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ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional
Por regla general la acción de tutela resulta improcedente para solicitar el reconocimiento de prestaciones pensionales por cuanto existen en la jurisdicción ordinaria y en la administrativa mecanismos idóneos para reclamar la garantía de estos derechos. No obstante, esta Corporación ha establecido que de manera excepcional la acción de tutela procede como mecanismo principal cuando las herramientas de defensa judicial ordinarias resultan ineficaces para lograr la garantía de los derechos fundamentales que se reclaman. También, en aquellos casos en los cuales la tutela se invoca como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o cuando la actuación del Estado constituye una vía de hecho administrativa.
PENSION DE VEJEZ-Reglas jurisprudenciales para la procedencia de tutela
Para reclamar el reconocimiento de una prestación pensional, la jurisprudencia constitucional establece que el Juez de tutela debe verificar en cada caso los aspectos que permiten determinar que, aun existiendo otras herramientas de defensa judicial, estas no garantizan de manera oportuna el derecho a la seguridad social del demandante o amenazan la garantía de otros derechos constitucionales. Tales presupuestos se han consolidado en la doctrina constitucional, como: a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional; b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
PENSION DE SOBREVIVIENTES DEL HIJO AFILIADO-Requisitos que deben acreditar los padres del causante
Los padres son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes si dependían económicamente de su hijo. Para verificar esta situación, el Juez constitucional debe evaluar en cada caso en particular, si el aporte económico que proporcionaba el causante a sus ascendientes “era significativo y merece ser compensado con la pensión de sobrevivientes”. Además, determinar las posibilidades que tienen los beneficiarios para encontrar una alternativa económica que genere los ingresos “que les permita asumir las necesidad básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia por tratarse de sujeto de especial protección en razón de su edad (89 años)
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Orden a la UGPP reconocer y pagar pensión de sobrevivientes, efectuando los acrecimientos y la actualización a la que haya lugar, así como el retroactivo
Acción de tutela instaurada por Gabriel Arenas Aguirre en contra de la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección (UGPP)
Bogotá, DC., once (11) de marzo de dos mil catorce (2014)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos en primera instancia, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el asunto de la referencia.
2. La demanda de tutela fue admitida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 9 de septiembre de 2013.
3.1. Que no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del accionante, toda vez que percibe una pensión equivalente a un salario mínimo legal lo que desvirtúa la dependencia económica del señor Arenas Aguirre respecto de la causante.
3.2. De la misma manera, sostuvo que la acción de tutela para este caso es improcedente toda vez que el actor tiene otros mecanismos de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria.
3.3. Asimismo, descartó la posibilidad de que el actor se encuentre en situación de sufrir un perjuicio irremediable que habilite la procedibilidad de la acción de tutela. En este sentido, afirmó: “En el libelo tutelar se dejó claro que el accionante percibe un ingreso generado en una pensión reconocida por Colpensiones, por lo cual se evidencia que el accionante cuenta con los medios idóneos para afrontar la vida en condiciones dignas”.
Mediante providencia del trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela, bajo las siguientes consideraciones:
4.1. La acción de tutela no procede para reclamar el reconocimiento de una pensión, pues a su juicio “cuando se está frente a la solicitud de reconocimiento de una pensión que ha sido resuelta de manera negativa el Juez no está facultado para ordenar la expedición de un acto administrativo contrario, pues ello corresponde exclusivamente a la autoridad administrativa”.
4.2. Estimó que en este caso, no procede la acción de tutela por cuanto el acto administrativo mediante el cual la UGPP negó al demandante el reconocimiento de la pensión de sobreviviente no está en firme, pues a su juicio “contra el mismo procede el recurso de alzada cuya solución no fue acreditada en estas diligencias”.
4.3. Señaló, que el actor deberá someter esta controversia a la jurisdicción administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
4.4. El actor impugnó el fallo de tutela tras considerar que el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá desconoció que por razón de su edad -89 años-, el señor Gabriel Arenas Berrio es un sujeto de especial protección constitucional a quien no se puede someter a un proceso en la jurisdicción ordinaria. Correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolver este recurso.
4.5. Con ponencia del Magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora, la Sala Séptima Civil de Decisión resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá bajo el argumento de que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de una prestación pensional.
4.6. Adicionalmente, el Tribunal consideró que el actor no acreditó los siguientes requisitos, establecidos por la Corte Constitucional para reconocer la pensión de sobrevivientes: (i) la dependencia económica parcial o total respecto de su hija Luz Margarita Arenas y (ii) que a raíz de la muerte de su hija, el actor hubiera podido experimentar “una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas”.
5. Pruebas relevantes que obran en el expediente.
5.1. Declaración extrajuicio No 1.765 del 26 de agosto de 2013 presentada por el señor Gabriel Arenas Aguirre.
5.2. Resolución No 35703 del 5 de agosto de 2013 “por la cual se niega una pensión de sobrevivientes”.
5.3. Resolución No 37957 del 16 de agosto de 2013 “por la cual se resuelve un recurso de reposición de la resolución 35703 del 5 de agosto de 2013”.
5.4. Resolución No 41011 del 4 de septiembre de 2013 “por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 35703 del 5 de agosto de 2013”.
5.5. Certificado de afiliación a la EPS SURA
6. Actuaciones realizadas en Sede de Revisión
6.1. Mediante el Auto del 31 de enero de 2014 el Magistrado sustanciador ordenó a la Secretaría General de esta Corporación oficiar a:
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), expedido por la Sala de Selección número Once de esta Corporación, que escogió el expediente para revisión.
2. Problema jurídico
En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si la UGPP vulneró el derecho a la seguridad social y al mínimo vital del accionante de 89 años de edad, al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que no acreditó el requisito de dependencia económica respecto de la causante por cuanto percibe una pensión equivalente a un salario mínimo.
Teniendo en cuenta que este problema jurídico ha sido objeto de estudio en numerosos fallos por parte de esta Corporación, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de prestaciones pensionales cuando la protección es solicitada por sujetos de especial protección constitucional; (ii) requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en el evento en que el beneficiario sea el padre del causante. En ese marco, se abordará el estudio del caso concreto.
La procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de prestaciones pensionales cuando la protección es solicitada por sujetos de especial protección constitucional
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional3, por regla general la acción de tutela resulta improcedente para solicitar el reconocimiento de prestaciones pensionales por cuanto existen en la jurisdicción ordinaria y en la administrativa mecanismos idóneos para reclamar la garantía de estos derechos.
No obstante, esta Corporación ha establecido4 que de manera excepcional la acción de tutela procede como mecanismo principal cuando las herramientas de defensa judicial ordinarias resultan ineficaces para lograr la garantía de los derechos fundamentales que se reclaman. También, “en aquellos casos en los cuales la tutela se invoca como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o cuando la actuación del Estado constituye una vía de hecho administrativa5”.
En relación con la idoneidad y la eficacia de los mecanismos de defensa judicial ordinarios para reclamar el reconocimiento de una prestación pensional, la jurisprudencia constitucional establece que el Juez de tutela debe verificar en cada caso los aspectos que permiten determinar que, aun existiendo otras herramientas de defensa judicial, estas no garantizan de manera oportuna el derecho a la seguridad social del demandante o amenazan la garantía de otros derechos constitucionales. Tales presupuestos se han consolidado en la doctrina constitucional, como lo enseña la sentencia T-021 de 20136:
“ a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional.
b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,
c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.
d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados ”.
En armonía con lo expuesto, la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional como es el caso de las personas de la tercera edad7, pues resultaría desproporcionado exigirles que acudan a la jurisdicción ordinaria para reclamar el reconocimiento y pago de una prestación pensional, ya que debido a la prolongada duración de estos procesos, la decisión que se adopte de manera definitiva en sede judicial sería inocua8.
Requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en el evento en que el beneficiario sea el padre del causante.
La pensión de sobrevivientes busca evitar que el fallecimiento de una persona ocasione a los familiares, que dependían económicamente de aquella, un repentino cambio en las condiciones económicas que proporcionaba en vida el afiliado9.
Con este propósito, el legislador estableció el orden de prelación de los beneficiarios que tienen derecho a reclamar el reconocimiento de esta prestación, de la siguiente manera: “a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste10”.
De acuerdo con este precepto, los padres son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes si dependían económicamente de su hijo. Para verificar esta situación, el Juez constitucional debe evaluar en cada caso en particular, si el aporte económico que proporcionaba el causante a sus ascendientes “era significativo y merece ser compensado con la pensión de sobrevivientes11”. Además, determinar las posibilidades que tienen los beneficiarios para encontrar una alternativa económica que genere los ingresos “que les permita asumir las necesidad básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas12”.
En relación con la acreditación del requisito de dependencia económica, esta Corporación ha señalado que no es necesario demostrar una carencia total de recursos económicos “basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna13”.
En este sentido, la Sala Novena de Revisión en la sentencia T-619 de 201014 expresó:
“Así las cosas, la dependencia económica supone un criterio de necesidad y responde a un juicio de autosuficiencia. La necesidad se deriva de la sujeción al auxilio recibido de parte del causante, el cual se torna indispensable para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios; y, por otra parte, el juicio de autosuficiencia responde a la situación personal en que se encuentre cada beneficiario, la cual deberá ser valorada de manera integral por el juez de tutela.
Quiero ello decir que, no siempre que los padres del causante reciban algún ingreso se desvirtúa la existencia de una dependencia, toda vez que en muchos casos esos recursos se tornan ocasionales o sencillamente no permiten a los ascendentes subsistir de forma digna”.
A continuación, la Corte considera relevante referirse a sentencias adoptadas en escenarios jurídicos similares al que ahora se estudia, en los cuales Salas de Revisión de esta Corporación consideraron que entidades que tiene a cargo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, vulneraron el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de personas de la tercera edad a quienes les negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que no acreditaron la dependencia económica de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
En la sentencia T-361 de 201015, la Sala Sexta de Revisión ordenó al ISS reconocer a una señora de 79 años de edad la pensión de sobrevivientes. En este caso, el ISS había negado la solicitud por cuanto la accionante recibía “incremento pensional por cónyuge” lo que a juicio de dicha entidad demostraba la independencia económica de la solicitante.
En este pronunciamiento, la Corte verificó que “los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes para garantizar la protección de los derechos fundamentales del afectado, en cuanto el trámite ordinario para el reconocimiento pensional no propicie una solución expedita, o sea decidido demasiado tarde ante el estado de indefensión en el que se encuentre la persona, que a partir de su propia circunstancia de debilidad no pueda encontrar otro medio de subsistencia”.
La Corte rechazó el argumento señalado por el ISS para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del cual se desvirtuó la dependencia económica de la solicitante respecto del causante por cuanto recibe un “incremento pensional por cónyuge” equivalente a $115.000. Al respecto consideró que: “aunque significa un alivio o ayuda en su lamentable situación, no constituye un medio económico que pueda brindarle una vida en condiciones dignas, ni le otorga independencia económica”.
Del mismo modo, en la sentencia T-732 de 201216 la Corte amparó el derecho a la seguridad social y mínimo vital de una señora de 92 años de edad a quien el ISS le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, tras considerar que no cumplía con el requisito de dependencia económica por cuanto percibía una pensión de vejez equivalente a un salario mínimo. En esta oportunidad, la Sala Sexta de Revisión consideró procedente la acción de tutela para el reconocimiento de una prestación pensional ya que en razón de su edad -92 años- la demandante es un sujeto de especial protección constitucional.
En lo relativo a la independencia económica, expuesto por el ISS como razón para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sostuvo lo siguiente:
“A propósito de la afectación al mínimo vital, vale la pena destacar cómo la Corte ha señalado que la misma no puede valorarse en términos exclusivamente cuantitativos, sino dentro de una perspectiva cualitativa.
Y es que, como igualmente lo ha definido la jurisprudencia, el derecho al mínimo vital se evalúa a partir de una dimensión cualitativa y no cuantitativa, de manera que su posible violación se mide conforme con las condiciones personales de cada trabajador y el nivel de vida adquirido por éste. El concepto de un mínimo de condiciones de vida -vgr. Alimentación, educación, salud, vestido y recreación -, entonces, “no va ligad[o] sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida. [29]”
Igualmente, a través de la Sentencia T-326 de 201317 la Sala Novena de Revisión ordenó a Cajanal reconocer la pensión de sobrevivientes a una señora de 70 años de edad. En este caso, la entidad accionada había negado el reconocimiento de esta prestación bajo el argumento de que la solicitante percibía una pensión de invalidez equivalente a $687.098.
La corte abordó el requisito de dependencia económica que debía acreditar el beneficiario respecto del causante, reiterando que el ingreso de otros recursos por parte del padre sobreviviente, no son una razón suficiente para concluir que la muerte de su hijo no implica un impacto negativo en la garantía de las necesidades básicas. En este sentido estableció:
“Esta condición se presenta cuando una persona demuestra: a) haber dependido de forma completa o parcial del causante; b) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos; o c) si a partir de la muerte del pensionado o cotizante que daba el aporte o el auxilio, los padres o hijos inválidos no son autosuficientes y se les afectó la condición económica y nivel de vida que mantenían antes de ese evento, lo que hace necesario suplir mediante la pensión solicitada ese ingreso que recibían”.
En conclusión, la pensión de sobrevivientes busca garantizar a los beneficiarios del causante, dentro de los cuales se encuentran los ascendientes que dependían económicamente de aquel y quienes frente a la ausencia de los ingresos que proporcionaba su hijo, han experimentado un impacto negativo en el acceso a los servicios necesarios para subsistir de una manera digna.
Para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, los beneficiarios deberán acreditar “la necesidad de los recursos de la pensión de sobrevivencia para satisfacer su subsistencia, o el deterioro de su situación económica desde la muerte del cotizante18”. Entonces, no siempre que se acredite que el peticionario recibe un ingreso se puede concluir que existe independencia económica del beneficiario, pues se trata de garantizar un mínimo vital cualitativo no cuantitativo.
5. El caso concreto.
La controversia planteada en el presente caso, surge por la negativa de la UGPP de reconocer y pagar a Gabriel Arenas Aguirre de 89 años de edad, la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hija, bajo el argumento de que no cumple con el requisito de dependencia económica del beneficiario respecto de la causante, por cuanto percibe una pensión de vejez equivalente a un salario mínimo mensual.
Los jueces de instancia no encontraron satisfecho el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela por cuanto a su juicio existen otros mecanismos de defensa judicial para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia negaron el amparo de los derechos a la seguridad social y mínimo vital, solicitado por el señor Gabriel Arenas Aguirre.
Al respecto, la Sala observa que en el presente caso se reúnen los requisitos señalados por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela cuando la pretensión busca el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Lo anterior porque en razón de su edad – 89 años – el señor Gabriel Arenas es un sujeto de especial protección constitucional y por ello, las herramientas de defensa judicial ordinarias no son un mecanismo idóneo para amparar el derecho a la seguridad social y al mínimo vital del accionante.
Superado el examen de procedibilidad formal de la acción de tutela, la Sala abordará la razón principal que expresó la UGPP para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Arenas Aguirre, esto es, que no cumple con el requisito de dependencia económica respecto de la causante porque percibe una pensión de vejez equivalente a un salario mínimo.
Frente a este argumento, es oportuno señalar que de acuerdo con las reglas establecidas por esta Corporación en relación con la verificación del requisito de dependencia económica, una entidad que tiene cargo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no puede concluir que una persona no experimentó un impacto negativo en la satisfacción de sus necesidades básicas como consecuencia de la falta de los recursos que le proporcionaba en vida el causante, a partir del hecho de que percibe algún ingreso económico. Por lo tanto, es necesario que se analice en cada caso las condiciones económicas del solicitante y las posibilidades que tiene para proveer su subsistencia, sin que se vea afectado por la ausencia de los aportes de su familiar fallecido.
De acuerdo con lo señalado por el apoderado del señor Gabriel Arenas Aguirre (supra 6.3.4.) observa la Sala que Luz Margarita Arenas Berrio a través de su pensión gracia19, proporcionó a su padre servicios de salud y alimentación que permitieron al accionante vivir en condiciones dignas.
Adicionalmente, la Sala evidencia que los ingresos que percibe el señor Gabriel Arenas20, equivalentes a un salario mínimo, son insuficientes para acceder a los servicios que garantizaba su hija cuando vivía y que debido a las condiciones físicas propias de su avanzada edad, no puede realizar alguna actividad adicional que le permita aumentar sus ingresos.
Adicionalmente, de acuerdo con la información proporcionada respecto del núcleo familiar21 del accionante (supra 6.3.4) para la Sala es claro que ellos no pueden garantizar al accionante las condiciones económicas que proporcionaba Luz Margarita Arenas a su padre.
Ahora bien, podría pensarse que el demandante no requiere de estos servicios o que de manera independiente ha logrado acceder a ellos, por cuanto solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes transcurrido un año y nueve meses después al fallecimiento de su hija.
No obstante, a partir de las pruebas aportadas por el apoderado del demandante, la Corte verificó que el señor Gabriel Arenas Aguirre actualmente puede comprar los pañales desechables a través de la colaboración económica de amigos y familiares, sin embargo el cuidado permanente, la alimentación complementaria, la crema para tratar la dermatitis, inclusive los momentos de recreación que proporcionaba Luz Margarita a su padre, son condiciones a las que ya no accede porque el ingreso, equivalente a un salario mínimo, resulta insuficiente.
Asimismo, del resumen de hospitalización expedido por la Clínica de la Presentación de Manizales el 22 de noviembre de 2013 aportado por el accionante22, la Corte evidencia que actualmente el señor Gabriel Arenas, en razón de su edad -89 años- y su deteriorado estado de salud requiere de la garantía de las condiciones de vida que proporcionaba Luz Margarita.
Para la Corte es claro que como consecuencia de la ausencia de los recursos económicos que proporcionaba Luz Margarita, el señor Gabriel Arenas experimentó un impacto negativo en la garantía de sus necesidades básicas y en el acceso a las condiciones que le permiten vivir dignamente. Además que, no puede acceder ellas de manera independiente, pues aunque percibe una pensión de vejez, este ingreso solo le permite sobrevivir.
Esto significa que en los términos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de esta Corporación, el señor Gabriel Arenas Aguirre es beneficiario de la pensión de sobrevivientes de la señora Luz Margarita Arenas Berrio por cuanto se trata de un padre que dependía económicamente de su hija.
Bajo este escenario, la Sala revocará las sentencias proferidas por los jueces de instancia que declararon improcedente la acción de tutela y en su lugar, concederá el amparo de los derechos a la seguridad social y mínimo vital solicitado por el señor Gabriel Arenas Aguirre. En consecuencia, ordenará a la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección (UGPP), que si aún no lo ha hecho, reconozca y pague la pensión de sobrevivientes al demandante, efectuando los acrecimientos y la actualización a la que haya lugar, así como el retroactivo.
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá el trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013) y por la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá el 24 veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), que resolvieron declarar improcedente la acción de tutela formulada por el señor Gabriel Arenas Aguirre, para en su lugar, CONCEDER la protección constitucional de los derechos a la seguridad social y mínimo vital del accionante.
Segundo.- ORDENAR al representante legal de la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección (UGPP) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, reconozca y pague la pensión de sobrevivientes al señor Gabriel Arenas Aguirre, efectuando los acrecimientos y la actualización a la que haya lugar, así como el retroactivo.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada |
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistrado Con salvamento parcial de voto |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
A LA SENTENCIA T-128/14
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios (Salvamento parcial de voto)
Era necesario para la solución del caso concreto profundizar en el análisis del núcleo familiar de la causante de la sustitución pensional, con el fin de determinar si existían sujetos con mejor derecho al que invocó el accionante. En efecto, la Sala recaudó pruebas que demostraron que la causante tenía tres hijos, sin embargo, no se allegó información relativa a sus condiciones particulares, lo que genera en consecuencia cierto grado de incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho del actor a recibir la sustitución de la pensión de su hija; ello si se tiene en cuenta que en el orden de beneficiarios que establece la norma los hijos del pensionado fallecido tienen mejor derecho frente a los padres del mismo.
Referencia: expediente T-4.130.550
Accionante: Gabriel Arenas Aguirre.
Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPP.
Magistrada Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.
Salvo parcialmente mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena de Revisión en sesión del once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), por las razones que a continuación expongo:
La Sala resolvió tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del actor, por cuanto la UGPP al negar el reconocimiento de la sustitución pensional23, desconoció que el peticionario cumplía con el requisito de dependencia económica del causante establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, la falta de los recursos que le proporcionaba su hija, le generó un impacto negativo en la garantía de sus necesidades básicas y en el acceso a las condiciones que le permiten vivir dignamente (servicios de enfermera, alimentación complementaria, crema para la dermatitis, recreación). Además que, no puede acceder a ellas de manera independiente, pues aunque percibe una pensión de vejez, este ingreso solo le permite sobrevivir. En consecuencia, ordenó a la accionada que reconozca y pague la prestación mencionada.
Aunque comparto la decisión de la Sala, considero que era necesario para la solución del caso concreto profundizar en el análisis del núcleo familiar de la causante de la sustitución pensional, con el fin de determinar si existían sujetos con mejor derecho al que invocó el accionante. En efecto, la Sala recaudó pruebas que demostraron que la causante tenía tres hijos (Carlos Mario, Johana y Alejandra Arenas), sin embargo, no se allegó información relativa a sus condiciones particulares, lo que genera en consecuencia cierto grado de incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho del actor a recibir la sustitución de la pensión de su hija; ello si se tiene en cuenta que en el orden de beneficiarios que establece la norma24 los hijos del pensionado fallecido tienen mejor derecho frente a los padres del mismo.
Con base en lo anterior, salvo parcialmente mi voto en la decisión adoptada por la Sala.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
1 Para abordar la situación fáctica se sigue la exposición del accionante. La Sala igualmente, complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos aportados por el peticionario y la entidad demandada.
2 Folio 5 del cuaderno principal
3 Al respecto ver sentencias T-030 de 2013 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-038 de 2013 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-153 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-010 de 2010 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-021 de 2010 MP Humberto Sierra Porto, T-038 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-660 de 1999 MP Álvaro Tafur Galvis. Entre muchas otras.
4 T-414 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva.
5 Sentencia T-798 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva.
6 MP Luis Ernesto Vargas Silva. En este sentido ver sentencias T-634-02 MP Eduardo Montealegre Lynett, T-597 de 2009 MP Juan Carlos Henao, T-118 de 2001 MP Martha Victoria Sáchica Moncaleano, T-660 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-050-04 MP Jaime Córdoba Triviño, MP Humberto Sierra Porto, T-159-05, T-740 de 2007 MP Gerardo Monroy Cabra, T-081 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-315 de 2011 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-043 de 2012 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-973 de 2012 MP Alexei Julio Estrada, T-134 de 2013 MP Jorge Iván Palacio Palacio.
7 Artículo 46 de la Constitución Política de Colombia.
8 En igual sentido ver las sentencias T-344 de 2011 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-159 de 2010 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-983 de 2007 MP Jaime Araujo Rentería, T-573 de 2002 MP Rodrigo Escobar Gil.
9 Sentencia C-111 de 2006 MP Rodrigo Escobar Gil. En igual sentido sentencia T-396 de 2009 MP Humberto Sierra Porto, T-166 de 2010 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
10 Artículo 47 (modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003) Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994.
11 Sentencias T-685 de 2005 MP Marco Gerardo Monroy Cabra.
12 Sentencia C-111 de 2006 MP Rodrigo Escobar Gil.
13 Sentencia C-111 de 2006. Reiterada en las sentencias T-701 de 2006 MP Álvaro Tafur Galvis, T-836 de 2006 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-740 de 2007 MP Gerardo Monroy Cabra, T-479 de 2008 MP Gerardo Monroy Cabra, T-730 de 2008 MP Humberto Sierra Porto, T-198 de 2009 MP Cristina Pardo de Schlesinger, T-619 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-990 de 2012 MP María Victoria Calle Correa.
14 MP Luis Ernesto Vargas Silva
15 MP. Nilson Pinilla Pinilla
16 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
17 MP Luis Ernesto Vargas Silva
18 Sentencia T-326 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva
19 Folio 4 del Cuaderno de primera instancia
20 Folio 22 del cuaderno principal
21 Folio 16 del cuaderno principal
22 Folio 23 del cuaderno principal
23 Debido a la terminología que utiliza la Sala en la sentencia de la cual me aparto parcialmente, es preciso aclarar que a pesar de que la Ley 100 de 1993 utiliza indistintamente los términos pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, existen diferencias entre una y otra figura; la primera, hace referencia a las situaciones en las que la persona fallecida no tenía la condición de pensionada al momento de su muerte, y la segunda a aquellas personas que antes de morir ya habían adquirido dicha condición. No obstante, ambas figuras comparten la misma finalidad consistente en que los familiares del pensionado o afiliado fallecido puedan continuar recibiendo los beneficios asistenciales y económicos que aquel les proporcionaba, para que en su ausencia no se ven disminuidas sus condiciones de vida. Ver Sentencia T-957 de 2012.
24 Ley 100 de 1993, artículo 47 (modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003). Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994.