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Sentencia T-624/14
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad
DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Protección internacional y constitucional/DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Obligaciones estatales según Convención sobre Derechos del Niño
El Estado se encuentra en el deber no solamente de garantizar formalmente el derecho a la educación, sino también de propender por unas condiciones que permitan a los ciudadanos acceder en condiciones apropiadas a este derecho –garantía material-, ajustados a los lineamientos del mundo actual y coherente con las ideas de desarrollo en relación con la sociedad donde cohabita. Concretamente, en relación con los menores de edad, en la Observación General No. 1, el Comité de Derechos de los Niños interpretó el párrafo 1 del artículo 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño, respecto de la cual determinó que los postulados de la norma imponen que las instituciones educativas: (i) tengan en cuenta el interés superior de los niños; y (ii) que la educación ofrecida sea coherente con su dignidad.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Orden a Secretaría de Educación Municipal adelantar cubrimiento de trámite escolar a estudiante que vive en vereda distante
Referencia: expediente T-4.360.210.
Acción de tutela instaurada por Edith Gardenia Campos Ruíz, en representación de su hija menor Valentina Pira Campos, contra el Servicio Educativo Nacional de Adultos –SENDAS-.
Derecho fundamental invocado: Educación.
Temas:
(i) Procedencia de la acción de tutela; (ii) Derecho fundamental a la educación de menores de edad.
Problema jurídico
Determinar si existe afectación a los derechos fundamentales de la menor Valentina Pira Campos (i) por falta de transporte escolar y (ii) por la negativa del Servicio Educativo Nacional de Adultos –SENDAS- en inscribir la menor en este centro de estudios.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside– Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido el día catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral, Tolima, que denegó la protección de los derechos fundamentales invocados mediante acción de tutela incoada por Edith Gardenia Campos Ruíz, en representación de su hija menor Valentina Pira Campos, contra el Servicio Educativo Nacional de Adultos –SENDAS-.
1. ANTECEDENTES
La señora Edith Gardenia Campos Ruíz interpuso acción de tutela contra el Servicio Educativo Nacional de Adultos –SENDAS-, por considerar que la negativa de inscribir a su hija menor de edad en el grado 10º de bachillerato vulnera su derecho fundamental a la educación. La solicitud de protección constitucional la sustentó en los siguientes:
Obran dentro del expediente las siguientes pruebas documentales:
El día treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral, Tolima, profirió auto en el que admitió la acción de tutela instaurada y ordenó notificar de la misma al Servicio Educativo Nacional de Adultos –SENDAS-, así como al Jefe de Núcleo Educativo adscrito a la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
Mediante escrito presentado el día 04 de febrero de 2014, el Director del Núcleo Educativo presentó escrito en el que expresó que en la vereda Brazuelos Calarma funciona la extensión educativa Brazuelos Calarma, y atiende población escolar desde el grado 0 hasta el grado 9º. Asimismo, manifestó que en la sede principal de dicha extensión se atiende a población escolar desde el grado 0 hasta el grado 11º, aunque se encuentra ubicada en la vereda La Risalda, a 40 minutos aproximadamente de distancia.
Posteriormente, el día 14 de febrero de 2014, presentó nuevamente escrito en el que sostuvo que el Gobierno Municipal hasta la fecha no ha contratado servicio de transporte escolar para cubrir la ruta de la sede Brazuelos Calarma a la sede principal en La Risalda.
Mediante escrito presentado el día 05 de febrero de 2014, la representante legal de esta corporación, aseguró que la negativa de recibir a la menor Valentina Pira Campos se debe a que según el Decreto 3011 de 1997, quienes pueden acceder a la educación básica formal de adultos son aquellas personas con edades de quince años o más que han finalizado el clico de educación básica primaria y demuestran haber estado por fuera del servicio público formal durante dos o más años.
Agregó que la negativa de recibir alumnos nuevos no se debe a motivos de discriminación o capricho, sino al deber de cumplir con lo ordenado por el Ministerio de Educación Nacional, según el artículo 23 del Decreto 3011 de 1997, así como lo ordenado por la Secretaría de Educación Departamental del Tolima. Sobre esta última dependencia, sostuvo que la misma los amenaza constantemente con cerrar las instituciones educativas de adultos en las cuales se reciben menores de 15 años para cursar los grados de Básica Secundaria.
El día 14 de febrero de 2014, mediante fallo de única instancia, el Juzgado decidió denegar la solicitud de protección constitucional incoada por la actora. El fundamento de esta decisión, se basa en el hecho que sólo en casos excepcionales y cuando en realidad sea notorio que la disposición legal entra en tensión y resulta incompatible con los derechos fundamentales, se puede ordenar su inaplicación para darle entrada al goce de derecho fundamentales.
El sentenciador, consideró que en el caso expuesto no se configuran los supuestos para predicar la excepcionalidad de la regla, lo que además soportó con la sentencia T-865 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, a través de cual, la Corte Constitucional denegó el acceso a un centro educativo para adultos a un menor de 14 años que debía caminar una hora hasta el centro educativo en el cual le tocaba continuar sus estudios.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
Según narra la accionante, su hija cuenta con 14 años de edad y padece de epilepsia. Agrega que la niña culminó satisfactoriamente el grado 9º de bachillerato en la Institución educativa La Risalda sede No. 03 Brazuelos Calarma, Tolima, sin poder continuar sus estudios debido a que esta institución no brinda los cursos de 10 y 11º de bachillerato, por lo cual, es necesario que los estudios sean cursados en la sede principal de dicha institución educativa, que se encuentra aproximadamente a 3 horas caminando.
Añade que presentó solicitud ante el Servicio Educativo Nacional de Adultos –SENDAS- para que su hija continuara sus estudios en este centro educativo, aunque la misma fue negada puesto que la menor no cumple con los requisitos de ley para acceder a este centro.
La acción de tutela, es una herramienta constitucional que permite a los ciudadanos el reclamo para la protección de sus derechos fundamentales cuando consideren que los mismos se encuentren vulnerados respecto de una situación concreta. Se encuentra consagrada en la Constitución Nacional y, a su vez, desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, como una acción constitucional que goza de cierto tipo de características que la diferencian de las demás acciones del ordenamiento jurídico, entre las cuales, se encuentran el carácter subsidiario e inmediato de la acción. A continuación entraremos a estudiar estos dos requisitos, para luego aplicarlos al caso concreto.
Significa que la acción de tutela es una herramienta residual del ordenamiento jurídico, es decir, que para valerse de la misma es necesario emplear previamente las demás acciones que el ordenamiento ha previsto para cada situación jurídica concreta. Esto conlleva inexcusablemente, por regla general, a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de protección, por cuanto la jurisdicción constitucional no puede desplazar las funciones de las demás jurisdicciones del ordenamiento jurídico. Sobre esta regla, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que:
“El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.1”
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado dos eventos en los cuales es posible prescindir de este requisito: (i) cuando no existan mecanismos de defensa ordinario; y (ii) cuando el actor se encuentra en una situación apremiante por la posible configuración de un perjuicio irremediable o porque los mecanismos de reclamo judicial con los que cuenta no alcanzan a ser eficientes para lograr la protección constitucional oportuna2.
En relación con el segundo requisito, es necesario que el perjuicio, para ser considerado como irremediable, cumpla con las siguientes características: i) un perjuicio inminente, ii) necesidad de adoptar medidas de manera urgente frente al mismo; y iii) que el peligro emergente sea grave; de ese modo la protección de los derechos fundamentales se tornaría impostergable3.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que debe presentarse un término prudencial o proporcional entre la ocurrencia del hecho generador de la vulneración constitucional y la interposición de la acción de tutela. Se ha determinado que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable, ya que esto demuestra la situación apremiante del actor y la urgencia en la medida, de manera que es deber del juez constitucional evaluar si en cada caso concreto el accionante ha ejercido la acción de manera diligente y oportuna. Existen variables, como en eventos de procesos ejecutivos hipotecarios, en los cuales, al considerarse la presentación de una causal de procedibilidad, se entiende que el accionante cuenta con la posibilidad de ejercer la acción de tutela hasta tanto el proceso ejecutivo no haya culminado mediante sentencia.
Sobre la razonabilidad del plazo, la jurisprudencia constitucional ha definido que:
“Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”4.
De esta forma, con esta definición se encuentran múltiples fallos de esta Corporación en ese mismo sentido, lo cual nos lleva inexcusablemente a determinar que el juez constitucional debe evaluar en cada caso concreto la diligencia desplegada por el peticionario en relación con la urgencia de la medida, a excepción de aquellos eventos en los que la jurisprudencia constitucional ha determinado concretamente hasta cuándo caduca el plazo de inmediatez, como el descrito anteriormente en relación con procesos ejecutivos hipotecarios.
“(…) (i) la educación es un derecho y un servicio de vital importancia para las sociedades por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática; (ii) es además una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”.
“a) Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información, etc.
b) Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente:
c) No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación);
Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia);
Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita.
d) Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está supeditado a los objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza (véanse los párrafos 3 y 4 del artículo 13).
e) Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.”
De esta manera, es posible observar que el Estado se encuentra en el deber no solamente de garantizar formalmente el derecho a la educación, sino también de propender por unas condiciones que permitan a los ciudadanos acceder en condiciones apropiadas a este derecho –garantía material-, ajustados a los lineamientos del mundo actual y coherente con las ideas de desarrollo en relación con la sociedad donde cohabita.
Concretamente, se presentaron diversos pronunciamientos sobre este derecho en aplicación dentro del contexto de los niños, respecto de los cuales se puede observar lo siguiente:
La señora Edith Gardenia Campos Ruíz, en representación de su hija menor Valentina Pira Campos, solicita por vía de tutela la protección de su derecho fundamental a la educación, presuntamente conculcado por el Servicio Educativo Nacional de Adultos –SENDAS-, al negarle el acceso a ese instituto por cuanto no cumple con la edad requerida.
Conforme a la descripción de los antecedentes, el pasado año académico 2013, la menor Valentina Pira Campos culmino sus estudio de 9º grado de bachillerato, de manera que, para poder continuar sus estudios de secundaria, le es necesario trasladarse a una vereda distante a 2 o 3 horas de camino o, en su defecto, lograr ingresar al Servicio Educativo Nacional de Adultos –SENDAS- para el cual no reúne los requisitos.
Mediante sentencia de única instancia, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral, Tolima, denegó la protección por considerar que no se presentaban los supuestos para concederé de manera excepcional al Servicio Educativo Nacional de Adultos –SENDAS-.
Para esta oportunidad, esta Sala encuentra que la acción de tutela cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, lo cual se explica a continuación:
Como se expuso anteriormente, este requisito comporta la necesidad de haber agotado, previo a la acción de tutela, todos los mecanismos judiciales ordinarios con los cuales se contaba para la obtención de la protección del derecho, o cuando los mismos no sean idóneos para ofrecer una protección eficaz del mismo.
En este sentido, frente al caso que se analiza en esta oportunidad, la Sala estima que la peticionaria agotó un trámite administrativo previo al intentar inscribir a su hija dentro de la institución educativa La Risalda, sede No. 3 Brazuelos Calarma, y posteriormente en el Servicio Educativo Nacional de Adultos. De esta forma, el mecanismo legal más idóneo para la protección del derecho a la educación y a la vida digna de la menor Valentina Pira Campos es la acción de tutela, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha reconocido este mecanismo como un medio adecuado para proteger el derecho fundamental a la educación de menores de edad, especialmente, como se mencionó anteriormente, por cuanto el mismo tiene intrínseca relación con el derecho a la vida digna de las personas. Mediante sentencia T-306 de 201113, la Corte manifestó que:
“[T]ambién ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la práctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando la omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protección o, en general, de personas colocadas en situación evidente de indefensión (…)”.
De esta forma, se advierte que la menor Valentina Pira sufre las consecuencias generadas por la omisión de la administración pública del Tolima en ofrecer las condiciones para que los menores de edad de la vereda Brazuelos Calarma, en el Municipio de Chaparral, puedan continuar sus estudios de 10º y 11º de bachillerato en condiciones dignas. Por lo tanto, la Sala considera que la acción de tutela es el mecanismo constitucional más eficiente para proteger los derechos fundamentales de la menor Valentina Pira Campos, en atención, además, a que el próximo periodo académico no se encuentra distante de comenzar.
En relación con este requisito, como se mencionó anteriormente, es deber del juez constitucional determinar si existe un plazo razonable entre la interposición de la acción de tutela y la ocurrencia del hecho vulnerador. Además, es necesario verificar si la afectación al derecho continúa vigente y puede continuar desplegando efectos negativos frente a los derechos fundamentales del actor.
De esta forma, al cotejar este concepto con el caso expuesto, esta Sala advierte que la acción de tutela cumple con este requisito, en cuanto la vulneración de los derechos fundamentales de la menor se encuentra vigente y amenaza con desplegar efectos negativos hacia futuro en relación con el goce del derecho fundamental a la educación, en proporción ascendente de acuerdo al tiempo que quedará por fuera del servicio educativo. Además, la acción de tutela fue presentada el día 31 de enero de 2014, poco tiempo después de los trámites iniciados por la peticionaria a finales del año 2013.
En esta oportunidad, la Sala estima que el Servicio Educativo Nacional de Adultos –SENDAS- no vulneró los derechos fundamentales de la menor Valentina Pira Campos al negarle el ingreso a un programa educativo que no se encuentra diseñado para su desarrollo académico y biológico. No obstante, esta Sala sí considera que la menor Valentina Pira Campos sufre una afectación de sus derechos fundamentales a la educación y a la vida digna, como consecuencia de la inexistencia de servicio de trasporte escolar que le permita continuar sus estudios de bachillerato en la institución educativa donde se encuentra vinculada, ya que los grados 10º y 11º se prestan en una sede ubicada a dos o tres horas de camino en verano.
Esta tesis se encuentra sustentada en los siguientes argumentos:
En este orden de ideas, esta Sala observa que la menor Valentina Pira Campos no cumple con alguno de los dos requisitos establecidos en la ley para acceder a los servicios educativos diseñados para adultos, razón que no le permite continuar sus estudios en el Servicio Educativo Nacional de Adultos –SENDAS- y que a su vez vuelve acertada la negativa de dicho centro educativo. En este sentido, mediante sentencia T-865 de 200715, en un caso análogo al que se estudia, la Corte avocó el conocimiento de una petición constitucional interpuesta por una madre en representación de su hijo menor, quien contaba para ese entonces con 14 años de edad y había sido promovido al grado 6º de bachillerato. En esta oportunidad, la peticionaria solicitó inscribir al menor en el Servicio Educativo Nacional de Adultos –SENDAS- debido a que la institución educativa donde debía continuar sus estudios se encontraba distante y no contaban con recursos para sufragar los gastos de transporte. La Corte, consideró en esta ocasión, que no se evidenciaban elementos para prescindir del marco regulatorio del programa educativo para adultos SENDAS y aplicar de manera excepcional la inscripción del joven en este centro.
Mediante sentencia T-546 de 201316, esta Sala abordó la petición de protección constitucional de dos agentes oficiosos en representación de unos menores de edad que no habían podido continuar sus estudios debido a que no contaban con 18 años de edad para acceder al horario de los sábados. En esta ocasión, los menores necesitaban lograr matricularse en el horario de los sábados ya que ésta era la única opción que tenían para poder continuar sus estudios, aunque ésta solicitud les fue negada debido a que no tenían 18 años de edad. La Sala consideró que los menores no contaban con otras alternativas que les permitieran seguir su formación académica en una institución que ofreciera un contexto adecuado para ellos, razón por la cual, estimó que se presentaba una circunstancia sumamente excepcional que permitía al juez constitucional prescindir del requisito de edad. Para estos propósitos, la Sala manifestó que “[s]in embargo, cuando se trate de menores de edad inmersos en circunstancias excepcionalísimas y especiales, se les debe permitir el acceso al servicio de educación, sin importar si es con personas adultas. Ello por cuanto se debe preferir que estos niños estudien, aunque sea en un ciclo de formación de adultos, a que no lo hagan”.
Esta consideración sobre el carácter excepcional y restrictivo de esta medida, se presenta por cuanto inscribir a un menor dentro de un programa educativo diseñado para estudiantes adultos podría afectar el crecimiento integral del mismo, toda vez que no cuenta con el mismo nivel educativo y biológico de sus compañeros. Esta circunstancia, al final podría traducirse en dificultades para desarrollar relaciones sociales y académicas frente a sus pares y con ello afectar la formación del menor. Por este motivo, el juez constitucional deberá siempre evaluar otras alternativas.
De esta forma, el Estado debe propender que todos los menores dentro de su territorio tengan acceso a una educación que les permita recibir un conocimiento para afrontar las exigencias del mundo globalizado y, con ello, evitar igualmente que sus vidas se encuentren amenazadas por la pobreza al no contar con habilidades adquiridas o conocimientos para aportar a la sociedad.
En este orden de ideas, se observa que la afectada no sólo es una menor de edad, sino que, además, sufre ataques epilépticos. Este último elemento se convierte en un factor potencializador y una limitante que agrava las circunstancias para la menor, por lo cual, la Sala encuentra que someter a Valentina Pira Campos en estas condiciones a un trayecto diario de 2 o 3 horas para continuar sus estudios, claramente coloca en riesgo su vida, más aún, si se tiene en cuenta que, como lo señala la madre, en periodos de inviernos debe cruzar dos quebradas que elevan su nivel hídrico así como la corriente de su caudal. Además, se advierte que en el hipotético evento en que la menor no padeciera enfermedad alguna, aún el trayecto continúa siendo demasiado extenso y se convierte en factor que dificulta en gran medida el acceso a los servicios educativos, razón que conduce a la necesidad de determinar una solución que permita a la menor Valentina gozar de su derecho fundamental a la educación y a la vida digna sin inconvenientes.
En síntesis, para la situación concreta que presenta la menor Valentina Pira Campos, esta Sala observa que en forma lineal y coordinada con la jurisprudencia constitucional, la alternativa más idónea para la resolución de esta problemática es ordenar que a la Administración Departamental del Tolima adelantar oportunamente todas las gestiones necesarias para contratar el servicio de transporte escolar entre las sedes La Risalda sede No. 03 Brazuelos Calarma y la Risalda Calarma, dentro del Municipio de Chaparral, Tolima, y garantizar la prestación del mismo para el siguiente año académico. Esta medida beneficiará asimismo a otros menores de edad que se encuentren en idénticas circunstancias a las descritas respecto de la menor Valentina Pira Campos.
La señora Edith Gardenia Campos Ruíz, solicita por vía de acción de tutela la protección del derecho fundamental a la educación de su hija menor Valentina Pira Campos, a quien le fue negado el acceso al Servicio Educativo Nacional de Adultos –SENDAS-, por ser menor de 15 años. Asimismo, aduce que de no inscribirse a su hija dentro de este centro educativo, la menor deberá continuar sus estudios en una institución educativa para la cual deberá caminar un trayecto de 2 o 3 horas diarias, más el cruce de dos quebradas.
De esta forma, linealmente con lo ordenado por esta Corporación en fallos anteriores, basados en solicitudes similares, esta Sala revocará la sentencia de instancia que negó la protección del derecho invocado y, en su lugar, se procederá ordenar a la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, para que adelante de manera oportuna todas las gestiones necesarias dirigidas a lograr la contratación del servicio de transporte para estudiantes que deben desplazarse entre las sedes de la institución educativa La Risalda, ubicadas en las veredas Brazuelos Calarma y la Risalda Calarma, en el Municipio de Chaparral, Tolima. Estas medidas deberán adoptarse en un término no superior a los treinta (30) días calendario, contados a partir de la notificación del presente fallo, y deberán ofrecer un grado de calidad que permita a la menor Valentina Pira Campos continuar efectivamente con sus estudios de bachillerato así como tener asegurado el servicio para el próximo año académico. Igualmente, las medidas beneficiarán a otros niños y jóvenes que deban realizar el mismo trayecto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral, Tolima, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Edith Gardenia Campos Ruíz, en representación de su hija menor Valentina Pira Campos, contra el Servicio Educativo Nacional de Adultos –SENDAS-. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la educación y a la vida digna, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, adelantar oportunamente los trámites necesarios para la contratación del servicio de transporte para estudiantes que deben desplazarse entre las sedes de la institución educativa La Risalda, ubicadas en las veredas Brazuelos Calarma y la Risalda Calarma, en el Municipio de Chaparral, Tolima. Estas medidas deberán adoptarse en un término no superior a los treinta (30) días calendario, contados a partir de la notificación del presente fallo, y deberán ofrecer un grado de calidad que permita a la menor Valentina Pira Campos continuar efectivamente con sus estudios de bachillerato así como tener asegurado el servicio para el próximo año académico.
TERCERO: Por Secretaría General de la Corte Constitucional, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHLAJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e )
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
SONIA VIVAS PINEDA
Secretaria General (E)
1 Sentencia T-406 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
2 Ver sentencia T-003 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero: “(…) tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho”.
3 sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
4 Sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
5 Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, artículo 26: “1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. 3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:
a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;
e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado”.
Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 23: “1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.
4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo”.
6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
7 Esta Observación, fue emitida dentro del 26º período de sesiones realizada en el año 2001 por el Comité de los Derechos del Niño. El propósito de la misma fue desarrollar el tema relativo a la educación.
8 El Comité de los Derechos del Niño, fue creado por el artículo 43 de la Convención de los Derechos del Niño. Su función se enmarca dentro de una labor interpretativa de las normas incorporadas en dicha Convención con la finalidad de imprimir efectividad a los postulados consagrados por la misma. Esta función se desarrolla mediante observaciones generales, que a pesar de no integrar el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, sí forman parte del mismo como fuente interpretativa, conforme al artículo 93, inciso 2, de la Constitución Política.
9 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
10 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
12 En este mismo sentido, ver sentencia T-690 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa
13 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
14 Decreto 3011 de 1997, artículo 23: “La educación media académica se ofrecerá en dos (2) ciclos lectivos especiales integrados, a las personas que hayan obtenido el certificado de estudios del bachillerato básico de que trata el artículo 22 del presente decreto o a las personas de dieciocho (18) años o más que acrediten haber culminado el noveno grado de la educación básica”.
15 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
16 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
17 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub