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Sentencia T-551/14
Referencia: expediente T- 4.096.587
Acción de tutela instaurada por Juan Pablo, actuando como agente oficioso de su hijo Santiago, contra la Notaría Primera de Bogotá.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, DC., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona (Norte de Santander), el 28 de agosto de 2013, en el que se resolvió conceder la solicitud de amparo invocada por el ciudadano Juan Pablo.
La Corte, como medida de protección del derecho a la intimidad del niño involucrado en este proceso, adopta la decisión de suprimir de la versión pública providencia y de toda otra futura publicación, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación. Debido a que son varias las personas a quienes se les debe suprimir el nombre, la Sala de Revisión remplazará los nombres reales por ficticios que se escribirán en cursiva, así:
Niño: Santiago
Padre del niño: Juan Pablo
Madre del niño: María
Abuelo materno: Jaime
Abuela materna: Marina
Abuelo materno: Héctor
De los hechos y la demanda
El niño fue registrado como Santiago e identificado en la República de Panamá con la cédula 3-768-1022, según declaración rendida únicamente por su madre.
La Notaría en respuesta del 12 de octubre de 2011, resolvió no realizar la inscripción, por considerar que al no haberse efectuado en Panamá el reconocimiento del niño por parte del padre, es decir, por no constar en el certificado de nacimiento del niño el nombre del progenitor, debía celebrarse escritura pública de reconocimiento o escritura de legitimación si los padres estaban casados3.
Respuesta de las personas y entidades vinculadas al proceso
La madre del niño interpuso en agosto de 2012 una denuncia por tenencia irregular de menores, razón por la cual se dio inicio a un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el cual correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Herrán (Norte de Santander), cuya Juez se declaró impedida por ser la abuela paterna del niño. Tras admitir el impedimento, el caso correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Ragonvalia (Norte de Santander).
De acuerdo con la sentencia, los hechos que dieron origen a ese proceso iniciaron en julio de 2011, cuando la señora María vino a Colombia con su hijo menor de edad, para que su padre lo conociera. La señora María viajó posteriormente a Panamá dejando al niño al cuidado de su padre, quien lo llevaría de vuelta a su país de origen. No obstante, el señor Juan Pablo no viajó a Panamá y dejó el niño al cuidado de sus abuelos paternos. En septiembre del mismo año, estando los padres del menor en Cuba, su relación de pareja se dio por terminada y no lograron llegar a un acuerdo sobre la custodia del menor de edad. La señora María interpuso entonces la denuncia por tenencia irregular de menores en Colombia. En el marco de esa denuncia y ante la ruptura de la relación sentimental de los padres del niño, el ICBF otorgó de forma provisional la custodia a los abuelos paternos y se inició el proceso de restablecimiento de derechos.
Dentro del proceso de restablecimiento de derechos, el juzgado Promiscuo Municipal de Ragonvalia, ordenó la recepción del testimonio de los abuelos paternos del menor de edad, de acuerdo con los cuales “en la primera oportunidad que MARÍA vino a Colombia y regresó a su país, dejó al menor a su cuidado en forma verbal y en la segunda oportunidad ya ante Bienestar Familiar, fecha desde la cual ha permanecido con nosotros, siendo visitado por sus padres una vez al año, en época de vacaciones”.
Además los abuelos informaron que su hijo había suscrito Escritura Pública de reconocimiento del menor de edad, la cual fue apostillada “y con autorización de la Defensora de Familia de Pamplona del I.C.B.F., doctora GLORIA YUBID CORONADO SEPÚLVEDA se solicitó hacer efectiva la inscripción del reconocimiento del registro civil de nacimiento en de la Provincia de Colón en Panamá y lograr que el registro civil se corrigiera colocándole los apellidos del padre, lo cual se concretó el 17 de abril de este año y se está a la espera de los resultados”8.
De acuerdo con la sentencia, la Defensora de Familia “dirigió al embajador extraordinario de la República de Panamá en Colombia de la ciudad de Bogotá, (…) [solicitud de] su meritoria asistencia en el sentido de allegar ante la Dirección Nacional de Registro Civil de la Provincia de Colón, de Panamá, la Escritura Pública de Reconocimiento No. 638 de 23 de julio de 2012 con el fin de que esa dependencia registre como padre del menor a JUAN PABLO, cumplido lo cual expedir el certificado de nacimiento del menor con los apellidos del padre y madre, a efectos de realizar la inscripción del menor en este país, y remitido debidamente apostillado, iniciar la inscripción en la Notaría Primera de Bogotá. De esta gestión no se tiene noticia alguna”9.
No obstante, de acuerdo con la “nota 417/DRRC- COLON del 18 de abril de 2013 que remite la Magister Daritzel D. Donado Ceras, de la Dirección Regional de Registro Civil de Colón a la Cónsul BLANCA CECILIA RODRIGUEZ B. Cónsul de Colombia en Colón de la República de Panamá, [que para que pueda llevarse a cabo el reconocimiento voluntario del menor de edad, deben] presentarse ambos padres con sus documentos de identificación personal, el certificado de nacimiento del menor emitido por el Tribunal Electoral Dirección de Registro Civil, para llenar el formulario y cumplir con lo que se indique en dicha dependencia”10. Razón por la cual no se ha hecho efectivo el reconocimiento en la República de Panamá.
La sentencia afirma además que “no está en duda la paternidad de JUAN PABLO, pues de hecho tanto él como la propia madre del menor MARÍA lo reconoce como progenitor, además ya está extendido el reconocimiento como tal”11.
Con estos antecedentes, el juzgado valoró la situación de los padres del niño y el estado en que este se encuentra, ordenó como medida de protección otorgar la custodia y cuidados personales –de forma provisional- a los abuelos paternos y señaló que “permanecerá vigilante hasta que se consolide en el Tomo número 768 de inscripciones de nacimientos de la Provincia de Colón, en la partida No. 1022, el registro de la Escritura Pública No. 638 de 23 de julio de 2012 extendida en la Notaría Primera del Círculo de Pamplona”12.
Indicó además que la función de identificación no está en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil sino del Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación y del Director Nacional de Identificación.
Respecto de la solicitud relacionada con la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento del niño involucrado en este proceso señaló que, una vez consultado el sistema interno de correspondencia, se pudo constatar que no existe solicitud alguna presentada por el accionante. En todo caso, indicó:
“Toda vez que el nacimiento ocurrió en país extranjero, que para el caso es Panamá, se hace necesario que el documento con el que se pretenda realizar la inscripción se encuentre debidamente apostillado conforme a los siguientes preceptos legales:
“El Gobierno Nacional con el ánimo de disminuir los trámites en la legalización de documentos públicos que deben ser expedidos en Colombia o en el Exterior, adhirió a la Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya, el 5 de octubre de 1961, la cual entró en vigor para Colombia a partir de enero 30 de 2001.
(…)
“En consecuencia, a partir del 30 de enero de 2001, los documentos públicos emanados de autoridad colombiana que vayan a surtir efectos en algunos de los Estados parte de la Convención deben ser apostillados en el Ministerio de Relaciones Exteriores en Bogotá, D.C., y no requieren el trámite en el Consulado del país donde van a ser exhibidos.
“En el mismo sentido, un documento público expedido en alguno de los Estados parte de la Convención, debe apostillarse en el país en el cual fue expedido, como único requisito para ser presentado en Colombia. (No requiere la autenticación en el Consulado de Colombia, ni legalización en el Ministerio de Relaciones Exteriores en Bogotá D.C.)
Conforme a lo anterior, para inscribir en el Registro Civil el nacimiento de una persona nacida en otro país, como es el caso del hijo del accionante, quien nació, según lo menciona el mismo, en la Provincia de Colón – Panamá (Estado que hace parte de la Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros), se requiere que el acta de nacimiento y demás documentos que aporte expedidos por la autoridad Panameña, estén debidamente apostillados”13.
Adicionalmente, sobre el reconocimiento por Escritura Pública hecho por el accionante, indicó que “no se requiere al momento de realizar una inscripción en el Registro Civil de Nacimiento sino, por el contrario cuando el hecho del nacimiento ya se encuentra inscrito y se pretende, con posterioridad realizar el citado reconocimiento”14.
“Cuando se recibió la inscripción por correo remitida por la Registraduría de Pamplona, se tuvieron que devolver los documentos sin realizar la inscripción, puesto que en el documento original (registro de nacimiento originario de Panamá) no aparecían los datos del padre, por lo cual debía aquel hacer reconocimiento de hijo extramatrimonial mediante escritura pública).
(…)
“En la segunda oportunidad en la que el señor Juan Pablo manifiesta que hizo el trámite de inscripción por correo si bien anexa copia de la escritura pública No. 638 de 23 de julio de 2012 de la Notaría Primera de Pamplona – Norte de Santander, en esta oportunidad el registro de nacimiento no cumple el requisito legal de estar apostillado”15.
En consideración a lo anterior, la Notaría Primera de Bogotá respondió a la acción de tutela señalando que no puede proceder a realizar una inscripción en el registro civil sin el lleno de los requisitos de ley, por ser una entidad encargada de guardar la fe pública. Por lo anterior solicitó rechazar la acción de tutela, por no ser un mecanismo diseñado para pretermitir procedimientos legales.
Decisiones adoptadas dentro del proceso de tutela
“Referente al caso en comento las normas en materia magistral (sic) que nos rigen, presentan una solución al problema aquí planteado; que aunque atípica dejan entrever una solución jurídica práctica; que si bien no constituye lo que por regla general se debe hacer; si permite a manera de excepción el registro extemporáneo del hijo de un colombiano nacido en el exterior (Panamá); en uso de lo estatuido en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 reglamentado por el Decreto 2188 de 2001; según los cuales para poder registrar el nacimiento fuera de término ante funcionario del registro civil, notario o funcionario autorizado por la ley [en caso de no poder ser acreditado mediante certificado de nacido vivo, documentos auténticos o copia de la partida parroquial], ‘se hará con fundamento en testimonios de conformidad con el artículo 50 del decreto ley 1260 de 1970 (…)’”16.
Con fundamento en lo anterior, el juzgado resolvió que por ser extemporánea la inscripción del registro civil, resulta aplicable la normatividad citada, es decir, hacer el registro del nacimiento con fundamento en el testimonio de dos testigos. Lo anterior porque:
“Resulta obligado [sic] garantizarle a dicho niño el derecho a la nacionalidad, a la personalidad jurídica bajo el entendido de que uno de los atributos de ésta es la filiación, la cual está indisolublemente ligada con el estado civil de la persona, que le permiten al individuo ser sujeto de derechos y obligaciones; y bajo la premisa de que es obligación del Estado remover aquellos obstáculos, que como en el presente caso, le impiden a un menor sujeto de especial protección constitucional el ejercicio pleno de los derechos fundamentales; habrán de ampararse los arriba citados, junto con el de la dignidad humana”17.
Así, resolvió ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que por conducto del respectivo delegado en Pamplona (Norte de Santander), registrara como nacional colombiano al niño Santiago, con fundamento en declaraciones juramentadas rendidas por al menos dos testigos que hubieran presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento.
Adicionalmente, el Juzgado aclaró que ni las entidades demandadas ni vinculadas vulneraron algún derecho fundamental en el caso objeto de estudio, pues “estas no fueron propiamente las causantes de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos pretendidos; pues como ya se dijo las mismas actuaban bajo el marco legal”18.
Pruebas que obran en el expediente
Actuación surtida en sede de tutela
Mediante Auto del 21 de enero de 2014, el magistrado sustanciador ordenó: i) oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informara a esta Corporación si ya se había registrado al niño Santiago, como hijo del señor Juan Pablo y cómo se acreditó el nacimiento del menor de edad; ii) oficiar a las Notarías Primera de Bogotá y Segunda de Pamplona (Norte de Santander), para que informaran si habían adelantado el trámite de inscripción del registro civil de nacimiento del niño S, hijo del señor Juan Pablo. Adicionalmente se dispuso iii) poner en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el contenido de la solicitud de tutela instaurada por el señor Juan Pablo, con el fin de que remitieran a esta Corporación su concepto sobre el caso de la referencia. En respuesta la Corte recibió los siguientes documentos:
Registraduría Nacional del Estado Civil
Ministerio de Relaciones Exteriores
Antes del desistimiento firmado por la madre del niño, el 8 de agosto de 2013, la H. Embajada de Panamá en Colombia, remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores la Nota Verbal E.P. COL: No 926/2013, mediante la cual informó que en la Escritura Pública de reconocimiento de Santiago no consta la anuencia de la madre del niño, señora María y que “por lo tanto, dicho documento no puede ser aceptado por parte de las autoridades de la Dirección Nacional del Registro Civil del Tribunal Electoral de Panamá”30. Además, la Embajada de Panamá afirmó que el niño se encontraba en situación de ilegalidad en Colombia, razón por la cual había sido “instruida para que en cumplimiento de las funciones consulares relativas a la defensa de los derechos de este ciudadano panameño menor de edad, se proceda a la repatriación inmediata a la República de Panamá”31. Por lo anterior solicitó al gobierno de Colombia brindar las facilidades para que el niño fuera repatriado.
La presunta violación al derecho al debido proceso, se deriva de que la madre del niño no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción pues no fue notificada de la acción de tutela. La violación a los derechos del niño y la posibilidad de generar un perjuicio irremediable se deriva, a juicio de la Cancillería, de la situación de incertidumbre que genera el hecho de que el niño tenga dos registros civiles en diferentes países, uno de los cuales – Panamá- no permite la doble nacionalidad, lo anterior sumado a la renuencia de la madre a aceptar el reconocimiento del padre en Panamá y del padre a devolver el niño a la madre, porque en un eventual traslado del niño a Panamá el padre no tendría la representación legal y se vulneraría el derecho del niño a compartir o permanecer con su padre biológico a través de una regulación de visitas o posible reclamación de custodia.
El 13 de febrero de 2014, la Sala Novena de Revisión, ante la complejidad del asunto y la necesidad de contar con material probatorio adicional, ordenó suspender los términos del proceso de revisión mientras se valoraban las pruebas aportadas al proceso; requerir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien no había respondido la solicitud de pruebas; y poner en conocimiento de la madre del menor de edad y del Estado panameño, a través de la Cancillería colombiana, el contenido de la acción de tutela que dio origen a este proceso. Adicionalmente, ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara a esta Corporación cuáles son las alternativas con que cuenta el señor Juan Pablo para realizar el reconocimiento de su hijo Santiago en la República de Panamá, ante la negativa de la madre del niño de permitir dicho reconocimiento. En respuesta la Corte recibió información de las siguientes entidades:
Ministerio de Relaciones Exteriores
Nota Verbal A.J. No 718 del 28 de febrero de 2014 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá que contiene informe técnico sobre el caso.
El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, indicó que contactó a la familia de la señora María a fin de establecer su disposición de brindar anuencia al señor Juan Pablo para el reconocimiento voluntario de su hijo. En respuesta, recibió una visita de la señora María y del señor Héctor, este último abuelo materno del niño Santiago, el 18 de julio de 2013. En ella la señora María narró los hechos del caso y el abuelo materno “destacó que su mayor interés era poder ver nuevamente a su nieto”32. De acuerdo con el Ministerio, se le brindó asesoría a la madre del niño indicándole que hay una controversia entre las normas sobre nacionalidad del padre y del niño, en la cual le asistía el derecho y la razón conforme al Código de Bustamante, tratado que fue firmado por Colombia y Panamá, pero ratificado solo por este último33 y de acuerdo con el cual debe aplicarse la ley personal del hijo si fuese distinta a la del padre, en asuntos relativos a la presunción de legitimidad, apellido, filiación y sucesión
Indicó además que mediante nota verbal No. 337 del 30 de enero de 2014, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá manifestó su más profunda preocupación por las actuaciones surtidas dentro del caso y solicitó la repatriación del niño Santiago. La Cancillería Colombiana respondió que había solicitado a la Corte Constitucional la revisión del expediente de tutela y que informaría al Ministerio panameño la decisión que adoptara esta Corporación.
Finalmente el Ministerio cita algunos artículos de la Ley 31 de 2006, que regulan en la República de Panamá el registro de los hechos vitales y demás actos relacionados con el estado civil de las personas. De acuerdo con esa normativa extranjera, para que el niño Santiago sea reconocido en Panamá por su padre, debe contar con la anuencia de la madre. Para que se pueda surtir este trámite, solicitan a la Corte Constitucional la repatriación del niño.
Constancias de intentos de notificación a la señora María, realizadas por el Ministerio de Relaciones exteriores colombiano
El Ministerio de Relaciones exteriores remitió a esta Corporación copia de los oficios donde constan las gestiones realizadas por el consulado de Colombia en La Habana (Cuba) y Colón (Panamá), orientadas a poner en conocimiento de la señora María el expediente, las cuales fueron infructuosas.
Nota Verbal AJ No. 986 del honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, que contiene información sobre las alternativas con que cuenta el señor Juan Pablo para el reconocimiento de su hijo en la República de Panamá
El Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá respondió a la pregunta sobre las alternativas del accionante para el reconocimiento de su hijo, indicando que “en ningún momento la madre del menor se ha negado a permitir que el reconocimiento de la paternidad de su hijo sea efectuado, siempre y cuando sea bajo las normas panameñas” y que de acuerdo con dicha normatividad, la madre del niño debe prestar su consentimiento.
Constancia expedida por la Cónsul de Colombia en Colón (Panamá), en la que se informa la asistencia del padre de la señora María a las instalaciones del consulado
De acuerdo con la constancia, el señor Héctor rindió declaración sobre la dirección y teléfono de su hija en Cuba. Con base en esa información, el Consulado de Colombia en La Habana se logró contactar el 8 de mayo de 2014 con la señora María, a quien se le solicitó acercarse para ser notificada de la acción de tutela. La señora María respondió que se le dificultaba hacerlo y que cuando le fuera posible asistiría. No obstante, para el 30 de mayo de 2014 no había acudido al consulado.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
“Artículo 3
El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado”.
A juicio del ICBF, considerando las disposiciones citadas y el hecho de que el niño viajó a Colombia con su madre, quien de común acuerdo con el padre lo dejó al cuidado de sus abuelos paternos, no se produjo un traslado ilícito. Ahora bien, el ICBF encontró que si hubo una retención ilícita, que de hecho fue denunciada por la madre del niño el 15 de agosto de 2012. Sin embargo, la madre del niño desistió de la denuncia el 28 de agosto siguiente.
Destacó también que luego de la retractación de la madre y por solicitud del padre, se dio curso a un proceso de restablecimiento de los derechos del niño, en el marco del cual, de común acuerdo de los padres, se dejó al niño al cuidado de sus abuelos paternos. Por lo anterior, tampoco encuentra el ICBF configuradas circunstancias que permitan deducir la retención ilícita del niño e iniciar un proceso de restitución internacional34.
En gracia de discusión el ICBF señala que, aunque procediera la restitución internacional, el parágrafo 2º del artículo 12 del Convenio de la Haya indica que esta es conducente, salvo que se pruebe que el niño está integrado a su nuevo ambiente, lo que es posible demostrar a partir del tiempo que lleva en Colombia, el arraigo y los lazos de afecto con las personas con las que ha convivido.
Finalmente, el ICBF indica que la madre del niño cuenta con otras posibilidades de accionar ante la jurisdicción colombiana, como solicitar la custodia del niño con cambio de residencia a Panamá o adelantar un trámite de regulación internacional de visitas.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
Problema jurídico y esquema de resolución
Además, la Cancillería colombiana afirmó que en el trámite de la presente acción de tutela, se desconoció el derecho de la madre del niño al debido proceso, razón por la cual esta Sala también se pronunciará al respecto.
Agencia oficiosa cuando se trata de menores de edad
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, establece en su artículo 10º que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. Además, contempla la figura de la agencia oficiosa al establecer que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, caso en el cual, debe manifestarse que se actúa como agente oficioso en la solicitud de tutela.
En consecuencia, esta Corporación ha reconocido que la agencia oficiosa es procedente, siempre que se afirme que se actúa como tal y se encuentre probado que el representado está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción de tutela y su defensa35.
El principio del interés superior de las niñas y los niños
“1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
“2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
“3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada” (negrilla fuera de texto).
Es decir, de acuerdo con la Convención sobre Derechos del Niño y la Constitución Política de Colombia, las y los niños no sólo son sujetos de derechos, sino que sus derechos e intereses prevalecen en nuestro ordenamiento jurídico.
Así, para establecer cómo se satisface el interés superior se deben hacer consideraciones de dos tipos: i) fácticas: referidas a las circunstancias específicas del caso en su totalidad; y ii) jurídicas: referidas a los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar de los niños. Sobre este asunto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que “las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores de edad implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés”42.
De modo que, si existe duda sobre la forma como mejor se satisface el interés superior de un niño o niña, se debe apelar a los citados mandatos.
El derecho a la personalidad jurídica
Así, el derecho a la personalidad jurídica está íntimamente relacionado con los denominados atributos de la persona, es decir, los derechos al nombre, nacionalidad, domicilio, estado civil, capacidad, entre otros, pero no se limita a ellos48. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha sido consistente al definir el alcance de este derecho, pese a que se ha ocupado del tema en numerosas sentencias referidas a los más diversos temas. Así, en un primer momento se ocupó de diferenciar el derecho a la personalidad jurídica de las personas naturales, de aquel derecho reconocido a las personas jurídicas. Luego, ha oscilado entre establecer que el derecho a la personalidad jurídica no hace referencia exclusiva a los atributos de la persona; y equiparar los atributos de la persona al derecho a la personalidad jurídica, siendo la primera opción la más acertada y la adoptada en las más recientes sentencias, como se presenta a continuación:
En esa oportunidad la Corte, luego de reiterar que las personas jurídicas son titulares de la acción de tutela, aclaró que ello no quiere decir que gocen del derecho consagrado en el artículo 14 de la Constitución. Es decir, el derecho a la personalidad jurídica está reservado a las personas naturales. A la anterior conclusión llegó luego de analizar la disposición contenida en el artículo 16 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, según la cual son los seres humanos los que tienen derecho a la personalidad jurídica, así como los artículos 1.2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen que persona es todo ser humano y que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. De modo que a partir de la interpretación del artículo 14 de la Constitución, a la luz de los instrumentos internacionales sobre la materia, la Corte concluyó que la personalidad jurídica es un derecho inherente a la persona humana, cuyo reconocimiento corresponde al Estado.
No obstante, la Corte estableció que la condición de personalidad jurídica puede ser otorgada a otras realidades, como son las personas morales, caso en el cual la personalidad jurídica se otorga luego de un acto constitutivo, pero no se reconoce. De modo que el derecho a la personalidad jurídica de la persona moral no es un derecho fundamental sino una prerrogativa otorgada por la ley y, en consecuencia, para obtenerla, deben reunirse los requisitos exigidos por ella.
La Corte estableció entonces que era inaceptable “considerar que el atributo de la personalidad que la Constitución reconoce incondicionalmente a la persona humana pueda por ésta ser proyectado a su arbitrio a cualquier ente u organización que conciba”. A juicio de la Corte, el derecho a la personalidad jurídica reconocido en la Constitución “no se extiende más allá de la persona natural y se funda en el valor trascendente de su dignidad y en ser ella la razón última y la clave central de todo el ordenamiento que a partir de la Constitución se establece”. Es decir, el derecho a la personalidad jurídica consagrado en la Constitución es diferente a la personalidad jurídica de entes, organizaciones y patrimonios, cuya regulación compete al legislador, razón por la cual estimó que los cargos no estaban llamados a prosperar.
De las anteriores sentencias cabe destacar el vínculo que reconoció la Corte Constitucional desde sus inicios, entre el reconocimiento de la personalidad jurídica y la garantía de la dignidad humana.
Al resolver el caso concreto la Corte estableció que el derecho a la personalidad jurídica “presupone toda una normatividad jurídica, según la cual todo hombre por el hecho de serlo tiene derecho a ser reconocido como sujeto de derechos, con dos contenidos adicionales: titularidad de derechos asistenciales y repudio de ideologías devaluadoras de la personalidad, que lo reduzcan a la simple condición de cosa.// Debe en consecuencia resaltarse que este derecho, confirmatorio del valor de la sociedad civil regimentada por el derecho, es una formulación política básica, que promueve la libertad de la persona humana; y que proscribe toda manifestación racista o totalitaria frente a la libertad del hombre”.
Con base en el anterior análisis, la citada sentencia concluyó expresamente y por primera vez, que el derecho a la personalidad jurídica no debe confundirse con los atributos de la personalidad regulados por el derecho civil, sino que hace referencia a la posibilidad de una persona de ser sujeto de derechos.
Así, esta sentencia señaló que el derecho a la personalidad jurídica no hace referencia exclusiva a los atributos de la personalidad, pues “a partir de una interpretación sistemática de la Constitución (Art. 1°, 14 y 16 CP), el derecho a la personalidad jurídica no se puede circunscribir exclusivamente a los atributos de la personalidad, sino que la protección debe extenderse a los intereses de la persona, cuyo desconocimiento degraden su dignidad. Bajo este criterio hermenéutico amplio, consideró que los derechos a la identidad y a la propia imagen, deben entenderse como parte integrante de la personalidad jurídica”54.
Esta sentencia destaca que “el fundamento axiológico del reconocimiento de la personalidad jurídica y de la filiación, se encuentra en la prevalencia de la dignidad humana como valor superior que el Estado debe proteger y asegurar. Si la dignidad es el merecimiento de un trato acorde con la condición humana, esta noción se proyecta y realiza paradigmáticamente en las relaciones familiares. Todo ser humano, en virtud de su condición social, tiene el derecho a ser reconocido como miembro de la sociedad, y especialmente de la sociedad primigenia que se constituye en la familia. Desconocer este derecho es hacer caso omiso de la propia dignidad del hombre”. De modo que desconocer a una persona su verdadera filiación desconoce el derecho a la personalidad jurídica y a la vida digna. Ahora bien, a esta conclusión llega la Corte luego de estimar que el derecho a la personalidad jurídica se deriva del derecho al estado civil de las personas, el cual además de ser un derecho fundamental es uno de los atributos de la personalidad.
En la sentencia T-329 A de 201257, por ejemplo, la Corte conoció el caso de un sujeto indocumentado contra quien se adelantaba un proceso penal y a quien la Fiscalía no le había podido adelantar la audiencia de individualización de la pena. En ese caso, la Corte ordenó a las autoridades competentes la expedición de la cédula de ciudadanía del accionante. Para fundamentar su decisión indicó que el derecho a la personalidad jurídica es una garantía individual que guarda estrecha relación con la dignidad humana, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad. Además, luego del análisis de la jurisprudencia sobre el asunto, concluyó que su alcance no debe circunscribirse a los atributos de la personalidad, sino que debe entenderse que todo acto que degrade o ponga en entredicho la dignidad, puede derivar en vulneración de la personalidad jurídica.
En dicha sentencia, la Corte Constitucional identificó también algunos de los ámbitos en los que ha protegido el derecho fundamental a la personalidad jurídica, así:
El estado civil de las personas
"El estado civil de la persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley"
El decreto también establece en su artículo 45 quienes están en deber de denunciar los nacimientos y solicitar su registro, incluyendo en los primeros lugares al padre y la madre del niño o niña.
En artículos posteriores se refiere al registro de nacimientos ocurridos en el extranjero, la certificación de nacimiento y el registro de nacimiento extemporáneo, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 47. NACIMIENTOS OCURRIDOS EN EL EXTRANJERO. Los nacimientos ocurridos en el extranjero o durante viaje cuyo término sea lugar extranjero, se inscribirán en el competente consulado colombiano, y en defecto de éste, en la forma y del modo prescritos por la legislación del respectivo país.
El cónsul remitirá sendas copias de la inscripción; una destinada al archivo de la oficina central y otra al funcionario encargado del registro civil en la capital de la república, quien, previa autenticación del documento, reproducirá la inscripción, para lo cual abrirá el folio correspondiente.
Caso de que la inscripción no se haya efectuado ante cónsul nacional, el funcionario encargado del registro del estado civil en la primera oficina de la capital de la república procederá a abrir el folio, una vez establecida la autenticidad de los documentos que acrediten el nacimiento.
ARTÍCULO 48. FUNCIONARIO QUE RECIBE LA INSCRIPCIÓN DEL NACIMIENTO. La inscripción del nacimiento deberá hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia.
Sólo se inscribirá a quien nazca vivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil.
ARTÍCULO 49. CERTIFICACIÓN DEL NACIMIENTO. El nacimiento se acreditará ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en defecto de aquel, con declaración juramentada de dos testigos hábiles.
Los médicos y las enfermeras deberán expedir gratuitamente la certificación.
Los testigos declararán ante el funcionario sobre los hechos de que tengan conocimiento y la razón de éste, y suscribirán la inscripción. El juramento se entenderá prestado por el solo hecho de la firma.
ARTÍCULO 50. REGISTRO DE NACIMIENTO EXTEMPORÁNEO. Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 999 de 1988. El nuevo texto es el siguiente: Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto.
Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código de folio que respaldan.
“Artículo 1. Procedimiento para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante funcionario de registro civil, notario o funcionario autorizado por la ley, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas:
1. La solicitud se adelantará ante el funcionario de registro civil o notario del domicilio de quien se pretende registrar.
2. El solicitante, o su representante legal si fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven de una actuación ilícita.
3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, o con otros documentos auténticos o con copia de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la iglesia católica o de las anotaciones de origen religioso, correspondientes a las personas de otros credos, anexando además certificación auténtica de la competencia del párroco o de celebración de convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, según el caso.
4. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, se hará con fundamento en testimonios de conformidad con el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970. En este evento, la declaración bajo juramento rendida personalmente ante el mismo funcionario de registro civil o notario, la harán al menos dos (2) personas que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento.
5. Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su domicilio permanente, dirección y teléfono de su residencia; igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, tomando la impresión de la huella dactilar del testigo.
6. El funcionario de registro civil o notario interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que a su juicio permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil sobre la materia.
7. En todo caso, al tramitar la inscripción, la autoridad procederá a tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares del solicitante, conforme a las reglas vigentes.
Los documentos que se presenten con la solicitud se archivarán en carpeta con indicación del número serial que respaldan (…)”.
Así, con fundamento en las normas citadas y entendiendo que el estado civil de las personas es un derecho fundamental autónomo, pero también un atributo de la personalidad, que integra el derecho fundamental a la personalidad jurídica, la Corte se ha ocupado recurrentemente de su garantía.
El derecho al nombre, a la nacionalidad y a una filiación verdadera
De acuerdo con la Corte Interamericana, el alcance de este derecho implica que los Estados “tienen la obligación no sólo de proteger el derecho al nombre, sino también de brindar las medidas necesarias para facilitar el registro de la persona, inmediatamente después de su nacimiento”69, así como garantizar que “la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres, según sea el momento del registro, sin ningún tipo de restricción al derecho ni interferencia en la decisión de escoger el nombre. Una vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar y reestablecer su nombre y su apellido”70.
La Corte Interamericana reconoce que la facultad de determinar quiénes son sus nacionales es propia de cada Estado, con las restricciones impuestas por las normas del derecho internacional orientadas a garantizar a todos los individuos una protección igualitaria y efectiva y prevenir, evitar y reducir los casos de apátridas79.
“Artículo 96. Son nacionales colombianos.
1. Por nacimiento:
a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;
b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.
2. Por adopción:
a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;
b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y;
c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.
Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción.
Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley” (negrilla fuera de texto).
La Corte Constitucional concluyó entonces que no se desconocieron los derechos del accionante, porque i) en efecto, no había prueba de que sus padres estuvieran domiciliados en Colombia al momento de su nacimiento; ii) no había prueba de que el accionante cumpliera los requisitos establecidos por la Constitución y la ley para ser nacional colombiano por adopción, pues “no existe prueba de que el accionante haya obtenido carta de naturalización, resolución de inscripción como colombiano o pertenezca a una comunidad indígena ubicada en territorio fronterizo”; y iii) no había prueba de que ningún otro Estado no le hubiera reconocido la nacionalidad, de modo que se tratara de un apátrida a quien se le debiera reconocer la nacionalidad colombiana. Por lo anterior, a juicio de la Corte, el accionante tenía como alternativa “solicitar la nacionalidad peruana de sus padres; acreditar mediante certificación que Perú no le concede su nacionalidad; o solicitar la nacionalidad colombiana por adopción, previo el cumplimiento de los requisitos legales”.
Respuesta al caso concreto
El niño respecto del cual se interpone la acción de tutela, fue registrado en Panamá solamente con los apellidos de su madre, señora María, quien lo trajo de visita a Colombia cuando tenía 7 meses de nacido. Estando el niño y la madre en Colombia, el accionante, con la anuencia de la madre del niño, solicitó a la Notaría Primera de Bogotá registrar su nacimiento, a lo que la Notaría se negó porque el nombre del padre no constaba en el certificado de nacimiento otorgado en Panamá. La Notaría indicó que para superar ese requisito, debía celebrarse escritura pública de reconocimiento o escritura de legitimación si los padres eran casados.
El padre del niño celebró entonces escritura pública de reconocimiento y solicitó nuevamente la inscripción del nacimiento, a lo que la Notaría se negó nuevamente, esta vez porque el certificado otorgado en Panamá no estaba debidamente apostillado. Por lo anterior, el padre del menor de edad interpuso una acción de tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, la salud y la vida del niño y la consecuente inscripción del registro de nacimiento.
A juicio de la Cancillería, el proceso se habría surtido en desconocimiento del derecho al debido proceso de la madre del niño, porque ella no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción pues no fue notificada de la acción de tutela. Además, en este caso habría una dificultad derivada del hecho de que el niño tiene dos nacionalidades y el Estado panameño no admite esa situación. Los argumentos de la Cancillería plantean dos problemas jurídicos, el primero consiste en establecer si en efecto, la decisión del juzgado de primera instancia desconoció el derecho al debido proceso de la señora María y el segundo, determinar si la decisión del juez de primera instancia desconoció el derecho fundamental del niño al estado civil, al nombre, la nacionalidad y a una filiación verdadera, debido a que el niño ya tiene un registro civil en la República de Panamá, donde aparece con un nombre y una nacionalidad diferente a los que tiene en Colombia.
Encuentra la Corte que de acuerdo con los tratados de derechos humanos sobre la materia, los niños tienen derecho a tener una nacionalidad y la forma como esta se otorgue depende de la regulación de cada Estado, siempre que se garantice el derecho a la igualdad y se tomen las medidas necesarias para evitar la existencia de casos de apátridas.
Ahora bien, conforme a nuestra regulación interna, son nacionales colombianos por nacimiento “los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República”. Es decir, de acuerdo con la Constitución, el niño Santiago es nacional colombiano por nacimiento, pues es hijo de padre colombiano y está domiciliado en el territorio nacional, por decisión tomada de común acuerdo entre la madre y padre del niño.
Ahora bien, la Embajada de Panamá en Colombia aduce que de acuerdo con el Código de Bustamante, cuando haya discusión entre las leyes del padre y del hijo en asuntos referentes a la nacionalidad, debe preferirse la ley personal de este último. No obstante, el Código Bustamante no fue ratificado por Colombia, de modo que no es vinculante.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en este trámite de revisión.
Segundo. TUTELAR los derechos a la personalidad jurídica, estado civil, nacionalidad, nombre y filiación del niño Santiago y CONFIRMAR la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona (Norte de Santander), del 28 de agosto de 2013, en la que se resolvió conceder la solicitud de amparo invocada por el señor Juan Pablo, por las razones expuestas en esta providencia.
Tercero. EXHORTAR al señor Juan Pablo para que en el plazo máximo de nueve (9) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones necesarias para el reconocimiento del niño Santiago en la República de Panamá, luego de lo cual deberá aportar a la Registraduría Nacional del Estado Civil el registro civil de nacimiento del niño Santiago debidamente apostillado.
Cuarto. ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores, acompañar y prestar asesoría al señor Juan Pablo, en los trámites de reconocimiento del niño Santiago.
Quinto. Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
1 De acuerdo con el registro civil de nacimiento del niño otorgado en Panamá, su nombre es Santiago. Por su parte, el registro civil de nacimiento colombiano indica que su nombre es Santiago. En esta sentencia se tomará como nombre del niño el segundo, para evitar cualquier confusión.
2 Folio 20 del cuaderno principal (se entenderá que se hace referencia al cuaderno principal a menos que se indique expresamente lo contrario). Según se desprende del expediente, no hay ninguna duda sobre la paternidad del señor Juan Pablo, la cual ha sido reconocida en diferentes oportunidades por la madre del niño, según consta en documentos aportados al proceso.
3 Folio 10.
4 Folio 34.
5 No obstante, la Notaría respondió a esta Corporación informando que no tiene entre sus expedientes copia del registro civil de nacimiento apostillado, sólo estampillado. Folio 60.
6 De acuerdo con el Oficio No. 0796 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, “la notificación a la señora María , se hará por el medio más expedito y por intermedio del accionante, dado que se afirma que reside fuera de Colombia” (Folio 41). El accionante remitió comunicación al Juzgado en la que informó que desconoce el domicilio actual de la señora María, pero que podía ser notificada a su cuenta de correo electrónico (Folio 49), como en efecto hizo el juzgado (Folio 52).
7 Folio 60.
8 Folio 69.
9 Folio 70.
10 Folios 70 y 71.
11 Folio 84.
12 Folio 89.
13 Folios 99 al 101.
14 Folio 102.
15 Folio 116.
16 Folio 162.
17 Ibídem.
18 Folio 163.
19 Folio 13.
20 Folio 16.
21 Folio 18.
22 Folio 25.
23 Folio 37.
24 Folio 64.
25 Folio 65.
26 Folio 19 del cuaderno de pruebas.
27 Folio 26 del cuaderno de pruebas.
28 La solicitud de revisión radicaba en la necesidad de que se protegieran los derechos del menor de edad involucrado, bajo la consideración de que la orden adoptada en primera instancia desconoció la Convención sobre Derechos del Niño, el derecho al debido proceso de la madre biológica y puso en una situación de inestabilidad e inseguridad jurídica al niño.
29 Folio 36 (reverso) del cuaderno de pruebas.
30 Folio 37 (reverso) del cuaderno de pruebas.
31 Ibídem.
32 Folio 73 del cuaderno de pruebas.
33 El Código de Bustamante es la “Convención de Derecho Internacional Privado adoptada en La Habana (Cuba) el 20 de Febrero de 1928. Si bien Colombia la firmó, manifestó su reserva expresa a todo cuanto pudiera estar en contradicción con la legislación colombiana. Ver:
http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/a-31.html
34 Folio 84 del cuaderno pruebas.
35 Ver: Sentencias T-569 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas; T-693 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-061 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-863 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1135 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-452 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-236 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
36 Artículo 2.1. Convención sobre los Derechos del Niño.
37 Artículo 3.1. Ibídem.
38 Artículo 4. Ibídem.
39 Artículo 5. Ibídem.
40 Aunque es la Convención sobre Derechos del Niño, la que consolida la doctrina integral de protección de la niñez, incluyendo como principio orientador el interés superior de las y los niños, el primer instrumento internacional que hizo referencia a ese postulado fue la Declaración de Ginebra de 1924 sobre derechos del niño. Después fue reproducido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25. 2), la Declaración de los Derechos del Niño (Principio 2º), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 23 y 24) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 19).
41 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
42 Sentencia T-580A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.
43 En esa oportunidad la Corte conoció el caso de una mujer que, sin haber sido asesorada adecuadamente por el ICBF, entregó a su hija recién nacida en adopción. Posteriormente revocó su consentimiento, pero ello no fue aceptado porque a juicio del ICBF, transcurrido un mes desde la entrega en adopción de un menor de edad, el consentimiento se hace irrevocable. La mujer, identificada como Beatriz, solicitó mediante la acción constitucional de amparo, que la niña no fuera dada en adopción y le fuera entregada. La Corte ordenó reintegrar a la niña al seno de su familia biológica.
44 Estas reglas han sido reiteradas en las sentencias T-292 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda; T-497 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-466 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda; T-968 de 2009, M.P. María Victoria Calle; T-580A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, y C-900 de 2011, entre muchas otras.
45 La jurisprudencia de manera general ha reiterado la regla referida a la necesidad de equilibrar los derechos de los niños y los de sus padres (Cfr. Nota al pie No. 62). Sin embargo, en sentencia T-397 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda y T-572 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao, se reformuló esta regla para hablar de la necesidad de equilibrar los derechos de los parientes biológicos o de crianza, con los derechos de las y los niños.
46 Esta regla fue formulada en las sentencias T-397 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda y T-572 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao.
47 Sentencia T-277 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
48 Al respecto ver: Sentencia T-329A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza, entre otras.
49 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
50 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
51 M.P. Fabio Morón.
52 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
53 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
54 Ver: Sentencia T-329A de 2012, M.P Gabriel Eduardo Mendoza, en referencia a la sentencia C-243 de 2001.
55 M.P Jorge Arango Mejía.
56 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
57 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.
58 Ver: Sentencias T-966 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-641 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y T-183 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
59 Ver: Sentencias T-1342 de 2001, M.P. Álvaro Tafur y T-488 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica.
60 Ver: Sentencias T-277 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-963 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
61 Sentencia T-006 de 2011, M.P. María Victoria Calle.
62 Sentencia T-090 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
63 Sentencias T-721 de 2010 , M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-042 de 2008 , M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-644 de 2007 , M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-497 de 2006 , M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-056 de 2006 , M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-1058 de 2002 , M.P. Jaime Araújo Rentería, T-1050 de 2002 , M.P. Jaime Araújo Rentería, T-909 de 2001 , M.P. Jaime Araújo Rentería, y T-532 de 2001 , M.P. Jaime Córdoba Triviño.
64 Sentencias T-594 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1229 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-168 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda.
65 Sentencia C-004 de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía.
66 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
67 Sentencia T-090 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
68 Corte IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Demanda de Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2006. Serie C No. 156. Párrafo 182.
69 Ibídem. Párrafo 183.
70 Ibídem. Párrafo 184.
71 Ver: Sentencia T-090 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
72 Ver: Sentencia C-109 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
73 C-109 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. La sentencia indica respecto de los limites razonables: “11- Los límites razonables son aquellos que, de conformidad con la Constitución, establece el Legislador con el fin de armonizar valores que pueden a veces entrar en conflicto, puesto que -dentro de determinados marcos- corresponde a la ley regular el tema de la filiación en general y, de manera específica, las causales para controvertir presunciones legales en esta materia. En efecto, conforme al inciso final del artículo 42 de la Constitución, la regulación del estado civil de las personas y de los derechos y deberes que de él derivan corresponde a la ley. //De otro lado, el tema de la filiación, en la medida en que regula las relaciones de una persona con su familia, también tiene relación con otros valores constitucionales. Así, la existencia de las presunciones legales en materia de filiación y la consagración de restricciones legales a la posibilidad de impugnar tales presunciones, no ha sido históricamente un puro capricho del legislador. En efecto, la ley, al precisar quienes están legitimados para impugnar una presunción de filiación y al definir cuáles son los motivos para poder hacerlo, busca proteger la intimidad y la unidad de la familia y del matrimonio al librarla de injerencias indebidas de otras personas. Así, según la Corte Suprema de Justicia, este carácter taxativo de las causales de impugnación busca "proteger la intimidad y el sosiego de los hogares formados bajo la tutela del matrimonio, previniéndolo contra los ataques malintencionados y alejándola de todo escándalo"26 Y esto encuentra bases constitucionales, puesto que la Carta señala que la familia es la institución básica y el núcleo fundamental de la sociedad (CP arts 5º y 42). Por ello la Constitución la protege. Así, el artículo 42 superior establece que el Estado y la sociedad deben garantizar la protección integral de la familia. Además este artículo señala que la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Finalmente, la Constitución reconoce la existencia de los matrimonios y delega su regulación a la ley (CP art. 42)”.
74 Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59. Párrafo 99.
75 Cfr. Caso Nottebohm (Liechtenstein vs. Guatemala), segunda fase. Sentencia de 6 de abril de 1955. Corte Internacional de Justicia, ICJ Reports 1955, pág. 23.
76 Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 35.
77 Corte IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Demanda de Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2006. Serie C No. 156. Ver también: Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59. Párrafos 136 y 137.
78 Ibídem. Párrafo 100.
79 Ver: Corte IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Demanda de Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2006. Serie C No. 156. Ver también: Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59.
80 Esta regla fue formulada en las sentencias T-397 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda y T-572 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao.