Sentencia
T-244/14
(Bogotá, D.C., abril
11)
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA
ACCION DE TUTELA-Requisitos de
procedibilidad
DERECHO AL RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA
POBLACION DESPLAZADA-Requisitos
Los procesos de retorno y reubicación deben
cumplir con unos requisitos mínimos para que sean conformes a la Constitución
y al bloque de constitucionalidad, pues, de lo contrario, no es posible el
restablecimiento de las personas desplazadas, es decir, no se logra el
mejoramiento de su calidad de vida.
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INCLUYENDO LA POBLACION DESPLAZADA POR LA
VIOLENCIA-Nuevo marco jurídico en la ley 1448 de 2011
y los decretos reglamentarios
SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION
INTEGRAL A VICTIMAS-Objetivos y Entidades que lo
conforman, de acuerdo con la ley 1448 de 2011
Compete a la Unidad Administrativa Especial
para la Atención y Reparación de las Víctimas, con colaboración de las
entidades estatales correspondientes, diseñar la estrategia para lograr la
reubicación de los desplazados. Le corresponde al INCODER, como autoridad del
Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, ubicar el predio
donde podría hacerse efectiva la reubicación solicitada.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y A LA
REUBICACION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Orden a la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas
y al INCODER garantizar integralmente la reubicación de los
accionantes
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y A LA
REUBICACION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Orden de
asegurar que las familias reciban la provisión adecuada y suficiente de agua
potable, alimentos, vestuario y demás componentes de la ayuda humanitaria de
emergencia
Referencia:
expediente T-4.126.848
Fallos de tutela objeto de
revisión: Sentencia del 31 de julio de 2013,
proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria
– que revocó la sentencia
del 8 de julio de 2013, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de
la Guajira, que tuteló los derechos invocados.
Accionante: Álvaro
Antonio Bolaño Orcasita representante legal de la Asociación de Desplazados
Parceleros de la Nueva Villa Diana.
Accionados: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Colombiano
de Desarrollo Rural (INCODER) y la Unidad de Atención y Reparación Integral
de Víctimas.
Magistrados de la Sala Segunda de
Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo
Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado ponente:
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
|
- ANTECEDENTES.
- Demanda de tutela1.
- Elementos y pretensión.
- Derechos fundamentales invocados.
Vida digna, mínimo vital, educación de los menores,
seguridad y trabajo.
- Conducta que causa la vulneración.
Negativa de las entidades accionadas de ordenar la
reubicación de las personas integrantes de la Asociación accionante víctimas
de desplazamiento.
- Pretensión. Ordenar la reubicación de las 26 familias de la Asociación de
Desplazados Parceleros de la Nueva Villa Diana, en predios aptos para cultivar
la tierra, con agua para: cultivar, criar animales y potable para consumo
humano, con vías de acceso, y con garantías para el desarrollo integral de la
vida de los niños. Esto como consecuencia de los hechos violentos presentados
en el territorio que les fue adjudicado en su primer desplazamiento.
- Fundamentos de la pretensión.
- La Asociación de Desplazados de
Parceleros de Nueva Villa Diana2 está conformada por 26
familias campesinas, desplazadas por el conflicto armado.
- En el año 2007, INCODER seleccionó
a 66 familias de campesinos desplazados por la violencia, para adjudicarles
tres fincas, ubicadas a 21 kilómetros del municipio de Maicao en el
departamento de la Guajira (corregimiento de la Majaruya), denominadas
Villa Diana, Rancho Luna y La Luna, con una extensión de 932 hectáreas
aproximadamente, las cuales fueron divididas por predios de 14 hectáreas para
cada familia.
- En diciembre del mismo año,
INCODER hizo entrega material de los predios, y asignó un capital semilla
compuesto de 3 vacas y 1 toro por cada 8 familias, y herramientas de trabajo.
Adicionalmente, en el año 2011, algunas familias recibieron créditos del
Banco Agrario de Colombia, avalados por la Gobernación de la Guajira.
- El predio de Villa Diana ha sido
objeto de incursiones guerrilleras3, por ejemplo: (i) el 26 de
marzo de 2011 fue dinamitado el gaseoducto Antonio Ricaurte, el cual pasa por
los predios de Villa Diana; (ii) 22 de junio de 2011 hubo un enfrentamiento
entre el ejército y la guerrilla; (iii) 16 de julio de 2011 nuevamente
dinamitan el gaseoducto; (iv) el 17 de agosto de 2011 intentaron dinamitar
nuevamente el gaseoducto; (v) el 27 de septiembre de 2011, se desactivo un
cilindro bomba; (vi) el 21 de enero de 2012 se produjo un enfrentamiento dentro
de la zona comunal, dejando 1 soldado muerto y 4 gravemente heridos, y
desactivando 4 cilindros bomba.
- El 11 de julio de 2011, se realizó
una mesa de prevención y protección de riesgo en la comunidad Villa Diana,
asistieron la administración municipal, la defensoría del pueblo, la Umata
– Unidad Municipal de
Asistencia Técnica Agropecuaria – y miembros de la parcela Villa Diana, los cuales relataron, con
preocupación, los hechos ocurridos el 26 de marzo y el 22 de junio. Todos los
asistentes se comprometieron a trabajar en conjunto para encontrar solución a
la problemática4.
- El 26 de enero de 2012, se realizó
una reunión del Comité Municipal de Atención a la Población Desplazada,
donde el señor Álvaro Bolaños expuso las situaciones relatadas en el punto
1.2.4., manifestando que temían por sus vidas y por lo tanto no volverían a
sus parcelas5. En consecuencia, las 26 familias se desplazaron al municipio de
Maicao y solicitaron al INCODER su reubicación, pues consideran que no deben
regresar a Villa Diana.
- El 01 de febrero de 2012, se
realizó otra reunión en la cual se expusieron opciones para resolver la
situación de las 26 familias, entre ellas, arrendar un terreno con el tiempo
necesario para que les adjudiquen un nuevo lugar donde vivir, hacer entrega de
ayudas humanitarias, hacer un listado de las familias afectadas, y la
desactivación de artefactos explosivos aún existentes en el
lugar.
- El 28 de junio de 2012, se realizó
una nueva reunión donde la administración municipal se comprometió a firmar
un convenio con el INCODER para la “Titulación de
Baldíos para Desplazados”, con un plazo no mayor al
31 de diciembre de 2012; la Secretaría de Salud se comprometió a prestar el
servicio de salud a todos los desplazados, y el Departamento de Planeación se
comprometió a informar el proceso en que se encuentra el proyecto de
vivienda6.
- El 26 de octubre de 2012, se
realizó una reunión donde se acordó llevar a cabo una reunión con
organismos internacionales para socializar los beneficios o perjuicios de la
reubicación, al igual que el retorno, para que los afectados tengan
conocimientos suficientes, previo a tomar una decisión7.
- Frente a la solicitud presentada
ante el INCODER, esta entidad respondió que debían estar en contacto
permanente con la directora del INCODER Territorial de la Guajira, para que,
por medio de ella, se adoptara una decisión que se ajustara a sus
necesidades8.
- A causa del desplazamiento, los
cultivos se perdieron, los semovientes se han muerto9 y la
situación económica de los desplazados es crítica, por lo que no han logrado
pagar los créditos adquiridos con el Banco Agrario.
- La situación de riesgo en la zona
continúa, pues se han encontrado campos minados, cilindros bombas y se han
presentado combates entre el ejército y grupos armados al margen de la
ley.
- Respuesta de los accionados.
- Instituto Colombiano de Desarrollo
Rural – INCODER
–10.
- Que el predio Villa Diana se
adjudicó el 20 de noviembre de 2007 a 66 familias, y en la actualidad es de
propiedad privada, por lo tanto, el INCODER no cuenta con la legitimación para
realizar la reubicación solicitada. Adicionalmente, acorde con la Ley 1448 de
2011, son la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas y los Comités de Justicia Transicional Municipales y
Departamentales, las instancias competentes para la atención de la
problemática de reubicación.
- Respecto de las ayudas humanitarias,
es competencia del Departamento de la Prosperidad
Social.
- La acción de tutela es improcedente
porque lo que se busca con ella es proteger derechos colectivos y para la
protección de éstos está diseñada la acción popular.
- Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural11.
- El objeto del Ministerio, respecto
de las víctimas de desplazamiento, es formular, coordinar y adoptar
políticas, planes, programas y proyectos del sector agropecuario, pesquero y
de desarrollo rural.
- La acción de tutela está dirigida
a que las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral de
Víctimas actúen en consonancia con sus funciones.
- Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social.
- Es la Unidad de Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, la entidad encargada de solucionar la
problemática planteada por los accionantes.
2.4. Unidad de Atención y Reparación
Integral de Víctimas.
El 24 de junio de 2013, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de la
Guajira, admitió la demanda de tutela, oficiando, entre otras, a la Unidad de
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitándole rendir un
informe sobre los hechos de la demanda (Ver folio 124 del cuaderno 1). En el
folio 136 del cuaderno No. 1, reposa oficio No.2729, del 25 de junio de 2013,
mediante el cual notificaron a la Unidad de Atención y Reparación Integral de
Víctimas, guardando silencio.
- Declaraciones juramentadas rendidas
ante el juez de primera instancia.
- Deuny Estrada Rodríguez, Xiomara
Perea Waldo. Dijeron ser parte de la Asociación de
Desplazados de la Parcela Nueva Villa Diana desde el año 2010, la cual está
conformada por 26 familias, manifestaron que autorizaron al señor Álvaro
Antonio Bolaños para que presentara la acción de tutela en representación de
la asociación, y que lo que buscan es la reubicación.
- Decisiones judiciales objeto de
revisión:
- Sentencia del Consejo Seccional de
la Judicatura de la Guajira – Sala Jurisdiccional Disciplinaria –, del 8 de julio de 201312.
Concedió el amparo. Luego de avalar la
legitimidad por activa, consideró que el INCODER “no sólo desconoció la situación de desplazamiento de los
accionantes, sino la obligación que tiene como autoridad pública encargada
del manejo y la adjudicación de tierras de explotación rural, de atender de
forma, oportuna, eficaz y sin dilación alguna, la problemática de
desplazamiento masivo que afronta la comunidad NUEVA VILLA DIANA”. Adicionalmente, en los comités realizados para solucionar la
problemática de los accionantes, se acordó que el INCODER haría todo lo
posible por reubicar a la comunidad, sin embargo, hasta la fecha ello no ha
sido posible, ni siquiera se han tomado medidas transitorias.
Con todo, resolvió ordenar al INCODER y a la
Unidad de Atención y Reparación de Víctimas, la reubicación de los
accionantes, que no podría tardar más de 6 meses, como medida inmediata
ordenó entregar ayudas humanitarias para asegurar una provisión adecuada de
agua potable, alimentos, vestuario, educación y salud.
- Impugnación.
4.2.1. Instituto Colombiano de Desarrollo
Rural – INCODER
–13. Reiteró que la competencia para la reubicación de los accionantes
está en cabeza de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Victimas.
- Sentencia del Consejo Superior de la
Judicatura – Sala
Jurisdiccional Disciplinaria –, del 31 de julio de 201314.
Revocó el fallo de primera instancia, y en
su lugar, declaró improcedente la demanda de tutela por incumplir con el
requisito de subsidiariedad. La Sala consideró que los accionantes cuentan con
la acción de cumplimiento reglada en la Ley 393 de 1997, frente a la Ley 1448
de 2011 y sus decretos reglamentarios Nos. 4800 y 4829, los cuales reglamentan
lo concerniente a las víctimas, la restitución de tierras y su reubicación.
Adicionalmente, cuentan con la acción popular consagrada en la Ley 472 de
1998, para la protección de sus derechos colectivos.
No evidenció el perjuicio irremediable pues
si bien son desplazados, no hay prueba en el expediente que demuestre que la
tardanza en la reubicación les esté causando un perjuicio urgente,
impostergable e inminente y actual.
- CONSIDERACIONES.
- Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución
Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991
-artículos 31 a 36-15.
- Procedencia de la demanda de tutela.
- Afectación de un derecho
fundamental. Los accionantes alegan que las entidades
accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo
vital, educación de los menores, seguridad y trabajo.
- Legitimación por activa.
En el caso de la población desplazada, el amparo de
sus derechos amenazados o vulnerados por vía de acción de tutela, puede ser
invocado por terceras personas con interés legítimo en la defensa de los
mismos. Así, la sentencia T-025 de 2004, puntualizó en lo que tiene que ver
con la legitimidad de las asociaciones de desplazados para presentar en nombre
de sus miembros la acción de tutela. Concluyó que se deben reunir ciertos
requisitos que aseguren que la acción es presentada con el consentimiento de
los afectados y con el propósito de favorecer el goce efectivo de sus
derechos.
Los requisitos son que: 1) se haga a través
de su representante legal, acreditando debidamente su existencia y
representación dentro del proceso de tutela; 2) se individualice, mediante una
lista o un escrito, el nombre de los miembros de la asociación a favor de
quienes se promueve la acción de tutela; y 3) no se deduzca de los elementos
probatorios que obran en el proceso que el agenciado no quiere que la acción
se interponga en su nombre.
En el caso concreto, (i) quien interpone la
acción de tutela es el señor Alvaro Antonio Bolaño Orcasita, quien es el
representante legal de la asociación de Desplazados Parceleros de la Nueva
Villa Diana;16 (ii) los miembros de la asociación en cuya representación se
eleva la solicitud de amparo constitucional aparecen claramente identificados
mediante un listado consignado en el expediente de tutela, con la
correspondiente identificación de cada uno de ellos17, además,
esta información se encuentra respaldada por la declaración juramentada de
dos integrantes de la Asociación18; y (iii) ninguno de los
agenciados hizo manifestación alguna de no querer que la acción se interponga
en su nombre, ni existe ninguna evidencia dentro de las pruebas disponibles de
tal ausencia de voluntad.
- Legitimación por pasiva.
- El INCODER es un
establecimiento público de orden nacional, con personería jurídica, ejerce
sus funciones de manera desconcentrada y es representada legalmente por su
gerente, calidad que sólo ostenta una persona a la cual le es propia el
ejercicio de la personería jurídica de la entidad, es decir, una entidad de
carácter público contra el cual procede la acción de tutela (CP, art. 86º;
D 2591/91, art. 5°).
- El Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, es una entidad pública del orden nacional que tiene como
objetivos primordiales la formulación, coordinación y adopción de las
políticas, planes, programas y proyectos del Sector Agropecuario, Pesquero y
de Desarrollo Rural (Decreto 2478/99, art. 2). Por tanto, es una entidad de
carácter público, contra la cual, también resulta procedente la acción de
tutela.
- La Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, es una Unidad Administrativa Especial con
personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial; perteneciente
al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación de acuerdo con
el artículo 1º del Decreto 4802 de 2011. Así las cosas, se trata de una
autoridad pública que es demandable en el trámite de tutela (CP, art. 86º; D
2591/91, art. 1º).
Adicional a su naturaleza, las entidades
accionadas son a quienes se les atribuye de manera directa la vulneración de
los derechos fundamentales por incidir, como autoridades integrantes del
Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, en el proceso de
reubicación y de adjudicación de terrenos a la población de desplazados que
funge como demandante.
- Inmediatez. La pretensión de los accionantes busca su reubicación, pues desde
el 21 de enero de 2012, se vieron forzados a salir de su territorio, a causa de
la violencia armada. Desde esa fecha se han llevado a cado diferentes
reuniones, donde los afectados y las autoridades accionadas han concertado
algunos mecanismos de solución a los problemas de la comunidad, la última fue
realizada en octubre de 2012. Sin embargo, al 20 de junio de 2013, fecha en la
cual se presentó la acción de tutela, no se han implementado las soluciones
acordadas en dichos comités.
Por lo anterior, la Sala considera que la
posible vulneración de los derechos de los accionantes es actual y procede la
acción de tutela para estudiar el caso.
- Subsidiariedad. Según la jurisprudencia constitucional19, en el caso
de las víctimas y población desplazada, se ha establecido que la acción de
tutela es el mecanismo de defensa idóneo para garantizar los derechos
fundamentales de las personas que se encuentren en un particular estado de
vulnerabilidad o indefensión20; en virtud de lo cual,
requieren de una defensa constitucional preferente.
El juez de segunda instancia consideró que
los accionantes cuentan con la acción de cumplimiento establecida en la Ley
393 de 1997, para, como su nombre lo indica, hacer cumplir la Ley 1448 de 2011
y sus decretos reglamentarios Nos. 4800 y 4829, los cuales reglamentan lo
concerniente a las víctimas, la restitución de tierras y su reubicación.
Además recalcó que, cuentan con la acción popular consagrada en la Ley 472
de 1998, para la protección de sus derechos colectivos. Esto por cuanto no
evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.
Esta Sala no comparte la decisión adoptada
por el juez de instancia, pues de las pruebas aportadas al proceso sí es
evidente la existencia del perjuicio, pues nos encontramos frente a una
comunidad conformada por personas mayores y menores de edad, que fueron
desplazadas de su territorio donde trabajaban y habitaban, quienes actualmente
no cuentan con la satisfacción de los servicios y bienes de primera necesidad.
Máxime cuando las autoridades accionadas, teniendo conocimiento de la
situación de la comunidad, no han dado una solución de fondo.
Por lo anterior, la Sala considera procedente
la demanda de tutela.
- Problema jurídico constitucional.
¿Se vulneran los derechos fundamentales de
los integrantes de la Asociación de Desplazados Parceleros de la Nueva Villa
Diana, con la inactividad de las autoridades accionadas, para dar una solución
definitiva a la problemática de desplazamiento forzado por la violencia de los
accionantes?
- Concepto de reubicación y derecho a la reubicación de los
desplazados.
- Acorde con los Principios Rectores
de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por las Naciones Unidas,
las autoridades públicas deben garantizar que las personas desplazadas i)
tengan acceso a alimentos, a agua potable, a alojamiento, a vivienda y a
saneamiento esenciales21; ii) tengan la posibilidad
de regresar voluntariamente a su hogar o de ubicarse en otra parte del país,
en condiciones de seguridad, participando en la planificación y gestión de su
regreso o reasentamiento22 y, finalmente, iii) tengan
la posibilidad de recuperar sus propiedades abandonadas o de ser indemnizadas o
reparadas de manera justa23
- . Es así como, antes de la entrada
en vigencia de la Ley 1448 de 2011, la Corte se pronunció en por lo menos dos
oportunidades, respecto de estos principios, así:
- En la sentencia T-1115 de 2008, se
estudió el caso de unas familias desplazadas que habían sido reubicadas en un
predio rural que no tenía las condiciones mínimas necesarias para su
habitabilidad ni para la explotación agraria a la cual estaba destinado esta
Corporación ordenó su reubicación en un predio “que tenga condiciones de habitabilidad, agua potable y
posibilidades de establecer cultivos que les permitan obtener una subsistencia
digna, pero que también tenga vocación agropecuaria que asegure su
estabilización socioeconómica. En este proceso de reubicación se deberán
respetar los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad señalados y
asegurar la plena participación de los afectados”.
- En la sentencia T-528 de 2010, se
estudió el caso de un desplazado a quien se le otorgó un predio con las
siguientes características: “i) el predio
adjudicado no tenía vivienda; ii) la tierra era árida e improductiva; iii) no
tenía agua potable y, iv) nunca le otorgaron ningún crédito para poder
llevar a cabo el proyecto productivo que permitiría su estabilización
socioeconómica.”;
adicionalmente “el actor
se vio obligado a abandonar su parcela debido a las amenazas proferidas por
algunos de sus vecinos que, al parecer, pertenecían a grupos al margen de la
ley.” La Corte consideró que Incoder
desconoció flagrantemente el derecho a la reubicación en el caso concreto,
puesto que el predio no reunía las condiciones mínimas necesarias para
asegurar al hogar desplazado el derecho a un nivel de vida adecuado, contenido
en el principio 18 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos,
formulados en 1998 por las Naciones Unidas, pues por sus características, la
familia del actor no pudo acceder ni a alimentos, ni a agua potable, ni a
vivienda, ni a saneamiento esenciales. Además, tampoco se dio cumplimiento al
principio 28 antes citado porque el INCODER adjudicó un predio al peticionario
sin garantizar la seguridad de la familia.
- En efecto, los procesos de retorno y
reubicación deben cumplir con unos requisitos mínimos para que sean conformes
a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, pues, de lo contrario, no
es posible el restablecimiento de las personas desplazadas, es decir, no se
logra el mejoramiento de su calidad de vida.
- Ley 1448 de 2011.
Con la entrada en vigencia de la Ley 1448 de
200124 “Por la cual
se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las
víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras
disposiciones.”, se estableció la figura de la
reubicación de personas víctimas de desplazamiento forzado, contemplada en el
artículo 66:
Artículo 66.
Retornos y reubicaciones. Con el propósito de garantizar la atención integral
a las personas víctimas de desplazamiento forzado que deciden voluntariamente
retornar o reubicarse, bajo condiciones de seguridad favorables, estas
procurarán permanecer en el sitio que hayan elegido para que el Estado
garantice el goce efectivo de los derechos, a través del diseño de esquemas
especiales de acompañamiento.
Cuando no existan las condiciones de
seguridad para permanecer en el lugar elegido, las víctimas deberán acercarse
al Ministerio Público y declarar los hechos que generen o puedan generar su
desplazamiento.
Parágrafo 1º. La
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas
entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las
Víctimas para garantizar la efectiva atención integral a la población
retornada o reubicada, especialmente en lo relacionado con los derechos
mínimos de identificación a cargo de la Registraduría Nacional del Estado
Civil, salud a cargo del Ministerio de la Protección Social, educación a
cargo del Ministerio de Educación Nacional, alimentación y reunificación
familiar a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, vivienda digna
a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial cuando se
trate de vivienda urbana, y a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural cuando se trate de vivienda rural y orientación ocupacional a
cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje.
En desarrollo de esta norma, el Decreto 4800
de 2011, en su capítulo II, reglamentó lo relacionado con las reubicaciones,
así:
Artículo 72. De
la reubicación. La
reubicación es el proceso mediante el cual la persona o el hogar víctima de
desplazamiento forzado deciden asentarse en un lugar distinto del que se vieron
forzados a salir.
Artículo 73. Objeto. El
presente capítulo tiene por objeto establecer las condiciones para aquellas
personas u hogares que deciden regresar a sus tierras voluntariamente o deciden
establecerse en un lugar diferente al de su expulsión, contribuyendo a la
atención y reparación integral a las víctimas de desplazamiento
forzado.
Artículo 74. Principios que deben regir los procesos de retorno y
reubicación. En los procesos de retorno y
reubicación se tendrán en cuenta los siguientes principios:
1. Seguridad. La Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas coordinará con las
autoridades competentes las acciones necesarias para garantizar las condiciones
de seguridad requeridas para evitar la vulneración de los Derechos Humanos y
la ocurrencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
2. Voluntariedad. La Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas ofrecerá las
condiciones necesarias para que la decisión de retorno o reubicación de las
víctimas se tome de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las
condiciones en que se encuentra el lugar de destino.
3. Dignidad. La Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas brindará acceso a
planes, programas y proyectos orientados a la atención y reparación integral
de las víctimas, con el fin de contribuir al goce efectivo de sus derechos en
condiciones de respeto a su integridad y dignidad.
Artículo 75. Gradualidad en la garantía de los derechos en la ejecución de
los planes retorno y reubicación. En la ejecución
de los planes de retorno y reubicación, la Unidad Administrativa Especial para
la Atención y Reparación de las Víctimas, en coordinación con las demás
autoridades involucradas en el proceso de atención, asistencia y reparación a
las víctimas, garantizará de manera prioritaria la atención básica en
salud, educación, alimentación, identificación, reunificación familiar,
orientación ocupacional, vivienda y atención psicosocial; y de manera
complementaria, progresiva y gradual, el acceso o restitución de tierras,
servicios públicos básicos, vías y comunicaciones, seguridad alimentaria,
ingresos y trabajo y fortalecimiento de la organización social.
Artículo 76. Responsabilidades institucionales. La
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas
coordinará y articulará el diseño e implementación de las acciones
dirigidas a garantizar la implementación integral de los procesos de retorno y
reubicación, en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del
Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.
Las autoridades del Sistema Nacional de
Atención y Reparación a las Víctimas deberán brindar su oferta
institucional en el lugar de retorno o reubicación.
Parágrafo. Las
acciones de coordinación, planeación, seguimiento y participación de las
víctimas incluidas en los procesos de retorno y reubicación se realizarán en
el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional bajo los
lineamientos previstos en el Protocolo de Retorno y Reubicación.
Artículo 77. Esquemas especiales de acompañamiento para la población
retornada y reubicada. La
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas
desarrollará esquemas especiales de acompañamiento para atender de manera
prioritaria aspectos relacionados con vivienda, seguridad alimentaria, ingresos
y trabajo, a los hogares en proceso de retorno o reubicación individuales o
colectivos en zonas rurales y urbanas.
Los esquemas de acompañamiento incluirán
acciones específicas de carácter comunitario y psicosocial dirigidas a
generar capacidad en las víctimas en la adquisición de habilidades que les
permitan garantizarse una subsistencia digna y una integración comunitaria
satisfactoria. Estas acciones se articularán con las demás medidas de
asistencia, atención y reparación integral de las víctimas, en los Planes de
Retorno y Reubicación.
Parágrafo 1°. La implementación de los esquemas especiales de acompañamiento
se hará bajo criterios de focalización definidos por la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas en concordancia con
los principios de gradualidad y complementariedad.
Los esquemas de acompañamiento se
implementarán sin consideración a la relación jurídica de dominio que las
víctimas tengan con su lugar de habitación.
Parágrafo 2°. Los esquemas especiales de acompañamiento tendrán una
duración máxima de dos (2) años y se aplicarán de manera preferente a
aquellos retornos o reubicaciones que se deriven de los procesos de
restitución de bienes inmuebles.
Parágrafo 3°. La población víctima del desplazamiento que se encuentre fuera
del territorio nacional y que manifieste su voluntad de retornar o reubicarse
podrá ser incorporada en los esquemas especiales de
acompañamiento.
Artículo 78. Protocolo de retorno y reubicación. El Protocolo de Retorno y
Reubicación es el instrumento técnico para la coordinación, planeación,
seguimiento y control de los procesos de retorno y reubicación a las personas,
familias o comunidades víctimas del desplazamiento forzado en los contextos
urbanos o rurales que hayan retornado o se hayan reubicado con o sin el apoyo
institucional, para lograr el acompañamiento estatal en el marco de su
competencia.
El Protocolo de Retorno y Reubicación
incorporará los Planes de Retorno y Reubicación como la herramienta para el
diagnóstico, definición de responsabilidades, cronograma y seguimiento de los
procesos. Dichos Planes serán elaborados en el marco de los Comités
Territoriales de Justicia Transicional.
Con todo, compete a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las
Víctimas, con colaboración de las entidades estatales correspondientes,
diseñar la estrategia para lograr la reubicación de los desplazados.
- La sentencia C-280 de 2013.
La sentencia C-280 de 2013 estudió la
constitucionalidad de algunas de las normas contenidas en la Ley 1448 de 2011
sobre reubicación, al respecto consideró:
- Que las víctimas de desplazamiento
forzado merecen un especial esfuerzo y atención de parte del Estado, como
compensación frente a la inaceptable y peligrosa situación de restricción de
derechos a la que se ven expuestos cuando el desplazamiento interno resulta ser
la única opción de protección viable frente a la incapacidad de las
autoridades para garantizar oportunamente aquellos.
- Establecer que las personas, quienes
después de haber padecido un desplazamiento forzado, decidan voluntariamente
retornar o reubicarse “procurarán permanecer en el
sitio que hayan elegido”, en opinión de la Corte
ese parámetro resulta razonable, en cuanto pretende rodear el proceso del
retorno de mínimas condiciones de seriedad y estabilidad que favorezcan su
sostenibilidad hacia el futuro, aunque sin limitar ni impedir de manera
absoluta la posible reconsideración, e incluso el abandono de la locación
inicialmente escogida, si sobrevinieren circunstancias que así lo ameriten.
- Lo anterior no implica que, en caso
de que ellas abandonen el lugar escogido para el retorno voluntario por no
existir condiciones de seguridad para permanecer allí, el Estado quede
liberado de su obligación de garantizar a los afectados el pleno ejercicio de
sus derechos. Es claro entonces que esta regla no obliga a los reubicados a
continuar en el sitio en el que inicialmente hubieren intentado restablecerse,
menos aún so pena de perder la protección que el Estado debe brindarles
durante tan importante proceso.
- La norma deja a salvo la posibilidad
de trasladarse a una nueva ubicación, en caso de que la inicialmente escogida
no les garantice esas necesarias condiciones de seguridad y dignidad. Así lo
precisa el segundo inciso del artículo 66.
- Frente a la regla contenida en el
segundo inciso del artículo 66, que establece que en caso de fallar las
condiciones de seguridad necesarias para permanecer en el lugar elegido, las
víctimas que se encuentren en esa situación deberán informar al respecto al
Ministerio Público.
- En efecto, aclarado que el artículo
66 de la Ley 1448 de 2011 sí permite que las víctimas de desplazamiento que
hubieren retornado o hubiesen sido reubicadas abandonen el lugar inicialmente
escogido si allí no existen condiciones de seguridad, la Corte también
encuentra atendibles las razones que hacen deseable que las personas afectadas
informen al Ministerio Público sobre los peligros existentes. Ello resulta
válido, al menos en principio, de una parte como simple medio de información
para que el Estado y los servidores públicos responsables tengan conocimiento
de los hechos acaecidos y de sus circunstancias, lo que sin duda tiene
incidencia sobre obligaciones que a ellas les atañen en interés de las
víctimas y acerca de la forma más adecuada de cumplirlas. De otro lado,
porque se observa que esa información es también pertinente desde una
perspectiva más general, pues permite a las autoridades estar al tanto de
hechos que impactan la situación de orden público de cuya preservación son
responsables, de tal manera que puedan obrar en consecuencia en forma más
oportuna.
- La Corte declaró
constitucionalmente exequible la norma, bajo el entendido de que el
incumplimiento de esa obligación no puede afectar el goce de los derechos
reconocidos por la ley a las víctimas de desplazamiento forzado, entre ellos
la posibilidad de ser nuevamente reubicado en otro lugar que cumpla las
condiciones necesarias para ello, especialmente las de seguridad.
- Caso concreto
Acorde con las consideraciones expuestas en
esta sentencia y los hechos planteados en la demanda y en las contestaciones de
la misma, considera la Sala Segunda de Revisión, que las autoridades
accionadas, en cabeza de la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, vulneraron los
derechos fundamentales de los representados por el señor Álvaro Antonio
Bolaño Orcasitas.
- En efecto, el señor Álvaro Antonio Bolaño Orcasitas interpuso acción de tutela en
representación de las siguientes personas, las cuales hacen parte de la
Asociación de Desplazados Parceleros de la Nueva Villa Diana:
No.
|
Nombre y
Apellidos
|
Identificación
|
Están registrados en
el INCODER?
|
1
|
Álvaro Bolaño
Orcasita
|
c.c.
77.151.928
|
SI
|
2
|
Francisco Rada Acuña
|
c.c.
18.933.477
|
SI
|
3
|
Carlos Enrique Rico
Díaz
|
c.c.
9.136.690
|
SI
|
4
|
Dimas José Mercado
Jiménez
|
c.c.
84.070.753
|
SI
|
5
|
Everlides María
Jiménez Torres
|
c.c.
30.057.187
|
SI
|
6
|
Martha Niño
Vargas
|
c.c.
32.605.578
|
SI
|
7
|
Juan Antonio Galvis
García
|
c.c.
91.105.196
|
SI
|
8
|
Jeremías Rodríguez
Gómez
|
c.c.
84.041.480
|
SI
|
9
|
Wilson Rafael Simanca
de Ávila
|
c.c.
18.935.175
|
NO, pero aparece como
firmante en una de las actas de los comités. Folio 33.
|
10
|
Prospero Constantino
Rada Acuña
|
c.c.
18.932.797
|
SI
|
11
|
Cecilia Fernández
Miranda
|
c.c.
42.401.135
|
SI
|
12
|
Miguel Antonio Mejía
Fontalvo
|
c.c.
84.070.840
|
SI
|
13
|
Liney Sofía Madrid
Ruiz
|
c.c.
26.231.359
|
SI
|
14
|
Xiomara Perea
Waldo
|
c.c.
43.728.765
|
SI
|
15
|
Delver Andrés Camargo
Arroyo
|
c.c.
17.904.456
|
SI
|
16
|
Ledis Patricia Nuñez
Anaya
|
c.c.
1.123.993.048
|
SI
|
17
|
Indira Paola Meza
Garces
|
c.c.
1.123.991.315
|
SI
|
18
|
Nubia Pérez
Sarabia
|
c.c.
36.518.695
|
SI
|
19
|
Santos Camilo Martínez
Marlote
|
c.c.
9.153.848
|
SI
|
20
|
Deuny Estrada
Rodríguez
|
c.c.
49.695.833
|
SI
|
- Como consecuencia del desplazamiento
forzado del que fueron víctimas, en el año 2007 a los accionantes les fue
adjudicado un predio en el municipio de Maicao, en el departamento de la
Guajira, el cual fue denominado como la Nueva Villa Diana, y les fue entregado
un capital semilla para labrar la tierra y criar animales.
- El predio contaba con 7
jagüeyes25, los cuales se han secado por la gran demanda del líquido para
las 66 familias; un pozo de agua para 932 hectáreas; una alberca de
almacenamiento de agua en mal estado; sin vías de acceso transitables; y sin
escuela para los niños.
- Desde el 26 de marzo de 2011, los
accionantes se vieron afectados por hostigamientos de grupos al margen de la
ley y enfrentamientos de éstos con el Ejército Nacional, situación que los
obligó a abandonar sus tierras por segunda vez.
- El 26 de marzo de 2011, sufrieron la
voladura de la línea del gasoducto Antonio Ricaurte a escasos 400 metros de la
comunidad.
- El 22 de junio de 2011, hubo
enfrentamientos entre grupos al margen de la ley y el ejército y se
encontraron minas explosivas que fueron desactivadas por el ejército, con un
saldo de 3 soldados heridos.
- El 16 de julio de 2011, se llevó a
cabo una nueva voladura del gasoducto.
- El 17 de agosto de 2011, hubo
intento de atentado contra el gasoducto.
- El 27 de septiembre de 2011, se
encontró una mina explosiva a 30 metros de una de las casas de los
demandantes, la cual fue desactivada por el ejército.
- El 21 de enero de 2012, en la casa
comunal, se enfrentó el ejército con un grupo al margen de la
ley.
- De los hechos de violencia narrados
tuvieron conocimientos las autoridades locales en las siguientes
oportunidades:
- El 24 de junio de 2011, se realizó
un consejo de seguridad con 15 participantes de la comunidad de Villa Diana y
los lideres Olmeris Portes y Juan Galvis, para solicitarle a las autoridades
locales tomar medidas para evitar un nuevo desplazamiento, entre ellas
maquinaria para el despeje de las zonas montañosas.
- El 11 de julio de 2011, se reunieron
en las instalaciones de la alcaldía municipal de Maicao, la Administración
Municipal, la Defensoría del Pueblo, la Umata y miembros de la parcela Villa
Diana, con el fin de realizar una mesa de prevención y protección para hacer
una análisis de la situación que se presentaba en la comunidad.
- Parceleros: en esta oportunidad se puso en conocimiento: (i) los hechos
ocurridos el 26 de marzo y el 22 de junio de 2011; (ii) que con motivo de ello,
los niños no están acudiendo a la escuela, ya que ésta se encuentra fuera de
la comunidad y temen por lo que les pueda pasar en el camino; (iii) que no
cuentan con agua potable, pues necesitan limpiar los sitios donde se almacenan;
y (iv) que Caprecom no cumple con sus funciones.
- Alcaldía municipal: (i) que muchas de las necesidades de los parceleros se encuentras
insatisfechas; (ii) respecto de la maquinaria solicitada no se comprometió a
entregarla por ser muy costosa y no tener certeza de si esas zonas se pueden
talar; y (iii) se comprometió a trabajar de manera articulada con los demás,
para encontrarle solución a la problemática.
- Secretaría de
educación: (i) que se debe buscar un sitio donde los
niños tomen clases sin necesidad de desplazarse y buscar al menos dos
profesores que estén dispuestos a dictar clases allí.
- El 21 de julio de 2011, se realizó
una segunda reunión con los líderes Álvaro Bolaño y Juan Galvis, en donde
se manifestó el incumplimiento de las autoridades de los
acuerdos.
- El 26 de enero de 2012, se reunieron
en el auditorio de la secretaría municipal de salud, los miembros del comité
municipal de atención a la población desplazada, con el fin de tratar de
manera urgente la situación de desplazamiento de miembros de la comunidad de
Villa Diana.
- Secretaría de gobierno
municipal: comentó que la administración tuvo
conocimiento de que la guerrilla emboscó a los soldados del ejército y
tuvieron un enfrentamiento en el salón comunal de la comunidad, sintiendo
temor porque sus vidas corrían peligro.
- Parceleros: (i) el señor Álvaro bolaños hizo un relato de los hechos
ocurridos el 26 de marzo de 2001, el 22 de junio de 2011, el 16 de julio de
2011, el 17 de agosto de 2011, el 27 de septiembre de 2011, y el 21 de enero de
2012; (ii) que se han incumplido los compromisos de parte de las autoridades;
(iii) denunciaron que temían por sus vidas; (iv) que no cuentan con vías de
acceso, con seguridad, con servicio de agua, la educación es precaria; y (v)
que por todo lo anterior, no volverán a sus parcelas.
- Iglesia:
apuntó que el acompañamiento de la administración a los desplazados es poco,
invitando a atenderlos de manera integral, especialmente en el tema de salud,
educación, apoyo psicológico.
- Unidad de Reparación y Atención
de Víctimas: se refirió al proceso establecido para
dar solución a la situación planteada por los desplazados, señaló que la
Personería, en compañía con la Defensoría del Pueblo, debía tomar las
declaraciones de los desplazados, para luego puntualizar responsabilidades en
beneficio de la población.
- Defensoría del Pueblo: pidió a INCODER revisar el procedimiento a seguir para la
adjudicación de un nuevo predio con ocasión a la reubicación
solicitada.
- ICBF: que
tienen dos unidades móviles de atención a desplazados, que se pueden apoyar
en ellas.
- INCODER:
pidió a los parceleros cuidar las tierras adjudicadas y expuso que podría
exponer el caso a la nueva adjudicación al consejo directivo del INCODER.
- Departamento para la Prosperidad
Social: invitó a trabajar en articulación,
atendiendo los lineamientos de la Ley 1448 de 2011.
- Ejército Nacional: manifestó que los soldados deben ser vistos como apoyo y garantes
de la seguridad, invitó a denunciar si observan a los soldados departiendo con
los miembros de la comunidad.
- Compromisos adquiridos:
- Tomar la declaración de desplazamiento masivo a los miembros de la
comunidad (Personería y Defensoría del Pueblo)
- Realizar acciones tendientes a la protección de las tierras de la
comunidad.
- El 01 de febrero de 2012, se
reunieron en el auditorio de la secretaría municipal de salud, los miembros
del comité municipal de atención a la población desplazada.
- Personería Municipal: que recibió la declaración de 26 familias que decidieron evacuar
las parcelas de Villa Diana, realizó el proceso de protección de tierras en
la oficina de instrumentos públicos, y realizó un censo de las personas en
condición de desplazamiento que lo entregaría a los entes
correspondientes.
- Parceleros: proponen que se arriende una finca mientras se resuelve la
reubicación, ya que los animales de propiedad de los desplazados se encuentras
solos en las parcelas.
- INCODER: la comunidad debe solicitar al consejo directivo de INCODER la
reubicación en otro terreno.
- Secretaría de gobierno:
seguirá entregando ayudas humanitarias; y se ha
reunido a nivel administrativo para concebir el accionar de la administración
de acuerdo a las imposiciones de ley y al querer que se asiste para con sus
ciudadanos.
- Ejército Nacional: respecto de los artefactos explosivos que no se han desactivado,
piden a la comunidad que no se desesperen que lo harán acorde con los
procedimientos.
- Defensoría del
Pueblo: solicitó (i) un plan de atención para los
desplazados; (ii) la entrega efectiva de ayuda humanitaria; (iii) al
funcionario de INCODER la reiteró la presentación de la propuesta de
reubicación al consejo directivo.
- El 28 de junio de 2012, se
reunieron en el centro de migrantes del municipio de Maicao, el comité
territorial de justicia transicional.
- INCODER: acorde con un concepto de INCODER Bogotá, los desplazados
que ya fueron beneficiarios de un subsidio, no se les puede otorgar otro.
- Parceleros: solicitan la reubicación y piden apoyo del INCODER; preguntan a
la alcaldía por cómo va el proyecto de vivienda y si se definió el lote
donde se va a llevar a cabo el proyecto.
- Defensoría del Pueblo:
de acuerdo con la visita realizada a Villa Diana, se
evidenció que son personas que viven de sus tierras y no tienen otra manera de
subsistir, tiene carencia de agua y dificultades para que los niños estudien.
- Secretaría de Gobierno:
dice que el alcalde esta muy comprometido, que ya se
tiene definido el terreno donde se va a construir el proyecto, pero que a la
administración municipal le ha tocado replantear todo el proyecto y definir
recursos para la urbanización a fin de que se ejecute y así se beneficie a
muchas personas en condición de desplazamiento.
- El 16 de octubre de 2012, se
reunieron en el auditorio de la secretaría de salud, el comité territorial de
justicia transicional ampliado.
- Parceleros: pidieron: (i) reubicación; (ii) retorno con garantías y (iii)
que PDVSA compre las tierras en donde están las parcelas.
- Alcaldía municipal: (i) a través de la Resolución No. 0598 del 19 de junio de 2012,
se aprobó un subsidio de arrendamiento para las personas desplazadas de Villa
Diana, el cual podrían reclamar en el banco; (ii) que el INCODER debe
emprender una gestión en Bogotá para que el gobierno central contribuya al
mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes de Villa Diana, pues
fue el INCODER quien adjudicó ese terreno; (iii) que el INCODER debe gestionar
ante Bogotá la reubicación de los desplazados.
- Unidad de Víctimas: dejó en claro que el INCODER a pesar de ser invitado, no
asistió, y está de acuerdo con la alcaldía respecto de que la solución
definitiva a la problemática de Villa Diana la tiene el gobierno central y
tiene mucha incidencia el INCODER.
- El 10 de febrero de 2012, los
parceleros solicitaron al INCODER la reubicación de la comunidad Nueva Villa
Diana
- El 24 de abril de 2012, se realizó
una reunión de los parceleros con el INCODER, en ella, los primeros se
comprometieron a llevar censos, recortes de periódicos, publicaciones y actas
de comités; los segundos a enviar un informe completo a la subgerencia de
promoción sobre el caso Villa Diana.
- El 26 de abril de 2012, el INCODER
respondió la solicitud de los parceleros, sugiriéndoles estar en contacto con
la Dirección Territorial INCODER Guajira, donde se tomaría una decisión que
se ajuste a sus necesidades, pues es allí donde se conoce la situación actual
del cupo en otros predios del departamento de la Guajira y la disponibilidad,
para hacer posible la reubicación. Resaltó que una nueva adjudicación
conlleva un proceso de trámite que está ligado a un periodo de tiempo que
requiere ser conocido por la comunidad en la perspectiva de satisfacer sus
expectativas.
- Acorde con las consideraciones, la
Ley 1448 de 2011 sí permite que las víctimas de desplazamiento que hubieren
retornado o hubiesen sido reubicadas abandonen el lugar inicialmente escogido
si allí no existen condiciones de seguridad, imponiendo como condición para
tal efecto, que las personas afectadas informen al Ministerio Público sobre
los peligros existentes, situación que como se indicó anteriormente fue
puesta de presente al Ministerio Público. A partir de ese momento, las
autoridades debieron suministrar a los desplazados, de manera clara y concreta,
toda la información acerca del proceso para la reubicación. Sin embargo, en
los comités realizados, a pesar de plantearse posibles rutas a seguir para
solucionar el problema, nunca se tomó una decisión de fondo.
- Respecto de la competencia de las
entidades para hacer efectiva la reubicación planteada por los peticionarios,
acorde con el Decreto 4800 de 2011, corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación las
Víctimas coordinar y articular el diseño e implementación de las acciones
dirigidas a garantizar la implementación integral de los procesos de retorno y
reubicación, en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del
Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. Por otra parte, le
corresponde al INCODER, como autoridad del Sistema Nacional de Atención y
Reparación a las Víctimas, ubicar el predio donde podría hacerse efectiva la
reubicación solicitada.
- La Sala concluye que: (i) los
accionantes son desplazados por la violencia - en los comités fueron
reconocidos como tal -, la Defensoría del Pueblo dijo haber tomado las
declaraciones del caso, y en la respuesta a la acción de tutela las accionadas
no refutaron tal hecho; (ii) pese a tener conocimiento de la situación de la
comunidad de Villa Diana, la alcaldía municipal, el INCODER y la Unidad de
Víctimas, en los casi 2 años transcurridos desde el desplazamiento hasta la
fecha de presentación de la tutela, no han otorgado a los accionantes una
solución concreta a sus problemas surgidos con ocasión del desplazamiento,
esto, sin desconocer el ánimo de colaboración que han expresado en las
diferentes reuniones.
- Por lo anterior, la Sala
concederá el amparo a la reubicación de las personas desplazadas, ordenando
que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación las
Víctimas y el INCODER, que
en el término de 4 meses contados a partir de la notificación de esta
sentencia, coordine y articule el diseño e implementación de las acciones
dirigidas a garantizar integralmente el proceso de reubicación de los
accionantes en este proceso, en conjunto con las entidades nacionales y
territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.
El cual deberá terminar con la reubicación efectiva de los demandantes, en el
mismo término establecido. En este proceso de
reubicación se deberán respetar los principios de voluntariedad, seguridad y
dignidad señalados y asegurar la plena participación de los
afectados.
- Razón de la decisión.
- Síntesis del caso.
Los accionantes, integrantes de la comunidad
de Villa Diana solicitan por vía de tutela su reubicación en otro predio,
pues el que les fue adjudicado por el INCODER, por su condición de
desplazados, ha sido blanco de ataques por grupos al margen de la ley, por lo
que consideran que su vida corre peligro. Los hechos de violencia y el deseo de
ser reubicados son conocidos por el Ministerio Público, por las autoridades
locales, por la unidad de víctimas, por el INCODER, entre otros; y pese a
ello, desde marzo de 2011, no se ha dado una solución de fondo y concreta al
desplazamiento de estas personas.
La Sala Segunda de Revisión considera que se
vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, al dilatar en el
tiempo una decisión definitiva respecto de la reubicación solicitada por los
accionantes, a pesar del desplazamiento forzado sufrido por los
integrantes de la comunidad de Villa Diana.
- Regla de derecho.
Se vulneran los derechos a la reubicación y
a la vivienda digna de los desplazados, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación las
Víctimas y el INCODER niegan la reubicación de
personas desplazadas, con el argumento de ya haber sido beneficiarios de la
adjudicación de tierras, cuando se demuestre que en dichos terrenos se han
generado hechos violentos que traen como consecuencia un nuevo desplazamiento.
Estos hechos deben ser puestos en conocimiento del Ministerio Público, y las
autoridades competentes deben adoptar medidas tenientes a solucionar la
condición de desplazados.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 31 de julio de 2013, por
el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria
–, que revocó el fallo
proferido el 08 de julio de 2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura de
la Guajira – Sala
Jurisdiccional Disciplinaria – que concedió el amparo solicitado, y en
su lugar CONCEDER el amparo de los derechos de los accionantes en los términos
de la presente sentencia.
SEGUNDO.- ORDENAR a la
Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación las Víctimas y al INCODER, que en el
término de 4 meses contados a partir de la notificación de esta sentencia,
coordine y articule el diseño e implementación de las acciones dirigidas a
garantizar integralmente la reubicación de los accionantes en este proceso, en
conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de
Atención y Reparación a las Víctimas. El cual deberá terminar con la
reubicación efectiva de los demandantes, en el mismo término establecido.
En este proceso de reubicación se deberán respetar
los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad señalados y asegurar la
plena participación de los afectados.
TERCERO.- ORDENAR a
la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación las Víctimas que, mientras se reubica a estas familias y hasta tanto se logre su
restablecimiento socioeconómico, dentro de las 48 horas siguientes a la
comunicación de la presente sentencia, coordine con las autoridades nacionales
y locales responsables, las acciones pertinentes, oportunas y efectivas que
aseguren que estas familias reciban la provisión adecuada y suficiente de agua
potable, alimentos, vestuario y demás componentes de la ayuda humanitaria de
emergencia, así como para asegurar el goce efectivo de sus derechos a la
educación y a la salud. Esto incluye la entrega de las ayudas o auxilios
necesarios que aseguren a los accionantes una vivienda que cumplan con
condiciones de dignidad y salubridad, así esta sea de carácter temporal.
CUARTO. El
cumplimiento de este fallo será verificado por el Consejo Seccional de la
Judicatura de la Guajira –
Sala Jurisdiccional Disciplinaria –, como juez de primera instancia en el proceso de tutela; con
acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, a quién se le enviará copia de
este fallo.
QUINTO.- LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
1
Demanda de tutela presentada el 20 de junio de 2013.
2 En
los folios 5 al 12 se el certificado de existencia de la Asociación.
3 En
los folios 86 al 102 reposan noticias de diarios locales donde dan cuenta de
las situaciones referidas.
4 Acta
de la reunión reposa en los folios 16 al 19.
5 Acta
de la reunión reposa en los folios 20 a 24.
6 Acta
de la reunión reposa en los folios 43 al 51.
7 Acta
de la reunión reposa en los folios 52 al 68.
8 Ver
folios 77 al 80.
9 En
los folios 118 y 119 reposan fotos de los semovientes.
10
Folios 148 a 166 del cuaderno No. 1.
11
Folios 167 al 175.
12Sentencia de primera instancia. Folios 23 al 25 del cuaderno
No.1.
13
Folios 307 al 318.
14
Sentencia de segunda instancia. Folios 40 al 59 del cuaderno No.2.
15 En
Auto del dieciocho (18) de julio de 2013 de la Sala de Selección de tutela No
7 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en
cuestión y se procedió a su reparto.
16 El
certificado de inscripción de ASODPNVD, expedido por la Cámara de Comercio de
la Guajira, da constancia expresa de que el ciudadano Álvaro Antonio Bolaño
Orcasita obra como representante legal de la asociación. Folios 10 al
12.
17
Folio 251.
18 En
los folios 205 al 209 reposan declaraciones de las señoras Deuny Estrada
Rodríguez y Xiomara Perea Waldo, donde indican que el señor Álvaro esta
actuando en representación de la Asociación, para reclamar los derechos que
los corresponden.
19
Sentencia SU-254 de 2013
20
Sentencia T-086 de 2006.
21
“Principio 18:
1. Los desplazados internos tienen derecho a
un nivel de vida adecuado.
2. Cualesquiera que sean las circunstancias,
las autoridades competentes proporcionarán a los desplazados internos, como
mínimo, los siguientes suministros o se asegurarán de que disfrutan de libre
acceso a los mismos:
a) Alimentos esenciales y agua potable;
b) Alojamiento y vivienda básicos;
c) Vestido adecuado; y
d) Servicios médicos y de saneamiento
esenciales.
3. Se harán esfuerzos especiales por
asegurar la plena participación de la mujer en la planificación y
distribución de estos suministros básicos”
22
“Principio 28:
1. Las autoridades competentes tienen la
obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y
proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de
los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su
reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán
de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o
se han reasentado en otra parte.
2. Se harán esfuerzos especiales por
asegurar la plena participación de los desplazados internos en la
planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y
reintegración”.
23
“Principio 29:
1. Los desplazados internos que regresen a
su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra
parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su
desplazamiento. Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria
en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en
condiciones de igualdad a los servicios públicos.
2. Las autoridades competentes tienen la
obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados
internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la
recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que
abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron. Si esa
recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas
personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les
prestarán asistencia para que la obtengan”.
24 La
sentencia C-280 de 2013, declaró la exequibilidad condicionada de uno de los
apartes de esta Ley.
25
Balsa, pozo o zanja llena de agua, ya
artificialmente, ya por filtraciones naturales del terreno.