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Sentencia T-625/14
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado
La carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el fallo se ha satisfecho completamente lo solicitado en la acción, por lo que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. La carencia actual de objeto por daño consumado se configura cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar, así que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. En estos casos cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica, alcance y contenido
El derecho a la vivienda digna se convierte en fundamental cuando es dotado de contenido mediante la implementación de medidas legislativas y administrativas dirigidas a hacerlo efectivo. Para la Corte, la noción de vivienda digna incluye contar con un lugar propio o ajeno, que le posibilite a la persona desarrollarse en unas condiciones mínimas de dignidad y seguridad, así como le permita satisfacer su proyecto autónomo de vida. Por lo tanto, una “vivienda digna” debe contar con condiciones adecuadas que no pongan en peligro la vida y la integridad física de sus ocupantes, pues ella además de ser un refugio para las inclemencias externas, es el lugar donde se desarrolla gran parte de la vida de las personas que la ocupan, por lo que “adquiere importancia en la realización de la dignidad del ser humano”. De esta forma, la Corte ha insistido en múltiples ocasiones en que la vivienda apropiada registra máxima trascendencia para la realización de la dignidad del ser humano.
BIENES DE USO PUBLICO Y BIENES FISCALES-Distinción
La diferencia entre los bienes de uso público y los bienes fiscales, radica en su forma de utilización. Los bienes de uso público están destinados al uso general de los habitantes de un territorio, pertenecen al Estado, pero él no los utiliza en beneficio propio sino que se encuentran a disposición de la comunidad. Por su lado, los bienes fiscales comparten la misma titularidad estatal, pero no están al servicio libre de los asociados, sino destinados al uso privado del Estado, para la realización de sus fines, por lo que la doctrina los ha denominado “bienes de dominio privado del Estado”, en tanto los administra como si fuera un particular; en consecuencia, el régimen jurídico aplicable es el del ordenamiento civil o comercial.
PROCESO DE RECUPERACION DE BIENES FISCALES O DE USO PUBLICO-No puede desconocer el principio de confianza legítima
La Corte ha señalado que el deber de protección de los bienes de uso público a cargo de las autoridades, no las autoriza para desconocer el principio de confianza legítima sustentado en la buena fe de los ciudadanos, quienes a falta de espacios apropiados para el desempeño de un trabajo o la necesidad de una vivienda digna, se ven obligados a ocupar de hecho tales áreas. Además, también ha indicado que los derechos de estas personas no pueden desconocerse aun cuando la administración tenga la obligación legal de proceder a recuperar esos espacios, sino que deben procurar ofrecer alternativas de solución que garanticen sus derechos constitucionales fundamentales.
PROCESO DE RECUPERACION DE BIENES FISCALES O DE USO PUBLICO-La entidad accionada debió tomar las medidas necesarias para asegurar la protección del derecho fundamental a la vivienda del actor, quien es sujeto de protección constitucional reforzada
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-El accionante desalojó el bien oficial y en la actualidad se desconoce su paradero
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Se advierte a Alcaldía Municipal en caso de que el accionante se acerque a sus instalaciones a solicitar información sobre los planes de vivienda, se le oriente de la manera más efectiva sobre los trámites que debe seguir
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Se advierte a Alcaldía Municipal abstenerse de adelantar procesos de restitución desconociendo los derechos fundamentales de las personas cobijadas por el principio de confianza legítima
Referencia: expediente T- 4.139.959
Acción de tutela interpuesta por Orlando Arias Salazar contra la Alcaldía de Ibagué
Derecho fundamental invocado: vivienda digna
Temas: (i) derecho a la vivienda digna, (ii) principio de confianza legítima, (iii) la figura de la carencia actual de objeto
Problema jurídico: ¿la entidad accionada vulnera el derecho fundamental a la vivienda digna así como el principio de confianza legítima del actor al no incluirlo en los programas de vivienda del municipio de Ibagué antes de hacer efectiva la orden de desalojo del Colegio San Luis Gonzaga de esta misma ciudad, lugar donde afirma, reside desde hace más de 19 años, prestando el servicio de celaduría?
Magistrado Ponente:
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside-, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, el diecisiete (17) de agosto de dos mil trece (2013) y, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, el cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013), en el trámite de la acción de tutela incoada por Orlando Arias Salazar contra la Alcaldía de Ibagué.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió en el Auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), notificado el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
El señor Orlando Arias Salazar instauró acción de tutela el cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013), contra la Alcaldía de Ibagué por considerar que vulneró su derecho fundamental a la vivienda digna, al no incluirlo en los programas de vivienda que ofrece el Gobierno Nacional, antes de ordenar su desalojo del Colegio San Luis Gonzaga, de la ciudad de Ibagué, donde prestó el servicio de celaduría durante más de diecinueve (19) años sin recibir remuneración alguna.
Con base en lo expuesto, solicita se tutele su derecho fundamental a la vivienda digna y se le ordene a la accionada que, de acuerdo con los programas de vivienda municipales, se le entregue de manera gratuita una casa para vivir dignamente los últimos años de su vida.
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, Tolima, admitió el amparo incoado por el demandante y requirió a la entidad accionada para que en el término de dos (2) días se manifestara respecto de los hechos y pretensiones contenidas en el libelo.
La asesora de la Oficina Jurídica del Municipio de Ibagué, presentó escrito el once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), exponiendo lo siguiente:
A continuación se relacionan las pruebas que obran en el expediente:
El Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, mediante providencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil trece (2013), negó el amparo reclamado por el señor Orlando Arias Salazar, aduciendo que “no se ha demostrado la existencia de error ostensible, protuberante” por parte de la accionada frente a la vulneración de derechos alegada y no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable, por lo cual se hace improcedente la acción.
Dentro de la oportunidad legal prevista, el accionante impugnó la decisión, argumentando que el fallo proferido en primera instancia no tuvo en cuenta que es una persona que no tiene conocimiento acerca de los trámites judiciales que debe seguir para poner en conocimiento sus pretensiones y, además, no tuvo en cuenta la normativa a la que hizo alusión la defensora del Pueblo, y que son aplicables a su caso.
Señala que lo que pretende es que como compensación de su trabajo como celador durante diecinueve años se le otorgue una vivienda, o por lo menos se abstengan de desalojarlo del lugar que habita, en el cual ha estado por más de veinte años, mientras se le provee una alternativa de vivienda.
Mediante sentencia proferida el cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, confirmó el fallo impugnado, aduciendo que no obra prueba alguna de que “el actor haya adelantado las acciones administrativas mínimas para postularse a un subsidio de vivienda” ni tampoco de que la accionada le haya negado el acceso a la vivienda digna. De acuerdo con lo anterior, consideró que la acción de tutela no procedía, pues lo pretendido debe reclamarse por otra vía judicial.
De otro lado, no está demostrado que el actor haya prestado sus servicios como celador en la institución educativa, mucho menos que se le esté adeudando suma alguna de dinero, por lo que no se evidencia alguna acción u omisión vulneradora de derechos que permita conceder el amparo transitoriamente.
La Sala observó que en el presente caso era necesario solicitar algunas pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio que explicaran las particularidades del caso.
Para tal efecto, el Juez comisionado debía informarle al actor que el día que se lleve a cabo la inspección judicial al inmueble, podrían hacerse presentes las personas que manifestaran su voluntad de dar testimonio con respecto a los hechos que originaron la presente acción de tutela.
- Con exactitud, ¿cuántas personas, incluidas menores de 18 años, habitan el inmueble ocupado?
- A cada uno de los habitantes:
- ¿Con cuáles servicios públicos domiciliarios cuenta el inmueble?
- ¿Con cuántos baños, habitaciones con puerta y entradas de luz tiene la vivienda?
“(…)
PREGUNTA No. 1. Conoce usted de trato vista o comunicación al señor ORLANDO ARIAS SALAZAR, de ser afirmativa su respuesta, indique las condiciones de modo tiempo y lugar. CONTESTO: Si lo conozco, en julio del año 2008, fui trasladada como rectora a la Institución Educativa San Luis Gonzaga, me di cuenta que había construido en el pequeño patio del colegio una habitación si[n] baño y que tenía una puerta vieja, con acceso al patio en donde juegan los niños, niñas y jóvenes, me informaron sobre los habitantes que habían en esa habitación mal construida y fue cuando conocí una noche que me quedé en el colegio al señor ORLANDO ARIAS y me contó que él hace muchos [años] vivía ahí, y que la esposa había muerto que fue la que consiguió esa habitación y que él se encontraba durmiendo ahí con un hijo, mayor de edad. PREGUNTA No 2. Hace cuánto tiempo, tiene conocimiento que el accionante habita en la Institución educativa a su cargo. CONTESTÓ: Hace 5 años que tengo conocimiento de que él habita en la Institución, en este momento él no se encuentra habitando el señor, pues en ese tiempo hace aproximadamente 4 años inicié un proceso judicial, para retirar al señor ARIAS de la Institución educativa San Luis Gonzaga, porque el ofrecía una amenaza, para el bienestar de los estudiantes y de la misma Institución, porque primero, su hijo era un reconocido ladrón ha estado en la cárcel y una vez sufrimos, de que el levantara las tejas y hurtara los alimentos de los desayunos de los niños, un computador y un video beam, el señor ARIAS vivía solo, trabajaba e iba a dormir, a veces acompañado de su hijo, porque después el mismo lo sacó, sabiendo que se había convertido en un ladrón, él hacía sus necesidades en las unidades sanitarias de los niños y lavaba su ropa, también yo veía como una amenaza que él podía tener contacto con las niñas de la Institución, al final del año pasado recibí la comunicación del fallo y que debía presentarme parece ser del desalojo, yo inicié el proceso en la Inspección Décima, el cual después de cuatro años y de muchas citaciones y de pagar honorario[s] de abogado, el proceso salió a favor de la Institución y se ordenó el desalojo del señor, yo no me di cuenta cuando se produjo el desalojo, al parecer fue en vacaciones, en el mes de diciembre del año pasado, la última información que tengo es que él se fue a vivir con una señora y que continua trabajando en latonería. PREGUNTA No 3. A qué actividad se dedicaba el actor cuando comenzó su labor como Rectora de la Institución Educativa. CONTESTÓ: siempre comentaba que trabajaba en latonería, en talleres arreglando las latas de los carros. PREGUNTA No 4. Con quién vive el actor dentro de la Institución CONTESTO: en este momento el actor ya no vive en la Institución, pero antes vivía con el hijo. PREGUNTA No 5. Tiene conocimiento de alguna otra actividad a la que se dedique el accionante CONTESTO: no, solo la latonería y a veces pintura, lo que tiene que ver con eso, de arreglo de latas de carros. PREGUNTA No 6. Qué instrumentos o acciones ha emprendido para el desalojo del lugar habitado por el peticionario dentro de la Institución Educativa CONTESTÓ: pues inicié un proceso en la Inspección Décima de Policía, el cual se respetó el debido proceso, al señor ARIAS lo orientaron y le dieron todas las garantías legales para la defensa de sus derechos, otra acción fue la de oficiar a la Secretaría de [E]ducación Municipal de Ibagué, los cuales asignaron una abogada, para que se hiciera el debido proceso apoyando y orientando a la rectoría, se realizaron varias reuniones, de encuentros entre las partes y con los abogados del señor ARIAS, se le concientizó, sobre el hecho de que esta era una Institución Educativa Oficial y que no estaba permitido, de que hubiesen familias viviendo dentro las instalaciones y que además se le había colaborado hace más de 15 años, viviendo en la Institución y con todas las garantías de luz, agua y además, que no cumplía las funciones de celador, eso lo quiero dejar claro, desde que yo asumí el cargo él nunca había cumplió [sic] las funciones de celador, y según informes de los rectores anteriores, el nunca desempeñó las funciones de celaduría, porque allá había celador PREGUNTA No 7. Cuál ha sido la respuesta del accionante, ante las acciones adelantadas por usted para el desalojo CONTESTÓ: Pues ha sido de grosería, ya no me saludaba y me demandó por más de $20.000.000.oo, que porque él era el que cuidaba el colegio, en las noches, cosa que no es cierta, porque en la Institución hay celador asignado por la Secretaría de Educación, esa demanda fue archivada porque se demostró que en la Institución siempre ha habido un celador que cumple dichas funciones y que yo nunca contraté al señor ARIAS, para que el cumpliera esas funciones. En este estado de la diligencia el Despacho pregunta a l[a] interrogada si desea agregar, enmendar o corregir algo a la presente diligencia. CONTESTO: Quiero dejar claro que primero el señor ORLANDO ARIAS SALAZAR, nunca cumplió funciones de celador, la institución nunca lo contrató, puesto que al ser una entidad oficial, no estoy autorizada para hacerlo, además que el servicio de celaduría lo asigna[da] la Secretaría de Educación, he sido víctima de la persecución del señor ARIAS, pues hasta demandada , por más de $20.000.000.oo he sido objeto y amenazada por el señor que él se va, pero con plata, a lo que una vez le respondí que pasara los papeles para que el estado le asignara una vivienda, a partir del primero de enero me di cuenta que el señor ARIAS ya no vivía dentro de la Institución y que había hecho su trasteo y según información del celador, que se había organizado con una señora y que continuaba trabajando. No siendo otro el objeto de la presente audiencia, se termina y se firma por los que en ella intervinieron, (…)”
“(…)
Somos atendidos por (cambio de máquina), por la señora LUZ DARY CHACÓN ARJONA, identificada con la cédula No. (…), Rectora del Colegio, Institución educativa San Luis Gonzaga de Ibagué, Magister, a quien se le entera del objetivo de la diligencia y permite el ingreso del personal del Juzgado al interior de la Institución.- Acto seguido se procede identificar el lugar de habitación del actor, para lo cual se trata de una construcción realizada en bloque pequeño, de cemento, ubicada al finalizar la cancha de la Institución al lado o frente de la avenida 37 de esta ciudad, esta construcción tiene un área construida de aproximadamente de 7 metros de largo por 3.5 metros de ancho, al frente tiene una puerta de acceso de metal cerrada, con candado, sobre el lado, izquierdo tiene dos ventanas o huecos de ventanas, con marco de madera, sin abras [sic] revisando el interior de esta construcción se observa que en la primera parte tiene un salón pequeño, a su lado derecho una pieza pequeña, al fondo existe el anchor de la misma edificación con dos habitaciones pequeñas. Estas habitaciones están en muy mal estado, existe mucha basura, está completamente abandonado, mucho escombro, de sillas dañadas, palos, todo inservible, no existe energía eléctrica, no tiene baños sanitarios, ni servicio de agua, el techo está dañado roto con faltante de tejas al comienzo de la construcción, sellado con una candado.- No se observa que en este sitio exista una persona alguna viviendo, por el estado en que se encuentra el sitio, el piso no se pudo observar por la cantidad de escombros que existen en su interior, en su forma de que se encuentra el sitio o edificación, no vive nadie y se encuentra deshabitado, que este sitio nunca fue habitado independiente del señor ORLANDO ARIAS y su esposa, por menos de edad alguno, la esposa ya falleció.- Este despacho deja constancia que este espacio al encontrarse dentro de la cancha donde los estudiantes de la institución practican su deporte ofrece peligro para el bienestar de los estudiantes, además de encontrarse por la avenida 37 a la delincuencia, por donde pueden penetrar fácilmente al interior del colegio, ofreciendo inseguridad para el bienestar y bienes del colegio y al mismo espacio al no contar con las baterías sanitarias correspondientes ofrece también un peligro para la salud de los estudiantes que son menores de edad, por cuanto estas personas o accionante utilizaba el servicio sanitario de los estudiantes.- Con esta situación se causa gran inconveniente a la directivas del plantel.- Sobre el sitio se toman placas fotográficas para mayor ilustración. (…)”
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.
En consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión determinar si la entidad accionada vulnera el derecho fundamental a la vivienda digna así como el principio de confianza legítima del actor al no incluirlo en los programas de vivienda del municipio de Ibagué antes de hacer efectiva la orden de desalojo del Colegio San Luis Gonzaga de esta misma ciudad, lugar donde afirma, reside desde hace más de 19 años, prestando el servicio de celaduría.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas analizará: primero, la carencia actual de objeto; segundo, el derecho a la vivienda digna; tercero, la recuperación de los bienes fiscales y el principio de confianza legítima; y; cuarto, estudio del caso concreto.
No obstante, es importante poner de presente que con base en las pruebas que fueron allegadas a esta Corporación, se pudo establecer que se desconoce el paradero en favor de quien se emitirán las órdenes. Por tanto, es importante determinar si este hecho se encuentra dentro de las hipótesis que estructuran una carencia actual de objeto.
Como ya se ha reiterado, la acción de tutela se instituyó como mecanismo para proteger efectivamente los derechos fundamentales amenazados o afectados de manera actual, por tanto, la Corte Constitucional ha sostenido que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.2 Así, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier decisión que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua, y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.3
Es en ese momento en que se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto que tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío4. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
La carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el fallo se ha satisfecho completamente lo solicitado en la acción, por lo que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria5. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna6. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela7, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto por hecho superado y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
La carencia actual de objeto por daño consumado se configura cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar, así que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental8. En estos casos cualquier orden judicial resultaría inocua9 o, lo que es lo mismo, caería en el vacío10 pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza.
Esta figura de la carencia actual de objeto por daño consumado, puede ocurrir en dos supuestos: cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, caso en el cual ésta es improcedente pues, como se indicó, tal vía procesal tiene un carácter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio, así que el juez de tutela deberá, en la parte motiva de su sentencia, hacer un análisis en el que demuestre la existencia de un verdadero daño consumado, al cabo del cual podrá, en la parte resolutiva, declarar la improcedencia de la acción, sin hacer un análisis de fondo11.
De otra parte, se declarará la carencia actual de objeto por daño consumado cuando la afectación definitiva se presente en el transcurso del trámite de la acción de tutela, caso en el cual, la jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional en sede de revisión12:
Ahora bien, es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. “A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el/la tutelante perdieran el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.17”18
Así las cosas, se puede concluir que la carencia actual de objeto -por hecho superado, daño consumado u otra razón que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela- no impide un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales salvo la hipótesis del daño consumado con anterioridad a la presentación de la acción de amparo. “Menos aun cuando nos encontramos en sede de revisión, espacio en el cual la Corte Constitucional cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional”19.
En virtud de lo anterior, la Sala abordará el estudio del asunto que se somete a su revisión para determinar la posible vulneración de las garantías constitucionales invocadas por el actor.
De conformidad con el Estado Social de Derecho como modelo adoptado por la Constitución de 1991, su parte dogmática establece una carta de derechos que el Estado debe garantizar. Entre ellos se encuentran los derechos económicos, sociales y culturales, los cuales abarcan prerrogativas que progresivamente deben tener la oportunidad de gozar y ejercer todos los ciudadanos colombianos.
“El derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter asistencial que requiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la administración o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicación exige cargas recíprocas para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios. Así, las autoridades deben facilitar la adquisición de vivienda, especialmente en los sectores inferiores y medios de la sociedad, donde aparece detectado un déficit del servicio; para tal efecto los particulares deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley.”21
En igual sentido, la sentencia T-258 de 199722 reafirmó el carácter asistencial que la jurisprudencia le venía otorgando al derecho a la vivienda digna:
“La Constitución señaló el derecho que tienen toda persona para acceder a la vivienda en condiciones dignas. Dicho derecho, que se cataloga como de segunda generación y que se sitúa junto con otros derechos de carácter económico, no tiene la protección inmediata que le puede brindar la acción de tutela, pues en su condición de derecho asistencial, le corresponde al Estado la obligación de desarrollar planes de vivienda, ya sea directamente o por medio de contratos con particulares, todo de acuerdo con la ley. Por tal motivo, las condiciones jurídicas, económicas y materiales son las que determinarán la efectiva materialización de tal derecho”.
En el caso de la transmutación, la Corte Constitucional en la Sentencia T-304 de 199825, explicó que dado el carácter programático de los derechos económicos, sociales y culturales, éstos “tienden a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligación de ejecutar una prestación determinada, consolidándose, entonces, lo asistencial en una realidad concreta en favor de un sujeto específico”. Así, según esta tesis, el derecho a la vivienda digna se convierte en fundamental cuando es dotado de contenido mediante la implementación de medidas legislativas y administrativas dirigidas a hacerlo efectivo.
Respecto de la exigibilidad de esta clase de derechos prestacionales a través del criterio de conexidad, ésta Corporación ha indicado en el caso del derecho a la vivienda digna que “en abstracto no haría parte de los derechos fundamentales, pero en algunas circunstancias lo sería si está en conexidad con otros derechos fundamentales. La efectividad de la tutela respecto a la petición de una persona para que su vivienda sea digna dependerá de las condiciones jurídico-materiales del caso concreto.”26
En cuanto a la protección fundada en la hipótesis de la vulneración del mínimo vital del accionante, ésta va dirigida a que el juez de tutela pueda proteger el derecho a la vivienda digna, “cuando dadas las circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la posee, es o puede ser injustamente despojado de ella y con ello se afecta su mínimo vital o el de su familia, o cuando adquiere el rango de fundamental por el factor de conexidad con otro derecho fundamental”27
“Al respecto, se dice, debe repararse en que todos los derechos constitucionales fundamentales – con independencia de si son civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, de medio ambiente - poseen un matiz prestacional de modo que, si se adopta esta tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podría predicar la fundamentalidad. Restarles el carácter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza, por lo demás, con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciación artificial que hoy resulta obsoleta así sea explicable desde una perspectiva histórica”.28
En este orden de ideas, no puede asumirse que por el hecho de estar frente a la exigencia de un derecho económico, social o cultural, la tutela no es procedente. Así por ejemplo, en el caso paradigmático del derecho a la salud29, a pesar de que en un comienzo la jurisprudencia no fue unánime respecto a su naturaleza, razón por la cual se valió de caminos argumentativos como el de la conexidad y el de la transmutación en derecho fundamental en los casos de sujetos de especial protección constitucional, hoy no hay duda acerca de su naturaleza fundamental atendiendo, entre otros factores, a que por vía normativa y jurisprudencial se han ido definiendo sus contenidos, lo que ha permitido que se torne en una garantía subjetiva reclamable ante las instancias judiciales.
Por tanto, para garantizar la realización de este derecho a la población más vulnerable, la jurisprudencia ha reiterado que es deber del Estado dar prioridad en los programas de vivienda “a los grupos desfavorecidos como las personas de la tercera edad, los niños, los discapacitados, los enfermos terminales, los portadores de VIH, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas de alto riesgo y los desplazados por la violencia”.33 También, se ha protegido este derecho cuando se trata de situaciones de “indigencia, pobreza, riesgo de derrumbe o desplazamiento forzado de las personas, no obstante no ser éstas titulares de derechos subjetivos configurados con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias”34.
En suma, “para la Corte, la noción de vivienda digna incluye contar con un lugar propio o ajeno, que le posibilite a la persona desarrollarse en unas condiciones mínimas de dignidad y seguridad, así como le permita satisfacer su proyecto autónomo de vida35. Por lo tanto, una “vivienda digna” debe contar con condiciones adecuadas que no pongan en peligro la vida y la integridad física de sus ocupantes, pues ella además de ser un refugio para las inclemencias externas, es el lugar donde se desarrolla gran parte de la vida de las personas que la ocupan, por lo que “adquiere importancia en la realización de la dignidad del ser humano”36. De esta forma, la Corte ha insistido en múltiples ocasiones en que la vivienda apropiada registra máxima trascendencia para la realización de la dignidad del ser humano37.”38
De conformidad con dicha norma, la diferencia entre los bienes de uso público y los bienes fiscales, radica en su forma de utilización. Los bienes de uso público40 están destinados al uso general de los habitantes de un territorio, pertenecen al Estado, pero él no los utiliza en beneficio propio sino que se encuentran a disposición de la comunidad. Por su lado, los bienes fiscales comparten la misma titularidad estatal41, pero no están al servicio libre de los asociados, sino destinados al uso privado del Estado, para la realización de sus fines, por lo que la doctrina los ha denominado “bienes de dominio privado del Estado”42, en tanto los administra como si fuera un particular; en consecuencia, el régimen jurídico aplicable es el del ordenamiento civil o comercial.
En concordancia, la Corte Constitucional43, citando jurisprudencia emanada de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, ha adoptado la siguiente caracterización acerca de los bienes de uso público y bienes fiscales:
“Bienes de uso público y bienes fiscales conforman el dominio público del Estado, como resulta de la declaración del artículo 674 del Código Civil. La distinción entre “bienes fiscales” y “bienes de uso público”, ambos pertenecientes al patrimonio del Estado, esto es, a la hacienda pública, hecha por las leyes, no se funda pues en una distinta naturaleza sino en cuanto a su destinación y régimen. Los segundos están al servicio de los habitantes del país, de modo general, de acuerdo con la utilización que corresponda a sus calidades, y los primeros constituyen los instrumentos materiales para la operación de los servicios estatales o son reservas patrimoniales aplicables en el futuro a los mismos fines o a la satisfacción de otros intereses sociales. Es decir que, a la larga, unos y otros bienes del Estado tienen objetivos idénticos, en función de servicio público, concepto equivalente pero no igual al de “función social”, que se refiere exclusivamente al dominio privado.”44
Pero antes de desarrollar la jurisprudencia al respecto, es menester explicar en qué consiste la confianza legítima en relación con la ocupación de los bienes de uso público, conforme a la interpretación realizada por la Corte Constitucional.
La confianza legítima guarda estrecha relación con el principio general de buena fe. En los casos de ocupaciones del espacio público46, este principio usualmente se manifiesta en la protección de aquellos ocupantes que creen equivocadamente contar con un derecho sobre este “porque el Estado no solamente les ha permitido sino facilitado que ejecuten actos de ocupación, y han pasado muchos años en esta situación que la Nación y el Municipio contribuyeron a crear”, razón por la cual la Corte ha considerado que “no es justo que esos ocupantes queden desamparados porque estamos en un Estado social de derecho”47. El problema radica entonces, en la situación de vulnerabilidad a la que son expuestos quienes son desalojados por ocupar bienes de uso público, pese a que la Administración ha tolerado por años que residan o realicen sus actividades económicas en dichos lugares. Así, la modificación de la situación jurídicamente creada por la administración, la obliga a proporcionarles los medios necesarios para reequilibrar su posición, como la adopción de medidas por un periodo transitorio para que los desalojados se puedan adaptar con pocos traumatismos a la nueva realidad48.
De acuerdo con lo anterior, la Corte ha señalado que el deber de protección de los bienes de uso público a cargo de las autoridades, no las autoriza para desconocer el principio de confianza legítima sustentado en la buena fe de los ciudadanos, quienes a falta de espacios apropiados para el desempeño de un trabajo o la necesidad de una vivienda digna, se ven obligados a ocupar de hecho tales áreas. Además, también ha indicado que los derechos de estas personas no pueden desconocerse aun cuando la administración tenga la obligación legal de proceder a recuperar esos espacios, sino que deben procurar ofrecer alternativas de solución que garanticen sus derechos constitucionales fundamentales.
La respectiva Sala de Revisión consideró que la decisión adoptada por la administración municipal desconoció “abiertamente el principio de confianza legítima del que es titular la accionante y, de contera, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital”. Allí, se evidenció que la accionante llevaba ocupando el espacio hace más de 22 años, manifestación que no fue controvertida por la Subsecretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana de Cali. Así las cosas, la Corte consideró que, como quiera que la entidad demandada no adoptó alguna medida alternativa para la preservación del principio de confianza legítima y la salvaguarda de los derechos fundamentales de la actora y de su núcleo familiar, el acto administrativo de desalojo lesionó desproporcionadamente sus intereses y constituyó una medida regresiva.
Por ello, la Sala Cuarta de Revisión tuteló los derechos fundamentales invocados por la accionante y le ordenó a la entidad demandada que en un término de 48 horas estableciera “un plan contentivo de medidas adecuadas, necesarias y suficientes para reubicar a la accionante”.
En otra oportunidad, centrada más en la protección del espacio público, la Corte Constitucional en la sentencia T-1098 de 200850 estudió el caso de una tutelante, quien se encontraba ocupando de hecho una vía pública en la ciudad de Ibagué. En ese caso, la administración municipal inició el proceso policivo y posteriormente llevó a cabo la diligencia de restitución del espacio público, en el que la accionante solicitó un plazo adicional que no fue concedido. Allí, el desalojo se llevó a cabo, por lo que, en principio, la acción de tutela parecía ineficaz, pues estaba destinada a evitar que esto ocurriera. No obstante, ante la situación particular de la accionante y sus evidentes condiciones de vulnerabilidad, la respectiva Sala determinó que:
“(…) el Estado tiene la obligación constitucional de velar por la protección de la (sic) integral del espacio público, a fin de garantizar el acceso a todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos, la administración debe propender porque la preservación del interés colectivo no obligue a los administrados que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, atendiendo a sus condiciones físicas y económicas, a soportar una carga indebida y desproporcionada. En este sentido, las medidas de desalojo del espacio público deben estar precedidos por un cuidadoso estudio y evaluación de las condiciones y características de la realidad social de cada caso particular.”
En este sentido, la Corte concluyó que las autoridades encargadas de preservar el interés general deben procurar que en su actuar se minimice el daño que eventualmente se pueda ocasionar a las personas afectadas con el desalojo, ante lo cual pueden acudir a programas “de atención a la población que se encuentre en situación de desplazamiento masivo, pobreza, indigencia, entre otros factores característicos de este grupo vulnerable, que se ven obligados a utilizar el espacio público, ya sea para desarrollar actividades comerciales o establecer su vivienda.” Por lo anterior, la Corte ordenó a la Alcaldía de Ibagué que informara a la accionante sobre los subsidios a la población indigente, así como iniciar de los trámites necesarios para su inclusión en dichos programas.
En este sentido, las ocupaciones irregulares de los bienes fiscales o de uso público no están permitidas, por lo que la obligación que tiene la administración de recuperar los bienes que le pertenecen, se ciñe a las reglas jurisprudenciales aplicables a la protección del espacio público, en tanto ambos radican en cabeza del Estado y tienen objetivos idénticos, en función del servicio público.
En consecuencia, por compartir características en cuanto a su naturaleza, las autoridades de todo orden que pretendan cumplir con su deber legal de protegerlos y evitar su ocupación irregular, deberán adoptar y proporcionar todas las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales y la protección del principio de confianza legítima de quienes se vean afectados por las acciones de recuperación.
En atención a lo expuesto, la Sala procederá a resolver el caso concreto.
Para resolver el caso bajo estudio, la Sala analizará, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental del tutelante y luego examinará la presunta vulneración del mismo.
Los artículos 86 Constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados. Estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción por sí mismas.
En el caso examinado se observa que el señor Orlando Arias Salazar interpuso acción de tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental a la vivienda digna.
Por lo anterior, la sala encuentra que en virtud de la normativa mencionada, se encuentra legitimado para iniciar la acción.
En el presente caso se tiene que el actor demandó a la Alcaldía de Ibagué por no incluirlo en los programas de vivienda que ofrece el Gobierno Nacional después de haber ocupado una habitación, por más de diecinueve (19) años, de un colegio oficial de la ciudad de Ibagué.
En este caso, esta Sala encuentra que la acción de tutela está dirigida contra una entidad pública que, eventualmente, puede desconocer derechos fundamentales de los ciudadanos. En este caso se trata específicamente de atacar la actuación desplegada por la Alcaldía Municipal de Ibagué, encargada de tramitar todas las cuestiones relacionadas con los bienes del Municipio. En consecuencia, existe legitimación en la causa por pasiva.
Respecto este requisito, se observa que el mismo sí se cumplió. En efecto, entre la fecha de la adopción de la última decisión dentro del proceso policivo, (proferida por el Director de Justicia, Orden Público y Seguridad Ciudadana) y la fecha de la interposición de la tutela que se acusa, transcurrieron sólo un mes y seis días, pues la Resolución No. 043 es del 30 de julio de 2013, y la acción de tutela fue presentada el 5 de septiembre de 2013.
En el caso bajo estudio, el actor solicita la protección de su derecho fundamental a la vivienda digna, y sostiene que no cuenta con otro mecanismo eficaz para invocar su protección ya que a pesar de haberse dirigido a la Defensoría del Pueblo para presentar su caso, el cual fue dirigido a la Alcaldía de Ibagué y, posteriormente a la Gestora Urbana de la misma ciudad, en ninguna instancia se resolvió su situación, por lo que al ser una persona de setenta y tres (73) años, adulto mayor, tiene una protección constitucional reforzada, por tanto el mecanismo de la acción de tutela se torna en el procedente en su caso, para solicitar el amparo de las garantías constitucionales invocadas.
Es claro para la Sala, entonces, que la acción de tutela procede en este caso, debido a que es el mecanismo idóneo para amparar los derechos invocados por el actor teniendo en cuenta su situación de vulnerabilidad, en razón a su edad y ausencia de recursos económicos, lo que pone en evidencia la necesidad de la intervención del juez constitucional.
En este caso concreto, la administración municipal antes de iniciar cualquier acción tendiente a la recuperación del bien fiscal debió tomar las medidas necesarias para asegurar la protección de las garantías superiores del actor, en particular el derecho a la vivienda y el principio de confianza legítima. Ello por cuanto el peticionario vivía en dicho lugar desde hace diecinueve (19) años con lo cual es plausible concluir que el ciudadano tenía la convicción de que su residencia en dicha institución estaba permitida.
En consecuencia, antes de que la entidad accionada procediera a adelantar las acciones legales tendientes a recuperar el bien fiscal, debió tomar las medidas necesarias para asegurar la protección del derecho fundamental a la vivienda del actor, quien además es sujeto de protección constitucional reforzada en razón de su edad, setenta y tres (73) años, informándole acerca de los programas de vivienda con que contaba la administración municipal dirigidos a población vulnerable y todos los demás dirigidos a la población adulta mayor, o si ello no fuere posible, la garantizarle el acceso a un albergue temporal o a un programa de reubicación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en el asunto bajo estudio, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- REVOCAR la sentencia del cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013) emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, que a su vez confirmó la providencia del Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué proferida el diecisiete (17) de agosto de dos mil trece (2013), que negó la pretensión del actor; y en su lugar CONCEDER la protección del derecho fundamental a la vivienda del señor Orlando Arias Salazar.
Tercero.- ADVERTIR a la Alcaldía Municipal de Ibagué que, en caso de que el accionante se acerque a sus instalaciones a solicitar información sobre los planes de vivienda, se le oriente de la manera más efectiva sobre los trámites que debe seguir para tal efecto.
Cuarto.- ADVERTIR a la Alcaldía Municipal de Ibagué que, en lo sucesivo, se abstenga de adelantar procesos de restitución desconociendo los derechos fundamentales de las personas cobijadas por el principio de confianza legítima, máxime cuando se trata de una persona en situación de vulnerabilidad.
Quinto.- Por Secretaría General librar las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con salvamento de voto
SONIA MIREYA VIVAS PINEDA
Secretaria General (E)
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
A LA SENTENCIA T-625/14
Expediente: T-4.139.959
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Demandante: ORLANDO ÁRIAS SALAZAR
Demandado: ALCALDÍA DE IBAGUÉ
Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones adoptadas en la Corte Constitucional, manifiesto mi salvamento de voto en la presente oportunidad, pues no comparto la decisión adoptada por la Sala Séptima de Revisión de declarar la carencia actual de objeto en el asunto de la referencia, por las razones que pasaré a exponer a continuación.
Aunque la ponencia expone de manera clara y contundente el principio de confianza legítima y la aplicación que del mismo se ha efectuado por las diferentes salas de revisión de esta Corte, la conclusión a la cual se llegó en la parte resolutiva me parece contradictoria.
Como la misma ponencia advierte, la Sentencia T-1098 de 2011 expuso que las autoridades encargadas de preservar el interés general deben procurar que en su actuar se minimice el daño que eventualmente se pueda ocasionar a las personas afectadas con el desalojo, ante lo cual puede acudir a programas “de atención a la población que se encuentre en situación de desplazamiento masivo, pobreza, indigencia, entre otros factores característicos de este grupo vulnerable, que se ven obligados a utilizar el espacio público, ya sea para desarrollar actividades comerciales o establecer su vivienda”., razón por la cual la obligación del Estado de proteger los bienes de uso público, no puede menoscabar el principio de confianza legítima y los derechos fundamentales de las personas que los ocupan.
Por ello, mi descuerdo con la sentencia consiste en que a pesar que esta concluye que “esta Corporación ha ordenado que antes de adelantar medidas para la recuperación de tales áreas, se ofrezcan alternativas de reubicación o inclusión en programas sociales para proteger los derechos de los ocupantes”51, tal consideración no se aplicó al caso concreto, pues no se ofreció alternativa alguna al actor para morigerar el efecto que produjo la decisión que ordenó la restitución del bien fiscal.
Así las cosas, considero que declarar la carencia actual de objeto, afirmando que, como el actor abandonó el inmueble, cualquier decisión que se profiera resultaría inocua, desconoce que el hecho que la persona que interpone la acción de tutela fue obligada a abandonar el referido predio, razón por la cual la amenaza de sus derechos fundamentales no cesó al cumplir con la orden de la alcaldía, pues precisamente ello es lo que configura la vulneración de sus derechos fundamentales.
Si bien, como se expuso en la tutela, el actor no cumplía con los requisitos para acceder al programa de viviendas gratuitas promovido por el Gobierno Nacional, la Alcaldía debió buscar alguna alternativa que le permitiera al accionante de 73 años de edad, acceder a un programa de vivienda o a un programa de reubicación.
De esta manera, la sentencia más que limitarse a “prevenir a la Alcaldía Municipal de Ibagué, para que en lo sucesivo, en casos como este actúe con prontitud y despliegue todos los mecanismos necesarios para evitar la ocupación de inmuebles oficiales”52, debió advertir a esa entidad para que no volviera a adelantar procesos de restitución desconociendo los derechos fundamentales de las personas cobijadas bajo el principio de la confianza legítima.
De hecho resulta contradictorio que se afirme que al actor se le había generado la expectativa legítima, pero se concluya que la alcaldía tiene el deber de efectuar este tipo de procedimientos con celeridad. Así las cosas, considero que debió haberse ordenado alguna medida para proteger los derechos del accionante, así no se tenga idea de la ubicación del mismo, pues la identificación del domicilio de una persona no puede constituirse en un requisito de procedibilidad para que el juez de tutela evalúe la vulneración de sus garantías iusfundamentales.
Atendiendo a estas razones, me veo obligada a salvar el voto en la presente providencia.
Fecha ut supra.
MARIA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e)
1 Consideración basada en la sentencia T-2000 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada
2 Sentencia T-867 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos
3 Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005.
4 Sentencia T-533 de 2009.
5 Ibídem.
6 En el mismo sentido, las sentencias T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras.
7 Ibídem.
8 Sentencia T-083 de 2010.
9 Sentencias T-288 de 2004, T-496 de 2003, T-436 de 2002, SU-667 de 1998, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-596 de 1993 y T-594 de 1992, entre otras.
10 Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre otras.
11 Así se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-979 de 2006 (respecto de la violación del derecho de petición), T-138 de 1994 y T-596 de 1993.
12 Sentencias T-170 de 2009 y SU-667 de 1998.
13 Ver sentencias T-803 de 2005, T-758 de 2003, T-873 de 2001, T-498 de 2000, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995, entre otras.
14 Así se hizo en las sentencias T-803 de 2005, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995.
15 Ver las sentencias T-170 de 2009 y T-576 de 2008.
16 Así se hizo en las sentencias T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de 2004, T-288 de 2004, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998.
17 Sentencia T-585 de 2010.
18 Sentencia T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada “Por ejemplo, esto sucedió en la sentencia T-988 de 2007 en la que tanto la EPS como los jueces de instancia se rehusaron ilegítimamente a practicar la interrupción voluntaria de un embarazo producto de un acceso carnal violento en persona incapaz de resistir. Ante la negativa, la mujer terminó su gestación por fuera del sistema de salud, por lo que, en sede de revisión, cualquier orden judicial dirigida a interrumpir el embarazo resultaba inocua. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. En esa ocasión se estimó que, no obstante la carencia actual de objeto, era necesario que la Corte (i) se pronunciara de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda y sobre los fallos de instancia para señalar que el amparo debía haber sido concedido y (ii) advirtiera a la demandada que no volviera incurrir en las conductas violadoras de derechos fundamentales. Agrega la Sala que aquí también es procedente (iii) compulsar copias del expediente a las autoridades que se considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as que violaron derechos fundamentales.”
19 Ibídem
20 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
21 T-495 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
22 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Esta postura fue igualmente reiterada en las sentencias T-499 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz, T-586 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
23Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón
24Particularmente las sentencias T-462 de 1992, SU-111 de 1997 y SU-995 de 1999.
25 M.P. Fabio Morón Díaz
26 Sentencia T-021 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
27 Sentencia T-1091 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
28Sentencia T-016 del 22 de enero de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
29 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda.
30Al respecto, la Corte explicó lo siguiente en la sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: “La Corte Constitucional ha entendido que todos los derechos fundamentales, tanto los derechos civiles y políticos como los derechos económicos, sociales y culturales, implican obligaciones de carácter negativo y positivo. A diferencia de lo que solía afirmar parte de la doctrina, para la Corte no es cierto que solamente los derechos económicos, sociales y culturales tengan contenidos prestacionales; los derechos civiles y políticos también requieren de la adopción de medidas, la destinación de recursos y la creación de instituciones para hacerlos efectivos”
31 Sentencia T-275 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver sentencias T-1091 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-333 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-740 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.
32 Sentencia T—566 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
33 Sentencias T-585 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-740 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
34 Sentencia T-530 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
35 Ver Sentencias T-079 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-894 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-585 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-791 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-958 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras.
36 Sentencia T-079 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
37 Sentencia T-740 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver sentencias T-985 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-373 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-791 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-894 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-079 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-275 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-109 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-837 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
38 Sentencia T-566 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas
39 La norma guarda coherencia con el concepto de bienes de uso público dado por la Constitución Política de 1991, la cual en su artículo 102 dispone que todos ellos “pertenecen a la Nación”. Bajo esta perspectiva, la norma superior expone una clase de monopolio de los bienes de uso público en cabeza de la Nación y, en consecuencia, no puede predicarse de ellos ningún derecho de propiedad por parte de los particulares, lo que a su vez impide algún tipo acción donde se aleguen derechos adquiridos sobre los mismos.
40 De forma implícita, la Ley 9ª de 1989 clasifica el espacio público dentro de los bienes de uso público. Así, su artículo 5º señala: “Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”. En seguida, la misma norma en mención describe qué tipo de bienes deben entenderse como “espacio público”: “Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana (…)” etc.
41,Rico Puerta, Luis Alonso. “Teoría general y práctica de la contratación estatal”. Editorial Leyer. Bogotá. 2009. Pág. 185: “De estos bienes es titular el Estado, en cualquiera de sus manifestaciones personalizadas, sean entes territoriales o no, como la Nación, los departamentos, los municipios, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, los distritos especiales, los distritos turísticos, las asociaciones de municipios, (…)” etc.
42 Ibíd.
43 Sentencia C-530 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía.
44Corte Suprema de Justicia, sentencia de noviembre 16 de 1978, Magistrado ponente, doctor Luis Carlos Sáchica, Gaceta Judicial, tomo CLVII, número 2397, pág. 263.
45 Sentencia C-530 de 1996, op. cit., pág. 16.
46 Rico Puerta, op. cit., pág. 16. El espacio público es una categoría de los bienes de uso público.
47 Sentencia T-438 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
48 Ibíd.
49 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
50 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
51 Página 23.
52 Página 30.