial identificado con el número KDX 164-2-1. El mismo documento
aclara que en la medida en que el predio no cuenta con nomenclatura se solicita
verificar la identificación del mismo (folios 84 y 85).
- Nuevos oficios en los cuales la Inspección Primera Urbana de
Policía de San José de Cúcuta comunica a múltiples autoridades municipales,
la necesidad de que se hagan presentes en la diligencia de lanzamiento por
ocupación de hecho dentro del trámite policivo anotado. Estos oficios hacen
relación a dos fechas distintas en el mes de agosto de 2012. Así para los
días 27 a 31 de agosto (folios 40 a 66), y para los días 21 a 24 del mismo
mes (folios 86 a 110).
- Múltiples copias redactadas a mano y a máquina de escribir,
relativas a diferentes escrituras públicas que pretenden establecer una
cronología de compras y ventas sucesivas de un predio o fracciones del mismo,
que se localiza en el corregimiento de El Salado, del municipio de San José de
Cúcuta. En las mismas se observa las primeras anotaciones o correcciones a
dichas escrituras, en las que aparece que la Sociedad Construcciones y
Promociones Clarita S en CS como compradora de un predio en dicha zona del
municipio de Cúcuta (folios 116 a 136 y 144 a 160).
- Derecho de petición de fecha 24 de agosto de 2012, dirigido a la
Personería Municipal, y suscrito por varios de los residentes de que se dicen
llamar “habitantes del barrio Colinas del Tunal”, ubicado en el predio
objeto del desalojo, en el que ponen en entredicho la identificación exacta
del predio cuya posesión reclama la sociedad querellante (folios 138 a
141).
- Escritos de algunos de los afectados con el desalojo, en los que
habían dado poder a un abogado para controvertir la diligencia policiva en
razón a la falta total de claridad acerca de la identificación del inmueble
objeto de discusión. En los escritos siempre se hace referencia a la
identificación del predio mediante la numeración interna que manejan la
empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. En este caso se
identificaron como propietarios de las mejoras hechas a los predios
KDX-164-2-1-B a Otoniel Aunta Paz; KDX-164-8 a José Orlando Galvis
Villan; KDX-164-2-A a Bernardo Vargas Rincón; y KDX-164-2 a Carmelo Becerra
Gualdrón. Estos individuos anexaron a su vez algunas copias de recibidos de
pago del servicio público de energía (folios 170 a 183).
- Cuatro solicitudes de nulidad, suscritas por varios de los
ocupantes del inmueble objeto de lanzamiento, entre las que se identifican las
presentadas por el señor Argenis Antonio Sánchez Andrade y Román Moroz
Gutiérrez, En ellas se señala que en la diligencia cumplida el 27 de
agosto de 2012, quien abrió a pruebas fue una funcionaria de la alcaldía
identificada como Adelaida Ontiveros Soto, que no solo no tenía competencia
para ello, sino que además no quedó constancia que hubiese recibido
autorización de la misma inspectora para adelantar tal etapa del proceso. De
igual manera, esa misma funcionaria de la alcaldía solo permitió la
intervención de dos opositores, negando la participación e intervención de
todos los demás. Todas estas actuaciones son contrarias al debido proceso,
desconociendo por demás, varias normas del Código de Procedimiento Civil.
Señalan igualmente, que los avisos que informaban del lanzamiento no fueron
firmados por el Alcalde y su secretario, tal y como lo dispone el artículo 6
del Decreto 992 de 1930. Finalmente, las referidas peticiones de nulidad
coinciden en afirmar que la gran mayoría de los ocupantes se encuentran en el
inmueble en discusión desde mucho antes de la fecha que el querellante señala
como el momento en que su propiedad fue invadida (folios 190 a
208).
- De este segundo cuaderno debe
hacerse una especial anotación respecto al contenido de dos documentos que
obran a folios 2, 3 y 10.
- El primer documento fechado 26 de abril de 2012, fue suscrito por
el Director del Departamento Administrativo del Área de Planeación
Corporativa de la ciudad de Cúcuta y por los profesionales Especializados y
Universitario del Área de Desarrollo Físico y Ambiental del mismo municipio,
dirigido a la señora Aura Rita Navas Hernández quien hace parte de la
comunidad asentada en el predio objeto de lanzamiento. En este documento los
referidos funcionarios, niegan a la peticionaria la entrega o expedición de un
“CERTIFICADO DE ASENTAMIENTO” en el anotado predio, por las siguientes
razones:
(i) explican que su
presencia en dicho inmueble es consecuencia de una ocupación de propiedad
privada, conducta que esta contemplada en la Ley 810 de 2003. (Plan de
Desarrollo Nacional, Plan de Ordenamiento Territorial);
(ii) de conformidad
con lo señalado en los acuerdos 083 de 2001 y 089 de 2011, se había señalado
que la zona en que se encuentra dicho asentamiento es “susceptible de amenaza geológica, presenta pendientes
pronunciadas y hace parte del área de protección especial.”. (Énfasis agregado)
- El segundo documento fechado el 30 de mayo de 2012, fue suscrito
por una Tecnóloga de Servicios Especiales de la empresa Centrales Eléctricas
de Norte de Santander S.A. E.S.P., dirigido a la Inspectora Segunda
Urbana de Policía de San José de Cúcuta en el que manifiesta lo
siguiente:
“El día 22 de Mayo del presente año se
levantó acta con motivo de la diligencia de Lanzamiento por Ocupación de
Hecho que se llevaría a cabo en el predio ubicado en el Corregimiento El
Salado KDX-164-4, la cual por existir acción de tutela y no contar con el
apoyo de la policía (SMAD) suspende la diligencia hasta nueva orden e informa
que se oficiará oportunamente hasta la próxima programación.
No obstante lo anterior, el Proceso de
Control y Reducción de Pérdidas de Energía en coordinación con el Área de
Distribución Eléctrica, hizo presencia en el sitio
determinando desmantelar la red de un sector bastante vulnerable, donde se
venía tomando el servicio de energía de manera ilegal”. (Énfasis agregado).
- Finalmente, el tercer cuaderno, contiene los siguientes
documentos:
- Demanda de querella policiva de lanzamiento por ocupación de
hecho promovida por la Sociedad Construcciones y Promociones Clarita S en CS. a
la cual se adjuntaron los anexos de dicha demanda (escritura pública, planos,
registrado de cámara de comercio de Cúcuta y copia del Registro de Matricula
Inmobiliaria No 260-6202 correspondiente al inmueble propiedad de la sociedad
querellante (folios 3 a 20 y 25 a 40).
- Copia integra de la decisión asumida por la Alcaldesa de San
José de Cúcuta de fecha 16 de septiembre de 2011 por la cual admitió la
querella por ocupación de hecho, y que decreta la diligencia de lanzamiento
por encontrar reunidos las exigencias contempladas en el artículo 15 de
la Ley 57 de 1905 (folios 44 a 50).
- Escrito de fecha 21 de noviembre de 2011, suscrito por varios de
los ocupantes del predio objeto de discusión, dirigido a la Secretaria de
Gobierno Municipal de Cúcuta, a la Alcaldía, y a la Procuraduría General de
la Nación en el que ponen de presente la crítica situación a la que se
verían abocados de ser desalojados, poniendo en grave riesgo su derecho a la
vivienda digna, más aún cuando afirman estar ocupando un predio cuyo estado
de abandono supera los 25 años (folios 53 y 54).
- Nuevamente se anexaron numerosos oficios suscritos por la
Inspectora Primera Urbana de Policía de Cúcuta relacionados con la
convocatoria de varias autoridades municipales para acompañar la diligencia de
lanzamiento por ocupación de hecho programada para varias fechas: en diciembre
2 de 2011 (folios 59 a 71), en diciembre 13 de 2011 (folios 71 a
76).
- Escritos varios concernientes a peticiones de suspensión de la
diligencia, suscritos en algunos casos por los mismos querellados y en otros
por su apoderado judicial. Igualmente, obran nuevas copias de escrituras
públicas que dan fe de la compra y venta de un lote de terreno ubicado en el
corregimiento El Salado del municipio de Cúcuta (folios 93 a
118).
- Escrito del 16 de diciembre de 2011 en el que la Inspectora
Primera Urbana de Policía de San José de Cúcuta de respuesta a acción de
tutela promovida por Doris Delgado Becerra e hijos en su contra y de la
Alcaldía municipal de la misma ciudad. Se anexa igualmente, contestación de
la misma funcionaria policial a requerimientos hechos por el Procurador 16
Judicial II Ambiental y Agrario de Norte de Santander de fecha 28 de diciembre
de 2011 y por la Procuraduría Provincial de Cúcuta (folios 119 a
124),
- Respuesta a derecho de petición del 13 de enero de 2012 que
suscribiera la Inspectora Primera Urbana de Policía y dirigido al señor Fabio
Rengifo (folios 129 y 130).
- Fotocopia de la sentencia de tutela, dictada por el Juzgado Octavo
Civil Municipal de Cúcuta de fecha 16 de enero de 2012, que fuera promovida
por Doris Delgado Becerra contra el Alcalde Municipal de San José de Cúcuta.
Esta tutela negó el amparo solicitado (folios 132 a 134).
- Múltiples comunicaciones en las que la Inspección Primera Urbana
de Policía convoca a diferentes entidades municipales para que la acompañen
en la diligencia de lanzamiento programada para las fechas 8 de marzo de 2012
(folios 151 a 164), y abril 12 y 13 de 2012 (folios 171 a 190)
- Varios documentos en los que la señora Aura Rita Navas
Hernández, como vocera de la Junta de Acción Comunal del Sector Colinas del
Tunal, informan acerca de los trámites que viene adelantando para obtener la
resolución de legalización urbanística de asentamiento humano, definida en
la Ley 810 de 2003 y el Decreto 564 de 2006 (folios 1905 a 207).
- Finalmente, en relación con el
cuarto numeral del auto de pruebas dictado por esta Corporación, la
Inspección Primera Urbana de Policía de San José de Cúcuta, al referirse al
estado actual del proceso policivo que motivó la interposición de la presente
tutela, informó lo siguiente:
“En lo atinente al numeral 4° del oficio
de la referencia, comunico a usted, que la diligencia de lanzamiento realizada
el día 27 de agosto de 2012, fue suspendida a las 5:00 p.m., por la Acción de
Tutela con medida cautelar radicada bajo el No. 2012-00-593-00 proveniente del
Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, accionante Miguel Ángel Guerrero
contra el Municipio de San José de Cúcuta y la Inspección Primera Urbana de
Policía de Cúcuta.
Así mismo, el señor Daniel Rodríguez
Pérez instauró acción de tutela con medida cautelar radicada bajo el número
2012-00-403-00 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, contra el Municipio de
San José de Cúcuta y la Inspección Primera Urbana de Policía de
Cúcuta.
De igual forma, la señora Luxi Victoria
Fuentes instauró acción de tutela con medida cautelar radicada bajo el
número 2012-00-100-00 del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de
Control de Garantías, contra el Municipio de San José de Cúcuta y de la
Inspección Primera Urbana de Policía de Cúcuta.
Las anteriores tutelas por los mismos hechos
que hoy nos ocupan.
Por último, en cumplimiento a lo ordenado
en el auto calendado 12 de junio de 2013, proferido por el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Cúcuta el cual decretó como medida de
carácter provisional la suspensión de la diligencia de lanzamiento, ordenada
por el Municipio de San José de Cúcuta, mediante auto del 16 de septiembre de
2011; Esta inspección a través de auto de fecha
junio 14 de 2013 ordenó la suspensión de la diligencia de lanzamiento hasta
hoy.” (Énfasis
agregado)
3. Auto de pruebas del 31 de enero de
2014
3.1 Tras revisar el contenido de los
documentos obrantes en el expediente de tutela, el Magistrado Sustanciador
advirtió que a folios 199 a 203 del cuaderno principal se encuentra un oficio
que hace referencia a la suspensión de la diligencia de lanzamiento por
ocupación de hecho que motiva la presente acción de tutela. En efecto, el
referido oficio fechado el 19 de junio de 2013, suscrito por la Inspectora
Primera Urbana de Policía de Cúcuta y dirigido al Juzgado Séptimo Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, pone en conocimiento de este
último, la suspensión la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho
programada para el 24 de junio de ese mismo año. Explica que ello obedece al
auto dictado el 12 de junio de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo del
Circuito de Cúcuta, que ordena la suspensión de dicha diligencia, como medida
provisional asumida en el trámite de una acción popular promovida por Aura
Rita Navas Hernández contra el Municipio de San José de Cúcuta.
Ante esta circunstancia, se consideró
pertinente solicitar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta
que informara en el término de (3) tres días contados a partir de la
notificación de dicho auto, acerca de (i) cuál es el estado actual del proceso a su cargo; (ii) qué etapas del mismo se han surtido
hasta el momento, y (iii)
que ha sucedido respecto de la medida provisional de suspensión de la
diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho que profiriera el pasado 12
de junio de 2013.
Así mismo se le solicitó la remisión de
una copia completa del mencionado auto del 12 de junio de 2013 pues éste fue
aportado al proceso de tutela de manera incompleta.
3.2 Mediante oficio del 12 de febrero de
2014, la Secretaria General de esta Corporación, remitió al despacho del
Magistrado Sustanciador escrito de fecha 10 de febrero de 2014, suscrito por el
Juez Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, al cual adjunto 33 folios
concernientes a la documentación que le fuera solicitada mediante auto de
pruebas.
En el oficio principal el referido juez
informa acerca de cual ha sido el trámite surtido por la acción popular
promovida por la señora Aura Rita Navas Hernández contra la Alcaldía
Municipal de San José de Cúcuta, demanda que tiene directa relación con el
contenido de la acción de tutela que se revisa en esta acción de tutela. En
su escrito, el juez indicó lo siguiente:
- “[l]a señora Aura Rita Navas Hernández en ejercicio de la
acción popular, instauró demanda contra el Municipio de San José de Cúcuta,
con el fin de garantizar la protección de los derechos colectivos que
considera vulnerados con ocasión de la orden de desalojo al asentamiento
humano ubicado en el corregimiento El Salado de esta ciudad y distinguido con
la nomenclatura No. KDX 164-4.
- En
el libelo introductorio se solicitó como medida previa, suspender el trámite
de la diligencia de desalojo proferido dentro del proceso policivo de
lanzamiento por ocupación de hecho, mientras se emite decisión de fondo en el
caso de marras.
- Con auto del 6 de mayo de 2013, se admitió la demanda y se
dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días al ente territorial
demandado, de la solicitud de medida cautelar para que se pronunciara al
respecto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 233 de
la Ley 1437 de 2011.
- Con proveído del 12 de junio de 2013, el Despacho decretó como
medios de carácter provisional la suspensión de la diligencia de lanzamiento
ordenada por el Municipio de San José de Cúcuta, mediante acto público
expedido el 18 de septiembre de 2011.
- Posteriormente, con auto del 25 de agosto de 2013, se dispuso
vincular al proceso a la Sociedad Construcciones y Promociones Clarita S en
C.S. por considerar que la misma podría verse comprometida con las resultas
del proceso.
- Al
contestar la demanda, el apoderado de la mencionada sociedad interpuso recurso
de apelación contra la providencia que decretó la medida previa, razón por
la que con auto del 16 de octubre del año 2013, se concedió el mismo en el
efecto devolutivo ante el Honorable Tribunal Administrativo de Norte de
Santander.
- El
16 de octubre de 2013, se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de
pacto de cumplimiento, el día 8 de noviembre del mismo año a las nueve de la
mañana, diligencia que fue suspendida en razón a que el apoderado de la
Sociedad Construcciones y Promociones Clarita S en C.S. solicitó la
vinculación del Ministerio de Vivienda.
- El
12 de noviembre del año inmediatamente anterior, el Tribunal Administrativo de
Norte de Santander, con ponencia del Doctor Edgar Enrique Bernal Jáuregui,
confirmó el auto de fecha 12 de junio de 2013, a través del cual se decretó
la medida cautelar dentro del proceso en mención.
- Con providencia del 22 de enero próximo pasado, se negó la
solicitud de nulidad deprecada por la sociedad vinculada y se fijó el día 19
de febrero de 2014 a las nueve de la mañana, como fecha y hora para reanudar
la diligencia de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.
- Finalmente, el proceso se encuentra al Despacho para decidir sobre
la concesión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la
sociedad vinculada, contra el proveído antes mencionado.”
Como parte de la respuesta atrás trascrita,
se anexaron los siguientes escritos:
- Auto del 6 de junio de 2013 por el cual el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Cúcuta admitió la acción popular formulada
por al señora Aura Rita Navas Hernández contra el Municipio de San José de
Cúcuta Se adjunta igualmente el oficio que corre traslado a la entidad
demandada por el término de cinco días. (folios 29 a 31).
- Auto del 12 de junio de 2013 por el cual el mismo juzgado decreta
la medida provisional de suspender la diligencia de lanzamiento ordenada por el
Municipio de San José de Cúcuta, que ordenó por acto policivo del 18 de
septiembre de 2011, siendo delegada para su cumplimiento la Inspección Primera
Urbana de Policía de esa misma ciudad (folios 33 a 37).
- Por auto del 28 de agosto de 2013, el referido juzgado se abstiene
de pronunciarse sobre el memorial aportado el 26 de julio de 2013 por el
Municipio de San José de Cúcuta, en razón a su extemporaneidad.
Simultáneamente ordenó la vinculación al proceso a la Sociedad
Construcciones y Promociones Clarita S en CS (folios 39 a 43)
- Auto del 25 de septiembre del 2013 por el cual la misma autoridad
judicial da trámite a los recursos instaurados por el apoderado de la sociedad
vinculada (folios 44 y 45).
- Oficio del 16 de octubre de 2013 por el cual el juzgado
administrativo referido, ordena citar a las partes, al Ministerio Público y al
Director del Departamento Administrativo del Área de Planeación Corporativa
de la ciudad, para llevar a cabo la audiencia especial de pacto de
cumplimiento, programada para cumplirse el 8 de noviembre de ese mismo año, a
las 9 de la mañana (folio 46).
- Auto del 16 octubre de 2013 por el cual el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Cúcuta rechaza el recurso de reposición
interpuesto por el apoderado de la sociedad Construcciones y Promociones
Clarita S en CS contra el auto que decretó la medida cautelar de suspensión
del lanzamiento por ocupación de hecho. En el mismo auto se concedió el
recurso de apelación (folios 47 a 49).
- Auto del 8 de noviembre del 2013 por el cual el Juzgado
Administrativo concluye que no es posible llevar a cabo la audiencia de pacto
de cumplimiento ante la inasistencia del apoderado de la sociedad
Construcciones y Promociones Clarita S en CS y el Ministerio Público, además
de que el apoderado de la referida sociedad constructora solicitó la
vinculación del Ministerio de Vivienda. Por esta razón se suspendió dicha
audiencia hasta cumplirse con la vinculación anotada (folios 50 a
52).
- Auto de fecha 12 de noviembre de 2013, por el cual el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander resolvió el recurso de apelación
interpuesto en contra del auto dictado el 12 de junio de ese mismo año por el
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San José de Cúcuta. El
Tribunal resolvió confirmar la decisión apelada (folios 53 a
58).
- Auto de fecha 22 de enero de 2014 por el cual el Juzgado
administrativo ya anotado, acepta la renuncia del apoderado de la sociedad
Constructora ya referida y reconoce personería los nuevos apoderados. A su vez
el juzgado negó la petición de nulidad que dicha constructora había
planteado respecto de toda la actuación judicial aquí seguida (folios 59 a
61).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer del
fallo objeto de revisión, de conformidad con lo estipulado en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, además, en cumplimiento del auto de octubre 17 de de
2013, proferido por la Sala de Selección Número Diez de esta Corporación,
que seleccionó este asunto para su revisión.
2. Problema jurídico y
esquema de resolución
En esta oportunidad, la Corte deberá
determinar si en el trámite del proceso policivo de lanzamiento por ocupación
de hecho promovido por la sociedad Construcciones y Promociones Clarita S en SC
en contra de personas indeterminadas, se vulneraron los derechos fundamentales
al debido proceso y defensa del señor Argenis Antonio Sánchez Andrade
en su condición de uno de los querellados. Lo anterior, en consideración a
que la Inspectora Primera Urbana de Policía de San José de Cúcuta no dio
trámite al recurso de apelación que el accionante interpusiera como opositor
en la diligencia de lanzamiento que se adelantó el 27 de agosto de 2012, bajo
el argumento que el artículo 7° del Decreto 992 de 1930, que reglamentaba
dicho recurso, había sido declarado nulo por sentencia del Consejo de Estado
del 22 de septiembre de 1975. De igual forma, el accionante alega que la
referida inspectora de policía, hizo una indebida valoración de las pruebas
que fueron aportadas como parte de su oposición a la diligencia de
lanzamiento, lo que condujo a su vez, a la vulneración de su derecho al debido
proceso del accionante, por cuanto se desconoció de esta manera que él se
encontraba en posesión del predio objeto de litigio desde muchos meses antes
de la fecha indicada por el querellante como momento a partir del cual la
posesión de éste fue alterada.
De lo anterior, el accionante considera que
la actuación cumplida por la Inspectora de Policía durante la diligencia de
lanzamiento del 27 de agosto de 2012, estructuró varias causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en
razón a la configuración de (i) un defecto procedimental absoluto al negar el
recurso de apelación interpuesto por su apoderado en la diligencia de
lanzamiento, y (ii) un defecto fáctico por indebida valoración
probatoria.
Para resolver el referido problema jurídico,
deberá la Corporación exponer inicialmente (i) el régimen jurídico vigente para
regular los procesos policivos civiles, en particular en lo que corresponde al
lanzamiento por ocupación y hecho; seguidamente (ii) se señalarán los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, tras lo cual, de superarse el cumplimiento de los mismos,
(iii) se expondrán las
causales específicas de procedibilidad de esta acción contra decisiones
judiciales, explicándose en particular los defectos procedimental absoluto y
fáctico por indebida valoración probatoria. Finalmente, (iv) atendiendo las anteriores
consideraciones se resolverá el caso concreto.
- Régimen jurídico de los procesos
policivos civiles: de lanzamiento por ocupación y hecho.
- Debe señalarse inicialmente que el
poder de policía que corresponde al conjunto de normas de carácter general,
impersonal y abstracto que el Estado expide para regular los procesos policivos
civiles, se orientan a crear condiciones sociales para asegurar el orden
público, procurando a través de dichos procesos preservar igualmente la
salubridad pública, la tranquilidad, y por supuesto, la seguridad.12
- Jurisprudencialmente esta
Corporación ha distinguido tres aspectos del poder de policía que la Carta
señala en varias de sus normas: Uno es el poder de
policía propiamente dicho, el cual por regla
general, se ejerce por el Congreso de la República mediante la expedición de
las leyes13. Excepcionalmente, este poder lo ejerce el Presidente de la
República, en los estados de guerra exterior, conmoción interior y emergencia
(art. 189 C.P.).
- En cuanto a la función de policía, como segundo
aspecto, ésta se ejerce de manera rutinaria y como parte de una función
administrativa, por el Presidente de la República a nivel nacional, y a nivel
territorial corresponde a una responsabilidad de los gobernadores (art. 303
C.P) y alcaldes (art. 315-2 C.P.). Ahora bien, los actos que se expidan en el
ejercicio de dicha función policial, son por regla general controvertibles
ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues estos actos son de
carácter administrativos.14
- Sin embargo, algunas de las
decisiones que se adoptan en ejercicio de esa función de policía se revisten
de una naturaleza judicial, por lo que el juez administrativo queda totalmente
excluido de su control. Este tipo de decisiones administrativas con rango
“jurisdiccional”, son las que se toman dentro de los procesos o juicios de
policía civiles, como ocurre en los procesos posesorios entre los que se
encuentra el trámite del lanzamiento por ocupación de hecho. En efecto, en
los procesos policivos en los que se busca proteger la posesión, tenencia o
una servidumbre, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que las
autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales, y sus decisiones no
son apelables ante la jurisdicción contenciosa, pues así lo dispone de manera
expresa el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. En igual
sentido la misma Ley 1437 de 2011 o nuevo Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso administrativo lo reitera en su artículo
105-3.15
Sobre el particular vale la pena señalar lo
dicho por esta Corporación en sentencia C-241 de 2010:
“[e]n tanto las decisiones adoptadas en desarrollo de juicios de policía de
naturaleza civil, como cuando se interviene en asuntos destinados a amparar
provisionalmente la posesión, la tenencia o una servidumbre o los asuntos de
carácter penal, se encuentran expresamente excluidos de dicho control en
virtud de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso
Administrativo16, según el cual tal
Jurisdicción carece de competencia para juzgar las decisiones proferidas en
juicios civiles o penales de policía regulados por la ley17. Lo
anterior se justifica si se tiene en cuenta que, en estos casos, las medidas de
policía son de efecto inmediato en punto a evitar que se perturbe el orden y
la tranquilidad pública. Se trata de medidas de carácter precario y provisional, cuya única finalidad es devolver el statu
quo mientras el juez ordinario competente para decidir sobre la titularidad de
los derechos reales en controversia, decide definitivamente sobre ellos. Por
esta razón, la doctrina ha afirmado que estas decisiones hacen tránsito a
cosa juzgada ‘formal’.”18
- Por último, la referida
actividad de policía, es
aquella que corresponde a “la ejecución del poder
y la función de policía en un marco estrictamente material y no jurídico,
que corresponde a la competencia del uso reglado de la fuerza, y que se
encuentra necesariamente subordinado al poder y a la función de
policía.”19
- Establecido así el contexto en que
se ejerce el poder y la función de policía, y entendido cual es el alcance de
la actividad de policía, resulta pertinente revisar ahora, cuál es el marco
legal que rige el trámite o procedimiento de los procesos policivos
civiles.
- Debe iniciarse por señalar que fue
la Ley 57 de 1905, expedida por la Asamblea Nacional Constituyente de 1905, la
que estableció los primeros lineamientos para regular aquellos procesos
policivos que implicaran la reclamación de la posesión, básicamente
restringiendo su enfoque a los casos de arrendamiento. Posteriormente, esta ley
fue reglamentada por el Decreto 992 de 1930. Poco tiempo después, el artículo
15 de la anotada ley fue modificado parcialmente por el artículo 16 y 17 de la
Ley 200 de 1936, también llamada “ley de tierras”, afectando esencialmente
los proceso policivos respecto de predios rurales.
- La referida sentencia C-241 de 2010,
en cuyo proceso de control abstracto, se revisó la evolución normativa de los
procesos policivos civiles y su trámite, observó que la citada Ley 200 de
1936 “subrogó y modificó el artículo 15 de la
Ley 57 de 1905, en lo que a predios rurales se refiere.”
- Ya en lo que respecta a los procesos
policivos sobre inmuebles urbanos, fue el Decreto Legislativo 1355 de 1970,
más conocido como Código Nacional de Policía, el que hizo algunos cambios
sobre el particular. Sin embargo, lo que hizo el Código Nacional de Policía
fue compilar las acciones policivas de naturaleza civil, destinadas a la
protección transitoria de la posesión y tenencia tanto de los bienes urbanos
como rurales, mientras que la justicia ordinaria se pronunciaba de fondo sobre
los derechos en conflicto.
3.10 De esta manera, la referida sentencia
C-241 de 2010, analizó los aportes hechos por el Decreto 1355 de 1970 en los
procesos policivos civiles respecto de predios rurales como urbanos. 3.11 Así,
en lo que respecta a los predios rurales, señaló que “[e]l artículo 32 de la Ley 200 de 1936 consagraba una acción
policiva destinada a impedir las vías de hecho sobre predios rurales hasta
tanto el Juez Agrario tomará medidas de fondo; por su parte el artículo 125
del Decreto 1355 de 1970, también introdujo una acción policiva destinada a
impedir vías de hecho que afectaran los derechos reales a la posesión y la
tenencia, al punto que con fundamento en los dos artículos se expidió el
Decreto reglamentario 747 de 1992, por el cual se regula el procedimiento
dirigido a activar la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho
en predio rural, con el fin de proteger a las personas que explotan
económicamente un predio agrario y que son privadas de hecho, total o
parcialmente de la posesión o tenencia material del mismo, sin que medie su
consentimiento expreso o tácito, orden de autoridad competente o causa que lo
justifique.
En consideración a que el artículo 125 del
Código Nacional de Policía reitero el propósito del artículo 32 de la Ley
200 de 1936, la Corte advierte que operó la subrogación de este último
artículo, sin perjuicio del reglamento policivo especial contenido en el
Decreto 747 de 1992, que mantiene su fuerza ejecutoria en materia agraria, con
fundamento en el artículo 125 del Decreto ley 1355 de 1970 tal como se
expondrá en párrafos posteriores de esta providencia.”
- En lo que respecta a los predios o
inmuebles urbanos, el análisis normativo sobre qué norma rige la materia, si
es la Ley 57 de 1905 o el Decreto 1355 de 1970, no resultó tan claro.
Realmente, la discusión se centró en determinar si el artículo 15 de la Ley
de 1905 fue subrogado total o parcialmente por el artículo 125 del Decreto
1355 de 1970, o solo fue modificado.
- Tras hacer un análisis comparativo
entre las dos normas citadas, esta Corporación pudo concluir lo siguiente:
- Si bien las dos normas tienen como fin último restablecer el
statu quo, el concepto de
“perturbación”
referido por el artículo 125 del decreto es comprehensivo del término
“ocupación de hecho”
contemplado por el artículo 15 de la ley en cuestión, por lo que incluye
todas aquellas conductas que supongan diferentes formas de alterar la posesión
del bien.
- La legitimación por activa en ambas normas hace expresa relación
a quien tenga la posibilidad de activar la acción policiva de lanzamiento por
ocupación de hecho ya sea que se trate directamente del propietario del bien,
el poseedor de éste y aún por el mismo tenedor, así la tenencia del inmueble
sea a nombre del dueño o a nombre del poseedor. La sentencia C-241 de 2010
concluye que “el artículo 15 de la Ley 57 de 1905,
como el artículo 125 del Código Nacional de Policía amparan los derechos
reales de dominio, posesión y tenencia. Sólo que el artículo 125 citado
ampara el dominio vía posesión, sin que sea del caso demostrar o controvertir
el derecho de dominio.”
- En lo que respecta al medio de defensa de que dispone el ocupante
para defenderse en el proceso de lanzamiento o desalojo del que es objeto, el
artículo 15 de la ley solo permite su defensa por vía de la demostración de
la tenencia. En su lugar, el artículo 125 del Decreto es mucho más amplio en
este aspecto, y permite que el ocupante acredite una causa justificable de
ocupación derivada de la condición de tenedor o poseedor o de una orden de
autoridad competente. De esta manera, las garantías ofrecidas al
ocupante en el marco del Código Nacional de Policía no solo integra o incluye
la señalada en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, sino que la amplía de
manera sustancial.
- Tras el anterior análisis, la
Corte Constitucional pudo concluir en la referida sentencia C-241 de 2010 que
“el Código Nacional de Policía subrogó la
acción de lanzamiento por ocupación de hecho, tanto para predios rurales como
urbanos, prescrita en artículo 15 demandado y,
además, amplió su contenido al autorizar, como se ha dicho, al ocupante no
sólo demostrar el consentimiento expreso o tácito del “arrendador” sino
cualquier otro justo título, derivado de la posesión ó de una orden de
autoridad competente.”20(Énfasis
agregado).
- Debe aclararse, que si bien en la
referida sentencia C-241 de 2010, la Corte se declaró inhibida por ausencia
actual de objeto, ello obedeció al hecho de que según, la perspectiva
eminentemente formal y en observancia del artículo 3° de la Ley 153 de 1887,
se estima “insubsistente una disposición legal por
declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones
especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la
materia a que la anterior disposición se refiera”,
por ello, como ocurrió en el presente caso, la norma debió considerarse como
insubsistente, pues si bien fue subrogada, como así lo concluyó el análisis
hecho por la propia Corte, también fue modificada, imposibilitando a esta
Corporación pronunciarse de fondo.
- Ahora bien, en la medida en que
“el Código Nacional de Policía no contempla un
procedimiento especial para la acción policiva de perturbación, en el sentido
genérico de cobijar tanto las hipótesis del artículo demandado como las del
Código Nacional de Policía que, como ya se vio, subsume al primero, en su
defecto, es posible aplicar el procedimiento establecido para tales efectos, en
los Códigos Departamentales de Policía, proferidos en desarrollo de la
atribución otorgada bien por el artículo 187 de la Constitución Nacional de
1886, bien a partir de la facultad prevista por la Constitución Política de
1991, mediante el artículo 300 numeral 8, según la cual: ‘Corresponde a las asambleas
departamentales, por medio de ordenanzas…8. Dictar normas de policía en todo
aquello que no sea materia de disposición legal’ o mediante los reglamentos
especiales previstos en los Códigos Distritales de Policía, de manera que la
acción policiva nacional por perturbación se desarrolle conforme a tales
procedimientos de manera concurrente, competencia que en todo caso no excluye
la facultad reglamentaria en cabeza del Presidente de la
República.”21
- La anterior consideración
encuentra su desarrollo jurisprudencial en varios pronunciamientos de tutela
dictados por esta Corporación en sede de revisión, los cuales coinciden en
señalar, que a pesar de invocarse la Ley 57 de 1905 como norma de referencia
para los procesos policivos civiles, la protección del derecho reclamado se ha
impartido de acuerdo a lo establecido por el Código Nacional de Policía y por
los Códigos de Policía Departamentales o Distritales.22
- Ahora bien, a pesar de que este
proceso policivo se adelanta por cuenta de autoridades administrativas, las
decisiones que ellos asuman, tienen la naturaleza propia de una providencia
judicial de carácter civil. Por ello, es importante insistir en que las
referidas “decisiones judiciales”, además de hacer tránsito a cosa
juzgada, no pueden ser controvertidas por vía de la jurisdicción de lo
contencioso. Recuérdese por demás, que el recurso de apelación inicialmente
contemplado por la Ley 57 de 1905 en su artículo 7°, fue efectivamente
declarado nulo en sentencia del Consejo de Estado del 22 de septiembre de
197523
- .
- De otra debe señalarse ya en el
marco del proceso policivo como tal, que si bien dicha actuación se orienta a
restituir la tenencia de un inmueble a manos de su verdadero o legítimo
tenedor, de no probarse por este condición, o de haberse presentado por su
actual tenedor pruebas pertinentes que justifiquen su actual condición, el
funcionario de policía deberá negar el desalojo, dejando en libertad a los
querellantes para que acudan ante la jurisdicción ordinaria, para que por las
vías judiciales allí dispuestas, resuelvan la controversia existente entre
ellos.
- Como se anotó, el proceso policivo
adelantado por una autoridad administrativa se encuentra igualmente sometido al
pleno respeto del derecho al debido proceso como en cualquier actuación
judicial, razón por la cual, de apartarse el funcionario administrativo, de
los lineamientos procesales dispuestos para adelantar dicha actuación, podrá
incurrir en una conducta que justifique la interposición de una acción de
tutela contra la providencia que irregularmente profiera. Como se advierte, en
este caso tiene plena cabida la posición jurisprudencial que al respecto ha
decantado esta Corporación a lo largo de su existencia, respecto de la
procedibilidad de la acción de tutela contra una providencia judicial.
Además, ha considerado la Corte que el único medio judicial para impugnar las
decisiones y actuaciones expedidas en el marco de procesos policivos civiles es
la acción de tutela, en razón a la inimpugnabilidad de dichos fallos ante
otros jueces.24
- Finalmente, en vista de que la
presente acción de tutela se orienta a confrontar una decisión dictada dentro
de un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho cuyo decisión
judicial es inapelable, se pasará a continuación a exponer los fundamentos
que esta Corporación ha depurado en relación con la procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales, exponiendo para tal efecto sus
causales genéricas de procedencia y sus requisitos especiales de
procedibilidad.
Antes de realizar el análisis señalado,
debe la Sala de Revisión señalar que la extensión que hace de los criterios
por los cuales la acción de tutela es procedente frente a decisiones
judiciales respecto de las actuaciones policivas que tienen efectos
jurisdiccionales, se sustenta en precedentes jurisprudenciales asumidos en
casos similares. Al respecto vale la pena recordar las sentencias T-672 de
199625, en los que la Corte encontró estructurada la causal de falta de
competencia para actuar, en un caso en el que el Secretario de Gobierno de un
municipio se abrogó las competencias policiales propias del Alcalde. En esa
oportuna, la Corte revocó la decisión de tutela de segunda instancia que
había negado el amparo y al confirmar parcialmente el fallo de primera
instancia declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió
la querella. En igual sentido se pronunció esta Corporación en la sentencia
T-878 de 199926 en la que en el trámite de un proceso policivo se había
concedido el recurso de apelación, recurso que como ya se explicó en esta
decisión, no es viable en razón a que la norma que lo sustentaba fue
declarada nula por el Consejo de Estado en 1975. En esta oportunidad la Corte
considera que se estaba efectivamente ante una vía de hecho, por cuanto el
inspector había actuado por fuera de los límites de su competencia y con
desconocimiento del principio de legalidad. Más recientemente, en
sentencia SU-805 de 200327, la Corte
fue mucho más explicita en su posición de hacer extensivos los alcances de la
configuración de la vía de hecho o causales de procedencia de la acción de
tutela contra una providencia judicial al señalar lo siguiente:
“Si el proceso
de lanzamiento por ocupación de hecho es uno de aquellos supuestos en los que
las autoridades administrativas cumplen funciones judiciales, a ellos les es
aplicable la doctrina que esta Corporación ha elaborado en torno a las vías
de hecho. Es decir, aquellas actuaciones de las
autoridades, en este caso de policía, que se sustraen a cualquier fundamento
normativo, que conculcan derechos fundamentales y que no se pueden superar con
el recurso a otros mecanismos de protección, pueden generar el amparo
constitucional de los derechos vulnerados. Ello explica por qué esta
Corporación ha tutelado el derecho fundamental al debido proceso de
querellados que fueron lanzados del inmueble que ocupaban en virtud de
decisiones que de manera arbitraria desconocieron la existencia de pruebas que
justificaban la ocupación y que imponían la suspensión del
lanzamiento.” (Énfasis agregado).
Esta posición se dio en el marco de un
proceso de lanzamiento por ocupación de hecho en el que el querellante era una
persona natural que obró como representante legal de una persona jurídica
inexistente, circunstancia que fue obviada a lo largo de tal proceso policivo y
que justificó que la actuación policiva, por erigirse en una vía de hecho,
fuese anulada.
4. Procedencia excepcional de la acción de
tutela contra sentencias
4.1 Requisitos genéricos de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales
- La Constitución Política dispone
en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente
y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
Sin embargo, se aclara que éste es un mecanismo judicial de carácter
subsidiario28 al que se acude en ausencia
de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo estos, dicha acción de tutela se tramite como
mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable29.
- Estos planteamientos confirman el
supuesto de que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o
paralela30 a los mecanismos judiciales previstos por el Legislador, como
tampoco puede ser tenido por las partes como un recurso de último minuto al
que se acude para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya
fenecidos a consecuencia de su propia incuria procesal31.
- De otra parte, debe anotarse que si
bien en sentencia C-543 de 199232 la Corte Constitucional
declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991
que señalaban en su momento, la procedencia de la acción de tutela contra
sentencias ejecutoriadas, en otro aparte de la misma providencia, se indicó
que la acción de tutela procedería, solo de manera excepcional, contra
decisiones judiciales que en apariencia estuvieran revestidas de la forma
jurídica de una sentencia.
- En consideración a lo anterior,
queda claro que la justificación para interponer una acción de tutela en
contra de una decisión judicial está dada en la protección constitucional
que ofrece a los derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)33. Así
mismo, la acción de tutela da garantía de pleno respeto al principio a la
seguridad jurídica el cual debe estar presente en las decisiones que profieren
las autoridades del Estado, incluidas las judiciales (Art. 2 C.P.),
particularmente cuando éstas desconocen preceptos constitucionales y
legales.34
- Por lo anterior, a pesar de que las
actuaciones de las autoridades judiciales están soportadas en los principios
de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad, y que las
mismas se ajustan a las disposiciones que protegen los derechos
constitucionales y legales de todos, la Corte Constitucional ha advertido, que
en algunos casos, tales decisiones desconocen los derechos fundamentales, por
lo que estos pronunciamientos, que en principio son tenidos como verdaderas
vías de derecho, dejan de serlo una decisión en derecho para pasar a
convertirse en una auténtica vías de hecho.
- Es así como, a partir de las
sentencias T-07935 y T-158 de 199336, la Corte
Constitucional desarrolló el concepto de vía de hecho, entendido éste en un
principio, como la decisión “arbitraria y
caprichosa” del juez que resuelve un asunto
sometido a su consideración, por lo que la providencia resulta manifiesta y
evidentemente contraria a las normas que rigen el caso concreto, o a las
pruebas que se hallan en el expediente.
- Posteriormente, en sentencia T-231
de 199437 esta Corporación identificó los defectos que permitirían
estimar cuando una providencia judicial es realmente una vía de hecho. Dichos
defectos son los siguientes:
(i) defecto
sustantivo, es el que se presenta cuando la decisión se adopta en
consideración con una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto
fáctico, el que ocurre cuando el juez falla sin el sustento probatorio
suficiente para aplicar las normas en que se funda la decisión;
(iii) defecto
orgánico, se presenta cuando el juez profiere su decisión sin tener
competencia para hacerlo; y,
(iv) defecto
procedimental cuando el juez actúa desconociendo el procedimiento o el proceso
debido para cada actuación.
- Transcurridos varios años, el
concepto de vía de hecho evolucionó hacia una noción más amplia denominada
“causales genéricas de procedibilidad de la acción”. Así, en sentencia
C-590 de 200538, la Sala Plena de esta Corporación dejó en claro que la tutela
procedería contra providencias judiciales ejecutoriadas, siempre y cuando se
cumpliese con unas causales generales de procedencia y se comprobase de otra
parte, la configuración de alguna de las causales específicas de
procedibilidad de esta acción constitucional.
- Así, los requisitos generales de
procedencia de la tutela fueron sintetizados en la sentencia C-590 de 2005, en
los siguientes términos:
“a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela
debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que
entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que
afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan
agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los
mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la
defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción
de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo
de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de
concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a
ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las
funciones de esta última.
c. Que se cumpla
el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de
permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de
proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría
una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate
de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora. No
obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte
actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que
hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción
de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su
naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor
tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa
a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que
dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional
de sus derechos.
f. Que no se trate
de sentencias de tutela. Esto por cuanto los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación,
proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por
decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
- Requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela
contra sentencias.
4.2.1 En cuanto a las causales específicas
de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, el mismo fallo
C-590 de 2005, las resumió así:
“Para que proceda una tutela contra una
sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos
que adelante se explican.
a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal
fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin
motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos
de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de
tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de
vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en
eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta,
si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos
fundamentales”
4.2.2 Conforme a lo expuesto, la acción de
tutela procede contra decisiones judiciales, como la que ahora se acusa,
siempre y cuando ésta viole derechos fundamentales y con ello se demuestre que
se ha configurado alguna de las causales especiales de procedibilidad de la
acción constitucional.
4.2.3 Por esas razones, en el análisis del
caso concreto, la Sala procederá a estudiar si las providencias dictadas tanto
por la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta como por la Inspección
Primera Urbana de Policía de esa misma ciudad, vulneraron los derechos
fundamentales del accionante, en los términos señalados en la sentencia C-590
de 2005, y ello permita advertir que esta situación pueda superarse mediante
la presente acción de tutela.
- Determinación de los defectos alegados por el
accionante.
- La causal
específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, denominada defecto procedimental absoluto, encuentra su fundamento
los artículos 29 y 228 Superiores, que hacen referencia tanto al derecho al
debido proceso, como al acceso a la administración de justicia y a la
prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.
- Por ello,
el defecto procedimental se configura ante el desconocimiento absoluto de las
formas del juicio. Sin embargo, la Corte ha considerado de manera excepcional,
que tal defecto se puede configurar también por un exceso ritual manifiesto,
a consecuencia que el mismo juzgador privilegia las formas procesales frente a
la efectiva garantía de los derechos constitucionales cuyo amparo se
reclama39. Así, puede hablarse de defecto procedimental de carácter
absoluto y de por exceso ritual manifiesto, de los cuales solo, en
consideración al caso que se analiza en el presente fallo, explicaremos de
mejor manera el defecto procedimental absoluto.
- Se
produce un defecto procedimental absoluto cuando el funcionario judicial se aparta por completo del
procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico,
ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente
-desvía el cauce del asunto40-, o ii) omite etapas
sustanciales del procedimiento establecido legalmente41 afectando
el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del
proceso42.
- Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido
que para que este defecto se estructure es necesario que concurran dos
requisitos concomitantes:
- que se trate de un error de procedimiento grave, cuya incidencia
cierta y directa en la decisión adoptada de fondo por el funcionario judicial
sea de tal magnitud, que de no haberse incurrido en dicho error, el sentido del
fallo hubiera sido distinto, rasgo que el yerro procedimental absoluto comparte
con el defecto fáctico; y,
- que tal deficiencia o error no sea atribuible a quien alega la
vulneración del derecho al debido proceso.43
- Es importante precisar que esta
causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, presenta una estrecha relación con problemas de hecho y de derecho
en la apreciación de las pruebas, es decir, con el denominado defecto
fáctico44 el cual se pasará a caracterizar a continuación.
- En lo que respecta al defecto fáctico45 como causal específica de
procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha sido clara en considerar
que la verificación de la configuración de este defecto, se limitará
exclusivamente a analizar la manifiesta actuación arbitraria o abusiva del
funcionario judicial. Por ello, no resulta aceptable extender dicho análisis a
procesos interpretativos que se hubiesen dado al interior del debate jurídico
y probatorio, como tampoco a convalidar la existencia de la causal por simples
discrepancias de criterio jurídico o interpretativo de normas, pues ello
pondría en entredicho los principios constitucionales de autonomía e
independencia judicial, más aún cuando es función del juez fijar el alcance
y sentido de la normas aplicables a los casos puestos a su
consideración.
- De esta manera, partiendo de su
autonomía e independencia, y teniendo plena capacidad interpretativa, el juez
analiza los hechos, valora las pruebas allegadas al proceso según la sana
crítica y la lógica, y aplica según su experiencia, las normas a cada caso.
Esta capacidad de obrar de manera autónoma e independiente no puede ser
confundida con un proceder arbitrario en la interpretación tanto del derecho
como en el análisis de los hechos, pues la valoración probatoria que haga,
siempre estará sometida a la Constitución y a la ley.
- En efecto, la doctrina
constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra
sentencias judiciales cuando se ha configurado un defecto fáctico es sumamente
clara, pues exige que “se hayan dejado de valorar
pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas
legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance
y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía
de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un
fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia,
de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el
amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito
funcional de esta jurisdicción”46.
- Vista la anterior consideración, es
pertinente recordar que la Corte Constitucional desde sus inicios consideró
que una decisión judicial puede estar viciada por un defecto fáctico cuando
“el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada
norma es absolutamente inadecuado”.47 Esta afirmación, ratifica
el hecho de que la valoración probatoria que un juez haga al interior de
cualquier proceso bajo su estudio, jamás podrá hacerse de manera
arbitraria.48
- En consecuencia, el proceso de
valoración probatoria se regirá siempre por criterios objetivos49, que no impliquen
suposiciones subjetivas del juez; racionales50, que ponderen la magnitud y
el impacto que cada prueba tiene en el proceso; y, rigurosos51, que su función de
administración de justicia, se materialice a partir de pruebas debidamente
recaudadas.52
- De esta manera, y tal y como se
enumeraran en un acápite anterior, el defecto fáctico es una de las causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Al respecto ha dicho la Corte:
"En otras palabras, se presenta defecto
fáctico por omisión
cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como
consecuencia 'impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que
resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido'.
Existe defecto fáctico por no valoración del acervo
probatorio, cuando el juzgador omite considerar
pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los advierte o
simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión
respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su
análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría
sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial, en contra de la evidencia
probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y
resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de
existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas
fundamenta la decisión respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no
excluir o valorar una prueba obtenida de manera
ilícita"53.
4.3.12 Como se observa,
jurisprudencialmente se han identificado dos dimensiones en las que se
presentan los defectos fácticos:
(i) Una
dimensión negativa, cuando
el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y
caprichosa54 u omite su valoración,55 y sin razón valedera da
por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y
objetivamente.56 Esta dimensión comprende
las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la
veracidad de los hechos analizados por el juez57.
(ii) Una
dimensión positiva, cuando
el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la
providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por
ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el
juez desconoce la Constitución.58
4.3.13 Vistos los anteriores
planteamientos, pasará la Sala a analizar el caso concreto a efectos de
verificar si la presente acción de tutela cumplió con los requisitos
generales de procedibilidad y si en efecto la actuación judicial controvertida
estructuró alguno de los defectos anotados.
5. Caso concreto
5.1 Recuerda brevemente la Sala, que en el
presente caso, el accionante Argenis Antonio Sánchez Andrade, reclama la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los
cuales considera fueron desconocidos por la Alcaldía Municipal de San José de
Cúcuta y la Inspección Primera Urbana de Policía de ese mismo municipio, al
haber aceptado y tramitado una querella policiva de lanzamiento por ocupación
de hecho, que promoviera la Sociedad Construcciones y Promociones Clarita S en
SC contra personas indeterminadas. El accionante, quien hace parte del grupo de
personas querelladas, manifestó que en el trámite de dicha diligencia de
lanzamiento, surtida el día 27 de agosto de 2012, la inspectora de policía de
marras, adelantó varias actuaciones arbitrarias, que en su sentir
desconocieron sus derechos fundamentales ya anotados.
En primer lugar, señaló que dicha
funcionaria negó el recurso de apelación propuesto por su apoderado judicial,
contra la decisión que desestimó las pruebas testimoniales con las que se
pretendía demostrar que los accionados en dicha actuación policiva tenían la
posesión del inmueble objeto de litigio desde el mes de marzo de 2010, es
decir, mucho tiempo antes del 28 de abril de 2011, fecha que el querellante
señala como el momento en que su posesión fue arbitrariamente
alterada.
5.2 Frente a estos hechos, la Sala deberá
verificar inicialmente, el cumplimiento de las causales genéricas de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5.3 Que la cuestión que se discute resulte de
evidente relevancia constitucional.
Para la Sala de Revisión es claro, que la
alegada violación del derecho fundamental al debido proceso corresponde a una
cuestión de relevancia constitucional. Ciertamente, el accionante fundamenta
su petición en el hecho de que las actuaciones cumplidas por las autoridades
judiciales en desarrollo de esta actuación policiva, comprometieron su derecho
al debido proceso porque se apartaron del procedimiento legalmente establecido
para este tipo de actuación.
Observa la Sala que el desconocimiento del
derecho al debido proceso del accionante inicia mucho tiempo atrás, y perdura
en el tiempo, pues desde el mismo momento en que la Alcaldía Municipal
admitió la querella, y luego durante la diligencia de lanzamiento que tramitó
la inspección de policía delegada para tal fin, estas autoridades reafirmaron
que sus actuaciones se ciñeron en todo momento al procedimiento establecido en
la Ley 57 de 1905, cuando quiera que la norma aplicable al caso concreto
correspondía de manera clara a lo contemplado por el Decreto 1355 de 1970 o
Código Nacional de Policía, de acuerdo a las consideraciones atrás
expuestas:
5.4 Que se hayan identificado plenamente los
derechos vulnerados y los hechos vulneratorios de los mismos.
El señor Sánchez Andrade ha sido claro en
señalar como violados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa,
así como las actuaciones policivas cumplidas tanto por la Alcaldía Municipal
de San José de Cúcuta como por la Inspectora Primera Urbana de Policía de
esta ciudad, como los hechos desconocedores de sus derechos fundamental.
5.5 Que la actuación haya respetado el
principio de inmediatez.
5.5.1 Advierte la Sala que esta causal de
procedencia se cumplió igualmente, pues la interposición de la presente
acción de tutela se hizo algunos meses después del 27 de agosto de 2012,
fecha en que se cumpliera la diligencia de lanzamiento, en cuyo momento el
accionante presentó su oposición al mismo y aportó las pruebas que la
respaldaban.
5.5.2 En este sentido, no comparte la Sala,
la apreciación hecha por el juez de única instancia en esta tutela, quien
para verificar el incumplimiento del requisito de inmediatez señaló que el
tiempo transcurrido entre la presunta actuación u omisión violaría de los
derechos del accionante debía contabilizarse a partir del día en que la
querella fue admitida por la Alcaldía Municipal Septiembre de 2011, o desde el
momento mismo en que se convocó a la primera diligencia de lanzamiento a
principios del año 2012.
5.5.3 Por el contrario, la Sala considera que
el accionante actuó dentro de un término razonable, pues el efecto de las
actuaciones judiciales que vulneraron sus derechos fundamentales inició con el
auto de aprobación de la querella dictado el 18 de septiembre de 2011,
prosiguió con la actuación policiva cumplida el 27 de agosto de 2012 a lo
largo de la diligencia de lanzamiento programada para esa fecha, y ha perdurado
en el tiempo pues, ellas han materializado el desconocimiento de los derechos
del accionante.
5.5.4 Recuerda la Sala, que si bien no existe
una definición o aproximación única al concepto de interposición de la
acción de tutela, la misma debe promoverse en un término razonable y objetivo, el cual debe mirarse en el
contexto de los hechos propios de cada caso en particular, por lo que en el
presente proceso, la Sala de Revisión encuentra que el lapso de tiempo
transcurrido hasta la interposición de la acción de tutela no desborda los
mencionados criterios de razonabilidad y objetividad.
5.6 Que no se trate de una sentencia de
tutela.
Este requisito se cumple sin discusión
alguna, pues la acción constitucional se encamina a atacar la actuación
judiciales surtidas por las autoridades administrativas en el trámite de una
acción policiva de carácter judicial en la que se pretendía dar cumplimiento
a una orden de lanzamiento por ocupación de hecho.
5.7 Que se haya cumplido con el principio de
subsidiariedad, y que la irregularidad procesal que se alegue tenga un efecto
directo sobre la decisión de fondo que se impugna.
5.7.1 En relación con estos dos requisitos,
encuentra la Sala de Revisión, que las decisiones judiciales impartidas en
sede de un proceso policivo de carácter civil, como lo es el proceso de
lanzamiento por ocupación de hecho, son de única instancia y sus efectos si
bien son transitorios, no pueden ser impugnados en forma alguna.
5.7.2 De igual forma, en tanto el accionante
considera que las accionadas, incurrieron con sus conductas en la
configuración de alguna de las causales especiales de procedibilidad de la
acción de tutela contra sentencia (defectos, procedimental absoluto y
fáctico), por haberse seguido una actuación a través de un procedimiento
totalmente ajeno al legalmente establecido.
5.7.3 En el presente caso, por haberse
configurado un defecto procedimental absoluto, el mismo será explicado en
detalle cuando se analicen las causales específicas de procedibilidad alegadas
por el accionante.
5.8 Configuración del defecto procedimental
absoluto.
5.8.1 Cumplida la primera etapa de
verificación de las causales genéricas de procedencia, la Sala considera
probada la configuración del defecto procedimental absoluto, en tanto se
observa que la actuación policiva cuestionada se ciñó a los requisitos
contemplados en una norma que ya había sido subrogada. Además, no resulta
viable restringir el análisis de procedibilidad de esta acción de tutela a la
verificación de la efectiva improcedencia de un recurso de apelación, pues
tal y como se explicara ampliamente en consideraciones previas, es claro que el
referido recurso, contenido originalmente en el artículo 7 del Decreto 992 de
1930, había sido declarado nulo por sentencia del Consejo de Estado del 22 de
septiembre de 1975. Ciertamente, el vicio advertido por la Sala, es de mayor
entidad y compromete la integralidad del proceso policivo
cuestionado
5.8.2 Ahora bien, entrando de fondo en la
causal que en efecto se estructuró plenamente en este caso, la Sala encuentra
que el alegado defecto procedimental absoluto, es un error grave, cuya
incidencia en el trámite del proceso y en el efectivo respeto de los derechos
al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, tiene una
evidente y directa implicación.
5.8.3 En efecto, en tanto la Inspectora
Primera Urbana de Policía al dar trámite a la oposición del actor, no le dio
validez a las pruebas testimoniales aportadas por el accionante en esta acción
de tutela, con las cuales pretendía demostrar la posesión por parte de él, y
de las demás personas afectadas con dicha diligencia, esta funcionaria
concluyó “que a la luz del artículo 15 de la Ley 57 de 1905” no había
quedado demostrada la posesión por parte de los querellados en los términos
que se pretendía, razón pro la cual se procedió a continuar con dicho
lanzamiento
5.8.4 Es claro entonces, que la norma que
debió ser aplicada al presente caso, es el Código Nacional de Policía
(Decreto 1355 de 1970), que le otorgaba la posibilidad al señor Sánchez
Andrade de acreditar una causa justificable de la ocupación, derivada de su
condición de tenedor o poseedor desde el mes de marzo de 2010, circunstancias
que desvirtuarían por completo la procedencia de esta querella, pues estaría
demostrado que la misma se tramitó entonces, de manera extemporánea o por
fuera de los términos que para tales efectos dispone el Código Nacional de
Policía.
5.9 Configuración del defecto
fáctico.
5.9.1 Ahora, como se señaló en anteriores
consideraciones, la configuración del defecto procedimental absoluto
presenta una estrecha relación con problemas de
hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, es decir, con el
denominado defecto fáctico59, lo que como se acaba de
señalar afectó la valoración de las pruebas aportadas. Además, recuérdese
que en tanto el proceso policivo cuestionado se ciñó a lo dispuesto por la
Ley 57 de 1905, en especial a lo señalado por el artículo 15, la garantía
procesal contemplada en dicha norma es sustancialmente más reducida que la que
debió aplicarse a lo largo de este trámite policivo.
5.9.2 Ahora bien, el alegado defecto
procedimental absoluto también cumplió con dos
requisitos concomitantes: (i) que efectivamente el error de procedimiento es de
tal gravedad que de no haberse presentado, el sentido de la decisión adoptada
habría sido distinta, y ello se corroboró con la no aceptación de las
pruebas aportadas al proceso; y, (ii) porque este error no es atribuible al
señor Sánchez Andrade, accionante en esta acción de tutela.
5.9.3 En lo que respecta a la configuración
del defecto fáctico, debe anotarse que el mismo se encuentra igualmente
estructurado, en la medida que las pruebas aportadas por el señor Argenis
Antonio Sánchez Andrade para demostrar su posesión del predio ahora reclamado
por la Sociedad Construcciones y Promociones Clarita S en CS, fueron analizadas
a la luz de lo dispuesto en la Ley 57 de 1905, y no como debió ser de
conformidad con los lineamientos establecidos en el Código Nacional de
Policía. Por ello, la valoración que de dichas pruebas se pudo hacer por la
Inspectora de Policía, resultaba restrictiva, afectando con su actuar los
derechos del accionante y de los demás opositores al lanzamiento por
ocupación de hecho.
5.9.4 De igual forma, observa la Sala, que de
la lectura detallada del acta de la diligencia de lanzamiento tramitada el día
27 de agosto de 2012, se observa que si bien el inmueble fue nuevamente
recorrido por la funcionaria y todos los interesados en esta diligencia, no se
observa que la duda que se había presentado en el mes de enero de ese mismo
año, cuando la diligencia se suspendió, se hubiese desatado. En efecto,
en el mes de enero de 2012, la razón sustancial para suspender la
diligencia de lanzamiento fue la ausencia de la identificación exacta del
predio cuya posesión se reclamaba. Así, en la diligencia llevada a cabo en el
mes de agosto de 2012, si bien nuevamente se hizo un reconocimiento del
terreno, no es claro que el concepto del perito que debió acompañar a la
funcionaria de policía se hubiese dado y a partir del mismo se hubiese
demostrado con absoluta claridad que el predio cuya posesión se reclama es en
el que se encontraban en ese momento.
5.9.5 En la referida acta, se aprecia que el
apoderado de la sociedad querellante hace una relación de hechos, pero
de manera alguna queda claro que la Inspectora de Policía haya pedido o
soportado su decisión en el concepto técnico de algún funcionario del IGAC o
de la misma oficina de planeación municipal. Más aún, en la mayoría de las
veces en que se hizo referencia al predio en cuestión, éste se identificó
con un número interno que emplea la empresa Centrales Eléctricas del Norte de
Santander S.A. E.S.P., como registro de sus usuarios, por lo que la duda sobre
la identificación exacta del predio persiste aún.
5.9.6 De otra parte, no olvida la Sala, que
en el plenario de esta acción de tutela obra prueba de que ante el Juzgado
Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, se encuentran en trámite un
proceso de una acción popular promovida por la señora Aura Rita Navas
Hernández, persona que hace igualmente parte del grupo de personas
indeterminadas que fueran demandadas en la querella de policía, proceso en
cuyo trámite dicha autoridad judicial, procedió a ordenar como medida
provisional, la suspensión de la diligencia de lanzamiento.
5.9.7 En este punto, ha de indicarse que
esta Corporación en sentencia SU-913 de 200960, unificó la posición ya
reiterada en el sentido de afirmar que cuando unos determinados hechos puedan
dar lugar a una acción de tutela o a una acción popular, la tutela será de
todas formas procedente. Así, por ejemplo, en el campo de los servicios
públicos domiciliarios se ha afirmado que “la
acción de tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no es improcedente
por la existencia de otros medios de defensa judicial como las acciones
populares, cuando se demuestra que existe una violación o amenaza directa al
derecho fundamental de la persona que interpone la tutela y que esta situación
tenga una relación de causalidad directa con la omisión de la administración
que afecte el interés de la comunidad, dado que en estos casos se genera una
unidad de defensa, que obedece al principio de economía procesal y al de
prevalencia de la acción de tutela sobre las acciones populares” 61.
Como se observa, esta posición jurisprudencial resulta acertada en la medida
en que resuelve un problema sistémico del contencioso constitucional, esto es,
aquel que se presenta cuando teóricamente caben acciones diversas para la
protección de una misma situación jurídica. Sin querer llegar al extremo de
afirmar que la acción de tutela excluye en estas hipótesis la acción
popular, lo claro es que la jurisprudencia ha establecido que por unidad de
defensa, economía procesal y prevalencia de la acción de tutela, ésta
prima sobre aquella.
5.9.8 Como se observa en el presente caso, si
bien los dos mecanismos judiciales resulten viables para garantizar la
protección de los derechos del accionante (en sede de tutela) y de todos los
demandados en la querella de policía (acción popular), es de resaltar que el
camino más expedito por economía procesal y por consideraciones de justicia,
que identificados los derechos fundamentales del accionante, sea por vía de la
acción de tutela que se procure su protección.
5.9.9 En lo que respecta al estado actual del
trámite de la acción popular, se puede observar inicialmente, que el mismo se
encuentra en una fase inicial, y la finalidad de la misma la ha orientado el
juez administrativo a garantizar no solo los derechos colectivos vulnerados,
sino también asegurar la moralidad administrativa y la seguridad. Además, en
el eventual caso que esta decisión se aparte de los lineamientos jurídicos
que deben acompañar toda decisión de esta naturaleza, la misma podrá ser
controvertida por vía de la acción de tutela, de cumplirse obviamente, con
los requisitos de procedibilidad contra decisiones judiciales.
5.9.10 Finalmente, debe señalarse que de los
numerosos documentos aportados al plenario, se pudo advertir que el
asentamiento humano del cual hace parte el señor Argenis Antonio Sánchez
Andrade, plantea múltiples problemas, todos de gran complejidad, los cuales
suponen la afectación de sus derechos fundamentales en varias dimensiones.
5.9.11 En efecto, el predio en que se ubican
estas personas, se encuentra claramente afectado por fallas geológicas,
situación que es de conocimiento de la misma alcaldía municipal, quien a
través de la dependencia respectiva, lo calificó como zona de riesgo, por sus
pendientes inclinadas y por las fallas geológicas que lo atraviesan. De otra
parte, se observa que el predio aludido hace parte del perímetro de seguridad
o aislamiento que debe mantenerse alrededor de los centros carcelarios como lo
es la Cárcel Modelo de esa ciudad. Igual manera, se observa que no se cuenta
tampoco con el servicio público de energía de manera legal, tal y como se
señalara por una funcionaria de la empresa prestadora del mismo.
5.9.12 Todas estas circunstancias, ameritan
hacer un especial llamado a la Alcaldía Municipal, así como a las demás
autoridades municipales y los entes de control a efectos de que se tomen
medidas estructurales en relación con la comunidad asentada en el predio
objeto de reclamación.
6. Conclusión
Vistas las anteriores consideraciones, esta
Sala de Revisión revocará la sentencia proferida el 26 de junio de 2013 por
el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, en
la que resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida
por el señor Argenis Antonio Sánchez Andrade.
En su lugar, concederá la acción de tutela
por encontrarse violados los derechos al debido proceso y de defensa del señor
Sánchez Andrade, dentro del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de
hecho iniciado por la Sociedad Construcciones y Promociones Clarita S. en CS
por las consideraciones expuestas en esta providencia.
En consecuencia, ordenar la nulidad de todo
lo actuado en el proceso policivo aquí referido, a partir del auto admisorio
de la correspondiente querella, proferido por la Alcaldesa Municipal de San
José de Cúcuta el día 18 de septiembre de 2001.
Finalmente, ordenar a la Alcaldía Municipal
de San José de Cúcuta, así como a la Inspección Primera Urbana de Policía
de esa misma ciudad, rehacer la actuación de conformidad con los lineamientos
jurídicos contemplados por el Código Nacional de Policía y por las normas
del Código de policía departamental Norte de Santander o municipal de San
José de Cúcuta, si fuere el caso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
sentencia proferida el 26 de junio de 2013 por el Juzgado Séptimo Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, en la que resolvió declarar
la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Argenis
Antonio Sánchez Andrade.
Segundo. En su lugar
CONCEDER la acción de
tutela por encontrarse violados los derechos al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia del señor Sánchez Andrade, dentro del proceso
policivo de lanzamiento por ocupación de hecho iniciado por la Sociedad
Construcciones y Promociones Clarita S.CS por las consideraciones expuestas en
esta providencia.
Tercero. ORDENAR la
nulidad de todo lo actuado en el proceso policivo a partir del auto admisorio
de la correspondiente querella, proferido por la Alcaldesa Municipal de San
José de Cúcuta el día 18 de septiembre de 2011.
Cuarto. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de San
José de Cúcuta, así como a la Inspección Primera Urbana de Policía de esa
misma ciudad, rehacer la actuación de conformidad con los lineamientos
jurídicos contemplados por el Código Nacional de Policía y por las normas
del Código de policía departamental Norte de Santander o municipal de San
José de Cúcuta, si fuere el caso.
Quinto. Por
Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria
General
1 De lo
dicho en las diligencias policivas surtidas en el trámite de la querella
policiva en cuestión, se indica que la referida numeración, corresponde a una
identificación que impone la entidad prestadora del servicio de energía como
constancia de la disponibilidad del servicio en el referido predio.
2 En el
texto de la demanda de tutela se señala que los linderos del referido predio,
son los siguientes: “por el NORTE: Cerro y sabana
de la comunidad Almeida; por el ORIENTE: con terrenos de la Hacienda Lalita;
por el SUR: Quebrada El Salado; por medio con terrenos que fueron
propiedad del señor JOSÉ ROSARIO ARCINIEGAS; por el OCCIDENTE: con la zona
del antiguo ferrocarril de Cúcuta.”
3 Ley
dictada el 29 de abril de 1905 por la Asamblea Nacional Constituyente
"Sobre reformas judiciales".
4
Decreto dictado el 21 de junio de 1930, “por el
cual se reglamenta el artículo 15
de la Ley 57 de 1905 y se deroga el Decreto 515 de
1923"
5
Decreto dictado el 11 de enero de 1938 “por el cual
se reglamenta la Ley 200 de 1936”.
6
Decreto dictado el 4 de agosto de 1970 “por el cual
se dictan normas de Policía”.
7 Al
respecto ver folio 29 del cuaderno principal del expediente, en el que a folio
7 del acto por el cual la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta admite la
querella en cuestión manifiesta “Que están dadas las exigencias del
artículo 15 de la Ley 57 de 1905, para prodigar el amparo
solicitado.”
8 Las
firmas relacionadas al final de la diligencia policiva cumplida por la
Inspectora Primera Urbana de Policía de Cúcuta, incluye los nombre de el
Subsecretario de Gobierno municipal, delegado de la Personería, asesor
jurídico de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, Comisario de
Familia, delegado de Planeación Municipal, delegado de la Secretaría de
Seguridad Ciudadana, delegado de la entidad descentralizada de Metrovivienda,
representante del IGAC y Comandante de Policía de Atalaya, además de seis
inspectores de policía..
9 Los
declarantes quienes se ubican igualmente en el terreno respecto del cual se
adelanta la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, afirmaron vivir
en dicho terreno desde hace más de 5 años. Además, aportan pruebas
documentales tales como recibos de cobro de servicio de energía eléctrica,
solicitudes de instalación de estar ocupando dichos terrenos desde antes de la
radicación de la querella
10 A
folio 147 del cuaderno principal, ver auto de fecha 13 de junio de 2013, por el
cual el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de San
José de Cúcuta, admite la presente acción de tutela.
11
Debe señalarse que si bien en el expediente no obraba la dirección exacta a
la cual notificar a la sociedad Construcciones y Promociones Clarita S en CS,
se logró averiguar la dirección de su apoderado judicial localizado en la
Avenida 1° No. 10-62 Barrio Centro. Posteriormente, con la practica de una
nueva prueba solicitada por el Magistrado Sustanciador s, se obtuvo el texto
completo de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho, en la que se
confirmó que la dirección del apoderado era aquella a la cual se había
dirigido por parte de esta Corporación, el auto de la vinculación de la
sociedad querellante al trámite de esta acción de tutela.
12 Sentencias T-024 de 1994. M. P. Alejandro Martínez
Caballero.
13
Este poder de policía se encuentra igualmente en cabeza de las asambleas
departamentales y consejos municipales en todos aquellos temas que no sea de
reserva legal, tal y como lo dispone el artículo 300-8 de la C. P.
14
Sentencia T-241 de 2010. M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
15 Ley
1437 de 2011, artículo 105. “Excepciones. La
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes
asuntos: // 3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados
especialmente por la ley.”
16 El
artículo 82 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 30 de la Ley
446/98, a su vez recientemente modificado por el artículo 1° de la Ley
1107/2006, estipula lo siguiente: “Objeto de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo
contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y
litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las
sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las
personas privadas que desempeñen funciones propias de la distintos órganos
del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos
y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. //
Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen
en actos políticos o de gobierno. // La
jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones
proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
// Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las
salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y
de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control
jurisdiccional.” (subrayado fuera del texto
original).
17
Sentencia T-443 de 1993, M. P. Antonio Barrera Carbonell.
18
Magistrado Ponente Juan Carlos Henao Pérez
19
Ibídem.
20
Ibídem.
21
Ibídem
22
Sobre el particular vale la pena revisar las sentencias T-878 de 1999 M.
P. Antonio Barrera Carbonell; T-093 de 2006 M. P. Jaime Córdoba Triviño;
T-1104 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-560 de 2009, M. P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y más recientemente, la sentencia T-053 de
2012 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. entre otras.
23
Consejero ponente: Álvaro Pérez Vives
24
Sentencia T-053 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
25
Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.
26
Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell.
27
Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño.
28 Ver
entre otras las sentencias T-827 de 2003, T-648, T-691, T-1089 de 2005, T-015
de 2006 y SU-913 de 2009.
29
Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para
evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias
T–225 de 1993,
T–1670 de 2000,
SU–544 de 2001, SU-1070
de 2003, y C-1225 de 2004 en las cuales se sentaron las primeras directrices
sobre la materia, las que han sido desarrolladas por la jurisprudencia
posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. y la
sentencia T-827 de 2003.
30
Sentencia C-543 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
31
Sentencias C-543 de 1992, T-567 de 1998, T-511 de 2001, SU-622 de 2001 y
T-108 de 2003 entre otras.
32
Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.
33 El
artículo 86 de la C. P. reza lo siguiente: “Toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. (Negrillas
fuera del texto original).
34
Entre otras ver la sentencia T-1223 de 2001.
35
Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.
36
Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.
37
Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.
38
Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia la Corte
Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “ni acción”,
que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. Esta decisión se
asumió bajo el criterio de que dicha expresión restringía el ejercicio de la
acción de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia en
ejercicio del recurso extraordinario de casación en materia penal.
39
Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas
Silva.
40
Sentencia T-996 del 24 de octubre de 2003. MP. Clara Inés Vargas
Hernández.
41
Ídem.
42
Ibídem. Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas
Silva.
43
Sentencia T-565A de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
44
Ibídem. Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas
Silva.
45 Ver
entre otras la sentencia T-1068 de 2006 y Sentencia T-266 del 3 de abril de
2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
46
Sentencia T-266 del 3 de abril de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra
Porto
47
Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una
sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse,
entre otras, las sentencias T-231 del 13 de mayo de 1994 M. P. Eduardo
Cifuentes Muñoz y T-567 del 7 de octubre de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
48 Sentencia T-329 de 1996, M. P. Humberto Antonio Sierra
Porto.
49
Cfr. sentencia SU-1300 del 6 de diciembre de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy
Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas
que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni
ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo.
“El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se
derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de
{varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales
sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría
de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando
información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que
aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la
familia”.
50
Cfr. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 M. P. Antonio Barrera
Carbonell.
51
Cfr. sentencia T-538 del 29 de noviembre 1994 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida
apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que
se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del
juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende
la suerte del proceso penal.
52
Sentencia SU-159 del 5 de marzo de 2002, M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
53
Sentencia T- 1065 del 7 de diciembre de 2006 M. P. Humberto Sierra Porto
54
Ibíd. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 M. P. Antonio Barrera
Carbonell. Se dijo en esa oportunidad: “Se aprecia más la arbitrariedad
judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora
la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la
efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos
fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que
materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación
de los principios, derechos y valores constitucionales”.
55
Cfr. sentencia T-239 del 30 de mayo de 1996 M. P. José Gregorio Hernández
Galindo. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar
pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere
resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por
tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La
vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio
procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los
pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta
indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en
cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales
para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora,
fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”.
56
Cfr. sentencia T-576 del 10 de diciembre de 1993 M. P. Jorge Arango
Mejía.
57
Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994.
58
Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994.
59
Ibídem. Ver a su vez, la sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. M. P.
Luis Ernesto Vargas Silva.
60
Magistrado Ponente Juan Carlos Henao Pérez.
61
Sentencia T-022 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.