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Sentencia T-685/14
Referencia: expediente T-4362024
Acción de tutela presentada por la señora Margarita Rojas de Moreno, contra sus hijas las señoras Blanca Aurora Moreno Rojas y Leonor Moreno Rojas.
Derechos fundamentales invocados: mínimo vital y vida digna.
Tema: procedibilidad de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento del acuerdo suscrito entre las accionadas y su madre, en darle a ésta una cuota alimentaria mensual para solventar su mínimo vital.
Problema jurídico: ¿se vulneran los derechos fundamentales invocados por la accionante ante la negativa de las accionadas a cancelarle a su madre la cuota alimentaria que fuera acordada para su sostenimiento, cuando se trata de una persona adulta mayor quien no puede trabajar?
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside -, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico, el 19 de junio de 2013.
La señora Margarita Rojas de Moreno, formuló acción de tutela contra sus hijas Blanca Aurora Moreno Rojas y Leonor Moreno Rojas, invocando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por las demandadas al no cumplir con el pago mensual de la cuota alimentaria acordada por ellas en la Comisaría Décima de Familia de Engativá. Basa su solicitud en los siguientes:
La señora Margarita Rojas de Moreno, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital y se ordene a sus hijas, las señoras Blanca Aurora Moreno Rojas y Leonor Moreno Rojas, que cumplan con el pago mensual de la cuota alimentaria que fuera acordada mediante Acta de Conciliación por Alimentos Adulto Mayor No. R.U.G. 10-4730-13, suscrita en la Comisaría Décima de Familia de Engativá los días 3 y 26 de septiembre de 2013.
El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, admitió la acción de amparo el 12 de febrero de 2014, y corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos y ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Mediante fallo único de instancia del 1 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, negó el amparo solicitado por improcedente, al considerar que no se cumplía con el principio de la subsidiariedad, toda vez que existen otros medios de defensa judicial, que en este caso no logró demostrarse un perjuicio inminente e irremediable por parte de la señora Margarita Rojas de Moreno.
En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
Adicionalmente, hizo referencia a los artículos 86 y 46 de la Constitución Política que hacen referencia, el primero, a la procedencia de la acción de tutela contra los particulares cuando el accionante se encuentre en estado de subordinación e indefensión y, el segundo, a la protección especial del Estado, la sociedad y la familia para la asistencia de las personas de la tercera edad. Así mismo señaló, que el artículo 411 del Código Civil establece como titulares del derecho de alimento a los ascendientes, y manifestó que tal exigencia es de carácter obligatorio y que su incumplimiento contempla una conducta de tipo penal, como así lo determinan los artículos 233 y siguientes del Código Penal.
Respecto al acta de conciliación debidamente constituida entre las accionadas y la accionante que, ésta es de obligatorio cumplimiento y presta mérito ejecutivo de conformidad con la Ley 640 de 2001. Aunado a lo anterior, señaló las jurisprudencias de esta Corporación donde se estableció el derecho al mínimo vital de las personas adultas mayores dentro de los derechos especialmente amparados constitucionalmente.
Por último, manifestó que no comparte la decisión del juez de instancia al negar la acción de tutela aduciendo la existencia de otros mecanismos de defensa judiciales, por cuanto en primer lugar, la accionante manifestó que no posee recursos económicos para iniciar un “proceso ordinario laboral”, el cual además de ser dispendioso, se torna ineficaz dado que requiere la cuota de alimentos para sobrevivir, con lo cual se encuentra probado el perjuicio irremediable. Y en segundo lugar, dice que “las personas de la tercera edad no deben ser sometidas al inicio de un proceso ordinario, el cual puede finalizar cuando ya sea demasiado tarde”.
Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
Corresponde a la Sala decidir sobre la solicitud de amparo solicitado por la señora Margarita Rojas de Moreno contra sus hijas Blanca Aurora Moreno Rojas y Leonor Moreno Rojas. Con tal propósito, deberá resolverse si la omisión de las demandadas en cumplir con la cuota alimentaria pactada a favor de su progenitora, vulnera sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, teniendo en cuenta que dicha cuota es el único sustento para su supervivencia.
Para analizar y resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala reiterará los precedentes constitucionales agrupándolos de la siguiente forma: primero, presupuestos procesales de la acción de tutela contra particulares; segundo, la pensión de alimento o cuota alimentaria en personas adultos mayores; tercero, la conciliación extrajudicial como medio eficaz para ordenar la cuota alimentaria de un adulto mayor; cuarto, la afectación al mínimo vital cuando se omite el pago de la cuota alimentaria en personas adultos mayores; quinto, la protección constitucional a las personas adultos mayores; y, sexto, se analizará el caso concreto.
En cuanto a estos últimos, la Corte precisó que la acción de tutela es procedente cuando se cumplen los siguientes presupuestos:
“a) Que el particular esté encargado de la prestación de un servicio público. b) Que la actuación u omisión del particular afecte grave y directamente un interés colectivo. c) Que el accionante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. En desarrollo de la norma constitucional señalada, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 amplifica las referidas hipótesis, indicando que la acción de tutela procederá contra particulares: i) cuando presten servicios públicos (numerales 1, 2 y 3), ii) cuando exista subordinación o indefensión frente al particular accionado (numerales 4 y 9), iii) cuando se vulnere el habeas data y se solicite rectificación de información (numerales 6 y 7), iv) cuando el particular esté vulnerando el artículo 17 de la Constitución (numeral 5) y, v) cuando el particular ejerza función pública (numeral 8).”2 (Subrayado fuera del texto).
El artículo 42 del decreto 2591 de 1991 desarrolla en forma precisa los postulados que deben atenderse al momento de solicitar la tutela de los derechos frente a particulares. La norma establece que el amparo es procedente cuando aquellos prestan un servicio público, cuando su conducta afecta grave y directamente el interés público, cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación y finalmente cuando se presente la indefensión respecto del accionado.
Como se indicó previamente, que el artículo 42, del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, prevé la procedencia de la acción de tutela contra particulares cuando, primero, éste se encargue de la prestación de un servicio público, en cuyo caso ha reiterado la Corte, el ámbito de la igualdad entre los particulares se suspende o quebranta; segundo, cuando la vulneración del derecho se deriva de una acción u omisión que vaya en detrimento de las personas que tienen relación con él; y tercero, que el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente a ese particular.
La Sala Plena de esta Corporación, en sentencia SU-342 de 1995,6 estableció que para efectos de decidir sobre la procedibilidad de la acción de tutela en los casos en que se debe resolver controversias dentro del marco de una relación laboral, es menester tener en cuenta el alcance de la supuesta infracción que pretende ser conjurada, y de esa forma determinar, si existe una vulneración de los derechos fundamentales o sí se trata de obligaciones de carácter legal, caso en los cuales, le compete a la jurisdicción ordinaria decidir sobre estos litigios.
No obstante, esta Corporación en la sentencia citada dispone que si lo que se busca con la iniciación del proceso judicial es obtener el amparo de un derecho fundamental que ha sido infringido dentro de la relación laboral, el asunto puede ser decidido por el juez de tutela debido a la impostergable urgencia de garantizar la adecuada protección de estas garantías.
En estos eventos, este Tribunal ha reiterado la procedencia de la acción de tutela en los procesos de carácter laboral cuando los medios de defensa ordinarios no se ofrecen como alternativa real de protección de los derechos constitucionales de los trabajadores.
Por lo anterior, la situación de indefensión en la que se encuentra una persona, “debe evaluarse en concreto, según las circunstancias particulares y en atención a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por el ejercicio de posiciones de fuerza o de poder que ostentan algunas personas o grupos sociales."8
Por último, la jurisprudencia de esta Corporación ha concluido que el concepto de indefensión “no es un predicado abstracto del cual puedan hacerse generalizaciones que se distancien de la realidad que ofrecen los hechos. Es por el contrario una situación relacional, intersubjetiva en la cual el demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acción del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresión injusta”.9
“La obligación alimentaria, contemplada de tiempo atrás en el Código Civil, encuentra hoy fundamentos mucho más firmes en el propio texto de la Constitución Política, particularmente en cuanto respecta a los niños (art. 44 C.P.), a las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y al cónyuge o compañero permanente (art. 42 C.P.), y es evidente que el legislador no sólo goza de facultades sino que tiene la responsabilidad de establecer las normas encaminadas a procurar el cumplimiento de los deberes a cargo del alimentante, las acciones y procedimientos para que los afectados actúen contra él y las sanciones aplicables, que pueden ser, como resulta del ordenamiento jurídico vigente, de carácter civil y de orden penal.”
En igual sentido, en sentencia T-184 de 199914, señaló:
“El reconocimiento y concreción de las obligaciones alimentarias y su realización material, se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, en la medida en que el cumplimiento de aquéllas sea necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (art. 2º, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.).”15
En sentencia reciente, manifestó:
“la obligación alimentaria tiene fundamento en la propia Carta Política, pues se vincula con la protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica de la sociedad y con la efectividad y vigencia de las garantías por ella reconocidas, en el entendido de que el cumplimiento de dicha acreencia civil aparece necesario para asegurar la vigencia del derecho fundamentales al mínimo vital de los niños, de las personas de la tercera edad o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (Arts. 2º, 5°, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)16”17 .
Cuando proviene de la ley, la obligación alimentaria recae sobre la persona que debe sacrificar parte de su patrimonio con el fin de garantizar la supervivencia del alimentario. Esta prestación se impone por ley20 a los padres, a los hijos, y al cónyuge en ciertos casos. Los titulares de este derecho, de conformidad con el artículo 411 del Código Civil21, son los siguientes:
“ARTICULO 411. TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTO). <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Se deben alimentos: 1o) Al cónyuge 2o) A los descendientes. 3o) A los ascendientes. 4o) <Numeral modificado por el artículo 23 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa. 5o) <Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales. 6o) <Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> A los Ascendientes Naturales.7o) A los hijos adoptivos. 8o) A los padres adoptantes. 9o) A los hermanos legítimos.” (Subrayado nuestro).
De acuerdo con el artículo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que “la pensión alimentaria es un derecho subjetivo personalísimo para el acreedor, haciendo parte de la categoría de los de crédito o personales, en el entendido de que sitúa frente a frente un sujeto activo y un sujeto pasivo, en torno a una obligación.”22
Al referirse sobre el tema, la Corte en la sentencia C-919 de 200125, señaló:
“De este modo, la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, aunque también puede provenir de una donación entre vivos, tal como lo establece el artículo 411 del Código Civil. Por esta razón, se ha señalado que ‘dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo a razones de equidad. Una de las obligaciones más importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria…”
Posteriormente, en la Sentencia C-1033 de 200226, estableció que:
“a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad.”
En sentencias recientes, este Tribunal reiteró su posición respecto del derecho de alimentos. Es el caso de la sentencia C-029 de 200927 donde se pronunció de la siguiente manera:
“El derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. La obligación alimentaria se radica por la ley en cabeza de una persona que debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos, y tiene su sustento en el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia. Así, la obligación alimentaria se establece sobre tres condiciones fundamentales: i) la necesidad del beneficiario; ii) la capacidad del obligado para brindar la asistencia prevista en la ley, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia y, iii) el especial deber de solidaridad que existe entre uno y otro en atención a sus circunstancias recíprocas”.
En el primer evento, será el juez el que establezca, luego de analizar las circunstancias del caso, la cuota que deberá suministrarse al demandante. En el segundo evento, serán las partes -el padre y sus hijos- quienes pactarán un acuerdo conciliatorio a cerca de la cuota alimentaria a favor del necesitado. En este acto conciliatorio, se valorará la necesidad del beneficiario por un lado, y la capacidad de cumplimento del obligado por el otro, documento que prestará mérito ejecutivo en caso de incumplimiento.
“ARTICULO 31. Conciliación extrajudicial en materia de familia. La conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.
Estos podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4 del artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991.”
La Corte Constitucional en la sentencia T-1139 de 200530 analizó el caso de una mujer que le solicitó al Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones- autorizar el descuento por nómina de pensionados del 30% de ingreso total de su esposo, destinada al pago de una cuota de alimentos acordada mediante conciliación extrajudicial a su favor. La demandada sostuvo que no se podía atender la petición, pues sólo podían realizarse descuentos ordenados por autoridad judicial. En esa ocasión, la Corte estimó que la demandada desconoció la eficacia de la figura de la conciliación contemplada en la Ley 640 de 2001, para llegar a acuerdos sobre temas de familia, dentro de los cuales se ubican las obligaciones alimentarias. En ella manifestó:
“Por otro lado, la Sala observó y analizó lo referente a la conciliación celebrada por mutuo acuerdo, la cual se realizó siguiendo cada uno de los parámetros legales, motivo por el cual, se cae de su peso que su esposo en desarrollo de su propia voluntad le conceda el 30% de su pensión, para que ella sufrague sus gastos mínimos, y el Seguro Social, la prive de gozar dicho porcentaje, argumentando un procedimiento sistemático, pasando por encima del derecho sustancial y poniendo como prioridad un procedimiento interno de la entidad, vulnerando y pasando por encima de las normas que regulan la materia y la propia Constitución.”
Por lo tanto, el juez constitucional debe verificar si quien interpone la acción de amparo pertenece a alguno de dichos grupos, y racionalizar la aplicación de las normas sustantivas y procedimentales, con el fin de evitar que su utilización en el caso concreto genere la afectación de derechos fundamentales32.
“El nuevo Estado Social de Derecho ha procurado, entre otras cosas, prestar una especial protección a aquellos individuos que se encuentren en situaciones de desventaja, dadas sus condiciones físicas y mentales frente a los demás (…) Al adulto mayor no sólo se le debe un inmenso respeto, sino que se debe evitar su degradación y aniquilamiento como ser humano, toda vez que no se le da la oportunidad de seguir laborando y muchos de ellos no cumplen con los requisitos para obtener una pensión imposibilitándolos a llegar una vida diga”.
Y es que incluso, es tal la obligatoriedad de que los hijos sean responsables de la alimentación de sus padres cuando ellos ya son adultos mayores y no tienen posibilidad de costear sus necesidades básicas, que el artículo 233 del Código Penal34 contempla sanciones por su incumplimiento. El citado artículo dice:
“Artículo 233. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”(Negrilla fuera del texto)
En efecto, en la sentencia C-503 de 2014,35 resaltó que:
“… el Constituyente de 1991 erigió el principio de solidaridad como elemento esencial del Estado Social de Derecho, tal como se expresa en el artículo 1 de la Carta. En este sentido, la Corte ha definido el principio de solidaridad como: “un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”. La dimensión de la solidaridad como deber, impone a los miembros de la sociedad la obligación de coadyuvar con sus congéneres para hacer efectivos los derechos de éstos, máxime cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta, en razón a su condición económica, física o mental”36.
Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que este principio de solidaridad se concreta en una serie de obligaciones exigidas a los distintos componentes de la sociedad, orientadas hacia la consecución de los fines esenciales de la organización política consagrados en el artículo 2 constitucional. Además, ha establecido que “este principio se traduce en la exigencia dirigida especialmente al Estado, de intervenir a favor de los más desaventajados de la sociedad cuando éstos no pueden ayudarse por sí mismos. Tal es el caso de las personas que se encuentran en situación de indigencia.”37
Así, el principio de solidaridad “impone una serie de “deberes fundamentales” al poder público y a la sociedad para la satisfacción plena de los derechos”38. Por lo tanto, este principio se manifiesta como deber del Estado Social de Derecho a través de estos “deberes fundamentales” que en ciertos escenarios se refuerzan, cuando se trata de asegurar a sujetos en condiciones desfavorables, la protección de todas las facetas de sus garantías fundamentales.39 La Carta proyecta este deber de solidaridad, de manera específica, a partir de los mandatos constitucionales que establecen una obligación de especial protección para personas y grupos humanos en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, como las mujeres cabeza de familia (art. 43 CP), los menores de edad (arts. 44 y 45), las personas enfermas y discapacitadas (art. 47) y los ancianos (art. 46), entre otros.40
(…)
“Estrechamente relacionado con el principio de la solidaridad se encuentra el tema de la definición y distribución equitativa de las cargas públicas en una sociedad democrática, aspecto éste a su vez ligado al tema de los deberes sociales del Estado y de los particulares. La familia, la comunidad y el Estado concurren, en muchos casos, para el cumplimiento de los deberes sociales de apoyo, atención, protección y promoción de las personas que no están en capacidad de valerse por sí mismas. Para ello el Estado Social de Derecho se responsabiliza de la existencia de una red social amplia, sostenible, eficiente y efectiva, con vocación de avanzar progresivamente hasta la universalidad de su cobertura que garantice a dichas personas el goce de sus derechos fundamentales, estando de cualquier forma garantizado el derecho fundamental al mínimo vital. La red social desarrolla los deberes sociales del Estado y de los particulares mediante los cuales los constituyentes definieron unos compromisos éticos. Por eso, su funcionamiento efectivo no recae solo en la familia, como sucedía con anterioridad al siglo XIX ni exclusivamente en el Estado.”41
“la Corte Constitucional ha indicado en varias oportunidades que el Estado debe propender por el cuidado de la vejez como parte del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales. Ello por cuanto a pesar de existir un especial deber de solidaridad en cabeza de la familia, el artículo 46 habla de una responsabilidad concurrente, y por tanto, el Estado no sólo puede sino que debe contar con una política pública de cuidado, protección e integración del adulto mayor, y adoptar las respectivas medidas para implementarlas.”
En este contexto, la Sala destaca el contenido de la ley 1276 de 2009, que modificó la Ley 687 de 2001 y concentra la protección de los adultos mayores a través de los Centros de Vida, entendidos como “instituciones que contribuyen a brindarles una atención integral a sus necesidades y mejorar su calidad de vida”51.52
Sobre esta ley, la sentencia C-503 de 2014, señaló:
“Esta norma establece por primera vez, con claridad la definición de Centro Vida, entendiendo por tal “al conjunto de proyectos, procedimientos, protocolos e infraestructura física, técnica y administrativa orientada a brindar una atención integral, durante el día, a los Adultos Mayores, haciendo una contribución que impacte en su calidad de vida y bienestar”.53 Son beneficiarios de estos centros, por disposición del legislador los adultos mayores de niveles I y II de SISBÉN “o quienes según evaluación socioeconómica, realizada por el profesional experto, requieran de este servicio para mitigar condiciones de vulnerabilidad, aislamiento o carencia de soporte social.”54
(…)
Del anterior recuento normativo, se observa que tanto la legislación como la política gubernamental, se orienta a la superación de la visión asistencialista del cuidado de la ancianidad, para pasar a entender y desarrollas las obligaciones del Estado frente a las personas de la tercera edad, con el fin de promover una verdadera integración a la vida activa y comunitaria, tal y como lo consagra el artículo 46 Superior.”
En el asunto en estudio, la señora Margarita Rojas de Moreno, acude a la acción de tutela solicitando que sus hijas demandadas cumplan con el aporte de la cuota alimentaria a la que se comprometieron en la conciliación judicial legalmente realizada en la Comisaría Décima de Familia de Engativá el 26 de septiembre de 2013.
Como ya fue puesto de presente, el problema jurídico a solucionar consiste en determinar si el no pago de las cuotas alimentarias por parte de las hijas de la señora Margarita Rojas de Moreno, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital a la vida digna, toda vez que, como se dijo en el acápite pertinente, cuenta con 70 años de edad55, se encuentra afiliada en el régimen subsidiado en salud a CAPRECOM del Sisben Nivel 156, presenta problemas de salud que le impiden trabajar y vive “arrimada” en casa de una recicladora.
Para el efecto se advierte que la señora Margarita Moreno de Rojas suscribió, en dos audiencias de conciliación, una con sus hijas Blanca Aurora Moreno Rojas, Doris Rodríguez Rojas y Flor Ángela Plazas Rojas, el día 3 de septiembre de 2013, y la otra con Leonor Moreno Rojas, el día 26 de septiembre de 2013, ambas realizadas en la Comisaría Décima de Familia de Engativá, un acuerdo de cuota alimentaria para adulto mayor de cincuenta mil ($50.000) pesos, que debían pagar cada una de ellas los cinco primeros días del mes, la cual le ayudaría para sobrellevar sus necesidades básicas, según consta en el expediente a folios 5 y 6.
Sin embargo, sus hijas Blanca Aurora Moreno Rojas y Leonor Moreno Rojas, no han cumplido dicho acuerdo a pesar del conocimiento de la situación precaria y sin medios que tiene su madre para sostenerse.
En su escrito, la actora afirma que no acude a un proceso ordinario judicial para hacer valer sus derechos, porque en primer lugar, no cuenta con los recursos que le generaría el proceso, y en segundo lugar, resultaría muy largo respecto a su avanzada edad y la urgencia de solventar su mínimo vital.
Pese a evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, el juez de instancia negó el amparo solicitado por improcedente, al considerar que existen otros medios de defensa judicial al que puede recurrir la actora, sumado al hecho de que no demostró que la falta de pago de las cuotas alimentarias le ocasionaran un perjuicio inminente e irremediable.
Previo al estudio del caso planteado, la Sala considera que debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor de los artículos 86 de la Carta y 1° del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); e inexistencia de mecanismos judiciales idóneos y eficaces, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad), presupuestos que a continuación serán estudiados por la Sala.
Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1° del Decreto 2591 de 1991, la señora Margarita Rojas de Moreno instauró de manera personal la acción como titular de los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, por lo que se cumple con este requisito de procedibilidad.
En efecto, la subsistencia de una persona adulto mayor está comprometida en razón a un estado de indefensión, cuya capacidad laboral se encuentra agotada y cuyo único medio de supervivencia está representado en una pensión o ingresos propios y, la imposibilidad de disponer de tales dineros para asumir sus necesidades básicas, afecta de manera inmediata su calidad de vida y su mínimo vital, y la coloca en una condición de especial vulnerabilidad, requiriendo una protección inmediata de sus derechos, lo cual no le permite aguardar una decisión fruto de un proceso ordinario.
De esa forma y teniendo en cuenta los supuestos fácticos reseñados con anterioridad, la señora Margarita Rojas de Moreno se halla en estado de indefensión respecto de sus hijas, por cuanto no puede proveerse por sí misma el sustento que necesita para satisfacer su mínimo vital y requiere de una cuota de alimentos que las accionadas se comprometieron a entregarle cada mes mediante un acta de conciliación debidamente constituida, la cual han incumplido, al parecer, sin justificación alguna, faltando a sus obligaciones legales y morales y comprometiendo seriamente sus derechos fundamentales dadas las condiciones precarias en que se encuentra.
La jurisprudencia constitucional ha entendido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, el hecho de que su interposición sea oportuna y se realice dentro de un plazo que se considere razonable59. De esa manera, su presentación debe realizarse en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o la vulneración del derecho si lo que pretende es su protección.
En efecto, la razonabilidad del término de presentación de la acción de tutela depende de las circunstancias especiales del caso concreto. En tal sentido, esta Corte60 ha señalado que le corresponde al juez constitucional en cada caso sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acción y la presentación de la misma y, establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
En este último evento, esta Corporación ha determinado que dicho perjuicio se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. Sin embargo, el riesgo del daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección64.
Sobre lo anterior, ha establecido algunos elementos de juicio que permiten determinar las circunstancias especiales de cada caso y determinar la existencia de un perjuicio irremediable. Así por ejemplo, se debe tener en cuenta: (a) la edad y el estado de salud del demandante; (b) el número de personas a su cargo; (c) su situación económica y la existencia de otros medios de subsistencia; (d) la carga de la argumentación o de la prueba en la cual se sustenta la presunta afectación al derecho fundamental; (e) el agotamiento de los recursos administrativos disponibles; entre otros65.
La Corte Constitucional en la sentencia T-1096 de 2008,68 señaló procedente una acción de tutela presentada por una persona que padecía una enfermedad degenerativa (VIH) que reclamaba el pago de la cuota alimentaria a su favor. En ella indicó que: “la grave situación por la que atraviesa la actora, que debido a la enfermedad que padece y sus dificultades adicionales, y no contar con algún ingreso que le permita solventar sus necesidades, la deja en un completo estado de indefensión y vulnerabilidad. (…) amerita la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección oportuna de los derechos fundamentales de la actora ante la carencia de eficacia e inmediatez de los medios de defensa judicial ordinario.”
Así, establecida la procedibilidad de la acción de tutela en este caso, la Sala entra a desarrollar el análisis de fondo del jurídico planteado, con fundamento en las consideraciones generales que a continuación se presentan.
En esta oportunidad, teniendo en cuenta las consideraciones particulares de la señora Margarita Rojas de Moreno, la Sala considera que los derechos invocados se han visto violentados con la renuencia de las señoras Blanca Aurora Moreno Rojas y Leonor Moreno Rojas -hijas de la petente - a cumplir el acuerdo conciliatorio, por las razones que a continuación se enuncian.
En efecto, al examinar los documentos se advierte que la accionante es una mujer de 70 años, de escasos recursos económicos, perteneciente al nivel 1 del Sisben tal como consta a folio 9 del expediente de tutela, el carné No. 11001002105 expedido por CAPRECOM.
Por otro lado, de la historia clínica en oftalmología de fecha 11 de noviembre de 2013 expedida por el Hospital Universitario De La Samaritana, consta que la accionante padece de “prurito ocular bilateral y posteriormente opacidad corneal y disminución de agudeza visual (…) con diagnóstico de distrofia corneal”71 que le genera una considerable disminución visual que no le permite trabajar y proveerse su propio sustento.
Respecto a la legalidad del acto, se reitera que no sólo la orden judicial es una medida idónea para fijar una cuota alimentaria acordada entre una persona que tiene la obligación de manutención y asistencia a favor de una persona adulto mayor que goza de especial protección constitucional, con el fin de satisfacer sus necesidades básicas. También existe la figura de la conciliación extrajudicial que permite acuerdos sobre temas de familia, de conformidad con lo dispuesto en el 31 de la Ley 640 de 200172, dentro de los cuales se ubican las obligaciones alimentarias. En ambos casos, la ley faculta al necesitado para exigir del obligado el cumplimiento de la obligación.
Así las cosas, el acuerdo suscrito por las partes aquí involucradas, contiene una obligación que puede ser exigida ante las autoridades judiciales, en la medida que compromete a las hijas de la accionante a cumplir con un deber no solo legal, sino moral de socorrer a su señora madre, quien demostró no poder hacerlo con recursos propios.
Igualmente, se resalta que en el expediente no existe justificación alguna que las excuse de no colaborar en el sostenimiento de su señora madre.
De manera que, se repite, si bien existen otras vías procesales para lograr la satisfacción de las pretensiones propuestas en sede constitucional, concurren una serie de circunstancias relevantes que hacen que las mismas resulten ineficientes para lograr tal fin.
En mérito de lo anterior, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo único de instancia proferido por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el 1 de abril de 2014, que negó el amparo solicitado por la señora Margarita Rojas de Moreno. En su lugar, TUTELAR la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la accionante.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR las señoras Blanca Aurora Moreno Rojas y Leonor Moreno Rojas, para que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación paguen las cuotas dejadas de cancelar a partir de la fecha en que suscribieron el Acta de Conciliación por Alimentos Adulto Mayor No. R.U.G. 10-4730-13 en la Comisaría Décima de Familia de Engativá, la cual se presume que fue acordada en forma voluntaria y atendiendo sus capacidades económicas. Así mismo, se les recuerda el deber legal y moral que tienen frente a su señora madre, en virtud del cual, deben cumplir de manera oportuna con la cuota asignada por el valor de cincuenta mil ($50.000) pesos que deben aportar cada una dentro de los cinco (5) primeros día de cada mes.
TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía de Bogotá, que previa evaluación socioeconómica, la cual deberá efectuarse en un plazo máximo de quince días (15) contados a partir de la notificación de la presente tutela, la incluya como beneficiaria de los Centros de Vida y en los programas de subsidio para adultos mayores contribuyendo así, a mitigar las condiciones de vulnerabilidad de la señora Margarita Rojas de Moreno.
CUARTO: PONER en conocimiento, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la Defensoría del Pueblo en su condición de defensor de los derechos humanos, para que haga el respectivo seguimiento y asesore a la señora Margarita Rojas de Moreno, en lo que considere pertinente.
QUINTO: Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
1 El artículo 282 de la Constitución Política, dice: “El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones: 1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.”
2 Sentencia T-1095 de 2007 MP. Nilson Pinilla Pinilla.
3 Sentencia T-920 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil.
4 Sentencias T-482 de 2004, T-618 de 2006, T-387 de 2006.
5 Sentencias T-482 de 2004, T-618 de 2006, T-387 de 2006, T-266 de 2006, T-002 de 2006, T-948 de 2005.
6 MP. Antonio Barrera Carbonel.
7 Sentencias T-036 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-379 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-375 de 1996 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras.
8 Sentencia T-605 de 1992 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
9 Sentencia T- 172 de 1997 MP Carlos Gaviria Díaz
10 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
11 En la Sentencia C-919 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería), la Corte señaló que “la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, aunque también puede provenir de una donación entre vivos, tal como lo establece el artículo 411 del Código Civil. Por esta razón, se ha señalado que dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo a razones de equidad (…).”
12 Sobre estos aspectos, la Sentencia C-237 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) dispuso: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.”
13 MP. José Gregorio Hernández Galindo.
14 MP. Antonio Barrera Carbonel.
15 Sentencia C-184 de 1999.
16 Véase la Sentencia C-184 de 1999 MP. Antonio Barrera Carbonell.
17 Sentencia T-203 de 2013 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
18Sentencia T-203 de 2013 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
19 Cfr. C-919 de 2001; C-875 de 2003; C-156 de 2003, T-1096 de 2008.
20ARTICULO 411. <TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Se deben alimentos: 1o) Al cónyuge 2o) A los descendientes. 3o) A los ascendientes. 4o) <Numeral modificado por el artículo 23 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa. 5o) <Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales. 6o) <Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> A los Ascendientes Naturales.7o) A los hijos adoptivos. 8o) A los padres adoptantes. 9o) A los hermanos legítimos.
21 Cfr. 919 de 2001 y C-1033 de 2002.
22 Sentencia T-203 de 2013 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
23 Entre otras, las sentencias T-506 de 2011 MP. Humberto Antonio Sierra Porto y la T-203 de 2013 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
24 MP. Carlos Gaviria Díaz.
25 MP. Jaime Araujo Rentería.
26 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
27 MP. Rodrigo Escobar Gil.
28 Cfr. T-875 de 2003, y C-011 de 2002.
29 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”
30 Corte Constitucional, sentencia T-1139 de 2005 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Al respecto también se pueden estudiar las consideraciones hechas por esta Corporación en la sentencia T-746 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería).
31 Al respecto, el artículo 13 de la Carta, en los incisos 2° y 3°, señala que: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados (…) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (…).”
32 En relación con dicho tema, en la Sentencia T-096 de 2008 (M P. Humberto Antonio Sierra Porto) se explicó que: “(…) la configuración del derecho de acceso a la justicia incorpora el impostergable compromiso de llevar a cabo la materialización de la cláusula de prevalencia de los derechos fundamentales (artículo 5° superior) en el particular contexto de las actuaciones jurisdiccionales. En tal sentido, la administración de justicia no puede ser concebida como un ejercicio irreflexivo en el cual el operador jurídico se encuentra llamado a dar aplicación automática e inopinada a las normas que encuentra en el ordenamiento jurídico, pues el objetivo fundamental perseguido mediante la iuris dictio consiste en la realización de un orden ‘político, económico y social justo’, tal como se encuentra descrito en el preámbulo de la Carta. En consecuencia, la labor judicial ha de tener como prisma de las disposiciones… el articulado vertido en el texto constitucional, pues sólo a través de su consideración en la esfera judicial es posible garantizar que la expedición de providencias judiciales sea, en realidad, un ejercicio material de administración de justicia.”
33 MP. Fabio Morón Díaz.
34 Modificado por el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007.
35 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
36 Sentencia T-413 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla
37 Sentencia T-225 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández
38 Sentencia T-413 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla
39 Sentencia T-413 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla
40 Sentencia T-658 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa
41 Sentencia T-149 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
42 Aunque con anterioridad a 1975 se promulgaron leyes de asistencia social y beneficencia pública, todas ellas se habían formulado de manera general. Es solo a partir de dicho año que se aprobó una ley específica.
43 “Por el cual se faculta al Gobierno Nacional para establecer la protección a la ancianidad y se crea el Fondo Nacional de la Ancianidad desprotegida”
44 “Por el cual se organiza la protección nacional a la ancianidad”
45 “Por la cual se autoriza la emisión de una estampilla pro-construcción, dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano, se establece su destinación y se dictan otras disposiciones”
46 “por el cual se expide el Estatuto de Descentralización en beneficio de los municipios.”
47 “Por medio de la cual se modifica la Ley 48 de 1986, que autoriza la emisión de una estampilla pro-dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad, se establece su destinación y se dictan otras disposiciones”
48 “Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores”
49 “A través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida”
50 “Por medio de la cual se establecen las condiciones mínimas que dignifiquen la estadía de los adultos mayores en los centros de protección, centros de día e instituciones de atención”
51 Artículo 1. Ley 1276 de 2009.
52 Sentencia C-503 de 2014 MP. Jorge Pretelt Chaljub.
53 Artículo 7. Ley 1276 de 2009.
54 Artículo 6. Ley 1276 de 2009.
55 A folio 10 del expediente se anexa copia de la cédula de ciudadanía.
56 A folio 9 del expediente se anexa copia de la certificación expedida por CAPRECOM.
57 Textualmente dice: “La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”(Negrilla fuera del texto).
58 ARTICULO 411. “Se deben alimentos: 1o) Al cónyuge. 2o) A los descendientes. 3o) A los ascendientes (…)”
59 Ver Sentencias T-344-00, T-575-02, T-1169-01, T-105-02, T-843-02 y T-315-05.
60 Sentencia T-1140 de 2005 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
61 Sentencia T-896 de 2010 MP. Nilson Pinilla Pinilla.
62 Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan. (…)// Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.
63 Ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-595 de 2011(MP. Jorge Iván Palacio Palacio) y SU-189 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
64 Ibídem.
65 Ver, entre otras, las sentencias T-456 de 1994 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-076 de 1996 (MP. Jorge Arango Mejía), T-160 de 1997 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-546 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-594 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-522 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-1033 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-595 de 2011(MP. Jorge Iván Palacio Palacio).
66 Sobre las características del perjuicio irremediable, en la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), se sostuvo que: “[a]l examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)”.
67 De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
68 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) En aquella oportunidad la Corte examinó el caso de una persona a la cual el Ministerio de Defensa Nacional le había dejado de pagar la cuota alimentaria a cargo de la pensión de uno de sus afiliados, bajo el entendido de que éste había muerto y la pensión se sustituyó en cabeza de otra persona. Dado que el asunto revestía importancia constitucional y la accionante se hallaba en estado de debilidad manifiesta, la Sala Novena de Revisión decidió declarar procedente la acción de tutela y estudiar de fondo el caso.
69 De hecho, la accionante afirmó en el escrito de impugnación que la tutela debió haberse declarado procedente en primera instancia, porque es “(…) una persona de la tercera edad que sufr[e] osteoartritis degenerativa, enfermedad que [le] causa insufribles dolores musculares y articulares que [le] impiden llevar una vida normal, implicando[le] grave imposibilidad para sentarse, caminar y realizar cualquier esfuerzo donde estén implicados los miembros y articulaciones inferiores; [por tanto] necesita de la cuota de alimentos que percibía para subsistir de manera digna.”.
70La Carta Política en sus artículos 13 y 46, establece una especial protección para este grupo de personas, atendiendo el principio de solidaridad y los preceptos del Estado Social de Derecho que inspiran el ordenamiento Superior. Sobre el tema, la Corte ha señalado en la sentencia T-315 de 2011, que no se puede desconocer los constantes inconvenientes que tienen que afrontar dicho grupo etario cuyas condiciones físicas: “(i) les impiden trabajar, (ii) les ocasiona restricciones originadas en las prohibiciones legales que hacen obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al arribar a cierta edad, y en consecuencia, (iii) los inhabilita para poder proveerse sus propios gastos”. La misma sentencia ha sostenido que “dichas personas se ven igualmente avocadas a afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez. En esa medida, se hace necesario que el Estado los proteja en relación con la acción u omisión que amenace o vulnere sus derechos y que en tales circunstancias deba obrar incluso por encima de consideraciones meramente formales”.
71 Folios 7 y 8 del expediente de tutela.
72 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”
73 Véase la Sentencia C-184 de 1999 MP. Antonio Barrera Carbonell.