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Sentencia T-619/14
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuestos
LEGITIMACION POR ACTIVA-Agencia oficiosa en caso de menores de edad
Los padres pueden promover la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales afectados o amenazados de sus hijos no emancipados, debido a que ostentan la representación judicial y extra-judicial de los descendientes mediante la patria potestad. La madre o el padre pierden esa potestad de representación sobre los derechos de su hijo, al momento en que éste accede a la mayoría de edad.
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
La agencia oficiosa se aplica siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Nexo e importancia con los principios de integralidad y de continuidad
Esta Corporación ha reconocido que el derecho a la salud es de raigambre fundamental. Además, ha resaltado que en ciertas hipótesis tal garantía adquiere mayor importancia y preponderancia, de modo que tiene una protección reforzada. Ello, sucede en el caso de los niños y de las personas de la tercera edad. Las distintas Salas de Revisión han subrayado que el vínculo del derecho a la salud con los principios de integralidad y continuidad obliga a que las entidades del sistema de seguridad social suministren el tratamiento que requiere un paciente para atender la enfermedad que padece de forma completa e ininterrumpida.
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad
El principio de integralidad en salud se concreta en que el paciente reciba los servicios médicos que requiere para atender su enfermedad, de manera oportuna, eficiente y de alta calidad. Además, comprende la garantía de las facetas del derecho a la salud que ocurre en la posible afección que puede padecer una persona.
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
El principio de continuidad persigue que las prestaciones del servicio de salud sean suministradas de forma constante e ininterrumpida. Tal obligación se encuentra asociada con el principio de eficiencia, “previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, y que ha sido concebido por la jurisprudencia constitucional como “la disposición del sistema para conseguir la plena realización de los fines asignados al sistema de seguridad social”. En la jurisprudencia, la Corte ha señalado que las Empresas Promotoras del servicio de salud tienen prohibido suspender e interrumpir el tratamiento que ofrecen a los pacientes, salvo que existan causas legales para ello y que esa medida sea proporcional a los derechos fundamentales del paciente. Incluso, ha resaltado que cualquier suspensión del servicio es injustificable.
JUSTICIABILIDAD DEL DERECHO A LA SALUD
La justiciabilidad del derecho a la salud surge cuando se verifica alguno de los siguientes puntos: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.
PRESCRIPCION MEDICA-Criterio/DERECHO A LA SALUD-Prescripción médica emitida por profesional no adscrito a la EPS
CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA-No existe tarifa legal para demostrar ausencia de recursos económicos
La exigencia de la incapacidad económica a los pacientes que pretenden acceder a prestaciones e insumos excluidos del Plan Obligatorio de Salud desarrolla el principio de solidaridad, en la medida que establece unas obligaciones a los pacientes con el fin de que éstos obtengan un beneficio. Tal redistribución tiene vínculo con el derecho a la igualdad, porque reorganiza las cargas de los individuos en la sociedad.
SUMINISTRO DE PAÑALES-Aplicación del precedente y subreglas jurisprudenciales/SUMINISTRO DE PAÑALES EXCLUIDOS DEL POS-Presupuestos jurisprudenciales
TRANSPORTE EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD
Esta Corte ha señalado que, “si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica. (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”.
CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jurídica
En el sistema de salud se estableció que los copagos, las cuotas moderadoras y de recuperación son desembolsos que se cobran a los usuarios, con el fin de financiar el modelo de atención o controlar los abusos en que se pueden incurrir en el uso del mismo. Tales valores se cobran dependiendo del régimen al que pertenece el paciente. De un lado, los usuarios del régimen contributivo deben cancelar copagos y cuotas moderadoras. De otro lado, los afiliados al régimen subsidiado de salud deben pagar los copagos y las cuotas de recuperación. La Corte ha reconocido que esas cargas económicas son constitucionales, siempre que no se conviertan en una barrera para el acceso al servicio a la salud. Por ello, las Salas de Revisión han construido unas reglas jurisprudenciales para exonerar al afiliado o beneficiario de cancelar los copagos, las cuotas moderadoras y de recuperación.
CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Casos en que procede exoneración
CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios de salud cuando el usuario no está en la capacidad de sufragar su costo
DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden a EPS-S asignar cita médica en la que se efectúe una valoración para determinar si la paciente requiere una cama eléctrica o de otro tipo para mitigar los efectos nocivos de la enfermedad
DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden a EPS-S autorizar y entregar paños húmedos, crema lubridem, pañales tena tipo adulto, pasta lassar y el cojín, además de crema anti-escaras de manera periódica
DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden a EPS autorizar y suministrar terapias físicas, respiratorias y ocupacionales, durante todo el tiempo que persista la condición médica que hace necesarias las sesiones
DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden a EPS asignar cita médica en la cual se efectúe una valoración para determinar si el paciente requiere de crema anti-escaras, de jeringas vacías, de desinfectante en gel y de pañales
DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden a EPS-S autorizar y pagar servicio de transporte de menor junto con un acompañante al lugar donde le sean autorizados los servicios para el tratamiento de su enfermedad
DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden a EPS-S exonerar del pago de todas las cuotas de recuperación que se le han venido exigiendo a menor para acceder a los servicios de salud que necesita
Magistrada (E) Sustanciadora:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA.
Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia:
Expediente |
Fallos de tutela |
T-4310286 |
Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, del 13 de febrero de 2014. |
T-4312759 |
Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, del 17 de febrero de 2014. |
T-4313882 |
Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, del 26 de noviembre de 2013. |
T-4314785 |
Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, del 19 de febrero de 2014. |
T-4316325 |
Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, del 25 de febrero de 2014. |
T-4322488 |
Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, del 10 de marzo de 2014. |
T-4326802 |
Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías de Pereira, del 2 de octubre de 2013. Segunda Instancia: Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, del 20 de noviembre de 2013. |
Los siguientes expedientes corresponden a ciudadanas y ciudadanos que actuando a través de agentes oficiosos además de representantes, solicitaron a los jueces constitucionales la garantía de insumos y servicios de salud requeridos para atender las enfermedades que padecen, los cuales fueron negados por las entidades promotoras de salud del régimen contributivo o subsidiado, argumentando diversas razones.
Teniendo en cuenta el número de casos que la Corte revisará, se hará un breve resumen de sus hechos con el fin de sintetizar los aspectos fácticos relevantes y permitir un mejor entendimiento de esta providencia.
La señora Guzmán Vergara es una persona de 59 años edad afiliada a la entidad demandada en el régimen subsidiado de salud. La actora sufrió un “accidente vascular encefálico agudo no especificado como hemorrágico o isquémico, hemorragia como subaracnidea, neumonía nosocomial, fractura de fémur izquierdo”. La agente oficiosa manifestó que interpuso una tutela, antes de la presente demanda, acción que fue negada por los jueces de instancia, porque la actora carecía de orden médica para solicitar varios insumos.
En la actualidad, la paciente se encuentra postrada en una cama con una traqueostomia, de modo que requiere de auxiliar de enfermería 24 horas, Ensure para su alimentación, la cama eléctrica hospitalaria, pañales, pañitos húmedos y crema, colchoneta, además del cojín anti-escaras, terapias de lenguaje, ocupacionales y físicas. No obstante, los médicos tratantes se han rehusado a emitir las órdenes respectivas para los servicios e insumos referidos. Así mismo, comunicó que la EPS demandada ha prestado el servicio de forma inadecuada, pues no responde a las atenciones que la usuaria necesita para atender sus dolencias. Por último, la señora Quintero Guzmán afirmó que ella y su agenciada no tienen los recursos económicos suficientes para costear los servicios de salud solicitados.
Ninfa María Trejos, actuando en representación de su hijo Erneth David Luna Trejos, interpuso acción de tutela contra SALUD TOTAL E.P.S., para pedir que sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, con base en los hechos que se exponen a continuación:
Erneth David Luna Trejos es un niño de 8 años de edad que se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud a la E.P.S accionada. El menor padece de “síndrome de Down, retraso mental severo, epilepsia focal sintomática, defecto de tabique auriculoventricular canal AV completo el cual fue corregido con banding pulmonar quien requirió entubación orotraqueal crónica con posterior secuela consistente en trastorno de la deglución para lo cual requirió procedimiento quirúrgico para postura de gastronomía”. En enero de 2014, el paciente fue hospitalizado, debido a que sufrió una icteria.
La representante alega que la entidad demandada ha vulnerado los derechos fundamentales de su hijo, pues ha omitido autorizar una serie de servicios y de insumos que requiere para atender las patologías que padece, los cuales se desprenden de las condiciones descritas por el médico tratante y los exámenes practicados. En consecuencia, solicitó terapias físicas, respiratorias además ocupacionales, el colchón anti-escaras, los pañales, crema No 4, desinfectante en gel y jeringas de 50 c.c.
Además, advirtió que la acción de tutela es improcedente, en la medida que la agente oficiosa pretende que al paciente le sea suministrado varios bienes y servicios sin contar con la orden del médico tratante.
María José Escobar Gómez es una niña de 5 años de edad que se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud a la E.P.S accionada. La menor padece de “malformaciones congénitas del ojo, trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje, retraso global del desarrollo sin control de esfínteres, estreñimiento crónico y pies planos”.
El 15 de julio de 2013, el médico tratante ordenó consultas de control para: i) terapia ocupacional; ii) protección de alteraciones de crecimiento y desarrollo con enfermería; iii) fisioterapia; iv) hormonas estimulantes de la tiroides (TSH); v) ortopedia además de traumatología; vi) medicina especializada de neurología pediátrica; vii) medicina especialidad de oftalmología así como optometría –examen de visión-; y viii) medicina especializada en pediatría. No obstante, la entidad demandada dejó vencer las órdenes y al final informó que no puede prestar el servicio, dado que carece de contrato con una entidad que pueda suministrar el mismo.
La representante del paciente radicó derecho de petición solicitando a la entidad demanda que suministrara a su hijo las siguientes prestaciones: i) pañales; ii) pañitos húmedos; iii) tapabocas; iv) silla para baño; v) transporte para trasladarse a los sitios en que se prestan las atenciones en salud; vi) terapias así como atención médica domiciliaria. CAPRECOM no ha dado respuesta a la citada solicitud.
La señora madre de la paciente manifestó que la Entidad Promotora de Salud accionada ha demorado la prestación del servicio y las atenciones que ella requiere para atender las múltiples patologías que padece. Además comunicó que en varias oportunidades ha informado esa situación a la institución accionada, EPS que de forma verbal ha negado la prestación de los insumos.
La señora Gómez Torres adujo que carece de medios económicos para sufragar los gastos que requiere María José, pues en la actualidad no tiene trabajo y sus únicos ingresos son los que su familia suministra. Además debe cancelar un canon de arrendamiento de $ 320.000.oo pesos.
En ese contexto, la representante de la tutelante solicita que sean ordenados y suministrados los insumos además de servicios que CAPRECOM ha demorado en prestar y aquellos que ha negado.
En las prestaciones POS, la Directora Regional de la entidad demandada informó que ésta ha garantizado los servicios de manera integral de “apoyo a diagnóstico, de terapia física además de ocupacional, fonoaudiología y respiratoria ambulatoria Y/O domiciliarias + consulta médico general y enfermeria domiciliaria + consulta médica especializada psicoterapia, suministro de medicamentos POSS, procedimientos quirúrgicos POSS, atención inicial de urgencia y hospitalización son cubiertas y autorizadas por CAPRECOM”. Además informó a la representante legal de la usuaria que podía acudir a sus oficinas para que con la orden médica fuesen autorizadas las atenciones.
En las prestaciones excluidas del POS, estas son los pañales, los pañitos húmedos, los tapabocas, la silla para baño y el transporte, la directiva de la EPS-S demandada adujo que la Secretaría de Salud de Bogotá era el órgano encargado de suministrarlos.
Frente al tratamiento integral, la funcionaria argumentó que esa pretensión debe ser desechada por el juez de tutela, toda vez que es una petición demasiado genérica que solo puede ser concretada por el médico tratante.
No obstante, el funcionario judicial negó las peticiones de: i) exoneración de cuotas de copagos o cuotas moderadoras, dado que no demostró la incapacidad para sufragar tales costos; y ii) pañitos húmedos, tapabocas, silla para baño y transporte, en razón de que no existe orden médica sobre ellos.
La actora es una persona de 82 años de edad que se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud a la entidad demandada. La peticionaria padece de cáncer de colon con metástasis, neumonía y dolor abdominal.
El 4 de febrero de 2014, la EPS accionada dejó de suministrar los servicios de oxígeno a la peticionaria. SALUDCOOP sustentó esa decisión en que la paciente debe acudir a citas médicas con el fin que el profesional de la salud autorice el oxígeno.
El hijo de la paciente manifestó que no tiene los recursos económicos para sufragar los gastos de la enfermedad de la actora, situación afecta el goce de su derecho a la salud.
El agente oficioso informó que la paciente requiere los cuidados integrales entre los que se incluyen los pañales, el oxígeno, el servicio de enfermera permanente además de transporte. Tales insumos y atenciones en salud son objeto de pretensión en la actual tutela.
Con relación a su capacidad económica, el señor Sierra Roberto manifestó que sus recursos financieros eran escasos, tal como afirmó en la demanda. Sobre el particular, el agente oficioso envío documentos que muestran que: i) su salario se cancela por semana y es variable, monto que en promedio asciende a $ 1.000.000.oo mensuales, según obran los desprendibles de nómina (Folio 10 Cuaderno 1); ii) tiene a su cargo dos hijos de 13 y de 18 años de edad respectivamente, al igual que a su esposa (Folio 10-13 Cuaderno 1); iii) se encuentra en mora del pago del crédito hipotecario de su vivienda por $ 5.701.551.78 (Folio 11 Cuaderno 1); iv) adquirió un crédito para educación de su hijo, por el que debe cancelar $ 599.466.oo mensuales; v) él y su familia habitan en un inmueble de estrato 2 (el predio es el mismo que tiene el crédito hipotecario), en que cancelan servicios públicos de: a) telefonía por un valor $ 212.737.oo, monto que aumentó por mora en el pago; b) luz por $ 28.330; c) gas por $ 20.300; y c) acueducto y aseo por un valor de $ 227.937.oo. (Folios 13-16 Cuaderno 1)
Para la Sala los documentos que allegó el agente oficioso muestran la difícil situación económica en que se encuentra, pues su salario es menor con relación a sus gastos, representados en su familia y créditos. A las erogaciones citadas, debe sumársele los gastos de la enfermedad de la actora.
Jeimy Andrea Betancourt Cuevas tiene 26 años de edad y se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud a la E.P.S-S accionada. La actora padece de “parálisis cerebral severa, discapacidad cognitiva y motora severa de carácter permanente e irreversible”
Además advirtió que es una persona de escasos recursos que no puede cancelar los costos del traslado de su hija y los copagos así como las cuotas de recuperación.
Además, precisó que la Secretaria de Integración Social tiene la obligación de proporcionar los pañales, en la medida que dicha institución tiene la función de entregar los insumos no sanitarios como los pañales.
Por último, la Subdirectora indicó que la actora puede acceder al tratamiento integral ingresando al programa de gratuidad en salud por medio de la calificación de la discapacidad.
El accionante tiene 62 años de edad y se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud en la entidad accionada. El petente sufre de “múltiples comorbilidades como hipertensión arterial, diabetes insulino requirente, enfermedad coronaria, enfermedad renal crónica, (actualmente tratamiento de hemodiálisis), nefropatía diabética insuficiencia cardiaca, crónica, cardiopatía isquémica, neumonía multilobar, sepsis pulmonar y falla ventilatoria”
El 2 de septiembre de 2013, el actor ingresó por urgencias a la Clínica Mederi. Al mismo tiempo, diferentes quebrantos de su salud obligaron a que el paciente fuese sometido a hemodiálisis.
En 28 de diciembre de esa anualidad, el tutelante nuevamente fue internado en la IPS referida. En esa ocasión, los médicos ordenaron la amputación de las dos piernas del señor Gómez Gómez.
La agente oficiosa manifestó que su esposo no se puede mover, dado que carece de sus miembros inferiores y capacidad visual. Es más, resaltó que él se encuentra ciego.
La señora Morales Gómez presentó derecho de petición ante la EPS demandada solicitando el traslado y los pañales para su cónyuge.
Agregó que son personas de escasos recursos que sufragan sus gastos con la pensión del peticionario y que ella se encarga de las necesidades del paciente.
Por lo anterior, la agente oficiosa pidió que la entidad demandada suministre a su esposo el servicio de traslado de su lugar de residencia al lugar en que se efectúan la hemodiálisis y las terapias. Así mismo, deprecó que sean entregados los pañales para el uso de su cónyuge, quien se encuentra imposibilitado para movilizarse.
Con relación a las pretensiones sobre insumos y servicios de salud, el funcionario público indicó que: i) las terapias deben ser garantizadas por la NUEVA EPS si se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud; ii) el transporte debe ser sufragado por la EPS accionada con cargo a la UPC, siempre que sea una hipótesis prevista en la Resolución 5521 de 2013. En caso contrario, el juez de tutela solo puede ordenar esa prestación cuando el actor demuestre recursos insuficientes para el desplazamiento; iii) los pañales deben someterse a la autorización del Comité Técnico Científico de la Entidad Promotora del Servicio de Salud; y iv) el tratamiento integral no puede decretarse, dado que es una petición demasiado genérica que debe ser concretada.
La señora Quintero Pérez tiene 72 años de edad y se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud a la entidad demandada. La actora padece de diabetes, de hipertensión, de infección urinaria, de alzaheimer, y de enfermedad cerebro vascular. Además, la peticionaria se encuentra en una silla de ruedas.
La agente oficiosa manifestó que la paciente solo cuenta con su ayuda, puesto que ella no tiene otro familiar que le colabore. Agregó que carece de los recursos necesarios para atender las enfermedades que sufre su señora madre.
Por lo anterior, la señora María Rosario Quintero pidió que la EPS accionada suministrara a la paciente el tratamiento integral, atención domiciliaria, insumos para tratar la diabetes, “exámenes, hospitalización, cirugía, terapias físicas, terapias fonoaudiología, consulta con médico especialistas, traslado en ambulancia para las consultas, pañales, crema anti-pañalitis”. También solicitó la exoneración de copagos y de cuotas moderadoras.
Adicionalmente, estimo que no se puede exonerar del pago de las cuotas moderadoras y de los copagos a la peticionaria, porque el ingreso base de cotización asciende a $ 1.546.000.oo.
Adicionalmente, precisó que sus ingresos no alcanzan a sufragar los gastos de las enfermedades que padece su señora madre, como son: i) pañales, 20 unidades semanales, 80 unidades mensuales, costo $ 160.000; ii) cyscontrol para tratar infección urinaria, una caja de 10 tabletas $ 62.000, al mes se consumen 3 cajas que ascienden a $ 186.000; iii) servicio integral de salud ambulatorios –SEISA- $ 57.191 valor mensual; iv) copago mensual laboratorios $ 18.2000; v) Urovaxon 30 tabletas por $ 120.000. Las erogaciones citadas son producto de que SALUDCOOP se demora en suministrar esos bienes y servicios. También informó que incurre en los gastos que requiere su señora madre, por ejemplo una persona que la cuide $ 500.000 y los servicios públicos que ascienden a $ 108.000.
Asunto objeto de revisión y problema jurídico
En concreto, esta Corte deberá establecer si una Empresa Promotora del Servicio de Salud desconoce los derechos a la salud, respeto a la dignidad humana y a la vida de (las o los) pacientes:
Legitimación en la causa por activa en la acción de tutela en los eventos en que la demanda la promueve una persona distinta al titular del derecho.
Las normas citadas regulan la legitimidad por activa, figura procesal que se refiere a la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”9. En materia de tutela, la Corte ha precisado que “la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados”10. En la mayoría de los casos, el afectado acudirá de forma directa ante los jueces para promover la acción de tutela. Lo anterior, en razón de que los principios de la dignidad humana y la autonomía de la voluntad otorgan a la persona el derecho a decidir si inicia las acciones idóneas para proteger sus derechos fundamentales, sin que un tercero puede entrometerse en ello11.
Sin embargo, existen tres hipótesis adicionales en las cuales se cumple la legitimidad en la causa por activa en la acción tutela. Estas situaciones tienen en común que una persona distinta al titular del derecho vulnerado promueve la demanda constitucional, como son: (i) el representante legal de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (ii) el agente oficioso del afectado; y (iii) el apoderado judicial del mismo, quien debe ser abogado titulado con poder o mandato expreso12.
En contraste, la madre o el padre pierden esa potestad de representación sobre los derechos de su hijo, al momento en que éste accede a la mayoría de edad. “En esta materia, el juez ha de ser absolutamente estricto, pues ampliar la posibilidad de representación de los padres a los hijos mayores de edad, puede convertirse en la negación de su personalidad, de su libre albedrío, etc. Por medio de este amplificador de legitimidad, por llamarlo de alguna manera, basado en el lazo familiar o en el amor filial, podría llegar el padre a obtener por parte del juez de tutela órdenes contrarias a los derechos del hijo, y, específicamente su voluntad, desconociendo, principalmente, su autonomía”14. En tales eventos, el progenitor deberá acudir a la agencia oficiosa para promover una acción de tutela con el objeto de proteger los derechos de su hijos, salvo que éste hubiese sido declarado incapaz e interdicto por medio de sentencia judicial, decisión que desvirtúa la presunción general de la capacidad de las personas mayores de 18 años15.
Así, en la Sentencia T-063 de 2012, la Corte estudió la legitimidad por activa que tenía un padre para abogar los derechos de su hija de 23 años de edad, quien padecía de retardo cognoscitivo. En la providencia se abordó el estudio de esa figura procesal en las siguientes etapas: i) verificó si existía decisión de interdicción de la actora de ese entonces, de acuerdo a la Ley 1306 de 2009; ii) al no encontrar providencia en ese sentido, la Sala evaluó el cumplimiento de los requisitos de las reglas jurisprudenciales sobre agencia oficiosa.
La agencia oficiosa se aplica siempre que se cumplan los siguientes requisitos: “(i) la manifestación18 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir19, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas20 o mentales21 para promover su propia defensa”22.
Adicionalmente, la Corte ha precisado la necesidad de que el funcionario judicial flexibilice la aplicación de las reglas referidas, en los eventos en que el titular del derecho afectado sea sujeto de especial protección constitucional, toda vez que “el juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acción en nombre de otro”23.
En la Sentencia T-388 de 2012, esta Corporación precisó que el juez constitucional debe interpretar de forma extensiva la demanda promovida por otra persona distinta al titular de los derechos afectados o vulnerados, cuando éste sea un sujeto de especial protección constitucional, de modo que propenda por la protección efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Ello con el fin de identificar los motivos que causan que la interposición de la acción de tutela se hubiese presentado a través de otra persona diferente al titular de los derechos, ya que en esos eventos los accionantes se encuentran inmersos en una situación de debilidad manifiesta que no se puede obviar.
El derecho fundamental a la salud en sujetos de especial protección constitucional y su nexo e importancia con los principios de integralidad y de continuidad.
Fundamentalidad del derecho a la salud
La dignidad humana es el fundamento ético-jurídico de los derechos fundamentales, pues actúa como principio-fuente que justifica la configuración de normas creadoras de derechos además de deberes25. De ahí que la Corte ha subrayado que la dignidad humana es el sustento que comparte todo derecho fundamental y el que concede esa calidad26.
Adicional al nexo funcional con la dignidad humana, un derecho fundamental debe traducirse o concretarse en derechos subjetivos. Además, debe existir alrededor del derecho consensos dogmáticos, jurisprudenciales o de derecho internacional, legal y reglamentario sobre su fundamentalidad27.
En el caso de la salud, “[e]l ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal”28. Según ello, el derecho a la salud ha sido definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.”29 Esta concepción vincula el derecho a la salud con el principio de dignidad humana, toda vez que “responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales30. El núcleo esencial del derecho a la salud obliga a resguardar la existencia física del ser humano, y se extiende a los ámbitos psíquicos y afectivos de la persona31.
La Corte señaló en la Sentencia T-859 de 2003 que “el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho”. Además resaltó “que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presenta un déficit de protección constitucionalmente inadmisible”32.
La conceptualización de la fundamentalidad del derecho a la salud también hace parte del consenso de los instrumentos internacionales, los cuales consideran esta garantía como elemento esencial e inherente de la persona. Estas normas forman parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido33, entre las que se encuentran:
El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que afirma en su párrafo 1º que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”. Por su parte, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales contiene una de las disposiciones más completas sobre el derecho a la salud. En su párrafo 1º determina que los Estados partes reconocen: “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’, mientras que en el párrafo 2 del artículo 12 se indican, a título de ejemplo, diversas ‘medidas que deberán adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho”.
En la Observación No. 14, proferido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, órgano autorizado para interpretar el pacto citado, se estableció que “[l]a salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos” (subrayado fuera de texto).
En atención a lo expuesto, la Sala Octava de Revisión se concentrará en las dimensiones que hacen parte del núcleo esencial del derecho a la salud y luego se referirá a las condiciones de justiciabilidad del mismo.
El derecho a la salud de las personas que hacen parte de los sujetos de especial protección constitucional.
El artículo 13 de la Constitución de 1991 consagró el derecho a la igualdad señalando que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley”. Este mandato se complementó con la prohibición de discriminación, que indica que “todas las personas recibirán la misma protección y trato y gozaran de los mismos derechos, libertades, y oportunidades sin ninguna discriminación”. La dimensión descrita se conoce como la prestación negativa del derecho a la igualdad36. Adicionalmente, la Constitución atribuyó al Estado la obligación de promover las condiciones “para que la igualdad sea real y efectiva”, de modo que tiene el deber de adoptar “medidas a favor de grupos discriminados o marginados”. Ese principio constitucional presupone un mandato de especial protección en favor de “aquellas personas que por su condición económica o física se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta”.
En dicho contexto, la norma superior señaló algunos sujetos que merecen la especial protección del Estado, como sucede, con los niños (Art. 44), las madres cabeza de familia (Art. 43), los adultos mayores (Art. 46) y los disminuidos físicos, sensoriales además de psíquicos (Art. 47). La Sala resalta que esta clasificación no es un impedimento para que en desarrollo de los mandatos superiores se adopten medidas de protección en favor de otros grupos poblacionales o individuos que así lo requieren37. Tratándose de personas en estado de debilidad, sujetos de especial protección por parte del Estado38, la Sala subraya que la protección al derecho fundamental a la salud se provee de manera reforzada, debido al principio de igualdad y la vulnerabilidad de los sujetos enunciados.
En atención a los supuestos de hechos de los expedientes analizados, la Corte realizará algunas precisiones jurisprudenciales sobre la atención en salud de los niños y personas de la tercera edad.
En la Sentencia SU-819 de 1999, la Corte advirtió la prevalencia de los derechos de los niños de la siguiente forma:
“El derecho a la salud en el caso de los niños, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la función protectora que le es esencial dentro del límite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los niños”.
Bajo esa perspectiva, la jurisprudencia de esta Corporación, al interpretar el cuerpo normativo que regula la garantía de los derechos de los niños ha concluido que en todos los casos relacionados con la protección de sus derechos, “el criterio primordial a seguir por las autoridades competentes debe ser el de la preservación y protección del interés prevaleciente y superior del menor ”42, lo cual se traduce en la ejecución prevalente e inmediata de las medidas necesarias para garantizar sus derechos.
Así mismo, las salas de revisión han precisado que la prevalencia de los derechos de los niños obliga a que43: i) la atención a éstos sea prestada de forma inmediata; ii) el servicio o insumo sea suministrado sin demora cuando se ha emitido la autorización respectiva; iii) los medicamentos al igual que tratamientos sean de calidad; y iv) la actualización de la valoración médica se presente de forma repetida de acuerdo a las condiciones de salud del paciente44.
En el caso de menores discapacitados, la Corte ha reafirmado esas reglas jurisprudenciales aumentando el nivel de satisfacción y de protección del derecho a la salud de los pacientes.
Por ejemplo en la Sentencia T-862 de 2007, la Corte ordenó el tratamiento integral para la parálisis cerebral que padecía una menor, debido a la negativa de la entidad demandada para autorizar el programa de rehabilitación pediátrica en terapia ocupacional, física y de lenguaje requeridas por la niña en una entidad que no tenía contrato con la EPS demandada. La Sala Cuarta de Revisión estimó que esa atención debía realizarse en la Asociación Colombiana Pro niño con Parálisis Cerebral –PROPACE, a pesar que la entidad no pertenecía a la red de servicios de la EPS accionada, de modo que ésta tenía la obligación de adelantar el procedimiento necesario para que la niña fuese atendida en dicha institución. Para ello, esta Corporación precisó que: “la salud de los niños se erige como un derecho fundamental, y que tratándose de menores con discapacidad el Estado tiene la obligación de brindar un tratamiento integral dirigido a alcanzar la integración social del menor. En esta medida, no solamente debe ofrecerse al infante todos los medios disponibles con el propósito de lograr su rehabilitación, teniendo en consideración, además, que este proceso puede tener ingredientes tanto médicos como educativos.”45
Otra sentencia importante es la T-650 de 2009. En esa ocasión, la Sala Octava de Revisión estudió el caso de una EPS que negó el suministro de servicios de terapias comportamentales especializados de fonoaudiología, fisioterapia, equinoterapia, acuaterapia, animalterapia a dos menores que padecían de deficiencias psicomotrices y de Síndrome de Down, debido a que fueron prescritos por un médico no adscrito a la entidad accionada. La Corte revocó las sentencias de instancia y amparó el derecho fundamental a la salud de los niños, al considerar que ese argumento no era una razón admisible para no acceder a las terapias que los menores en discapacidad requerían.
En el fallo T-974 de 2010, la Corte estudió el caso de una niña que padecía de retardo en el desarrollo del lenguaje y de microcefalia. La tutelante de ese entonces requería un tratamiento especializado para atender sus patologías, empero los servicios fueron negados por la EPS accionada, porque están excluidos del POS. La Sala reiteró que la prestación del servicio de salud a menores discapacitados debe ser garantizado de manera integral, obligación que incluye los tratamientos no incluidos en el POS46. En la providencia T-771 de 2012, la Corte ordenó tratamientos y servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud para que se adelantara el tratamiento integral de una menor que padecía de hidrocefalia, de deficiencia mental grave y de epilepsia.
Recientemente en la Sentencia T-554 de 2013, esta Corporación reprochó a dos EPS por detener el suministro de insumos y de servicio de transporte que había prestado para dos menores discapacitados. La Corte reiteró que no puede suspender las atenciones en salud a los niños que requieren los servicios para paliar su enfermedad, así ésta no tenga cura, debido a que eso viola su derecho a la salud.
Sobre el particular, la Sentencia T-018 de 2008 advirtió que: “las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud y, en tal medida, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atención médica que requieran, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante”47”. En ese contexto, la Corte ha considerado que una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona que pertenece a la tercera edad, en el evento en que niega un servicio incluido o excluido del POS, puesto que desconoce que el derecho a la salud es fundamental y el ordenamiento supremo exige las mayores medidas para la protección de ese grupo poblacional48.
En consecuencia, “a nivel jurisprudencial se ha reconocido una protección reforzada del derecho a la salud en las personas de la tercera edad que se materializa con la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que requiera”49.
En la Sentencia T-760 de 2008, la Corte expresó que en las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta las características especiales de este grupo poblacional, la protección del derecho fundamental a la salud adquiere una relevancia trascendental.
Más adelante, la Corte estudió el caso de una EPS que retiró el plan de atención domiciliaria a una paciente de 81 años de edad50. El Tribunal consideró que la entidad demandada vulneró el derecho a la salud de la persona de la tercera edad, porque suspendió el tratamiento sin razón alguna, olvidando que el procedimiento fue prescrito por el médico tratante.
En el fallo T-905 de 2010, esta Corporación precisó “que la aplicación del Plan Obligatorio de Salud no puede desconocer derechos constitucionales fundamentales, lo cual ocurre cuando una EPS interpreta y aplica la reglamentación y excluye la práctica de procedimientos o intervenciones y el suministro de insumos o medicinas, directamente relacionados con la vida de los pacientes o su dignidad, con el argumento exegético de que se encuentran excluidos del POS”51. En esa oportunidad, la providencia citada inaplicó la exclusión que tiene el POS sobre el suministro de la silla de ruedas solicitada por una paciente discapacitada de 77 años de edad52, de modo que ordenó la entrega de ese insumo.
En la providencia T-111 de 2013, esta Corporación subrayó que la atención a ese grupo poblacional debe suministrarse de forma integral y continua, debido a que el servicio de salud no se puede suspender53. En dicha oportunidad, la Sala de Revisión reprochó que la entidad accionada hubiese eliminado el servicio de enfermera domiciliaria en la casa del paciente, atención que venía suministrando.
5.2. En conclusión, esta Corte ha considerado que el derecho a acceder a los servicios de salud es el presupuesto mínimo para el goce efectivo del derecho a la salud, el cual debe garantizarse de manera preferente sobre los niños, las niñas y los adultos mayores, debido a su especial condición de vulnerabilidad54. El acceso a los servicios de salud y la atención preferente sobre sujetos de especial protección constitucional, resultan insuficientes si no se prestan de manera completa y en función a las condiciones físicas y mentales de las personas, como se analizará a continuación.
Principio de integralidad en el derecho a la salud.
De un lado, la integralidad tiene nexo conceptual con la salud a partir de las distintas facetas de satisfacción de ese derecho, dimensiones que recorren el posible trasegar de la salud en la vida humana. Así se incluyen prestaciones en la fase: i) preventiva, la cual evita la producción de la enfermedad interviniendo las causas de ella; ii) curativa que se concreta en suministrar las atenciones necesarias para que el paciente logre la cura de la patología que padece; y iii) mitigadora que se dirige a paliar las dolencias físicas o psicológicas que ocurren por los efectos negativos de la enfermedad56. Lo anterior resalta que el derecho a la salud además de auxilios fisiológicos incluye la garantía del bienestar de ámbitos sociales, emocionales y psicológicos.
De otro lado, el principio de integralidad implica que el derecho a la salud se protege cuando se suministran todas las prestaciones requeridas para que una persona se recupere de la patología que sufre57. De esta manera, esta Corporación ha expuesto que la integralidad hace referencia al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.58
El derecho fundamental a la salud incluye el reconocimiento de la prestación del servicio que se requiere (POS y no POS) y el acceso oportuno59, eficiente60 además de calidad61 de aquél. “La atención y tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”62
Los criterios para que un funcionario jurisdiccional ordené un amparo integral al derecho a la salud pueden ser “por ejemplo, (i) mediante la descripción clara de una(s) determinada(s) patología(s) o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”64, parámetros entre los que se encuentran la calidad de sujeto de especial protección del paciente65. La delimitación del juez en la atención en salud que dispone un tratamiento integral a partir de los criterios descritos no se identifica con la generalidad de una orden futura que se haya dado a una entidad promotora del servicio de salud.
Principio de continuidad en el derecho a la salud
Así, “[l]a garantía de continuidad en la prestación del servicio es parte, por consiguiente, de los elementos definitorios del derecho constitucional fundamental a la salud que no puede ser desconocido sin que con esta actitud se incurra en una grave vulneración del derecho a la salud y de otros derechos que se conectan directamente con él, como son el derecho a la vida en condiciones de dignidad y de calidad y a la integridad física y psíquica. Por consiguiente, no es admisible constitucionalmente abstenerse de prestar el servicio o interrumpir el tratamiento de salud que se requiera bien sea por razones presupuestales o administrativas, so pena de desconocer el principio de confianza legítima y de incurrir en la vulneración del [sic] derechos constitucionales fundamentales”69.
De la misma manera, esta Corporación ha establecido reglas que deben observar las entidades prestadoras del servicio de salud, para cumplir con la garantía del derecho fundamental a la salud en su componente de continuidad, así: “(i) que las prestaciones en salud, como servicio público obligatorio y esencial, tiene que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y de calidad; (ii) que las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, y deben abstenerse de realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la interrupción injustificada de los servicios o tratamientos; (iii) que los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e interminables trámites internos y burocráticos que puedan comprometer la permanencia del servicio; y (iv) que los conflictos de tipo contractual o administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalización óptima de los servicios y procedimientos médicos ordenados.”70
Estas obligaciones se sustentan en “el derecho de toda persona al disfrute del nivel más alto posible de salud”, según establece el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Así mismo, tales deberes se fundamentan en: i) la necesidad del servicio que tiene el paciente; y ii) el principio de confianza legítima además de buena fe, los cuales rigen las relaciones de un lado entre particulares, y de otro entre estos y entidades del Estado. En materia de salud, los referidos mandatos indican que “el ciudadano puede esperar en sus relaciones con el Estado y las empresas delegadas por éste para la prestación de servicios públicos, cierta estabilidad en sus relaciones, consistente en que no ocurran cambios intempestivos, o se presente la suspensión o cancelación de prestaciones legítimamente constituidas”71.
Por ejemplo, en la Sentencia T-179 de 2000, la Corte estudió el caso de cinco niños que tenían limitaciones neurológicas y psicomotores, menores que se encontraban afiliados al ISS, quienes recibían de esta entidad el tratamiento terapéutico en un centro especializado hasta que la EPS canceló el contrato con la institución prestadora de servicio. En dicha oportunidad, la Sala tuteló los derechos fundamentales de los menores y ordenó al Seguro Social que realizara los actos encaminados a prestar una asistencia integral y especializada. Al respecto, la Corte indicó que los motivos económicos que expresó la EPS para dejar de prestar los servicios médicos a los menores no son oponibles a su derecho a la salud, pues la decisión de suspensión conllevó a que los niños quedaran desprotegidos y se interrumpiera la continuidad en el tratamiento que venían recibiendo. Es más, resaltó que los tratamientos deben ser suministrados de manera inmediata, debido al trato preferencial que tiene los menores en condición de discapacidad.
Otra muestra de atención prioritaria en salud a sujetos de especial protección constitucional ocurrió en la Sentencia T-1167 de 2003, fallo en el que una persona de la tercera edad, que pertenecía a SISBEN I, solicitó el suministro de varios medicamentos, los cuales fueron negados por una discusión administrativa entre la entidad territorial y el Hospital que se encontraba prestando el servicio de salud. La Corte ordenó el amparo de los derechos a la salud y a la vida de la actora de ese entonces, de modo que dispuso que el Hospital no podía suspender la atención en salud y la secretaria de Departamento debía sufragar esos costos. En la providencia se resaltó que el Estado tenía vedado interrumpir la prestación del servicio de salud, máxime si el usuario afectado se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud y es un sujeto de especial protección constitucional.
Más adelante, en la Sentencia T-520 de 2013, la Sala Segunda de Revisión protegió los derechos de una niña en condición de discapacidad, a quien la EPS se negó a continuar prestando el tratamiento aduciendo razones administrativas y porque los insumos además de servicios se encontraban excluidos del plan obligatorio de salud. La Corte sustentó su decisión en que “se amparan los derechos fundamentales a la salud y la vida digna cuando se cumplen con los presupuestos jurisprudenciales para inaplicar las disposiciones del Plan Obligatorio de Salud respecto a la exclusión del tratamiento solicitado y cuando se interrumpe intempestivamente la prestación de servicios médicos a una niña en situación de discapacidad, aduciendo razones administrativas o presupuestarias”.
Justiciabilidad del derecho a la salud.
La jurisprudencia de la Corte ha señalado que “la acción de tutela es prima facie procedente para (i) salvaguardar todas las facetas negativas del derecho; (ii) garantizar aquellas facetas positivas que no suponen altas erogaciones; (iii) asegurar las dimensiones que han sido objeto de concreción normativa, bien sea por vía jurisprudencial, legal o reglamentaria; (iv) verificar si obligaciones de desarrollo progresivo son judicialmente exigibles, a partir de los mandatos de progresividad y –muy especialmente- en eventos en que se constate un retroceso injustificado en el nivel de eficacia de un derecho, o cuando la violación surja del desconocimiento del principio de igualdad y la prohibición de discriminación; y (v) analizar si, como juez de tutela, puede contribuir a la creación de garantías, cuando la regulación general es en principio adecuada, pero deja por fuera sujetos vulnerables, personas en condición de debilidad manifiesta, o facetas imprescindibles para la satisfacción de la dignidad humana”72.
Al verificar la observancia de las reglas descritas las salas de revisión han ordenado varios suministros médicos, por ejemplo: ii) silla de ruedas76; iii) insumos que sirven para atender la inmovilidad de un paciente77; ii) pañales desechables para asegurar su dignidad humana78; y ii) paliativos para quienes padecen enfermedades ruinosas o a aquellas patologías que no tienen cura79.
Criterio de prescripción médica en el servicio de salud.
Las anteriores reglas se han sustentado en que el funcionario jurisdiccional debe analizar cada expediente atendiendo a las circunstancias del caso, estudio que debe evaluar la existencia o inexistencia de prescripción médica, las circunstancias del paciente y la necesidad de preservar para él una vida digna90.
Ausencia de capacidad económica.
En cumplimiento de la dimensión del deber de la solidaridad, el Estado reguló el Plan Obligatorio de Salud en la Resolución 5521 de 2013 con el fin de atender las patologías más comunes que sufren los colombianos. Para ello, fijo una serie de insumos y servicios a los que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social.
En los eventos en que un paciente requiere un auxilio médico excluido del POS su familia tiene la obligación de sufragar el costo de éste, puesto que el desembolso de dinero es una carga soportable93 derivada del principio de solidaridad. De ahí que “eximir a una persona con capacidad de pago del deber de pagar los costos razonables del servicio, implica desconocer el principio de solidaridad dado que los recursos escasos del Fosyga terminan asignándose a quien tiene condiciones económicas suficientes en lugar de beneficiar a quienes son pobres o carecen de capacidad económica para asumir el costo de cierto servicio médico”94.
Esta exigencia resulta desproporcionada cuando el usuario o sus allegados carecen de los recursos para acceder a las prestaciones, escenario que implica la vulneración de los derechos del paciente y de la justicia material95. En esa hipótesis para evitar la afectación de los principios constitucionales, el Estado debe asumir el costo del insumo o servicio. Lo anterior en razón de que “el derecho a la seguridad social descansa en los principios constitucionales de solidaridad y efectividad de los derechos fundamentales”96.
En la situación descrita, el juez de tutela ordenará el servicio excluido del POS y evaluará la capacidad económica para materializar el derecho a la igualdad, al redistribuir las cargas en la sociedad que se derivan del principio de solidaridad. Regla que se deriva del mandato de proporcionalidad.
(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad; (vi) hay presunción de incapacidad económica frente a los afiliados al SISBEN teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la población”.
Los pañales y el vínculo con la dignidad humana.
Sobre las personas que tienen dificultades de locomoción y que por este motivo no pueden realizar sus necesidades fisiológicas en condiciones regulares, este Tribunal indicó que “[s]iendo este aspecto uno de los más íntimos y fundamentales del ser humano, los accionantes tienen derecho a acceder al servicio de salud que disminuya la incomodidad en intranquilidad que les genera su incapacidad física. Si bien los pañales desechables no remedian por completo esta imposibilidad, sí permiten que las personas puedan gozar de unas condiciones dignas de existencia”100.
Con base en ello, la Sala estima que la negativa del suministro de pañales desechables a los pacientes que padecen enfermedades que limitan su movilidad o que impiden el control de esfínteres, implica someterlas a un trato indigno y humillante. En consecuencia, el juez debe proteger los derechos del afectado101.
En la Sentencia T-565 de 1999, la Corte Constitucional conoció el caso de una mujer de 76 años de edad y de escasos recursos a quien, a pesar de padecer demencia senil e incontinencia urinaria, le fue negado el suministro de pañales por su E.P.S. En esa oportunidad estableció que “la negativa de la entidad accionada afecta la dignidad de la persona en uno de sus aspectos más íntimos y privados e impide la convivencia normal con sus congéneres, lo cual puede llevarla al aislamiento”102.
Así mismo, esta Corporación al decidir sobre una solicitud de un adulto mayor con párkinson de rigidez a quien su E.P.S. había negado el suministro de pañales, sostuvo que “la negación de este producto afecta la dignidad de la persona, en uno de sus aspectos más íntimos y privados, y que existe una relación directa entre la dolencia, es decir, la pérdida de control de esfínteres y lo pedido, es decir, que se puede inferir razonadamente que una persona que padece esta situación requiere para llevar una vida en condiciones dignas los pañales desechables”103.
En la Sentencias T-752 de 2012 y T-152 de 2014, la Corte resaltó la importancia de los pañales desechables para los pacientes que se encuentran inmovilizados, puesto que protegen su dignidad humana. Esas providencias revisaron diversos procesos que fueron acumulados y decidieron dejar sin efecto los fallos de tutela de instancia, debido a que los jueces desconocieron la jurisprudencia sobre los pañales.
Esta posición de la Corte Constitucional ha sido reiterada en casos de personas que padecen isquemias cerebrales104; malformaciones en el aparato urinario105; incontinencia como secuela de cirugías o derrame cerebral106; parálisis cerebral y epilepsia107, entre otras.
Un ejemplo ocurrió en la Sentencia T-023 de 2013109, fallo que estudió el caso de una mujer de edad mayor que padecía de la corea de Huntington, patología que causa la dependencia de la paciente a otra persona. El esposo de la actora de ese entonces solicitó varios insumos, entre ellos pañales desechables, empero no allegó al proceso la orden médica respectiva. A pesar de esa ausencia, la Sala de Revisión ordenó dicho servicio, en razón de que la paciente siempre va requerir ese bien, porque su enfermedad es degenerativa y no tiene cura.
En forma reciente en la providencia T-216 de 2014110, esta Corporación prescindió de la orden médica de pañales desechables, al estudiar la demanda de tutela promovida por el padre de un paciente de 19 años de edad, quien sufre de “leucemia linfoblástica y encefalopatía hipóxica secundaria a asp y rcp prolongada, e insuficiencia respiratoria espirativa”.
El Transporte en el Sistema de salud.
En la jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que el transporte permite que los pacientes acudan a los servicios de salud, disposición que garantiza la accesibilidad, entre las dimensiones de este derecho se encuentra una faceta económica, la cual ha sido definida en la Observación General No.14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU de la siguiente manera: “(...) Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos.”
Así, las diferentes Salas de Revisión destacaron que la obligación de asumir el transporte medicalizado o gastos de traslado para el paciente con un acompañante y su estadía era un costo que corresponde al Estado directamente o la entidad prestadora del servicio de salud120.
En desarrollo de esa labor, la Corte reiteró que es procedente la acción de tutela para solicitar el traslado en ambulancia o subsidio de transporte, incluido el hospedaje para el paciente en los eventos que el servicio está excluido del POS, siempre que se verifique: “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.”121
Adicionalmente, precisó que el amparo del derecho a la salud para garantizar el pago del traslado y estadía del usuario con un acompañante es procedente, siempre que: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”122.
De esta manera, “cuando se verifican los requisitos mencionados, el juez constitucional debe ordenar el desplazamiento medicalizado o el pago total del valor de transporte y estadía para acceder a servicios médicos que no revistan el carácter de urgencias médicas123.
Las hipótesis de transporte que se hallan contempladas y protegidas por el precedente constitucional no tenían cobertura en el POS, en la medida que éste solo comprendía el traslado entre instituciones prestadoras del servicio. La jurisprudencia permite que el paciente: i) acuda de su residencia al lugar de la prestación médica en ambulancia; ii) acepte el dinero para acceder a la atención de salud, así como para sufragar los costos de hospedaje; y iii) reciba el pago del traslado además de la estadía con un acompañante al sitio que preste el servicio de salud. En los tres eventos se incluye el desplazamiento dentro del municipio de afiliación o fuera de éste.
En la Sentencia T-105 de 2014, la Sala Novena de Revisión precisó que el servicio de transporte incluido en el Plan Obligatorio de Salud comprendía: “traslado acuático, aéreo y terrestre, a través de ambulancia básica o medicalizada, cuando se necesite para movilizar a los pacientes que requieran (i) servicios de urgencia; (ii) desplazarse entre instituciones prestadoras de salud dentro del territorio nacional para recibir la atención de un servicio no disponible en la institución remisora, lo que igual sucederá en los casos de contrarreferencia; (iii) atención domiciliaria y su médico así lo prescriba; y (iv) trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de la Resolución 5521 de 2013, cuando existiendo estos en el municipio de su residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. A su vez, se contempla la posibilidad de acceder a medio de transporte diferente a la ambulancia, cuando sea necesario para acceder a un servicio incluido en el POS no disponible en el municipio de residencia del paciente”.
Del contraste de la cobertura del POS (anterior y actualizado) con las reglas jurisprudenciales expuestas por el Tribunal Constitucional, la Sala concluye que el plan de salud no incluye: i) el traslado del usuario en ambulancia u otro medio de transporte intra-urbano; y ii) el desembolso del dinero de los costos de la remisión y de la estadía del paciente con un acompañante al lugar de la prestación del servicio de salud, ya sea dentro o fuera del municipio de residencia del afiliado o beneficiario.
Así mismo, se debe precisar que el servicio de transporte no requiere autorización médica, dado que no es una atención clínica u hospitalaria126. No obstante, la remisión del paciente requerirá prescripción del profesional de la salud especializado cuando sea trasladado a su residencia para auxilio domicilio, según dispuso el artículo 124 del POS.
Entonces, la Corte resalta que las reglas descritas en la supra 12.3 siguen siendo obligatorias para los jueces de tutela y las entidades del sistema de salud en los eventos en que el Plan Obligatorio de Salud carece de cobertura, pues no hubo cambio normativo al respecto que indicara que las reglas jurisprudenciales carecen de supuesto de aplicación127. Así mismo, ese precedente tiene la finalidad de conjurar la vulneración del derecho a la salud de las personas que no tienen la capacidad de acudir a los centros encargados de prestar el servicio de salud, debido a la falta de recursos para el traslado. Ello adquiere importancia, en la medida que la vinculatoriedad del precedente otorga mayor coherencia del sistema jurídico y aumenta el nexo de las autoridades a la Constitución128.
Las Salas de Revisión han continuado aplicando las normas judiciales reseñadas.
Por ejemplo en la Sentencia T-105 de 2014129, la Corte reconoció que la petición de transporte en ambulancia para que un niño acudiera a la IPS en que se prestaban las atenciones era un servicio excluido del POS. Sin embargo, la Sala negó la petición de remisión, debido a que no se demostró la ausencia de recursos económicos de la familia del actor.
Más adelante en la providencia T-216 de 2014, se estudió la demanda promovida por el agente oficioso de una paciente que solicitaba el servicio de transporte para los procedimientos autorizados, debido a que la agenciada tenía problemas de movilidad derivado de las secuelas neurológicas al padecer inconvenientes respiratorios. La Sala Primera de Revisión ordenó el transporte medicalizado para usuaria y un acompañante de su hogar al lugar de los procedimientos de salud.
La naturaleza jurídica de los copagos, de las cuotas moderadoras y de recuperación. Las condiciones de exoneración de esos desembolsos.
El artículo 187 de la ley 100 de 1993 reconoció que los usuarios del sistema de salud “estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles” para acceder a los beneficios contenidos en los planes de salud. Los valores a cancelar tienen la finalidad, por una parte, “racionalizar el uso de servicios del sistema” y, por otra, “complementar la financiación del plan obligatorio de salud”.
Los usuarios del régimen contributivo deben cancelar los copagos y las cuotas moderadoras. Por medio del Acuerdo 260 de 2004, el Consejo Nacional de Salud reglamentó esas cargas al interior del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así, señaló que los copagos son los aportes que tienen el propósito de financiar el sistema de salud y sólo deben ser cancelados por los beneficiarios. Además, los pagos compartidos corresponden a parte del costo del servicio prestado (art. 1 y 3 Acuerdo 260 de 2004). En contraste, las cuotas moderadoras pretenden “regular la utilización del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripción en los programas de atención integral desarrollados por las EPS” 131 , valores que deben ser cancelados tanto por los afiliados cotizantes como los beneficiarios.
El artículo 5 del Acuerdo referido dispuso que en los copagos y cuotas moderadoras se debe respetar los principios básicos de equidad, de información al usuario, de aplicación general y no simultaneidad. Al respecto, se resalta que “en ningún caso podrán aplicarse simultáneamente para un mismo servicio copagos y cuotas moderadoras”. Adicionalmente, el acto administrativo citado establece los servicios que se encuentran afectados a los copagos (art 6) y a las cuotas moderadoras (art. 7), su monto al igual que topes (art. 7 y 9 – art. 8)132.
Frente a la administración del régimen, el artículo 216 de la Ley 100 de 1993 señaló que está dirigido, controlado y vigilado por la Nación. Empero a nivel territorial, los Departamentos y Municipios tienen la dirección local de salud, en subsidiaridad y concurrencia. Las Empresas Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado suministran los servicios de salud a los afiliados. Los costos originados en la prestación de la atención de salud incluidos en el POS se sufragaran con la unidad de pago por capitación (UPC), valor que es trasladada por la entidad territorial respectiva a la EPS-S que tiene afiliado al paciente. En el evento de los servicios excluidos del POS-, éstos serán prestados por instituciones públicas y privadas que tengan contrato con la entidad territorial encargada de asumir la responsabilidad (arts. 9º del Decreto 3007 de 1997 y 14 del Decreto 806 de 1998).
A pesar de la garantía pública de la atención en salud, los usuarios del régimen subsidiado deben contribuir a la financiación del sistema en las prestaciones incluidas y excluidas POS. Ello ocurre mediante el desembolso de copagos y cuotas de recuperación.
Los copagos mantienen la definición del régimen contributivo y su finalidad. Por ende, estas cargas se cancelan tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado directamente a la empresa promotora del servicio de salud. Sin embargo, el artículo 11 del Acuerdo 260 de 2004 fijó en el régimen subsidiado topes específicos a los copagos que carece de correspondencia con la cotización, pues ésta no existe. A su vez, el Acuerdo 365 de 2007 excluyó de cancelar pago compartidos a la población: i) que pertenezcan al SISBEN I; ii) infantil abandonada; iii) indigente; iv) en condiciones de desplazamiento forzado; v) indígena; vi) desmovilizada; vii) de la tercera edad en protección de ancianatos en instituciones de asistencia social; viii) rural migratoria; y ix) ROM. El artículo 12 del Acuerdo 260 de 2004 prohibió que se cobren pagos compartidos en los servicios de “control prenatal, la atención del parto y sus complicaciones y a la atención del niño durante el primer año de vida”.
Las cuotas de recuperación son los valores que debe pagar la población con menor capacidad de pago para financiar la prestación de las atenciones en salud que se encuentran135: i) por fuera de la red de servicios de la EPS-S. Ello dependerá del contrato de prestación de servicios de salud que suscribió el ente territorial con la institución prestadora de servicios; o ii) excluidos del POS (artículo 18 del Decreto 2357 de 1995). Los usuarios del régimen subsidiado pagaran las cuotas de recuperación a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) de la red pública, o las IPS privadas que tengan contrato con el Estado.
Sin embargo, los siguientes individuos quedan exonerados del pago de cuota de recuperación: i) la población indígena e indigente (artículo 18 del Decreto 2357 de 1995); ii) las madres gestantes y el niño menor de un año (artículos 43 y 50 de la Constitución Política)136; y iii) las personas vinculadas o no aseguradas al sistema de salud que padecen una enfermedad de interés público137. Al mismo tiempo, no existirá la obligación de cancelar las cargas económicas de la referencia en los procedimientos de138: i) Plan de Atención Básica ( literal (a) del artículo 4° de la Resolución 4288 de 1996); ii) “las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida, las acciones de protección específica y detección temprana y la atención de enfermedades de interés en salud pública de la población pobre y vulnerable no afiliada al Régimen Subsidiado, según lo señalado en el artículo 13 de la Resolución 412 de 2000 y los incisos 1° y 2° del artículo 9° de la Resolución 3384 de 2000, excepto en los procedimientos que se realicen bajo el contexto de la atención de condiciones excepcionales o complicaciones de la enfermedades de interés en salud pública según el inciso 3° del artículo 9° de la Resolución 3384 de 2000; ni para la atención inicial de urgencias, según lo definido por el artículo 168 Ley 100 de 1993, el artículo 10° de la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, y el numeral 4.1 de la Circular Externa No 14 de 1995 de la Superintendencia Nacional de Salud”139.
La normatividad y la jurisprudencia han precisado que las cuotas de recuperación tienen límites de acuerdo a las tarifas del SOAT140. Los pacientes deberán sufragar un porcentaje del servicio, proporción que dependerá del SISBEN al que pertenezcan y, sin que sobrepase tres salarios mínimos en el caso de desembolso del grupo con mayor capacidad de pago.
En sede de control abstracto sobre la norma en comento141, la Corte recalcó que los pagos compartidos y las cuotas moderadoras no pueden convertirse en un obstáculo para el acceso a los servicios de salud de los pacientes, premisa que se extiende a las cuotas de recuperación. De hecho, en la Sentencia T-016 de 2006 se advirtió que de “existir una controversia alrededor de este asunto, ésta debe dirimirse a favor de la protección de los derechos fundamentales”. En atención a lo anterior, esta Corporación ha determinado dos hipótesis en las que se debe eximir al afiliado de realizar los pagos compartidos, las cuotas moderadoras además de recuperación ante la escasez de sus recursos económicos, que consisten en que:
“(i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor y (ii) cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea suministrado, la entidad encargada de la prestación deberá brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podrá exigir garantías adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obstáculo para acceder a la prestación del servicio”142.
Los escenarios descritos se han aplicado a: i) los copagos y las cuotas moderadoras143; ii) los pagos compartidos y las cuotas de recuperación144. En cualquiera de las hipótesis, esta Corporación ha dispuesto que: “será el juez constitucional el encargado de verificar, en cada caso, si el pago de las cuotas de recuperación exigidas por la ley, obstaculiza el acceso al servicio de salud y si, como consecuencia de ello, se genera una vulneración de los derechos fundamentales”145.
Casos concretos.
Para resolver los casos concretos la Corte verificará la legitimación por activa y luego responderá cada petición de los actores. En aplicación de ese procedimiento se resolverá cada expediente.
Expediente T-4.310.286 (caso 1)
Legitimación en la causa.
i) La señora Quintero Guzmán manifestó de forma expresa en el escrito de tutela que actuaba en calidad de agente oficiosa de la tutelante, quien además es su señora madre (Folio 1 Cuaderno 2).
(ii) En el expediente se encuentra probada la circunstancia real, que la señora Guzmán Vergara -titular de los derechos fundamentales invocados en esta acción de tutela a la salud, a la vida y a la dignidad humana-, no está en condiciones físicas para promover su propia defensa, debido a que sufrió un “accidente vascular encefálico agudo no especificado como hemorrágico o isquémico, hemorragia como subaracnidea, neumonía nosocomial, fractura de fémur izquierdo” y fue sometida a una “traqueotomía”. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta el criterio de flexibilidad que tiene el juez constitucional al evaluar situaciones como estas, la Sala considera que no puede someterse a una persona en discapacidad que padece afecciones en su estado de salud relacionadas con las funciones mecánicas del cuerpo a desplazarse a los estrados judiciales en distintas oportunidades para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales.
Por tanto, la Sala Octava de Revisión estima que la actora se encontraba imposibilitada para solicitar el amparo de sus derechos, por eso, era razonable que su hija los agenciara.
Examen de los procedimientos POS negados
Adicionalmente, son procedimientos incluidos en el plan obligatorio de salud y en su anexo 2, las terapias de lenguaje (código 93.7.1), las ocupacionales (Código 93.8.3) al igual que las físicas (Código 93.1.0).
De un lado, la Sala estima que los servicios de la visita domiciliaria, la enfermera por 24 horas, y las terapias de lenguaje, las ocupacionales al igual que las físicas fueron prescritos por médicos tratantes, en enero del presente año. Esta situación implica que la entidad demandada vulneró el principio de integralidad y de continuidad, porque omitió las órdenes de los profesionales de la salud sin razón o motivo alguno.
De otro lado, la entidad accionada hizo caso omiso a la prescripción hospitalaria de la cama eléctrica. Es más, la orden se venció por la quietud de CAPITAL SALUD, situación que se tradujo en que la atención en salud nunca fue oportuna. Ello implica que la entidad demandada desconoció los principios de integralidad y de continuidad que obligaban a proporcionar todos los servicios que requería la paciente de forma inmediata e ininterrumpida (Supra 6 y 7). Se subraya que el insumo objeto de estudio hace parte de la faceta mitigadora de la salud del principio de integralidad, pues está dirigido a disminuir los efectos negativos de la enfermedad y del estado de postración de la peticionaria.
Sin embargo, la Sala reconoce que la orden médica de la cama eléctrica tiene una antigüedad de dos años, periodo en que la situación de la paciente pudo cambiar. Además, este juez colegiado carece del conocimiento médico para advertir si la petente todavía necesita la cama eléctrica o de otro tipo. Por ello, se ordenará la valoración médica con el fin de que los médicos de la entidad accionada estudien si la señora Guzmán Vergara requiere de una cama eléctrica o de otro tipo para atender su enfermedad. Esta Corporación emite esa disposición, toda vez que los pacientes en discapacidad tienen protección reforzada y el derecho a que se actualice su diagnóstico además de atenciones (Supra 7.2).
Examen de los procedimientos NO-POS negados
En la parte motiva de esta providencia, el Tribunal recordó que el juez de tutela tiene la posibilidad de concretar una orden de salud, a partir de la descripción clara de una patología o de su condición específica (Supra 9.2).
Para la Sala del material probatorio se desprende que la demandante continua inmovilizada, escenario que causa diferentes molestias en su salud y evidencia la necesidad de las cremas hidratantes y de los pañales. La antigüedad de la orden no descarta el hecho de que la señora Guzmán Vergara requiera los suministros citados, pues ella sigue teniendo dificultades motoras, las cuales son la causa de la prioridad de los insumos pedidos.
Además se reitera que los pañales son bienes básicos para garantizar la dignidad humana de las personas (Supra 11). La paciente seguirá usando por mucho tiempo tales bienes, pues sufrió un accidente vascular encefálico agudo y se encuentra bajo una traqueotomía, los cuales afectan su capacidad motora.
Con relación al Ensure, los médicos de la IPS determinaron de forma clara la necesidad de ese suplemento alimenticio. Lo anterior, en razón de que la tutelante sufre de desnutrición crónica. Entonces, el criterio científico de los médicos sirve para que el juez concrete la orden de salud referente al Ensure.
Conclusión
La Sala Octava de Revisión confirmara parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal Municipal con Función de Garantías con relación a los servicios e insumos ordenados. En su lugar revocará las decisiones frente a la negativa de acceder a las prestaciones que carecen de orden médica y ordenará a CAPITAL SALUD que realice una valoración médica de la señora Guzmán Vergara con el fin de determinar si requiere una cama eléctrica o de otro tipo para mitigar los efectos nocivos de su enfermedad. Adicionalmente, dispondrá que la entidad demandada debe suministrar a la paciente los insumos de los pañitos húmedos, la crema Lubriderm, los pañales tena tipo adulto, la pasta Lassar y el cojín, además la crema anti-escaras. Por último, la Sala advertirá a la EPS accionada que en el futuro se abstenga de suspender el tratamiento a la peticionaria o de desconocer las órdenes que profieren los médicos tratantes.
Expediente: T-4312759 (caso 2)
Legitimación en la causa.
Examen de los procedimientos POS negados
Examen de los procedimientos NO-POS negados
Conclusión
La Sala Octava de Revisión revocará el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal Municipal con Función de Garantías que negó la acción de tutela promovida por la representante legal del paciente, y tutelará el derecho a la salud de Erneth David Luna Trejos. En consecuencia se ordenará a SALUD TOTAL que autorice y suministre las terapias físicas, respiratorias y ocupacionales para el paciente. Adicionalmente, dispondrá que realice una valoración médica al actor con el fin de determinar si requiere de la crema anti-escaras, las jeringas vacías, el desinfectante en gel y los pañales para atender las enfermedades que sufre y mitigar los efectos negativos de las mismas. Por último, se ordenará a la EPS demandada que efectúe un plan de seguimiento integral al estado de salud del menor, de modo que programe una estrategia integral de acción para atender su problema de salud. Tal plan deberá soportarse por medio de informes periódicos mensuales los cuales podrán ser solicitados por parte del juzgado encargado de verificar el cumplimiento de esta acción de tutela
Expediente: T-4.313.882 (caso 3)
La señora Gómez Torres manifestó que la entidad accionada dejo vencer las ordenes de i) terapia ocupacional; ii) protección de alteraciones de crecimiento y desarrollo con enfermería; iii) fisioterapia; iv) hormonas estimulantes de la tiroides (TSH); v) ortopedia además de traumatología; vi) medicina especializada de neurología pediátrica; vii) medicina especializada de oftalmología así como optometría –examen de visión-; y viii) medicina especializada en pediatría. Además advirtió que no autorizó los servicios de: i) pañales; ii) pañitos húmedos; iii) tapabocas; iv) silla para baño; v) transporte para trasladarse a los sitios en que se prestaran las atenciones en salud; vi) terapias así como atención médica domiciliaria.
Legitimación en la causa.
Examen de los procedimientos POS negados
Examen de los procedimientos NO-POS negados
Así mismo, es claro que el estado de salud de la menor se mantendrá igual durante un largo tiempo, debido a la enfermedad que sufre. En especial, los pañales y la silla de baño son prestaciones que permiten que la niña lleve su enfermedad en forma digna, pues podrá adelantar actividades cotidianas con más facilidad (Supra 11 y 11.1).
Análisis sobre el transporte.
Por tanto, se estudiará la procedencia del pago del traslado de la paciente con un acompañante de su residencia al lugar de la prestación médica dentro de la ciudad de Bogotá, conforme a las reglas jurisprudenciales de la materia (Supra 12.3).
La Sala concluye que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la integridad física o el estado de salud de la usuaria, en la medida que por su falta de recursos económicos, el costo en el que incurre en el traslado para acceder a las terapias y tratamientos que requiere, impide la satisfacción de otras necesidades básicas incluso la asistencia misma a las atenciones en salud, lo cual agrava la condición de la paciente por su discapacidad y corta edad.
Evaluación de exoneración de copagos y de cuotas de recuperación.
Conclusión
La Sala Octava de Revisión confirmará parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Penal Municipal con Función de Conocimiento con relación a los servicios e insumos ordenados. En su lugar revocará la decisión de instancia frente a la negativa de acceder a las prestaciones que carecen de orden médica y ordenará a CAPRECOM que debe suministrar a la paciente los insumos de los pañales, la silla de baño y los tapabocas. Adicionalmente, dispondrá que la EPS accionada realice las diligencias necesarias para garantizar el pago del subsidio de transporte a la niña María José Escobar Gómez con un acompañante con el fin que se traslade de su residencia al lugar de las prestaciones del servicio de salud en la ciudad de Bogotá. También se exonerará a la paciente de cancelar las cuotas de recuperación. Por último, la Sala advertirá a la EPS accionada que en el futuro se abstenga de suspender el tratamiento a la peticionaria o de desconocer las órdenes que profieren los médicos tratantes.
Expediente: T-4.314.785 (caso 4).
Legitimación en la causa.
(ii) En el expediente se encuentra probada la circunstancia real, que la señora Roberto -titular de los derechos fundamentales invocados en esta acción de tutela a la salud, a la vida y a la dignidad humana-, no está en condiciones físicas para promover su propia defensa, debido a que padece de cáncer de colón y otras patologías. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta el criterio de flexibilidad que tiene el juez constitucional al evaluar situaciones como estas, la Sala considera que no puede someterse a una persona de 82 años de edad que sufre afecciones en su estado de salud a desplazarse a los estrados judiciales en distintas oportunidades para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales. La imposibilidad que tiene la actora de presentar la acción de tutela también se demuestra en que ella acudió a cada control médico con un hijo (Folios 12,1; 16-20 y 22 -30 Cuaderno 2).
A todas luces sería desproporcionado exigir a la señora Roberto Hurtado que ella misma solicitara la salvaguarda y protección de sus garantías esenciales ante los jueces, cuando se encuentra imposibilitada para ello.
Aclaración sobre hecho superado parcial.
Examen de los procedimientos POS negados
.
Examen de los procedimientos NO-POS negados
El hecho que el agente oficioso tenga deudas y su salario sea reducido funge como indició que la familia de la paciente no puede sufragar los costos de los pañales. Se tiene como hecho indicador los desprendibles de nómina del señor Sierra Roberto y la deuda del crédito hipotecario, lo cual con base en las reglas de la experiencia, señala que el agente oficioso carece de los recursos para sufragar los pañales, pues debe atender otras obligaciones o si cancela los insumos médicos no podrá cumplir con sus créditos, situación que afecta su ya afectada economía – el hecho indicado-.
Análisis sobre el transporte.
Por tanto, se estudiará la procedencia del traslado en ambulancia de la paciente de su residencia al lugar de la prestación médica dentro de la ciudad de Bogotá, según advierten las reglas jurisprudenciales de la materia (Supra 12.3).
Conclusión
Expediente: T- 4.316.325 (caso 5)
Con relación a la petición de cambio de registro, la Sala estima que el objeto de la pretensión radica en la gratuidad del servicio de salud, pretensión que se resolverá al responder la pregunta jurídica sobre los pagos compartidos y las cuotas de recuperación. Entonces, solo queda analizar si existe vulneración al derecho al habeas data en salud, por no actualizar los registros de los pacientes. Previo a los problemas descritos se verificara si se cumple con la legitimidad por activa en el presente proceso.
Legitimación en la causa.
(ii) En el expediente se encuentra probado la circunstancia real, que la joven Betancourt Cuevas -titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados-, no está en condiciones físicas para promover su propia defensa, debido a que padece de parálisis cerebral severa y deficiencias motoras además de cognoscitivas de esa gravedad (Folios 10-31 y 43 Cuaderno 2).
Examen de los procedimientos POS negados
Examen de los procedimientos NO-POS negados
Los médicos tratantes advirtieron que la paciente necesita de pañales de forma constante (Folio 18 Cuaderno 2). Al mismo tiempo, CAPITAL SALUD EPS-S solicitó a los profesionales de la salud de la IPS de la peticionaria la información además de documentación necesaria para autorizar los pañales. Tales exigencias ejemplifican que la entidad demandada no concedió el insumo analizado, pese a que el médico lo ordenó.
Para la Sala la necesidad de los pañales evidencia que también se requieren otros productos que se acompañan con su uso, por ejemplo la crema anti-pañalitis, producto que se utiliza de manera frecuente con los pañales, debido a la irritación que éstos causan.
La usuaria requiere el uso del colchón anti-escaras, porque tiene una condición de discapacidad constante que obliga a que la paciente se encuentre acostada la mayor parte del tiempo. Este tipo de bienes evita que Jeimy Andrea pueda sufrir de llagas, úlceras, fístulas, escaras y otras heridas que se producirían por su discapacidad, beneficios que permiten una vida digna para la paciente. En consecuencia, es razonable pensar en su necesidad. Lo propio ocurre con los complementos alimenticios, puesto que permiten atender el retraso de la paciente y sus deficiencias alimenticias.
La Corte subraya que el estado de salud de la paciente no cambiará en un largo tiempo, derivado de la enfermedad congénita que sufre. Entonces, el suministro de los insumos enunciados debe ser permanente.
Análisis sobre el transporte.
Evaluación de exoneración de copagos y de cuotas de recuperación.
Petición sobre modificación de bases de datos.
20.9. Como se aclaró desde el problema jurídico, la Sala consideró que la paciente debía recibir el servicio de salud en forma gratuita, tal como se dispuso en el acápite anterior. Ahora bien, se estudiará solo la posibilidad de que la EPS tenga actualizado la información de la paciente, pues ello hace parte del derecho al habeas data en el servicio de salud.
En el expediente no se encuentran pruebas que muestren que la condición de Jeimy Andrea sea desconocida por la Entidad Promotora de Salud demandada. Sin embargo, la Sala ordenará la actualización de los datos clínicos de la tutelante si CAPITAL SALUD no ha realizado tal actividad.
Conclusión
La Sala Octava de Revisión revocará el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Civil Municipal que negó el amparo a los derechos de la joven Jeimy Andrea Betancourt, en su lugar tutelará el derecho a la salud de la paciente. En consecuencia, ordenará a CAPITAL SALUD que debe suministrar a la paciente el servicio de atención domiciliaria, además de los insumos de los pañales, la crema antipañalitis y Pediasure. Adicionalmente, dispondrá que la EPS accionada realice las diligencias necesarias para garantizar el pago del subsidio de transporte a la tutelante con un acompañante con el fin que se traslade de su residencia al lugar de las prestaciones del servicio de salud en la ciudad de Bogotá. También se exonerará a la paciente de cancelar las cuotas de recuperación. Por último, ordenará a la entidad demandada actualizar los datos clínicos de la actora que expliquen su condición de salud si no lo ha realizado.
Expediente: T-4.322.488 (caso 6)
En diciembre de 2013, los médicos tratantes amputaron las dos piernas del actor, debido a varias complicaciones con su salud.
Legitimación en la causa.
(ii) En el expediente se encuentra probado que el señor Gómez Gómez -titular de los derechos fundamentales invocados en esta acción de tutela a la salud, a la vida y a la dignidad humana-, no está en condiciones físicas para promover su propia defensa, debido a que padece de insuficiencia renal crónica y no tiene sus extremidades inferiores. Aunado a lo anterior, habida cuenta el criterio de flexibilidad que tiene el juez constitucional al evaluar situaciones como estas, la Sala considera que no puede someterse a una persona de 69 años de edad que sufre afecciones en su estado de salud a desplazarse a los estrados judiciales en distintas oportunidades para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales.
Examen de los procedimientos NO-POS negados
El hecho que el petente tenga ingresos menores a un salario mínimo constituye un indicio de que su situación económica impide que acceda a los pañales que necesita por sus propios medios. Se tiene como hecho indicador el valor que recibe el actor por concepto de pensión, lo cual con base en las reglas de la experiencia, señala que el solicitante carece de recursos para adquirir el insumo solicitado y que si sufraga el bien con sus recursos, se produciría la afectación de su situación económica, al punto que lo dejaría en un alto grado de vulnerabilidad – el hecho indicado-.
Análisis sobre el transporte.
Conclusión
Expediente: T-4.326.802 (caso 7).
Legitimación en la causa.
(ii) En el expediente se encuentra probado que la actora - titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados-, no está en condiciones físicas para promover su propia defensa, debido a que padece de demencia mixta, tiene secuelas de un infarto cerebral y se encuentra en silla de ruedas (Folios 20-27 y 29-30 Cuaderno 2). Todas las mencionadas patologías evidencian que sería desproporcionado sancionar a la tutelante por no iniciar ella misma la defensa de sus derechos.
Examen de los procedimientos POS negados
La Corte considera que las acusaciones de la agente oficiosa son sumamente graves, porque desconocen el derecho a la salud de una persona de especial protección constitucional, en su faceta de integralidad y de continuidad. Sin embargo, en el expediente no existen pruebas de ese nefasto comportamiento de la EPS.
Adicionalmente, este juez colegiado carece de elementos de juicio para ordenar los servicios solicitados, puesto que las peticiones de las atenciones médicas son innumerables, al igual que la paciente sufre de múltiples patologías. Entonces, el caso de la actora tiene tal complejidad médica que requiere del conocimiento especializado de los profesionales de la salud. No se desconoce que la tutelante tiene derecho a un tratamiento integral y que ella se encuentra en una precaria situación de salud. Las circunstancias del expediente facultan a la Corte para ordenar la evaluación de la paciente con el fin de que se identifique las prestaciones que requiere para mitigar los efectos de su enfermedad (Supra 6.5.).
Con el fin de garantizar el principio de integralidad y de continuidad, la entidad accionada deberá efectuar un plan de seguimiento integral a la condición de salud de la actora a programar una estrategia integral de acción para atender su problema de salud. Tales medidas deberán soportarse por medio de informes periódicos mensuales los cuales podrán ser solicitados por parte del juzgado encargado de verificar el cumplimiento de esta acción de tutela.
Examen de los procedimientos NO-POS negados
Para la Sala la necesidad de los pañales evidencia que también se requieren otros productos que se acompañan con su uso, por ejemplo la crema anti-pañalitis, producto que se utiliza de manera frecuente con los pañales, debido a la irritación que éstos causan.
La Corte subraya que el estado de salud de la paciente no cambiará en un largo tiempo, derivado de la enfermedad que sufre. Entonces, el suministro de los insumos enunciados debe ser permanente.
Análisis sobre el transporte.
Evaluación de exoneración de copagos y de cuotas moderadoras.
Conclusión.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero- . CONFIRMAR parcialmente la decisión adoptada el 13 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá que amparó parcialmente los derechos a la salud de Resurrección Guzmán Vergara, de modo que ordenó el suministro de alimento suplementario Ensure, la atención médica domiciliaria, y de una enfermera por 24 horas y las terapias de lenguaje, ocupacionales, al igual que físicas que requiera. REVOCAR la providencia de única instancia respecto de la negativa de proteger otras facetas del derecho a la salud, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la tutelante, con relación a las peticiones negadas que carecían de orden médica (Expediente T-4.310.286 caso 1).
Segundo.-En consecuencia, ORDENAR a CAPITAL SALUD EPS-S, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, asigne una cita médica a la ciudadana Resurrección Guzmán Vergara en la cual se efectúe una valoración para determinar si la paciente requiere una cama eléctrica o de otro tipo para mitigar los efectos nocivos de la enfermedad.
Tercero.- ORDENAR a la E.P.S.-S CAPITAL SALUD, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y entregue a la paciente o a la agente oficiosa los insumos de paños húmedos, crema lubridem, pañales tena tipo adulto, pasta lassar y el cojín, además de crema anti-escaras de manera periódica durante todo el tiempo que lo necesite.
Cuarto.-ADVERTIR a CAPITAL SALUD EPS-S para que se abstenga de suspender el tratamiento a la peticionaria y a cualquier paciente o desconocer las órdenes de los médicos tratantes.
Quinto. REVOCAR la sentencia proferida el 17 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, que negó el amparo a los derechos fundamentales de Erneth David Luna Trejos, y en su lugar CONCEDER la protección a los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana del solicitante (Expediente T-4.312.759 caso 2)
Sexto.-En consecuencia, ORDENAR a SALUD TOTAL EPS, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y suministre al paciente las terapias físicas, respiratorias y ocupacionales, durante todo el tiempo que persista la condición médica que hace necesarias las sesiones.
Séptima.-ORDENAR a SALUD TOTAL EPS que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, asigne una cita médica al ciudadano Erneth David Luna Trejos, en la cual se efectúe una valoración para determinar si el paciente requiere de crema anti-escaras, de jeringas vacías, de desinfectante en gel, de pañales para mitigar los efectos nocivos de la enfermedad. Así mismo, a partir de su diagnóstico, deberá autorizar de manera inmediata el suministro de los insumos analizados.
Octavo.-ORDENAR a SALUD TOTAL, que efectúe un plan de seguimiento integral a la condición de salud del niño Luna Trejos y programe una estrategia integral de acción para atender su problema de salud. Tal estrategia deberá soportarse por medio de informes periódicos mensuales los cuales podrán ser solicitados por parte del juzgado encargado de verificar el cumplimiento de esta acción de tutela.
Noveno.- CONFIRMAR parcialmente la decisión adoptada el 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal con Función de Conocimiento de Bogotá que amparó el derecho a la salud de la niña María José Escobar Gómez y dispuso “el tratamiento integral para la paciente y los procedimientos y tratamientos, consulta de control para la protección de alteraciones de crecimiento y desarrollo con enfermería, consulta por primera vez con terapia ocupacional, fisioterapia, hormona estimulante de la tiroides (TSH), interconsulta por medicina especializada-ortopedia y traumatología y traumatología, consulta por primera vez por medicina especialidad – oftalmología, oftalmología ojo derecho, audiometría SOD, consulta por primera vez por foniatría y fonoaudiología e interconsulta por medicina especializada en pediatría”. (Expediente T-4.313.882 caso 3).
Decimo.-En contraste REVOCAR la providencia de única instancia respecto de la negativa de proteger las otras facetas del derecho a la salud de los servicios que carecen de orden del profesional de la salud correspondiente, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de María José Escobar Gómez.
Undécimo. ORDENAR a CAPRECOM EPS-S, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y entregue a la representante legal de la actora los pañales, la silla de baño y los tapabocas, de manera periódica durante todo el tiempo que necesite la paciente.
Duodécimo.-ORDENAR a CAPRECOM EPS-S que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice o pague el servicio de transporte a la niña María José Escobar Gómez, junto con un acompañante, al lugar donde le sean autorizados los servicios para el tratamiento de su enfermedad, durante el tiempo que requiera la atención médica fuera de su lugar de residencia.
Decimotercero.-ORDENAR a CAPRECOM EPS-S y a la Secretaría de salud de Bogotá, para que en adelante exonere a la niña María José Escobar Gómez del pago de todas las cuotas de recuperación que se le han venido exigiendo, para acceder a los servicios de salud que necesita, mientras subsista su condición de salud y la situación económica de su señora madre.
Decimocuarto.- ADVERTIR a CAPRECOM EPS-S para que se abstenga de suspender el tratamiento a la peticionaria y a cualquier paciente o desconocer las ordenes de los médicos tratantes
Decimoquinto.- CONFIRMAR parcialmente la decisión adoptada el 19 de febrero de 2014, por el Juzgado Sexto Penal de Conocimiento que declaró el hecho superado con relación al suministro de oxígeno. REVOCAR la providencia de única instancia respecto de la negativa de proteger el derecho a la salud, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de Cleotilde Roberto Hurtado, con relación a las peticiones negadas que carecían de orden médica (Expediente T-4.314.785 caso 4).
Decimosexto.- ORDENAR a SALUDCOOP EPS, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y suministre a la paciente el servicio de enfermera por 24 horas, de manera periódica durante todo el tiempo que necesite la señora Roberto Hurtado.
Decimoséptimo.-ORDENAR a SALUDCOOP EPS, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y entregue a la agente oficiosa de la actora, los pañales de manera periódica durante todo el tiempo que necesite la paciente.
Decimoctavo.-ORDENAR a SALUDCOOP EPS que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice el servicio de transporte medicalizado a la señora Cleotilde Roberto Hurtado al lugar donde le sean autorizados los servicios para el tratamiento de su enfermedad, durante el tiempo que requiera la atención médica fuera de su lugar de residencia.
Decimonoveno.- REVOCAR la sentencia proferida el 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, que negó el amparo a los derechos fundamentales de Jeimy Andrea Betancourt Cuevas, y en su lugar CONCEDER la protección a los derecho a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la solicitante (Expediente T-4.316.325 caso 5)
Vigésimo.- En tal virtud, ORDENAR a CAPITAL SALUD EPS-S, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y suministre a la paciente el servicio de atención médica domiciliaria, de manera periódica durante todo el tiempo que necesite la joven Betancourt Cuevas.
Vigesimoprimero.-ORDENAR a CAPITAL SALUD EPS-S, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y entregue a la agente oficiosa de la actora los pañales, la crema antipañalitis y Pediasure de manera periódica durante todo el tiempo que necesite la paciente.
Vigesimosegundo.-ORDENAR a CAPITAL SALUD EPS-S, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice el servicio de transporte de la joven Jeimy Andrea Betancourt, junto con un acompañante, al lugar donde le sean autorizados los servicios para el tratamiento de su enfermedad, durante el tiempo que requiera la atención médica fuera de su lugar de residencia.
Vigesimotercero.- ORDENAR a CAPITAL SALUD EPS-S y a la Secretaría de Salud del Bogotá, para que en adelante exonere a la tutelante del pago de todas las cuotas de recuperación que se le han venido exigiendo, para acceder a los servicios de salud que necesita, mientras subsista su condición de salud y la situación económica de su señora madre.
Vigesimocuarto.- ORDENAR a CAPITAL SALUD EPS-S que actualice los datos clínicos de la actora explicando su condición de salud, en caso de que la entidad no lo haya realizado.
Vigesimoquinto.-REVOCAR la sentencia proferida el 10 de marzo de 2014, por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, que negó el amparo a los derechos fundamentales de Luis Francisco Gómez Gómez, y en su lugar CONCEDER la protección a los derecho a la salud, a la vida y a la dignidad humana del solicitante (Expediente T-4.322.488 caso 6)
Vigesimosexto.- Por consiguiente, ORDENAR a NUEVA EPS, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y suministre a la paciente el servicio de enfermera por 24 horas, de manera periódica durante todo el tiempo que necesite el señor Gómez Gómez.
Vigesimoséptimo.-ORDENAR a NUEVA EPS, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y entregue a la agente oficiosa del paciente los pañales, de manera periódica durante todo el tiempo que lo necesite.
Vigesimooctavo.-ORDENAR a NUEVA EPS, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice el pago del servicio de transporte del señor Luis Francisco Gómez Gómez, junto con un acompañante, al lugar donde le sean autorizados los procedimientos de hemodiálisis y las terapias, durante el tiempo que requiera la atención médica fuera de su lugar de residencia.
Vigesimonoveno.-REVOCAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira Risaralda, que confirmó el fallo del 2 de octubre del mismo año, emitido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa ciudad, mediante el cual negó el amparo constitucional solicitado, y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la señora Ofelmira Quintero Pérez (Expediente T-4.4.326.802 caso 7).
Trigésimo.-En consecuencia ORDENAR a SALUDCOOP que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, asigne una cita médica a la ciudadana Quintero Pérez, en la cual se efectúe una valoración para determinar qué servicios requiere la paciente. Así mismo, a partir de su diagnóstico, deberá autorizar de manera inmediata el suministro de los insumos analizados.
Trigésimo primero.-ORDENAR a SALUDCOOP, que efectúe un plan de seguimiento integral a la condición de salud de la señora Quintero Pérez y programe una estrategia integral de acción para atender su problema de salud. Tal estrategia deberá soportarse por medio de informes periódicos mensuales los cuales podrán ser solicitados por parte del juzgado encargado de verificar el cumplimiento de esta acción de tutela.
Trigésimo segundo.- ORDENAR a SALUDCOOP, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y entregue a la agente oficiosa de la actora los pañales de manera periódica durante todo el tiempo que necesite la paciente.
Trigésimo Tercero -ORDENAR a SALUDCOOP EPS que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice el servicio de transporte medicalizado a la señora Ofelmira Quintero Pérez al lugar donde le sean autorizados los servicios para el tratamiento de su enfermedad, durante el tiempo que requiera la atención médica fuera de su lugar de residencia.
Trigésimo Cuarto.-ORDENAR a SALUDCOOP EPS, para que en adelante exonere a la señora Quintero Pérez del pago de todas las cuotas moderadoras y copagos que se le han venido exigiendo, para acceder a los servicios de salud que necesita, mientras subsista su condición de salud y la situación económica de su hija.
Trigésimo Quinto.- RECONOCER que las E.P.S.-S accionadas tienen derecho a repetir contra las Secretarías de Salud de sus respectivas entidades territoriales, por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo, si a ello hubiera lugar, de conformidad con la ley, por el valor de los gastos en los que incurra en acatamiento de la presente decisión judicial.
Trigésimo sexto.- RECONOCER que las E.P.S. accionadas tienen derecho a repetir contra el FOSYGA, por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo, si a ello hubiera lugar, de conformidad con la ley, por el valor de los gastos en los que incurra en acatamiento de la presente decisión judicial.
Trigésimo séptimo.- LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Magistrada
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con aclaración de voto
SONIA MIREYA VIVAS PINEDA
Secretaria General (E)
1El problema jurídico descrito se vincula a los hechos de todos expedientes salvo al plenario T-4.322.488, pues en ellos las EPS accionadas negaron insumos incluidos en el POS, verbigracia enfermero 24 horas o las terapias para los pacientes.
2La incógnita jurídica de la referencia corresponde a los elementos fácticos de todos los expedientes, puesto que en ellos las EPS demandadas negaron insumos además de servicios excluidos del POS, por ejemplo pañales, crema anti-pañalitis y colchones anti-escaras entre otros.
3En todos los expedientes, las entidades promotoras de salud dejaron de suministrar un tratamiento o servicio que a todas luces requiere un paciente que tiene afecciones permanentes que indican que su delicado estado de salud muy probablemente no va cambiar.
4En las causas T-4.314.785 y T-4.322.488, los actores solicitan los gastos de traslado en que incurren cuando se dirigen de su residencia al sitio en que se presta el servicio de salud. En contraste en el plenario T-4326802, la agente oficiosa solicita el transporte medicalizado de su señora madre al lugar de la ejecución de las atenciones en salud.
5En los expedientes T-4.313.882 y T-4.316.325 se estudian casos en que los demandantes manifestaron que carecen de recursos económicos para cancelar los copagos o cuotas moderadoras y de recuperación requeridos para acceder a los servicios.
6 Ver Sentencias T-724 de 2004 y T-623 de 2005.
7 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Resaltado fuera del texto original)”.
8 “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (Resaltado fuera del texto original).
9 Sentencia C-965 de 2003 M.P.
10 Sentencia T-531 de 2002 y T-711 de 2003.
11 Sentencias T-899 de 2001 y T-1012 de 2001. Entiende entonces la Sala, que si la persona puede por sí misma, iniciar la acción de tutela debe hacerlo sin esperar que un tercero lo haga, pues esto refleja la autonomía de su voluntad y el interés que tiene de hacer valer sus propios derechos.
12 Sentencias T-531 de 2002, T-947 de 2006, T-798 de 2006, T-552 de 2006, T-492 de 2006, y T-878 de 2010
13 Sentencia C-145 de 2010.
14 Sentencia T-294 de 200 y T-623 de 2005.
15 Sentencia T-´711 de 2003.
16 Sentencia T-388 de 2012.
17 i) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.), cuyo objetivo principal es hacer efectiva la protección de los derechos de las personas e impedir se presenten circunstancias y requisitos superfluos; ii) el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), el cual vincula tanto a las autoridades públicas como a los particulares; iii) el principio de solidaridad (artículo 95 C.P.), que exige velar por la defensa no sólo de los propios derechos, sino también de los ajenos cuando los titulares se encuentren en imposibilidad de hacerlo por sí mismos. Sentencia T-608 de 2009.
18 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso.
19 Ver sentencia T- 452 de 2001.
20 Ver sentencia T-342 de 1994
21 Ver sentencia T-414 de 1999.
22 Sentencia T-109 de 2011.
23 Sentencia T-031ª de 2011
24 Esta posición fue reiterada en la sentencia T-235 de 2011.
25 Carvajal Sánchez Bernardo, El principio de dignidad de la persona humana en la jurisprudencia constitucional colombiana y francesa, Bogotá Universidad Externado p. 27
26 En la sentencia T-227 de 2003, la Corte Constitucional resaltó dicho nexo “(…) el concepto de dignidad humana que ha recogido la Corte Constitucional únicamente se explica dentro del sistema axiológico de la Constitución y en función del mismo sistema. Así las cosas, la elevación a rango constitucional de la “libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle” y de “la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad”, definen los contornos de lo que se considera esencial, inherente y, por lo mismo inalienable para la persona, razón por la cual se traduce en derechos subjetivos (entendidos como expectativas positivas (prestaciones) o negativas) cuyos contenidos esenciales están sustraídos de las mayorías transitorias. En este orden de ideas, será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”.
27 Sentencia T-235 de 2011.
28 Sentencia T-760 de 2008.
29 Sentencias T-597 de 1993; T-454 de 2008; T-566 de 2010.
30 Sentencias T-022 de 2011, T-091 de 2011, T-481 de 2011, y T-842 de 2011.
31 Ibídem.
32 Sentencia T-760 de 2008.
33 Sentencia T-685 de 2010.
34 La Salas de revisión han entendido dicho concepto como la posibilidad que tiene una persona de exigir judicialmente la protección de un derecho fundamental o de una de sus facetas (T-235 de 2011 y T-388 de 2011).
35 Es importante indicar que esa evolución de los criterios de fundamentación y exigibilidad de los derechos constitucionales es solo esquemática, pues como es natural, en el seno de la Corte la discusión sobre esos aspectos no debe considerarse como un asunto de desarrollo lineal sino también de construcción de consensos en distintos momentos históricos. Cabe indicar, por ejemplo, que ya en el fallo T-427 de 1992, con ponencia del magistrado Eduardo Cifuentes, se explicaba: “Los derechos prestacionales de rango constitucional tienen una estrecha relación con los derechos sociales, económicos y culturales del capítulo 2, título II de la Constitución, pero no se identifican con ellos. También los derechos de libertad —derechos civiles y políticos fundamentales— pueden contener un elemento prestacional. En términos generales, el carácter prestacional de un derecho está dado por su capacidad para exigir de los poderes públicos y, en ocasiones de los particulares, una actividad de hacer o dar derivada del mismo texto constitucional”. La cercanía a la posición construida entre los años 2003 y 2008 como puede verse, es evidente.
36 Sentencia T-091 de 2011.
37 Sentencia T-986 de 2012.
38 Sentencia T 018 de 2008
39 “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: (...) (b) asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud (...).”
40 ‘[E]l niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin deberán proporcionarse tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados’
41: ‘a), es obligación de los Estados firmantes adoptar medidas necesarias para ‘la reducción de la mortalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños’; mientras que el literal d) dispone que se deben adoptar medidas necesarias para ‘la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad’
42 Sentencia T-907 de 2004.
43 Respecto del derecho a la salud de los menores pueden consultarse las Sentencias T-625 de 2009, y T-170 de 2010, T-705 de 2011y T-623 de 2013 entre otras.
44 Sentencia T-283 de 2013.
45 Sentencia T-862 de 2007. Esta regla también de aplicada en la sentencia T-771 de 2012.
46 La regla jurisprudencial referida se volvió a aplicar en la sentencia T-872 de 2011, decisión que ordenó que se realizará los estudios médicos sobre una niña que padece Síndrome de Down con el fin de que sean practicadas prestaciones No-POS
47 Sentencia T 018 de 2008
48 Sentencias T 365 de 2009 y T-554 de 2003.
49 Sentencia T 745 de 2009
50 Sentencia T-581 de 2009.
51 Sentencia T-905 de 2010.
52 La Sala estimo que la actora se encuentra bajo la especial protección Constitucional por tratarse de una persona de la tercera edad y, además, por encontrase en situación de discapacidad (demencia senil y pérdida de visión y audición) por la ocurrencia de un accidente cerebro-vascular
53 Sentencia T-113 de 2013.
54 Cfr. Ibídem.
55 Sentencia T-289 de 2013, en la cual se reitera lo expuesto en Sentencia T-760 de 2008.
56 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-926 de 1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre otras.
57 Sentencia. T 531 de 2009
58 Sentencia T-760 de 2008.
59 En la sentencia T-091 de 2011, la Sala Novena de Revisión advirtió que la prestación del servicio en salud debe ser oportuna cuando la persona la recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros
60 En el fallo T-760 de 2008, la Corte precisó que el servicio en salud es eficiente cuando los trámites administrativos a los que está sujeto son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir.
61 En la providencia T-922 de 2009, el Tribunal Constitucional estimó que el servicio público de salud se reputa de calidad cuando los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyen, en la medida de las posibilidades, a mejorar la condición del paciente.
62 Sentencia T-1059 de 2006
63 Ver Sentencia T-970 de 2008, cuya posición es reiterada en la Sentencia T-388 de 2012.
64 Sentencia T-398 de 2008.
65 Sentencia T-091 de 2011.
66 Sentencia T-554 de 2013.
67 Sentencias T-454 de 2008, T-972 de 2012, T-520 y T-554 de 2013.
68 Sentencia T-737 de 2011.
69 Sentencia T-972 de 2012.
70 Entre otras Sentencias T-060 de 1997, T-829 de 1999, T-680 de 2004, T-170 de 2002 y T-380 de 2005.
71 Sentencia T-454 de 2008.
72 Sentencia T-594 de 2013.
73 Sentencias T-999 de 2008.; T-931 de 2010; T-022 de 2011 y T-091 de 2011.
74 Sentencia T-594 de 2013.
75 Sentencia T-760 de 2008, T-931 de 2010; T-022 de 2011, T-091 de 2011, T-388 de 2012 y T-594 de 2013.
76 Sentencia T-841 de 2012 y T-510 de 2013.
77 Sentencias T-212 y T-233 de 2011, y T-111 de 2013.
78 Sentencias T-110 de 2010, T-160 de 2010 y T-033 de 2013
79 Sentencias T-993 de 2008, T-654 de 2010 y T-594 de 2013.
80 Sentencia T-184 de 2011.
81 Sentencia T-271 de 1995, SU-480 de 1997, SU-819 de 1999, T-414 de 2001, T-786 de 2001, T-344 de 2002 y T-760 de 2008.
82 Sentencias T-378 de 2000, T-741 de 2001, T-476 de 2004 y T-760 de 2008.
83 Sentencia T-924 de 2011.
84 Sentencias T-500 de 2007, T-083 de 2008, T-762 de 2006, T-760 de 2008 y T-184 de 2011.
85 Sentencia T-320 de 200
86 En el fallo T-320 de 2011, esta Corte decidió no exigir el requisito de prescripción médica a un paciente de 86 años de edad, que padecía una enfermedad pulmonar obstructiva y un evento cerebro vascular, toda vez que, de su historia clínica, se apreciaba la evidente necesidad de los servicios solicitados. En efecto, la corporación consideró que la EPS demandada, al negar el suministro de los elementos pretendidos, vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del actor. En el mismo sentido, en sentencia T-408 de 2011, la Corte indicó que: “En esta medida, solicitarle a la persona una orden médica o un requisito administrativo para la autorización de un implemento o servicio requerido que hace parte de la atención integral, y con el que puede hacer más tolerable sus condiciones o quebrantos de salud, resulta desproporcionado cuando las circunstancias que afronta el paciente son tan evidentes o notorias.” En esa oportunidad, concluyó que Compensar EPS, al negar la entrega de pañales desechables, complejo vitamínico, las terapias a domicilio y el servicio de enfermería a domicilio, entre otros, puso en riesgo los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la afectada. Más adelante, en la providencia T-243 de 2013, la Sala Primera de Revisión ordenó la cama hospitalaria para un paciente de 85 años de edad, quien se había fracturado el fémur, afección que impedía su movilidad, pese a que no existía prescripción médica para el insumo. En el proveído se explicó que de la enfermedad del paciente evidenciaba que requería dicho servicio.
87 Sentencia T-924 de 2011.
88 Sentencia T-531 de 2009, T- 091 de 2011 y T-184 de 2011.
89 Sentencia T- 091 de 2011 y T-184 de 2011.
90 Sentencia T-594 de 2013.
91 Sentencias T-739 de 2011, T-320 de 2011, T-841 de 2012, T- 520 de 2013, T-554 de 2013 y T-594 de 2013
92 Sentencia T-594 de 2013.
93 Sentencia T-760 de 2008.
94 Ibídem.
95 Sentencia T-398 de 2000 y T-867 de 2008.
96 Sentencia C-529 de 2010.
97La sentencia citada estableció la síntesis de las reglas probatorias a partir de la línea expuesta por la Corte. El precedente reseñado fue reiterado en los siguientes fallos T-829 de 2004, T-306 de 2005, T-022 de 2011, T-091 de 2011, T-924 de 2011, T-388 de 2012 y T-594 de 2013.
98 En esa oportunidad, la Sala estudió la capacidad económica de la tutelante de ese entonces para acceder a un servicio de salud, quien devengaba un salario de $1.369.333. La Corte amparó el derecho a la salud de la peticionaria y ordenó el procedimiento objeto de pretensión.
99 Carvajal Sánchez Bernardo, 2005, pp. 883 y ss.
100 Sentencia T-110 de 2012.
101 Respecto del suministro de pañales como servicio médico para garantizar la vida en condiciones dignas, pueden observarse, entre otras, las sentencias: T-099 de 1999, T-565 de 1999, T-899 de 2002, T-1219 de 2003, T-829 de 2006, T-155 de 2006, T-733 de 2007, T-965 de 2007, T-591 de 2008, T-632 de 2008, T-202 de 2008, T-212 de 2008, T-975 de 2008, T-788 de 2008, T-143 de 2009, T-292 de 2009, T-246 de 2010, T-359 de 2010, T-730 de 2010, T-664 de 2010, T-574 de 2010, T-437 de 2010, T-827 de 2010, T-749 de 2010, T-574 de 2010, T-053 de 2011, T-160 de 2011, T-212 de 2011, T-233 de 2011, T-320 de 2011, T-110 de 2012, T-752 de 2012, T-023 de 2013, T-039 de 2013, T-383 de 2013, T-500 de 2013, T-549 de 2013, T-922A de 2013, T-610 de 2013, T-680 de 2013, T-025 de 2014, T-152 de 2014, T-216 de 2014 y T-401 de 2014.
102 Sentencia T-565 de 1999.
103 Sentencia T-160 de 2011.
104 Sentencia T-099 de 1999. En forma reciente fallo T-054 de 2014 en el expediente T-4062223
105 Sentencia T-460 de 1999.
106 Sentencias T-1589 de 2000; T-899 de 2002 y T-1219 de 2003.
107 Sentencias T-053 de 2009, T-114 de 2011, T-1030 de 2012, T-025 de 2014.
108 Sentencias T-023, T-039, T-243, T-383, T-594 de 2013 y T-025 de 2014.
109 En esa providencia se revisó el expediente T-3650306 en el cual se discute la pretensión de la entrega de pañales.
110 En el mismo sentido en la sentencia T-500 de 2013, se estudiaron los casos de cuatro personas a las cuales sus respectivas EPS les negaron el suministro de pañales desechables soslayando que sus enfermedades no podían controlar esfínteres y su situación económica era precaria, porque esos insumos se encontraban excluidos del POS y carecían de orden médica. La Sala Novena de Revisión recogió la jurisprudencia pacífica en la materia, y concluyó que los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana se vulneraron con la negativa de suministrar los elementos en cuestión, pues tales personas los requerían para sobrellevar sus enfermedades en condiciones dignas.
111 Sentencia T-388 de 2012.
112 Sentencia T-760 de 2008, T-022 de 2011 y T-481 de 2011.
113 Ese Acuerdo rigió a partir de enero 1° de 2012 y derogó en su integridad los Acuerdos 008 de 2009, 014 y 017 de 2010, 021, 025 y 028 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud y demás disposiciones que le sean contrarias.
114 Por medio del decreto 2560 de 2012, la Comisión de Regulación en Salud fue liquidada.
115 Conforme lo ordenó el numeral décimo séptimo de la sentencia T-760 de 2008, el acuerdo 029 de 2011 actualizó y aclaró los planes obligatorios de salud y los unifico para las personas de la tercera edad.
116 Comisión de regulación en salud, Acuerdo 029 de 2011; artículo 42.
117 Ibídem 43.
118 Sentencia T-022 de 201, T-481 de 2011 y T-842 de 2011.
119 Sentencia T-019 de 2010.
120 Sentencia T-019 de 2010 y T-388 de 2012.
121 Sentencias T-745 de 2009; T-365 de 2009; T-437 de 2010; T-587 de 2010, T-022 de 2011, T-481 de 2011, T-173 de 2012 y T-073 de 2013
122 Sentencias T-246 de 2010 y T-481 de 2011.
123 Sentencia T-481 de 2011. En estos casos, sin importar la capacidad económica del paciente, la EPS está obligada a cubrir el costo del traslado tal como lo ordena, entre otras, la Resolución 52691 de 1994.
124 “ARTÍCULO 124. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos: Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles. Entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente para estos casos está cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Así mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe
125 ARTÍCULO 125. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. PARÁGRAFO. Las EPS igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de esta resolución, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC diferencial”.
126 Sentencia T-388 de 2012.
127 Sentencia C-836 de 2001
128 Sentencia T-1029 de 2012.
129 La Sala Novena de Revisión estudio 4 casos acumulados, el expediente T-4097424 estudió un asunto en que se discutió sobre el transporte medicalizado. Los representantes manifestaron que su hijo de 4 años de edad padece de trastorno generalizado del desarrollo y, requiere de atención integral en la IPS Centro de Rehabilitación Integral Ángeles (CRIA), institución en la que suministran el servicio de desplazamiento en ambulancia y la alimentación.
130 Sentencia C-824 de 2004.
131Consejo Nacional de Salud, Acuerdo 260 de 2004, articulo 1 y 3.
132 Sentencia T-648 de 2011.
133 En la sentencia T-924 de 2011, la Sala Novena de Revisión precisó que entre las personas beneficiarias del régimen subsidiado, se comprenden a la población urbana y rural de menores recursos económicos, dentro de los que el legislador destacó en el artículo 25 de la ley 100 de 1993 a: “las madres durante el embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago”.
134 La Ley 100 de 1993 art. 157
135 Sentencia T-924 de 2011
136 Ibìdem.
137 Ministerio de la Protección Social, Dirección Jurídica, Concepto 111829
138 Sentencia T-924 de 2011, op.cit.
139 Ministerio de la Protección Social, Concepto 118(Bogotá D.C., 2 de marzo de 2006) Asunto: Rad. Int. Jur. 008930 del 06 - 02 – 06 Cobro de copagos y cuotas de recuperación
140 En la sentencia T-924 de 2011 se señaló que “en los cuotas de recuperación el Decreto 2357 de 1995 determina que el tope máximo autorizado para estas se fijará de conformidad con las tarifas SOAT vigentes. De tal manera que, la población no afiliada al régimen subsidiado identificada en el nivel 1 del SISBEN, las incluidas en los listados censales, o las personas que se encuentren afiliadas al régimen subsidiado que reciban atenciones no incluidas en el POS-S deberán pagar un 5% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente por la atención de un mismo evento. Aunque los individuos clasificados en el nivel 2 del SISBEN pagarán un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. En el caso de la población identificada en el nivel 3 de SISBEN se pagará hasta un máximo del 30 % del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes por la atención de un mismo evento. A contrario censu, la población con capacidad de pago pagará tarifa plena.
141 Sentencia C-542 de 1998, la Sala Plena declaró “EXEQUIBLE el artículo 187 de la Ley 100 de 1.993, bajo el entendido de que si el usuario del servicio no dispone de los recursos económicos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestación íntegra y adecuada de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes, salvo la expresión “ y la antigüedad de afiliación en el Sistema” contenida en el inciso 2o. de ese mismo artículo 187, la cual se declara INEXEQUIBLE” . La exclusión del ordenamiento jurídico de la segunda disposición normativa se produjo, porque ésta no tenía relación con el objeto de la norma, enunciado que intenta regular el costo y la racionalidad del uso del servicio de salud.
142 Ver sentencias T-725 de 2010, T-924 de 2011, T-388 de 2012, T-500 de 2013 y T-105 de 2014.
143 Sentencia T-648 de 2011, T-388 de 2012 y T-105 de 2014
144 Sentencia T-1097 de 2007, T-199 de 2011, T-924 de 2011 y T-500 de 2013.
145 Ver sentencias T-563 de 2010, T-648 de 2011 y T-388 de 2012, entre otras.
146 La sentencia T-388 de 2012 utilizó la figura del hecho superado parcial para explicar los eventos en que la Sala continua estudiando casos en los que no ha pasado la vulneración de los derechos del actor, a pesar que se ordenó y autorizó algunos insumos objeto de pretensión en la acción de tutela.