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Sentencia T-713/14
Referencia: expediente T-4.292.262
Acción de tutela instaurada por la señora Mariela Álvarez Arias contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Asunto: Acción de tutela contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por vulneración del debido proceso, seguridad social y vida en condiciones dignas.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C., Quince (15) de septiembre de 2014
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria Sáchica Méndez, y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En la revisión de las sentencias de segunda instancia de 27 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, y de primera instancia el 18 de noviembre de 2013, expedida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Mariela Álvarez Arias contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 31 - 32 del Decreto 2591 de 1991. El 29 de mayo de 2014, la Sala Quinta de Selección de esta Corporación la escogió para su revisión.
La ciudadana Mariela Álvarez Arias, presentó acción de tutela el 31 de octubre de 2013 en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, y amenazado su derecho fundamental a la seguridad social, con ocasión de la expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez número 37251153 del 18 de septiembre de 2013, que estableció pérdida de capacidad laboral en 50.24%, y como fecha de estructuración de la misma el 16 de julio de 2012.
Considera la accionante que la fecha de estructuración de su invalidez laboral fijada por la Junta Nacional de Invalidez no corresponde a la realidad, por lo que solicitó que la misma se fijara el 25 de septiembre de 2009, momento en el que sus lesiones y secuelas son presuntamente confirmadas de forma definitiva y permanente.
Hechos relevantes
Actuación procesal y contestaciones de las entidades demandadas
Conoció de la acción de tutela en primera instancia, el juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, avocó conocimiento por auto del 1º de noviembre de 2013, y ordenó vincular a COLPENSIONES y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
La Junta Nacional de Invalidez dio respuesta a la tutela con descripción de la forma en que se dictaminó la pérdida de capacidad laboral de la accionante, y enfatizó que: “… la fecha de estructuración debe coincidir con el momento en que la evolución de una o varias patologías condiciones clínicas (sic) se consolidan de tal forma que invalidan a la persona de forma definitiva…”8. En otro aparte manifestó que la fecha de estructuración es “… un momento cierto en el tiempo determinable en la historia clínica, a partir de una valoración médica efectuada, un examen o diagnostico practicado, una remisión médica en que se indiquen los síntomas… no es otra cosa que la fecha en que el individuo alcanza su condición más grave…”9
Aseguró además, que la calificación de la paciente se realizó con base en la historia clínica, compuesta por documentos técnicos de naturaleza objetiva, que indicaban que para el año 2009 la paciente no presentaba un estado de invalidez, que la incapacitara de forma permanente y definitiva. De igual manera, enfatizó que la accionante, durante el procedimiento de calificación, contó con plenas garantías al debido proceso10, y aun puede acudir a los mecanismos ordinarios para controvertir el dictamen de calificación censurado en sede de tutela.
Colpensiones guardó silencio durante el término otorgado para presentar su pronunciamiento.
Decisiones objeto de revisión
Primera Instancia
El juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia el 18 de noviembre de 2013, que declaró improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones: i) No está acreditado la justificación de abstenerse de acudir a los mecanismos ordinarios, pues cuenta con la posibilidad de demandar la nulidad del acto ante la jurisdicción contenciosa (sic); ii) No se trata de una persona de la tercera edad o que presente limitaciones en su movilidad o psiquis; y, iii) No presenta dificultades económicas, pues depende de sus familiares.
Impugnación
La accionante presentó impugnación a la sentencia proferida en primera instancia. Reiteró las razones consignadas en la acción de tutela, en especial la violación al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al no considerar como fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral el año 2009. Afirmó que se encuentra en absoluto estado de indefensión, no puede acudir a los medios ordinarios, y se amenaza su derecho a la seguridad social.
Segunda instancia
Conoció de la segunda instancia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, y con sentencia del 27 de enero de 2014, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juez 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. Consideró que la accionante no agotó los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador, que en este caso, se materializa en la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral conforme al artículo 44 del Decreto 1352 de 2013. Igualmente afirmó, que no se acreditó la inminencia de un daño irreversible que comprometa los derechos fundamentales de la accionante, ya que, según el Tribunal, no se encuentra en un grupo de especial protección, no es persona de la tercera edad, y no presenta limitaciones físicas o enfermedades catastróficas.
Actuación en sede de revisión
Esta Sala de revisión con auto de 25 de agosto de 2013, ordenó: i) Vincular a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá; ii) Oficiar a la Junta Nacional de Invalidez para que remitiera copia de la historia clínica de la accionante; iii) Oficiar a COLPENSIONES para que certificara el número de semanas cotizadas de la señora Mariela Álvarez Arias; y, iv) Oficiar a la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que certificara si la accionante prestó sus servicios profesionales al Distrito, el tiempo de duración, y las causas de su retiro.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, presentó intervención el 2 de septiembre de 2014, en la que, después de realizar una breve exposición del trámite que adelantó para rendir su dictamen de calificación, solicitó a la Corte la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por existir medios ordinarios de impugnación ante la jurisdicción laboral.
Durante el término otorgado se recibieron respuesta de las instituciones oficiadas11, se allegaron los documentos que ahora hacen parte del acervo probatorio del presente asunto. También se recibió comunicación de la accionante, radicada el 2 de septiembre de 2014, con la que aportó certificación expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Fondo de Vigilancia y Seguridad, y reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por COLPENSIONES.
CONSIDERACIONES
Competencia
Asunto bajo revisión y problema jurídico
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala de Revisión abordará previamente el estudio de 3 asuntos; i) La procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir dictámenes de calificación de invalidez, con exposición de las reglas jurisprudenciales de procedibilidad y análisis de la naturaleza jurídica de las Juntas de Calificación de Invalidez; ii) El contenido del derecho fundamental al debido proceso en los procedimientos para proferir dictámenes integrales de calificación de invalidez; y iii) Las reglas legales para establecer la fecha de estructuración, y su relación con el derecho a la seguridad social. Finalmente se analizará el caso concreto.
Reglas jurisprudenciales de la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir dictámenes de calificación de invalidez. Reiteración de jurisprudencia.
Frente a la acción de tutela contra particulares, la Corte ha señalado que la misma procede cuando se verifica cualquiera de las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El particular tenga a su cargo la prestación de un servicio público; ii) cuando con su actuar afecte gravemente el interés colectivo o; iii) en casos en los que el accionante se encuentre en situación de subordinación e indefensión con respecto al agresor13.
En conclusión, las Juntas de Calificación de Invalidez, son organismos de creación legal, de carácter privado, que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social del Orden Nacional, y cumplen funciones públicas. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, por encontrarse los pacientes en una situación de indefensión de las Juntas de Calificación, es procedente la acción de tutela contra los dictámenes que profieren, como mecanismo definitivo o transitorio. El examen de procedibilidad de la acción se hace menos estricto, y los criterios de análisis son más amplios, cuando el actor es un sujeto de especial protección constitucional, como son las personas en condición de discapacidad.
Contenido del derecho fundamental al debido proceso en los procedimientos para proferir dictámenes de calificación de invalidez integral. Reglas jurisprudenciales.
El marco jurídico que regula los procedimientos de las Juntas de Calificación de Invalidez, está contenido en los artículos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 917 de 28 de mayo de 1999, y los artículos 22 a 40 del Capítulo III del Decreto 2463 de 2001.
La pérdida de capacidad laboral por invalidez, y su relación con el derecho a la seguridad social, y a la vida en condiciones dignas.
En materia del derecho a la seguridad social, “… una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela…”27
En el numeral 1º del artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, se estableció que el derecho a la seguridad social tiene como finalidad proteger a las personas contra las consecuencias de la vejez y la incapacidad física o mental, que obstaculiza la obtención de medios para llevar una vida digna y decorosa.
En conclusión, es innegable la conexión que existe entre el derecho a la seguridad social y el derecho fundamental al mínimo vital, más aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, y son destinatarias de una especial protección constitucional, como aquellos sujetos que debido a su condición de invalidez han perdido su capacidad laboral.
Establecimiento de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Diagnóstico clínico integral. Relevancia constitucional
El establecimiento del momento en que el calificado pierde definitivamente su capacidad laboral, debe armonizarse con el procedimiento establecido en el artículo 4 del Decreto 917 de 1999.
En efecto, los dictámenes que emiten las Juntas de Calificación deben exponer los fundamentos de hecho y de derecho, con los que se declara el origen, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez. Los fundamentos de hecho, conforme al artículo 9º del Decreto 2463 de 2001, son todos “… aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, subordinación, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estadísticas o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patología, lesión o condición en estudio.” (énfasis agregado) y los fundamentos de derechos son “todas las normas que se aplican al caso de que se trate.”31
En ese sentido, la calificación integral de la invalidez, de la que hace parte la fecha de estructuración, deberá tener en cuenta los aspectos funcionales, biológicos, psíquicos y sociales del ser humano32, pues la finalidad es determinar el momento en que una persona no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral por la disminución de sus capacidades físicas e intelectuales.33
Caso concreto.
En primer lugar, la Sala hará el análisis de la procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto, para luego descender al estudio de la garantía del derecho fundamental al debido proceso en la expedición del dictamen objeto de censura en sede de amparo.
De otra parte, obra en el expediente el proyecto de calificación de discapacidades y minusvalías realizado por la sicóloga Luz Helena Cordero Villamizar, quien con base en la valoración del 10 de septiembre de 2013, estableció que: i) La calificada no labora desde hace tres (3) años atrás; ii) No tiene ingresos económicos; y por ultimó iii) Recomendó estudiar la fecha de estructuración38. Estas consideraciones y recomendaciones científicas no fueron objeto de pronunciamiento en el dictamen censurado en sede de tutela, bien para ser acogidas o desestimadas por la Junta calificadora.
Como se puede observar, la Junta Nacional de Calificación no tuvo en cuenta en su análisis, la historia ocupacional de la paciente, que arroja como resultado que la accionante no ha podido ejercer su profesión desde el año 2010, ni las recomendaciones expuestas por la sicóloga, que de manera clara y contundente, sugirió revisar la fecha de estructuración de la paciente.
De igual manera, está acreditado que la accionante realizó la última cotización al Sistema General de Seguridad Social, en febrero de 2010, según informe de COLPENSIONES, aportado por la accionante39 y por esa misma entidad40. Este momento coincide con la terminación de la relación contractual con el Distrito Capital, lo que permite inferir que la actora terminó su vida laboral activa a partir de esa fecha.
Si bien para el año 2009 la accionante no tenía una condición invalidante definitiva y permanente, para esta Sala es claro que la Junta Nacional de Invalidez, debió valorar el hecho de que su desvinculación del mercado laboral se produjo desde el año 2010, y que la misma calificada, manifestó que su estado cesante se ocasionó por su grave e inhabilitante condición de salud.
La Sala encuentra que la anterior situación no fue valorada íntegramente por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para determinar el grado de afectación de las enfermedades padecidas por la calificada, frente a su ocupación profesional como abogada, con la consecuente conclusión de la existencia de nexos relacionales entre su condición de invalidez y su retiro del mercado laboral.
Conclusiones
De lo expuesto la Sala concluye:
De esta suerte, no obstante la actora contar con medios judiciales ordinarios, se justifica la procedencia de la solicitud de amparo como mecanismo transitorio, con la finalidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, ya que se trata de una persona de especial protección constitucional por su estado de invalidez, y la consecuente imposibilidad de ofrecer su fuerza laboral.
Decisión
Con fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, de fecha 18 de noviembre de 2013; y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Penal de 27 de enero de 2014 que negaron la acción de tutela promovida por Mariela Álvarez Arias. En su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, seguridad social, y vida en condiciones dignas, invocado en la solicitud de tutela.
Segundo: DEJAR SIN EFECTOS PARCIALMENTE el dictamen número 37251153 de 18 de septiembre de 2013, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en lo referente a la fecha de estructuración de la invalidez. En consecuencia ORDENAR a la Junta Nacional de Calificación que dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, expida un nuevo dictamen de calificación de invalidez complementario, únicamente en relación con el establecimiento de la fecha de estructuración, y con plena observancia de los párrafos 16 – 20 de esta providencia.
Tercero: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e)
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
1 Fol 8 ibídem.
2 Fol 9 ibídem.
3 Folios 11 y 12 cuaderno principal.
4 Fol 10 ibídem.
5 Fol 13 ibídem.
6 Fol 2 ibídem.
7 Folios 15 – 20 ibídem.
8 Fol 29 ibídem.
9 Fol 30 ibídem.
10 Ibídem.
11 La Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, remitió comunicación del dos (2) de septiembre de 2014, en la que manifestó que la señora Mariela Álvarez Arias no labora, ni ha laborado en la Secretaria General de la Alcaldía Mayor. Se realizó verificación telefónica, y se constató que esa dependencia no tiene información contractual del Fondo de Vigilancia y Seguridad, institución a la que sí estuvo vinculada contractualmente.
12 Sentencia C – 1002 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
13 Sentencia T – 655 de 2011
14 Sentencias T – 800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio., T – 436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T – 108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
Sentencias T – 800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T – 859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas.
16 Sentencias T – 328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.
17 Sentencia T – 436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
18 Ibídem
19 Ibídem
20 ibídem
21 Sentencia T – 417 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
22 Sentencia T – 021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
23 Sentencia T – 406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón.
24 Sentencia T – 021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
25 Sentencia T - 859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
26 Sentencia T – 1318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T – 468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también sentencia T – 760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
27 Ibídem.
28 Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 19 El derecho a la seguridad social (Artículo 9), 39ª período de sesiones 5 – 23 de noviembre de 2007. Ginebra. Párrafo 1.
29 Ibídem párrafo 2.
30 Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, 1948.
31 Sentencia T – 424 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
32 Artículo 7 del decreto 917 de 1999.
33 Sentencia T – 561 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
34 Casación de 17 de agosto de 1954, citada en Constaín, Miguel Antonio. Jurisprudencia del Trabajo volumen II, edit. Temis, Bogotá 1967. Pág. 725. Citada a su vez en la sentencia de esta Corporación T – 561 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
35 Sentencia T – 697 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
36 Folios 18 – 19 cuaderno principal.
37 Fol. 20 cuaderno principal.
38 Historia clínica enviada al Despacho el 8 de septiembre de 2014, desde el correo electrónico joseluis.pena@juntanacional.com por el doctor José Luís Peña, apoderado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
39 Fol. 30 cuaderno de revisión.
40 Fol. 69 cuaderno de revisión.
41 Fol. 6 cuaderno principal.