Sentencia T-230/14
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO
DE DERECHOS PRESTACIONALES-Procedencia
excepcional
En principio, la acción de tutela no puede
ejercerse con el fin de reclamar derechos prestacionales. En efecto, la acción
de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar la pensión ni la
indemnización sustitutiva de la misma, pues esta corresponde a la justicia
ordinaria laboral o la jurisdicción contenciosa administrativa, según sea el
caso, quienes tienen la competencia para resolver este tipo de controversias,
en la medida en que su valoración implica un análisis litigioso de carácter
legal que excede el ámbito de estudio del juez constitucional. No obstante,
existen algunas excepciones a la regla general a la que se ha hecho referencia
en el evento en que se niegue el reconocimiento, restablecimiento y pago del
derecho a la pensión o a la indemnización sustitutiva, así: (i) cuando se
trata de un sujeto de especial protección constitucional, como lo son: los
niños y las niñas, quienes padecen alguna discapacidad, las mujeres en estado
de gravidez y los adultos mayores, ya que su situación de debilidad manifiesta
lleva a que la Constitución les brinde un amparo mayor. En tales casos, el
juicio de procedibilidad de la acción de tutela es menos riguroso o menos
restrictivo; (ii) cuando como consecuencia de la vulneración al derecho a la
seguridad social se atenta contra derechos fundamentales como la vida, el
mínimo vital y/o el debido proceso; y, (iii) cuando los medios de defensa
con los que cuenta el accionante no puedan brindar una protección inmediata de
los derechos fundamentales afectados y en consecuencia no sean eficaces o se busque evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
SEGURIDAD SOCIAL-Carácter de servicio público y derecho
constitucional
La seguridad social como bien jurídico
objeto de protección del Estado es irrenunciable y puede ser reclamada en
cualquier tiempo, siempre que el interesado haya cumplido la edad para
pensionarse pero no haya cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones
por un tiempo igual o superior al mínimo requerido para la obtención de la
pensión de vejez.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE
SALDOS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Reiteración de jurisprudencia
Tanto la indemnización sustitutiva como la
devolución de saldos son prestaciones que actúan como sucedáneas de la
pensión de vejez en aquellos eventos en los cuales, a pesar de alcanzar un
determinado requisito de edad, la persona no satisface a plenitud las
exigencias establecidas por la ley de seguridad social para obtener el
reconocimiento y pago de la mesada pensional, bien porque el número de semanas
cotizadas no alcanza el total requerido por el artículo 9° de la Ley 797 de
2003 en el régimen de prima media, o debido a que el capital ahorrado no
resulta suficiente en el caso del régimen de ahorro individual.
PRINCIPIO DE IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS
PENSIONES E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA O DEVOLUCION DE SALDOS
El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 no
establece límites temporales ni condicionamiento alguno en su aplicación,
pues se trata de una norma laboral de orden público y de aplicación
obligatoria e inmediata, y en esa medida, aquellas personas que cotizaron en
vigencia de la normatividad anterior y cumplan en cualquier tiempo con la edad
exigida, cuya situación jurídica no se consolidó con respecto a las normas
precedentes podrán solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez, independientemente de haber estado o no afiliadas al Sistema Integral de
Seguridad Social en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
Así, es posible que en un solo pago les sea devuelto el ahorro que efectuaron
en el transcurso de su vida laboral, para que con él atiendan sus necesidades
básicas en procura de una subsistencia digna.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE
VEJEZ Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden a la UGPP realizar el
trámite pertinente para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de
la pensión de vejez a que tiene derecho la accionante
DERECHO AL MINIMO VITAL, IGUALDAD Y DEBIDO
PROCESO-Orden a Ecopetrol realizar el trámite para
el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a
que tiene derecho el actor
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD,
MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Orden a Gobernador realizar
el trámite pertinente para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez a que tiene derecho la accionante
Referencia: expedientes T-4.080.451; T-4.080.869 y T-4.145.583
AC.
Acción de tutela presentada por los
señores Nicolasita Franco de Balza, contra la Unidad
de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP -; Pastor de Jesús Turizo García,
contra Ecopetrol S.A. e Hilda Rebeca Sandoval Niebles
contra el Departamento del Atlántico.
Derechos fundamentales invocados: igualdad,
seguridad social, mínimo vital, información, y vida digna.
Temas: procedibilidad de la acción de
tutela para solicitar la indemnización sustitutiva de vejez de las personas de la tercera edad, que
cotizaron a pensión antes de la Ley 100 de 1993.
Problema jurídico: ¿se vulneran los
derechos fundamentales invocados ante la negativa de las demandadas en el
reconocimiento y pago de las indemnizaciones sustitutivas de la pensión de
vejez por haber cotizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993?
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil
catorce (2014)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside -, Alberto
Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en los artículos
86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos
proferidos por (i) el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Barranquilla, el 24 de junio de 2013, (ii) el Juzgado Catorce
Administrativo Oral de Bucaramanga, el 19 de junio de 2013 en primera instancia
y, el Tribunal Administrativo de Santander, el 26 de julio de 2013 en segunda
instancia, y, (iii) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, el 5
de agosto de 2013 en primera instancia y, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla el 16 de septiembre de 2013.
Los procesos T-4.080.451 y T-4.080.869 fueron
escogidos y acumulados por la Sala de Selección
Número Diez de la Corte Constitucional, mediante auto del 17 de octubre de
2013. El proceso T-4.145.583 fue escogido por la Sala de Selección Número
Once mediante Auto del 28 de noviembre de 2013, los cuales fueron asignados a
la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, quien las acumuló mediante Auto del
7 de febrero de 2014, a fin de que fueran resueltos en una sola sentencia, en
razón a la unidad de materia existente en ellos.
- ANTECEDENTES
- EXPEDIENTE T-4.080.451
La señora Nicolasita Franco de Balza, a través de
apoderado formuló acción de tutela contra la Unidad de Gestión
Pensional y Parafiscales UGPP o quien haga sus veces,
invocando la protección de su derecho fundamental
a la Seguridad Social, el cual considera vulnerado por la entidad demandada al negarle la indemnización sustitutiva de vejez. Basa su solicitud en los
siguientes:
- Hechos y razones de la acción de tutela
- El apoderado manifiesta que la accionante de 77 años de edad,
laboró en la Administración de Hacienda en la ciudad de Barranquilla desde el
día 8 de abril de 1959 hasta el 14 de octubre de 1968.
- Que a raíz de su imposibilidad para seguir cotizando debido a su
avanzada edad, solicitó el día 26 de junio y el 20 de diciembre de 2011, a
la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP,
el reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva de vejez, a la que considera que tiene derecho por haber laborado y
cotizado para pensión por casi 10 años a CAJANAL.
- La Caja de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación,
mediante Resolución UGM 024913 del 11 de enero de 2012, respondió las dos
solicitudes de forma negativa manifestando que la interesada acreditó un total
de 3.427 días laborados correspondientes a 489 semanas antes de entrar en
vigencia la Ley 100 de 1993, no era viable el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de vejez por cuanto no cotizó con posterioridad a
la Ley 100 de 1993.
- Asegura el apoderado, que la decisión de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP no es congruente
con pronunciamientos que sobre el tema ha desarrollado la jurisprudencia de la
Corte Constitucional.
- Fundamentos y pretensiones
El apoderado de la
accionante solicitó que
se ampare su derecho fundamental a la
Seguridad Social, y se ordene a la Unidad de Gestión
Pensional y Parafiscales UGPP, el reconocimiento y
pago de la indemnización sustitutiva de vejez, a la señora Nicolasita Franco
de Balza.
- Actuación procesal
- El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Barranquilla, mediante Auto del 11 de junio de 2013, admitió
la acción de tutela y ofició a las partes para que se pronunciaran sobre los
hechos demandados.
- Mediante escrito sin fecha1, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que la tutela
no era el escenario judicial para dirimir la protección de un derecho
prestacional como es la indemnización sustitutiva de vejez, para lo cual la
accionante podía acudir a la jurisdicción ordinaria o contencioso
administrativa.
De igual forma manifestó que la tutela
contra esa entidad se hacía improcedente, toda vez que la accionante no
manifestó en su escrito ni en los documentos , que se encontraba ante un
peligro inminente con ocasión del actuar de la Unidad
de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, al negarle la indemnización
sustitutiva de vejez.
- Decisión judicial
Mediante fallo único de instancia del 24 de
junio de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Barranquilla, negó el amparo deprecado por improcedente, al
considerar que:
- La indemnización es un derecho legal y prestacional, toda vez que
se trata de los aportes a pensión durante el tiempo laborado, y que
aunque“… su no reconocimiento puede afectar el
mínimo vital del trabajador, en el caso concreto de la accionante FRANCO DE
BALZA, no se advierte que el no reconocimiento de estos dineros, le hayan
impedido satisfacer el mínimo vital que hoy se alega …”
- Dijo además, que la tutela era un mecanismo constitucional
instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales
“… inmediatez que no se predica en su caso cuando
se observa el término transcurrido (más de i año)desde que la prementada
actora, tenía derecho al pago que demanda ahora por vía de
tutela.”
- Pruebas documentales aportadas al
proceso
En el trámite de la acción de tutela se
aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
- Copia de los escritos presentados por la señora Nicolasita Franco
de Balza a la Unidad de Gestión Pensional y
Parafiscales UGPP, de fechas 27 de junio y 14 de
diciembre de 2011, donde solicita el reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva de vejez (folios 12 – 14 y 15).
- Copia de la Resolución UGM 024913 del 11 de enero de 2012,
expedida por la Caja de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, por
la cual se niega la solicitud de indemnización sustitutiva de vejez de la
señora Nicolasita Franco de Balza (folios 7 al 11).
- Copia del formulario de actualización de datos de la señora
Nicolasita Franco de Balza expedido por la Unidad de
Gestión Pensional y Parafiscales UGPP (folio 13).
- Copia de los formularios de certificación e información laboral
de la señora Nicolasita Franco de Balza en Formato 1, 2 y 3 expedidos por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folios 14 al 27).
- Copia de la certificación expedida por la Gerencia Nacional de
Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Seguro Social, de fecha 14 de
diciembre de 2010, donde consta que la señora Nicolasita Franco de Balza no
percibe pensión por parte del ISS (folio 28).
- Copia de la declaración extraproceso del 14 de diciembre de 2011
donde la señora Nicolasita Franco de Balza deja constancia que laboró y
realizó aportes a pensión hasta el año 1968 y que actualmente se encuentra
imposibilitada para seguir cotizando (folio 29).
- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Nicolasita Franco
de Balza (folio 30).
- EXPEDIENTE T-4.080.869
El señor Pastor de
Jesús Turizo García a través de apoderado,
presentó solicitud de amparo constitucional contra
la empresa ECOPETROL S.A., invocando la protección
de los derechos
fundamentales al mínimo
vital, a la igualdad, y al debido
proceso, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada al negarle la indemnización sustitutiva de vejez. Basa su solicitud en los siguientes:
- Hechos y razones de la tutela
- El apoderado manifestó que el señor Pastor de Jesús Turizo García cuenta
actualmente con 75 años de edad, y que por tanto es titular de una protección
constitucional reforzada y, por tanto beneficiario de la protección especial
que el Estado prodiga a las personas adultas mayores.
- Asegura que el accionante trabajó en la empresa demandada a
través de contratos a término fijo por un tiempo de cuatro años y un
mes.
- Sostuvo
que solicitó a ECOPETROL S.A. el reconocimiento y
pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, para lo cual, la
entidad accionada respondió negativamente el día 5 de junio de 2012,
manifestando que el trabajador tenía derecho por ley a un bono pensional por
el tiempo que laboró en la empresa, siempre y cuando los recursos sean
destinados específicamente para la financiación de su pensión o el pago de
la indemnización sustitutiva, y por lo tanto, los valores deben ser girados a
la Administradora del Sistema General de Pensiones a la cual se encuentre
afiliado.
- Manifiesta el apoderado del señor Pastor
de Jesús Turizo García, que éste vive en la
extrema pobreza por lo que no cuenta con los recursos para seguir cotizando a
pensión, y debido a su avanzada edad y su deteriorado estado de salud, se
encuentra imposibilitado para trabajar.
- Fundamentos y pretensiones
Con base en lo descrito, el apoderado del tutelante
solicitó el amparo de sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad
y al debido proceso, y se
ordene a ECOPETROL S.A. el reconocimiento y pago de
la indemnización sustitutiva de vejez al señor
Pastor de Jesús Turizo García.
- Actuación procesal
- El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga,
admitió la tutela el 5 de junio de 2013, y requirió a la empresa ECOPETROL
S.A. y a la Unidad de Atención de Servicios Compartidos de Ecopetrol, para que
respondieran lo que consideraran pertinente ante los hechos narrados.
- Mediante Auto del 12 de junio de 2013, el Juzgado Catorce
Administrativo Oral de Bucaramanga, decidió vincular al Ministerio de Salud y
Protección Social, al Ministerio de Trabajo, y al Fondo de Solidaridad y
Garantía –
FOSYGA.
- Mediante oficio del 14 de junio de 2013, el accionado remitió la
siguiente información:
- Certificación
expedida el 27 de junio de 1969 por Colombian Petroleum Co., donde consta que
el señor Pastor de Jesús Turizo García prestó sus servicios en esa
compañía desde el 12 de mayo de 1961 hasta el 15 de junio de 1969, en el
Campamento de Cicuto realizando labores como obrero en la Sección de
Producción (folio 52).
- Certificación del
30 de enero de 1974 expedida por AN-SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A.,
donde consta que esa empresa le canceló al señor Pastor de Jesús Turizo
García por concepto de trabajos realizados, el valor de $33.746.89 (folio
53).
- Oficio expedido
por la Empresa Colombiana de Petróleos el 23 de junio de 1979, donde se le
informó al señor Pastor de Jesús Turizo García que su contrato firmado el
23 de abril de 1979 con una duración de 90 días calendario, ha sido terminado
(folio 57).
- Oficio expedido
por la Empresa Colombiana de Petróleos el 9 de noviembre de 1977, donde la
citada compañía le informó al señor Pastor de Jesús Turizo García, sobre
su agradecimiento por su eficaz y oportuna colaboración durante el cese ilegal
de actividades y, por su “…ejemplar actitud en
favor de Ecopetrol y el aporte de su experiencia y conocimientos, permitió
sortear con buen éxito la difícil situación creada por el absurdo
movimiento, no obstante la intimidación la violencia y destrucción que lo
acompañaron” (folio 58).
- Copia del contrato
transitorio de trabajo por 90 días suscrito por el señor Pastor de Jesús
Turizo García con la Empresa Colombiana de Petróleos el 4 de octubre de 1977
(folio 65).
- Copia de
constancias de pagos al señor Pastor de Jesús Turizo García por parte de la
Empresa Colombiana de Petróleos (folios 66 al 70).
- Copia del contrato
de trabajo a término fijo de duración inferior a un año, suscrito por el
señor Pastor de Jesús Turizo García con la Empresa Colombiana de Petróleos
el 4 de octubre de 1977 (folios 71y 72).
- Copia de la
prórroga del contrato de trabajo el 3 de enero de 1978 por 90 días,
suscrito por el señor Pastor de Jesús Turizo García con la Empresa
Colombiana de Petróleos (folio 64).
- Copia del contrato
de trabajo a término fijo de duración inferior a un año, suscrito por el
señor Pastor de Jesús Turizo García con la Empresa Colombiana de Petróleos
el 24 de febrero de 1979 (folios 59 y 60).
- Copia del contrato
de trabajo de ejecución de obra suscrito por el señor Pastor de Jesús Turizo
García con la Empresa Colombiana de Petróleos el 2 de abril de 1980 (folio
61).
- Copia del contrato
de trabajo de ejecución de obra suscrito por el señor Pastor de Jesús Turizo
García con la Empresa Colombiana de Petróleos el 12 de enero de 1982 (folios
62 y 63).
- A través de oficio fechado el 14 de junio de 2013, la Empresa
Colombiana de Petróleos, por medio de su representante legal manifestó que
efectivamente el señor Pastor de Jesús Turizo García, trabajó con esa
empresa durante un año y un día, tal y como consta en la certificación del 5
de junio de 2012 (folio 101), donde se informa también que el trabajador tiene
derecho a un bono pensional siempre y cuando sea destinado para su pensión o
el pago de la indemnización sustitutiva, los cuales deberán ser girados
exclusivamente a la administradora del sistema general de pensiones a la cual
se encuentre afiliado el accionante (folios 87 al 100).
- Decisiones judiciales
- El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante
fallo del 19 de junio de 2013, declaró improcedente la acción de tutela al
considerar que las acreencia laborales deben dirimirse dentro de un proceso
ordinario – laboral o
contencioso administrativo según el caso, en los que pueda determinarse si hay
o no lugar a su reconocimiento.
- Para llegar a esa decisión el juez constitucional se basó en que
el accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable y no
acreditó que la negativa del pago de la indemnización sustitutiva de vejez
afectara su mínimo vital.
- El Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo del 26 de
julio de 2013, rechazó la tutela por improcedente confirmando la primera
instancia.
- Pruebas documentales aportadas al
proceso
- En el trámite de la acción de tutela el accionante allegó las
siguientes pruebas documentales:
- Copia del derecho de petición presentado por el señor Pastor de
Jesús Turizo García, a la Empresa Colombiana de Petróleos de fecha 5
de julio de 2012, donde informó que el peticionario trabajó con esa empresa
durante un año y un día, tal y como consta en la certificación del 5 de
junio de 2012. Igualmente le informa que las empresas ECOPETROL S.A., y las
empresas Colombian Petroleum Company (Colopet) y AN-SON DRILLING COMPANY OF
COLOMBIA S.A., son dos entes jurídicos diferentes, razón por la cual no es
posible contabilizar el tiempo laborado en esas compañías para efectos de
jubilación. Igualmente, le informa que tiene derecho a un bono pensional
siempre y cuando sea destinado para su pensión o el pago de la indemnización
sustitutiva, los cuales deberán ser girados exclusivamente a la administradora
del sistema general de pensiones a la cual se encuentre afiliado el accionante
(folios 5 y 6).
- Copia del registro civil de nacimiento del señor Pastor de Jesús
Turizo García (folio 7).
- Copia de la cédula de ciudadanía del señor Pastor de Jesús
Turizo García donde consta que nació el 20 de marzo de 1938 (folio
7).
- Copia de la certificación expedida por el ISS de fecha 20 de
septiembre de 2012, donde consta que el señor Pastor de Jesús Turizo García
no se encuentra afiliado a esa administradora de pensiones (folio
9).
- EXPEDIENTE T-4.145.583
La señora Hilda
Rebeca Sandoval Niebles formuló acción de tutela
contra el Departamento del Atlántico, invocando la
protección de sus
derechos
fundamentales a la Seguridad Social, a la igualdad, al
derecho a la información y
a la vida digna, los cuales considera
vulnerados por la entidad
demandada al negarle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Basa su
solicitud en los siguientes:
- Hechos y razones de la acción de tutela
- La accionante manifiesta fue nombrada en la sección de Servicios
de Salud del Departamento del Atlántico desde el 5 de enero de 1973 hasta el
30 de agosto de 1975, y desde el primero de enero de 1977 hasta el 28 de abril
de 1983, en calidad de cocinera. El término de la relación laboral fue de 8,
11 meses y 22 días.
- Afirma, que durante ese tiempo cotizó por concepto de pensiones a
la extinta Caja de Previsión Departamental.
- Por lo anterior, solicitó el 30 de mayo de 2013 a la Gobernación
del Atlántico lo correspondiente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante la imposibilidad de continuar cotizando al
Sistema.
- Mediante Resolución No. 00123 del 13 de junio de 2013, la
Gobernación del Atlántico a través de la Secretaría General, respondió
negativamente teniendo en cuenta que fue la Ley 100 de 1993 la que consagró el
pago de las indemnizaciones sustitutivas cuando no se reúne el tiempo de
servicio requerido para tener derecho al otorgamiento de la pensión de
jubilación, toda vez que la norma no es de aplicación retroactiva, dado que
el vínculo laboral de la accionante con esa entidad fue con anterioridad a su
expedición.
- Asegura, que tiene 81 años de edad y no cuenta con una fuente de
ingresos ni devenga sueldo producto de su trabajo o de cualquier otro concepto,
y que por su avanzada edad, le es imposible trabajar y por ende seguir
cotizando para pensión. Indica que sus hijos le ayudan para cubrir todos sus
gastos de sostenimiento.
- Fundamentos y pretensiones
La accionante solicita que se ordene a la
accionada, adelantar todos los trámites
tendientes al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez, y se amparen sus
derechos
fundamentales
a la seguridad social, a la igualdad, al derecho a la
información y a la vida digna.
- Actuación procesal
El Juzgado Primero Civil del Circuito de
Barranquilla, mediante Auto del 23 de julio de 2013 admitió la acción de
tutela, y ofició a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos que
originaron su presentación.
- Mediante escrito del 2 de agosto de 2013, la Gobernación del
Atlántico a través de la Secretaría Jurídica se
opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que el derecho de petición
presentado por la señora Hilda Rebeca Sandoval
Niebles fue resuelto de fondo mediante la Resolución
No. 000123 del 13 de junio de 2013, por lo tanto, solicitó al juez
constitucional declarar improcedente la acción de tutela por tratarse de un
hecho superado.
Como sustento de la anterior petición,
aportó copia de la Resolución No. 000123 del 13 de
junio de 2013, en la cual se determinó que “no
obstante haber laborado para el Departamento del Atlántico en Servicios de
Salud, se puede evidenciar que el tiempo laborado por la señora Hilda Rebeca Sandoval Niebles
(…) fue con anterioridad a la expedición de la ley 100 de 1993 (…) Que por
lo anterior, no es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva, pues fue la ley 100 de 1993 la que consagró el pago de las
indemnizaciones sustitutivas cuando no se reúne el tiempo de servicio
requerido para tener derecho al otorgamiento de la pensión de jubilación,
toda vez que la ley no es de aplicación retroactiva”.
- Decisión judicial
- Mediante fallo del 5 de agosto de 2013, el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Barranquilla, negó el amparo deprecado por improcedente, al
considerar que:
Al analizar las pruebas aportadas por el
accionado se observó que la petición presentada por la señora Hilda Rebeca
Sandoval Niebles, fue respondida el 2 de agosto de 2013 por parte de la
Gobernación del Atlántico y, por tanto “pone de
manifiesto que en el presente caso se resolvió de fondo la petición de la
accionante, por tanto carece actualmente de objeto una orden tutelar en ese
sentido por cuanto operó la cesación de la actuación impugnada y no tendría
razón de ser por sustracción de materia.”
Dijo además que resulta improcedente el
amparo de los derechos fundamentales invocados en conexidad con el derecho de
petición, toda vez que de los hechos narrados “sus
hijos son los encargados de su manutención, así mismo observamos que su
última vinculación laboral data del año 1983, es decir que hace más de 30
años que dejó de laborar o por lo menos con la Gobernación del Atlántico y
desde que llegó a la edad para adquirir una pensión o indemnización
sustituta, no lo hizo, por lo que el requisito de la inmediatez para promover
la acción constitucional a fin de obtener una protección de derechos
fundamentales que se consideran vulnerados. En este sentido la Corte ha
determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”, es
decir por su aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de
la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Por tal razón no se entró hacer ningún estudio respecto a estos
derechos…”
- El Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo de segunda
instancia del 16 de septiembre de 2013, confirmó la decisión anterior al
considerar que “el espacio temporal que la propia
accionante alude, resulta inexplicable para esta Sala, porque la accionante
dejó de transcurrir tiempo en demasía para solicitar la protección de sus
derechos, bajo ese razonar cobra validez el argumento desplegado por el A quo,
para concluir que la tutela no atiende el presupuesto de la inmediatez el cual
está estrechamente relacionado con el instituto del perjuicio
irreparable…”
- Pruebas documentales aportadas al
proceso
En el trámite de la acción de tutela se
aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Hilda Rebeca
Sandoval Niebles (folio 7).
- Declaración juramentada realizada por la señora Hilda Rebeca
Sandoval Niebles el día 5 de agosto de 2011 en la Notaría Primera de Soledad,
Atlántico, donde consta que “no tengo ninguna
clase de impedimento para rendir esta declaración juramentada la cual presto
bajo mi entera responsabilidad” “Que en la actualidad no recibo pensión de
jubilación de ninguna entidad pública ni privada, ni Municipal, Departamental
o Nacional. Declaro que no recibo pensión del Seguro Social.” (folio 6).
- Derecho de petición presentado por la señora Hilda Rebeca
Sandoval Niebles el día 30 de mayo de 2013, a la Gobernación del Atlántico,
donde solicitó se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por haber cumplido la edad de jubilación y ante la imposibilidad
de seguir cotizando a pensión (folios 8 al 11).
- Certificado de información laboral en formato No. 1 expedido por
la Gobernación del Atlántico el día 18 de noviembre de 2010 donde consta que
cotizó para pensión a la Caja de Previsión Nacional (folio 12).
- Certificación de salario base en formato No. 2 expedido por la
Gobernación del Atlántico el día 18 de noviembre de 2010 donde consta que
cotizó para pensión a la Caja de Previsión Nacional (folio 13).
- ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
- De las solicitudes antes referidas y de las pruebas aportadas, la
Sala observó que en el expediente T-4.080.869,
que el accionante
se encuentra afiliado desde el 11 de noviembre de
2003 a la EPS Coomeva dentro del régimen contributivo; y según información
del ISS, el señor Pastor de Jesús Turizo García no se encuentra afiliado a
esa administradora de pensiones.
- Que en aras de buscar la protección de las personas adultas
mayores que se encuentren en estas circunstancias para que les sea devuelto el
ahorro que efectuaron en el transcurso de su vida laboral, con el fin de que
con él atiendan sus necesidades básicas en procura de una subsistencia digna,
la Sala debe tener la certeza de las cotizaciones realizadas por el accionante
a los distintos fondos de pensiones, para determinar con claridad la entidad o
entidades a las cuales deben dirigirse las respectivas órdenes en su
caso.
- Por las anteriores razones, mediante Auto del 13 de marzo de 2014,
se solicitó al Ministerio
de Trabajo, para que informara sobre las eventuales cotizaciones que pudo efectuar el señor
Pastor de Jesús Turizo García en el Sistema General de Pensiones durante su época laboral
activa, tanto en el Régimen de Prima Media como en el Régimen de Ahorro
Individual Solidario, y las entidades que recibieron esos aportes.
- Mediante escrito del 25 de marzo de 2014, la Secretaría General de
esta Corporación remitió el oficio No. 201411300369711 del 21 de marzo de
2014, del Ministerio de Salud y Protección Social, en el cual, el Director
Jurídico de esa entidad informó que “consultado la
base de datos de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA – en la cual no se encontró
información como cotizante al sistema de Seguridad Social en Pensiones del
señor PASTOR DE JESÚS TURIZO GARCÍA identificado con cédula de ciudadanía número
2.056.126”.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
- COMPETENCIA
1 Se
presume extemporáneo por el juez de instancia al desatar el fallo de
tutela.