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Sentencia T-230/14



ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PRESTACIONALES-Procedencia excepcional 


En principio, la acción de tutela no puede ejercerse con el fin de reclamar derechos prestacionales. En efecto, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar la pensión ni la indemnización sustitutiva de la misma, pues esta corresponde a la justicia ordinaria laboral o la jurisdicción contenciosa administrativa, según sea el caso, quienes tienen la competencia para resolver este tipo de controversias, en la medida en que su valoración implica un análisis litigioso de carácter legal que excede el ámbito de estudio del juez constitucional. No obstante, existen algunas excepciones a la regla general a la que se ha hecho referencia en el evento en que se niegue el reconocimiento, restablecimiento y pago del derecho a la pensión o a la indemnización sustitutiva, así: (i) cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional, como lo son: los niños y las niñas, quienes padecen alguna discapacidad, las mujeres en estado de gravidez y los adultos mayores, ya que su situación de debilidad manifiesta lleva a que la Constitución les brinde un amparo mayor. En tales casos, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela es menos riguroso o menos restrictivo; (ii) cuando como consecuencia de la vulneración al derecho a la seguridad social se atenta contra derechos fundamentales como la vida, el mínimo vital y/o el debido proceso; y, (iii) cuando los medios de defensa con los que cuenta el accionante no puedan brindar una protección inmediata de los derechos fundamentales afectados y en consecuencia no sean eficaces o se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.  


SEGURIDAD SOCIAL-Carácter de servicio público y derecho constitucional


La seguridad social como bien jurídico objeto de protección del Estado es irrenunciable y  puede ser reclamada en cualquier tiempo, siempre que el interesado haya cumplido la edad para pensionarse pero no haya cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por un tiempo igual o superior al mínimo requerido para la obtención de la pensión de vejez.


INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE SALDOS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Reiteración de jurisprudencia


Tanto la indemnización sustitutiva como la devolución de saldos son prestaciones que actúan como sucedáneas de la pensión de vejez en aquellos eventos en los cuales, a pesar de alcanzar un determinado requisito de edad, la persona no satisface a plenitud las exigencias establecidas por la ley de seguridad social para obtener el reconocimiento y pago de la mesada pensional, bien porque el número de semanas cotizadas no alcanza el total requerido por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 en el régimen de prima media, o debido a que el capital ahorrado no resulta suficiente en el caso del régimen de ahorro individual.


PRINCIPIO DE IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS PENSIONES E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA O DEVOLUCION DE SALDOS


El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 no establece límites temporales ni condicionamiento alguno en su aplicación, pues se trata de una norma laboral de orden público y de aplicación obligatoria e inmediata, y en esa medida, aquellas personas que cotizaron en vigencia de la normatividad anterior y cumplan en cualquier tiempo con la edad exigida, cuya situación jurídica no se consolidó con respecto a las normas precedentes podrán solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, independientemente de haber estado o no afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Así, es posible que en un solo pago les sea devuelto el ahorro que efectuaron en el transcurso de su vida laboral, para que con él atiendan sus necesidades básicas en procura de una subsistencia digna.



INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden a la UGPP realizar el trámite pertinente para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho la accionante


DERECHO AL MINIMO VITAL, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO-Orden a Ecopetrol realizar el trámite para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho el actor


DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Orden a Gobernador realizar el trámite pertinente para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho la accionante



Referencia: expedientes T-4.080.451; T-4.080.869 y T-4.145.583 AC.


Acción de tutela presentada por los señores Nicolasita Franco de Balza, contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP -; Pastor de Jesús Turizo García, contra Ecopetrol S.A. e Hilda Rebeca Sandoval Niebles contra el Departamento del Atlántico.


Derechos fundamentales invocados: igualdad, seguridad social, mínimo vital, información, y vida digna.


Temas: procedibilidad de la acción de tutela para solicitar la indemnización sustitutiva de vejez de las personas de la tercera edad, que cotizaron a pensión antes de la Ley 100 de 1993.


Problema jurídico: ¿se vulneran los derechos fundamentales invocados ante la negativa de las demandadas en el reconocimiento y pago de las indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez por haber cotizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993?


Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB



Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014)


La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside  -, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente


SENTENCIA


En el trámite de revisión de los fallos proferidos por (i) el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el 24 de junio de 2013, (ii) el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, el 19 de junio de 2013 en primera instancia y, el Tribunal Administrativo de Santander, el 26 de julio de 2013 en segunda instancia, y, (iii) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, el 5 de agosto de 2013 en primera instancia y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de septiembre de 2013.


Los procesos T-4.080.451 y T-4.080.869 fueron escogidos y acumulados por la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, mediante auto del 17 de octubre de 2013. El proceso T-4.145.583 fue escogido por la Sala de Selección Número Once mediante Auto del 28 de noviembre de 2013, los cuales fueron asignados a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, quien las acumuló mediante Auto del 7 de febrero de 2014, a fin de que fueran resueltos en una sola sentencia, en razón a la unidad de materia existente en ellos.


  1. ANTECEDENTES


    1. EXPEDIENTE T-4.080.451


La señora Nicolasita Franco de Balza, a través de apoderado formuló acción de tutela contra la Unidad  de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP o quien haga sus veces, invocando la protección de su derecho fundamental a la Seguridad Social, el cual considera vulnerado por la entidad demandada al negarle la indemnización sustitutiva de vejez. Basa su solicitud en los siguientes:


      1. Hechos y razones de la acción de tutela


        1. El apoderado manifiesta que la accionante de 77 años de edad, laboró en la Administración de Hacienda en la ciudad de Barranquilla desde el día 8 de abril de 1959 hasta el 14 de octubre de 1968.


        1. Que a raíz de su imposibilidad para seguir cotizando debido a su avanzada edad, solicitó el día 26 de junio y el 20 de diciembre de 2011, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez, a la que considera que tiene derecho por haber laborado y cotizado para pensión por casi 10 años a CAJANAL. 


        1. La Caja de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, mediante Resolución UGM 024913 del 11 de enero de 2012, respondió las dos solicitudes de forma negativa manifestando que la interesada acreditó un total de 3.427 días laborados correspondientes a 489 semanas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no era viable el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez por cuanto no cotizó con posterioridad a la Ley 100 de 1993.


        1. Asegura el apoderado, que la decisión de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP no es congruente con pronunciamientos que sobre el tema ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

      1. Fundamentos y pretensiones


El apoderado de la accionante solicitó que se ampare su derecho fundamental a la Seguridad Social, y se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez, a la señora Nicolasita Franco de Balza.


      1. Actuación procesal


        1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante Auto del 11 de junio de 2013, admitió la acción de tutela y ofició a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos demandados.

        1. Mediante escrito sin fecha1, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que la tutela no era el escenario judicial para dirimir la protección de un derecho prestacional como es la indemnización sustitutiva de vejez, para lo cual la accionante podía acudir a la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa.


De igual forma manifestó que la tutela contra esa entidad se hacía improcedente, toda vez que la accionante no manifestó en su escrito ni en los documentos , que se encontraba ante un peligro inminente con ocasión del actuar de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, al negarle la indemnización sustitutiva de vejez.



      1. Decisión judicial


Mediante fallo único de instancia del 24 de junio de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, negó el amparo deprecado por improcedente, al considerar que:


        1. La indemnización es un derecho legal y prestacional, toda vez que se trata de los aportes a pensión durante el tiempo laborado, y que aunque“… su no reconocimiento puede afectar el mínimo vital del trabajador, en el caso concreto de la accionante FRANCO DE BALZA, no se advierte que el no reconocimiento de estos dineros, le hayan impedido satisfacer el mínimo vital que hoy se alega …”


        1. Dijo además, que la tutela era un mecanismo constitucional instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales “… inmediatez que no se predica en su caso cuando se observa el término transcurrido (más de i año)desde que la prementada actora, tenía derecho al pago que demanda ahora por vía de tutela.”


      1. Pruebas documentales aportadas al proceso


En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:


        1. Copia de los escritos presentados por la señora Nicolasita Franco de Balza a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, de fechas 27 de junio y 14 de diciembre de 2011, donde solicita el  reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez (folios 12 14 y 15).


        1. Copia de la Resolución UGM 024913 del 11 de enero de 2012, expedida por la Caja de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, por la cual se niega la solicitud de indemnización sustitutiva de vejez de la señora Nicolasita Franco de Balza (folios 7 al 11). 


        1. Copia del formulario de actualización de datos de la señora Nicolasita Franco de Balza expedido por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP (folio 13).


        1. Copia de los formularios de certificación e información laboral de la señora Nicolasita Franco de Balza en Formato 1, 2 y 3 expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folios 14 al 27).


        1. Copia de la certificación expedida por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Seguro Social, de fecha 14 de diciembre de 2010, donde consta que la señora Nicolasita Franco de Balza no percibe pensión por parte del ISS (folio 28).


        1. Copia de la declaración extraproceso del 14 de diciembre de 2011 donde la señora Nicolasita Franco de Balza deja constancia que laboró y realizó aportes a pensión hasta el año 1968 y que actualmente se encuentra imposibilitada para seguir cotizando (folio 29).


        1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Nicolasita Franco de Balza (folio 30).


    1. EXPEDIENTE T-4.080.869


El señor Pastor de Jesús Turizo García a través de apoderado, presentó solicitud de amparo constitucional contra la empresa ECOPETROL S.A., invocando la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada al negarle la indemnización sustitutiva de vejez. Basa su solicitud en los siguientes:


      1. Hechos y razones de la tutela


        1. El apoderado manifestó que el señor Pastor de Jesús Turizo García cuenta actualmente con 75 años de edad, y que por tanto es titular de una protección constitucional reforzada y, por tanto beneficiario de la protección especial que el Estado prodiga a las personas adultas mayores.


        1. Asegura que el accionante trabajó en la empresa demandada a través de contratos a término fijo por un tiempo de cuatro años y un mes.

        1. Sostuvo que solicitó a ECOPETROL S.A. el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, para lo cual, la entidad accionada respondió negativamente el día 5 de junio de 2012, manifestando que el trabajador tenía derecho por ley a un bono pensional por el tiempo que laboró en la empresa, siempre y cuando los recursos sean destinados específicamente para la financiación de su pensión o el pago de la indemnización sustitutiva, y por lo tanto, los valores deben ser girados a la Administradora del Sistema General de Pensiones a la cual se encuentre afiliado.


        1. Manifiesta el apoderado del señor Pastor de Jesús Turizo García, que éste vive en la extrema pobreza por lo que no cuenta con los recursos para seguir cotizando a pensión, y debido a su avanzada edad y su deteriorado estado de salud, se encuentra imposibilitado para trabajar.


      1. Fundamentos y pretensiones


Con base en lo descrito, el apoderado del tutelante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, y se ordene a ECOPETROL S.A. el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez al señor Pastor de Jesús Turizo García.


      1. Actuación procesal


        1. El Juzgado Catorce  Administrativo Oral de Bucaramanga, admitió la tutela el 5 de junio de 2013, y requirió a la empresa ECOPETROL S.A. y a la Unidad de Atención de Servicios Compartidos de Ecopetrol, para que respondieran lo que consideraran pertinente ante los hechos narrados.


        1. Mediante Auto del 12 de junio de 2013, el Juzgado Catorce  Administrativo Oral de Bucaramanga, decidió vincular al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Trabajo, y al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA.


        1. Mediante oficio del 14 de junio de 2013, el accionado remitió la siguiente información:













        1. A través de oficio fechado el 14 de junio de 2013, la Empresa Colombiana de Petróleos, por medio de su representante legal manifestó que efectivamente el señor Pastor de Jesús Turizo García,  trabajó con esa empresa durante un año y un día, tal y como consta en la certificación del 5 de junio de 2012 (folio 101), donde se informa también que el trabajador tiene derecho a un bono pensional siempre y cuando sea destinado para su pensión o el pago de la indemnización sustitutiva, los cuales deberán ser girados exclusivamente a la administradora del sistema general de pensiones a la cual se encuentre afiliado el accionante (folios 87 al 100).


      1. Decisiones judiciales


        1. El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante fallo del 19 de junio de 2013, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que las acreencia laborales deben dirimirse dentro de un proceso ordinario laboral o contencioso administrativo según el caso, en los que pueda determinarse si hay o no lugar a su reconocimiento.


        1. Para llegar a esa decisión el juez constitucional se basó en que el accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable y no acreditó que la negativa del pago de la indemnización sustitutiva de vejez afectara su mínimo vital.


        1. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo del 26 de julio de 2013, rechazó la tutela por improcedente confirmando la primera instancia.


      1. Pruebas documentales aportadas al proceso


        1. En el trámite de la acción de tutela el accionante allegó las siguientes pruebas documentales:


          1. Copia del derecho de petición presentado por el señor Pastor de Jesús Turizo García, a la  Empresa Colombiana de Petróleos de fecha 5 de julio de 2012, donde informó que el peticionario trabajó con esa empresa durante un año y un día, tal y como consta en la certificación del 5 de junio de 2012. Igualmente le informa que las empresas ECOPETROL S.A., y las empresas Colombian Petroleum Company (Colopet) y AN-SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A., son dos entes jurídicos diferentes, razón por la cual no es posible contabilizar el tiempo laborado en esas compañías para efectos de jubilación. Igualmente, le informa que tiene derecho a un bono pensional siempre y cuando sea destinado para su pensión o el pago de la indemnización sustitutiva, los cuales deberán ser girados exclusivamente a la administradora del sistema general de pensiones a la cual se encuentre afiliado el accionante (folios 5 y 6).


          1. Copia del registro civil de nacimiento del señor Pastor de Jesús Turizo García (folio 7).


          1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Pastor de Jesús Turizo García donde consta que nació el 20 de marzo de 1938 (folio 7).

          1. Copia de la certificación expedida por el ISS de fecha 20 de septiembre de 2012, donde consta que el señor Pastor de Jesús Turizo García no se encuentra afiliado a esa administradora de pensiones (folio 9).


    1. EXPEDIENTE T-4.145.583


La señora Hilda Rebeca Sandoval Niebles formuló acción de tutela contra el Departamento del Atlántico, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la Seguridad Social, a la igualdad, al derecho a la información y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada al negarle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Basa su solicitud en los siguientes:


      1. Hechos y razones de la acción de tutela


        1. La accionante manifiesta fue nombrada en la sección de Servicios de Salud del Departamento del Atlántico desde el 5 de enero de 1973 hasta el 30 de agosto de 1975, y desde el primero de enero de 1977 hasta el 28 de abril de 1983, en calidad de cocinera. El término de la relación laboral fue de 8, 11 meses y 22 días.

        1. Afirma, que durante ese tiempo cotizó por concepto de pensiones a la extinta Caja de Previsión Departamental.


        1. Por lo anterior, solicitó el 30 de mayo de 2013 a la Gobernación del Atlántico lo correspondiente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante la imposibilidad de continuar cotizando al Sistema.


        1. Mediante Resolución No. 00123 del 13 de junio de 2013, la Gobernación del Atlántico a través de la Secretaría General, respondió negativamente teniendo en cuenta que fue la Ley 100 de 1993 la que consagró el pago de las indemnizaciones sustitutivas cuando no se reúne el tiempo de servicio requerido para tener derecho al otorgamiento de la pensión de jubilación, toda vez que la norma no es de aplicación retroactiva, dado que el vínculo laboral de la accionante con esa entidad fue con anterioridad a su expedición.


        1. Asegura, que tiene 81 años de edad y no cuenta con una fuente de ingresos ni devenga sueldo producto de su trabajo o de cualquier otro concepto, y que por su avanzada edad, le es imposible trabajar y por ende seguir cotizando para pensión. Indica que sus hijos le ayudan para cubrir todos sus gastos de sostenimiento.


      1. Fundamentos y pretensiones


La accionante solicita que se ordene a la accionada, adelantar todos los trámites tendientes al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al derecho a la información y a la vida digna.


      1. Actuación procesal


El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, mediante Auto del 23 de julio de 2013 admitió la acción de tutela, y ofició a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron su presentación.

        1. Mediante escrito del 2 de agosto de 2013, la Gobernación del Atlántico a través de la Secretaría Jurídica se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que el derecho de petición presentado por la señora Hilda Rebeca Sandoval Niebles fue resuelto de fondo mediante la Resolución No. 000123 del 13 de junio de 2013, por lo tanto, solicitó al juez constitucional declarar improcedente la acción de tutela por tratarse de un hecho superado.


Como sustento de la anterior petición, aportó copia de la Resolución No. 000123 del 13 de junio de 2013, en la cual se determinó que “no obstante haber laborado para el Departamento del Atlántico en Servicios de Salud, se puede evidenciar que el tiempo laborado por la señora Hilda Rebeca Sandoval Niebles (…) fue con anterioridad a la expedición de la ley 100 de 1993 (…) Que por lo anterior, no es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, pues fue la ley 100 de 1993 la que consagró el pago de las indemnizaciones sustitutivas cuando no se reúne  el tiempo de servicio requerido para tener derecho al otorgamiento de la pensión de jubilación, toda vez que la ley no es de aplicación retroactiva”.


      1. Decisión judicial


        1. Mediante fallo del 5 de agosto de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, negó el amparo deprecado por improcedente, al considerar que:


Al analizar las pruebas aportadas por el accionado se observó que la petición presentada por la señora Hilda Rebeca Sandoval Niebles, fue respondida el 2 de agosto de 2013 por parte de la  Gobernación del Atlántico y, por tanto “pone de manifiesto que en el presente caso se resolvió de fondo la petición de la accionante, por tanto carece actualmente de objeto una orden tutelar en ese sentido por cuanto operó la cesación de la actuación impugnada y no tendría razón de ser por sustracción de materia.”


Dijo además que resulta improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados en conexidad con el derecho de petición, toda vez que de los hechos narrados “sus hijos son los encargados de su manutención, así mismo observamos que su última vinculación laboral data del año 1983, es decir que hace más de 30 años que dejó de laborar o por lo menos con la Gobernación del Atlántico y desde que llegó a la edad para adquirir una pensión o indemnización sustituta, no lo hizo, por lo que el requisito de la inmediatez para promover la acción constitucional a fin de obtener una protección de derechos fundamentales que se consideran vulnerados. En este sentido la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”, es decir por su aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Por tal razón no se entró hacer ningún estudio respecto a estos derechos…”


        1. El Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo de segunda instancia del 16 de septiembre de 2013, confirmó la decisión anterior al considerar que “el espacio temporal que la propia accionante alude, resulta inexplicable para esta Sala, porque la accionante dejó de transcurrir tiempo en demasía para solicitar la protección de sus derechos, bajo ese razonar cobra validez el argumento desplegado por el A quo, para concluir que la tutela no atiende el presupuesto de la inmediatez el cual está estrechamente relacionado con el instituto del perjuicio irreparable…”


      1. Pruebas documentales aportadas al proceso


En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:


        1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Hilda Rebeca Sandoval Niebles (folio 7).


        1. Declaración juramentada realizada por la señora Hilda Rebeca Sandoval Niebles el día 5 de agosto de 2011 en la Notaría Primera de Soledad, Atlántico, donde consta que “no tengo ninguna clase de impedimento para rendir esta declaración juramentada la cual presto bajo mi entera responsabilidad” “Que en la actualidad no recibo pensión de jubilación de ninguna entidad pública ni privada, ni Municipal, Departamental o Nacional. Declaro que no recibo pensión del Seguro Social.” (folio 6).


        1. Derecho de petición presentado por la señora Hilda Rebeca Sandoval Niebles el día 30 de mayo de 2013, a la Gobernación del Atlántico, donde solicitó se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por haber cumplido la edad de jubilación y ante la imposibilidad de seguir cotizando a pensión (folios 8 al 11).


        1. Certificado de información laboral en formato No. 1 expedido por la Gobernación del Atlántico el día 18 de noviembre de 2010 donde consta que cotizó para pensión a la Caja de Previsión Nacional (folio 12). 


        1. Certificación de salario base en formato No. 2 expedido por la Gobernación del Atlántico el día 18 de noviembre de 2010 donde consta que cotizó para pensión a la Caja de Previsión Nacional (folio 13). 


  1. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL


    1. De las solicitudes antes referidas y de las pruebas aportadas, la Sala observó que en el expediente T-4.080.869, que el accionante se encuentra afiliado desde el 11 de noviembre de 2003 a la EPS Coomeva dentro del régimen contributivo; y según información del ISS, el señor Pastor de Jesús Turizo García no se encuentra afiliado a esa administradora de pensiones.


    1. Que en aras de buscar la protección de las personas adultas mayores que se encuentren en estas circunstancias para que les sea devuelto el ahorro que efectuaron en el transcurso de su vida laboral, con el fin de que con él atiendan sus necesidades básicas en procura de una subsistencia digna, la Sala debe tener la certeza de las cotizaciones realizadas por el accionante a los distintos fondos de pensiones, para determinar con claridad la entidad o entidades a las cuales deben dirigirse las respectivas órdenes en su caso.


    1. Por las anteriores razones, mediante Auto del 13 de marzo de 2014, se solicitó al Ministerio de Trabajo, para que informara sobre las eventuales cotizaciones que pudo efectuar el señor Pastor de Jesús Turizo García en el Sistema General de Pensiones durante su época laboral activa, tanto en el Régimen de Prima Media como en el Régimen de Ahorro Individual Solidario, y las entidades que recibieron esos aportes.


    1. Mediante escrito del 25 de marzo de 2014, la Secretaría General de esta Corporación remitió el oficio No. 201411300369711 del 21 de marzo de 2014, del Ministerio de Salud y Protección Social, en el cual, el Director Jurídico de esa entidad informó que “consultado la base de datos de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA en la cual no se encontró información como cotizante al sistema de Seguridad Social en Pensiones del señor PASTOR DE JESÚS TURIZO GARCÍA identificado con cédula de ciudadanía número 2.056.126”.


  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL


    1. COMPETENCIA

1 Se presume extemporáneo por el juez de instancia al desatar el fallo de tutela.