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DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y NEGATIVA DE SUMINISTRO DE CIERTOS ELEMENTOS NO POS
SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES QUE DETERMINAN INAPLICACION DE REGLAS DE EXCLUSION DEL POS-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Oficiar a la Superintendencia Nacional de Salud para que adelante las investigaciones correspondientes en cada uno de los casos amparados, establezca responsabilidades y tome decisiones/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Oficiar a la Defensoría del Pueblo para que actúe en defensa de los derechos a la salud y a la vida digna
A partir de la recurrente situación evidenciada una vez más por los casos analizados en esta providencia, esta Sala de Revisión debe nuevamente advertir a las entidades prestadoras de salud, en cualquiera de los dos regímenes, sea éste contributivo o subsidiado, no continuar desconociendo caprichosamente y sin razón válida, los precedentes jurisprudenciales de esta corporación en cuanto a la aplicación de cada una de las subreglas antes expuestas, las cuales propenden por la prestación adecuada y eficiente del servicio de salud. Por esta razón, se les recuerda a dichas entidades el deber de acatar y aplicar todos los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la materia, pues no existe justificación alguna para que algunas de ellas continúen desconociendo sus deberes, especialmente frente a personas que merecen especial protección constitucional, como aconteció en la mayoría de los casos objeto de estudio en esta sentencia. Ante dicho desconocimiento injustificado por parte de las mencionadas entidades, sobre el cual urden la negativa recurrente a autorizar y suministrar los distintos servicios, elementos, intervenciones y medicamentos necesarios para precaver riesgos contra la salud y la vida digna, se dispondrá enviar copia de esta providencia a la Superintendencia Nacional de Salud, solicitándole que adelante las investigaciones correspondientes en cada uno de los casos amparados y a la brevedad posible establezca responsabilidades y tome las decisiones a que hubiere lugar, cuya determinación comunicará al respectivo despacho judicial de primera instancia Igualmente, se procederá frente a la Defensoría del Pueblo, para que con respecto a lo analizado, actúe en defensa de los derechos a la vida digna de los habitantes del territorio nacional, como corresponde dentro del ámbito de sus funciones, conforme a lo previsto en el artículo 282-1 de la Constitución
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Andrés Mutis Vanegas, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
En la revisión de los fallos dictados por i) el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá (T-4227589); ii) Juzgado 7° Civil Municipal de Manizales (T-4230015); iii) Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio (T-4230341); iv) Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal (T-4230708); v) el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá (T-4231061); vi) Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil (T-4233799); vii) Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (T-4234759); viii) Juzgado 1° Penal Municipal de Sincelejo (T-4235572); ix) Juzgado 1° Penal del Circuito de Pitalito, Huila (T-4237301); x) Juzgado 3° Civil Municipal de Bogotá (T-4237612); xi) Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle (T-4239579); xii) Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali (T-4244135); xiii) Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, Cundinamarca (T-4244695); xiv) Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali (T-4247762); xv) Juzgado 2° Civil del Circuito de Neiva (T-4253295), respectivamente, dentro de las acciones de tutela incoadas por José Salomón Solórzano contra Capital Salud EPS (T-4227589); María Libia Amaya de Amaya contra Cafesalud EPS (T-4230015); Eneas Angelino Acosta contra Capital Salud EPS (T-4230341); Luis Antonio Peñuela contra Asmet Salud EPS (T-4230708); Primo Eliécer Roa Roa contra Nueva EPS (T-4231061); Luz Adriana Cáceres Niño contra Nueva EPS (4233799); Luis Carlos Barrera Contra Capital Salud EPS (T-4234759); Betty del Socorro Mendoza Herrera contra Coomeva EPS (T-4235572); Aminta Casteblanco Moreno contra Saludcoop EPS (T-4237301); Jean Emanuel Reyes Trujillo contra Compesar EPS (T- 4237612); Armando Valdés Bermúdez contra Saludcoop EPS (T-4239579); Amparo Ramírez de Solarte contra Comfenalco EPS (T-4244135); Rubén Darío González Garzón contra Sura EPS (T-4244695); Santos María Correa Ortega contra Coosalud EPS-S (T-4253295); Dany Yulieth Moreno Charry contra Comfamiliar EPS (T-4253295), respectivamente.
Los respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión que efectuaron los mencionados despachos judiciales, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala Cuarta de Selección de la Corte, mediante auto de febrero 25 de 2014, eligió para revisión los expedientes T-4227589, T-4230015, T-4230341, T-4230708, T-4231061, T-4233799, T-4234759, T-4235572, T-4237301, T-4237612, T-4239579, T-4244135, T-4244695, T-4247762 y T-4253295, disponiendo en el numeral 10° de dicha providencia acumularlos para que fueran fallados conjuntamente, por presentar unidad de materia.
José Salomón Solórzano, María Libia Amaya de Amaya, Eneas Angelino Acosta, Luis Antonio Peñuela, Primo Eliécer Roa Roa, Luz Adriana Cáceres Niño, Luis Carlos Barrera, Betty del Socorro Mendoza Herrera, Aminta Casteblanco Moreno, Jean Emanuel Reyes Trujillo, Armando Valdés Bermúdez, Amparo Ramírez de Solarte, Rubén Darío González Garzón, Santos María Correa Ortega y Dany Yulieth Moreno Charry, instauraron sendas acciones de tutela contra las entidades de la referencia, aduciendo violación de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, por los hechos que a continuación son narrados.
Respuesta de Capital Salud EPS
Respuesta de Nueva EPS.
Respuesta de Comfenalco EPS.
Respuesta de EPS Sura.
Exp. |
Pacientes |
Solicitud |
Instancias |
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Primera |
Segunda |
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1 |
T-4227589 |
José Salomón Solórzano |
Silla de ruedas, servicios de enfermería 24 horas, pañales desechables y servicio médico domiciliario. |
Negó |
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2 |
T-4230015 |
María Libia Amaya de Amaya |
Oxigeno domiciliario y pañales desechables. |
Concedió oxígeno y negó los pañales desechables. |
--- |
3 |
T-4230341 |
Eneas Angelino Acosta |
Silla de ruedas, pañales desechables, cajas de guantes, medicamento Pregabalina, enfermera, cita con especialista en fisiatría. |
Negó |
--- |
4 |
T-4230708 |
Luis Antonio Peñuela y Martha de Jesús Londoño |
Pañales desechables, silla de ruedas, suplementos vitamínicos, gastos de transporte, exoneración de copagos. |
Concedió gastos de transporte, exoneración de copagos |
Revoca y concede pañales. Niega silla de ruedas y gastos de transporte. |
5 |
T-4231061 |
Primo Eliécer Roa Roa |
Pañales desechables, atención integral y exoneración de copagos |
Negó |
--- |
6 |
T-4233799 |
Luz Adriana Cáceres Niño |
Pañales desechables, transporte dentro de la ciudad, tratamiento integral, cirugía en la ciudad de Bucaramanga. |
Concedió transporte a la ciudad de Bogotá. Negó pañales desechables. |
Confirmó |
7 |
T-4234759 |
Luis Carlos Barrera |
Pañales desechables, medicamento toxina butolinica, cita con fisiatría, cama con barandas, visitas y terapias domiciliarias, tratamiento integral. |
Concedió medicamento toxina butolinica. Negó lo demás |
--- |
8 |
T-4235572 |
Betty del Socorro Mendoza |
Enfermera 24 horas del día, 3 pañales diarios Tena Sleep M, 2 cajas de guantes desechables, 2 cajas de gasa estéril, 2 bolsas de suero fisiológico, 2 cajas de toallitas húmedas, 3 tubos de Iruxol de 30 gramos, 5 Ensure. |
Negó |
--- |
9 |
T-4237301 |
Aminta Castilblanco Moreno |
Silla de ruedas y suplemento alimenticio ENSURE |
Negó |
--- |
10 |
T-4237612 |
Jean Emanuel Reyes Trujillo |
Tratamiento integral de rehabilitación cognitivo-conductual (terapia física, ocupacional, de fonoaudiología y psicología). |
Negó |
--- |
11 |
T-4239579 |
Armando Valdés Bermúdez |
Transporte, terapias de rehabilitación domiciliarias, pañales, suplemento alimenticio ENSURE y enfermería domiciliaria. |
Negó |
--- |
12 |
T-4244135 |
Amparo Ramírez de Solarte |
Terapias de rehabilitación, pañales desechables, elementos de higiene, paños húmedos, cremas, remisión a especialista, cama hospitalaria, colchón anti-escaras y medicamentos |
Negó |
--- |
13 |
T-4244695 |
Rubén Darío González Garzón |
Transporte y suplemento alimenticio ENSURE. |
Negó transporte Concedió el suplemento alimenticio |
--- |
14 |
T-4247762 |
Santos María Correa Ortega |
Autorización de controles gastroenterología, terapia integral, valoración fisioterapia, pañales desechables, silla de rueda. |
Negó |
--- |
15 |
T-4253295 |
Dany Yulieth Moreno Charry |
Pañales desechables, silla de ruedas con adaptación especial, terapias de rehabilitación y cita médica de fisiatría |
Negó |
--- |
Esta corporación es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los entes demandados vulneraron los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida en condiciones dignas, alegados por los demandantes en las acciones acumuladas, como consecuencia de la negativa del suministro de ciertos elementos no POS y de la prestación deficiente en la atención integral, para sobrellevar sus respectivos padecimientos.
Tercera. Cuestión previa. Legitimación por activa y por pasiva.
3.1. De conformidad con el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”4. En fallo T-202 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) se reiteró que la agencia oficiosa encuentra fundamento en el principio de solidaridad, ante “la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se actúa”, agregando:
“El propósito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimación para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre ellos. Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Carta.
Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aún sin la actividad de quien tiene un interés directo. Se trata de lograr la atención judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse oír. Es en su interés que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso.”
3.2. Corresponde entonces al juez de tutela verificar en cada caso si, en efecto, el titular de los derechos cuya protección se busca por esta vía judicial no puede ejercer por sí mismo su defensa. En los antecedentes expuestos se evidencia que en todos los casos bajo estudio los agenciados padecen enfermedades que en la mayoría de los eventos implican postración en cama y severas dificultades de movilización, por edad y/o por condiciones de salud, todo lo cual muestra como verosímil la imposibilidad física que ellos tienen para ejercer su propia defensa, la que en varios de esos casos ejercieron personas del más cercano núcleo familiar respectivo, dándole plena viabilidad a su ejercicio.
3.3. En el otro extremo litigioso, la mayoría de tales demandas de tutela fueron formuladas contra entes públicos y las que lo fueron contra particulares, involucran a entidades encargadas de prestar el servicio público de salud, por lo que todas ellas están plenamente legitimados por pasiva (inc. final art. 86 Const. y artículos 1° y 42.2 del Decreto 2591 de 1991).
Cuarta. Los derechos de los sujetos de especial protección constitucional a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas.
4.1. En múltiples decisiones, este tribunal ha analizado la seguridad social y la salud, particularmente a partir de lo estatuido en los artículos 48 y 49 superiores, catalogados en el acápite de los derechos sociales, económicos y culturales, no obstante lo cual, a la salud se le ha reconocido expresamente su carácter de derecho fundamental per se, ubicado como un mandato propio del Estado social de derecho, hacia el ensamblaje de un sistema conformado por entidades y procedimientos dirigidos a procurar una cobertura general, ante las contingencias que puedan afectar el bienestar orgánico y psíquico de los seres humanos. Este se erige y garantiza con sujeción a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevención, promoción y protección de la salud y el mejoramiento de la calidad de vida de los asociados5.
4.2. En adición a lo anterior, esta Corte ha establecido que la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto al derecho a la salud, especialmente frente a grupos de población que se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), entre los que están los niños y niñas, las personas de avanzada edad y quienes se encuentren en condición de discapacidad. De tal manera ha expresado6:
“El criterio anterior ha sido complementado y precisado por la propia jurisprudencia, en el sentido de señalar que, tratándose de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial protección por parte del Estado, como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el alcance de un derecho fundamental autónomo, sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de disponer su protección constitucional a través de la acción de tutela.”
4.3. La especial protección constitucional para niños y niñas, resulta fundamental y prevalente según lo dispuesto en el artículo 44 superior, como lo ha reiterado esta Corte, por ejemplo en fallo T-036 de 2013 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio): “… los niños y las niñas son sujetos de especial protección, (…) su condición de debilidad no es una razón para restringir la capacidad de ejercer sus derechos sino para protegerlos, de forma tal que se promueva su dignidad (…) sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses. Por ello, la acción de tutela procede cuando se vislumbre su vulneración o amenaza y es deber del juez constitucional exigir su protección inmediata y prioritaria. Los menores de edad gozan de un régimen de protección especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de los demás y que cualquier vulneración a su salud exige una actuación inmediata y prioritaria por parte del juez constitucional. Por ende, cuando la falta de suministro del servicio médico afecta los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida de los niños y las niñas, se deberán inaplicar las disposiciones que restringen el POS, teniendo en cuenta que tales normas de rango inferior impiden el goce efectivo de sus garantías constitucionales.”
4.4. Respecto a la especial condición en que se encuentran las personas de edad avanzada, la Corte ha resaltado la protección que a su favor impone el artículo 46 constitucional, primordialmente por el vínculo que une la salud con la posibilidad de llevar una vida digna, como se hizo constar, entre otras, en la sentencia T-1087 de 2007 (M. P. Jaime Córdoba Triviño):“Esa relación íntima que se establece entre el derecho a la salud y la dignidad humana de las personas de la tercera edad, ha sido también recalcada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU (Comité DESC), en su observación general número 14 que, en su párrafo 25 establece:? ‘25. En lo que se refiere al ejercicio del derecho a la salud de las personas mayores, el Comité, conforme a lo dispuesto en los párrafos 34 y 35 de la observación general No. 6 (1995), reafirma la importancia del enfoque integrado de la salud que abarque la prevención, la curación y la rehabilitación. Esas medidas deben basarse en reconocimientos periódicos para ambos sexos; medidas de rehabilitación física y psicológica destinadas a mantener la funcionalidad y la autonomía de las personas mayores; y la prestación de atención y cuidados a los enfermos crónicos y en fase terminal, ahorrándoles dolores evitables…’.”
4.5. También es clara la protección constitucional para las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales, según puede constatarse, entre otras, en la sentencia T-035 de 2011 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto): “Según el ordenamiento constitucional e internacional, en el caso del tratamiento de una persona con discapacidad física o psíquica merece una especial protección y su tratamiento debe ser especializado, ya que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta y deben ser sujetos de atención adecuada. Así el artículo 47 de la C.P. dispone que: ‘De acuerdo con el artículo 47 de la Constitución Política, los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos tienen derecho a que el Estado adelante una política de previsión, rehabilitación e integración social en su favor, y a que se les preste la atención especializada que requieran’.”
4.6. Consecuencialmente, en el trascendental fallo T-760 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) se reafirmó que “el derecho a la salud es fundamental y tutelable, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional”.
Quinta. Reglas para inaplicar las normas del POS. Reiteración de jurisprudencia.
5.1. En muchas oportunidades, esta corporación ha resaltado que la reglamentación y aplicación del Plan Obligatorio de Salud no puede desconocer derechos constitucionales fundamentales, lo cual ocurre cuando una EPS, con el argumento exegético de la exclusión en el POS, interpreta de manera restrictiva la reglamentación y evade la práctica de servicios, procedimientos, intervenciones o el suministro de medicinas o elementos, necesarios para preservar la vida de calidad de los pacientes y su dignidad.
5.2. A partir del precitado fallo T-760 de 2008, se definieron subreglas precisas, que el juez de tutela debe observar cuando frente a medicamentos, elementos, procedimientos, intervenciones y servicios excluidos del POS, que pese a ello resulten indispensables en la preservación o recuperación de la salud, deba aplicar directamente la Constitución y ordenar su suministro o realización.
En la mencionada sentencia se puntualiza, sin embargo, que “el hecho de que excepcionalmente en un caso concreto una persona requiera un servicio de salud no incluido en el POS, y se le garantice el acceso al mismo, no tiene como efecto modificar el POS e incluir tal servicio. El servicio no incluido al que se haya garantizado el acceso en un caso concreto, permanece como un servicio no incluido dentro del Plan y sólo podrá ser autorizado, excepcionalmente, por las condiciones específicas en que se encuentra el paciente, sin perjuicio de que la experiencia y los estudios lleven a que el órgano regulador decida incluir dicho servicio en el plan de beneficios”.
Así, en dicho fallo se indicó que la acción de tutela es procedente para lograr una orden de amparo en este ámbito, cuando concurran las siguientes condiciones:
“1. La falta del servicio, intervención, procedimiento o medicina, vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o deteriora o agrava el estado de salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas.
2. El servicio, intervención, procedimiento o medicina no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al excluido con el mismo nivel de calidad y efectividad.
3. El servicio, intervención, procedimiento o medicina ha sido dispuesto por un médico adscrito a la EPS a la que esté vinculado el paciente.
4. La falta de capacidad económica del peticionario para costear el servicio requerido.”7
5.3. Ahora bien, debido a diversas situaciones, especialmente frente a la necesidad de cumplimiento adecuado de la Constitución y protección integral del derecho a la salud de los habitantes del territorio nacional, dichas subreglas han recibido algunas precisiones, a fin de acompasarlas aún más al espíritu de salvaguarda constitucional.
5.4. En tal sentido, en relación con la primera subregla atinente al riesgo a la vida e integridad personal por la no prestación de un servicios de salud, la Corte ha precisado que el ser humano merece conservar niveles apropiados de salud, no solo para sobrevivir sino para desempeñarse adecuadamente, de modo que las afecciones que pongan en peligro su dignidad deben ser superadas o paliadas. Por ello, el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación y conseguir alivio a sus dolencias, para procurar el “respeto de la dignidad”8.
Así, en varias oportunidades esta Corte ha reiterado que el derecho a la vida implica también la salvaguardia de unas condiciones tolerables, que permitan subsistir con dignidad y, por tanto, para su protección no se requiere estar enfrentado a una situación de muerte inminente9.
En esa línea, esta corporación se ha ocupado de múltiples solicitudes de amparo frente a alegaciones de vulneración de los derechos a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas, cuando las empresas que prestan el servicio respectivo se niegan a autorizar un procedimiento, intervención o medicamento científicamente indicado para superar, o al menos paliar, una afección.
Recuérdese, por ejemplo, que mediante sentencia T-949 de 2004 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) se concedió amparo a una mujer que requería un medicamento, negado por la EPS y por el juzgado de instancia, sobre la base de que su falta no le estaba amenazando derechos fundamentales al punto de poner en peligro su vida, siendo claro que lo anhelado no es la mera garantía de pervivencia en cualquier condición, sino en dignidad y con los menores padecimientos posibles.
5.5. En torno a la segunda subregla, atinente a que los medicamentos no tengan sustitutos en el POS, esta Corte ha afianzado dicha condición, siempre y cuando se demuestre la efectividad y calidad de los medicamentos y procedimientos incluidos, frente a los que no lo están.
En sentencia T-873 de octubre 19 de 2007 (M. P. Jaime Córdoba Triviño) se resolvió un caso en el cual la accionante pedía a la EPS que le suministrara un medicamento no POS, que tenía un sustituto, incluso con mayor efectividad y menor riesgo de efectos secundarios en la paciente, según lo indicado por el médico tratante, enfatizándose entonces que la EPS no está obligada a entregar la medicina no POS, a fin de otorgarle al paciente su personal prevalencia, menos aún cuando científicamente se constata que en el POS hay opción para afrontar la enfermedad con un medicamento de calidad y efectividad10.
5.6. Frente a la tercera subregla que, según la sentencia T-760 de 2008 exige la orden del médico tratante adscrito a la EPS para que un medicamento, elemento o procedimiento excluido del plan de beneficios, pueda otorgarse por vía de tutela, esta corporación ha efectuado diversas precisiones.
En primer lugar, ha enfatizado en que esa subregla debe respetarse prima facie, debido a que es el profesional médico quien tiene la idoneidad y las capacidades académicas y de experticia para verificar sobre la necesidad o no de elementos, procedimientos o medicamentos solicitados, condiciones de las cuales, por su formación, carece el juez.
Empero, esta corporación también ha señalado que cuando dicho concepto médico no es emitido por un galeno adscrito a la EPS, sino por uno externo, no puede la EPS quitarle validez y negar el servicio, basada en el argumento de la no adscripción, pues solo razones científicas pueden desvirtuar una prescripción de igual categoría. Por ello, los conceptos de los médicos no adscritos a las EPS también tienen validez, a fin de propiciar la protección constitucional.
Frente lo anterior, en segundo lugar, cuando los conceptos de médicos, adscritos o no, son sometidos a escrutinio del Comité Técnico Científico, no se puede desestimar a priori esa prescripción basándose en argumentos de carácter procedimental, financiero o administrativo, ya que, según esta Corte, “el CTC solamente puede negar la autorización de un servicio NO-POS, cuando se sustenta en una opinión médica sólida que fundamente la posición contraria a la del médico tratante. Al no ser de esta forma, prevalecerá el criterio de éste, quien es profesional en la materia y tiene contacto directo y cercano con la realidad clínica del paciente”11. En conclusión, cuando existe discrepancia entre los conceptos del médico tratante y el CTC, debe prevalecer, prima facie, el del primero, debido a que es él, quien además de tener las calidades profesionales y científicas, conoce mejor la condición de salud del paciente12.
Ahora bien, como tercer punto atinente a la subregla en cuestión, ha de manifestarse que esta Corte, de forma excepcional, ha permitido el suministro de elementos o medicamentos, aun cuando no existe orden de un médico tratante, siempre y cuando se pueda inferir de algún documento aportado al proceso, bien sea la historia médica o alguna recomendación médica, la plena necesidad de lo requerido por el accionante.
Así, en sentencia T-202 de febrero 28 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), se estudió el caso de una señora de 85 años que estaba en “postración total”, padeciendo “Alzheimer… con apraxia para la marcha” y pérdida de control de esfínteres, a quien se le había negado el suministro de pañales desechables por no estar incluidos en el POS, ni haber sido formulados por un médico adscrito, no obstante lo cual se ordenó a la EPS proveer “los paquetes mensuales de pañales desechables que requiere la paciente”.
Se estimó que la negativa a entregar esos elementos comprometía “aún más la dignidad de su existencia, pues a la inhabilidad para controlar esfínteres y su avanzada edad, se suma la imposibilidad de desplazarse y que la piel se le ha estado ‘quemando’ o ‘pelando’, sin que la EPS demandada haya acreditado situación económica adecuada de alguno de los comprometidos a solventar la subsistencia de la señora para costear los implementos reclamados”, hallándose sin fundamento “la suposición contenida en el fallo de instancia de que los hijos de la enferma, quien carece de pensión o renta alguna, ‘podrían eventualmente, sufragar los gastos para el suministro de estos pañales’”.
Así mismo, la Corte en fallo T-899 de 2002 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) tuteló los derechos a la salud y a la vida digna de quien sufría incontinencia urinaria como causa de una cirugía realizada por el ISS, y que a pesar de lo anterior, no se le había formulado médicamente pañales. En este fallo se ordenó la entrega de los referidos elementos, pese a que no aparecía formulación por un médico, pues resultaba obvia la necesidad de esos implementos para preservar la dignidad humana y la carencia de recursos para pagarlos.
5.7. Finalmente, en torno a la cuarta subregla, referente a la capacidad económica de los accionantes, esta Corte ha insistido en que debido a los ya referidos principios de solidaridad y universalidad que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud, el Estado, a través del Fondo de Solidaridad y Garantías, solo puede asumir aquellas cargas que por real incapacidad no puedan asumir los asociados.
Así, en la ya referida sentencia T-760 de 2008, se sostiene que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud, pero “cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad”.
Por otra parte, en cuanto a la capacidad económica para sufragar los gastos de medicamentos, tratamientos o elementos, este tribunal ha indicado en reiteradas oportunidades que esta no es una cuestión “cuantitativa” sino “cualitativa”, pues ello depende de las condiciones socioeconómicas específicas en las que el interesado se encuentre y de las obligaciones que sobre él pesen. Al respecto en la citada sentencia T-760 de 2008, se señaló (negrillas fuera del texto original):
“El derecho al mínimo vital ‘no sólo comprende un elemento cuantitativo de simple subsistencia, sino también un componente cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana. Su valoración, pues, no será abstracta y dependerá de las condiciones concretas del accionante.’13 Teniendo en cuenta que el mínimo vital es de carácter cualitativo, no cuantitativo, se ha tutelado el derecho a la salud de personas con un ingreso anual y un patrimonio no insignificante, siempre y cuando el costo del servicio de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona.”
Así, por ejemplo, se indicó también en la sentencia T-017 de 2013 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) (negrillas fuera del texto original): “La idea de que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud son limitados y normalmente escasos ha llevado a un consenso sobre la relevancia de reservarlos a asuntos prioritarios. En el ámbito de la acción de tutela, esto significa que deben ser invertidos en la financiación de prestaciones que no pueden ser asumidas directamente por sus destinatarios. La falta de capacidad para sufragar los medicamentos, tratamientos, procedimientos o elementos que son ordenados por el médico tratante pero no están incluidos en el plan de beneficios de salud del paciente es, en efecto, y de conformidad con lo reseñado en el acápite anterior, uno de los requisitos que deben acreditarse en orden a obtener su autorización por esta vía excepcional. Tal exigencia ha sido asociada a la prevalencia del interés general y, sobre todo, al principio de solidaridad, que les impone a los particulares el deber de vincular su propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo. Así, la jurisprudencia constitucional ha entendido que quienes cuentan con capacidad de pago deben contribuir al equilibrio del sistema, sufragando los medicamentos y servicios médicos NO POS que requieran, en lugar de trasladarle dicha carga al Estado, que se vería limitado para hacer realidad su propósito de ampliar progresivamente la cobertura del servicio de salud.”
5.8. Teniendo en cuenta todas estas premisas, debe entonces examinarse en cada caso específico, si el paciente cumple esas condiciones jurídicas y fácticas, de acuerdo a lo estipulado normativamente y por la jurisprudencia, para que sean amparados los derechos a la salud, la vida en condiciones dignas y la integridad personal, así:
i) La falta del servicio, intervención, procedimiento, medicina o elemento, vulnera o pone en riesgo los derechos a la salud, la vida o la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o deteriora o agrava o no palia el estado de salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas.
ii) El servicio, intervención, procedimiento medicina o elemento no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al excluido, con el mismo nivel de calidad y efectividad.
iii) El servicio, intervención, procedimiento medicina o elemento ha sido dispuesto por un médico, adscrito a la EPS o no, o puede inferirse claramente de historias clínicas, recomendaciones o conceptos médicos que el paciente lo necesita, siendo palmario que si existe controversia entre el concepto del médico tratante y el CTC, en principio prevalece el primero.
iv) Se acredite o pueda colegirse la falta de capacidad económica del peticionario o de su familia para costear el servicio requerido, dejando claro que se presumen ciertas las afirmaciones realizadas por los accionantes, mientras no sean válidamente desvirtuadas por las entidades prestadoras del servicio de salud.
Sexta. Casos concretos.
6.1. Procedencia de las acciones de tutela.
Según se afirmó en las consideraciones precedentes, en la medida en que se dirijan a proteger el derecho fundamental a la salud, son procedentes las acciones de tutela presentadas por o en representación de sujetos merecedores de especial protección constitucional, tales como niños, niñas, personas de avanzada edad y/o en condición de discapacidad, porción poblacional que enfrenta específicas condiciones susceptibles de amparo bajo los postulados del artículo 13 superior, entre otras normas.
En tal sentido, esta Sala verifica que todas las personas por quienes fueron promovidas las 15 acciones de tutela acumuladas y a decidir en esta sentencia, están amparadas bajo los supuestos de salvaguarda constitucional, que conllevan que sean procedentes, teniendo en cuenta el deber del Estado de otorgar protección especial a quienes están en circunstancias de indefensión y debilidad, al “afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud”, sea “por el desgaste natural del organismo”14 o por las enfermedades padecidas, según se compendia a continuación:
Cuadro 2. Condiciones de especial protección.
Accionante |
Legitimación por activa |
Condición especial |
José Salomón Saldaña Solórzano |
Agente oficioso |
Avanzada edad e incapacidad física por enfermedad. |
María Libia Amaya de Amaya |
Agente oficioso |
Avanzada edad e incapacidad física por enfermedad. |
Eneas Angelino Acosta |
En representación |
Avanzada edad e incapacidad física por enfermedad. |
Luis Antonio Peñuela y Martha de Jesús Londoño |
Agente oficioso |
Avanzada edad e incapacidad física por enfermedad. |
Primo Eliécer Roa Roa |
A nombre propio |
|
Luz Adriana Cáceres Niño |
En representación |
Incapacidad física por enfermedad. |
Luis Carlos Barrera |
En representación |
Incapacidad física por enfermedad. |
Betty del Socorro Mendoza |
En representación |
Avanzada edad y discapacidad |
Aminta Castiblanco Moreno |
Agente oficiosa |
Avanzada edad e incapacidad física por enfermedad |
Jean Emanuel Reyes Trujillo |
En representación |
Menor de edad en situación de debilidad manifiesta(autismo) |
Armando Valdés Bermúdez |
Agente oficiosa |
Persona en situación de discapacidad |
Amparo Ramírez de Solarte |
Agente oficiosa |
Avanzada edad y discapacidad |
Rubén Darío González Garzón |
En representación |
Menor de edad en situación de discapacidad |
Santos María Correa Ortega |
A nombre propio |
Avanzada edad |
Dany Yulieth Moreno Charry |
Agente oficiosa |
En situación de discapacidad |
6.2. Estudios de fondo.
Para la evaluación de los casos concretos, en los cuales la mayoría de peticiones van dirigidas a buscar el suministro de elementos y procedimientos no POS, se tendrán en cuenta los postulados vistos, preguntando en cada caso si:
6.2.1. La falta del servicio, intervención, procedimiento, medicina o elemento, vulnera o pone en riesgo los derechos a la salud, la vida o la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenace su existencia, o deteriore o agrave su estado de salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas.
6.2.2. El servicio, intervención, procedimiento, medicina o elemento no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al excluido, con el mismo nivel de calidad y efectividad.
6.2.3. El servicio, intervención, procedimiento, medicina o elemento ha sido dispuesto por un médico, adscrito a la EPS o no, o puede inferirse claramente de historias clínicas, recomendaciones o conceptos que el paciente lo necesita.
6.2.4. Se evidencie la falta de capacidad económica del peticionario o de su familia para costear el servicio requerido, dejando claro que se presumen ciertas las afirmaciones realizadas por los accionantes, siempre y cuando no sean controvertidas y refutadas por las entidades prestadoras del servicio de salud, y se compruebe la imposibilidad de asumir el gasto.
a) En este caso, la acción de tutela fue interpuesta mediante agencia oficiosa, por la nieta del señor José Salomón Solórzano Daza, de 92 años de edad, quien ha sido diagnosticado con hipertensión arterial sistémica, EPOC y neumonía.
b) Precisamente, en atención a sus precarias condiciones de salud, su nieta solicitó a Capital Salud EPS, entidad a la que se encuentra afiliado, la entrega de una silla de ruedas, pañales desechables y servicio médico domiciliario, así como la autorización de una enfermera 24 horas.
Sin embargo, Capital Salud EPS negó dicha solicitud por considerar que se trata de servicios que están por fuera del POS, que no han sido ordenados por un médico tratante, y que, en todo caso, es a la Secretaría Distrital de Salud a quien le corresponde responder a los requerimientos del accionante.
La Secretaría en cuestión también fue vinculada al presente asunto. En su intervención, resaltó que los insumos requeridos deben ser suministrados por la Secretaría Distrital de Integración Social, entidad que tiene dentro de sus subdirecciones un programa para la atención del adulto con limitaciones físicas o mentales.
Finalmente, el juez que conoció de esta acción en primera instancia consideró que no se puede obligar a una EPS a ordenar la entrega de insumos sin haber sido previamente prescritos por el médico respectivo.
c) En este sentido la Sala encuentra necesario verificar el cumplimiento de los requisitos que ha establecido la jurisprudencia constitucional para establecer si hay lugar a ordenar los insumos y servicios solicitados que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud.
d) Que la falta del servicio médico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere: como ya se estableció, se trata de una persona de la tercera edad que sufre de patologías que no solo afectan gravemente sus condiciones físicas para movilizarse y para valerse por sí mismo, sino también sus capacidades mentales, todo lo cual lo pone en un estado de debilidad manifiesta. Así mismo, su nieta indicó que es su abuela quien de manera inmediata se encarga del cuidado de su abuelo, pese a tener también avanzada edad, padecer de ceguera parcial y no contar con los medios económicos para costear su tratamiento.
Esta situación demuestra de manera irrefutable que tanto los pañales desechables, la silla de ruedas y la atención médico domiciliaria que se solicitan para el señor Solórzano Daza resultan absolutamente necesarios para ayudar a preservar su dignidad y calidad de vida, pues a los sufrimientos propios de sus graves padecimientos se suma su avanzada edad.
e) Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio: los pañales desechables y la silla de ruedas no cuentan con ningún sustituto que se encuentre incluido dentro del plan obligatorio de salud.
f) Que el interesado no pueda directamente costear el valor de los insumos o acceder a ellos por otro plan distinto que lo beneficie: en lo que tiene que ver con la situación económica del accionante y de su núcleo familiar, expuso la agente oficiosa que su abuela quien es la que convive con el agenciado no tiene mas personas que le auxilien o suministren recursos económicos para el tratamiento y los servicios requeridos. De hecho, su vinculación con el sistema de seguridad social en salud es a través del Régimen Subsidiado, dentro del cual fue calificado en el nivel 1 del SISBEN.
g) En este orden de ideas, en primer lugar, respecto a la silla de ruedas, los pañales desechables y el servicio médico domiciliario, la Corte evidencia que sí bien no existe la orden médica, los distintos padecimientos y la avanzada edad del señor Solórzano Daza dan cuenta, por sí mismos, de la necesidad evidente frente a la prestación de los elementos que aquí son solicitados.
En segundo lugar, en torno al servicio de enfermera 24 horas, se trata de una prestación que no tiene sustento en una orden médica, no pudiéndose inferir categóricamente de la historia clínica su necesidad imperiosa. Por esta razón, la Corte ordenará que el médico tratante determine la necesidad concreta de tal servicio, a fin de que se pueda autorizar por la EPS, si en realidad lo requiere.
h) Por tanto, en este caso será revocado el fallo único de instancia dictado por el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá en noviembre 6 de 2013, que negó el amparo solicitado. En su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de José Solórzano Daza, para lo cual se ordenará a Capital Salud EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo autorice y entregue al señor Solórzano Daza: a) pañales desechables; b) silla de ruedas y c) servicio médico domiciliario y, de acuerdo a lo diagnosticado, autorice el servicio de enfermera 24 horas, si fuere del caso, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.
a) La señora María Consuelo Amaya de Hernández, en calidad de agente oficiosa de su madre, la señora María Libia Amaya de Amaya, presenta acción de tutela solicitando el suministro de oxígeno domiciliario por concentrador de oxígeno a 2lt/min por 24 horas, pañales desechables y tratamiento integral debido a que la agenciada es una persona de 84 años, que padece “enfermedad cardiovascular isquémico, EPOC, HTA, ERC, delirium hipoactivo”. Tal como se corrobora en su historia clínica, se encuentra inscrita a la EPS-S Cafesalud en el nivel 1 del SISBEN, y no cuenta con recursos económicos ni físicos para proveerse los elementos básicos en procura de una vida en condiciones dignas.
b) Según consta a folio 7 del expediente respectivo, en octubre 23 de 2013, le fue prescrito por el médico tratante oxígeno domiciliario por concentrador de oxígeno a 2lt/min por 24 horas.
d) Sobre este particular, si bien es cierto que los pañales desechables no fueron prescritos por el médico tratante, se logra evidenciar su necesidad con la historia clínica de la agenciada, que señala que padece de enfermedad cardiovascular isquémico, EPOC, HTA, ERC, delirium hipoactivo e igualmente se lee en su historia clínica que es una paciente “sin movilidad en miembros superiores y miembros inferiores”. Por tal razón, se observa que es dependiente en todas sus funciones y carece de control de esfínteres.
e) Entonces está acreditado que los pañales i) son necesarios para que la paciente sobrelleve su situación; ii) no hay elementos sustitutivos en el POS; iii) si bien no existe orden médica, son esenciales para su digna subsistencia, y iv) ni la paciente ni su hija tienen capacidad económica para asumir los costos. Dicha situación no fue controvertida por la EPS accionada, ya que a pesar de habérsele dado traslado sobre el inicio del trámite de la acción de tutela, no se pronunció. Por tanto, los hechos expuestos por la actora gozan de presunción de veracidad a la luz del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
f) Por tanto, será modificado el fallo de única instancia proferido en noviembre 19 de 2013 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales. En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de María Libia Amaya de Amaya, ordenando a Cafesalud EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo autorice y suministre a la accionante los pañales desechables, y continúe proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante.
a) La señora Fanny Janneth Acosta, actuando en representación del señor Eneas Angelino Acosta, interpone la presente acción de tutela en contra de Capital Salud EPS a fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados como consecuencia de la negativa de la entidad en la entrega de los insumos y servicios solicitados.
b) En el expediente se evidencian las ordenes médicas15 prescritas por el médico adscrito a la EPS autorizando la entrega de “silla de ruedas con especificaciones especiales” y “300 pañales plenitud Project, 2 cajas de guantes de manejo, 180 tabletas de pregabalina y control con fisiatría en 3 meses”. Sin embargo, Coomeva EPS le informó que en el sistema no figura que se haya efectuado una solicitud para la entrega de los elementos y servicios solicitados.
(i) Debido a la situación de discapacidad del señor Eneas Angelino, se hace necesario por su enfermedad de paraplejia espástica el suministro de tales insumos con el fin de otorgarle un apoyo para continuar su vida y facilitar su cuidado por parte de sus familiares lo que le generaría llevar una vida en condiciones dignas;
(ii) Tales elementos no pueden ser sustituidos por otros insumos contemplados en el POS;
(iii) Se encuentra demostrado que los elementos e insumos han sido prescritos por el médico tratante.
(iv) En torno a la capacidad monetaria, es claro que la familia tiene legal, moral y afectivamente la obligación económica de sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, pero desde otra perspectiva, es cierto que es indispensable recibir ayuda externa, de variada connotación, ante la afirmada y no desvirtuada insuficiencia de recursos propios para solventar todo lo necesitado.
e) Ahora bien, en torno al servicio de enfermería por 6 horas es claro que no existe sustento en una orden médica, ni puede inferirse tajantemente de las afirmaciones efectuadas en la tutela su plena necesidad, por ello, frente a esta solicitud, resulta necesario que el médico tratante determine la necesidad concreta de ese servicio, a fin de que se puedan o no autorizar por la EPS.
f) Por tanto, será revocado el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en agosto 26 de 2013. En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Eneas Angelino Acosta Bejarano, ordenando a Capital Salud EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo autorice y suministre al señor Acosta Bejarano, los servicios solicitados, proveyendo éstos en la calidad, cantidad y periodicidad que al respecto indique el médico tratante. Así mismo, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra, la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.
(i) Debido a la situación de discapacidad del señor Luis Antonio, se hace necesario por su enfermedad cerebrovascular el suministro de tales insumos con el fin de otorgarle un apoyo para continuar su vida y facilitar su cuidado por parte de sus familiares lo que le generaría llevar una vida en condiciones dignas;
(ii) Tales elementos no pueden ser sustituidos por otros insumos contemplados en el POS.
(iii) Se encuentra demostrado que los elementos e insumos han sido prescritos por el médico tratante por la dificultad en la movilidad
(iv) En torno a la capacidad monetaria, de la declaración juramentada de su hija se puede deducir que no cuentan con los recursos económicos suficientes para solventar su estado de debilidad. De hecho, su vinculación con el sistema de seguridad social en salud es a través del Régimen Subsidiado, dentro del cual fue calificado en el nivel 2 del SISBEN.
g) Así, está acreditado que la silla de ruedas y el transporte dentro y fuera de la ciudad i) son necesarios para conservar la calidad de vida del paciente; ii) no tienen elementos sustitutivos en el POS; iii) existe orden médica que acredita su necesidad; y iv) el paciente y sus familiares carecen de capacidad económica para asumir dicho gasto.
h) Por estas razones se procederá a revocar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal, de diciembre 2 de 2013 que en su momento revocó el dictado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, que negó el amparo a Luis Antonio Peñuela y Martha de Jesús Londoño, y en su lugar se concederá el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, se ordenará a la EPS accionada suministrar la silla de ruedas requerida y autorizar el transporte dentro y fuera de la ciudad en la medida necesaria para la realización de las terapias y tratamientos médicos, sin que se le genere cobros por concepto de cuotas moderadoras y copagos.
b) Esta corporación evidencia que la negativa del suministro de pañales desechables, vulnera los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del paciente, pues de su estado patológico se desprende que padece de una enfermedad catastrófica que no le permite desplazarse autónomamente para hacer sus necesidades fisiológicas, lo que origina una afectación no sólo en su higiene y sanidad sino que también impedirían una óptima calidad de vida y el pleno desarrollo de la misma.
c) Como ya se ha manifestado, los pañales desechables no cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de Beneficios.
Está acreditado que los pañales desechables i) son necesario para conservar la calidad de vida del paciente; ii) no tienen elementos sustitutivos en el POS; iii) si bien la orden médica es de 2012, se puede deducir que por su patología le son necesarios para llevar una vida en condiciones dignas; y iv) se demostró la ausencia de capacidad económica.
d) Por tanto, será revocado el fallo único de instancia, que negó el amparo en julio 29 de 2013, por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. En su lugar, se tutelarán sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna del demandante, ordenando a Nueva EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo entregue al señor Roa Roa los pañales desechables requeridos y le proporcione la atención integral necesaria para sobrellevar su enfermedad.
b) En septiembre 21 de 2012 le fueron ordenados tres procedimientos “osteotomía compleja en pelvis-ganz, osteotomía femoral varizante e injerto óseo en pelvis”, en el Hospital San Ignacio de Bogotá. La menor vive en la ciudad de Bucaramanga junto con su familia, y por esta razón, su padre solicitó que los procedimientos fueran realizados en esa ciudad, debido a que no cuenta con recursos económicos para cubrir los gastos de transporte y alojamiento de su hija y un acompañante.
c) La EPS accionada, respondió que la solicitud no puede ser aprobada ya que los servicios requeridos por la menor deben ser garantizados en una IPS con el personal idóneo y la capacidad técnica científica.
e) En primer lugar, en torno a los pañales desechables, son insumos que tienen sustento en una orden médica, y se puede inferir categóricamente de la historia clínica su necesidad imperiosa, al tratarse de una menor de edad que no puede desplazarse por si misma debido a sus limitaciones en la cadera.
f) En cuanto a la solicitud de realización los procedimientos prescritos en la ciudad de Bucaramanga, estos fueron autorizados en el Hospital San Ignacio de Bogotá que pertenece a su red de servicios. El actor expuso que por razones económicas los procedimientos le sean realizados en la ciudad de Bucaramanga en la clínica FOSCAL pues es en esta ciudad donde tienen su domicilio y les sería insostenible desplazarse a Bogotá y radicarse allí por el tiempo que su hija necesite para su completa recuperación después de la cirugía que requiere.
g) Teniendo en cuenta que el principio de la libre escogencia de IPS por parte del afiliado, como característica del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es un derecho de sus usuarios, el cual debe ser protegido y garantizado por el Estado, es claro que la Nueva EPS ha vulnerado este derecho al negarle al actor trasladarse de IPS, teniendo en cuenta que la Clínica FOSCAL está ubicada en el mismo municipio donde reside la menor, allí se realiza el tratamiento prescrito para la enfermedad padecida y existe un contrato vigente entre la accionada y la IPS en mención, tal como consta en la contestación de la tutela.
Contando con dicha disponibilidad, en lugar de obligar a la menor y su familia a trasladarse a Bogotá, la demandada debe brindarles el servicio en Bucaramanga, y solo si no hay IPS que puedan prestar los servicios en la capital de Santander, la accionada podrá remitir a los pacientes al lugar más cercano que cuente con la capacidad técnica y humana para atenderles, desde luego suministrándoles todos los gastos por traslado y alojamiento de la menor y un acompañante.
h) Por lo anterior se protegerán los derechos fundamentales invocados y se ordenará a la demandada que autorice la realización los procedimientos solicitados en la Fundación Oftalmológica de Santander - FOSCAL del Municipio de Bucaramanga, IPS con la que se tiene contrato vigente y está ubicada en el lugar de residencia del accionante. Así mismo, autorice y suministre a la menor Luz Adriana, pañales desechables, proveyendo estos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante.
c) Manifestó que los derechos fundamentales de su hijo han sido conculcados, a raíz de la negativa por parte de la EPS a entregar el medicamento “toxina botulínica tipo A única IM 500 un clastridium y autorizar los pañales desechables, cita con fisiatría, cama con barandas, atención médica domiciliaria y tratamiento integral.
d) Es continua la línea jurisprudencial constitucional que propende por la protección de la vida en forma integral y por la preservación de la salud como derecho fundamental per se, buscando que la persona obtenga del Sistema General de Seguridad Social una solución satisfactoria a quebrantos físicos y sicológicos, que afecten el normal desarrollo humano en sociedad.
e) Ello conducía a que el despacho judicial que conoció de esta acción de tutela la hubiere concedido, lo cual no hizo, pues únicamente accedió a ordenar el medicamento toxina botulínica, negando los demás insumos y servicios solicitados. En consecuencia, será revocado su fallo de noviembre 27 de 2013, que erradamente dejó de estudiar las circunstancias de debilidad en las que se encuentran el agenciado y su señora madre.
f) Ahora bien, si bien no se encontró orden médica mediante la cual se hayan prescrito los servicios y elementos pedidos a favor del señor Barrera, ello no impide que, por la condición de sujeto de especial protección que ostenta, al tratarse de una persona con limitaciones físicas, y a partir de la certeza sobre los hechos verificados en la historia clínica, infiera por lo menos la necesidad de los pañales desechables, la cita con fisiatría, cama con barandas y la atención médico domiciliaria pedidos por su madre en la demanda. Ello, en razón
g) En consecuencia, la Corte revocará el fallo único de instancia proferido por Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia de diciembre 10 de 2013, no impugnada, que negó algunos de los servicios e insumos solicitados.
En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Luis Carlos Barrera, ordenando a Capital Salud EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, suministre al accionante los pañales desechables, la cita con fisiatría, la cama con barandas y la atención médico domiciliaria requeridas.
d) Ahora bien, si bien no se encontró orden médica mediante la cual se hayan prescrito los servicios y elementos pedidos a favor de la actora, ello no impide que, por la condición de sujeto de especial protección que ostenta la accionante, al tratarse de una adulta mayor, el Juez de tutela, a partir de la certeza sobre los hechos verificados en la historia clínica, infiera por lo menos la necesidad de los pañales desechables pedidos por ella en la demanda. Ello, en razón de propender por ir paliando sus afecciones, para hacer más llevadera su vida.
e) En cuanto a los demás elementos solicitados, es claro que dichos dispositivos y servicios no tienen sustento en una orden médica, sin que ello pueda inferirse claramente de la historia clínica. Por esa razón, frente a esta petición, la Corte ordenará que el médico tratante determine la necesidad concreta de tales implementos y servicios, a fin de que se puedan autorizar por la EPS, si son requeridos.
f) Por lo tanto, será revocada la sentencia denegatoria del amparo, no recurrida, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, en sentencia de noviembre 13 de 2013. En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales de Betty del Socorro Mendoza Herrera, ordenando a Coomeva EPS que si aún no lo ha realizado, autorice y suministre a la accionante: a) los pañales desechables, proveyendo estos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante; y b) la valoración científica sobre lo demás solicitado y, de acuerdo a lo diagnosticado, suministre a la paciente o a quien la represente, incluso lo pedido por ella, si fuere del caso, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra, y le siga prestando el tratamiento integral que según tal diagnóstico ella requiera.
9. Exp. T-4237301, Aminta Castilblanco Moreno contra Saludcoop EPS
c) El juzgado de única instancia, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no existía trasgresión a sus derechos fundamentales, pues no se había agotado el trámite ante el Comité Técnico Científico de la EPS.
d) Ahora bien, de lo expuesto en la demanda y los documentos allegados al presente caso, la Sala concluye que las entidades demandadas no desvirtuaron lo afirmado por la accionante en declaración juramentada acerca de su incapacidad económica. Por tanto, los hechos expuestos por la actora gozan de presunción de veracidad a la luz del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
f). Por lo tanto, será revocada la sentencia denegatoria del amparo, no recurrida, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, en sentencia de noviembre 27 de 2013. En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales de Aminta Castilblanco Moreno, ordenando a Saludcoop EPS, que autorice y suministre a la actora: i) los pañales desechables, en la calidad y cantidad y con la periodicidad que indique el médico tratante; ii) la silla de ruedas; y iii) el suplemento alimenticio ENSURE atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.
Empero, acerca del servicio de enfermería, no puede inferirse categóricamente de la historia clínica su necesidad imperiosa, por lo cual la Corte ordenará que el médico tratante determine la necesidad concreta del mismo, a fin de que se pueda autorizar por la entidad demandada, si en realidad se requiere.
d) Frente a este caso resulta primordial tener en cuenta el deber del Estado de otorgar protección especial a quienes están en circunstancias de indefensión y debilidad manifiesta, por lo cual, se torna imperativo brindar protección frente a las acciones u omisiones vulneradoras de sus derechos.
e) Conforme a lo analizado, en el caso objeto de revisión se cumplen satisfactoriamente todos los presupuestos para proteger los derechos fundamentales del paciente, en el entendido que para la Sala se acreditó el grave estado de salud del mismo. Frente a ello, surge apremiante la necesidad de proveer los pañales desechables, el suplemento alimenticio ENSURE, la terapia física, de fonoaudiología y fisioterapia domiciliaria y el transporte para el agenciado y un acompañante, pues es ostensible que al menos paliarán algo de sus padecimientos y harán más llevadera su situación, superando la tendencia a limitar o negar el acceso a dicha asistencia.
f) En consecuencia, será revocado el fallo proferido por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle del Cauca) en diciembre 6 de 2013, que negó la acción de tutela. En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales de Armando Valdés Bermúdez, ordenando a Saludcoop EPS que autorice y suministre al actor: i) los pañales desechables, en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante; ii) la terapia física, de fonoaudiología y fisioterapia domiciliaria; iii) el suplemento alimenticio ENSURE; iv) el transporte para él y un acompañante; v) la valoración científica y, vi) si fuere del caso, de acuerdo a lo diagnosticado, suministre el servicio de enfermería, atendiendo las condiciones especiales en las que el agenciado se encuentra, y además le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.
e) En consecuencia, se confirmará el fallo único de instancia proferido por el Juzgado 17 Civil Penal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali, que negó las pretensiones de la acción de tutela.
d) La EPS demandada precisó que el servicio de transporte y el suplemento alimenticio solicitados, no son dispositivos médicos y están excluidos del POS, según el Acuerdo 029 de 2011 de la CRES, razón por la cual no pueden ser autorizados, menos aun cuando la familia del actor tiene suficiente capacidad económica para sobrellevar dichas cargas.
e) Por su parte la Clínica Universidad de la Sabana manifestó que el menor ha recibido en ese centro médico atención clínica de manera intermitente en el servicio de urgencias, pero según sus registros médicos, no se encuentra inscrito en un plan regular de rehabilitación y no existen prescripciones emitidas por médicos adscritos a la entidad, relacionadas con la necesidad del servicio de transporte o acompañamiento permanente por enfermería.
d) En este caso concreto, se deriva de las pruebas aportadas al proceso que en la actualidad el menor de edad no recibe terapias de rehabilitación, por lo menos no en la clínica referida por el accionante. Lo anterior, no desconoce que el niño tenga eventualmente que desplazarse para atender los controles y seguimientos a su enfermedad, pero los documentos allegados al expediente son insuficientes para constatar tal circunstancia.
e) Por otro lado, conforme al registro de la EPS demandada el padre del menor, Valentín González Rojas cuenta con un IBC de $1.603.000, lo cual permite inferir cierta solvencia del grupo familiar conformado por él, su esposa y su hijo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que los pagos por la salud del menor de edad con discapacidad son elevados y que las actuales condiciones físicas de su esposa afectan la capacidad económica del grupo familiar y las condiciones para el cuidado del agenciado.
f) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el presente asunto no resulta dable emplear las reglas para inaplicar las normas del POS, específicamente la que hace referencia a que ante la ausencia de prescripción médica, pero a partir de la certeza de los hechos corroborados en la historia clínica del paciente, el juez de tutela puede inferir la necesidad de los procedimientos, servicios e elementos que éste requiera. En el presente caso, solo se allegó copia de una epicrisis del año 2012, sin que se haya justificado la omisión de aportar suficiente historia clínica. Por lo tanto, la Sala concluye que no se satisfacen los presupuestos para decretar el amparo pedido.
Además, en torno al servicio de enfermera 24 horas, se trata de una prestación que no tiene sustento en una orden médica, no pudiéndose inferir categóricamente de la escasa historia clínica su necesidad imperiosa, por lo cual la Corte ordenará que el médico tratante determine la necesidad concreta de tal servicio, a fin de que se pueda autorizar por la EPS, si en realidad lo requiere.
g) En consecuencia, con el fin de poder proteger las garantías fundamentales del menor de edad agenciado, resulta indispensable que se hagan las valoraciones médicas correspondientes tendientes a definir su actual situación clínica, y así determinar los servicios, procedimientos o elementos que requiera. Por ello, será revocada la sentencia denegatoria del amparo, proferida en diciembre 19 de 2013 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, que no fue impugnada.
En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales de Rubén Darío González Garzón, ordenando a Sura EPS que haga valorar científicamente al menor de edad y, de acuerdo a lo diagnosticado, autorice los servicios a que haya lugar. Así mismo, que le suministre los elementos necesarios, incluidos los solicitados por él, si fuere del caso, y continúe proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el médico correspondiente, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra el demandante, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.
b) Sin embargo, la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca y la EPS demandada sostuvieron que la petición de pañales no está soportada en una orden médica ni en concepto científico que justifique la necesidad de los mismos, por tanto no hay lugar a suministrarlos.
c) Finalmente, el juzgado negó el amparo invocado al considerar que los elementos no prescritos por médico adscrito a la EPS demandada no pueden ser otorgados por vía judicial, menos aún cuando la entidad responsable ha prestado debidamente el servicio de salud.
d) En este sentido la Sala encuentra necesario verificar el cumplimiento de los requisitos que ha establecido la jurisprudencia constitucional para determinar si hay lugar a ordenar los insumos y servicios solicitados que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud.
e) Que la falta del servicio médico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere: como ya se estableció se trata de una persona de la tercera edad, que sufre de patologías que afectan gravemente sus condiciones físicas, lo cual lo pone en un estado de debilidad manifiesta. Así mismo, no cuenta con los medios económicos para costear su tratamiento.
Esta situación demuestra de manera irrefutable que los pañales desechables, que solicita resultan necesarios para ayudar a preservar la dignidad y la calidad de vida del paciente, pues a los sufrimientos propios de sus graves padecimientos se suma su avanzada edad.
f) Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio: los pañales desechables no cuentan con ningún sustituto que se encuentre incluido dentro del plan obligatorio de salud.
g) Que el interesado no pueda directamente costear el valor de los insumos o acceder a ellos por otro plan distinto que lo beneficie: en lo que tiene que ver con la situación económica del accionante, se expuso que no tiene más personas que le auxilien o suministren recursos económicos para el tratamiento y los servicios requeridos, y de hecho, su vinculación con el sistema de seguridad social en salud es a través del Régimen Subsidiado.
h) En este orden de ideas, en primer lugar, respecto a los pañales desechables, la Corte evidencia que sí bien no existe la orden médica, los serios padecimientos y la avanzada edad del señor Santos María Correa dan cuenta, por sí mismos, de la necesidad evidente en la prestación de los elementos que aquí son solicitados.
i) Por tanto, será revocado el fallo único de instancia dictado por el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, que negó el amparo en noviembre 5 de 2013. En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna del señor Correa Ortega, para lo cual se ordenará a Coosalud EPS-S que autorice y entregue los pañales desechables requeridos a partir de las condiciones especiales en las que se encuentra, y que además le siga prestando el tratamiento integral que requiera.
e) Entonces está acreditado que los pañales y la silla de ruedas i) son necesarios para que la paciente sobrelleve su situación, ii) no hay elementos sustitutivos en el POS, iii) existe orden médica emitida por médico adscrito a la EPS accionada, y iv) ni la paciente ni su familia tienen capacidad económica para asumir los costos. Dicha situación no fue controvertida por la EPS accionada en el trámite de la acción de tutela, por tanto, los hechos expuestos por la actora gozan de presunción de veracidad a la luz del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
f) En cuanto a la consulta médica por fisiatría y el tratamiento de rehabilitación, si bien no se encontró orden médica mediante la cual se hayan prescrito esos servicios a favor de la joven, ello no impide considerar que, por la condición de sujeto de especial protección que ostenta, al tratarse de una joven con severas limitaciones físicas, y a partir de la certeza sobre los hechos verificados en la historia clínica, se encuentre probada la necesidad de la cita con fisiatría y el tratamiento de rehabilitación pedidos en la demanda. Ello, en razón de propender por ir paliando sus afecciones, para hacer más llevadera su vida.
g) Por tanto, será modificado el fallo de única instancia proferido en diciembre 12 de 2013 por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Neiva. En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Dany Yulieth Moreno Charry, ordenando a Comfamiliar EPS-S que autorice y le suministre: (i) los pañales desechables, en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante, (ii) la silla de ruedas de acuerdo con las especificaciones que determine el médico tratante, (iii) la cita médica con fisiatría, y (iv) el tratamiento de rehabilitación.
6.3. Solicitud a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Defensoría del Pueblo.
A partir de la recurrente situación evidenciada una vez más por los casos analizados en esta providencia, esta Sala de Revisión debe nuevamente advertir a las entidades prestadoras de salud, en cualquiera de los dos regímenes, sea éste contributivo o subsidiado, no continuar desconociendo caprichosamente y sin razón válida, los precedentes jurisprudenciales de esta corporación en cuanto a la aplicación de cada una de las subreglas antes expuestas, las cuales propenden por la prestación adecuada y eficiente del servicio de salud. Por esta razón, se les recuerda a dichas entidades el deber de acatar y aplicar todos los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la materia, pues no existe justificación alguna para que algunas de ellas continúen desconociendo sus deberes, especialmente frente a personas que merecen especial protección constitucional, como aconteció en la mayoría de los casos objeto de estudio en esta sentencia.
Ante dicho desconocimiento injustificado por parte de las mencionadas entidades, sobre el cual urden la negativa recurrente a autorizar y suministrar los distintos servicios, elementos, intervenciones y medicamentos necesarios para precaver riesgos contra la salud y la vida digna, se dispondrá enviar copia de esta providencia a la Superintendencia Nacional de Salud, solicitándole que adelante las investigaciones correspondientes en cada uno de los casos amparados y a la brevedad posible establezca responsabilidades y tome las decisiones a que hubiere lugar, cuya determinación comunicará al respectivo despacho judicial de primera instancia.
Igualmente, se procederá frente a la Defensoría del Pueblo, para que con respecto a lo analizado, actúe en defensa de los derechos a la vida digna de los habitantes del territorio nacional, como corresponde dentro del ámbito de sus funciones, conforme a lo previsto en el artículo 282-1 de la Constitución.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo único de instancia dictado por el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá, que negó el amparo en noviembre 6 de 2013, de la acción de tutela impetrada a nombre de José Solórzano Daza contra Capital Salud EPS (expediente T-4227589).
En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de José Solórzano Daza, y ORDENAR a Capital Salud EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo autorice y entregue al señor Solórzano Daza: a) pañales desechables; b) silla de ruedas y c) servicio médico domiciliario y, de acuerdo a lo diagnosticado, autorice el servicio de enfermera 24 horas, si fuere del caso, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.
Segundo. MODIFICAR el fallo de única instancia proferido en noviembre 19 de 2013 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales, que negó el amparo a María Libia Amaya de Amaya contra Cafesalud EPS únicamente en lo referente a los pañales desechables (expediente T-4230015).
En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de María Libia Amaya de Amaya, y ORDENAR a Cafesalud EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo autorice y suministre a la accionante los pañales desechables, proveyendo estos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante.
Tercero. REVOCAR el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en septiembre 6 de 2013, que negó los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Eneas Angelino Acosta Bejarano (expediente T-4230341).
En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales invocados de Eneas Angelino Acosta Bejarano, ordenando a Capital Salud EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo autorice y suministre al señor Acosta Bejarano, silla de ruedas con especificaciones especiales, 300 pañales plenitud Project, 2 cajas de guantes de manejo y 180 tabletas de pregabalina, proveyendo estos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante. Así mismo, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra, la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.
Cuarto. REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido el Tribunal Superior de Armenia Sala Penal de diciembre 2 de 2013 que en su momento revocó el dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, que negó el amparo a Luis Antonio Peñuela y Martha de Jesús Londoño (expediente T-4230708).
En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales reclamados, para lo cual se ordena a la EPS accionada que, a través de su representante legal, o quien haga sus veces, en el término cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, suministre la silla de ruedas y autorice el transporte dentro y fuera de la ciudad para la realización de las terapias y tratamientos médicos, sin generar cobros por concepto de cuotas moderadoras y copagos.
Quinto. REVOCAR el fallo único de instancia, que negó el amparo de los derechos fundamentales de Primo Eliécer Roa Roa proferido en julio 29 de 2013, por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá (expediente T-4231061).
En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna del demandante, ordenando a Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo entregue a Primo Eliecer Roa Roa los pañales desechables y proporcione la atención integral requerida para sobrellevar su enfermedad.
Sexto. REVOCAR el fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bucaramanga, en septiembre 4 de 2013, que confirmó el proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, en julio 25 del mismo años, que negó las pretensiones de la menor Luz Adriana Cáceres Niño (expediente T-4233799).
En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales reclamados y ordenar a Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, autorice que los servicios médicos requeridos por la menor Luz Adriana Cáceres Niño sean prestados en la Fundación Oftalmológica de Santander - FOSCAL de la ciudad de Bucaramanga. Así mismo, autorice y suministre a la menor Luz Adriana, pañales desechables, proveyendo estos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante.
Séptimo. REVOCAR el fallo único de instancia proferido por Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia de diciembre 10 de 2013, no impugnada, que negó algunos de los servicios e insumos solicitados por Luis Carlos Barrera (expediente T-4234759).
En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Luis Carlos Barrera, ordenando a Capital Salud EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo suministre al accionante los pañales desechables, la cita con fisiatría, cama con barandas y la atención médico domiciliaria.
Octavo. REVOCAR el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, en sentencia de noviembre 13 de 2013, que negó algunos de los servicios e insumos solicitados por Betty del Socorro Mendoza (expediente T-4235572).
En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales de Betty del Socorro Mendoza Herrera, ordenando a Coomeva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia autorice y suministre a la actora: a) los pañales desechables, en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante, y b) la valoración científica sobre lo demás solicitado y, de acuerdo a lo diagnosticado, suministre a la paciente o a quien la represente, incluso lo pedido por ella, si fuere del caso, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.
Noveno. REVOCAR el fallo proferido por Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, en sentencia de noviembre 27 de 2013, que negó algunos de los insumos solicitados por Aminta Castilblanco Moreno (expediente T-4237301)
En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales de Aminta Castilblanco Moreno, ordenando a Saludcoop EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia autorice y suministre a la señora Aminta Castilblanco Moreno, i) los pañales desechables, proveyendo estos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante; ii) la silla de ruedas; y iii) el suplemento alimenticio ENSURE atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.
En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales de Jean Emanuel Reyes Trujillo, ordenando a Compensar EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, autorice la realización del tratamiento integral de rehabilitación cognitivo-conductual en los términos y condiciones que establezca el médico tratante.
Undécimo. REVOCAR el fallo único de instancia, que negó el amparo de los derechos fundamentales de Armando Valdés Bermúdez proferido en diciembre 6 de 2013, por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle del Cauca) en diciembre 6 de 2013 (expediente T-4239579).
En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de Armando Valdés Bermúdez, ordenando a Saludcoop EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia autorice y suministre al señor Armando Valdés Bermúdez: i) los pañales desechables, en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante, ii) la terapia física, de fonoaudiología y fisioterapia domiciliaria, iii) el suplemento alimenticio ENSURE, iv) el transporte hasta la ciudad de Cali requerido para el agenciado y un acompañante, v) la valoración científica y, vi) de acuerdo a lo que fuere del caso según lo diagnosticado, el servicio de enfermería, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.
Duodécimo. CONFIRMAR el fallo único de instancia proferido el 10 de octubre de 2013, por el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali, que negó el amparo a Amparo Ramírez de Solarte (expediente T-4244135)
Décimo tercero. REVOCAR el fallo no impugnado, proferido en diciembre 19 de 2013 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, que negó los derechos fundamentales de Rubén Darío González Garzón (expediente T-4244695).
En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de Rubén Darío González Garzón, ordenando a Sura EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia haga valorar científicamente al menor de edad y, de acuerdo a lo diagnosticado, autorice los servicios a que haya lugar, así mismo, le suministre los elementos necesarios, incluidos los solicitados por él, si fuere del caso, y continúe proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el médico correspondiente, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra el demandante, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.
Décimo cuarto. REVOCAR el fallo único de instancia dictado en noviembre 5 de 2013, por el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali, que negó el amparo a Santos María Correa Ortega (expediente T-4247762).p
En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Santos María Correa Ortega, ordenando a Coosalud EPS-S, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo autorice y entregue al señor Correa Ortega los pañales desechables atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra, y además continúe prestándole el tratamiento integral que requiera.
Décimo quinto. MODIFICAR el fallo de única instancia proferido en diciembre 12 de 2013 por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Neiva, que negó el amparo a Dany Yulieth Moreno Charry contra Comfamiliar EPS-S, en lo referente a los pañales desechables, la silla de ruedas, la cita médica con fisiatría y el tratamiento de rehabilitación (expediente T-4253295).
En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Dany Yulieth Moreno Charry, y ORDENAR a Comfamiliar EPS-S, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo autorice y suministre a la actora: (i) los pañales desechables, en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante, (ii) la silla de ruedas de acuerdo con las especificaciones que determine el mismo médico, (iii) la cita médica con fisiatría, y (iv) el tratamiento de rehabilitación requerido.
Décimo sexto. Por Secretaría General de esta corporación ENVIAR copia de la presente providencia a la Superintendencia Nacional de Salud, solicitándole que adelante las investigaciones que fueren necesarias en cada uno de los casos amparados y a la brevedad posible establezca responsabilidades y tome las decisiones a que hubiere lugar, cuya determinación comunicará al respectivo despacho judicial de primera instancia.
Décimo séptimo. Por Secretaría General de esta corporación ENVIAR copia de la presente providencia a la Defensoría del Pueblo, para que consecuencialmente actúe en defensa de los derechos a la salud y a la vida digna, como corresponde en el ámbito de sus funciones esenciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 numeral 1° de la Constitución.
Décimo octavo. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 No se recibió respuesta por parte de Saludcoop EPS.
2 Por el cual se reglamentan los Comités Técnico - Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, autorizados por Comité Técnico-Científico y por fallos de tutela
3 Según se deduce de la cédula de ciudadanía (f. 5 cd. inicial respectivo).
4 Cfr. T-709 de 1998 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-1012 de 1999 y T-294 de 2000 (en ambas M. P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-315 de 2000 (M. P. Jaime Córdoba Triviño) entre otras.
5 Cfr. T-128 de 2008 y T-610 de 2013 (en ambas M. P. Nilson Pinilla Pinilla). Así también fue manifestado en sentencia T-580 de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto): “... la seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.”
6 T-420 de mayo 24 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).
7 Cfr. T-1204 de 2000 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), T-104 de 2010 y T-036 de 2013 (en ambas M. P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-974 de 2011 (M. P. Mauricio González Cuervo), entre muchas otras.
8 Artículo 1° Constitución Política.
9 Cfr. T-899 de 2002 y T-155 de 2006 (en ambas M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-1219 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil9), T-829 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre muchas otras.
10 Ante este problema, la sentencia precisó que “lo anterior plantea un problema de autonomía personal en la aceptación de los medicamentos ordenados por el médico tratante… el paciente queda en libertad de aceptar los medicamentos o tratamientos que le son prescritos por su médico tratante, y debe respetársele la decisión que se tome al respecto. Sin embargo, cuando el paciente ha decidido aceptar la orden de su médico tratante, la EPS está en la obligación de entregar los medicamentos, si… hace parte del POS y cuando están excluidos, su entrega depende de la previa verificación de los demás requisitos definidos por esta Corporación”.
11 T-654 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio).
12 Cfr., entre otras, T-873 de 2011 (M. P. Mauricio González Cuervo): “El dictamen del médico tratante respecto de un servicio de salud que requiera un determinado paciente, debe prevalecer sobre el concepto del Comité Técnico Científico y cualquier otro miembro de la EPS, inclusive sobre la opinión otro (sic) profesional de la salud puesto que el médico tratante es un profesional científicamente calificado y es quien mejor conoce la condición de salud del paciente.”
13 “Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería). En este caso la Corte dijo: ‘(…) Las exculpaciones presentadas por la demandada no son de recibo, pues la doctrina constitucional de esta Corporación ha señalado con palmaria claridad que el estado de liquidación de la empresa no es excusa para que ésta deje de cumplir con obligaciones que, como las mesadas que les debe a sus pensionados, son de primerísimo orden y merecen prioridad en su pago. (…) Así las cosas, esta Sala considera que Aquantioquia S.A. E.S.P violó efectivamente el derecho al mínimo vital de la señora María Edilma Cuartas López.’”
14 T-591 de junio 19 de 2008 (M. P. Jaime Córdoba Triviño)
15 Folios 6 y 11 ib.