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Sentencia T-675/14
Referencia: expediente T-4´363.724
Acción de tutela interpuesta por Juan Esteban Córdoba Romaña contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en única instancia por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, en la acción de tutela de la referencia.
I. Antecedentes
El ciudadano Juan Esteban Córdoba Romaña interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso, para lo cual narró los siguientes:
“Yo, Juan Esteban Córdoba R, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.809.781, en representación de mi familia, acepto la invitación para integrarnos y practicar correspondientemente en la Red UNIDOS y me comprometo junto con mi familia a cumplir con las tareas que se definan durante el proceso de acompañamiento, trabajando conjuntamente para que las metas que nos propongamos se hagan realidad. Para ello, estamos dispuestos a suministrar información cierta y confiable, y cumplir con todos los requisitos que exijan las instituciones que interactúen con la Red UNIDOS al momento de acceder a los servicios suministrados por estas. Igualmente, manifiesto que ponemos a disposición la creatividad, voluntad, afecto, solidaridad y demás potencialidades que posee nuestra familia, para alcanzar las metas que nos propongamos.
Yo, Arcelio Quejada M., Cogestor Social del municipio de Turbo, departamento de Antioquia, en representación de la Red Unidos, me comprometo a cumplir los acuerdos que se concilien con la familia Córdoba Romaña durante el proceso de acompañamiento. Para ello, orientaré a la familia para acceder a los programas sociales y beneficios suministrados por las instituciones que integran la Red UNIDOS, velaré por la honra, la dignidad y el derecho a la intimidad de la familia, garantizando la confidencialidad de la información que esta suministre durante el trabajo conjunto.”
El documento aparece firmado por ambas partes el día 19 de diciembre de 2012.
Mediante auto del 14 de agosto de 2014 la Corte Constitucional le solicitó a las partes que suministraran o ampliaran la información correspondiente a: (i) las condiciones del desplazamiento forzado del actor y su familia; (ii) el estado actual de su inscripción en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV); y (iii) los planes o ayudas de las cuales el actor es beneficiario. Para ello se les pidió que allegaran cualquier documento que acreditara lo manifestado.
Vencido el término probatorio ambas partes guardaron silencio.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.1. En el presente asunto el accionante es una persona de 75 años que afirma ser desplazado por la violencia por hechos ocurridos en el departamento de Chocó. Señala que es beneficiario de una ayuda monetaria de $4’500.000 correspondiente a un PGI ofrecido por la UARIV, la cual no le fue entregada debido a que es un adulto mayor con problemas de salud. El actor aduce que le informó a la entidad que tiene hijos que podrían asumir un proyecto productivo, pero que aun así éste le fue negado. Por tales motivos, acude a la acción de tutela con la pretensión de que se le ordene a la UARIV el pago inmediato de la suma que afirma le fue concedida, aportando como única prueba un “Acuerdo de Corresponsabilidad” suscrito por un representante de la Red UNIDOS y él, en el cual no consta el derecho que reclama. La entidad accionada guardó silencio tanto en instancia de tutela como en sede de revisión.
2.2. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, le corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico:
¿Configura una violación o amenaza de los derechos fundamentales de un señor de 75 años que afirma que padece de presión arterial y que es desplazado por la violencia, el que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le niegue la entrega de un dinero del que asegura ser beneficiario, sin que haya sido aportada ninguna prueba de la existencia de la obligación y sin que la entidad se hubiera pronunciado en contrario?
Para solucionar el anterior interrogante, debe la Corte explicar las pautas jurisprudenciales respecto de la procedencia de la acción de tutela para reclamar sumas de dinero, concretamente en el caso de beneficios otorgados a población desplazada por la violencia.
“Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”
Atendiendo a lo anterior, la Corte ha explicado que la tutela contra actos de la administración “se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual implica que ella será procedente para la protección de derechos fundamentales siempre que (i) no exista un mecanismo de defensa judicial o que existiendo no resulte eficaz para su amparo; o (ii) que se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”1.
“La acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción.”
En ese orden, en múltiples pronunciamientos la Corte ha reseñado que “resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho exigir el agotamiento previo de acciones y recursos al interior de la jurisdicción ordinaria, como condición para hacer uso del mecanismo de tutela. Por lo tanto, en estos asuntos el ejercicio de la acción de tutela es legítimo y su procedencia, en principio, no está en discusión2.”3
“Artículo 20. Presunción de Veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”
A partir de esta disposición, al juez de tutela le corresponde, en principio, tener como ciertos los hechos declarados por el accionante, en aquellos casos en donde la parte demandada del proceso no realiza pronunciamiento alguno al respecto.
Para el caso puntual de la entrega de prestaciones económicas, esta Corte ha reseñado que “la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”6. En estos eventos es necesario entonces que se alleguen elementos que permitan tener alguna convicción de que la obligación que se reclama al menos existe. En un asunto en donde el accionante pretendía la entrega de una suma correspondiente a una prestación pensional, la Corte indicó que “se parte de la existencia cierta de un derecho fundamental, y no es viable la procedencia de tal mecanismo de protección excepcional cuando el derecho del cual se predica la existencia de una violación es incierto o no reconocido como tal.”7 En esa oportunidad se pudo determinar que el actor no tenía derecho al dinero que solicitaba, incurriendo así en un fraude procesal.
En similar sentido, en la sentencia T-999 de 2012 se resolvió un asunto donde el accionante afirmaba ser beneficiario de ayudas por su condición de desplazado, sin que fuera aportada ninguna prueba que así lo acreditara. En esa oportunidad la Corte resaltó la importancia de que existan medios de prueba suficientes para poder ordenar la entrega de sumas dinerarias y con ello evitar la posibilidad de defraudación. Sostuvo entonces:
“En síntesis, si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para hacer valer los derechos fundamentales de la población desplazada, también ha hecho alusión a que el reconocimiento por este medio de prestaciones económicas como las ayudas humanitarias, exige acreditar, aunque sea sumariamente, los requisitos que configuran la acreencia. Dentro de estos aspectos mínimos que deben ser probados se encuentra precisamente el que el accionante tenga la condición de beneficiario. De la misma forma, en virtud del principio de reciprocidad (art. 95 Superior) los particulares tienen deberes que deben respetar en sus actuaciones ante las autoridades, especialmente cuando acuden a la acción de tutela. Dentro de estos se encuentran los de la buena fe y de colaboración con la administración de justicia (arts. 83 y 95 Superiores), lo cual implica un comportamiento leal y con probidad como parte de las condiciones mínimas para vivir en sociedad. Desde el punto de vista procesal, a los jueces les corresponde prevenir, remediar, sancionar y denunciar los hechos que resulten contrarios a estos postulados (arts. 37 del CPC y 42 CGP)”. (Negrilla fuera de texto)
“A la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen esta actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez en el acto de notificación de la acción, no hace uso de su derecho de defensa y no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se somete a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto referido. También, si el demandante presentó un documento como prueba, pero éste no es objetado o tachado de falso por la contraparte, se presume legítimo y veraz.
Desarrollando la anterior idea, si el juez no tiene certeza de la validez de una prueba documental, la senda a seguir no es otra que efectuar la verificación correspondiente.8
Así mismo, al juez constitucional no le es dable simplemente afirmar que las pruebas no se aportaron al proceso, o que las aportadas no son suficientes para sustentar su convencimiento, ya que si duda sobre las circunstancias planteadas, es su potestad y su deber mínimo solicitar información.
En conclusión, es necesario preponderar la importancia que tiene para el trámite tutelar una apreciación conjunta, seria y concienzuda del material probatorio incorporado, no siendo jurídicamente aceptable que se presuma la mala fe, lo cual resultaría contrario a lo instituido en el artículo 83 de la Constitución Política, ni que se perpetúe la vulneración de derechos fundamentales.” (Negrilla fuera de texto)
Con respecto a ello, debe tenerse en cuenta que: (i) el accionante se limita a afirmar que es acreedor de una suma por parte de la UARIV dada su condición de desplazado, pero sin aportar ningún elemento de prueba que acredite la prestación que reclama; y (ii) en el trámite de instancia en tutela y de revisión ante la Corte Constitucional, le fue solicitado a la UARIV que rindiera informe acerca de los hechos narrados por el señor Córdoba Romaña, sin que hubiera hecho pronunciamiento alguno al respecto.
A partir de lo anterior, considera la Corte que en aplicación del principio de buena fe y de la presunción de veracidad, deben tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor, en el sentido de que es desplazado por la violencia y que es beneficiario de algún tipo de ayuda que no le ha sido entregada. Esto, debido a que si bien no existe ninguna acreditación de la obligación que solicita, la UARIV nunca negó que la situación del accionante fuera distinta a la narrada por él. De esta forma, atendiendo a que el señor Córdoba Romaña es un sujeto de especial protección constitucional por ser víctima del flagelo del desplazamiento forzado y a que las ayudas otorgadas por el Estado en estos casos están destinadas a mitigar la extrema vulnerabilidad en la que se encuentra ese sector poblacional, la Sala concluye que la negativa de la entrega constituye una amenaza a los derechos fundamentales del actor. Por este motivo, procederá a amparar sus derechos fundamentales a la dignidad humana y el debido proceso administrativo, solicitados con la acción de tutela.
No obstante, también se encuentra que no existen elementos suficientes para ordenar de forma directa la entrega inmediata de las sumas que el actor reclama como seleccionado dentro de un PGI. Esto se deriva de que la única prueba que obra en el expediente es un “Acuerdo de Corresponsabilidad” en el cual no existe constancia de la obligación y mucho menos de sus características. De esta forma, decretar el pago del dinero podría desatender los procedimientos técnicos que tiene la entidad para distribuir los recursos de gasto social, toda vez que existe incertidumbre acerca de las condiciones concretas de las ayudas de las que es merecedor el señor Córdoba Romaña.
Así, luego de analizada la situación en su conjunto, encuentra la Sala que la medida que mejor satisface la amenaza existente es ordenar a la UARIV que en un tiempo prudente revise la situación concreta del señor Córdoba Romaña para que, de ser el caso, le haga entrega sin dilaciones del dinero al que tiene derecho, en las condiciones establecidas en el programa de atención del que fuera beneficiario. Finalmente, atendiendo al grado de vulnerabilidad del actor, se le enviará copia de la presente providencia a la Personería Municipal de Turbo, Antioquia, para que asista y acompañe al señor Córdoba Romaña durante el trámite que deba surtirse en cumplimiento de esta sentencia.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia del 10 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Turbo en la que se negó el amparo solicitado por el señor Juan Esteban Córdoba Romaña. En su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso.
Segundo.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, examine el caso del señor Juan Esteban Córdoba Romaña y determine si es beneficiario de algún tipo de ayuda. En caso afirmativo, deberá proceder a iniciar los trámites que sean del caso, para que un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia le sean efectivamente entregadas.
Tercero.- ENVIAR copia de esta providencia a la Personería Municipal de Turbo, Antioquia, para que le brinde acompañamiento y asistencia al señor Juan Esteban Córdoba Romaña en los trámites que deban surtirse en cumplimiento de esta sentencia.
Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado Ponente
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
1 Sentencia T-012 de 2009. En el mismo sentido ver las sentencias T-410 de 2012 y T-395 de 2013.
2 Ver, entre otras, las sentencias: SU-150 de 2000, T-327 de 2001, T-098 de 2002, T-419 de 2003, T-985 de 2003, T-740 de 2004, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, T-025 de 2004 (Anexo 4), T-740 de 2004, T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-468 de 2006, T-821 de 2007 y T-106 de 2010.
3 Sentencia T-517 de 2014.
4 Sentencia T-724 de 2012.
5 Sentencia T-724 de 2012. Concerniente a la carga de la prueba pueden consultarse las Sentencias T-721 de 2008, T-1095 de 2008 y T- 923 de 2009 entre otras.
6 Sentencia T-236 de 2007.
7 Sentencia T-369 de 2001.
8 Por ejemplo, tratándose de pruebas en materia laboral y de seguridad social, el Código Procesal correspondiente, en el parágrafo del artículo 54A, estatuye que “en todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados por terceros.”