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Sentencia T-518/14
Referencia: expediente T-4.276.476.
Acción de Tutela instaurada por Diego Steve García García, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y otros.
Derechos fundamentales invocados:
Igualdad y libertad.
Temas:
(i) Dilación de términos en proceso penal; y (ii) aplicación del artículo 199 de la ley 1098 de 2006 sobre exclusión de beneficios y mecanismos sustitutivos de pena para delitos contra menores de edad.
Problema jurídico:
Determinar si los jueces de instancia: (i) incumplieron los términos procesales señalados en la ley 906 de 2004; y (ii) aplicaron correctamente el artículo 199 de la ley 1098 de 2006 para hechos del 10 de noviembre de 2006.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside–y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, que confirmó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del mismo órgano, dentro de la acción de tutela incoada por Diego Steve García García, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, el Juez Veintiuno Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., el Juez Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. y el Juez Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
1. ANTECEDENTES
El señor Diego Steve García García, interpuso acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, el Juez Veintiuno Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., el Juez Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. y el Juez Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
La solicitud de amparo la sustentó en los siguientes:
Esta decisión que fue confirmada el día 11 de marzo de 2013 por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C.
En primer lugar, estimó que según la sentencia C-1198 de 2008, las causas del retardo o imposibilidad de celebrar el juicio oral deben ser justificadas y determinadas en el tiempo y no obedecer a maniobras dilatorias de quien asiste al acusado, lo cual fue justamente lo que se presentó en este caso, donde el procesado ejerció maniobras dilatorias que han generado todo el retardo del proceso.
En segundo lugar, consideró que según sentencia del 30 de mayo de 2012, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no es posible la libertad provisional por vencimiento de términos, cuando las víctimas son menores de edad y se trata de delitos sexuales.
En tercer lugar, precisó que según el parágrafo 1° del artículo 317 de la Ley 1453 de 2011, los términos para la realización de audiencia de juicio oral no se entenderán vencidos cuando se deba a maniobras dilatorias del imputado o de su defensor, situación que se presentó en el caso bajo estudio.
Para finalizar, concluyó que los aplazamientos se han presentado por solicitudes del acusado –accionante- y no por parte de la Fiscalía General de la Nación, ni el Ministerio Púbico, ni el Juez de la causa.
En primer lugar, consideró que la aplicación de la sentencia del 30 de mayo de 2012, proferida por la Corte Suprema de Justicia, no viola el principio de favorabilidad del accionante ya que explica las razones por las cuales se dejó sin beneficios a los sujetos procesados por delitos contra menores de edad.
En segundo lugar, estimó que a pesar de haber trascurrido más de 90 días desde la presentación del escrito de acusación, la audiencia de juicio oral no se pudo realizar por razones atribuibles al acusado –accionante- quien en reiteradas oportunidades solicitó el aplazamiento de las audiencias o no asistió a las mismas, y que además interpuso un recurso de apelación en contra de una decisión proferida en la audiencia preparatoria y que ha impedido fijar fecha para audiencia de juicio oral
Por último, determinó que el aplazamiento de la audiencia del 16 de octubre de 2012 tuvo como causa diversas conductas dilatorias del procesado o de su defensor.
El accionante considera que en el transcurso del proceso penal se violaron sus derechos fundamentales por las siguientes razones:
Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales:
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a los despachos demandados. En respuesta, los accionados manifestaron:
En escrito presentado el día 30 de mayo de 2013, el Juez se opuso a las pretensiones del actor bajo la consideración a que la acción de tutela debe ser declara improcedente por cuanto no se vislumbra que en la providencia atacada se haya incurrido en los yerros alegados por el accionante.
En cumplimiento de los términos legales para ejercer su derecho de contradicción, el día 28 de mayo de 2013, el Tribunal dio respuesta a la acción de tutela mediante escrito en que manifestó que las razones por las que se confirmó la negativa de acceder a la solicitud de Habeas Corpus se encuentran en la sentencia del 16 de abril de 2013.
Mediante escrito presentado el día 30 de mayo de 2013, el Juzgado solicitó tener en cuenta los audios aportados al proceso. Asimismo, manifestó que la sentencia del 30 de mayo de 2012 de la Corte Suprema de Justicia, fue la definió las normas aplicables para el caso en el que se encuentra involucrado el accionante.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA.
En fallo proferido el 20 de junio de 2013, la Sección Cuarta decidió negar por improcedente de la protección constitucional invocada, en consideración a los siguientes argumentos:
2.1.1. En primer lugar, precisó que la acción de tutela no está llamada a prosperar ya que las decisiones judiciales se encuentran debidamente motivadas y ajustadas al marco legal regulatorio para la materia.
Asimismo, estimó que si bien habían pasado 644 días desde la formulación de la imputación, el término para la realización de juicio oral no había prescrito aún por cuanto se causó como consecuencia de actos dilatorios del accionante durante el proceso penal.
2.1.2. Como segundo y último aspecto precisado por el despacho, aclaró que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia en procesos propios de la jurisdicción ordinaria, aún más cuando el tema ha sido analizado y definido por un juez competente en la materia.
2.2. IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal oportuno, el accionante presentó escrito de impugnación en contra del fallo de primera instancia, el cual sustentó en los siguientes argumentos:
2.2.1. Primeramente, aseguró que se han violado sus derechos fundamentales al haberle aplicado retroactivamente y de manera desfavorable, una sentencia del 30 de mayo de 2012 a una actuación del 17 de mayo de 2011.
2.2.2. Seguidamente, como segundo argumento, alegó que de igual manera se le aplicó la Ley 1453 de 2011, del 24 de junio de 2011, a unos hechos de mayo 17 de 2011, es decir, se utilizó un marco jurídico que no se encontraba vigente para el momento de los hechos.
2.2.3. En tercer lugar, el impugnante adujo que al inaplicar la Ley 1453 de 2011, ya el vencimiento del término no son 120 días sino 90 para accederé a la libertad provisional por vencimiento de términos.
2.3 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA.
El día 12 de noviembre de 2013, antes de emitir pronunciamiento alguno, el Ad Quem logró evidenciar que la apelación negativa de libertad por vencimiento de términos no correspondió en segunda instancia al Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, como se accionó, sino al Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el cual no se notificó ni vinculó al proceso.
En consideración a este yerro procesal, la Sección Quinta ordenó notificar y vincular al Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
En este sentido, el día 10 de diciembre de 2013, el Juzgado vinculado presentó escrito mediante el cual solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela y sostuvo que: (i) el nuevo Juez del despacho tomó posesión el día 06 de mayo de 2013, por lo que no le ha sido posible valorar o desestimar lo actuado; (ii) sobre las pretensiones del accionante manifestó que no se evidencia yerro procesal o sustancial que haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
2.3.1. Luego de agotada esta intervención, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, profirió sentencia de segunda instancia el día 06 de febrero de 2014, por la cual modificó la sentencia de primera instancia que negó por improcedente la acción de tutela, para en su lugar, declararla improcedente en relación con la solicitud de Hábeas Corpus y negarla respecto de las providencias proferidas en el proceso penal.
Esta decisión, se basó en el argumento según el cual el análisis realizado por los sentenciadores de instancia no resultó caprichoso ni arbitrario, toda vez que obedeció al ejercicio de la autonomía e independencia judicial sustentados en el artículo 228 de la Constitución Nacional. Igualmente, agregó que las decisiones se sustentaron correctamente en la Constitución, la Ley y la jurisprudencia, así como en los lineamientos de la sana crítica.
3. CONSIDERACIONES
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Mediante escrito de tutela presentado el día 24 de abril de 2013, el señor Diego Steve García García asegura que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, el Juez Veintiuno Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., el Juez Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. y el Juez Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., han violado sus derechos fundamentales a la libertad y a la igualdad mediante las decisiones adoptadas durante el trascurso del proceso penal que se le adelanta como sindicado.
Según expone el actor, lleva 682 días en detención preventiva acusado del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, proceso dentro del cual cumplió los términos para acceder al beneficio de libertad por vencimiento de términos, aunque la solicitud de Habeas Corpus ha sido negada por los jueces accionados debido a una incorrecta apreciación legal por aplicación retroactiva de la modificación de la Ley 1453 de 2011 y una sentencia del 30 de mayo de 2012 proferida por la Corte Suprema de Justicia, posterior a la ocurrencia de los hechos que se le atribuyen.
En este orden de ideas, la Sala debe entrar a resolver si, en el caso particular, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo judicial para controvertir una decisión judicial proferida en proceso ordinario, teniendo en cuenta que distintos operadores judiciales competentes en la materia, analizaron previamente el caso. Asimismo, de resultar procedente la solicitud constitucional, esta Sala deberá analizar si en el caso concreto, se presentaron dilaciones por parte del aparto judicial en detrimento de los derechos fundamentales del accionante, así como establecer si era correcto aplicar el artículo 199 de la ley 1098 de 2006 a la condición del actor.
Para definir el asunto, la Sala debe analizar, en primer término, la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir decisiones que resuelven recurso de Habeas Corpus. El segundo aspecto que deberá entrar a resolver la Sala, se enfoca en definir el elemento del plazo razonable dentro del derecho fundamental al debido proceso. Finalmente, en caso de resultar procedente la acción de tutela, se resolverá sobre el caso concreto.
El Habeas Corpus, se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución Nacional, como un derecho fundamental que permite a los ciudadanos colombianos gozar de una herramienta para proteger su libertad ante cualquier aprehensión y retención arbitraria por parte de una autoridad judicial1.
Asimismo es un recurso constitucional eficiente para defender derechos de ciudadanos que han sido recluidos en un establecimiento penitenciario sin una orden judicial que ampare la captura o mediante una detención arbitraria.
La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza de esta figura y ha expresado que:
“El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta. Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una “acción de tutela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo este derecho”2.
A partir de este concepto, se puede desprender el carácter independiente que reviste a este mecanismo constitucional en relación con la acción de tutela, toda vez que persigue una finalidad determinada sobre un derecho específico, mientras que la segunda implica un grado de cobertura mucho más amplio donde se busca la protección constitucional de diferentes derechos fundamentales amenazados o vulnerados en diversos escenarios.
De esta forma, por ser una acción formada bajo un enfoque específico y determinado que busca la obtención un resultado inmediato frente a una situación concreta, el Hábeas Corpus se configura como el mecanismo más idóneo en nuestro ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, sin que sea posible ejercer una acción más efectiva para la consecución del mismo objetivo. Así las cosas, frente a las decisiones que resuelven solicitudes de libertad mediante este recurso judicial, no es posible ejercer alguna otra acción que permita revivir los términos y las discusiones sobre la materia ya resuelta, en virtud de la naturaleza especial de este recurso.
Mediante sentencia T-1081 de 20043, la Corte conoció la solicitud de protección constitucional de un ciudadano procesado por los delitos de hurto en grado de tentativa, concierto para delinquir y cohecho, quien interpuso recurso de Habeas Corpus por no resolvérsele dentro del término legal la situación jurídica de acuerdo con lo previsto por el artículo 354 del Código de Procedimiento Penal. En este proceso, los juzgadores de ambas instancias negaron la solicitud de libertad presentada por el actor, a quien le fueron protegidos sus derechos fundamentales por cuanto la Corte estimó que:
“Infiere esta Sala de Revisión, entonces, que tanto el Tribunal Superior en el auto que resolvió en segunda instancia la acción de Habeas Corpus como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que denegó la acción de tutela formulada por el demandante, incurrieron en una vía de hecho al examinar si hubo o no indebida dilación de los términos de privación de la libertad y si, por ende, existió vulneración del derecho al debido proceso”. (Subrayado fuera del texto).
Hasta este concepto, puede apreciarse la posibilidad que antes existía de acceder al análisis de fondo de una acción de tutela en contra de una decisión que resuelve el recurso de Habeas Corpus, cuando en ella se lograba evidenciar la configuración de una vía de hecho que vulneraba derechos fundamentales.
Los primeros, hacen referencia los elementos sustanciales y procesales que deben adecuarse y guardar coherencia con los valores y principios constitucionales, los cuales se identifican como: (i) que el asunto sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios; (iii) que la solicitud sea presentada en un término razonable que demuestre la condición apremiante del actor; (iv) las irregularidades procesales que se aleguen deben tener incidencia directa en la decisión; (v) que no sea interpuesta contra otra sentencia de tutela.
En relación con los segundos, éstos hacen referencia a los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución. De esta forma, la misma sentencia C-590 de 2005, la Corte desarrolló cinco defectos en los cuales puede incurrir una decisión judicial y que pueden hacer procedente el análisis constitucional, los cuales han sido definidos de la siguiente manera:
“(i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello;
(ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo;
(iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión;
(v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”5.
Bajo estas apreciaciones, se observa que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acción de Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones mediante la acción de tutela cuando logre evidenciarse que se configuró alguna de las causales indicadas.
La relevancia del derecho al plazo razonable ha sido reconocido en numerosas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos6, la cual ha establecido tres criterios que deben ser tenidos en cuenta para establecer la razonabilidad del plazo: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales”7.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso de manera que eviten dilaciones y entorpecimientos indebidos frustrando la debida protección de los derechos humanos8.
"La inobservancia de los términos judiciales -como lo ha sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades-, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales. Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad.(...) Luego es esencial la aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia. Ello se desprende directamente del artículo 228 de la Constitución, e indirectamente del artículo 209, cuando sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la actuación administrativa. Fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos judiciales. Ahora una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado”.9
En este sentido, una dilación causada por el Estado no podría justificar una demora en un proceso penal, por lo cual se exige el cumplimiento de los términos desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado:
“Es esencial la aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia. Una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado”.
“El señalamiento de plazos temporales de carácter perentorio para que se cumpla una actuación o se agote una determinada etapa procesal, como en este caso se hace para la fase instructiva en los procesos a cargo de los jueces regionales y del Tribunal Nacional, constituye prenda que garantiza la efectividad del derecho del procesado a que no ocurran durante el adelantamiento del proceso dilaciones injustificadas o una prolongación indefinida del mismo sin términos procesales perentorios. Es evidente que la naturaleza de los delitos de los cuales conocen los jueces regionales y las circunstancias en que se cometen dichos hechos punibles, implican mayores obstáculos para la recaudación de las pruebas correspondientes, lo cual conduce a la necesidad de prever un lapso mayor que el consagrado para los otros delitos con el fín de adelantar la investigación correspondiente en forma más acertada y completa10.
“Es deber de las autoridades judiciales cumplir de manera diligente los plazos procesales, no sólo porque su inobservancia puede ser sancionada sino, además, por cuanto la dilación injustificada de tales términos configura una violación del debido proceso susceptible de ser atacada por medio de la acción de tutela. En este caso específico, el Fiscal que inicialmente adelantó el proceso contra el petente dilató sin razón aparente la resolución de una petición del actor de la presente tutela que solicitaba la revocatoria de la constitución de parte civil y la preclusión de la investigación”.
4.1. BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
4.1.1 El señor Diego Steve García García solicita por vía de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad, presuntamente conculcados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, el Juez Veintiuno Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., el Juez Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. y el Juez Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
4.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Este requisito implica la necesidad de presentar un asunto que tenga una clara y marcada importancia constitucional, de lo contrario el estudio del caso llevaría al juez constitucional a inmiscuirse en la esfera propia de los jueces ordinarios. De esta forma, es necesario que el asunto materia de discusión conlleve una actual o posible vulneración de derechos fundamentales.
En este sentido, al confrontar esta definición con el caso expuesto, se hace necesario indicar que el actor invoca la protección constitucional sobre los derechos a la igualdad y la libertad, donde este último, como se expuso anteriormente, es uno de los derechos fundamentales más sensibles de los cuales goza el ciudadano colombiano. Por esta razón, en esta oportunidad se considerará que el asunto materia de discusión comporta un grado de relevancia constitucional, toda vez que hace referencia a la solicitud de libertad de una persona que lleva aproximadamente 682 días recluida en detención preventiva sin que aún se le haya resuelto su situación.
La acción de tutela es un mecanismo subsidiario que necesita del uso previo de los recursos ordinarios diseñados por el Legislador para el reclamo o defensa jurídica de los derechos, de manera que por regla general no es posible ejercer la acción de tutela como herramienta jurídica principal11.
En esta oportunidad, para esta Sala es claro que el actor agotó los mecanismos de reclamo judicial ordinarios con los cuales contaba dentro del proceso penal, ya que presentó oportunamente el escrito donde solicitó la libertad por vencimiento de términos así como los respectivos recursos para impugnar las decisiones. En igual sentido, ante la negativa de los juzgadores de instancia, presentó el recurso de Habeas Corpus, que fue igualmente apelado por el accionante.
Bajo estas consideraciones es claro que en esta oportunidad se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
En consideración al grado de importancia de los derechos que se pretenden proteger a través de la acción de tutela, se ha entendido que la misma reviste un carácter inmediato como consecuencia de la urgencia manifiesta que sufre el accionante por la afectación de sus garantías fundamentales. Así las cosas, esta Corporación, ha manifestado en reiterados pronunciamientos que debe trascurrir un tiempo razonable entre la materialización del hecho vulnerador y la interposición de la acción de tutela, el cual, por regla general, es de seis meses.
A partir de los hechos relatados por el actor y la información contenida dentro del expediente, se observa que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, fue proferida el día 16 de abril de 2013, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el día 24 de abril de 2013, es decir, 8 días luego de configurado el supuesto hecho vulnerador. Esto conlleva a determinar que la acción de tutela en análisis cumple fielmente con el requisito de inmediatez de la acción sin que haya lugar a controvertir este dato.
Asimismo, cabe precisar que esta acción de tutela no se encuentra dirigida a controvertir otra sentencia de tutela.
El señor Diego Steve García García, aduce que durante el transcurso del proceso penal que cursa en su contra se han presentado diversas decisiones judiciales con defectos procedimentales y materiales, las cuales se relacionan de la siguiente forma:
En primer lugar, alega que las decisiones han incurrido en un defecto procedimental absoluto, toda vez que se han excedido los términos procesales dispuestos por la Ley 906 de 2004 para la realización de las audiencias dentro del proceso penal. De esta forma, manifiesta que ha obtenido su derecho a la libertad, ya que su condición encaja dentro de los dispuesto por el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, si se tiene en cuenta que por principio de favorabilidad, no se le debe aplicar la modificación introducida por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, que amplió el margen de vencimiento de los términos en el proceso penal12.
Asimismo, alega que se encuentra hace 682 días recluido en detención preventiva, sin que hasta la fecha se le haya resuelto su condición mediante una sentencia.
En segundo lugar, el actor asegura que los jueces demandados incurrieron en un defecto material o sustantivo, toda vez que aplican de forma incorrecta el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 a los supuestos fácticos que plantea su caso, ya que: (i) según el artículo 216 de la Ley 1098 de 2004, a partir del 08 de noviembre de 2006 entró a regir el artículo 198 y no 199 de esa Ley, de manera que se aplicó una norma que no se encontraba vigente para el día 10 de noviembre de 2006, fecha en que supuestamente ocurrió el último hecho delictivo; (ii) la libertad condicional por vencimiento de términos no es un beneficio sino un subrogado penal, por lo cual, no se le puede excluir de la misma bajo el argumento que es un beneficio.
Igualmente, arguye que los jueces de instancia basaron sus decisiones en una sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia proferida el día 30 de mayo del año 2012, fecha posterior a la ocurrencia de los hechos delictivos que se le endilgan.
Hace referencia a un análisis indelicado por parte del juzgador al actuar al margen o claramente apartado del procedimiento establecido para el proceso que analiza.
Asimismo, este lapsus hizo parte de la etapa indagatoria, donde la Fiscalía debe recoger elementos probatorios que le permitan tener certeza respecto del sujeto y las acusaciones que habrá de formular, lo cual ha sido expresado por esta Corporación como:
“En efecto, durante la etapa preprocesal de indagación, al igual que en el curso de la investigación, no se practican realmente ‘pruebas’, salvo las anticipadas de manera excepcional, sino que se recaudan, tanto por la Fiscalía como por el indiciado o imputado, elementos materiales probatorios, evidencia física e información, tales como las huellas, los rastros, las armas, los efectos provenientes del delito, y los mensajes de datos, entre otros”14.
Inicialmente, el actor fue citado a audiencia preliminar de formulación de imputación, la cual tuvo la siguiente programación:
Como se observa, para esta Sala es notorio que se presentaron 8 meses de dilatación no atribuibles a la Fiscalía, ni a los funcionarios judiciales que han conocido del proceso, sino que fueron producto exclusivamente de conductas evasivas expresadas por el actor, por las cuales, fue necesario que el Juzgado 40 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías librara orden de captura en su contra para hacerlo concurrir al proceso.
Seguidamente, el día 19 de julio de 2011, durante la celebración de la audiencia de formulación de acusación, el accionante solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso debido a que no se le permitió acogerse a los beneficios de la ley penal. No obstante, ésta solicitud fue negada y a su vez apelada por el mismo actor, a quien en segunda instancia, mediante sentencia del 09 de noviembre de 2011, le fue confirmada la negativa.
Frente a esta circunstancia, el actor decidió interponer escrito de solicitud de libertad por vencimiento de términos, resuelta de forma negativa el día 01 de diciembre de 2011. Ante esta decisión, el actor decidió interponer recurso de apelación, resuelto en forma confirmatoria el día 26 de enero de 2012 por el Juzgado 4º Penal con Función de Conocimiento.
En esta misma fecha -26 de enero de 2012-, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento, declara formulada la acusación y procede a fijar fecha para realización de audiencia preparatoria, bajo la siguiente programación:
Hasta esta etapa del proceso, se tiene entonces que, a excepción del paro judicial, el actor estuvo dilatando la realización de la audiencia preparatoria por casi un año, sin que sea posible notar la ocurrencia de actos o la presentación de solicitudes por parte del ente acusador tendientes a demorar el agotamiento de las etapas procesales.
Mediante sentencia C-1198 de 200817, al analizar la constitucionalidad de algunos apartes y expresiones de los artículos 2º, 4º, 24, 25 y 30 de la Ley 1142 de 2007, esta Corte determinó que:
“El decreto de una libertad provisional en los supuestos del retardo de la celebración del juicio oral, como lo expresa parte de la preceptiva del parágrafo del artículo 30 de la Ley 1142 de 2007 demandado, no procede en aquellos casos en que el retardo o la imposibilidad de celebrar la diligencia tenga su génesis en maniobras dilatorias del acusado o del profesional que lo asiste en el ejercicio de la defensa técnica”.
Por esta razón, les asiste la razón a los jueces de instancia, en cuanto lograron observar que si bien los términos se hallaban cumplidos, los mismos no se habían vencido dentro del proceso, por cuanto se habían prorrogado a consideración del mismo procesado, según lo dispone el parágrafo del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal18.
Como quedó expuesto, este hace referencia cuando el juez toma una decisión: (i) con base en normas inexistentes o inconstitucionales; (ii) cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (iii) cuando hay absoluta falta de motivación; (iv) cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión. De esta forma, es necesario que el juez constitucional logre observar que la decisión discutida contiene alguno de estos elementos para que pueda hablarse de un defecto material o sustantivo que devenga procedente el estudio o análisis constitucional.
En este sentido, sobre el particular se tiene entonces que el accionante arguye la configuración de este defecto, por cuanto a pesar que la ocurrencia del presunto último acto delictivo se presentó dos días después de proferida la ley 1098 de 2006, la misma entró a regir dentro de los seis meses posteriores. Además, sostiene que la ley 1098 de 2006, dispuso que el artículo 198 entraría a regir a partir de ese mismo día -08 de noviembre de 2006-, y no el artículo 199 como lo entendieron los jueces demandados.
Igualmente, el accionante arguye que la libertad por vencimiento de términos no se encuentra consagrada como un beneficio sino como subrogado penal, por lo cual, es incoherente excluirlo de la posibilidad de obtener su libertad condicional bajo el argumento que la misma es un beneficio.
Por último, sostiene que los jueces accionados basaron sus decisiones en una sentencia proferida el día 30 de mayo de 2012 por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, a unos presuntos hechos delictivos ocurridos en el año 2006.
En este punto, la Sala de Revisión comparte la apreciación de los jueces de instancia y por ello no encuentra defecto sustantivo alguno que pueda predicarse en el caso expuesto, lo cual se desarrolla a continuación.
En consecuencia, al haberse introducido la
definición de la norma que se pretendió hacer valer desde un principio, era
claramente deducible para el funcionario judicial que se trataba del artículo
199
“relativo
a los beneficios y
mecanismos sustitutivos”, y no al 198 que trata
sobre
“Programas de atención especializada para los niños, las niñas y
los adolescentes víctimas de delitos”, inferencia
que se desprendía de la misma norma.
No obstante, el Legislador incurrió en un error de tipo caligráfico, si se tiene en cuenta que el artículo 198 habla de los programas de atención especializada para niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos, y no sobre los beneficios y mecanismos sustitutivos de la pena. Por esta razón, fue necesario que el día 02 de mayo del año 2007, el Presidente de la República, profiriera el Decreto 578 de 2007 con el fin de corregir el error caligráfico contenido en el artículo 216 de la ley 1098 de 2006. Sin embargo, este error no alcanzó a generar el impacto suficiente como para cambiar el sentido de la disposición que el Legislador pretendió hacer valer en un principio.
En este orden de ideas, a pesar que el artículo 52 de la ley 4ª de 1913 haya dispuesto que la promulgación de una ley se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción, el artículo 45 de la citada, dispuso asimismo que este tipo de yerros no perjudicarán y deberán ser modificados por el respectivo funcionario “cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador”.
“Es evidente que a esta Corporación no le corresponde subsanar los errores caligráficos o tipográficos que presenten las leyes que son sometidas a su análisis. Sin embargo, cuando pese a ellos, de la norma se puede deducir la voluntad del legislador, la Corte puede realizar, sin impedimento alguno, el análisis de constitucionalidad que le impuso el Constituyente. En el caso en estudio, es claro que la Corte puede estudiar el inciso acusado, toda vez que conoce la racionalidad del legislador al redactarlo.
Lo anterior no obsta para que se haga uso del mecanismo idóneo para enmendar los textos legales cuando ellos presentan errores caligráficos o tipográficos que puedan alterar su sentido real, tal como sucede en el caso en estudio, cual es la publicación de la ley con la corrección del error o la expedición de un decreto que ponga de presente el error y su correspondiente corrección -los cuales no afectan la vigencia y validez de la inicialmente publicada-, actuaciones que le corresponde ejecutar al Presidente de la República, porque a él le está atribuida la función de promulgación de las leyes (artículo 189, numeral 10 de la Constitución)”. (Subrayado fuera del texto).
Bajo esta apreciación, cabe concluir, que sobre este punto no se presentó defecto material alguno, toda vez que del artículo 216 de la le Ley 1098 de 2006 se desprende que la voluntad del Legislador fue hacer entrar en vigencia el artículo 199, por cuanto el mismo se define en la norma como “relativo a los beneficios y mecanismos sustitutivos”
La remisión posterior de conceptos o definiciones jurídicas mediante sentencias que no producen cambios en el goce de derechos y la atribución de deberes u obligaciones, no es un hecho que altere la apreciación judicial sobre la norma y su consecuencia jurídica frente al caso concreto, lo cual, fue exactamente lo ocurrido en el proceso penal que se estudia, ya que los jueces accionados citaron las definiciones y referencias de una sentencia posterior que en nada cambió el sentido y la interpretación de la norma.
El señor Diego Steve García García presentó acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad, presuntamente conculcados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, el Juez Veintiuno Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., el Juez Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. y el Juez Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
Igualmente, alega que los jueces demandados incurrieron en un defecto material o sustantivo, toda vez que dieron aplicación al artículo 199 de la ley 1098 de 2006, el cual, no se encontraba vigente para la ocurrencia del presunto último hecho delictivo, ya que para ese entonces el artículo en vigencia era el 198 según lo había dispuesto la ley. Asimismo, sostiene que incorrectamente los jueces accionados aplicaron una sentencia del 30 de mayo de 2012, proferida por la Corte Suprema de Justicia, a unos hechos del 10 de noviembre de 2006.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el día 06 de febrero de 2014 por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, que negó por improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHLAJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Ver certificación
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
El Suscrito Secretario General (E) hace constar:
Que el día 17 de julio de 2014, fecha en que la sentencia T-518/14 fue proferida por el despacho del Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, el doctor Alberto Rojas Ríos hizo dejación de su cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, atendiendo lo decidido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, razón por la cual no firma la presente sentencia.
ANDRES MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
1 Constitución Nacional, artículo 30: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.
2 Sentencia T – 1315 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
3 M.P. Jaime Araújo Rentería.
4 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: T- 125 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T- 100 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T- 060 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; T- 1095 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T- 1103 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T- 1154 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T- 1189 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 169 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T- 613 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T- 906 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T- 966 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T- 555 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.
6 Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador., Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala., Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua., Caso Forneron e Hija Vs. Argentina, Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, Caso Vélez Loor Vs. Panamá, Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala., Caso López Mendoza Vs. Venezuela., Caso Fleury y otros Vs. Haití., Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile., Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras
7 Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador: 67. Con respecto al principio del plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, este Tribunal ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales”. Cfr. Caso Tibi, supra nota 20, párr. 175; Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 141; y Caso 19 Comerciantes, supra nota 15, párr. 190. En igual sentido cfr. Wimmer vs. Germany, no. 60534/00, §23, 24 February 2005; Panchenko v. Russia, no. 45100/98, § 129, 08 February 2005; y Todorov v. Bulgaria, no. 39832/98, § 45, 18 January 2005.
8 Caso Bulacop vs. Argentina, Sentencia del 18 de septiembre de 2003; caso Sevellón, García y otros vs. Honduras, Sentencia del 21 de septiembre de 2006.
9 Sentencias de la Corte Constitucional T-450 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-368 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
10 Sentencia No. C-426 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara.
11 Sólo de manera excepcional podrá prescindirse de este requisito cuando el juez constitucional logre evidenciar la necesidad inmediata de protección constitucional para evitar la configuración de un perjuicio grave e irremediable.
12 El artículo 317 de la Ley 906 de 2004, consagra las causales para obtener la libertad dentro del proceso penal, dentro de las cuales, en su numeral 5º, establece que la libertad del sindicado procederá “Cuando transcurridos ciento veinte (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento”. Sin embargo, la Ley 1453 de 2011, mediante su artículo 61, amplió a 120 días el término del numeral 5º citado.
13 Fl. 51A, CD.
14 Ver sentencia C-1154 de 2005, M.P. Manuel José Cépeda Espinosa.
15 Modificado por el artículo 49 de la ley 1143 de 2011.
16 Mediante sentencia T-171 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte dispuso que frente a la dilación de los términos dentro de un proceso penal pueden presentarse situaciones imprevistas que deben ser ponderadas en cada caso concreto, para lo cual estableció: “si dentro de un asunto la dimensión temporal de una etapa procesal no resulta razonable para definir o resolver una petición a tiempo, debido a una situación imprevisible, ineludible y sobre todo que no sea posible achacar al propio peticionario, será preciso evaluar y ponderar, conforme a las condiciones del caso concreto, la necesidad de decidir los asuntos de fondo aún por fuera del vencimiento del término para ello, para no sacrificar el derecho sustancial, y únicamente utilizando el lapso estrictamente necesario para satisfacer el requerimiento de fondo, pues en este caso se trataría de una dilación justificada.
(…) el derecho fundamental de los sindicados es a una investigación sin dilaciones injustificadas, por lo que al contrario, no habrá vulneración del mismo cuando se esté ante dilaciones del proceso justificadas, como lo serían en ciertas y determinadas circunstancias, las que se orientan a atender los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación.
En este sentido, es necesario precisar que durante el último paro judicial se reportaron sendas solicitudes de libertad por vencimientos de términos, aunque para ésta ocasión las mismas fueron resueltas de manera desfavorable para los intereses de los peticionarios, toda vez que los jueces penales consideraron la existencia de los derechos de justicia, verdad y reparación en cabeza de las víctimas, quienes no podían verse afectadas por una circunstancia ajena a ellas.
17 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
18 Código de Procedimiento Penal, Art. 317, parágrafo: En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa justa o razonable.
19 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.