Sentencia T-187/14
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE
DERECHOS COLECTIVOS-Caso de ciudadanos que están
siendo afectados por olores y ruidos producidos por una famiempresa ubicada en
una casa vecina
ACCION DE TUTELA CONTRA
PARTICULARES-Procedencia por causa de emisiones
molestas
Para la procedencia de la acción de tutela
contra particulares, específicamente cuando estos generan emisiones molestas,
los accionantes deben acreditar encontrarse en una situación de indefensión,
entendiendo esta como la imposibilidad del afectado de ejercer sus derechos
independiente de que el ordenamiento jurídico disponga de mecanismos
diseñados para ello, caso en el cual la acción de tutela procede por la
inoperancia de los mecanismos establecidos para ello o la ineficacia de las
medidas adoptadas por las autoridades.
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE
DERECHOS COLECTIVOS-Procedencia
excepcional
Aunque la acción de tutela, como lo ha
sostenido reiteradamente la Corte Constitucional, no es el mecanismo idóneo
para lograr la garantía de los derechos colectivos, cuando el desconocimiento
de un derecho de esta categoría, viola o amenaza un derecho fundamental, la
tutela se convierte en procedente.
DERECHO AL AMBIENTE SANO-Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección
de derechos de naturaleza colectiva
Conforme a la línea jurisprudencial sobre
procedencia de la acción de tutela cuando se afectan intereses colectivos,
tenemos que el derecho al ambiente sano es un derecho colectivo subjetivo, cuya
protección, en principio, puede ser solicitada mediante el ejercicio de las
acciones populares, como acciones constitucionales del mismo grado de la
acción de tutela, establecidas por el constituyente de manera preferente para
tal fin. No obstante, cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable y
cuando la afectación del derecho al ambiente sano conlleve el desconocimiento
de un derecho fundamental, puede solicitarse su protección a través del
mecanismo constitucional de amparo, conforme a las reglas reiteradas en la
jurisprudencia.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PARTICULARES-Improcedencia al no existir
subordinación e indefensión además de la existencia de otro medio de defensa
judicial
Referencia: expediente T-4.139.002
Acción de tutela instaurada por Gladis
Vargas Maldonado, Catalina Díaz Vargas y Nelson Bedoya contra los señores
Manuel Miguel Collados, Rubiela Botero Salazar y Rubiela Salazar; el Alcalde y
Secretario de Gobierno de Medellín (Antioquia) y la Inspección 9B de “El
Salvador” de la ciudad de Medellín (Antioquia).
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, DC., treinta y uno (31) de marzo de
dos mil catorce (2014)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los
magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos
proferidos el 11 de julio de 2013, por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con
función de Control de Garantías y el 2 de septiembre de 2013, por el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento, que
resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de
tutela de la referencia.
Gladis Vargas Maldonado, Catalina Díaz Vargas
y Nelson Bedoya, este último actuando como agente oficioso de sus padres
María Fabiola Guisao y Rigoberto Bedoya, interpusieron una acción de tutela
contra Manuel Miguel Collados, Rubiela Botero Salazar y Rubiela Salazar; el
Alcalde y Secretario de Gobierno de Medellín (Antioquia) y la Inspección de
Policía 9B de “El Salvador” de la ciudad de Medellín (Antioquia). En el
escrito de la acción de tutela se afirma que actúa como accionante el señor
Juan Carlos Cardona, sin embargo, no firma la solicitud de amparo.
Los accionantes alegan que las personas y
autoridades accionadas han desconocido sus derechos a la intimidad, a la vida
en condiciones dignas, a la vivienda, a la salud, a la igualdad y al ambiente
sano, por los hechos que se exponen a continuación:
- HECHOS
- En fecha no especificada, durante el
año 2011, siendo las 4:30 de la mañana, el sueño de los accionantes fue
perturbado por un fuerte ruido acompañado de olor a “fritanga”,
proveniente de una famiempresa que para entonces comenzó a funcionar en una
casa vecina. Esa situación originó un reclamo a los habitantes de la
vivienda, que no fue atendido.
- Según obra en el expediente, en la
casa de las señoras Lucero Botero, Lucero Salazar y Manuel Miguel
Collados, funciona la empresa denominada “Inversiones Botero
– Miguel S.A.S”, cuyo
objeto social es i) el montaje e instalación de centros de producción o
fabricación de prendas de vestir; ii) la distribución y representación
de fábricas productoras o distribuidoras de ropa y confecciones; y iii) la
fabricación, distribución, suministro y representación para la venta de
productos alimenticios para consumo humano, entre otros. Dicha empresa se
dedica principalmente a la fabricación de pasabocas de paquete tipo papas,
plátano verde, plátano maduro, chicharrones, rosquillas y maní.
Los accionantes afirman que la señora Rubiela
Salazar, una de las responsables de la famiempresa, es un adulto
mayor.
- En diciembre de 2011, ante el ruido y
los malos olores provenientes de la famiempresa, la señora Catalina
Díaz1 quien vivía en Bogotá2 y pasaba vacaciones en
Medellín, decidió acudir a la Inspección de Policía 9A del barrio Buenos
Aires (Medellín). La inspectora le informó que iniciaría de manera oficiosa
un proceso por perturbación. Sin embargo, según se afirma en el escrito de
tutela, la funcionaria no adelantó ningún trámite.
- El 9 de mayo de 2012, un funcionario
de la Inspección 9A del barrio Buenos Aires (Medellín), visitó el inmueble
donde funciona la empresa familiar. El funcionario indicó que le informaron
que no trabajaban a diario ni en horas de la madrugada. Además pudo comprobar
que las máquinas no presentaban altos niveles de ruido3.
Los accionantes afirman que la anterior
información no fue verificada, pues el funcionario no acudió a sus viviendas.
Además, señalan que la inspección permanente del barrio El Poblado,
encargada en casos de horas no hábiles, nunca ha visitado los predios para
verificar las denuncias sobre el ruido.
Además, la vivienda perturbadora, está
ubicada en el primer piso de una construcción bifamiliar, que en la parte de
atrás del patio se compone de tres pisos, lo que impide que desde afuera se
puedan ver las luces, vapores y ruido que afecta a las viviendas
colindantes.
- El 15 de mayo de 2012, los
accionantes elevaron una queja ante la Inspección de Policía 9B del barrio El
Salvador (Medellín), por los hechos referidos.
- El 31 de julio de 2012, el Área
Metropolitana del Valle de Aburrá, autoridad ambiental del lugar, realizó una
visita de inspección ocular a la famiempresa. Allí, fueron atendidos por
Rubiela Salazar, madre de Rubiela Botero. Luego de esta visita, de acuerdo con
los accionantes, se exigió dar cumplimiento al artículo 68 de la Resolución
909 de 2008 y se remitió el asunto a la Secretaría de Salud para que
verificara la afectación por ruido y las condiciones sanitarias de la
actividad productiva.
- El 18 de agosto de 2012, el Inspector
de Policía Cuatro Grupo Uno, informó que las quejas presentadas por las
señoras Gladys Vargas y Catalina Díaz por causa del ruido generado por la
famiempresa, no habían podido ser verificadas, toda vez que acudió a las
00:10 y encontró la vivienda contraventora cerrada y con las luces
apagadas4. Los accionantes afirman que a esa hora la fábrica no funciona.
- El 14 de agosto de 2012, la señora
Catalina Díaz reclamó nuevamente a sus vecinos por el ruido, lo que
desencadenó una pelea que terminó con la ruptura de un vidrio de la casa
donde funciona la famiempresa5. Por estos hechos, la señora
Rubiela Botero presentó denuncia penal por daño en bien ajeno, contra
Catalina Díaz.
- El 13 de septiembre de 2012 la
Inspectora 9B de Policía Urbana de Primera Categoría de Medellín, inició un
proceso por perturbación con base en las quejas de los vecinos. Ordenó oír
en descargos a la propietaria y la requirió para que allegara unos documentos.
La accionada afirmó cumplir con todas las normas relacionadas en el trámite
del proceso. No obstante, el 18 de diciembre de 2012, mediante Resolución
1364-1, se impuso la sanción de cierre definitivo del establecimiento, la cual
fue recurrida por la accionada.
- Con base en los anteriores hechos,
los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales,
argumentando que el proceso policivo no ha sido eficiente y eficaz, en
consecuencia piden que i) se ordene a las personas accionadas cesar las
actividades desarrolladas en el inmueble, relacionadas con la fábrica de
pasabocas; ii) se ordene a las autoridades accionadas a cerrar definitivamente
la famiempresa; y iii) se impongan las sanciones correspondientes.
La acción de tutela fue admitida por el
Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Medellín con función de Control de
Garantías, que asumió el conocimiento de la acción y ofició a los
demandados para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo. El juzgado
ordenó además vincular al Área Metropolitana del Valle de
Aburrá6
.
Respuesta de las personas y entidades
accionadas
Señor Manuel Miguel Collados y señora
Rubiela Salazar
- Rubiela Salazar y Manuel Miguel
Collados, respondieron a la acción de tutela, esté último actuando en
nombre propio y como agente oficioso de su esposa, señora Rubiela Botero,
quien para la fecha de contestación de la acción de tutela estaba siendo
sometida a una mastectomía, debido a que fue diagnosticada con cáncer de
seno.
Indicaron que existe un proceso adelantado por
parte de la Inspección 9B de Policía Urbana de Primera Categoría, respecto
de una queja formulada por el funcionamiento de la famiempresa. Es decir,
existe un procedimiento legal que se está agotando y que no puede ser
desplazado por la acción de tutela. Señalaron además que, conforme al
Acuerdo Municipal No. 46 de 2006 (Plan de Ordenamiento Territorial), la
actividad desplegada es permitida y cumplen con los requisitos exigidos por la
autoridad competente.
- Sobre el funcionamiento de la
famiempresa, afirmaron que desarrolla su actividad a lo sumo tres veces a la
semana en un horario comprendido entre las 7:00 y las 15:00 horas y adjuntaron
copia de los documentos relacionados con las quejas interpuestas en su
contra.
Municipio de Medellín
- La señora Paula Andrea Elejalde
López, actuando como Subsecretaria Jurídica del Municipio de Medellín
respondió a la acción de tutela y solicitó que sea declarada improcedente,
porque i) el municipio de Medellín no ha desconocido los derechos de los
accionantes; ii) existen otros medios de defensa judicial; y iii) no se
configura un perjuicio irremediable. Además adjuntó los documentos
relacionados con los procedimientos policivos adelantados.
Inspección 9B de Policía Urbana Primera
Categoría
- La señora Marta Lia Agudelo Sosa,
Inspectora 9B de Policía Urbana Primera Categoría de Medellín, respondió a
la acción de tutela indicando que el 15 de mayo de 2012, por una llamada de la
comunidad, conoció la afectación por olores que producía una
famiempresa de comestibles.
Indicó que el 18 de mayo de 2012, visitaron
las instalaciones de la famiempresa, constatando que no cumplían requisitos de
funcionamiento. El mismo día visitaron al señor Nelson Alejandro Bedoya,
quien manifestó que se sentía afectado por el ruido y el olor de las papas
fritas. Señala que, también consta en el expediente, una visita hecha el 9 de
mayo de 2012, en la que la señora Rubiela (no se especifica si Botero o
Salazar), informó que ya no trabajaban en horas de la madrugada, sino día de
por medio en horas diurnas. En esa visita se constató que las máquinas no
generaban altos niveles de ruido o de vapor7.
- Teniendo en cuenta los anteriores
hechos, informó que inició una actuación administrativa, a la cual se
allegó oficio del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en el que se
requiere a la señora Rubiela para que cumpla con lo estipulado en la
Resolución 909 de 2008. En el marco de la actuación se requirió al
representante legal de la empresa y se le recibieron descargos. Luego de
surtido el anterior trámite, se ordenó el cese de la actividad adelantada por
la famiempresa mediante Resolución 1364-1 del 8 de diciembre de 2012. La
anterior Resolución fue recurrida por medio de apoderado, quien solicitó la
nulidad del acto que impone la sanción e interpuso recurso de reposición. La
nulidad fue resuelta negativamente mediante Resolución 081 de 2013 y a la
fecha del escrito (3 de julio de 2013), estaba pendiente de resolver el recurso
de reposición8.
Área metropolitana Valle de
Aburrá
- El Área Metropolitana del Valle de
Aburrá, en su calidad de autoridad ambiental, respondió la acción de tutela
señalando que la petición de los accionantes, encaminada a que la famiempresa
de papas no esté ubicada en la vivienda de la señora Rubiela Botero, es un
asunto relacionado con la ubicación o uso del suelo, competencia que no está
a cargo de la autoridad ambiental9. Señala además que según se
encuentra plasmado en el informe técnico No. 4217 de agosto de 2012, el ruido
producido por la famiempresa era intradomiciliario. En cuanto a emisiones y
olores se encontró que había una fuente fija puntual.
Sobre el ruido intradomiciliario indicó que,
conforme a una decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, al dirimir
un conflicto de competencias, quedó claro que “es
el ente territorial el competente – organismo de salud- para atender las quejas ciudadanas por este
tipo de ruido”10.
- Respecto a las emisiones y olores,
indica que requirieron a la señora Rubiela Botero, para que adecuara sus
instalaciones, además se constató que a partir de 2013, esas actividades
están cumpliendo con las exigencias del artículo 68 de la Resolución
Ministerial 909 de 2008. Por lo anterior se oponen a las pretensiones en lo que
estuviere dirigido al Área Metropolitana del Valle de Aburrá.
Pruebas que obran en el expediente
- Las personas y entidades accionadas
remitieron copia de los siguientes documentos:
- Resolución No. 2011010640 del 5 de abril de 2011, por la cual se
concede el Registro Sanitario por un término de 10 años a las variedades de
pasabocas (papas, plátano verde, plátano maduro, chicharrones, mezcla de
papas, rosquillas, maní salado y dulce), de las marcas la abuela, artesana y
gusty de Inversiones Botero Miguel S.A.S.
- Concepto de uso del suelo expedido por la Curaduría Urbana Tercera
de Medellín el 11 de abril de 2012, en el que se señala que la actividad de
industria, fabricación y envasado de pasabocas (Radicado 05001-3-12-0394), no
se permite en el sector, “pues solo es posible
tener industria artesanal o famindustria sin desplazamiento de la vivienda en
un área máxima de 36.00 metros cuadrados construidos”11.
- Consigna M1, suscrita por el señor Mike Ricardo López Ramírez el
9 de mayo de 2012, donde señala que se dirigió a la dirección de la
contraventora Rubiela Botero, en la cual se encuentra una vivienda de tres
plantas. Indica que “el tercer piso aproximadamente
de cinco por cinco metros es utilizado para la fabricación de papas fritas, la
encargada la señora Rubiela informó que (…)
ya no labora a diario ni en horas de la madrugada
sino día por medio en las horas diurnas, que la zona de la acera solo la
utilizan mientras carga el vehículo en un tiempo no mayor a algunos minutos y
se pudo comprobar en una segunda visita en compañía del señor inspector
Carlos Alberto Jaramillo Arango que las máquinas utilizadas y las fritadoras
no proporcionan altos niveles de sonido ni de vapores
(sic)”12.
- Constancia suscrita por la Inspección 9B de Policía Urbana, el 18
de mayo de 2012, en la que el señor Carlos González Noreña, Auxiliar
Administrativo, indica que se dirigió al inmueble donde funciona la
famiempresa de papitas, allí constató que esta cuenta con una fritadora, una
selladora, un extractor y 30 canastas plásticas. Señala que fue atendido por
el señor Manuel Miguel Collados y que al momento de la visita “no presentaron ningún permiso de la ley 232, que harán llegar
al despacho los documentos”13.
- Oficio firmado por el señor Jorge Iván Arredondo Garcés,
Inspector de Permanencia Cuatro Grupo Uno, en el que informa que el día 18 de
agosto de 2012, “siendo las 00:10 horas, visitamos
la dirección de la presunta contraventora (…)
encontrándola cerrada y con las luces apagadas no
pudiendo comprobar el asunto aludido”14.
- Respuesta fechada el 9 de septiembre de 2012, del Área
Metropolitana del Valle de Aburrá, a la queja 884 de 2012, en la que se exige
a la señora Rubiela Botero “que cumpla con lo
estipulado en el 68 de la Resolución 909 de 2008 y además se remitirá copia
del presente oficio a la Secretaría de Salud para que verifiquen la presunta
afectación por ruido intradomiciliario en la vivienda del señor Nelson
Bedoya (…) y viviendas
vecinos a este, además de las condiciones sanitarias donde se realiza la
actividad productiva”15.
- Acta de visita de la inspección permanente Cuatro (turno tercero)
de la Alcaldía de Medellín, suscrita el 19 de octubre de 2012, en la que se
indica que se visitó la vivienda de la señora Rubiela Botero, quien no
acreditó los requisitos de la Ley 232 de 1995. Señala que “el ruido no se escucha ni siquiera en el segundo
piso” aunque “si se
escucha en el apto 201”16.
- Oficio del 29 de octubre de 2012, firmado por la señora Lucrecia
Restrepo Mejía, Inspectora Permanencia Cuatro (turno tercero), dirigido a la
señora Marta Lia Agudelo Sosa, Inspectora 9B de Policía Urbana, en el que
señala que, en atención a la queja presentada por el señor Nelson Bedoya, en
la que denuncia la existencia de una fábrica contigua a su residencia que
genera mucho ruido y humo y con el fin de verificar la queja, se trasladaron al
domicilio donde funciona la empresa Inversiones Botero Miguel S.A.S, allí
encontraron que no se acreditó ninguno de los requisitos exigidos en la ley
232 de 1995.
- Acta suscrita por la Inspectora Nueve B de Policía Urbana el 8 de
noviembre de 2012, en la que ordena iniciar la correspondiente actuación
administrativa, al tenor de lo dispuesto en los artículos 2º y 4º de la ley
232 de 1995. Ordena además: i) escuchar en diligencia de descargos al
propietario o responsable del establecimiento y ii) requerir por el término de
30 días al propietario y o responsable del establecimiento, para que acredite
el lleno de los requisitos legales para su funcionamiento17.
- Diligencia de descargos rendida por la señora Rubiela Botero ante
la inspección Diez de Policía Urbana Primera Categoría, el 8 de noviembre de
2012, en la que la señora Botero manifiesta contar con todas las medidas
necesarias para evitar ruido18.
- Requerimiento hecho a la señora Rubiela Botero por la inspección
Nueve B de Policía Urbana Primera Categoría el 8 de noviembre de 2012, para
que en 30 días calendario acredite el cumplimiento de las condiciones
higiénico sanitarias exigidas por la Ley 9 de 197919.
- Resolución No. 1364-1 del 18 de diciembre de 2012 de la
Inspección Nueve B de Policía Urbana Primera Categoría en la que ordena a la
señora Rubiela Botero, proceder al cierre definitivo del establecimiento de
comercio Inversiones Botero S.A.S20.
- Solicitud de nulidad de la Resolución No. 1364-1 del 18 de
diciembre de 2012, presentada por apoderado de la señora Rubiela Botero, bajo
el argumento de que la señora Botero si hizo las adecuaciones solicitadas por
la Inspección de Policía21.
- Concepto de uso del suelo expedido por la Curaduría Urbana Tercera
de Medellín el 4 de febrero de 2013, en el que se señala, en respuesta a la
solicitud de concepto sobre si el uso del suelo permite instalar una
famiempresa que produce pasabocas (Radicado 05001-3-13-0076), que la actividad
desarrollada, conforme al Acuerdo 046 de 2006 (Plan de Ordenamiento
Territorial) está permitida “sin desplazamiento de
la vivienda, en un área máxima de 36.00 metros cuadrados”22.
- Resolución No. 081 del 26 de febrero de 2013, por medio de la cual
se niega la solicitud de nulidad invocada por la señora Rubiela Botero.
- Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la
señora Rubiela Botero, mediante apoderado, contra la Resolución No. 1364-1
del 18 de diciembre de 2012 de la Inspección Nueve B de Policía Urbana
primera categoría23.
- Informe técnico de monitoreo de la queja No. 884 de 2012, el 20 de
marzo de 2013, emitido por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Señala
que la principal y mayor fuente de ruido es la peladora de papas, pero el ruido
que produce es intradomiciliario, lo que indican, “al amparo de la Resolución 627 de 2006 no requería la
evaluación de emisión de ruido”. No obstante
indica que no se pudieron realizar las mediciones para definitivamente
descartar la emisión de ruido al exterior, porque las condiciones climáticas
lo impidieron24. Reconoce que se tomaron correctivos en relación con la emisión
de olores y gases. En consecuencia se recomienda “archivar la queja No. 884 de 2012, ya que se tomaron las
medidas respectivas para minimizar las emisiones molestas generadas, además de
haberse determinado que el ruido generado no trasciende al exterior de la
vivienda, siendo este catalogado entonces como intradomiciliario
(…)”25.
- Certificado de Registro Mercantil expedido por la Cámara de
Comercio de Medellín, en el que consta que el nombre de la famiempresa
es Inversiones Botero-Miguel SAS y su actividad económica es la elaboración
de productos alimenticios26.
- Resolución No. 2011010640 del 5 de abril de 2011, por la cual se
concede el Registro Sanitario por un término de 10 años a las variedad des de
pasabocas (papas, plátano verde, plátano maduro, chicharrones, mezcla de
papas, rosquillas, maní salado y dulce, de las marcas la abuela, artesana y
gusty de Inversiones Botero Miguel SAS27.
- Sendas declaraciones extraproceso rendidas por los señores Ana
Morelia Usuga Manco, Olga Cecilia Oquendo Torres y Emelina María Jaraba de
Guardia, en las que manifiestan, bajo la gravedad de juramento que la
microempresa a cargo de la señora Rubiela Botero no les perjudica y que no
están de acuerdo con que la deban quitar de allí por capricho de la
vecina28.
Decisiones de Instancia
Sentencia de primera instancia
- El Juzgado Cuarenta Penal Municipal
con función de control de garantías, profirió la sentencia de tutela No. 119
del 11 de julio de 2013, dentro del proceso de la referencia. La sentencia
informa al señor Nelson Bedoya, quien afirmaba actuar como agente oficioso de
sus padres, que no acreditó que se encuentren en incapacidad de defender sus
derechos, razón por la cual no se pronunció sobre su presunta afectación.
- Sobre la solicitud de amparo,
decidió declararla improcedente, teniendo en cuenta que: i) el control y
sanción de los actos que impliquen perturbación de la propiedad privada es
competencia de las inspecciones de policía, vía a la que se ha acudido y en
la que se adoptó la decisión de cierre definitivo del establecimiento, la
cual no se encuentra ejecutoriada. A juicio del juzgado dicha vía es idónea y
eficaz para lograr el fin propuesto; ii) los accionantes cuentan con las
acciones populares y de grupo si consideran que el ambiente que los circunda
está siendo afectado; y iii) la acción de tutela no acreditó la existencia
de un perjuicio irremediable.
Impugnación
- El señor Nelson Bedoya y la señora
Gladis Vargas Maldonado mediante escritos separados, impugnaron la
sentencia de tutela argumentando que no ha existido un procedimiento policivo
eficaz; no se ha hecho un análisis adecuado del material probatorio; y se
configura en este caso la existencia de un perjuicio irremediable. Señalan que
el mecanismo propuesto por el juez de primera instancia es administrativo y no
judicial, por lo cual no lo consideran idóneo para la protección de los
derechos fundamentales.
Sentencia de segunda instancia
- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2013,
resolvió la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta
Penal Municipal con Función de Control de Garantías, mediante la cual se
declaró improcedente la acción de tutela. El juzgado concluyó que no se
configuraba en este caso un perjuicio irremediable, prueba de ello es que la
afectación comenzó en 2011 y la tutela se interpuso hasta el 2013. Por lo
anterior confirmó la sentencia de primera instancia.
- CONSIDERACIONES
Competencia
- Esta Sala de Revisión es competente
para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Problema jurídico y esquema de resolución
- En esta oportunidad conoce la Corte
una acción de tutela iniciada por un grupo de personas que consideran que sus
derechos fundamentales están siendo desconocidos, por cuenta de la actividad
desplegada por sus vecinos, quienes instalaron en su vivienda una famiempresa
dedicada a fabricar paquetes de pasabocas. Los accionantes han iniciado los
procedimientos administrativos pertinentes, que han originado sanciones para la
empresa, contra las cuales se han interpuesto los recursos de ley. Dichas
sanciones no estaban ejecutoriadas al momento de interponer la acción de
tutela.
- Por lo anterior, corresponde a esta
Sala establecer si las personas accionadas, al desarrollar la actividad
desplegada por la fábrica de pasabocas y las autoridades demandadas, al
permitirlo, desconocen el derecho de los actores a ser protegidos de ruidos y
olores molestos.
Teniendo en cuenta que la acción de tutela
está dirigida contra autoridades pero también contra particulares, y que
pretende la garantía de los derechos a la intimidad, a la vida en condiciones
dignas, a la vivienda, a la salud y a la igualdad, en relación con el
desconocimiento del derecho a un ambiente sano, antes de establecer la presunta
violación a los derechos de los accionantes, está Sala deberá determinar si
la acción de tutela es el mecanismo idóneo para exigir i) tanto de un
particular, como de las autoridades públicas, ii) la garantía de los derechos
alegados.
Por ello, esta Sala se referirá a
continuación i) a la procedencia de la acción de tutela contra particulares,
cuando estos generan emisiones molestas; y ii) a la procedencia de la acción
de tutela para la garantía de derechos colectivos, para proceder iii) a
solucionar el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra
particulares por causa de emisiones molestas
- De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución Política de Colombia, “toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por
quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública”.
Dicha acción, puede interponerse también
contra particulares, al tenor del artículo 86, cuando estén “encargados de la prestación de un servicio público o cuya
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión”.
En el mismo sentido, el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991 establece que “la acción de
tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes
casos: (…) 9. Cuando la
solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en
situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el
cual se interpuso la acción (…)”.
- Al respecto, en la sentencia T-290 de
199329, la Corte definió qué el estado de indefensión, “no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden
jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en
cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida
ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de
que se trate”. Por esta razón la Corte
Constitucional a lo largo de su jurisprudencia, ha declarado la procedencia de
la acción de tutela contra particulares por emisiones molestas, siempre que
los accionantes estén en incapacidad de desafiar con éxito el
problema.
- Así, en la sentencia T-025 de
199430, la Corte Constitucional estableció que la accionante se
encontraba en una situación de indefensión frente a una fábrica de muebles
que producía ruido constantemente. Dicha situación, estaba relacionada con el
hecho de que la actora poco o nada podía hacer para suprimir o aminorar sus
causas, porque “el concepto de indefensión se
refiere a la posibilidad de la víctima de enfrentarse con éxito al origen del
problema”31, de modo que, si bien podía usar protectores de oídos o
abandonar el lugar donde padecían la contaminación auditiva, ello implicaba
que era ella quien debían asumir la carga y generaría que nunca se
configurara el estado de indefensión.
- En similar sentido, en la sentencia
T-1033 de 200132, la Corte conoció el caso
de un grupo de vecinos que consideraban que el funcionamiento de una iglesia
cristiana en su barrio, afectaba sus derechos a la tranquilidad, intimidad,
saneamiento ambiental y vivienda digna. En ese caso la Corte–citando la sentencia T-210 de 1994-,
estableció que la indefensión de los accionantes es “una circunstancia empírica, no normativa, que coloca a la
persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por
motivos ajenos a su voluntad. Pese a que, in
abstracto el ordenamiento jurídico dispone de medios
de defensa judicial para la protección de los derechos e intereses, en la
práctica, diversos factores de hecho, entre ellos la inacción o ineficacia de
las autoridades públicas, pueden dar lugar a la desprotección y consecuente
indefensión de una persona frente al poder o a la supremacía de otro
particular. En estos casos, al juez de tutela le corresponde verificar si
efectivamente se configura una situación o relación de indefensión en la que
esté en juego algún derecho fundamental que deba ser tutelado”.
Con base en las anteriores consideraciones, la
Corte concluyó que los accionantes se encontraban en una situación de
indefensión frente a la Iglesia Cristiana Misionera El Sol, pues no habían
obtenido una respuesta respecto de las quejas y solicitudes planteadas. Lo
anterior teniendo en cuenta que la situación de indefensión “no se deriva de la negligencia de las autoridades públicas,
sino de la ineficacia de las medidas que se han adoptado por ellas conforme a
sus competencias y facultades” y de la imposibilidad
de los peticionarios de defender sus derechos frente a las actuaciones de los
particulares. Por lo anterior, la Corte estimó que la acción de tutela era
procedente y decidió tutelar los derechos invocados.
- En la sentencia T-1158 de
200533 la Corte estudió el caso de una mujer que alegaba que sus
derechos estaban siendo desconocidos por cuenta de las actividades ruidosas
desarrolladas por Conconcreto S.A en un predio vecino a su residencia. En esa
oportunidad la Corte estableció que, tratándose de la acción de tutela
contra particulares por contaminación auditiva, la inoperancia de los medios
administrativos establecidos para controlarla, puede ubicar a las personas en
una situación de indefensión frente al agente emisor de la contaminación y
que dicha situación es razón suficiente para la procedencia de la acción de
tutela contra particulares34.
- Es decir, conforme a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, para la procedencia de la acción de
tutela contra particulares, específicamente cuando estos generan emisiones
molestas, los accionantes deben acreditar encontrarse en una situación de
indefensión, entendiendo esta como la imposibilidad del afectado de ejercer
sus derechos independiente de que el ordenamiento jurídico disponga de
mecanismos diseñados para ello, caso en el cual la acción de tutela procede
por la inoperancia de los mecanismos establecidos para ello o la ineficacia de
las medidas adoptadas por las autoridades.
Procedencia de la acción de tutela para la
garantía de los derechos colectivos
- De acuerdo con el artículo 79 de la
Constitución Política, “todas las personas tienen
derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de
la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo”. Por su parte, el artículo 88 establece que “la ley regulará las acciones populares para la protección de
los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el
espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el
ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se
definen en ella”.
El anterior artículo fue reglamentado por la
ley 472 de 1998, que indica en su artículo 2º:
“Artículo 2º.- Acciones Populares. Son los medios procesales para la protección
de los derechos e intereses colectivos.
“Las acciones populares se ejercen para
evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la
vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir
las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
- Esta norma, de acuerdo con la Corte
Constitucional “unifica términos, competencia,
procedimientos, requisitos para la procedencia de la acción popular, en aras
de lograr la protección real y efectiva de los derechos e intereses
colectivos, y con ellos, de los derechos fundamentales que puedan resultar
lesionados mediante la afectación de un derecho de esta
naturaleza”35. Además, establece la facultad del juez de decretar medidas
cautelares con el objeto de prevenir un daño inminente o cesar los que se
hubieren causado36. También permite celebrar
pactos de cumplimiento37 y fija términos perentorios
para la práctica de pruebas y la adopción de del fallo. De tal suerte que
–en principio-
“es un instrumento idóneo y eficaz para enfrentar
las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos”38.
- Sin embargo, aunque la acción de
tutela, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional, no es el
mecanismo idóneo para lograr la garantía de los derechos colectivos, cuando
el desconocimiento de un derecho de esta categoría, viola o amenaza un derecho
fundamental, la tutela se convierte en procedente.
En ese sentido, el artículo 6.3 del Decreto
2591 de 1991, establece que el amparo no procederá “cuando se pretenda proteger derechos colectivos [a menos] que el titular solicite la
tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan
intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un
perjuicio irremediable”.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha
definido una serie de requisitos que permiten establecer en qué otras
condiciones procede la acción de tutela cuando están involucrados interés
colectivos.
- Al respecto, en la sentencia T-219
de 199439, la Corte conoció el caso de un grupo de personas que
interpusieron la acción de tutela con el propósito de que se garantizaran sus
derechos a gozar del aire puro, al agua potable y a permanecer en sus
viviendas, presuntamente desconocidos por la contaminación producida por la
quema de vísceras para la producción de concentrados hecha por la sociedad
INDALPE Ltda. De acuerdo con los accionantes, de manera infructuosa se habían
dirigido a las autoridades para buscar solución al problema, sin respuesta
alguna.
En esa oportunidad, la Corte reiteró que la
acción de tutela fue diseñada para la defensa de derechos fundamentales, no
para la protección de derechos colectivos como el derecho al ambiente sano,
cuya protección corresponde a las acciones populares. Sin embargo, indicó
también que la acción de tutela es admisible para garantizar un derecho
colectivo cuando su desconocimiento implica la violación o amenaza de un
derecho fundamental.
Citando la sentencia SU-067 de
199340 la Corte indicó que, para establecer cuándo el desconocimiento
del derecho a gozar de un ambiente sano implica el desconocimiento de un
derecho fundamental, el juez debe analizar el caso concreto, de modo que
“si se logra establecer en el proceso de tutela la
conexidad entre la afectación del medio ambiente y la vulneración o amenaza
de un derecho fundamental, el juez deberá acceder a la petición de amparo
solicitada, sin perjuicio de las acciones populares a que haya
lugar”41.
Para el caso de la sentencia T-219 de 1994,
los accionantes señalaban que además del desconocimiento del derecho a un
ambiente sano, la sociedad accionada violaba sus derechos a la propiedad, por
cuenta de la desvalorización de sus predios y su derecho a la intimidad,
razón por la cual la Corte Constitucional procedió a analizar si en el caso
concreto habían sido desconocidos, en efecto, los citados
derechos.
Sobre el presunto desconocimiento del derecho
a la propiedad, la Corte estableció que los accionantes no demostraron que sus
predios se hubiesen desvalorizado como consecuencia de la actividad de la
sociedad. En sentido contrario, si estimó violado el derecho a la intimidad,
bajo la consideración de que el ruido, por ser molesto y evitable, y el hedor,
constituían una injerencia arbitraria en la vida de las personas. Por lo
anterior, concedió la tutela respecto de este último derecho.
- Posteriormente, en la sentencia
T-1451 de 200042, la Corte sintetizó por
primera vez las reglas para la procedencia de la acción de tutela cuando se
afecta un interés colectivo. En ese sentido la sentencia indicó:
“Primer
criterio: La transcendencia que pueda tener un
derecho colectivo en el ámbito de los derechos fundamentales, no lo hace
perder su naturaleza de colectivo y su protección, por tanto, ha de
lograrse a través de la acción diseñada para el efecto, y ésta no es
otra que la acción popular. Sin embargo, si de la vulneración de un derecho
de esa naturaleza, se desprenden graves consecuencias para derechos
fundamentales, la acción de tutela como mecanismo de defensa para éstos,
será la procedente (sentencias T-406 de 1992; T-244 y T-453 de 1998, entre
otras).
“En algunas providencias, se llegó a
identificar ciertos derechos colectivos como derechos fundamentales. Así, en
las sentencias T-536 de 1992 y T-092 de 1993, se afirmó, por ejemplo, que el
derecho al ambiente sano era un derecho de rango fundamental. Posición ésta
que fue rectificada en la sentencia de unificación SU-067 de 1993, para
posteriormente reaparecer en la jurisprudencia subsiguiente, en donde
claramente se ha determinado que derechos como el ambiente sano y la salubridad
pública son derechos de carácter colectivo.
“Segundo
criterio: Conexidad entre la vulneración del derecho
colectivo y la vulneración del derecho fundamental. Conexidad que debe
arrojar una vulneración directa y clara de un derecho fundamental
determinado. El daño o amenaza del derecho fundamental, debe ser consecuencia
inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo. Por tanto, ha
de determinarse que la lesión o amenaza del derecho fundamental,
es producto del desconocimiento de uno o varios derechos colectivos y no
de otra causa.
“Tercer
criterio: La existencia de un daño o amenaza
concreta de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela o
de su núcleo familiar. Este es un problema de legitimidad, pues sólo aquel
que ve afectado directamente en su derecho, puede reclamar su protección.
“Cuarto
criterio: Debe probarse fehacientemente la
vulneración del derecho fundamental que se dice desconocido o amenazado. Para
el efecto, el juez está obligado a analizar cada caso en concreto, para
determinar la correspondiente vulneración.
“No basta, entonces, afirmar la
vulneración o amenaza de un derecho fundamental; se requiere tanto la prueba
de su desconocimiento como la titularidad del derecho fundamental,
por parte de quien invoca la acción de tutela.
“Quinto
criterio: La orden del juez debe buscar el
restablecimiento del derecho fundamental vulnerado más no del derecho
colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte
protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.
“Estos criterios, parten de un mismo
supuesto, la inexistencia de un medio judicial diverso de la acción de tutela
para obtener la protección de los derechos fundamentales amenazados, pues la
existencia de mecanismos alternos de defensa que puedan ser utilizados y a su
vez ser calificados como eficaces para la protección del derecho fundamental,
hacen improcedente la acción de tutela”.
En esa oportunidad la Corte conocía el caso
de una serie de fugas de aguas residuales, producto de las deficiencias del
servicio de alcantarillado en la zona donde estaban ubicadas las residencias de
los accionantes, y que era contigua a la vía Ciénaga-Barranquilla. Dichas
fugas comenzaron luego de ejecutadas las obras civiles para la
adecuación de la vía y debido a que la tubería instalada, no era la adecuada
para la prestación del servicio. A juicio de los accionantes, la situación
descrita desconocía sus derechos a un ambiente sano y a la salud, así como
los derechos de los niños.
Al resolver el caso concreto la Corte
encontró que “si bien es cierto que situaciones
como las que describen los demandantes pueden eventualmente afectar derechos
fundamentales, también lo es que el rebosamiento de aguas servidas en el
perímetro urbano genera un problema de orden colectivo que afecta la
salubridad pública, es decir, de interés de toda la comunidad, afectación
para cuya protección fueron diseñadas precisamente las acciones populares”.
Además, a juicio de la Sala, los accionantes
“no demostraron afectación alguna de sus derechos
fundamentales, toda vez que se limitaron a afirmar que algunas personas han
resultado enfermas, como producto de las epidemias (no especifica de qué tipo)
que ha generado el constante desbordamiento de aguas servidas”. Por ello, con base en las consideraciones sobre la procedencia de
la acción de tutela cuando se trata de afectaciones a derechos colectivos y
atendiendo al caso concreto, la Corte decidió no tutelar los derechos
invocados.
- Los criterios definidos en la
anterior decisión fueron decantados en la sentencia SU-1116 de
200143, en la que la Corte conoció el caso de una mujer que interpuso
una acción de tutela contra el municipio de Zarzal (Valle del Cauca), porque a
su juicio la alcaldía amenazaba su derecho a la vida al no canalizar en forma
adecuada las aguas lluvias en el sector en donde residía. En esa oportunidad
la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que si bien ni la
peticionaria, ni el juez de instancia, justificaron por qué la acción popular
prevista por la Ley 472 de 1998 no era idónea para amparar los derechos
fundamentales afectados, existía una amenaza inmediata a la salud y la vida de
la peticionaria, razón por la cual procedió a tutelar sus
derechos.
En dicha sentencia los criterios para la
procedencia de la acción de tutela cuando se afecta un interés colectivo,
identificados en la sentencia T-1451 de 2000, fueron expuestos de la siguiente
forma44:
“(i) que exista conexidad entre la
vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho
fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental
sea ‘consecuencia
inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo’. Además, (ii) el peticionario debe
ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la
acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la
amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben
aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden
judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y
‘no del derecho colectivo
en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido,
igualmente, un derecho de esta naturaleza’”.
- Posteriormente, en la sentencia
T-554 de 200245, la Corte conoció el caso de las molestias generadas por los
malos olores producidos por la planta de tratamiento de un matadero municipal.
En aquella oportunidad, la Corte estableció que si bien “es indiscutible la existencia de malos olores, no puede la Sala
de Revisión, ordenar por vía de tutela el cierre de la planta de tratamiento
del matadero municipal, por cuanto, en primer lugar, las afecciones nasales que
padecen la accionante y su menor hijo, no se encuentran directamente
relacionados con los malos olores que expele la planta de tratamiento, como lo
certificó el Hospital Santa Isabel del Municipio de San Pedro. En segundo
lugar, porque según las pruebas que obran en el proceso, los malos olores se
han presentado con planta o sin planta ‘porque la fuente de la quebrada de
por sí es donde cae la alcantarilla del pueblo’, y además, resultan ser ocasionales
y tolerables, como se afirma en la diligencia de inspección judicial.
Adicionalmente, hay que tener en cuenta, que con la puesta en funcionamiento de
la planta de tratamiento del matadero municipal, se busca tratar las aguas
residuales, de los residuos sólidos y líquidos que resultan como consecuencia
de la actividad de sacrificio de ganado, los que sin ningún tipo de control,
eran arrojados a las aguas de la quebrada El Hato, generando eso sí, una
fuerte contaminación en todo el Municipio, y la destrucción de un recurso
natural con grave perjuicio para el medio ambiente”.
Finalmente, la Corte le indicó a la
comunidad afectada que “en el evento de
considerarlo pertinente, podrá acudir ante la jurisdicción contenciosa
administrativa, mediante las acciones populares, de grupo o clase, reguladas en
la Ley 472 de 1998, con el fin de reclamar la protección a un medio ambiente
sano”.
- En la sentencia T-710 de
200846, la Corte Constitucional conoció el caso de la acción de tutela
interpuesta por los alumnos y la directora de un Colegio, que solicitaban que
se impidiera la construcción y funcionamiento de un centro de esterilización
junto a la institución educativa, porque ello implicaría una amenaza a
los derechos a la vida, a la integridad física, a la salud y al ambiente sano,
como consecuencia de la exposición a la contaminación o a sustancias
altamente tóxicas.
En dicha sentencia, la Sala de Revisión,
reiteró los requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional para la
procedencia de la acción de tutela por la afectación de un derecho
colectivo47 y añadió que, “además de los cuatro
requisitos mencionados, la Corte ha señalado que es necesario para la
procedencia de la tutela como mecanismo de protección de derechos colectivos
en conexidad con derechos fundamentales, que en el proceso aparezca demostrado
que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar
específicamente el derecho fundamental vulnerado o amenazado”.
Al resolver este caso, la Corte encontró que
no había amenaza actual e inminente de un derecho colectivo o de derechos
fundamentales, sino que esto correspondía a hipótesis de lo que podría
suceder y que correspondía a las autoridades competentes, establecer si la
actividad comercial podía ser desarrollada en los predios junto al
colegio.
- En la sentencia T- 271 de
201048, la Corte conoció el caso de un ciudadano que solicitó mediante
al acción de tutela la protección de sus derechos y los de su familia a la
vida digna, la salud, la intimidad y la autonomía, presuntamente desconocidos
porque las entidades demandadas no habían hecho el mantenimiento adecuado del
canal de aguas lluvias que pasaba junto a su casa, por lo que estaban siendo
sometido a malos olores y al desbordamiento de residuos en el patio de su
vivienda. A juicio de la Corte, en ese caso la afectación de los derechos del
peticionario y su familia se derivaba del posible desconocimiento de bienes
colectivos, razón por la cual el medio de defensa adecuado era la acción
popular. No obstante, aunque existía otro medio de defensa judicial, a juicio
de la Corte en ese caso la acción de tutela se interpuso para evitar un
perjuicio irremediable “que no podría ser
conjurado de manera idónea con el uso de las acciones
populares”, y de no solucionarse el problema de las
aguas lluvias, se afectaría el derecho a la autonomía y a la vida digna del
accionante y su familia, compuesta por dos menores de edad cuyos derechos
prevalecen sobre los de los demás. De tal suerte que era “urgente e impostergable” la
intervención judicial, razón por la cual, la acción de tutela era el
mecanismo idóneo y adecuado para la defensa de los derechos
desconocidos.
En esa oportunidad, la Corte Constitucional
estableció, sobre el reconocimiento del derecho a un ambiente sano, como
derecho colectivo, que “el goce efectivo de muchos
otros derechos individuales, como por ejemplo los derechos a la vida, a la
salud y a la intimidad, depende de que se proteja y garantice el medio
ambiente. En ese sentido, el derecho a un ambiente sano es también un
derecho subjetivo de todo ser humano, en tanto se considera titular del derecho
a vivir sanamente y sin injerencias indebidas”49. Con base en lo
anterior, la Corte estableció que el estado del canal de aguas lluvias,
desencadenó el desconocimiento de los derechos del actor a la vida digna y a
la intimidad.
- En conclusión, conforme a la línea
jurisprudencial sobre procedencia de la acción de tutela cuando se afectan
intereses colectivos, tenemos que el derecho al ambiente sano es un derecho
colectivo subjetivo, cuya protección, en principio, puede ser solicitada
mediante el ejercicio de las acciones populares, como acciones constitucionales
del mismo grado de la acción de tutela, establecidas por el constituyente de
manera preferente para tal fin. No obstante, cuando se trate de evitar un
perjuicio irremediable y cuando la afectación del derecho al ambiente sano
conlleve el desconocimiento de un derecho fundamental, puede solicitarse su
protección a través del mecanismo constitucional de amparo, conforme a las
reglas reiteradas en la jurisprudencia.
- Así, por ejemplo, la Corte en la
sentencia T-618 de 201150 conoció el caso de una
familia que debía soportar los olores producidos por un pozo séptico y por
aguas negras estancadas. En esa oportunidad estableció, reiterando las
consideraciones hechas en las sentencias T-219 de 199451, T-622 de
199552 y T-022 de 199953, que las entidades
accionadas desconocieron al demandante y su familia “sus derechos a la intimidad, a la vivienda digna y a la salud,
la primera por no adoptar ninguna medida, y la segunda por no adoptar las
medidas adecuadas y necesarias, en orden a
controlar las causas
ambientales que los amenazan y afectan de manera permanente” (negrilla fuera de texto).
- Respecto de la protección mediante
acción de tutela de la producción de ruidos molestos y de la contaminación
auditiva, desde sus inicios y de manera reiterada54 la Corte Constitucional se
ha pronunciado para indicar que “puede constituir
una intromisión indebida en el espacio privado de las personas, y que, por
contera, implica generalmente la transgresión de los derechos a la intimidad
personal y familiar, a la paz y a la tranquilidad, sin perjuicio de los daños
que aquélla pueda ocasionar a la salud o a la calidad de vida”55.
Es decir, la Corte ha entendido que en
determinadas circunstancias, la exposición a olores nauseabundos o ruidos
molestos puede implicar la violación de los derechos a la vida digna, la
vivienda, la salud y la intimidad, entre otros.
Solución del caso concreto
- En esta oportunidad conoce la Corte
de la acción de tutela instaurada por un grupo de ciudadanos, que están
siendo afectados por los olores y ruidos producidos por una famiempresa ubicada
en una casa vecina. Los accionantes alegan que la actividad desplegada
desconoce sus derechos a la intimidad, a la vida en condiciones dignas, a la
vivienda, a la salud y a la igualdad, por cuenta de la afectación al ambiente
sano.
A juicio de esta Sala de Revisión, la
solicitud de amparo es improcedente debido a que no reúne los requisitos para
la interposición de una acción de tutela contra particulares; y porque los
accionantes cuentan con otros medios de defensa administrativos y judiciales,
como se expone a continuación:
- Respecto de la procedencia de la
acción de tutela contra la señora Rubiela Botero y Rubiela Salazar y el
señor Manuel Miguel Collados, conforme a las reglas definidas por la
Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia
constitucional, es necesario que quien interponga la acción de tutela se
encuentre en un estado de subordinación o indefensión respecto del accionado,
entendiendo esta como una circunstancia empírica que impide a la persona
ejercer sus derechos, pese a que el ordenamiento jurídico disponga de medios
para ello.
En este caso, tal como se desprende de los
hechos narrados, los accionantes no se encuentran en un estado de indefensión
respecto de los dueños de la famiempresa, porque han desplegado el accionar
administrativo necesario para establecer si la fábrica de pasabocas cumple o
no los requisitos legales para su funcionamiento y este ha sido efectivo.
Así, como se expuso anteriormente (supra. 7),
la inacción de las autoridades o la ineficacia de las medidas dispuestas para
hacer valer los derechos de una persona, puede dar lugar a una situación de
indefensión frente a la supremacía de otro particular. Sin embargo, según se
sigue de los hechos del caso, las autoridades han dado respuesta oportuna a las
quejas de los accionantes y han iniciado los trámites correspondientes. Es
decir, los accionantes han acudido a los medios previstos por la ley para
ejercer su defensa, y la administración municipal, a través de las
inspecciones de policía, ha adelantado acciones idóneas para solucionar la
controversia desatada ente los vecinos, al punto que ordenó el cierre de la
famiempresa, decisión que estará en firme tan pronto sean resueltos los
recursos en su contra.
La falta de efectividad de las medidas
administrativas alegada por los accionantes, no se debe a desidia de la
administración municipal, sino al trámite de los recursos interpuestos por
los accionados, lo que constituye una garantía del derecho al debido proceso y
de ninguna manera ubica a los demandantes en estado de indefensión.
Por lo anterior, a juicio de esta Sala, los
accionantes no se encuentran en estado de indefensión respecto de las señoras
Rubiela Botero y Rubiela Salazar y el señor Manuel Miguel Collados. Además,
cuentan con diferentes medios de defensa frente a la perturbación de la que
afirman ser víctimas, que son precisamente los que han desplegado. En
consecuencia, la acción de tutela es improcedente.
- Por otra parte, la acción de tutela
tampoco es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos
desconocidos por las Entidades accionadas, teniendo en cuenta que los olores y
ruidos que deben soportar los accionantes constituyen una afectación al
derecho colectivo al ambiente sano y que en esos casos resulta procedente la
interposición de una acción popular.
- Así, como se señaló en las
consideraciones de esta sentencia, para establecer si la acción de tutela es
el mecanismo idóneo para la protección de un derecho colectivo, es necesario
que:
- Exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la
violación o amenaza a un derecho fundamental;
- El accionante debe ser la persona directa o realmente afectada en
su derecho fundamental;
- La vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser
hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente;
- La orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho
fundamental afectado, y no del derecho colectivo; y
- Que en el proceso aparezca demostrado que la acción popular no es
idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental
vulnerado o amenazado.
En el presente caso, los accionantes afirman
que la actividad desplegada por la famiempresa desconoce sus derechos a la
intimidad, a la vida en condiciones dignas, a la vivienda, a la salud y a la
igualdad. No obstante, justifican el presunto desconocimiento de sus derechos
en afirmaciones sobre los efectos de los olores y los ruidos, de modo que no
presentan evidencia alguna de cómo la actividad desplegada por la fábrica
implica un daño o amenaza de sus derechos, salvo en lo relacionado con la
salud de la señora Catalina Díaz, quien sufre hipoacusia sensorial y debe
guardar reposo auditivo.
No obstante, según consta en el expediente,
el diagnóstico de la señora Díaz es anterior al inicio de labores de la
fábrica y corresponde a la época en que la señora Díaz residía en la
ciudad de Bogotá, de modo que sus afecciones médicas no son “consecuencia inmediata y directa de la perturbación del
derecho colectivo”56, ni están directamente
relacionadas con el funcionamiento de la fábrica de pasabocas.
- Entonces, si bien los accionantes
alegan ser las personas directamente afectadas en sus derechos fundamentales
por el accionar de la famiempresa (ii); no hay conexidad entre la vulneración
del derecho al ambiente sano y la violación o amenaza del derecho a la salud
(i); y en los demás casos, la vulneración de los derechos fundamentales
alegada es hipotética (iii). Por lo anterior, cualquier orden que pudiese
adoptarse en este caso estaría orientada al restablecimiento del derecho
colectivo al ambiente sano (iv); siendo la acción popular la idónea para
solucionar la presunta violación de derechos fundamentales derivada del caso
concreto, teniendo en cuenta además que ésta contempla la posibilidad
de decretar medidas cautelares y celebrar pactos de cumplimiento,
mecanismos ágiles y eficaces para la defensa de derechos colectivos
(v).
- Por lo anterior, a juicio de esta
Sala de Revisión, la acción de tutela es improcedente en este caso, pues los
accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial, en particular, con la
acción popular, reservada por la Constitución y la ley para garantizar
derechos e intereses como los invocados por los accionantes.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR por las razones expuestas en esta decisión, la sentencia de
segunda instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento el 2 de septiembre de 2013, mediante la cual se
confirmó la sentencia proferida el 11 de julio de 2013 por el Juzgado Cuarenta
Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que declaró
improcedente la acción de tutela promovida por Gladis Vargas Maldonado,
Catalina Díaz Vargas y Nelson Bedoya contra los señores Manuel Miguel
Collados, Rubiela Botero Salazar y Rubiela Salazar; el Alcalde y Secretario de
Gobierno de Medellín (Antioquia) y la Inspección 9B de “El Salvador” de
la ciudad de Medellín (Antioquia).
Segundo. Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
|
|
|
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
|
1 La
señora Catalina Díaz, refiere que sufre de hipoacusia sensorial, por lo que
requiere reposo auditivo y tranquilidad. En el expediente se adjunta una
valoración audiológica agosto de 2011 en la que se indica que padece
“secuelas de hipoacusia unilateral” e “hipoacusia neurosensorial de grado
profundo” (folio 8 del cuaderno principal. En
adelante se entenderá que se hace referencia al cuaderno principal, a menos
que se indique lo contrario).
2 De
acuerdo con el expediente, durante el año 2012, en fecha no especificada, la
señora Catalina Díaz trasladó su domicilio a la ciudad de Medellín.
3 Folio
1.
4 Folio
1 reverso.
5 De
acuerdo con el relato hecho por la señora Rubiela Botero, la accionante
“con un palo en sus manos agredió la puerta
principal de [la] casa, [luego] por la parte trasera empezó a pegarle con el mismo palo a
la cubierta de fibra de carbono que funciona como techo y a la ventana hasta
quebrar el vidrio (…). Al día siguiente (…)
tiraba huevos y basura a [la] casa.
Folios 71 y 72.
6
“El Área Metropolitana del Valle de Aburrá, es
una entidad administrativa de derecho público que asocia a 9 de los 10
municipios que conforman el Valle de Aburrá. En la actualidad está integrada
por los municipios de Medellín (como ciudad núcleo), Barbosa, Girardota,
Copacabana, Bello, Itagüí, La Estrella, Sabaneta y Caldas. El municipio de
Envigado no es miembro actual de la entidad, ya que se excluyó el 28 de
febrero de 1.983 mediante fallo del Consejo de Estado. // El Área
Metropolitana del Valle de Aburrá fue creada mediante Ordenanza Departamental
Nº 34 de noviembre 27 de 1980, para la promoción, planificación y
coordinación del desarrollo conjunto y la prestación de servicios de los
municipios que la conformaron”. Disponible en:
http://www.areadigital.gov.co/institucional/Paginas/Presentaci%C3%B3n.aspx
7 Folio
78.
8 Folio
78.
9 Folio
145.
10
Folio 145 reverso.
11
Folio 61.
12
Folio 54.
13
Folio 53.
14
Folio 63.
15
Folio 65.
16
Folio 80.
17
Folio 81
18
Folio 85.
19
Folio 86.
20
Folios 87 y 88.
21
Folios 91 al 101.
22
Folio 31
23
Folios 118 al 124.
24
Folio 33 reverso.
25
Folio 34 reverso.
26
Folio 35.
27
Folio 40.
28
Folios 42 al 44.
29
M.P. José Gregorio Hernández.
30
M.P. Jorge Arango Mejía.
31
Sentencia T-025 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía.
32
M.P. Marco Gerardo Monroy.
33
M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
34
Sentencia T-1158 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
35
Sentencia T-1451 de 2000, M.P. Martha Victoria
Sáchica.
36 Ley
472 de 1998. Artículo 25º.- Medidas Cautelares. “Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del
proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente
motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño
inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá
decretar las siguientes:// a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades
que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando.// b)
Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente
perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado;// c)
Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de
cualquiera de las anteriores medidas previas;// d) Ordenar con cargo al Fondo
para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios
para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para
mitigarlo. // Parágrafo 1º.- El decreto y práctica de las medidas previas no
suspenderá el curso del proceso. // Parágrafo 2º.- Cuando se trate de una
amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona
particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que
fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro
es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el
actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado”.
37
Ibídem. Artículo 27º.- Pacto de Cumplimiento. “El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento
del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio
Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas
posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las
personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre
el proyecto. La intervención del Ministerio Público y de la entidad
responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatorio. //
La inasistencia a esta audiencia por parte de los funcionarios competentes,
hará que incurra en causal de mala conducta, sancionable con destitución del
cargo. // Si antes de la hora señalada para la audiencia, algunas de las
partes presentan prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer,
el juez señalará nueva fecha para la audiencia, no antes del quinto día
siguiente ni después del décimo día, por auto que no tendrá recursos, sin
que pueda haber otro aplazamiento. // En dicha audiencia podrá establecerse un
pacto de cumplimiento a iniciativa del juez en el que se determine la forma de
protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las
cosas a su estado anterior, de ser posible. // El pacto de cumplimiento así
celebrado será revisado por el juez en un plazo de cinco (5) días, contados a
partir de su celebración. Si observaré vicios de ilegalidad en alguno de los
contenidos del proyecto de pacto, éstos serán corregidos por el juez con el
consentimiento de las partes interesadas. // La audiencia se considerará
fallida en los siguientes eventos: // a) Cuando no compareciere la totalidad de
las partes interesadas; // b) Cuando no se formule proyecto de pacto de
cumplimiento; // c) Cuando las partes no consientan en las correcciones que el
juez proponga al proyecto de pacto de cumplimiento. // En estos eventos el juez
ordenará la práctica de pruebas, sin perjuicio de las acciones que
procedieren contra los funcionarios públicos ausentes en el evento contemplado
en el literal a). // La aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá
mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de
amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas. // El juez
conservará la competencia para su ejecución y podrá designar a una persona
natural o jurídica como auditor que vigile y asegure el cumplimiento de la
fórmula de solución del conflicto”.
38
Sentencia SU-116 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre.
39
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
40
MM.PP. Fabio Morón y Ciro Angarita.
41
Sentencia T-219 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes.
42
M.P. Martha Sáchica.
43
M.P. Eduardo Montealegre.
44
Estos criterios han sido reiterados recurrentemente por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional. AL respecto ver: T-135 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy
y -710 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otros.
45
M.P. Alfredo Beltrán.
46
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
47
Supra, fundamento 16.
48
M.P. María Victoria Calle.
49
Sentencia T-271 de 2010, M.P. María Victoria Calle.
50
M.P. María Victoria Calle.
51
M.P. Eduardo Cifuentes.
52
Ibídem.
53
M.P. Antonio Barrera.
54
Sentencias T-589 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-1158 de 2005, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
55
Sentencia T-394 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández.
56
Sentencia SU-116 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre.