Sentencia
T-661/14
Referencia: Expediente
T-4.336.233.
Acción de tutela
instaurada por Diana Isabel Méndez Niño contra el Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social.
Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos
mil doce (2014).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Luis
Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica
Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º
de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto
2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo emitido
por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la
acción de tutela incoada por Diana Isabel Méndez Niño contra el
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
I. ANTECEDENTES.
La solicitud de amparo se fundamentó en los
siguientes:
- Hechos
- La joven Diana Isabel Méndez Niño
de veinte años de edad se encuentra inscrita en estado activo en el programa
de Más Familias en Acción, política pública que dirige el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social.
- Así mismo, la actora informó
que padece de retraso de desarrollo sicomotor, patología
diagnosticada.
- La tutelante manifestó que su
señora madre, Lucila Niño Callejas, también se encuentra inscrita en la
referida política pública como cabeza de familia. Además, informó que su
progenitora es una persona discapacitada, toda vez que sufrió una hemiplejia
severa derecha.
- Desde el mes de noviembre del año
2012, la entidad demandada dejó de cancelar a la peticionaria el subsidio de
educación que se paga a los estudiantes inscritos en el programa de
familias en acción.
- Ante esa situación el 3 de octubre
de 2013, la señora madre de Diana Isabel Méndez Niño presentó derecho de
petición al departamento administrativo accionado con el fin de que explicara
los motivos que sustentaron la negativa para el desembolso del auxilio escolar,
pues ella se encuentra inscrita en el programa en estado activo.
- Al momento de la presentación de la
demanda de tutela, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no
ha dado respuesta al derecho de petición.
- En la actualidad, la solicitante se
encuentra cursando grado 11º en la Institución Educativa Luis Felipe Pinto de
Prado.
- Con base en los hechos anteriormente
descritos, la joven Méndez Niño solicita que sean amparados sus derechos de
petición, al debido proceso y a la igualdad, de modo que se ordene a la
entidad demandada que reconozca y cancele el subsidio escolar que se deriva del
programa de familias en acción.
- Intervención de la parte demandada.
El 21 de febrero de 2014, Lucy Edrey Acevedo
Meneses, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social, pidió que el proceso sea declarado nulo desde el
auto admisorio de la tutela, debido a que la juez de instancia omitió
notificar esa decisión a la entidad demandada. Así mismo, adujo que carece de
recursos y de la competencia para cumplir el eventual fallo de amparo de
derechos.
- Actuaciones de instancia y fallo de tutela.
- En sentencia del 3 de marzo de 2014,
el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá amparó el derecho de
petición de la actora, con fundamento en que el Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social nunca respondió la solicitud presentada por Diana
Isabel Méndez Niño con relación a la suspensión del pago del subsidio de
educación. Por otra parte, negó la solicitud de nulidad, toda vez que la
entidad accionada se enteró del inicio del proceso de tutela, conocimiento que
se demostró con la presentación de la contestación de la demanda dentro del
plazo establecido para ello.
- Mediante auto del 17 de marzo de la
anualidad en curso, la Juez Tercera Civil del Circuito rechazó de plano el
incidente de nulidad propuesto por el Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social, porque dicha entidad no conoció de la demanda de tutela y
del inicio del proceso. Resaltó que la institución accionada se opuso a las
pretensiones de la petente, dentro del plazo legal. La juez precisó que la
Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas recibió
inicialmente la demanda, empero esta autoridad remitió al departamento
administrativo accionado la notificación de la tutela, comunicación con la
que éste adquirió el conocimiento del inicio del proceso de la referencia.
- Impugnación.
- El 5 de marzo de 2014, la accionante
apeló la sentencia de primera instancia argumentando que no se ha superado la
vulneración a sus derechos fundamentales, puesto que ella y su señora madre
fueron excluidas del programa de familias en acción, a pesar que cumplen con
todos los requisitos para pertenecer a esa política pública. En especial,
subrayó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
interrumpió el desembolso del subsidio de educación olvidando que en la
actualidad cursa grado 11º y que tiene 20 años de edad, condiciones exigidas
por la ley para acceder al beneficio escolar.
- La peticionaria informó que la
entidad accionada ha dado dos explicaciones sobre la interrupción del pago de
subsidio educativo. De un lado, señaló que esa decisión se sustentó en que
Diana Isabel Méndez Niño no asistió al 80 % de las clases. De otro lado,
advirtió que la omisión en el desembolso del auxilio de educación se debe a
que la accionante no actualizó su registro en el año 2014, pues en la base de
datos de la entidad aparece que la actora tiene 19 años de edad y cursa grado
décimo, información que aplica para la anualidad 2013.
- Rechazo de la impugnación contra la
sentencia de instancia y procedimiento posterior.
- Por medio de auto del 17 de marzo de
2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá rechazó la impugnación
presentada por la peticionaria, dado que el Despacho acogió todas las
pretensiones de la demanda. Además, señaló que la apelación solo puede ser
presentada por la parte que ha sido afectada por la providencia
recurrida.
- El 29 de marzo de la anualidad en
curso, la accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio de queja
contra el auto que rechazó la impugnación. Sobre el particular, la actora
manifestó que la entidad accionada sigue afectando sus derechos fundamentales,
pues continúa la interrupción del pago del subsidio escolar, decisión que se
adoptó vulnerando los derechos al debido proceso, a la defensa y a la
igualdad. Además, precisó que la juez de instancia se pronunció frente al
quebranto del derecho de petición y omitió evaluar la afectación de las
demás garantías constitucionales, derivadas del impago del auxilio de
educación.
- A través de auto del 21 de marzo de
2014, la Juez de primera instancia rechazó de plano por improcedente el
recurso de reposición y en subsidio de queja contra el proveído que desechó
la impugnación, como quiera que: i) no existe remisión al Código de
Procedimiento Civil con relación a la procedencia de esos recursos en la
materia analizada; y ii) el Despacho acogió la pretensión principal de la
accionante, que consistió en obtener la repuesta del derecho de petición
radicado el 31 de octubre de 2013. Por tanto, el recurso de alzada era
inviable.
- Pruebas relevantes aportadas al proceso.
- Fotocopia del registro de Lucila Niño
Callejas y de Diana Isabel Méndez Niño en el programa familias en acción,
base de datos que evidencia que las dos mujeres se encuentran inscritas en esa
política pública en estado activo. Para febrero de 2014, el reporte advierte
que la peticionaria tiene 20 años de edad y está cursando grado 10º en la
institución educativa Luis Felipe Quinto. Cabe resaltar que el registro
educativo de la peticionaria no se encuentra actualizado en la base de datos
del programa referido (Folio 1 cuaderno 2).
- Copia del certificado médico de Diana Isabel
Méndez Niño, documento indica que ella padece de un retraso del desarrollo y
sicomotor moderado. Así mismo, advierte que esa patología no impide que la
actora pueda desarrollar el proceso educativo en comunidad (Folio 2 Cuaderno
2)
- Fotocopia del certificado médico de Lucila
Niño Callejas que demuestras que ella sufrió una hemiplejia derecha hace 2
años, enfermedad que le causa parálisis de la mitad del cuerpo de la paciente
(Folio 3 Cuaderno 2).
- Copia del certificado de estudio de Diana
Isabel Méndez Niño, proferido el 7 de febrero de 2014, por el Rector de la
Institución Educativa Luis Felipe Pinto, documento que constata que la actora
se encuentra cursando el grado 11º en la jornada de la mañana en la presente anualidad (Folio 4
Cuaderno 2).
- Fotocopia del derecho de petición presentado
por la joven Méndez Niño el 25 de octubre de 2013, el cual da cuenta que la
actora solicitó a la entidad accionada que explicara los motivos de la
interrupción del pago del subsidio escolar (Folio 6 Cuaderno 2).
- Fotocopia de la respuesta del derecho de
petición presentado por la accionante, acto administrativo que
manifiesta que la entidad demandada no ha cancelado el subsidio escolar, dado
que: i) la solicitante no se encuentra cursando grado 11º. Esa obligación es
exigible, porque el subsidio de educación solo aplica a ese nivel de
escolaridad a las personas que tienen veinte años de edad como la tutelante;
ii) la petente omitió allegar el certificado de la institución educativa que
indique que ella asistió al 80% de las clases y iii) la peticionaria no
actualizó los datos que demuestran que la actora está matriculada en grado
11º. El Departamento Administrativo para la Prosperidad emitió la respuesta
de la referencia el 12 de marzo de 2014, fecha posterior a la expedición de la
sentencia de instancia (Folios 53-54 Cuaderno 2).
- Fotocopia del informe de tutela proferido el
26 de febrero de 2014, por la entidad accionada, documento en el que se explica
que el subsidio de educación para las personas inscritas en el programa de
familias en acción en principio aplica para los menores de edad. Aunque
mediante la Circular No. 006 de 2013, se autorizó la entrega de ese auxilio a
las personas que tienen un rezago educativo, como son: i) los estudiantes de 19
años de edad que se encuentran cursando grado 10º; y ii) los alumnos de 20
años de edad que se hallan matriculados en el curso 11º. Además, precisó
que nadie mayor de 21 años de edad podrá recibir el subsidio de educación,
de modo que el estudiante será retirado del programa sin importar si finalizó
su año escolar cuando cumpla dicha edad. En el caso concreto, la actora no
actualizó sus datos, de manera que omitió demostrar que en el presente año
académico se matriculó en el grado 11º (Folios 66-67 Cuaderno
2).
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241
numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos.
- En el presente asunto, la Sala debe
determinar si el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social vulneró
los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Diana Isabel
Méndez Niño, una persona en situación de discapacidad, al interrumpir el
pago del subsidio escolar derivado del programa de familias en acción, porque
la actora no demostró que asistió al 80 % de las clases y omitió actualizar
sus datos de escolaridad demostrando que a sus 20 años se matriculó para
cursar el grado 11º.
Sin embargo, la Sala advierte la necesidad de
examinar la validez del proceso, a la luz de las reglas de nulidad, en razón
de que la juez de instancia no notificó el auto admisorio de la demanda a la
entidad accionada y rechazó de plano el recurso de apelación presentado
contra la sentencia del 3 de marzo de 2014, al considerar que el Despacho
concedió las pretensiones de la actora. Debido a lo anterior, esta
Corporación deberá establecer si el proceso de la referencia adolece de
nulidad, como quiera que la Juez Tercera Civil del Circuito de Bogotá: i)
omitió notificar a la entidad demandada el auto admisorio de la demanda y ii)
pretermitió el trámite de segunda instancia del proceso de tutela.
- Para el análisis de esta cuestión,
la Sala se referirá a las nulidades procesales en la acción de tutela. En
especial tratará las causales de ausencia de notificación de la demanda y la
pretermisión de la instancia de apelación. A continuación, indicará el
margo general del programa Mas Familias en Acción y el subsidio de educación
en dicha política pública. Finalmente resolverá el caso concreto.
Las nulidades procesales en la acción de
tutela.
- Los procesos de tutela pueden
adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez
omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del
procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que
este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho
sustancial sobre el procesal y a la economía procesal.
- La Corte Constitucional ha señalado
que “las nulidades son irregularidades que se
presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por
su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la
consecuencia –sanción-
de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla
entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el
derecho constitucional al debido proceso”1. Adicionalmente, ha precisado que en materia de nulidades en los
procesos de tutela se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento
Civil –hoy Código General
del Proceso-, de conformidad con la remisión que
efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 19922.
- La Sala precisa que en las nulidades
ocurridas en los procesos de tutela la norma aplicable y vigente es Ley 1564 de
2012. Aunque, ese estatuto será parámetro normativo en los casos en que el
Decreto 2591 de 1991 no haya establecido una disposición determinada y siempre
que no sea contrario al procedimiento expedito, además de sumario de la
acción de tutela. Lo anterior, en razón de que la gradualidad de la entrada
en vigencia del Código General del Proceso fijado en el artículo 267 aplica
para la jurisdicción ordinaria en los juicios orales, característica que no
tiene el proceso de tutela, el cual se adelanta en un trámite escritural.
No se desconoce que el Código General del
Proceso estableció que ese compendio normativo entrará a regir el 1 de enero
de 2014 “en la medida en que se hayan ejecutado los
programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la
infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales
requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento
del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de
la Judicatura”3. Sin embargo, a través el
Acuerdo No. PSAA13-10073 de diciembre 27 de 2013, la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura señaló que la Ley 1564 de 2012 sería
implementada en Bogotá, el 1 de diciembre de 2015. Más adelante, mediante del
Acuerdo No. PSAA14-10155 del 28 de mayo de 2014, esa Corporación suspendió el
cronograma de ejecución del Código General del Proceso “hasta tanto el Gobierno Nacional apropie los recursos
indispensables y que fueron solicitados, para su entrada en
vigencia”.
A partir de una interpretación teleología
del artículo 267 citado, se concluye que la suspensión de la vigencia del
Código General del Proceso se fijó para que la jurisdicción civil tuviese
todas las herramientas necesarias para operar bajo las ritualidades de dicha
ley, por ejemplo los procesos orales. Por ello, carece de sentido que se impida
que una norma entre en vigor en procesos que se adelantan de forma escritural,
procedimientos en los que no se requiere una infraestructura diferente a la que
existe en la actualidad.
Adicionalmente, tal como advirtió la Sala
Plena del Consejo de Estado la suspensión del Código General del Proceso
opera para los procesos civiles y no para otros trámites. “De modo que esa modificación legal, refleja el sentir del
legislador y del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, que el Acuerdo No.
PSAA13-10073, sólo es aplicable a la Jurisdicción Ordinaria Civil, por ser la
única en la que no ha entrado a regir el sistema oral o mixto, por
insuficiencia de recursos físicos para su implementación. Y, si bien, en la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo todavía resultan limitados los
recursos físicos para garantizar una eficiencia y eficacia plena del sistema
mixto, lo cierto es que no se puede desconocer que con la ley 1437 de 2011, ya
se implementó ese modelo procesal a lo largo del territorio nacional,
circunstancia por la que no4 se puede comparar el avance
de esta Jurisdicción con la Ordinaria Civil”.
- El artículo 133 del Código General
del Proceso estableció que un proceso solamente será nulo:
“1. Cuando el juez actúe en el proceso
después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia
ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite
íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida
cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en
estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de
alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece
íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para
solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una
prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para
alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su
traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un
juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación
del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la
notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el
emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser
citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera
de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al
Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la
ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha
dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o
del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación
omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha
providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este
código”.
- Cabe resaltar que la nueva
regulación de las nulidades mantiene el principio de taxatividad en las
causales de configuración, mandato que “significa
que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos
expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la
Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una
prueba con violación del debido proceso”5
La notificación de la demanda y los efectos
de su irregularidad.
- La Corte Constitucional ha
reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y
al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que
permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su
defensa6. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la
demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser
saneada.
- El Tribunal ha precisado que la
notificación es “el acto material de comunicación
a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros
interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”7. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e
intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales,
presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. Así
mismo, el hecho de que las autoridades judiciales pongan al tanto a los
interesados de sus decisiones materializa el principio de publicidad bajo el
cual los ciudadanos conocen de las determinaciones adoptados en procesos
judiciales.
- Los jueces tienen la obligación de
notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a
los terceros con interés8. “En distintas oportunidades,9 este tribunal ha hecho
énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente
interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite
que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión
que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del
derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional,
aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art.
29)”. Es importante resaltar que el carácter
sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación
de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese
deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales10.
Los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992
regulan el procedimiento de notificación de la acción de tutela. La primera
norma de rango legal dispone en su artículo 16 que: “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o
intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y
eficaz”. Por su parte, el artículo 5º del acto
administrativo general reglamentario indica que: “De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas
las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se
deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son
partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o
autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad
con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de
acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación
aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de
defensa”.
- Las Salas de Revisión han
resaltado que la notificación de la admisión de la demanda de tutela a la
parte accionada o al tercero con interés tiene la importancia de conformar el
contradictorio y de poner en conocimiento las pretensiones del actor a los
sujetos procesales, con el fin que estos ejerzan la resistencia a las
peticiones11. “La Corte en varias oportunidades ha
señalado la necesidad de notificar al demandado la iniciación del
procedimiento que se origina con la presentación de una acción de tutela en
su contra, con el propósito de que pueda ejercer su derecho de defensa y hacer
uso de las garantías propias del debido proceso, que le asisten en su calidad
de sujeto pasivo de la acción”12
Adicionalmente, han precisado que la
notificación puede realizarse por la forma que sea más expedita y eficaz, al
punto que la comunicación personal no es una camisa de fuerza para el juez.
Por ejemplo, “a informar a las partes e interesados
‘por edicto publicado en
un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa
de habitación del notificado un aviso, etc.’ (Auto 012A de 1996), y adicionalmente, valiéndose de una
radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un
curador; adecuando en cada caso el desarrollo de la diligencia a la urgencia
inherente a la acción de tutela, para lo cual el juez podrá dar cumplimiento
al artículo 319 del Código de Procedimiento Civil en la parte que indica que
a falta de un término legal para un acto, ‘el juez señalará el que estime
necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias’ (Auto 012A de 1996)”13.
En concreto, la Corte ha señalado que un
medio de notificación es14: (i) expedito cuando es
rápido y oportuno, y (ii) eficaz siempre garantiza que el destinatario (parte
o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido
de la providencia.
- La Corte Constitucional ha
advertido que en los eventos en que el juez de tutela omite notificar el auto
admisorio de la demanda a la parte pasiva de la relación procesal o al tercero
con interés se incurrirá en irregularidad, yerro que afectará la validez del
trámite. En esas hipótesis, la Corte podrá declarar la nulidad del proceso o
notificar a las partes en revisión
De un lado, la decisión de nulidad implica
“retrotraer la actuación, ya que solamente así:
(i) se les permite a dichas personas el conocimiento de la demanda instaurada y
el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa; y (ii) se
garantiza una decisión que resuelva definitivamente la presunta vulneración
de los derechos fundamentales invocados por el accionante”15.
De otro lado, la determinación de
“proceder en revisión a integrar directamente el
contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el
asunto. La posibilidad de integración del contradictorio en sede de revisión,
según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, encuentra su
sustento en los principios de economía y celeridad procesal que guían
el proceso tutelar, y en que tal irregularidad puede ser saneada, de
acuerdo a lo reglado en el numeral 9 del artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil, si una vez practicada la notificación a la parte o al
tercero que tenga interés legítimo en el asunto, éstos actúan sin proponer
la nulidad”16. La situación descrita continua vigente a pesar de la entrada en
vigor del Código General del Proceso, dado que el contenido normativo de la
regulación no cambió. Así, el parágrafo del artículo 136 de la Ley 1564 de
2012 excluye a la omisión en la notificación de la admisión de la demanda
del grupo de las causales insaneables. El artículo 137 del citado estatuto
previó que el juez notificará al afectado la ocurrencia del yerro con el fin
de que este se pronuncie sobre el mismo, dentro de los tres días siguientes.
En caso de que el interesado no realice manifestación alguna sobre la
irregularidad, esta se entenderá saneada.
- En suma, la jurisprudencia de la
Corte ha resaltado la importancia de la notificación en los procesos de
tutela, pues permite ejercer el derecho de defensa tal como ocurre con la
notificación de la admisión de la demanda. Por ello, ha considerado que la
omisión en un acto de comunicación de inicio del proceso adolecerá de
nulidad, vicio que en algunos casos es saneable y en otros no.
La importancia del recurso de apelación en
los procesos de tutela y la consecuencia de su pretermisión.
- La Corte Constitucional de forma
clara y reiterada ha precisado que el recurso de apelación es un derecho
fundamental que tienen las personas, de modo que cuando se pretermite su
trámite, ya sea omitiendo la notificación de la sentencia de primera
instancia, no tramitando la impugnación, negándola o rechazándola, se
configura una nulidad insaneable.
- Para la Sala el recurso de alzada
se encuentra reconocido como una parte del procedimiento de la acción de
tutela17. Incluso, la impugnación es un derecho constitucional que hace
parte del debido proceso, garantía que se reconoce de forma expresa para las
acciones de tutela en el artículo 86 de la Constitución, norma que señala
que la sentencia de primera instancia “podrá
impugnarse ante el juez competente y, en todo caso éste lo remitirá a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.”
Sobre el particular, esta Corporación ha
advertido que “la impugnación de las providencias
de tutela constituye un derecho de raigambre constitucional, a través del cual
se pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el
pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una
decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera
instancia”18. Es más, “estamos ante un derecho, reconocido directamente por la Carta a
las partes que intervienen dentro del proceso, para que, si la decisión adoptada no es favorable o no les
satisface, acudan ante el juez competente según la
definición que haga la ley - el superior jerárquico correspondiente, al tenor
del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en solicitud de nuevo estudio del
caso. Se trata, pues, de un derecho de naturaleza constitucional cuyo ejercicio
no depende de la procedencia o improcedencia de la acción"19
(subrayado fuera del texto original).
El reconocimiento constitucional y de
derecho fundamental del recurso de alzada en acciones de tutela impide que los
jueces obstaculicen su ejercicio, anteponiendo criterios puramente
discrecionales sustentados en requisitos que no estén contenidos en las normas
superiores o en posibilidades que afecten de forma desproporcionada el acceso a
la justicia20.
- El Decreto 2591 de 1991 estableció
en sus artículos 31 y 32 el concepto de la impugnación y su
trámite.
La primera norma dispone que la sentencia
de instancia podrá impugnarse dentro de los tres días siguientes a su
notificación por el solicitante, el accionado o el tercero con interés.
También preceptúa que las providencias que no sean impugnadas dentro de este
plazo, deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual
revisión. A partir de esa disposición, las Salas de Revisión han concluido
que el único requisito de procedibilidad del recurso de alzada se refiere a la
presentación en tiempo del mismo21.
El segundo enunciado normativo señala que
el juez debe remitir el expediente al superior jerárquico dentro de los dos
días siguientes de la presentación de la impugnación. El funcionario
jurisdiccional de segunda instancia estudia el recurso de impugnación y
decidirá si confirma o revoca el fallo de tutela, luego remitirá el
expediente a la Corte Constitucional para que decida sobre su eventual
revisión.
- Para la Sala Octava de Revisión el
derecho y trámite de impugnación se rige por normas imperativas que tienen un
rango constitucional. De ahí que el procedimiento de alzada sea obligatorio
para el juez, pues con ello garantiza el derecho al debido proceso y el
principio de la doble instancia. En caso de que el funcionario jurisdiccional
no surta la apelación quebrantará normas superiores, al punto que el proceso
acarreará con una nulidad insaneable, según advierte el parágrafo del
artículo 136 del Código General del Proceso22. En concreto, el yerro
procesal sucederá cuando: i) no se tramitó el recurso de alzada23; ii) no se
notificó el fallo de primera instancia24; y iii) se negó o rechazó
la impugnación. De acuerdo a los hechos del caso, la Corte solo se
pronunciará con relación a la última situación.
- Esta Corporación ha precisado que
se pretermite la segunda instancia en las hipótesis en que se niega o rechaza
la impugnación con razones diferentes a la extemporaneidad del recurso de
alzada o la carencia de legitimación del recurrente para interponer la citada
herramienta procesal. Lo propio ocurre cuando se realiza un conteo inadecuado
del plazo que tiene el interesado para promover la apelación. Lo anterior,
porque “el único requisito de procedibilidad para
el trámite de impugnación, es que ésta se haya presentado dentro del
término legalmente estipulado para ello, sin que se pueda exigir el
cumplimiento de alguna otra formalidad. De esta manera, se da aplicación y se
garantiza el derecho constitucional de defensa, se imparte una correcta
administración de justicia y se asegura el principio de la doble
instancia”25
En este sentido, el juez constitucional no
puede negar el recurso de alzada por otras razones distintas a la
extemporaneidad de la presentación de la impugnación o la falta de
legitimidad para promover la apelación, puesto que son causales reconocidas de
forma expresa en el Decreto 2591 de 1991. Al mismo tiempo, esta Corporación ha
reiterado en distintas ocasiones que: “La negativa
de trámite a la impugnación se constituye, en sí misma, en una flagrante
violación de los derechos de acceso a la administración de justicia (art. 229
de la Constitución), debido proceso (art. 29 Ibidem), y petición (art. 23),
lo cual representa franco desconocimiento de los principios de justicia e
igualdad invocados en el Preámbulo de la Constitución Política y de los
postulados que plasman sus artículos 1º (respeto de la dignidad humana), 2º
(garantía de la efectividad de los derechos constitucionales como fin esencial
del Estado) y 5º (reconocimiento constitucional de los derechos individuales
de la persona sin discriminación alguna), fuera de la ostensible vulneración
del artículo 86 Constitucional.”26
- De un lado, la Corte ha desechado
otras argumentaciones diferentes a la extemporaneidad del recurso de alzada o
la falta de legitimidad del recurrente para negar o rechazar la impugnación.
Así, en los Autos 033 de 2000 y 267 de
2001, esta Corporación anuló los procesos en los cuales los jueces negaron el
recurso de apelación, porque los actores no sustentaron el escrito de alzada.
Esa decisión se sustentó en que “los jueces
constitucionales que conocen del amparo tienen la obligación de conocer de esa
impugnación aunque ésta no haya sido sustentada, en la medida en que no
existe disposición constitucional o legal que exija a quien la interpone el
deber de sustentarla, por lo cual debe surtirse el respectivo trámite, sin que
el ad quem pueda impedir su ejercicio invocando requisitos adicionales a
aquellos expresamente establecidos”27
Con relación al rechazo de la impugnación,
el Auto 156 de 2006 declaró la nulidad de lo actuado a partir del Auto que
rechazó la impugnación. Lo antepuesto, en razón de que la Sala consideró
que el representante judicial de la entidad demandada tenía la legitimidad
para promover la alzada y el rechazo no era una respuesta adecuada para negar
el recurso. Entonces, el proceso adoleció de nulidad por pretermitir una
instancia.
La Corte resalta que en la acción de tutela
el rechazo tiene una aplicación excepcional que no puede ser utilizada por el
juez de tutela de forma discrecional, toda vez que ese funcionario tiene un
papel activo dentro del proceso, rol que se concreta en la interpretación de
la demanda, en la búsqueda de las pruebas y en facilitar el acceso a la
administración de justicia, mandatos que se derivan del principio de
oficiosidad28. Así, el juez solo puede usar el rechazo en una providencia
cuando el ordenamiento jurídico lo faculte de forma expresa.
La jurisprudencia ha precisado que el juez
solo puede declarar el rechazo de una petición en el proceso de tutela en las
siguientes hipótesis: i) en la admisión de la demanda siempre que29 (a) no pueda
determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;
(b) el juez hubiese solicitado al demandante ampliar la información, aclararla
o corregirla en un término de tres (3) días, expresamente señalados en la
correspondiente providencia; y que (b) este término haya vencido sin obtener
ningún pronunciamiento del demandante al respecto; ii) al momento de declarar
la temeridad de una tutela, dado que existe multiplicidad de demandas que se
fundamentan en los mismos hechos, actuación que debe ser dolosa así como de
mala fe30; y iii) al decidir que el funcionario jurisdiccional es
incompetente para tramitar el incidente de desacato31 .
Para la Sala Octava de Revisión la
jurisprudencia ha considerado constitucional y válido que el juez determine el
rechazo, siempre que el ordenamiento jurídico autorice dicha competencia con
relación a un supuesto de hecho determinado. Por ende, el funcionario
jurisdiccional tiene vedado rechazar las peticiones de las partes e
interesados del proceso de tutela, sin que exista esa facultad o la utilice de
forma abstracta. Esa restricción obedece a la primacía de los derechos
fundamentales y a la informalidad además de sumariedad de la acción de
tutela.
Se subraya que fuera de las situaciones
descritas no se evidencia que el juez de tutela pueda rechazar el recurso de
apelación, debido a que la impugnación en sí mismo es un derecho fundamental
que el Constituyente estableció para las partes del proceso o los terceros
interesados. De allí que esa garantía solo puede ser restringida en los casos
en que la alzada se presenta de forma extemporánea o la promueve alguien
que carece de legitimidad para ello.
- De otro lado, la Corte ha
considerado que se afecta la validez del proceso de tutela cuando los jueces
realizan un conteo erróneo del plazo que tiene el actor para presentar el
recurso, de modo que declaran extemporáneos la apelación32. Esa
decisión de nulidad se sustenta en que el ciudadano no puede soportar la carga
de un yerro de la administración judicial, pues ello desconocería principios
constitucionales, máxime si la irregularidad no le es imputable.
- En
conclusión, los jueces y tribunales en los procesos de tutela tienen vedado
rechazar o negar el recurso de amparo promovido por las partes o los terceros
con interés por motivos diferentes a la extemporaneidad de la petición o la
falta de legitimidad para promover la apelación. En caso de que los jueces
trasgredan esa restricción, el trámite adolecerá de nulidad insaneable,
porque pretermitirán una instancia y vulnerarán los derechos al debido
proceso y a la doble instancia de los sujetos procesales.
El programa de Más Familias en Acción
frente al susidio de educación
- El programa de Más Familias en
Acción pretende luchar contra la pobreza extrema y crear herramientas para que
la población beneficiaria de esa política pública salga de esa situación.
Las prestaciones del programa consisten en la trasferencia de dinero de forma
condicionada, al cumplir con algunos requisitos de ingreso y de permanencia.
Las autoridades encargadas de operar esa política pública tienen la
obligación de actualizar la información de los beneficiarios y de corroborar
la observancia de los compromisos de continuidad.
- La Ley 1532 de 2012 reguló el
programa de Más Familias en Acción, política pública que tiene por objeto
crear capital humano en las niñas, los niños y las adolescentes de las
poblaciones vulnerables a través de transferencias monetarias
condicionadas33. Los beneficiarios del programa incluyen a las familias en
situación de pobreza y/o desplazamiento. Así mismo, son destinatarios de
dicha gestión las familias indígenas o afrodescendientes que se encuentran en
condición de pobreza extrema.
- El Departamento Administrativo para
la Prosperidad Social dirige, coordina, regula, ejecuta, vigila y realiza el
seguimiento de las actuaciones, planes y mecanismos implementados en el marco
del programa de Más Familias en Acción34.
En desarrollo de esa política pública, el
Manual Operativo de Más Familias en Acción estableció35 que la
administración debe observar los principios de progresividad, de incremento,
de descentralización, de trasparencia, de eficacia - costo y de
corresponsabilidad36. Este último mandato de
optimización impone una serie de obligaciones a los beneficiarios para
ingresar y permanecer en el programa. Adicionalmente, atribuye a los
departamentos, a los municipios al igual que a las demás entidades que
participan en el proceso de Familias en Acción el deber de comprobar las
condiciones necesarias para mantener la calidad de beneficiario.
- El programa consiste en otorgar un
apoyo monetario directo37 a la madre o padre
beneficiario(a) (dando prioridad a la progenitora dentro del núcleo
familiar)38. Las prestaciones son: i) el capital semilla, dinero que se
entrega para cubrir el costo de oportunidad que padece la familia del niño
beneficiario, al adelantar el procedimiento de verificación de los requisitos
de ingreso a Más Familias en Acción; ii) el estimulo de salud, el cual se
proporciona a los menores de 7 años de edad; y iii) el incentivo de
educación, auxilio que beneficia a los niños, niñas y adolescentes que se
hallen cursando los grados de transición a once y tengan entre 5 y 18 años de
edad, siempre que se encuentren vinculados al sistema escolar. Sin embargo, la
Circular 006 de 2013 extendió ese subsidio a los estudiantes mayores de edad,
quienes tienen un rezago escolar. Así, se reconoció ese beneficio a las
personas que cursan grado 10º con 19 años de edad y grado 11 con 20 años de
edad39. Ese acto administrativo recalcó que serán excluidos del
programa los discentes que sobrepasen la edad señalada. Por su parte, el
Manual de Operaciones de Más Familias en Acción precisó que “para todos los casos, cuando un adolescente haya cumplido la edad
límite para estar en el programa, se esperará hasta la finalización del año
escolar para realizar su retiro del programa”40.
- Las corresponsabilidades que tiene la
familia del menor beneficiado del programa son41: i) en materia de salud, la
asistencia a controles de crecimiento y de desarrollo de todos los niños y
niñas entre 0 - 7 años de edad que pertenecen a la familia, de acuerdo al
protocolo de salud fijado por el Ministerio de Salud y Protección Social
mediante la Resolución 412 del 2000; y ii) en el componente de educación, la
asistencia del alumno al 80% de las clases en el bimestre, además de la
prohibición de repetir más de 2 grados en todo el período escolar (desde 1º
de primaria hasta el curso 11º).
- De acuerdo a las circunstancias del
caso, la Sala se detendrá en las condiciones que se establecen en el subsidio
de educación.
- La inasistencia a clase del
estudiante causará su suspensión del programa de Más Familias en Acción
cuando esta se presente durante tres meses consecutivos. Una vez las
autoridades verifiquen la ocurrencia de ese hecho, ellas excluirán al
beneficiario del subsidio42. Lo propio, ocurrirá si el
menor es objeto de maltrato, tal como advierte el artículo 2 de la Ley 1532 de
2012.
- La gestión del programa Más
Familias en Acción cuenta con las fases estratégica, operativa y de apoyo. La
primera etapa comprende el diseño y definición de los parámetros de la
política pública de reducción de la pobreza, lineamientos acordes a las
directrices del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el
Sector de la Inclusión Social y la Reconciliación. El segundo estadio hace
referencia a la forma en que el programa actúa, procedimiento que tiene las
siguientes actividades: “focalización,
inscripción, depuración de información, verificación de compromisos;
gestión de peticiones, quejas y reclamos, liquidación y entrega de incentivos
condicionados, bienestar comunitario, y gestión de novedades”43. La alcaldía será el
enlace local que dirigirá la fase operativa en el municipio, de modo que
garantizará la comunicación entre los beneficiarios y la administración
territorial. La tercera etapa de la política pública comprende los elementos
que soportan y sustentan la operación de Más Familias en
Acción.
En la fase de operación se halla la
verificación de compromisos, procedimiento que pretende evaluar las
condiciones requeridas para acceder y mantener el subsidio de educación por
parte de los beneficiarios del programa44. La autoridad competente
deberá realizar la comprobación de los requisitos de forma previa a la
entrega de la ayuda monetaria45. El Manual Operativo
advierte que las instituciones educativas que prestan el servicio de educación
a los niños, a las niñas y a los adolescentes recolectarán y actualizarán
los datos necesarios para la verificación de las condiciones de permanencia en
el programa46.
Al mismo tiempo, la gestión de Más Familias
en Acción identificará la institución a la que asiste el alumno, el grado en
que se halla y la edad de aquel47. Para ello, utilizará las
fuentes oficiales de información, como son48: i) el Ministerio de
Educación Nacional, entidad que proporcionará al programa: a) el Directorio
Único de Entidades - DUE, el cual se usa para avalar las instituciones
educativas del país; y b) la base de datos del SIMAT, sistema que determina la
vinculación de los niños potencialmente beneficiarios del incentivo de
educación; ii) las Secretarías de educación certificadas, dependencias que
entregan sus bases de datos con el fin de determinar la información de
matrículas de los potenciales beneficiarios del incentivo de educación; y
iii) las instituciones educativas, establecimientos que a través de sus
rectores certificarán que las niñas, los niños y los adolescentes
efectivamente se encuentran matriculados en el colegio respectivo49. Cabe
resaltar que las familias de los estudiantes intervienen en el proceso de
actualización de datos para validar la información recopilada y corregir sus
errores50.
Frente al requisito de asistencia, el programa
corroborará que el estudiante beneficiario de Más Familias en Acción acudió
al 80% de las clases durante el bimestre. Esa verificación se efectuará
revisando la información que suministran51: i) las Secretarías
municipales de Educación certificadas, entidades del sector central de la
administración local que registran el cumplimiento de compromisos al programa
de todos los niños del municipio que se encuentran vinculados a los colegios
públicos y privados que tienen convenio con tal política pública; y ii) las
instituciones educativas, que mediante sus rectores reportan la observancia del
compromiso de los niños beneficiarios que estudien en cada establecimiento
escolar. El director de la entidad de educación registrará directamente al
sistema de información del programa –SIFA- los datos de corresponsabilidad de asistencia a
clases52. Incluso, en el caso de los colegios privados que carecen de
acceso al SIFA, los padres del dicente beneficiario solo tendrán la carga de
solicitar al enlace municipal el inicio del proceso de verificación, mas no
certificar la observancia de la condición53. En caso de excepción, las
instituciones educativas podrán constatar el cumplimiento del compromiso
mediante la expedición de certificaciones a los padres del alumno.
- Para la Sala, los procesos de
verificación que comprende la actualización de datos y la corroboración de
los compromisos de asistencia a clases deben ser recaudados por las entidades
que operan el programa, de modo que no puede excluirse del subsidio de
educación a un alumno con fundamento en que sus padres omitieron registrar la
novedad de la información o la observancia de compromisos de asistencia a
clases. Lo anterior, en razón de que las autoridades que ejecutan la política
pública de Más Familias en Acción son las encargadas de recolectar los datos
y consignarlos al sistema para efectos de la permanencia en el programa.
Entonces, las entidades del modelo de gestión referido vulneran el derecho al
debido proceso de los beneficiarios cuando exigen a los ciudadanos una
información que reposa en sus bases de datos y que ellas mismas deben
recopilar.
- En la Sentencia T-1039 de 2012, la
Sala Quinta de Revisión consideró que las entidades que intervienen en la
operación del programa Más Familias en Acción vulneraron los derechos
fundamentales a la igualdad y al mínimo vital de los actores de ese entonces,
al excluir del subsidio de educación a un alumno desplazado, debido a errores
en la base datos del Sistema Integrado de Matrículas SIMAT. Esa conclusión se
sustentó en que las autoridades del programa omitieron observar sus
obligaciones de verificar el cumplimiento de los compromisos de dicha política
pública, de consolidar la información recopilada, de articular las
instituciones que comprenden el programa y de garantizar su operatividad. Por
ende, tales entidades tienen el deber de colaborar a las personas beneficiarias
para que accedan a los subsidios y eliminar toda barrera con el fin de que la
población beneficiaria reciba el apoyo económico escolar. Además, esta
Corporación reprochó que las entidades accionadas excluyeran al tutelante del
programa de Familias en Acción por negligencia atribuible a la
administración.
- En suma, el programa de Más Familias
en Acción es una política pública que pretende luchar contra la pobreza
extrema por medio de transferencia de dinero a la población vulnerable. Ese
desembolso de dinero se condiciona al cumplimiento de los compromisos de
asistencia a clases del alumno y a la no repitencia de más de dos grados. Las
autoridades que operan el programa referido tienen la obligación de verificar
la observancia de los requisitos para desembolsar los subsidios, tarea que se
desarrollará recopilando los datos que evidencian el cumplimiento o no de las
condiciones citadas. Las entidades que gestionan la política pública
estudiada afectan los derechos al debido proceso y a la igualdad de los
beneficiarios excluidos del pago del subsidio de la educación, siempre que la
administración omita el deber de verificación de los requisitos de acceso a
esa transferencia monetaria.
Caso Concreto.
- En el asunto que ahora ocupa la
atención de la Sala, se establecerá si existe vulneración de los derechos
fundamentales de la joven Diana Isabel Méndez Niño, debido a la omisión del
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de cancelar el
subsidio escolar que se paga a las personas que pertenecen al programa de
familias en acción. Sin embargo, se debe analizar la validez del proceso de
tutela. Entonces, se determinará si el proceso de la referencia adolece de
nulidad, como quiera que la Juez Tercera Civil del Circuito: i) omitió
notificar a la entidad demandada el auto admisorio de la demanda y ii)
pretermitió el trámite de segunda instancia del proceso de
tutela.
Inexistencia de nulidad por ausencia de
notificación del auto admisorio.
- La entidad demanda advirtió en su
primer escrito presentado en el proceso que nunca recibió la notificación del
auto admisiorio de la demanda. Sin embargo, presentó incidente de nulidad y
algunos argumentos de oposición a la tutela dentro del plazo que estableció
el juzgado para contestar la demanda.
- La juez de instancia negó esa
petición, al considerar que el Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social fue notificado del inicio del proceso, puesto que presentó la
contestación dentro del terminó otorgado por el Despacho.
- En la parte motiva de esta
providencia, se resaltó que la importancia de las notificaciones radican en
que las partes e intervinientes pueden conocer las decisiones de las
autoridades judiciales, presupuesto necesario para hacer uso de las
herramientas procesales respectivas (Supra 4.1). Además, se estimó que la
notificación puede realizarse por la forma que sea más expedita y eficaz, al
punto que la comunicación personal no es una camisa de fuerza para el juez
(Supra 4.3). Por último, se subrayó que en los eventos en que el juez de
tutela omite notificar el auto admisorio de la demanda a la parte pasiva de la
relación procesal o al tercero con interés, el trámite adolecerá de
nulidad, irregularidad que puede ser saneada (Supra 4.4).
- Para la Sala no se configuró el
vicio de nulidad alegado por la entidad demandada, como quiera que esta se
enteró oportunamente del inicio del proceso, conocimiento con el cual pudo
ejercer su derecho de defensa. Así, en el caso concreto operó la
notificación por conducta concluyente.
La Corte ha precisado que la “notificación por conducta concluyente es una modalidad de
notificación personal que supone el conocimiento previo del contenido de una
providencia judicial y que satisface el cumplimiento del principio de
publicidad y el derecho a la defensa, y tiene como resultado que éstos asuman
el proceso en el estado en que se encuentre, para, a partir ese momento,
emprender acciones futuras en el mismo”54. El Código General del Proceso en el artículo 301 advierte que
“la notificación por conducta concluyente surte
los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero
manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que
lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda
registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha
providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación
verbal·”.
Con base en lo anterior, la Sala considera
que la presentación del incidente de nulidad dentro del plazo fijado por la
juez de instancia para contestar la demanda de amparo de derechos evidencia que
el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social conoció del inicio
del proceso y del auto proferido el 19 de febrero de 2014. La entidad demandada
adelantó un acto procesal escrito en el que reconoció la existencia del
proveído (Folios 16-22 Cuaderno 2). Sin embargo, la parte pasiva del proceso
dejó pasar la oportunidad de presentar a profundidad la contradicción a la
pretensión y prefirió alegar los vicios del proceso. Es más, ese
Departamento Administrativo tuvo el plazo para ejercer su derecho a la defensa,
pues conoció de la demanda.
Cabe aclarar que el inconveniente de la
notificación se produjo por un error en el traslado del auto, dado que ese
proveído tenía la finalidad de comunicar al Departamento Administrativo para
la Prosperidad Social que la joven Méndez Niño formuló una acción de tutela
en su contra. No obstante, el notificador del juzgado de instancia llevó el
auto de admisión a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral de
Víctimas, entidad que inmediatamente remitió la providencia a la institución
demandada en este proceso, tal como advertía el auto (Folio 15 Cuaderno 3).
Entonces, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social conoció
del auto admisorio de la demanda por medio del reenvío de la comunicación que
realizó otra autoridad. La Juez Tercera Civil del Circuito de Bogotá precisó
dicho camino de notificación en el auto del 17 de marzo de 2014.
- Por consiguiente, el proceso de la
referencia no adolece de nulidad por falta de notificación del auto que
admitió la tutela promovida por Diana Isabel Méndez Niño, porque la entidad
demandada supo del inicio del proceso por medio: i) de la notificación por
conducta concluyente, al presentar el incidente de nulidad y la oposición a la
tutela dentro del tiempo fijado por el Juzgado para contestar la demanda; y ii)
del reenvío de la notificación que realizó la Unidad para la Atención y
Reparación Integral de Víctimas. Lo anterior, significó que la parte pasiva
de la relación procesal tuvo el conocimiento necesario para ejercer su derecho
de defensa.
Configuración de la nulidad por pretermitir
la instancia de la impugnación, empero inaplicación de sus efectos por evitar
la supresión de derechos fundamentales.
- La peticionaria presentó recurso
de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Bogotá, fallo que amparó su derecho de petición. Sin embargo, la
juez de instancia rechazó la impugnación, en razón de que el Despacho
concedió las pretensiones solicitadas por la accionante, de modo que la
apelación carecía de viabilidad.
- Ya se estudió que, como lo ha
señalado la jurisprudencia de esta Corporación, jueces y tribunales
en los procesos de tutela tienen vedado rechazar o
negar el recurso de apelación promovido por las partes o los terceros con
interés por motivos diferentes a la extemporaneidad de la petición o a la
falta de legitimidad para interponer la impugnación. En caso de que los jueces
trasgredan esa restricción, el trámite adolecerá de nulidad insaneable,
porque pretermitirán una instancia y vulnerarán los derechos al debido
proceso y a la doble instancia de los sujetos procesales (Supra
5.4).
- Con base en lo anterior, la Sala
Octava de Revisión encuentra que en principio el proceso de la referencia se
encuentra viciado de nulidad, toda vez que la Juez Tercera Civil de Circuito de
Bogotá pretermitió la segunda instancia, al rechazar la impugnación
interpuesta por Diana Isabel Méndez Niño, como se mostrará a continuación.
- En primer lugar, la funcionaria
jurisdiccional de instancia vulneró el derecho al debido proceso, el principio
de la doble instancia y el de impugnación de la tutelante, al rechazar el
recurso de alzada por una causa diferente a la extemporaneidad de la apelación
o la falta de legitimación para promover esa herramienta procesal. Esta
Corporación reitera que el único requisito de procedibilidad para el trámite
de impugnación se refiere a que ésta se haya presentado dentro del
término legalmente fijado para ello y sea interpuesta por quien tenga
legitimidad para iniciar esa instancia. Incluso, los jueces no pueden exigir el
cumplimiento de otra formalidad. Entonces, la Juez Tercera Civil del Circuito
de Bogotá con su decisión de rechazar la apelación afectó el derecho a la
defensa de la actora y se distanció de la correcta administración de
justicia.
- En segundo lugar, la decisión
viciada de nulidad quebrantó de forma directa el contenido del derecho de
impugnación, puesto que limitó desproporcionadamente y sin justificación
alguna el supuesto de activación de la alzada. En el auto del 17 de marzo de
la presente anualidad, la juez de primera instancia advirtió que la apelación
no procedía cuando se concedían algunas de las pretensiones de la demanda,
determinación que soslayó que la recurrente puede impugnar el fallo por
considerar que este no le satisface. Ello, evidencia que la apelación es
resultado del fuero interno del solicitante, quién determinará si impugnar la
sentencia beneficia sus intereses.
Adicionalmente, el Juzgado Tercero Civil del
Circuito interpretó de forma restringida las pretensiones de Diana Isabel
Méndez Niño, al considerar que estas se reducían a obtener respuesta del
derecho de petición presentado al Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social en octubre de 2013, solicitud que preguntaba sobre las
razones que tuvo la entidad para suspender el pago del subsidio escolar. Lo
anterior, porque adcionalmente, la petente de forma expresa pidió en la
demanda de tutela que la juez ampara sus derechos a la igualdad, al debido
proceso y al mínimo vital, en consecuencia se ordenara que se reanudara el
desembolso del auxilio referido. Del contraste de la sentencia y de las
pretensiones de tutela, se concluye que las peticiones de la demanda
sobrepasaron el amparo del derecho de petición de la providencia proferida en
marzo de 2014. Por ende, la decisión de rechazo que adoptó el funcionario
jurisdiccional de la referencia carece de sustento y de objeto.
- En tercer lugar, la Juez Tercero
Civil del Circuito de Bogotá utilizó el rechazo en una hipótesis que no se
halla prevista en el ordenamiento jurídico, actuación que implicó la
vulneración del derecho al debido proceso y de impugnación. Se recuerda que
en la acción de tutela, los funcionarios jurisdiccionales no pueden utilizar
el rechazo de forma discrecional, dado que esa institución es excepcional.
- La Sala resalta que en el asunto
analizado se debería declarar la nulidad del proceso, en razón de que se
pretermitió la segunda instancia del trámite de la referencia, al rechazar el
recurso de apelación propuesto por la actora con sustento en una causa
diferente a la extemporaneidad de la alzada o la falta de legitimidad del
recurrente, decisión que vulnera los derechos al debido proceso, a la segunda
instancia y a la impugnación. Sin embargo de adoptar esa decisión, la Corte
estaría eliminando o suprimiendo los derechos de la actora, toda vez que no
revisar la sentencia del juez de instancia implicaría consentir la
configuración de un daño consumado. Ello, porque la joven Diana Isabel
Méndez cumplirá 21 años y culminará el bachillerato en el presente año,
situación que la excluye de ser beneficiaria del programa Más Familias en
Acción y dificulta la creación del capital humano suficiente que permitan a
la actora así como a su familia salir de la pobreza.
Esta Corporación reconoce que el trámite
de la revisión eventual no reemplaza la instancia de apelación, dado que son
dos instituciones procesales que tienen fines distintos para la satisfacción
derechos fundamentales, verbigracia el debido proceso y la defensa. No
obstante, los jueces constitucionales no pueden ser indolentes frente a los
déficits de justicia material, máxime cuando esa indiferencia significa
permitir que la eventual sentencia quede en el vacío, pues no habrá nada que
hacer con relación a los derechos de la petente, cuando se culminé el
presente año. Declarar la nulidad del caso lleva a que la joven Méndez Niño
quede sin derechos, es decir, en un estado más allá de una desprotección de
sus garantías esenciales.
- En tal virtud, para que la
decisión no sufra más retardos, la Corte analizará el caso bajo estudio con
el fin de evitar la configuración de un daño consumado a los derechos de la
actora que termine en una situación en que la decisión de amparo caiga en el
vacío. La Sala estima que esa determinación es excepcional, en la medida que
debe adoptarse una sentencia de fondo con el objeto de que impida la
eliminación de los derechos fundamentales de la peticionaria.
Análisis de procebilidad en el caso
concreto.
- En este acápite de la providencia
se evaluará el cumplimiento de los principios de subsidiariedad además de
inmediatez de la presente acción de tutela.
- El Decreto 2591 de 1991 y el
precedente constitucional establecen que en principio la acción de tutela es
procedente siempre que el afectado carezca de otro medio de defensa
judicial55. Esta regla que se deriva del carácter excepcional y residual de
la acción de tutela cuenta con dos excepciones que comparten como supuesto
fáctico la existencia del medio judicial ordinario, que consisten
en56: i) la instauración de la acción de tutela de forma transitoria
para evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y ii) la falta de
idoneidad o de eficacia de la acción ordinaria para salvaguardar los derechos
fundamentales del accionante.
- En primer lugar, la Sala considera
que existe la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable, en la
medida que de no adoptar una decisión inmediata la lesión solo será reparada
a través de indemnización57. El daño es inminente, dado
que se encuentra próximo a suceder, ya que con la culminación del año se
excluirá a la peticionaria del programa de Más Familias en Acción (Folio 1
Cuaderno 2). Por tanto, se requieren medidas urgentes con el fin de que se
conjure la posible lesión a los derechos fundamentales de la joven Méndez
Niño. Además, el perjuicio que podría ocurrir es grave, en la medida que los
derechos presuntamente amenazados tiene una gran relevancia en el ordenamiento
jurídico, por ejemplo el debido proceso y la igualdad, máxime si se tiene en
cuenta que la titular de esos derechos es un sujeto de especial protección
constitucional derivado de su discapacidad y de su estado de pobreza (Folio 2
Cuaderno 2).
- En segundo lugar, esta Corporación
concluye que la actora cuenta con la acción contenciosa para atacar el acto
administrativo que presuntamente afecta sus derechos fundamentales, herramienta
procesal idónea para restablecer la afectación a sus garantías esenciales.
Sin embargo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
carece de eficacia para proteger sus derechos, como quiera que no ofrece una
salvaguarda oportuna a los mismos58. Basta reiterar que los
trámites del proceso contencioso superan los 3 meses que quedan del año,
tiempo que tiene la actora para beneficiarse el programa Mas Familias en
Acción (Folio 1 Cuaderno 2).
- En relación con el principio de
inmediatez, la Corte Constitucional ha establecido que si bien no existe un
término legal concreto para la interposición de la acción, esta debe
proponerse dentro del plazo razonable a la vulneración de los derechos
fundamentales. En el caso sub-judice, se cumple con el principio de inmediatez, en razón de que la
posible afectación de los derechos al debido proceso y a la igualdad continúa
sucediendo, pues la tutelante sigue sin recibir el subsidio escolar, auxilio
que se cancela en forma periódica (Folio 1 Cuaderno 2).
- Por consiguiente, la presente
acción de tutela es procedente al cumplir las reglas jurisprudenciales sobre
la materia.
Vulneración a los derechos al debido
proceso y a la igualdad de Diana Isabel Méndez Niño
- Superado el anterior juicio de
procedencia de la acción de tutela, la Sala centra su atención en la cuarta
verificación, concerniente a si el Departamento Administrativo de la
Prosperidad Social vulneró los derechos de Diana Isabel Méndez Niño, al
excluirla del subsidio educativo del programa Más Familias en
Acción.
- La peticionaria manifestó que el
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulneró sus derechos al
debido proceso, a la defensa y a la igualdad al suspender el pago del subsidio
escolar sin justificación alguna. La actora recalcó que cumple con las
condiciones para pertenecer al programa de Más Familias en Acción.
Finalmente, reprochó que la institución accionada dejo de cancelar el auxilio
económico educativo con sustento en dos argumentos distintos, como son la
omisión de la tutelante en demostrar la asistencia al 80 % de las clases y en
la actualización de datos.
- El Departamento Administrativo para
la Prosperidad Social sustentó la exclusión de la actora del programa Más
Familias en Acción en que ella no actualizó sus datos, de modo que omitió
demostrar que en el presente año académico se matriculó en el grado
11.
- La Sala advirtió en la parte motiva
de esta providencia que el programa de Más Familias
en Acción es una política pública que pretende luchar contra la pobreza
extrema por medio de transferencia de dinero a la población vulnerable (Supra
6.6). Ese desembolso de dinero se condiciona al cumplimiento de los
compromisos de asistencia a clases del alumno y a la no repitencia de más de
dos grados. Las autoridades que operan el programa referido tienen la
obligación de verificar la observancia de los requisitos para desembolsar los
subsidios, tarea que se desarrollará recopilando los datos que evidencian el
cumplimiento o no de las condiciones citadas. Las entidades que gestionan la
política pública estudiada afectan los derechos al debido proceso y a la
igualdad de los beneficiarios excluidos del pago del subsidio de la educación,
siempre que la administración omita el deber de verificación de los
requisitos de acceso a esa transferencia monetaria (Supra
Ibídem).
- Con base en las circunstancias del
caso concreto, la Corte concluye que el Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad de
la tutelante, al suspender el pago del subsidio educativo bajo el sustento de
que la madre de la menor omitió actualizar sus datos, toda vez que la
verificación de los compromisos y el registro de las novedades de la
información son funciones de la entidad demandada y no de los padres de los
menores. Es más, dichas labores no pueden ser trasladadas a la madre de la
peticionaria o al estudiante, máxime si en el caso concreto la progenitora de
la actora es discapacitada (Folio 3 Cuaderno).
La Sala llama la atención a la entidad
demandada por exigir a la joven Diana Isabel Méndez Niño y a su señora madre
la carga de demostrar la actualización de sus datos y el cumplimiento del
requisito de asistencia, porque esa actuación olvida que la certificación de
esa información debe ser recopilada por las entidades que operan la política
pública de Más Familias en Acción. Entonces resulta desproporcionado y
aumenta la vulnerabilidad de la población pobre exigir datos que las mismas
entidades tienen a su disposición.
- Esta Corporación considera que la
actora cumple con las condiciones para ser beneficiaria del subsidio de
educación de Más Familias en Acción, puesto que tiene 20 años de edad y se
encuentra cursando grado 11, tal como indica la base de datos del programa y el
certificado de estudio expedido por el rector de la Institución Educativa Luis
Felipe Pinto (Folio 1 y 2 Cuaderno 2). Cabe resalta que la Circular 006
de 2013 reconoce que los estudiantes que tienen rezago escolar pueden disfrutar
del apoyo monetario. La tutelante será beneficiara de ese auxilio económico
con independencia de que cumple 21 años de edad en noviembre de 2014, dado que
el Manual Operativo de la citada política pública establece que los
estudiantes que sobrepasen la edad máxima de permanencia en el programa dentro
del transcurso del año escolar mantienen la ayuda hasta que culminen el curso
respectivo (Supra 6.3).
Al respecto, la Corte desecha que en el
informe de cumplimiento del fallo de instancia, la entidad demandada hubiese
señalado que cualquier estudiante será retirado del programa sin importar si
finalizó su año escolar cuando llegue a la edad de 21 años, porque esa
afirmación desconoce la norma que ordena el actuar de las autoridades que
gestionan Más Familias en Acción. Escenario que se materializa en la
vulneración del derecho al debido proceso, pues el Departamento Administrativo
para Prosperidad Social desatiende su propia normatividad.
- Por consiguiente, la entidad
demandada vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido
proceso y a la igualdad, al suspender el pago del subsidio de educación por
omitir la actualización de dados y la certificación de asistencia a clase de
la joven Méndez Niño, información que debe ser recopilada además de
corroborada por las autoridades que operan Más Familias en Acción. Así
mismo, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social quebrantó esos
derechos, al desconocer que la petente cumple con los requisitos para acceder
al programa y al inaplicar las disposiciones consagradas en el Manual
Operativo.
- En ese orden, este Tribunal
confirmará parcialmente la sentencia con relación al amparo del derecho de
petición. En contraste, revocará la providencia frente a la negativa de
proteger otras garantías constitucionales, de modo que tutelarán los derechos
al debido proceso y a la igualdad de Diana Isabel Méndez Niño. En consecuencia, ordenará al Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a
partir de la notificación de esta providencia reconozca y pague a través de
la entidad competente, a la actora o a su señora madre, el monto adeudado por
las cuotas del subsidio económico de educación, dejado de percibir desde
noviembre de 2012 y durante el tiempo a que haya lugar, de acuerdo con las
condiciones y requisitos del programa Más Familias en Acción.
Conjuntamente, se advertirá a la entidad
accionada que se abstenga de excluir del programa Más Familias en Acción a
los niños, niñas y adolescentes por incumplir cargas probatorias de
certificación que se encuentran en cabeza de las entidades que operan tal
política pública, como sucede con la actualización de datos o la
demostración de la asistencia a clases. De similar forma se advertirá al
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá que se abstenga de rechazar los
recursos de apelación por cualquier otro motivo diferente a la extemporaneidad
de la presentación de la alzada o la falta de legitimidad para impugnar la
sentencia de primera instancia.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones
expuestas en precedencia, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR parcialmente la
sentencia proferida el 3 marzo de 2014, por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Bogotá frente al amparo del derecho de petición. REVOCAR las demás decisiones al igual que
determinaciones adoptadas por el juez de instancia que negó la protección a
otra garantías esenciales, y en su lugar CONCEDER
la tutela de los derechos al debido proceso y a la
igualdad de Diana Isabel Méndez Niño.
Segundo.- ORDENAR al Departamento Admnistrativo para la Prosperidad Social que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación
de esta providencia, pague a través de la entidad competente, a Diana Isabel
Méndez Niño o a su señora madre Lucila Niño Callejas el monto adeudado por
las cuotas del subsidio económico de educación dejado de percibir desde
noviembre de 2012 hasta la culminación del año escolar en 2014.
Tercero.-ADVERTIR a
la entidad accionada que se abstenga de excluir del subsidio escolar que tiene
el programa de Más Familias en Acción a los niños, las niñas y los
adolescentes por supuestos incumplimientos de cargas probatorias de
certificación que se encuentran en cabeza de las entidades que operan tal
política pública, como sucede con la actualización de datos o la
demostración de la asistencia a clases por parte del alumno.
Cuarto.-ADVERTIR al
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá que se abstenga de rechazar los
recursos de apelación por cualquier otro motivo diferente a la extemporaneidad
de la presentación de la alzada o la falta de legitimidad para impugnar la
sentencia de primera instancia.
Quinto.-LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Magistrada (e) Ponente
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente en comisión
ANDRES MUTIS VANEGAS
Secretario (e) General
1
Sentencia T-125 de 2010
2 La
norma en cita dispone: “ARTCULO 4o. DE LOS
PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO
2591 DE 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la
acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los
principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que
no sean contrarios a dicho Decreto (…)”.
3
Artículo 267
4
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de
unificación del 25 de junio de 2014 MP: Enrique Gil Botero. Exp. 49.299.
Posición reiterada por la Sección Tercera, Subsección C de esa Corporación
en el auto del 6 de agosto de 2014. Radicación: 88001233300020140000301
(50408)
5
Sentencia T-125 de 2010.
6 Autos
65 de 2013,
7
Autos 65 d e2013, 25ª de 2012, 123 de 2009, 130 de 2004, 091 de
2002..
8 Auto
025ª de 2012.
9 Al
respecto pueden consultarse, entre otros, los autos No.241 de 2001, 091 de
2002, 130 de 2004, 018 de 2005, 054 de 2006, 234 de 2006 y 132 de 2007.
10 Auto
2195 de 2008.
11
Auto 123 de 2009.
12
Auto 132 de 2005
13
Sentencia T-247 de 1997.
14
Auto 065 de 2013
15
Autos 065 de 2013 y 002 de 2005.
16
Auto 113 de 2012.
17
Auto 220 de 2012.
18
Autos 091 de 2002, 265 de 2002, 220 de 2012.
19
Sentencia T-034 de 1994.
20
Auto 033 de 2000
21
Auto 078 de 2001.
22
Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del
superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente
la respectiva instancia, son insaneables.
23Autos 132 de 2007 y 109 de 2005. En esos eventos, la Corte ha
declarado la nulidad de los procesos de tutela en los eventos en que los jueces
no tramitan la apelación, debido a que nunca efectuó diligencia
alguna
24
Autos 25ª de 2012, 381 de 2008, 252 de 2007,189 de 2005, 262 de 2002 y 301 de
2001. Las Salas de Revisión han optado por la nulidad del proceso, cuando los
jueces de primera instancia omiten notificar el fallo. Este error pretermite el
procedimiento de impugnación, en la medida que el afectado no puede promover
el recurso de apelación para que el superior jerárquico analice el asunto,
pues no conoció la providencia que debe atacar.
25
Auto 220 de 2012
26
Corte Constitucional, Sentencia T- 501 de 1992.
27
Auto 267 de 2001. En el mismo sentido ver sentencia T-100 de 1998 y T-501 de
1992.
28
Sentencia C-483 de 2008
29Sentencia C-483 de 2008 y Auto 265 de 2001.
30Sentencia T-361 de 2011
31
Autos 229 de 2012 y 113 de 2011.
32Autos 271ª de 2011, 381 de 2008, 084 de 2008, 078 de 2001.
33
Artículo 3º de la Ley 1532 de 2012
34
Artículo 1º Ibídem.
35Documento elaborado por el Departamento Administrativo de la
Protección Social con el fin de muestren la trazabilidad de la operación del
programa a aquellas entidades y actores vinculados a su ejecución, además
para garantizar el derecho a la información de las familias beneficiarias, las
entidades pertenecientes al SISR, los entes de control y ciudadanos
interesados en conocer su funcionamiento, financiación y/o
administración.
36
Ibídem p. 9
37
Este beneficio económico es un incentivo que se entrega directamente al padre
del menor beneficiario con destino a mejorar la canasta familiar pero con el
compromiso de que los padres garanticen que el menor de edad va a asistir a
clases. Manual Operativo
38 Ley
1532 de 2012: “Artículo
10. Periodicidad y forma de pago. Los pagos a las
familias se efectuarán cada dos meses, en las condiciones estipuladas por el
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. No obstante lo anterior
en relación con emergencias de orden social o económicas esta
periodicidad puede ser modificada. //Parágrafo 2° El programa
privilegiará el pago de los subsidios a las mujeres del
hogar, como una medida de discriminación positiva y de empoderamiento del rol
de la mujer al interior de la familia.”
39Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,
verificación escolar –
Documento Técnico Operativo Técnico DOT N.09, en el marco del Programa Más
Familias en Acción, Bogotá mayo de 2014, pp. 5-6.
40
Manual de Operaciones Más Familias en Acción op.cit, p 13
41
Ibídem.
42Ibídem, p 24
43Ibídem, p. 16
44Ibídem, p. 34
45Ibídem.
46Verificación escolar – Documento Técnico Operativo
Técnico DOT N.09, op.cit. p 6
47Manual Operativo del programa Más Familias en Acción, op.cit, p.
35. En mismo sentido, ver Verificación escolar
– Documento Técnico
Operativo Técnico DOT N.09. p 7
48Ibídem.
49Verificación escolar – Documento Técnico Operativo
Técnico DOT N.09, p 10
50Verificación escolar – Documento Técnico Operativo Técnico DOT N.09, p 8
51
Manual Operativo del Programa Más Familias en Acción, p. 36
52
Verificación escolar –
Documento Técnico Operativo Técnico DOT N.09, p 10
53
Ibídem, p. 15.
54Auto
074 de 2011 y 197 de 2011.
55
Sentencias T-162 de 2010, T-034 de 2010 y T-099 de 2008.
56SentenciasT-623 de 2011, T-498 de 2011, T-162 de 2010, T-034 de
2010, T-180 de 2009
57Sentencia T-717 de 2013
58Ibídem.