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Sentencia T-358/14
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características
El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado y daño consumado
La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.
FINALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Preventiva más no indemnizatoria/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Análisis jurisprudencial sobre hecho superado y daño consumado
CONFIGURACION DE UN HECHO SUPERADO Y ACTITUD QUE DEBE ASUMIR EL JUEZ DE TUTELA-Distinción entre las funciones atribuibles a los Jueces de Instancia y a la Corte Constitucional
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA-Fundamental/DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HABEAS DATA-Carácter autónomo
El reconocimiento del derecho fundamental autónomo al habeas data, busca la protección de los datos personales en un universo globalizado en el que el poder informático es creciente. Esta protección responde a la importancia que tales datos revisten para la garantía de otros derechos como la intimidad, el buen nombre, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Sin embargo, el que exista una estrecha relación con tales derechos, no significa que no sea un derecho diferente, en tanto conlleva una serie de garantías diferenciables, cuya protección es directamente reclamable por medio de la acción de tutela, sin prejuicio del principio de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción.
PRINCIPIOS Y REGLAS QUE DEBE SEGUIR EL ADMINISTRADOR DE BASES DE DATOS-Contenidos en la ley estatutaria de habeas data 1581 de 2012
PRINCIPIOS QUE DEBE SEGUIR EL ADMINISTRADOR DE BASES DE DATOS-Finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida
Según el principio de finalidad, tales actividades “deben obedecer a un fin constitucionalmente legítimo (…) definido de forma clara, suficiente y previa”. Por lo cual, está prohibida, por un lado “la recopilación de información personal sin que se establezca el objetivo de su incorporación a la base de datos (…)” y por el otro “la recolección, procesamiento y divulgación de información personal para un propósito diferente al inicialmente previsto (…)”. Según el principio de necesidad, la administración de “la información personal concernida debe ser aquella estrictamente necesaria para el cumplimiento de los fines de la base de datos”. Según el principio de utilidad, la administración de información personal debe “cumplir una función determinada, acorde con el ejercicio legítimo de la administración de los datos personales. Por lo cual queda proscrita la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara y suficientemente determinable”. El principio de circulación restringida ordena que toda actividad de administración de información personal esté sometida “a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos (…) y por el principio de finalidad. Por lo cual, está prohibida la divulgación indiscriminada de datos personales”.
DERECHO AL HABEAS DATA-Dimensión subjetiva y facultad del titular de la información de exigir la supresión de ésta de las bases de datos
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Requisitos de procedibilidad
La Corte ha precisado que en virtud del artículo 15 y 16 de la Ley 1581 de 2012 y del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es necesario que el actor antes de acudir a la acción de tutela para solicitar el amparo de su derecho al habeas data haya solicitado previamente a la entidad correspondiente que se corrija, aclare, rectifique, actualice o suprima el dato o la información que ésta tiene sobre el mismo.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se retiraron los afiches contentivos de fotografías que señalaba a los accionantes como integrantes del “cartel de los vándalos” que fijó la Policía Nacional en sitios públicos
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Vulneración del derecho al buen nombre y honra, se ordena a la Policía Nacional que publique en un diario de circulación nacional un aviso en el cual manifieste que los accionados no se encuentran vinculados formalmente a ninguna investigación penal
Referencia: expediente T- 4.261.085
Acción de tutela instaurada por Cristian Darío Arango Chacón y María Angélica Arias García en contra de la Policía Nacional de Colombia representada por el General Rodolfo Palomino López.
Derechos fundamentales invocados: Habeas data, igualdad, integridad personal y familiar, debido proceso y dignidad humana.
Temas: (i) la carencia actual de objeto por hecho superado, (ii) el carácter autónomo de las garantías constitucionales al buen nombre y al habeas data; (iii) los principios y las reglas que debe seguir el administrador de bases de datos; y iii) la dimensión subjetiva del derecho al habeas data y la facultad del titular de la información de exigir la supresión de ésta de las bases de datos. Posteriormente, pasará la Sala a estudiar el caso concreto
Problema jurídico: Corresponde a esta Sala establecer si la Policía Nacional, vulneró los derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, a la igualdad, a la integridad personal y familiar, a la honra, a la paz y tranquilidad, al debido proceso y a la dignidad humana de los señores Cristian Darío Arango Chacón y María Angélica Arias García, al publicar por diferentes medios de comunicación su fotografía como miembros de un cartel denominado “Los Vándalos”, situación que les ha ocasionado perjuicios que no deberían de padecer, y además los coloca en riesgo de ser objeto de agresiones por personas motivadas por dicho cartel en su afán de “Hacer cumplir la ley” sobre todo cuando se ofrecen 5 millones de recompensa por cualquier información sobre ellos.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia dictada el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Subsección “b” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el trámite de la acción de tutela incoada por Cristian Darío Arango Chacón y María Angélica Arias García en contra de la Policía Nacional de Colombia, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
Los señores Cristian Darío Arango Chacón y María Angélica Arias García por medio de tutela, solicitan al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, integridad personal y familiar, buen nombre, honra, paz y tranquilidad, debido proceso, dignidad humana y habeas data. En consecuencia, pide se ordene a LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA– a pedir disculpas públicas como una de las medidas de reparación a los daños morales que se les ha ocasionado a los suscritos y a sus familias quienes han tenido que padecer el señalamiento hecho por la parte demandada como delincuentes. Lo anterior se fundamenta en los hechos que a continuación serán resumidos.
“En el relato de los hechos de esta tutela, existen inconsistencias que se sustentan con argumentos carentes de validez por no ser ciertos. En efecto no se explica cómo los accionantes pueden aseverar que la marcha del 28 de agosto del presente año fue pacífica en todo su recorrido, lo mismo que en la plaza de Bolívar cuando los videos y grabaciones de todos los medios de comunicación de la ciudad y del país dieron cuenta de los graves actos de violencia y vandalismo cometidos contra bienes públicos y privados en el centro de la ciudad. Ese día la comunidad vivió una grave y caótica situación de orden público por cuenta de personas que propiciaron los desórdenes y que formaban parte, como ellos de los marchantes.”
Respecto de la publicación del “cartel de los vándalos” y las fotos de las personas, la entidad accionada responde lo siguiente:
“Ahora, que quienes aparecieron en el cartel hayan sido o no intervinientes en los hechos, fue lo que quiso establecer la Policía Nacional con la publicación del cartel en el cual, contrario a lo que afirman los accionantes, no se atribuyó responsabilidad a alguno de los fotografiados, pues en el mencionado documento lo que se solicitaba era que la comunidad ayudara a la identificación de esas personas por cuánto la policía no sabía a quién correspondía cada una de las fotos. Por eso en el cartel se incluyeron las expresiones “AYUDENOS A IDENTIFICARLOS”. La pretensión era que quién viera publicada su fotografía o quién reconociera a alguna persona cuyo retrato allí figuraba, indicara la identidad o solicitara la exclusión del cartel. Muchos concurrieron y así lo pidieron a la Policía, la cual asintió sin ningún inconveniente como se muestra en la serie de carteles que se anexa a éste escrito en la cuál a medida que las personas solicitaron su exclusión, su foto fue retirada.
Luego no es cierto que se hubiera indilgado responsabilidad alguna a los señores ARANGO CHACON Y ARIAS GARCIA, a quienes se les reprocha faltar a la verdad en los hechos que narran. Con los documentos antes mencionados se prueba la falacia en la cual cayeron los accionantes.”
La subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo proferido el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) negó el amparo de los derechos invocados.
Lo anterior, bajo el argumento de que previo a la solicitud de amparo (30 de Octubre de 2013) la autoridad demandada ya había retirado, en cumplimiento de una orden judicial, los carteles en que las fotografías de los actores –entre otras personas- se encontraban estampadas y que pedían de la comunidad cualquier información a efectos de poder identificarlos, razón por la cual no había lugar a emitir ningún pronunciamiento en tal sentido.
Respecto a lo concerniente a la solicitud tendiente a obtener de parte de la Policía Nacional “Disculpas públicas como una de las medidas de reparación de los daños morales que les han ocasionado” con la publicación de los citados carteles, es menester precisar que dicho tópico debe ser resuelto ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de reparación directa, pues su resolución comporta, al menos, el examen y verificación de la conducta desplegada por la demanda en desarrollo de sus actividades y el posible perjuicio o daño causado en ella.
En el trámite de la acción de amparo se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas relevantes:
“PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento a la Fiscalía 313 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, (Carrera 29 No. 18-45, piso 1 Bloque “o”, Unidad de Estructura de Apoyo, Bogotá DC.) la solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, expresen lo que estimen conveniente.
SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la a la Fiscalía 313 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe acerca del estado actual de la investigación y si en contra de los accionantes Darío Arango Chacón y María Angélica Arias, se está llevando investigación o proceso alguno.
TERCERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Dirección General de la Policía Nacional (Carrera 59N° 26-21, CAN, Bogotá D.C.), para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe si los afiches contentivos de las fotografías de los actores fue retirado de los sitios públicos en los cuales fue pegado.
CUARTO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Dirección General de la Policía Nacional, para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe si en dicha entidad se sigue investigación alguna en contra de Darío Arango Chacón y María Angélica Arias, accionantes dentro de la tutela de la referencia.”
“Los afiches contentivos de las fotografías de los actores fueron retirados de los sitios públicos donde estaban fijados, lo cual teniendo en cuenta el fallo del 2 de octubre de 2013 dentro de la audiencia preliminar denominada CORRECCIÓN DE ACTUACIONES QUE AFECTAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES promovida por el señor Juez 72 Penal Municipal con Control de Garantías, se dio cumplimiento los días 11,12 y 13 de octubre de 2013 a la decisión del señor Juez de retirar de los sitios públicos los afiches alusivos a “ayúdenos a identificarlos” o “los vándalos”.
Vale destacar señor Magistrado, que los afiches además de ser retirados y destruidos de los lugares públicos por unidades policiales de la Metropolitana de Bogotá, se conoció que por factores climáticos y transeúntes de la ciudad también fueron destruidos y retirados, no quedando afiches fijados en sitios públicos”.
Respecto a la orden emitida en el numeral CUARTO: “ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Dirección General de la Policía Nacional, para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe si en dicha entidad se sigue investigación alguna en contra de Darío Arango Chacón y María Angélica Arias, accionantes dentro de la tutela de la referencia”. Manifestaron:
“Mediante oficio No. S-2014-075601 originado por la Seccional de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Metropolitana de Bogotá, se conoció que contra el señor Darío Arango Chacón y la señora María Angélica Arias no se encontró investigación alguna, lo cual fue verificado en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) por nombre”. (Folios 16 y 17, cuaderno No. 1)
“Efectivamente a este despacho judicial, le fue asignada la carpeta radicada con el número 1100161[…], con el fin de indagar sobre los hechos vandálicos que se generaron durante las marchas programadas, en la ciudad de Bogotá, el pasado 29 de agosto del presente año (SIC), información que se puso en conocimiento de esta delegada por medio del informe ejecutivo de fecha 02 de Septiembre de 2013, por funcionarios de la Policía Judicial Adscritos a la Ponal-Sijin. Dentro de dicho informe se indica que las marchas no fueron del todo pacíficas, toda vez que personas indeterminadas y sin identificar, realizaron actos de vandalismo como fueron: Lanzar objetos contundentes (piedras y palos), sustancias y objetos u objetos peligrosos(SIC) y artefactos explosivos en contra de los funcionarios de la Policía Nacional, incurriendo en los delitos de Daño en Bien ajeno y Lesiones personales, así mismo causando graves desmanes, generando pánico y zozobra sobre las personas que se encontraban haciendo parte del libre desarrollo de las marchas pacíficas, alterando la tranquilidad pública.
Problemática que fue replicada en contra de entidades gubernamentales, contra entidades privadas, contra el patrimonio cultural, establecimientos comerciales y las estaciones del Sistema Masivo de Transporte Transmilenio causando gran cantidad de daños materiales con cuantías a la fecha indeterminadas.
Teniendo en cuenta lo anterior, se ordenó por parte del despacho a los funcionarios de la policía judicial el recaudo y análisis de los elementos judiciales probatorios y evidencia física, con el fin de establecer e identificar a los responsables de los hechos denunciados, sin que a la fecha se tengan resultados concretos sobre la identificación e individualización de los presuntos responsables, autores o partícipes de los hechos puestos en conocimiento dentro del informe ejecutivo anteriormente señalado. Por lo tanto el despacho se encuentra a la espera de los resultados de las órdenes impartidas a los funcionarios de policía judicial.
Por otro lado, le indico que las presentes diligencias actualmente se encuentran en etapa de Indagación Preliminar y que dicha indagación se está tramitando en contra de los Responsables en Averiguación. Es decir que a la fecha el señor CRISTIAN DARIO ARANGO CHACÓN, identificado con CC. # 1.022.334.263 y la señora MARÍA ANGÉLICA ARIAS GARCÍA, identificada con C.C. # 1.030.524.478 no se encuentran vinculados formalmente a estas diligencias. Hasta tanto no se obtengan los Elementos materiales probatorios y/o evidencia Física con los cuales se pueda establecer algún grado de responsabilidad de estas personas con relación a los hechos vandálicos del día marras, EMP y EF que se pretenden obtener con los resultados de las órdenes impartidas a los funcionarios de policía judicial adscritos a la Sijin de la Policía Nacional, con el fin de establecer si las dos personas mencionadas anteriormente tienen algún grado de participación o no tienen participación en los hechos que se están indagando. (subrayado fuera del texto)
Finalmente, me permito indicar que en aras de garantizar el derecho al ejercicio de defensa, se invitó por parte de este despacho en respuesta al derecho de petición de fecha 19 de septiembre de 2013 (Folios 11 y 12, cuaderno No. 2). a la Dra. JULY MILENA HENRRIQUEZ SAMPAYO…Abogada defensora de los accionantes, a que se acercara a este despacho judicial y si era el caso y lo creía conveniente aportara los elementos materiales probatorios evidencia física que demostrara las manifestaciones expuestas en el escrito presentado por ella el pasado 09 de septiembre de 2013. Situación que a la fecha no se ha presentado.”
La Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991.
En la sentencia T-308 de 20033, esta Corte señaló al respecto que:
“ […] al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.
Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.5 Así, la Sentencia T-096 de 20066 expuso:
“Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”
Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que:
“el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”7.
En la sentencia T-585 de 20109, esta Corporación recordó que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio, por regla general, por lo que “su fin es que el juez de tutela, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización”. En este orden de ideas, en dicha sentencia se precisó que “en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal”.
Respecto al hecho superado, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se debe hacer una distinción entre los jueces de instancia y la Corte Constitucional cuando ejerce su facultad de revisión. Así, la sentencia T-533 de 200910 fue clara en puntualizar que:
“(…) no es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Ahora bien, lo que sí resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia como para esta Corporación, es que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”.
Por otro lado, respecto a la carencia de objeto por daño consumado, el referido fallo precisó que:
“Cabe preguntarse cuál es la conducta a seguir por parte del juez de tutela en el caso en el que se verifique la existencia de un verdadero daño consumado teniendo en cuenta que, como se dijo, cualquiera de sus órdenes sería inocua. Para responder a este interrogante, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es necesario distinguir dos supuestos.
El primero de ellos se presenta cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, caso en el cual ésta es improcedente pues, como se indicó, tal vía procesal tiene un carácter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio. A ello se refiere el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 cuando indica que “la acción de tutela no procederá.... cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado (...)”. Esto quiere decir que el/la juez/a de tutela deberá hacer, en la parte motiva de su sentencia, un análisis serio en el que demuestre la existencia de un verdadero daño consumado, al cabo del cual podrá, en la parte resolutiva, declarar la improcedencia de la acción, sin hacer un análisis de fondo. Adicionalmente, si lo considera pertinente, procederá a compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el daño e informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para el resarcimiento del daño.
El segundo supuesto tiene lugar cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. En esta hipótesis, la jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional en sede de revisión:
(iii) Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño.
(iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el mencionado daño”.
“El derecho fundamental al habeas data, es aquel que otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en la posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos personales”.
“El hábeas data confiere, (…), un grupo de facultades al individuo para que, en ejercicio de la cláusula general de libertad, pueda controlar la información que de sí mismo ha sido recopilada por una central de información. En ese sentido, este derecho fundamental está dirigido a preservar los intereses del titular de la información ante el potencial abuso del poder informático”.
“(…) en lo relativo al manejo de la información, la protección del derecho al buen nombre se circunscribe a que dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos. Por su parte, la garantía del derecho a la intimidad hace referencia a que la información no toque aspectos que pertenecen al ámbito de privacidad mínimo que tiene la persona y que sólo a ella interesa. Finalmente, el derecho al habeas data salvaguarda lo relacionado con el conocimiento, actualización y rectificación de la información contenida en los mencionados bancos de datos.
El buen nombre es uno de los bienes jurídicos más importantes que integran el patrimonio moral de una persona. En este orden de ideas, el ámbito de protección de este derecho, en materia de manejo de la información crediticia y financiera, está circunscrito a la veracidad y certeza de la misma, pues la transmisión de información errónea en este campo no solo afecta la buena imagen o fama que un individuo ha construido en sociedad sino que también genera un impacto negativo en la esfera económica. Al respecto, esta Corporación ha referido:
“Es claro que si la información respectiva es falsa o errónea, no solamente se afectan los derechos a la honra y al buen nombre de la persona concernida, sino que, precisamente por el efecto multiplicador que tiene el informe negativo en las instituciones receptoras de la información incorporada al banco de datos o archivo, resulta notoriamente perjudicada en su actividad económica y en su situación patrimonial. No se pierda de vista que un cierre del crédito puede provocar una cadena de incumplimientos forzados, la incapacidad de contraer nuevas obligaciones, la cesación de pagos y la quiebra”.
De otro lado, el derecho al habeas data o a la autodeterminación informática es aquella garantía constitucional que le permite a la persona “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas (…)”. La jurisprudencia constitucional ha fijado las siguientes reglas para verificar su afectación:
“(…) el derecho al habeas data resulta vulnerado en los eventos en que la información contenida en un archivo de datos (i) sea recogida de forma ilegal, (ii) sea errónea, (iii) o verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo”.
En conclusión, el derecho al habeas data o autodeterminación informática, puede ser transgredido, entre otros eventos, en el caso en que la información contenida en una base de datos sea recogida de forma ilegal o contenga datos erróneos. En este último evento no sólo estaría comprometido el derecho a la autodeterminación informática sino también el derecho al buen nombre”. (Énfasis en el texto original).
“En una primera faceta es posible ejercer la facultad de supresión con el objeto de hacer desaparecer por completo de la base de datos, la información personal respectiva. Caso en el cual la información debe ser suprimida completamente y será imposible mantenerla o circularla, ni siquiera de forma restringida (esta es la idea original del llamado derecho al olvido). En una segunda faceta, la facultad de supresión puede ser ejercitada con el objeto de hacer desaparecer la información que está sometida a circulación. Caso en el cual la información se suprime solo parcialmente, lo que implica todavía la posibilidad de almacenarla y de circularla, pero de forma especialmente restringida.
Esta segunda modalidad de supresión es una alternativa para conciliar varios elementos normativos que concurren en el caso de la administración de información personal sobre antecedentes penales. Por un lado, la supresión total de los antecedentes penales es imposible constitucional y legalmente. Ya lo vimos al referir el caso de las inhabilidades intemporales de carácter constitucional, las especiales funciones que en materia penal cumple la administración de esta información personal, así como sus usos legítimos en materia de inteligencia, ejecución de la ley y control migratorio. En estos casos, la finalidad de la administración de esta información es constitucional y su uso, para esas específicas finalidades, está protegido además por el propio régimen del habeas data. Sin embargo, cuando la administración de la información personal relacionada con antecedentes pierde conexión con tales finalidades deja de ser necesaria para la cumplida ejecución de las mismas, y no reporta una clara utilidad constitucional; por tanto, el interés protegido en su administración pierde vigor frente al interés del titular de tal información personal. En tales casos, la circulación indiscriminada de la información, desligada de fines constitucionales precisos, con el agravante de consistir en información negativa, y con el potencial que detenta para engendrar discriminación y limitaciones no orgánicas a las libertades, habilita al sujeto concernido para que en ejercicio de su derecho al habeas data solicite la supresión relativa de la misma”. (Subrayado fuera del texto).
“1. El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificación del Titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y acompañando los documentos que se quiera hacer valer; || 2. Una vez recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de datos una leyenda que diga "reclamo en trámite" y el motivo del mismo, en un término no mayor a dos (2) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido; || 3. El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término”.
Por su parte, el artículo 16 de la ley en comento establece que:
“El Titular o causahabiente sólo podrá elevar queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio una vez haya agotado el trámite de consulta o reclamo ante el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento”.
De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, se encuentra acreditado que:
Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 416 de 199727 explicó en qué consiste la legitimación por pasiva así:
“La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material”
“la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad”.
“A)… inminente: que amenaza o está por suceder prontamente. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...).
B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (...)
C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos (....)
De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio (…)”.
En el caso objeto de estudio, los accionantes por medio de petición solicitaron el retiro de sus fotografías del mencionado cartel. Por ende agotaron el medio judicial que tenían a su alcance para hacer valer sus derechos.
Aunado a lo anterior, es importante resaltar que al momento de presentación de la acción de tutela, treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), ya se había dado cumplimiento a la orden emitida por el Juez 72 de Garantías de Bogotá, dentro de la audiencia preliminar denominada “CORRECCIÓN DE ACTUACIONES QUE AFECTAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES”, la cual indicaba retirar los afiches contentivos de las fotografías denominado “Cartel de los Vándalos”, por tanto ya sus fotografías habían sido retiradas.
Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.
La sala declarará la carencia actual de objeto, toda vez que los afiches contentivos de las fotografías de los actores fueron retirados de los sitios públicos donde estaban fijados, por tanto, la decisión del juez de tutela carece de objeto ya que, al momento de proferirla, la situación expuesta en la demanda, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, lo que deriva en que la protección a través de la tutela pierde sentido.
Sin embargo, se declarará la existencia de un daño consumado en lo referente a los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, ya que se les causó a los actores y a sus familiares un perjuicio que no debían padecer, porque sus rostros se vieron expuestos al escarnio público en un cartel que se titulaba “cartel de los vándalos”, sin existir una investigación previa donde se corroborara su participación en los actos vandálicos del 29 de agosto de 2013, en la Plaza de Bolívar de la ciudad de Bogotá. En consecuencia, se ordenará la Policía Nacional que publique en un diario de circulación nacional un aviso en el cual manifieste que los accionados no se encuentran vinculados formalmente a ninguna investigación penal, tal como expresó la Fiscalía General de la Nación.
Con base en lo anterior, se confirmará parcialmente la decisión proferida el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la existencia de un hecho superado en cuanto a la vulneración del derecho fundamental al habeas data.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto como consecuencia de que la presunta vulneración objeto de esta acción de tutela ya cesó, toda vez que los afiches contentivos de las fotografías de los actores fueron retirados de los sitios públicos donde estaban fijados. Razón por la cual, no se impartirá orden alguna a la entidad accionada.
SEGUNDO.- DECLARAR la existencia de un daño consumado en lo referente a los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, ya que se les causó a los actores y a sus familiares un perjuicio que no debían padecer, porque sus rostros se vieron expuestos al escarnio público, sin existir una investigación previa donde se corroborara su participación en los actos vandálicos del 29 de agosto de 2013, en la Plaza de Bolívar de la ciudad de Bogotá. En consecuencia, se ORDENARÁ la Policía Nacional que publique en un diario de circulación nacional un aviso en el cual manifieste que los accionados no se encuentran vinculados formalmente a ninguna investigación penal, tal como expresó la Fiscalía General de la Nación.
TERCERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión proferida el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la existencia de un hecho superado en cuanto a la vulneración del derecho fundamental al habeas data, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
CUARTO.- Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Folios 16 al 42 del cuaderno No. 1.
2 Sentencia T-147 del 5 de marzo de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
3 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
4 Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
5 Ver sentencias T-608 de 1 de agosto de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda y T-552 de 18 de julio de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda.
6 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 14 de febrero de 2006.
7 Sentencia SU-540/07 M.P. Álvaro Tafur Gálvis.
8 Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
9 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
10 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
11 La Corte ha señalado que en aquellos casos en los que se determine que la decisión del juez de instancia fue errada “debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior”.
12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
13 Sentencia T-811 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa.
14 Sentencia SU-082 de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía. Esta posición fue reiterada en la sentencia T-811 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa.
15 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
16 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
17 Sentencia C-1011 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
18 Ibídem.
19 Ibídem.
20 Ibídem.
21 Sentencia T-729 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
22 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
23 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
24 Sentencia SU-458 de 2012. M.P. Adriana María Guillén Arango.
25 Ver además la sentencia T-964 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
26Oficio No. S-2014-075601 originado por la Seccional de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Metropolitana de Bogotá.
27MP. Antonio Barrera Carbonell
28 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
29 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
30 Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa
31 Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.