Sentencia T-790/14
Referencia: expediente T-
4.440.691
Acción de Tutela instaurada por Pedro Alcides
Enciso Ramírez contra Alcaldía Municipal de San Martín (Meta), la Empresa de
Servicios Públicos Domiciliarios de San Martín de los Llanos (Meta) CAFUCHE
S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios.
Temas: (i) el contenido del derecho
fundamental al agua potable, (ii) la prestación de los servicios públicos
como una finalidad social del Estado y, (iii) a la luz de las anteriores
premisas, se analizará el caso concreto.
Problema jurídico: Corresponde a la Sala
analizar si la Alcaldía Municipal de San Martín, Meta, la Empresa de
Servicios Públicos Domiciliarios de San Martín de los Llanos, Meta, CAFUCHE
S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, están
vulnerando los derechos fundamentales al agua potable, a la vida y a la salud
del actor y su núcleo familiar, debido a la negativa de autorizar la
instalación del servicio definitivo de acueducto en su vivienda.
Derechos Fundamentales Invocados: Agua
potable, vida y salud.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de
dos mil catorce (2014)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Martha Victoria
Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), por el
Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín de los Llanos (Meta), que
REVOCÓ la decisión de
primera instancia proferida el cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014),
por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos (Meta),
en el trámite de la acción de tutela incoada por Pedro Alcides Enciso
Ramírez contra la Alcaldía Municipal de San Martín de los Llanos, la Empresa
de Servicios Públicos Domiciliarios de San Martín de los Llanos (Meta)
CAFUCHE S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios.
- ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de
Selección Número Ocho de 2014 de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
- SOLICITUD
El señor Pedro
Alcides Enciso Ramírez, invocó la protección de sus
derechos fundamentales al agua potable, a la vida y a la salud, los cuales
considera vulnerados por la Alcaldía Municipal de San Martín, Meta, la
Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de San Martín de los Llanos,
Meta, CAFUCHE S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios. Lo anterior, debido a la negativa de las mismas a garantizar y
asegurar la prestación de manera definitiva del servicio de agua
potable.
En consecuencia, solicita se ordene a las
entidades demandadas que adopten las medidas adecuadas y necesarias para
garantizar el suministro de agua potable a él y a su núcleo familiar. En
concordancia con lo anterior, pidió que entretanto se accediera a su
pretensión principal debía ordenarse a las autoridades accionadas asegurar el
acceso a un mínimo de agua potable.
- HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO
- Manifiesta el actor que habita junto con su esposa y sus tres hijos
menores de edad, Laura de catorce (14) años de edad, Johan de nueve (9) y
Nicole de ocho (8), en el predio denominado Tupinamba, ubicado en San Martín,
Meta.
- Sostiene que se abastecen de agua mediante un jagüey o aljibe
construido aproximadamente hace cincuenta (50) años.
- Afirma que el agua extraída de dicho pozo no es apta para el
consumo humano pues no cuenta con una planta de tratamiento y debido a ello se
producen brotes e infecciones diarreicas, especialmente en los
niños.
- Asegura que en la época de verano que comienza en el mes de
diciembre y se extiende hasta abril, el jagüey se seca, razón por la cual se
ven obligados a traer el líquido a diario con canecas o pagando un precio
elevado por dicho servicio a los carro tanques que los abastecen.
- Aduce que dependiendo el rigor del verano, el caño Piñalito que
cruza el inmueble que habitan también se seca.
- Sostiene que el inmueble rural donde se encuentran domiciliados se
encuentra a menos de 350 metros del molino PROCEARROZ o Carolina que cuenta con
el servicio de acueducto suministrado por el Municipio.
- El actor realiza una ubicación geográfica del terreno y explica
que la casa de habitación se encuentra a un (1) km de distancia en línea
recta por la carretera pavimentada que comunica con Granada y que la tubería
del acueducto del Ariari, inaugurado en junio de 2013, por el Ministro de
Vivienda se encuentra a menos de 50 metros de su casa de
residencia.
- Afirma que el 24 de octubre de 2013, elevó derecho de petición
solicitando a la Alcaldía del Municipio de San Martín Meta y al Secretario de
Servicios Públicos del mismo municipio, la instalación del servicio de
acueducto en el predio denominado Tupinamba. De igual modo, solicitó que se
garantizara el derecho al agua potable para el consumo, la higiene y la
preparación de los alimentos del núcleo familiar.
- Expone que su solicitud se fundamenta en el hecho de que las redes
del acueducto del Municipio se encuentran surtiendo un predio de uso industrial
que colinda con el suyo y que técnicamente no es complicado ni costoso
extender la red del servicio de acueducto a su casa. Así mismo, manifiesta que
no sería complicado extender las redes del acueducto regional del Ariari a su
vivienda ya que las tuberías pasan a escasos cincuenta (50) metros del lugar
donde habita.
- Relata que CAFUCHE S.A. E.S.P., mediante oficio No. CEFPPDFLL
75-2013 del veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013) resolvió la
solicitud del contrato presentada por el interesado y sostuvo que el municipio
no tenía planteado extender al sector rural el servicio de agua
potable.
- Agrega que mediante escrito radicado el seis (06) de noviembre de
dos mil trece (2013), presentó recurso de reposición y en subsidio de
apelación contra el oficio del veintinueve (29) de octubre de dos mil trece
(2013), que resolvió de manera negativa la solicitud del contrato
presentada.
- Alega que la entidad contaba con quince días hábiles que vencían
el veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), para darle trámite y
respuesta al recurso y que a partir de dicha fecha disponía de cinco días
para iniciar la notificación del acto.
- Explica que mediante Resolución No, 009 del veintiocho (28) de
noviembre de dos mil trece (2013), la entidad resolvió el recurso de
reposición, pero sostiene que había operado la figura del silencio
administrativo positivo, si se tiene en cuenta que el plazo para resolver la
reposición había expirado.
- Asegura que la notificación del recurso de reposición se
presentó el cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), cuando procedía a
radicar la solicitud del silencio positivo administrativo.
- Aduce que mediante acto calendado el doce (12) de diciembre de dos
mil trece (2013), notificado el veintitrés (23) de diciembre de dos mil trece
(2013), se negó “en una posición absurda y
antijurídica” la aplicación del silencio
administrativo positivo con el argumento que “el
suscrito no ostenta la calidad de suscriptor o de usuario y que los recursos
solo proceden por violación de la ley o de las condiciones uniformes del
contrato”.
- Expone que mediante escrito del trece (13) de diciembre de dos mil
trece (2013) radicado en la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios solicitó que se adoptaran las medidas del caso para “hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto
y demás acciones pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto
administrativo presunto y demás acciones pertinentes respecto de un recurso de
reposición sobre una negativa del contrato que no fue contestado dentro del
plazo del artículo 158 de la Ley 142 de 1994”.
- Manifiesta que al momento de presentar la acción de amparo la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no había emitido
pronunciamiento alguno respecto del escrito que se había
presentado.
- Sostiene que efectivamente procede el reconocimiento del silencio
administrativo positivo y que existe una violación flagrante a los derechos
fundamentales invocados al agua potable, a la vida y a la salud.
- TRASLADO, CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DILIGENCIA DE AMPLIACIÓN
- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos
Meta, mediante auto del diecinueve (19) febrero de dos mil catorce (2014),
admitió la acción de tutela. Igualmente, ordenó la notificación de rigor y
libró comunicación a las entidades accionadas para que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la comunicación,
rindieran informe detallado sobre los hechos alegados.
- También, ordenó citar al accionante Pedro Alcides Enciso
Ramírez, con el fin de aclarar algunos hechos y pretensiones sobre las cuales
se fundamenta la demanda.
- Respuesta de la Empresa de Servicios Públicos de San Martín de
los Llanos CAFUCHES
- Mediante escrito del veinticuatro (24) de febrero de dos mil
catorce (2014), el representante legal de CAFUCHES S.A. E.S.P. se pronunció
respecto de la acción de tutela presentada y solicitó que la misma fuera
declarada improcedente, teniendo en cuenta que la negativa a la conexión del
servicio está fundamentada en argumentos técnicos y
científicos.
- Indicó que efectivamente por el predio del accionante atraviesa
una tubería del Acueducto de Ariari, pero la misma es una línea de
conducción en tubería de hierro dúctil de 18 pulgadas con altas presiones lo
que no permite conexiones de tipo domiciliario.
- Señaló que no se han realizado obras de conexión, pero que ello
se debe a que no cuentan con recursos suficientes y porque la cobertura de red
no permite que se suministre el servicio solicitado.
- Adujo que la decisión de no aplicar el silencio administrativo
positivo obedece a argumentos jurídicos, ya que el accionante no ostenta la
calidad de suscriptor o usuario de la empresa y porque los recursos en virtud
del artículo 156 de la Ley 142 de 1994 solo pueden interponerse por violación
de la ley o de las condiciones uniformes del contrato.
- Respuesta de la Alcaldía Municipal del Municipio de San Martín de
los Llanos Meta
- La Alcaldía Municipal de San Martín de los Llanos Meta, mediante
escrito del veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), dio
respuesta a la acción de tutela presentada y se opuso a las pretensiones del
tutelante.
- Argumentó que en ningún momento se presentó una violación a
los derechos fundamentales del actor, ya que la administración Municipal
cumple con las obligaciones de Ley en cuanto a la prestación de los servicios
públicos domiciliarios.
- Manifestó que se han buscado soluciones
a la problemática del servicio de acueducto de los predios rurales, sin
embargo sostiene que no cuentan con recursos para realizar los proyectos
necesarios.
- Por último, expuso que no hay lugar al reconocimiento del
silencio administrativo positivo porque las respuestas a la petición y al
recurso presentado se dieron dentro del término señalado en el Código
Contencioso Administrativo.
- Respuesta de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios
- Mediante escrito del veintisiete (27) de febrero de dos mil
catorce (2014), la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se
opuso a las pretensiones del accionante. Al respecto indicó:
- Sostuvo que los servicios públicos se someten al régimen
jurídico consagrado en la Ley 142 de 1994 y establecido como “un sistema integrado de control social y defensa del usuario
frente a las prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, del cual
pueden hacer parte todos los suscriptores actuales, potenciales y usuarios de
los servicios públicos”.
- Realizó una explicación del procedimiento especial para adelantar
trámites de silencio administrativo positivo y narró que la solicitud fue
presentada por el peticionario data del 13 de diciembre de 2013 con radicado
No. 20148150001336 respecto de la respuesta tardía de la empresa CAFUCHES S.A
E.S.P.
- Continuó diciendo que dentro de la averiguación preliminar se
estableció que la citada empresa no se encontraba registrada en el sistema de
información Orfeo, por lo que se dio trámite a la inclusión para efectos de
seguir adelantando la investigación.
- Manifestó que con posterioridad se profirió el auto No.
20148150001336 del veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)
mediante el cual se inició la investigación por el silencio administrativo
positivo y se elevó pliego de cargos contra la empresa por la presunta
respuesta tardía.
- Adujo que al momento de contestar la acción de tutela, el auto
mediante el cual se inició la investigación y se elevó pliego de cargos se
encontraba en proceso de notificación y que en virtud de lo anterior se ha
adelantado el trámite conforme a lo regulado por el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- Expuso que la Superintendencia es la encargada de vigilar y
controlar las actividades que adelantan las empresas prestadoras, más no tiene
a su cargo la prestación del servicio y lo que ello implica.
- Sostuvo que en ningún momento dicha dependencia ha vulnerado
derechos fundamentales del accionante, ya que solo adelantó el trámite de
silencio administrativo puesto a su conocimiento.
- Para terminar, expresó que el actor cuenta con otro mecanismo de
defensa judicial y que la acción de tutela no fue creada para sustituir la
protección del Régimen normal de la legalidad.
- Diligencia de ampliación de tutela del señor Pedro Alcides
Enciso
- Mediante diligencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil
catorce (2014), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín de los
Llanos, Meta, recibió la ampliación de la declaración del señor Pedro
Alcides Enciso Ramírez. Al respecto indicó el tutelante:
- Ante el interrogatorio formulado por el despacho el accionante
manifestó que desde hace 10 meses se encontraba viviendo en el predio con
permiso del propietario del inmueble, el señor Eduardo Parra
Cruz.
- Indicó que es desplazado del municipio de Villanueva Casanare y
que desde hacía un tiempo su hija Nicolle de ocho (8) años presentó un brote
en la piel por lo que ha tenido que ser llevada al hospital en dos
ocasiones.
- Relató que sus otros hijos presentan el mismo brote y que el
predio donde residen queda aproximadamente a un kilómetro de distancia de San
Martín de los Llanos.
- Contestó que el agua llega hasta el molino de arroz Carolina y que
a partir de ahí más de diez familias no se benefician del servicio de
acueducto.
- Por último, señaló que debido a que el aljibe se encuentra seco
toman el agua de un caño llamado Piñalito que pasa cerca de la
vivienda.
- DECISIONES JUDICIALES
- Sentencia de primera instancia, Juzgado Primero Promiscuo Municipal
de San Martín de los Llanos, Meta.
- Mediante sentencia proferida el cinco (05) de marzo de dos mil
catorce (2014), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín de los
Llanos, Meta, negó por improcedente el amparo de los derechos del accionante.
A su vez, convocó al actor para que realizara adecuaciones al aljibe del cual
se abastecen y exhortó a la administración municipal para que realizará las
labores necesarias para que se expandieran las redes de acueducto hacia las
zonas veredales.
- Indicó que tanto el Municipio de San Martin, como la empresa de
servicios públicos CAFUCHE S.A E.S.P, están legitimadas como parte pasiva en
el presente asunto debido a que tienen a su cargo la prestación del servicio
público de acueducto.
- Manifestó que el procedimiento especial para adelantar trámites
de silencio administrativo positivo está en cabeza de la Superintendencia de
Servicios Públicos y por ello se abstiene de realizar pronunciamiento en
cualquier sentido.
- Aseguró que del material probatorio recaudado dentro del trámite
se extrae que ni Pedro Alcides Enciso ni el dueño del bien inmueble realizaron
los trámites o las gestiones del caso en aras de la conexión del
servicio.
- Por otra parte, señaló que el inmueble donde funciona el molino
de Arroz Carolina efectivamente cuenta con el servicio de acueducto pero debido
a que su propietario dispuso la compra de tubería e incurrió en el costo de
la obra.
- Resaltó que la empresa CAFUCHES S.A E.S.P obró con diligencia y
dio contestación al derecho de petición resolviendo lo solicitado y aseguró
que los recursos en cuanto a la violación de la ley o las condiciones
uniformes del contrato no aplicaban para el asunto en cuestión pues el actor
no cuenta con la calidad de suscriptor ni usuario.
- Expuso que existen incongruencias en lo expresado por la esposa del
actor en la inspección judicial realizada y lo expuesto por el accionante en
la diligencia de ampliación, pues mientras la primera señaló que
“en otras ocasiones habían vivido allí, es decir
que se habían ido y regresado y que nunca se había secado el aljibe, solo
este verano” el peticionario expresó que es
desplazado y que hace tan solo 10 meses se encuentra viviendo en dicha
residencia.
- Agregó que en la diligencia de inspección judicial, la señora
Esmeralda Arias, esposa del accionante, sostuvo que en el tiempo de sus
estadía no se había hecho aseo a la fuente hídrica. Adicionalmente, el
despacho constató que el pozo si contaba con agua contrario a lo que se
afirmaba.
- Impugnación
El accionante mediante escrito radicado el
once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) impugnó
el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia con
fundamento en los siguientes argumentos:
- Sostiene que el juez de instancia desconoció que en el inmueble
residen menores de edad lo que exime la exigencia del requisito de
subsidiariedad.
- Resalta que el A Quo se apartó de la jurisprudencia establecida por la Corte
Constitucional que ha salvaguardado los derechos de personas en situaciones
similares y ha sostenido que los reglamentos, procedimientos o requisitos
exigidos por las entidades prestadoras del servicio no pueden ser obstáculos
para negar la prestación del servicio.
- Aduce que la acción de tutela es el medio idóneo para solicitar
el servicio de agua potable, por lo menos de manera transitoria y así mismo,
que el factor económico no puede convertirse en un componente a la hora de
prestar el servicio.
- Añade que se debe tener en cuenta su calidad de desplazado y que
no es suficiente limpiar el aljibe, pues para potabilizar el agua es necesario
realizar procesos químicos. Por lo tanto, resalta que la inspección judicial
no es un medio técnico e idóneo para determinar si el agua es potable o
no.
- Sentencia de segunda instancia- Juzgado Promiscuo de Familia de San
Martín de los Llanos, Meta
- Mediante sentencia del treinta y uno (31) de marzo dos mil catorce
(2014), el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín revocó la sentencia de instancia. En su
lugar, tuteló los derechos al agua, a la vida y a la salud de Pedro Alcides
Enciso Ramírez y los demás miembros de su núcleo familiar.
- Ordenó a la empresa CAFUCHES S.A E.S.P que suministrara el
servicio de agua potable mediante carro tanque a la vivienda del accionante por
el término de dos semanas contadas a partir de la notificación de la
providencia.
- Del mismo modo, ordenó que dentro de los dos (2) meses siguientes
a la comunicación del fallo realizara o contratara los estudios necesarios
para determinar la viabilidad de conectar la casa del accionante a la red
pública de acueducto más cercana a la vereda de la cual hace parte el predio
y de ser viable determinó que el proyecto debería ser de carácter
prioritario y realizado dentro de la vigencia presupuestal 2015.
- El juzgado de segunda instancia basó su decisión en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional que dio al agua el carácter de
derecho fundamental y que hace parte del núcleo esencial del derecho a la vida
en condiciones dignas.
- Expuso que la falta de la prestación del servicio afecta los
derechos fundamentales del actor y de su grupo familiar sobre todo si se tiene
en cuenta que hay menores de edad de por medio.
- Finalmente, aseguró el juzgado que no se trata de resolver una
controversia de carácter contractual como lo quieren hacer ver la empresa
accionada sino de ejercer acciones a favor de la comunidad.
- PRUEBAS RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO
En el trámite de la acción de amparo se
aportaron como pruebas:
- Copia de la formula médica expedida por el Hospital Local San
Martín de los Llanos (Meta), perteneciente a la paciente Nicolle Alexa
Enciso Arias (Folio 9, Cuaderno No.2).
- Copia del oficio No. CESPDSLL93-2013 del 12 de diciembre de 2013
expedido por CAFUCHE S.A E.S.P, dirigido a Pedro Alcides Enciso Ramírez con
referencia aplicación del silencio administrativo a recurso de reposición y
apelación No. CESPDSLL75-2013 (Folios 10-11, Cuaderno No.2).
- Copia de la Resolución No. 009 fechada el 28 de noviembre de 2013,
proferida por CAFUCHES S.A E.S.P, por medio de la cual se resuelve el recurso
de reposición presentado contra el oficio No. CESPDSLL75-2013 y se concede el
recurso de apelación (Folios 12-14, Cuaderno No.2).
- Copia de la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo
positivo presentada por Pedro Alcides Enciso Ramírez a la empresa
CAFUCHES S.A E.S.P, con recibido del 05 de diciembre de 2013 (Folios 15-16,
Cuaderno No.2).
- Copia de la solicitud presentada el 13 de diciembre de diciembre de
2013 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por parte de
Pedro Enciso Ramírez, con referencia a la aplicación del silencio
administrativo positivo (Folios 17-19, Cuaderno No.2).
- Copia del derecho de petición presentado por Pedro Alcides Enciso
a la Alcaldía del Municipio de San Martín de los Llanos Meta y al Secretario
de Servicios Públicos, con recibido el 24 de octubre de 2013, en el que se
solicita las instalación del servicio de agua potable y saneamiento básico
(Folios 20-21, Cuaderno No.2).
- Copia del oficio CESPDSLL75-2013 de fecha 29 de octubre
de 2013 dirigido a Pedro Alcides Enciso por parte de CAFUCHES S.A E.S.P
mediante el cual se resuelve su solicitud de instalación del servicio de agua
potable y saneamiento básico (Folio 22, Cuaderno No.2).
- Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación
presentado por el accionante con sus respectivos anexos el 06 de noviembre de
2013 en contra del oficio CESPDSLL75-2013, dirigido a la empresa CAFUCHES S.A
E.S.P y al Alcalde del Municipio de San Martín de los Llanos (Meta) (Folios
23-31, Cuaderno No.2).
- Copia de la noticia “Inaugurado el
acueducto regional de Ariari en el Meta” tomada de
la página web: www.noticiasdevillavicencio.com/index (Folios 33-34, Cuaderno No.2).
- Copia de la noticia “acueducto regional
del ARIARI, mejor obra de ingeniería 2013 según la sociedad de ingenieros del
Meta” tomada de la página web: www.meta.gov.co/es/acueducto-regional-del-ariari-mejor-obra. (Folio 35, Cuaderno No.2).
- PRUEBAS DECRETADAS DE OFICIO POR EL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO
MUNICIPAL DE SAN MARTÍN DE LOS LLANOS, META
- Diligencia de ampliación de tutela de Pedro Alcides Enciso
Ramírez recibida el 25 de febrero de 2014 (Folios 114-115, Cuaderno
No.2).
- Reglamento general para la prestación del servicio de acueducto y
alcantarillado del Municipio de San Martín de los Llanos (Meta). Remitido por
CAFUCHES S.A E.S.P (Folios 156-166, Cuaderno No.2).
- Copia de la Inspección judicial realizada el 04 de marzo de 2014
por el juez de primera instancia al predio Tupinamba del Municipio de San
Martín de los Llanos (Meta) (Folio 167, Cuaderno No.2).
- PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE TUTELA
- En informe allegado a este despacho el nueve (09) de octubre de dos
mil catorce (2014), el señor Pedro Alcides Enciso Ramírez, envió documentos
con la finalidad de anexarlos como medio probatorio a la presente acción de
tutela. Al respecto anexa: (i) solicitud de selección de tutela presentada el
quince (15) de julio de la presente anualidad en la Secretaría General de esta
Corporación, (ii) solicitud de desacato, (iii) fallo proferido en segunda
instancia a favor de sus intereses, (vi) informe técnico realizado por
Cafuches y (v) oficio del quince (15) de julio de dos mil catorce (2014),
mediante el cual informa al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martin,
Meta, las razones por la cuales se encuentra inconforme por el estudio técnico
realizado por la empresa Cafuches, respecto a la viabilidad de la instalación
del servicio de agua potable en su vivienda.
- Mediante oficio del veinte (20) de octubre de dos mil catorce
(2014) la empresa CAFUCHES S.A, envió al despacho del Magistrado Sustanciador
copia del oficio de cumplimiento de la sentencia proferida el treinta y uno
(31) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Promiscuo de Familia de
San Martín. En el mencionado fallo, el juzgado revocó la sentencia de
instancia, y en su lugar, tuteló los derechos fundamentales al agua potable,
la vida y la salud del accionante y su núcleo familiar compuesto por tres
menores de edad. Así mismo ordenó: (i) a la empresa CAFUCHES S.A E.S.P que suministrara el servicio de
agua potable mediante carro tanque a la vivienda del accionante por el término
de dos semanas contadas a
partir de la notificación de la sentencia y (ii) que dentro de los dos meses
siguientes a la comunicación del fallo realizara o contratara los estudios
necesarios para determinar la viabilidad de conectar en la vivienda del
tutelante la red pública de acueducto más cercana a la vereda de la cual hace
parte el predio y de ser viable determinó que el proyecto debería ser de
carácter prioritario y realizado dentro de la vigencia presupuestal del año
dos mil quince (2015).
Con base en las órdenes impartidas por el
juez de instancia, la empresa allegó informe de cumplimiento de las órdenes y
fotografías donde se puede evidenciar que dentro durante las dos (2) semanas
siguientes al fallo suministró mediante carro tanques el servicio de agua
potable al actor.
Así mismo, anexó copia del estudio
técnico realizado con el acompañamiento topográfico con la finalidad de
determinar longitudes, pendientes y cotas de terreno. También evalúa tipo de
acueducto y su alcance existente. Al respecto indica:
“1. El acueducto atiende a las condiciones
de diseño para un sistema de distribución urbano, en donde si se realizan
extensiones a áreas rurales este provocara de manera inmediata la
despresurización de las redes de distribución provocando deficiencias en el
servicio de acueducto en gran parte del área urbana de esta población.
- Según
levantamiento topográfico las cotas de nivel indican que el punto a
suministrar es más alto que el punto máximo De (SIC) nivel posible de
conexión además dentro del trayecto se cuenta con una fuerte precipitación
que por gravedad no sería posible suministrar por considerables pérdidas de
presión, esto implicaría construir una estación de bombeo el cual
acarrearía sobre costos en operación y mantenimiento, que por relación
beneficio costo no es viable dicha inversión.
A lo anteriormente expuesto es clara la
negativa en relación a la inconformidad y petición expuesta por el accionante
(Sr. Pedro Alcides Enciso Ramírez)”.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la
selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la
forma establecida por el reglamento de la Corporación.
- PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala analizar si la
Alcaldía Municipal de San Martín, Meta, la Empresa de Servicios Públicos
Domiciliarios de San Martín de los Llanos, Meta, CAFUCHE S.A. E.S.P. y la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, están vulnerando los
derechos fundamentales al agua potable, a la vida y a la salud del actor y su
núcleo familiar, debido a la negativa de autorizar la instalación del
servicio definitivo de acueducto en su vivienda.
- Para resolver la controversia, la Sala Séptima examinará:
(i) el contenido del derecho
fundamental al agua potable, (ii) la prestación de los servicios públicos como una finalidad
social del Estado, y (iii) a
la luz de las anteriores premisas, analizará el caso concreto.
- EL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE
- La naturaleza fundamental del derecho al agua
- En nuestra Constitución Política no se consagra expresamente el
derecho al agua como un
derecho fundamental. Sin embargo, en virtud del contenido del artículo 93
Superior que preceptúa: “Los tratados y convenios
internacionales ratificados por el Congreso, que
reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de
excepción, prevalecen en el orden interno”
(negrilla fuera de texto), esta garantía hace parte del catálogo de derechos
fundamentales que cualquier ciudadano puede invocar para solicitar su
protección bajo nuestro ordenamiento constitucional, teniendo en cuenta que es
reconocida en varios instrumentos internacionales de derechos humanos, como
más adelante se analizará.
- En otras palabras, en virtud de la figura jurídica del bloque de
constitucionalidad1, el derecho al agua ha sido
incorporado al ordenamiento jurídico interno para enriquecer el capítulo de
derechos fundamentales de la Carta Superior.
- Ahora bien, uno de los instrumentos internacionales a partir de los
cuales se ha reconocido el derecho al agua es el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), cuyo artículo 11 dispone
lo siguiente:
“1. Los Estados Partes en el presente
Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí
y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una
mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán
medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho
(…)”
- A pesar de que en el artículo 11 del PIDESC no se reconoce de
manera expresa el derecho al agua, el Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales de las Naciones Unidas –órgano encargado de verificar el cumplimiento del Pacto- ha
entendido que la lista es enunciativa e incluye el derecho al agua, pues es una
condición fundamental para la supervivencia humana. Así lo explicó en la
Observación general No. 15
en noviembre de 2002:
“En el párrafo 1 del artículo 11 del
Pacto se enumeran una serie de derechos que dimanan del derecho a un nivel de
vida adecuado, ´incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados´, y son
indispensables para su realización. El uso de la
palabra "incluso" indica que esta enumeración de derechos no pretendía ser
exhaustiva. El derecho al agua se encuadra claramente
en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de
vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales
para la supervivencia. Además, el Comité ha reconocido anteriormente que el
agua es un derecho humano amparado por el párrafo 1 del artículo 11 (véase
la Observación general Nº 6 (1995)) [ii]. El derecho al agua también está
indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud
(párrafo 1 del artículo 12)[iii] y al derecho a una vivienda y una
alimentación adecuadas (párrafo 1 del artículo 11)[iv]. Este derecho también debe considerarse conjuntamente con otros
derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, en primer lugar el derecho a la vida y a la dignidad
humana”. (Negrilla fuera de texto)
- En este mismo documento se define al agua como un derecho humano,
que se concreta en que todas las personas deben disponer de agua suficiente,
salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico.
Bajo esta perspectiva, esta Corporación ha
protegido el derecho al agua, entendiendo que el agua potable para el consumo
humano tiene el carácter de fundamental2.
- También existen otros tratados internacionales que consagran el
derecho al agua, entre ellos se encuentran: (i)
la Convención para la Eliminación de todas las
formas de Discriminación contra la Mujer y (ii) la Convención sobre los Derechos de
los Niños.
Como derecho fundamental, el derecho al agua
tiene tanto un alcance subjetivo como
objetivo3. La dimensión
objetiva de los derechos fundamentales hace referencia
a su poder vinculante frente a todos los poderes públicos. En efecto, los
derechos fundamentales constituyen un sistema de valores positivizado por la
Constitución que guía las decisiones de todas las autoridades, incluido el
Legislador. Como derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante las
instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto por parte del Estado
como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua para
consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, por
ejemplo, al desarrollo de una línea jurisprudencial amplia de protección por
medio de la acción de tutela.4
- La titularidad del derecho al agua como derecho subjetivo está en
cabeza tanto de los individuos como de la comunidad; por ello, la
jurisprudencia ha precisado que este derecho comparte la naturaleza de derecho
individual y colectivo. El derecho al agua es un derecho colectivo, por
ejemplo, respecto de la obligación de protección y conservación de las
fuentes hídricas para las generaciones futuras.5 Estas obligaciones serán, en
consecuencia, reclamables por medio de acciones judiciales como las acciones
populares.
- Contenido del derecho fundamental al agua.
- Dada la importancia del agua y su protección reforzada a nivel
constitucional, esta Corporación en diversas oportunidades ha reconocido que
el derecho al agua es un derecho
fundamental.6 El contenido de este derecho ha sido
precisado por la Corte de conformidad con la Observación General 15 del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas
de la siguiente manera: “el derecho de todos a
disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el
uso personal y doméstico”7.
- La disponibilidad
del agua hace referencia al abastecimiento continuo de agua en cantidades
suficientes para los usos personales y domésticos. La cantidad disponible de
agua debe ser acorde con las necesidades especiales de algunas personas
derivadas de sus condiciones de salud, del clima en el que viven y de las
condiciones de trabajo, entre otros. La exigencia de calidad del agua se relaciona con la salubridad del recurso, es decir, el
agua disponible no debe contener micro organismos o sustancias químicas o de
otra naturaleza que puedan constituir una amenaza para la salud de las
personas. La accesibilidad y la
asequibilidad tienen que ver con (i) la posibilidad de acceder al agua sin
discriminación alguna, (ii) la factibilidad de contar con instalaciones adecuadas y necesarias para la prestación
del servicio de acueducto, (iii) la obligación de remover cualquier barrera física o económica
que impida el acceso al agua, especialmente de los más pobres y los grupos
históricamente marginados, y (iv) el acceso a información relevante sobre cuestiones de agua.
Finalmente, la aceptabilidad hace referencia a la
necesidad de que las instalaciones y los servicios de provisión de agua sean
culturalmente apropiados y sensibles a cuestiones de género, intimidad,
etc.8 Estos contenidos implican entonces tanto obligaciones positivas
–y complejas- como
negativas para el Estado.9
- De lo hasta aquí expuesto, puede afirmarse que la naturaleza
jurídica del derecho al agua como fundamental deviene de su consagración en
un instrumento internacional de derechos humanos, el cual ha sido ratificado
por el Estado Colombiano, y cuyo ejercicio no puede limitarse ni siquiera en
los estados de excepción. Por tanto, integra el denominado bloque de
constitucionalidad.
Además, es pertinente reiterar que el
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas,
a través de la Observación General número 15 especificó que el derecho
humano al agua es aquella garantía que le permite a todas las personas
disponer de agua suficiente, salubre, aceptable,
accesible y asequible para el uso personal y
doméstico.
Respecto a la protección del derecho
fundamental al agua, en lo atinente a la provisión del servicio de acueducto
para el consumo humano, esta Corporación ha resuelto, entre otros, los
siguientes casos:
- En la sentencia T- 381 del 28 de mayo de
200910, se analizó la
pretensión de un grupo de personas naturales, y de una sociedad comercial- que
solicitaban la protección de sus derechos fundamentales al agua potable, a la
vida, a la dignidad, a la salud, a la salubridad pública, a la libertad de
empresa y a la subsistencia, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional
de Concesiones INCO, la Sociedad Concesionaria Concesión Autopista Bogotá
– Girardot S.A. y la
Sociedad Constructora Semaica, aduciendo que con las obras que estaban
adelantando para construir un túnel en una carretera nacional, se habían
afectado las fuentes naturales de agua de que se surtían para consumo humano,
para riego y para desarrollar actividades comerciales turísticas. En esta
oportunidad le correspondió a la Sala determinar, entre otros aspectos, el
alcance y fundamento del derecho fundamental al agua, la titularidad de esta
garantía y la procedencia de su protección a través de la acción de tutela.
Concluyó esta Corporación, que el agua potable es un derecho fundamental que
hace parte del núcleo esencial del derecho a la vida en condiciones dignas
cuando, por ejemplo, está destinada al consumo humano. También precisó que
la protección del derecho al agua potable cuando está destinada a otras
actividades como el turismo, la explotación agropecuaria o a terrenos
deshabitados, no debe invocarse ante el juez de tutela. En definitiva, la Sala
ordenó conceder el amparo al agua potable y ordenó la búsqueda de una
solución definitiva para garantizar el derecho al agua potable con medidas
específicas para el logro de dicho fin.
- Luego, la sentencia T-418 del 25 mayo de
201011, abordó, entre otros, el estudio del siguiente problema
jurídico: ¿existe vulneración del derecho al agua potable cuando un
municipio niega la prestación del servicio público de acueducto a los
ciudadanos, aduciendo que el acueducto municipal no tiene cobertura en la zona
rural en donde se encuentran ubicadas sus viviendas (problemas técnicos y
financieros)? En esta oportunidad, la Sala respondió afirmativamente a este
problema jurídico, y desarrolló ampliamente los siguientes supuestos:
1. la acción de tutela es el
mecanismo idóneo para invocar la protección del derecho al agua cuando
compromete el mínimo vital
en dignidad de las personas;
2. todas las personas tienen
derecho a que se les asegure progresivamente la dimensión positiva de este
derecho fundamental, esto es, el acceso al servicio público de acueducto;
3. las personas que habitan
en el sector rural y con limitados recursos económicos tienen derecho a ser
protegidos especialmente para acceder al servicio público de agua potable;
4. los trámites y
procedimientos ante la administración no deben constituir obstáculos para
impedirle a una persona acceder a dicho servicio. Finalmente, resolvió
conceder la protección de los derechos fundamentales al agua, a la vida, a la
salud, y ordenó a la Alcaldía de Arbeláez que
adopte las medidas adecuadas y necesarias para diseñar un plan específico
para la comunidad rural a la que pertenecen los accionantes, entre otras medidas a observar.
- En la sentencia T-055 del 4 de febrero de
201112, se abordó el caso de una persona que le solicitó a las Empresas
Públicas de Medellín -EPM- la conexión del servicio público de acueducto a
un inmueble que no contaba con las condiciones técnicas y legales contenidas
en el Decreto 302 de 2000; dicha negativa se fundaba en que la vivienda de los
actores no contaba con los requerimientos ambientales y de saneamiento básico
para el manejo final de las aguas negras. La Sala consideró que si bien le
correspondía a EPM prestar el servicio público de acueducto a los accionantes
y no a los vecinos, quienes de forma solidaria les estaban suministrando el
agua potable que éstos requerían, su actuación no devenía en arbitraria
porque había expuesto criterios jurídicos razonables para negarse a la
instalación de las redes de acueducto a dicho inmueble, ante la inexistencia
de redes de alcantarillado que permitieran el correcto manejo y disposición
final de las aguas negras de los predios a los que prestaría sus servicios. La
Corte agregó que también era obligación de la empresa defender el medio
ambiente sano. Por las anteriores razones, la Sala ordenó al propietario del
inmueble realizar los ajustes técnicos para conectarse al servicio público de
alcantarillado; ordenó a EPM que informara a las autoridades ambientales
respectivas el presente caso, con el fin de que éstas dentro de la órbita de
sus competencias, impusieran las sanciones correspondientes en caso de que el
actor no cumpliera con lo dispuesto por esta Corporación; y señaló que una
vez realizadas las adecuaciones técnicas, EPM debía conectar el servicio
público de acueducto. De esta manera, protegió los derechos al agua potable y
al medio ambiente.
- Posteriormente , en Sentencia T-916 de
201113, se estudió el caso de una madre que
interpuso acción de tutela en nombre propio y en representación de su hijo
menor de 18 años, en contra del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y la
Alcaldía del municipio San Juan Girón (Santander), por considerar que le
estaban vulnerando sus derechos fundamentales, debido a que no les estaban
suministrando el servicio público de agua potable con la periodicidad, la
eficiencia, cantidad y calidad que requieren para su subsistencia y la de su
núcleo familiar. En esta ocasión la Sala tuteló los derechos fundamentales
de la accionante y ordenó al municipio de San Juan de Girón realizar una
gestión activa junto al AMB para de esta forma, garantizar de manera
definitiva el derecho al agua potable de los accionantes de manera eficiente y
continua, y de conformidad con las competencias asignadas a los entes
territoriales en la Constitución y en la ley.
- Igualmente, mediante Sentencia T- 082 de
201314, esta Corporación estudió la acción de tutela interpuesta por
los habitantes del barrio Brazuelos de Bogotá en contra de la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Lo anterior, debido a que los
accionantes consideraban que la entidad accionada había vulnerado sus derechos
fundamentales al negarse autorizar la instalación del servicio definitivo de
acueducto y alcantarillado en las trescientas treinta (330) nuevas viviendas de
interés social que con licencia de construcción construyó la empresa ARPRECO
S.A.A en el barrio Brazuelos Sector Santo Domingo de Bogotá, debido a que a
juicio de la accionada no posible instalar los medidores porque las aguas
residuales domesticas drenaban en el río Tunjuelo. En esta oportunidad, la
Sala Séptima de Revisión reiteró la importancia y fundamentalidad del
derecho al agua potable y alcantarillado, añadió que tales derechos no son
ilimitados ni absolutos, y las condiciones para su prestación se encuentran
establecidas en la Ley 142 de 1994, sus leyes modificatorias y decretos
reglamentarios. De igual forma, Se refirió a la obligación que tiene el
Estado de proveer de manera eficiente y oportuna la prestación de los
servicios públicos domiciliarios, razón por la cual, concedió la protección
de los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó a la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) conectar el servicio público de
acueducto y alcantarillado y, a suscribir el respectivo contrato de condiciones
uniformes con los accionantes.
- Por último, recientemente en Sentencia T-028 de 201415, la Corte Constitucional
estudió un caso similar al hoy objeto de esta acción de tutela. En esta
ocasión se le endilgaba a la empresa Aguas de la Península S. del municipio
de Maicao, la vulneración de los derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas y a la salud, en virtud de la omisión de adoptar medidas
tendientes a garantizarle a la actora y a su núcleo familiar el suministro
mínimo de agua potable, debido a la inexistencia de redes locales de
acueducto, a las deficiencias recurrentes en la prestación del servicio y al
cobro irregular del servicio, el cual no corresponde al consumo del líquido.
Para resolver el caso concreto, este Alto Tribunal precisó el derecho que le
asiste a los ciudadanos de reclamar mediante acción
de tutela que se le proteja judicialmente aquellas dimensiones del derecho al
agua que comprometan su mínimo vital en dignidad. Así mismo, enfatizó en el
derecho que tiene toda persona a que la Administración le asegure un mínimo vital de agua en condiciones
adecuadas de disponibilidad, regularidad y continuidad y, que por lo menos
exista un plan de acción debidamente estructurado que asegure,
progresivamente, el goce efectivo de esta dimensión del derecho, por tanto,
mientras se implementa el plan que asegure el goce
efectivo de los derechos, deberán adoptarse medidas
paliativas que aseguren algún mínimo acceso de supervivencia a agua
potable. De esta manera, concedió la protección
de los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó a la Alcaldía del
municipio de Maicao y a la empresa Aguas de la Península para que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
providencia, programara y llevara a cabo el suministro provisional de agua
potable a la vivienda de la peticionaria y demás habitantes afectados, en una
cantidad que garantizara el consumo diario. La cantidad de agua a proveer debe
obedecer al volumen mínimo razonable establecido como parámetro por la
Organización Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta
(50) y cien (100) litros de agua por persona por día para asegurar la
satisfacción de todas las necesidades de salud. Para el efecto, podrá hacer
uso de cualquier sistema tecnológico que garantice el abastecimiento de agua
diariamente a la comunidad.
En resumen, la protección del derecho
fundamental al agua, en su contenido de aseguramiento para el consumo humano
(i) hace parte del núcleo
esencial del derecho a la vida en condiciones dignas; (ii) la prestación del servicio de
acueducto implica una corresponsabilidad entre varios actores y un compromiso
frente al medio ambiente y; (iii) en caso de que la instalación del servicio de acueducto no pueda
realizarse inmediatamente por razones de inviabilidad técnica, financiera
entre otras, se deben adoptar medidas paliativas que aseguren el acceso mínimo
al servicio de agua potable.
- LA PRESTACIÓN EFICIENTE DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS POR PARTE DEL
ESTADO
- Como se mencionó con anterioridad, el artículo 365 Superior establece, entre
otros aspectos, que (i) la
prestación de los servicios públicos es inherente a la finalidad social del
Estado; (ii) la prestación
eficiente de los servicios públicos, a todos los habitantes del territorio
nacional, constituye un deber estatal; y (iii)
la prestación de dichos servicios públicos estará
sometida al régimen jurídico que fije la ley.
- Por su parte, el artículo 366 señala que son objetivos fundamentales de la actividad estatal,
la solución de las necesidades básicas insatisfechas de la población en
materia de saneamiento ambiental y agua potable, entre otras. Estos objetivos
se concretan, por ejemplo, en la destinación específica de las transferencias
que la Nación hace a las entidades territoriales a través de Sistema General
de Participaciones, a la prestación y ampliación de cobertura de los
servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, entre
otros (inciso 4 del artículo 356, modificado por el Acto Legislativo 4 de
2007).
Finalmente, los artículos 367 al 370 establecen, entre
otros aspectos, que las condiciones, competencias y responsabilidades en la
prestación de los servicios públicos domiciliarios se someterán a la ley que
regule todo lo concerniente a esta materia.
- Con fundamento en el marco constitucional precedentemente citado,
fue expedida la Ley 142 de 199416 “por la cual se establece el régimen de
los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras
disposiciones”; este régimen legal desarrolla las
condiciones, competencias y responsabilidades respecto a la prestación de los
servicios públicos domiciliarios (artículos 367 a 370
Superiores).
- Específicamente, en lo atinente a las responsabilidades que tienen
las personas jurídicas y naturales en el aseguramiento de los fines previstos
en la Constitución y en la prestación eficiente de los servicios públicos
domiciliarios, esta normativa contempla como responsables (i) al Estado y a los municipios,
(ii) a las empresas
prestadoras de los servicios públicos y (iii) a los urbanizadores.
- En primer lugar, el Estado es el responsable de la prestación
de los servicios públicos, ya sea en forma directa o indirecta a través de comunidades
organizadas o los particulares. Sin embargo, en cualquier caso, el Estado
mantiene su facultad de regulación, control y vigilancia en la prestación de
dichos servicios (inciso 2 del artículo 365 Superior).
Ahora, en cumplimiento de este deber
constitucional, el artículo 2 de la Ley 142 de
1994 establece lo siguiente:
“El Estado
intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia
de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336,
y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines:
(...)
2.3. Atención prioritaria de las
necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento
básico.
2.4. Prestación continua e ininterrumpida,
sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso
fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.
Prestación eficiente”.
- Específicamente, en lo atinente a la intervención del Estado, el
artículo 370 Superior confiere al Presidente de la República dos importantes funciones,
éstas son: (i) señalar, con
sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de
eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y (ii) ejercer, por medio de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la
inspección y vigilancia de las entidades que los presten.
- En cuanto a la responsabilidad de los entes territoriales en la efectiva
prestación del servicio público de acueducto, el artículo 5 de la Ley 142 asigna, entre
otras, las siguientes responsabilidades:
“(…) Es competencia de los municipios en relación con los servicios
públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que
con sujeción a ella expidan los concejos:
5.1. Asegurar que se presten a sus
habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto,
alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica
conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o
mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio
en los casos previstos en el artículo siguiente (…)
(…)
5.6. Apoyar con inversiones y demás
instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos
promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de
su competencia (…)”
- En segundo lugar, cuando los servicios
públicos domiciliarios son prestados indirectamente por particulares, entre los que se encuentran
las empresas, su obligación principal en el contrato de servicios públicos, es la prestación continua
de un servicio de buena calidad.
No obstante, para el cumplimiento de dicha
obligación, deben darse unas condiciones previas para la prestación del
servicio público, específicamente en lo atinente al servicio de acueducto y
alcantarillado; al respecto, el artículo
7 del Decreto 302 de
2000, modificado por el Decreto 229 de 2002,
establece:
“Condiciones de acceso a los servicios.
Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el
inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos: (…)
7.1 Estar ubicado dentro del perímetro de
servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley
388 de 1997.
7.2 Contar con la Licencia de Construcción
cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el
caso de obras terminadas.
7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con
vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado
requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que
permitan atender las necesidades del inmueble (...)”
- En tercer lugar, los urbanizadores y/o constructores, de
conformidad con el artículo 8° del Decreto 302 de
2000 “Por el cual se
reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios
públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, tienen las siguientes obligaciones a su cargo:
“Construcción de redes locales. La
construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno
o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será
responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad
prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso
el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicio.
Las redes locales construidas serán
entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su manejo,
operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación
del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía
pública y que no cuenten con la servidumbre del caso.
Parágrafo. Cuando
la entidad prestadora de los servicios públicos no ejecute la obra, exigirá
una póliza de estabilidad por cuatro o más años para garantizar la
estabilidad de las redes locales”
- Por su parte, el numeral 30 del artículo
3 del Decreto 302 de 2000 define la red local de
acueducto como “…el conjunto de tuberías y
accesorios que conforman el sistema de suministro del servicio público de
acueducto a una comunidad y del cual se derivan las acometidas de los
inmuebles”.
En síntesis, en un principio el Estado
tiene la obligación constitucional de prestar eficientemente los servicios
públicos domiciliarios, ya sea de forma directa o indirecta a través de
entidades territoriales o particulares. Sin embargo, en cualquier caso el
Estado mantiene la facultad de regulación, control y vigilancia de dichos
servicios, lo anterior con la finalidad de que sean prestados de manera
eficiente a todos los ciudadanos.
- CASO CONCRETO
- Hechos Probados
Antes de avocar el estudio de los supuestos
fácticos para acoger o desestimar las pretensiones de los accionantes, es
pertinente referirse a los hechos que se encuentran debidamente probados en el
presente caso y que a continuación se resumen:
- La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de San Martin de
los Llanos, CAFUCHE S.A., cumplió con la orden emitida por el Juzgado
Promiscuo de Familia de San Martín de los Llanos, Meta, pues suministró por
dos semanas el servicio de agua potable mediante carro tanque a la vivienda del
actor y, realizó el estudio técnico para corroborar si era viable o no la
instalación definitiva del servicio.
- Del estudio técnico enviado a esta Corporación por la empresa
accionada y por el actor se puedo corroborar que a juicio de la accionada no es
viable la conexión definitiva del servicio de agua potable toda vez que:
“1. El acueducto atiende a las condiciones
de diseño para un sistema de distribución urbano, en donde sí se realizan
extensiones a áreas rurales este provocara de manera inmediata la
despresurización de las redes de distribución provocando deficiencias en el
servicio de acueducto en gran parte del área urbana de esta población.
- Según levantamiento topográfico las cotas de nivel indican que el
punto a suministrar es más alto que el punto máximo De (SIC) nivel posible de
conexión además dentro del trayecto se cuenta con una fuerte precipitación
que por gravedad no sería posible suministrar por considerables pérdidas de
presión, esto implicaría construir una estación de
bombeo el cual acarrearía sobre costos en operación y mantenimiento, que por
relación beneficio costo no es viable dicha inversión”.
- Se constató que la situación del accionante y su núcleo
familiar, el cual está conformado por tres menores de edad, es crítica y
necesitan del suministro de agua potable para sus necesidades básicas, ya que
el derecho al agua hace parte del núcleo esencial del derecho a la vida en
condiciones dignas.
- De igual manera, de la pruebas obrantes en el expediente se puede
evidenciar que el agua del aljibe que abastece la vivienda del actor, no es
apta para el consumo humano ya que no cuenta con una planta de tratamiento y
debido a ello se producen brotes e infecciones diarreicas especialmente en los
niños, tal y como se demuestra con la formula médica emitida por el Hospital
Local de San Martín, donde consta que la menor de edad Nicolle Enciso Arias
presenta un brote en su piel. (Folio 9, cuaderno No. 2)
- Por último, es importante precisar que el suministro de dicho
servicio público (agua potable) proviene del agua lluvia y de un caño cercano
denominado Pitalito, por
tanto en época de sequía o verano no cuentan con dicho elemento esencial para
la vida humana y les toca pagar carro tanques que son muy costosos y exceden
sus recursos económicos. De lo que se puede concluir, que el servicio no es
suministrado ni por la entidad territorial ni por la empresa prestadora del
servicio de acueducto, sino que el mismo depende de los cambios climáticos.
- EXAMEN DE PROCEDENCIA D ELA ACCIÓN DE TUTELA.
- Legitimación en la causa por activa
Los artículos 86 constitucional y 10° del
Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de la acción de tutela cualquier
persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o
amenazados. Estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional
o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes
o agentes oficiosos, para el caso de las personas que no están en condiciones
de interponer la acción por sí mismas.
En virtud de lo establecido precedentemente,
encuentra la Sala que el actor si está legitimado para representar sus propios
intereses, puesto que es el titular de los derechos, por tanto, el caso objeto
de estudio sí cumple con este requisito.
- Legitimación en la causa por pasiva
Con respecto a quién va dirigida la acción
de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: “se
dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que
presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
Por su parte, la Corte Constitucional en la
Sentencia T- 416 de 1997 explicó en qué consiste la legitimación por pasiva
así:
“La legitimación pasiva se consagra como
la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer
o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre
una pretensión de contenido material”
En el caso estudiado se demandó a la
Alcaldía Municipal de San Martín (Meta), a la Empresa de Servicios Públicos
Domiciliarios de San Martín de los Llanos, Meta, CAFUCHE S.A. E.S.P. y a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pues a juicio del actor,
son dichas entidades las presuntas vulneradoras de los derechos fundamentales
invocados, al negarse a instalar el servicio de acueducto en su vivienda.
Aunado a lo anterior, las entidades demandadas son autoridades públicas, de
modo que se cumplen las reglas de legitimación por pasiva.
- Examen de inmediatez
La inmediatez es una condición de
procedencia de la acción de tutela, creada por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, como herramienta para cumplir con el propósito de la Carta
Política de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos
fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
Por ello, es indispensable estudiar cada
caso en concreto, toda vez que es necesario que la acción sea promovida dentro
de un término razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos
que se consideran vulneratorios de derechos fundamentales, con el fin de evitar
que el transcurso del tiempo desvirtúe la transgresión o amenaza de los
derechos. En consecuencia, ante la injustificada demora en la interposición de
la acción, se vuelve improcedente el mecanismo extraordinario, por ende, se
debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
A propósito de este requisito de
procedibilidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional en la Sentencia
T- 792 de 2009 estableció que:
“la
jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige
que la acción sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un término
razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o
amenaza de los derechos. Esa relación de inmediatez entre la solicitud de
amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse,
según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los
principios de razonabilidad y proporcionalidad”.
En cuanto al requisito de inmediatez,
encontramos que se encuentra acreditado, toda vez que el perjuicio es actual e
inminente, pues el tutelante aún no goza del servicio de acueducto en su
vivienda, sus hijos siguen en riesgo de presentar brotes debido a que el agua
que consumen no es tratada y, aún está a la espera de una solución a su
problemática por parte de las entidades accionadas, ya que le fue prestado el
servicio de agua potable por dos semanas mediante carro tanque, tal y como lo
ordenó el juez de segunda instancia, sin embargo en estos momentos no cuenta
con dicho servicio público esencial.
- Examen de subsidiariedad
Esta Corporación ha reconocido que en
ciertas ocasiones, aunque existen mecanismos judiciales diferentes a la acción
de tutela que serían procedentes para solucionar la controversia planteada, la
tutela es el medio adecuado cuando se advierte que ellos no son
idóneos.
La Sala estima que en el caso objeto de
estudio, teniendo en cuenta las especificidades de la situación del
peticionario, como (i) su
necesidad de que se le suministre agua potable, ya que la proveniente del
aljibe que abastece su vivienda no es apta para el consumo humano; (ii) la precariedad de las condiciones de
salud en que se encuentran sus hijos menores de edad y, (iii) que el derecho fundamental al agua
es una necesidad inherente al derecho a la vida digna de las personas, los
otros mecanismos de defensa a los que eventualmente pueda acceder, no son
idóneos para lograr de manera oportuna la protección de sus derechos
fundamentales.
Por estas razones, la acción de tutela se
torna en el medio eficaz para solicitar la protección de los derechos
fundamentales al agua potable, a la vida digna y a la salud del peticionario y
de su núcleo familiar, el cual está compuesto por tres menores de edad.
- Análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales
del Señor Pedro Alcides Enciso Ramírez.
- En el presente caso el actor y su núcleo familiar compuesto por
tres menores de edad, están viendo vulnerados sus derechos fundamentales a la
vida, a la salud y al agua potable, toda vez que la empresa prestadora del
servicio de acueducto en San Martin, Meta, (CAFUCHE S.A. E.S.P) se niega a
instalar el servicio definitivo de agua potable en su vivienda debido a que por
razones técnicas no es viable. En palabras de la entidad
accionada:
“por el predio
del accionante atraviesa una tubería del Acueducto de Ariari, pero la misma es
una línea de conducción en tubería de hierro dúctil de 18 pulgadas con
altas presiones lo que no permite conexiones de tipo
domiciliario”.
- De igual forma, la empresa accionada en estudio técnico realizado
al predio del actor concluyó que una de las soluciones a la problemática que
atraviesa el accionante y su familia sería construir una estación de bombeo,
lo que acarrearía sobre costos en operación y mantenimiento, que por
relación beneficio costo no es viable dicha inversión.
Por otro lado, la Alcaldía Municipal de San
Martín de los Llanos, Meta, manifestó que: “se han
buscado soluciones a la problemática del servicio de acueducto de los predios
rurales, sin embargo sostiene que no cuentan con recursos para realizar los
proyectos necesarios”.
- En efecto, de las pruebas obrantes dentro del expediente se puede
evidenciar la negativa de la empresa accionada de instalar el servicio de agua
potable, pues no es viable realizar conexiones de tipo domiciliario debido a la
presión de las aguas. Además, la única solución viable (Estación de
bombeo) acarrearía sobrecostos.
- Sin embargo, de las pruebas allegadas en sede de revisión, este
despacho pudo concluir que el derecho al agua potable del señor Pedro Enciso y
su núcleo familiar, a pesar de ser tutelado en segunda instancia, aún se
encuentra vulnerado, pues aunque la empresa Cafuches S.A le suministró por dos
semanas el agua potable mediante carro tanque, en estos momentos no pueden
acceder a dicho servicio y se encuentran nuevamente consumiendo agua del aljibe
que abastece su vivienda, cuando ésta no es apta para el consumo, ya que no ha
sido tratada. En esta medida, para la Sala la decisión del Juez Promiscuo de
Familia de San Martín de los Llanos, Meta, de ordenar el suministro de agua
potable mediante carro tanques sólo por dos (2) semanas, no fue suficiente, ya
que el suministro de agua potable mediante carro tanques para poder restablecer
la vulneración de los derechos del tutelante y su núcleo familiar, debe ser
hasta tanto se instale definitivamente el servicio de agua potable a la
vivienda del actor o se realicen las adecuaciones necesarias y presupuestales
para construir una estación de bombeo que les permita acceder de forma
definitiva al servicio de acueducto.
Lo anterior, debido a que tal y como se
indicó en la parte considerativa de esta providencia el derecho al agua es la garantía de contar con un servicio
público de acueducto que suministre agua para consumo humano en condiciones de
disponibilidad, calidad, accesibilidad y no discriminación. Por tanto, se cumplen las obligaciones básicas en materia de
disponibilidad cuando la empresa prestadora del servicio garantiza el acceso a
la cantidad mínima esencial de agua. En este caso, sin embargo, el suministro
de agua realizado por la entidad accionada no garantiza el deber mínimo en la
materia puesto que los usuarios no tienen todos los días una cantidad esencial
de agua, es más en estos momentos no están accediendo al servicio, ya que la
orden de suministro fue dada sólo por dos (2) semanas. Además, el agua del
aljibe es proveniente de la lluvia, de modo que existen ocasiones en las cuales
debido a la sequía, no cuentan con un recurso hídrico mínimo para abastecer
sus necesidades mínimas.
- Por otro lado, tampoco encuentra la Sala que la entidad accionada y
la Alcaldía Municipal tengan previstas otras formas alternativas de suministro
o almacenamiento de agua que garanticen el acceso mínimo de agua potable al
tutelante y a su núcleo familiar compuesto por tres menores de edad, sino que
ambas entidades enfatizan en que no es viable la prestación del servicio y no
buscan las maneras de solucionar tal situación y proveer el mínimo requerido
para la subsistencia. De esta forma, la provisión de agua en carro-tanques
hasta tanto se solucione de manera definitiva la instalación del servicio de
acueducto en la vivienda del tutelante, garantizaría una cantidad mínima de
agua disponible, tal como lo argumentó la Corte en la sentencia T-381 de
200917, tesis reiterada recientemente mediante Sentencia T- 616 de
201018.
No obstante, como no existen en este caso
mecanismos que logren el disfrute del mínimo de agua indispensable para los
usos diarios, cuando no sea posible llevar a cabo el suministro a través de
las instalaciones domiciliarias del acueducto, constituyen para esta Sala una
vulneración del deber mínimo en materia de disponibilidad y, con ello, un
desconocimiento del derecho al agua.
- Con base en lo enunciado, para la Sala, la entidad prestadora del
servicio público vulneró el derecho al agua del actor y su núcleo familiar
por cuanto, en estos momentos no se les está prestando el servicio de agua
potable y, el suministro que realizaron por dos semanas no garantiza la
cantidad mínima esencial de agua que requieren para la realización de sus
actividades diarias, ni se han previsto otras formas de distribución que
garanticen el contenido mínimo del derecho, tales como carro tanques o la
construcción de una estación de bombeo. Por ende, esta carencia impide que el
señor Pedro Alcides Enciso Ramírez y su familia cuenten con el agua potable
mínima que les permita llevar a cabo sus planes de vida dentro del Estado
Social de Derecho.
Teniendo en cuenta lo descrito, la Sala
concluye que en la actualidad sí existe vulneración a los derechos
fundamentales del actor y su núcleo familiar compuesto por tres (3) menores de
edad, por parte de la empresa accionada, por cuanto su vivienda en estos
momentos no cuenta con el servicio público domiciliario de acueducto.
Lo anterior se fundamenta, como se afirmó
en la parte considerativa de esta providencia, en el hecho de que el servicio
de agua potable tiene el carácter de fundamental, cuando su ineficiente
prestación o ausencia de estos, afecta de manera notoria derechos y principios
constitucionales fundamentales, situación que se evidencia en el caso objeto
de estudio.
- Es por esta razón que se ordenará
a la Alcaldía Municipal de
San Martin de los Llanos, Meta, que en un término no
superior a seis (6) meses, realice las gestiones necesarias para la
construcción de una estación de bombeo en el lugar más adecuado para ello
dentro del predio rural donde se encuentra ubicada la vivienda del actor, con
las características técnicas para abastecer del servicio de agua potable a la
vivienda del mismo y al resto de la comunidad aledaña que lo requiera. Lo
anterior, con la finalidad de que se pueda prestar de manera efectiva el
servicio público de agua potable a la vivienda del tutelante y al resto de la
comunidad de dicho sector rural.
También se ordenará a la Empresa de
Servicios Públicos Domiciliarios de San Martín de los Llanos (Meta) CAFUCHE
S.A. E.S.P. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir
de la notificación de esta providencia, programe y lleve a cabo el suministro
provisional de agua potable a la vivienda del peticionario a través de carro
tanques, en una cantidad que garantice el consumo diario, hasta tanto se
construya la estación de bombeo. La cantidad de agua a proveer debe obedecer
al volumen mínimo razonable establecido como parámetro por la Organización
Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien
(100) litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción de
todas las necesidades de salud.
- CONCLUSIÓN
- En definitiva, el servicio público de agua potable no es un
derecho ilimitado ni absoluto, y las condiciones para su prestación se
encuentran establecidas en la Ley 142 de 1994, sus leyes modificatorias y
decretos reglamentarios. Teniendo en cuenta el régimen legal sobre la materia
y las responsabilidades que para la buena prestación del servicio se exigen a
determinadas personas naturales y jurídicas, esta Sala constató que
(i) la empresa Cafuches
conforme a la orden emitida en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de
Familia de San Martín de los Llanos, Meta, suministró por dos semanas
el servicio de agua potable al actor por medio de tarro tanque; (ii) no obstante, de las pruebas allegadas
en sede de revisión, se constató que para solucionar la problemática del
suministro de agua potable a la vivienda del tutelante es necesario
construir una estación de bombeo, lo cual acarrearía sobrecostos;
(iii) igualmente la Alcaldía
Municipal de San Martin mantuvo una conducta pasiva ante la negativa de la
empresa de servicios públicos domiciliarios de prestar el servicio de agua
potable a la vivienda del actor, por cuanto no cuentan
con recursos para realizar los proyectos necesarios y
(iv) la situación del
tutelante y su familia es crítica ya que el agua que abastece la vivienda no
es apta para el consumo humano y está causando deterioros a la salud de sus
hijos menores de edad, quienes han tenido que asistir al hospital debido a que
han presentado brotes en la piel y episodios diarreicos.
- La Sala observa que en la actualidad aunque no es viable la
prestación del servicio, existe una solución técnica para que se le pueda
suministrar el servicio de agua potable a la vivienda del peticionario, que es
construir una estación de bombeo, para la cual necesitan disposición
presupuestal, que en estos momentos, conforme a la respuesta emitida por la
entidad territorial no tienen.
- Por esta razón, se ordenará
a la Alcaldía Municipal de
San Martin de los Llanos, Meta, que en un término no
superior a seis (6) meses, realice las gestiones necesarias para la
construcción de una estación de bombeo en el lugar más adecuado para ello
dentro del predio rural donde se encuentra ubicada la vivienda del actor, con
las características técnicas para abastecer del servicio de agua potable a la
vivienda del mismo y al resto de la comunidad aledaña que lo requiera. Lo
anterior, con la finalidad de que se pueda prestar de manera efectiva el
servicio público de agua potable a la vivienda del tutelante y al resto de la
comunidad de dicho sector rural.
También se ordenará a la Empresa de
Servicios Públicos Domiciliarios de San Martín de los Llanos (Meta) CAFUCHE
S.A. E.S.P. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir
de la notificación de esta providencia, programe y lleve a cabo el suministro
provisional de agua potable a la vivienda del peticionario a través de carro
tanques, en una cantidad que garantice el consumo diario, hasta tanto se
construya la estación de bombeo.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia
proferida el treinta y uno (31) de marzo dos mil catorce (2014), por el Juzgado
Promiscuo de Familia de San Martín de los Llanos, Meta, que
revocó la decisión de
primera instancia proferida el cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014),
por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos
(Meta), en cuanto CONCEDE la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud
y al agua potable del señor Pedro Alcides Enciso Ramírez y su núcleo
familiar. En lo demás:
SEGUNDO. ORDENAR a
la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de San
Martín de los Llanos (Meta) CAFUCHE S.A. E.S.P. que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia, programe y lleve a cabo el suministro
provisional de agua potable a la vivienda del peticionario a través de carro
tanques, en una cantidad que garantice el consumo diario, hasta tanto se
construya una estación de bombeo. La cantidad de agua a proveer debe obedecer
al volumen mínimo razonable establecido como parámetro por la Organización
Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien
(100) litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción de
todas las necesidades de salud.
TERCERO. ORDENAR a
la Alcaldía Municipal de San Martin de los Llanos,
Meta, que en un término no superior a seis (6) meses,
realice las gestiones necesarias para la construcción de una estación de
bombeo en el lugar más adecuado para ello dentro del predio rural donde se
encuentra ubicada la vivienda del actor, con las características técnicas
para abastecer del servicio de agua potable a la vivienda del mismo y al resto
de la comunidad aledaña que lo requiera.
CUARTO. COMUNICAR
la presente decisión a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios y al Personero de San Martín del Llano, Meta, para que dentro de
la órbita de sus competencias, hagan un seguimiento del cumplimiento de esta
providencia.
Líbrense por Secretaría, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
1 El
bloque de constitucionalidad es el término jurídico que se utiliza para
referir que la Constitución no sólo está integrada por el articulado que
formalmente figura en ella, sino que también la conforman otras disposiciones
que reúnan las siguientes características: (i) que se encuentren establecidas
en tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, y (ii) que
reconozcan un derecho humano y (iii) que su limitación esté prohibida en los
estados de excepción.
2 Un
resumen detallado de los casos en que la Corte Constitucional en sede de tutela
ha amparado el derecho fundamental al agua puede hallarse en la sentencia T-418
de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa.
3 Corte
Constitucional, sentencia C-220 del 29 de marzo de 2011. M.P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub.
4 Un
resumen detallado de los casos en los que la Corte Constitucional en sede de
tutela ha amparado el derecho fundamental al agua puede hallarse en la
sentencia T-418 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.
5 La
Corte señaló lo siguiente en la sentencia T-418 de 2010, M.P. María Victoria
Calle Correa: “Hay dimensiones del derecho que generan obligaciones de
respeto, de protección y de garantía, de las cuales no son titulares las
personas individualmente, sino colectivamente. Las protecciones de las fuentes
hídricas de las cuales puede depender eventualmente el consumo de agua de las
futuras generaciones, hace parte, sin duda, de los ámbitos de protección del
derecho al agua, pero no se trata de un derecho individual.”
6 Ver
las sentencias T-270 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-888 de 2008, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra; T-546 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa;
T-418 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa; T-616 de 2010, M.P. Luís
Ernesto Vargas Silva, entre otras.
7 Cfr.
sentencia T-418 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.
8 Ver
Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas.
9 La
Corte señaló algunos ejemplos de estos dos tipos de obligaciones en la
sentencia T-418 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa, de la siguiente
manera:
“3.5.6. Como se indicó, las obligaciones
derivadas del derecho fundamental al agua pueden implicar facetas positivas,
que demanden medidas complejas por parte del Estado, como la realización de
obras, o facetas negativas, que supongan la abstención por parte de la
Administración. Así lo ha reconocido la jurisprudencia
constitucional.
3.5.6.1. Como ejemplo de protección a una
faceta positiva del derecho, puede citarse la reciente sentencia T-974 de 2009,
en la cual la Corte Constitucional tuteló los derechos a la vida y la salud de
una comunidad que se veía afectada ante las constantes inundaciones producidas
por el desborde del río La Vieja. Los tutelantes alegaban que la no
construcción de un colector interceptor de alcantarillado que evita la salida
directa de las descargas al Río y la falta de mantenimiento de unos diques de
protección en el mismo, eran la causa de las inundaciones que pongan en
peligro los mencionados derechos constitucionales. La Corte Constitucional
decidió conceder la acción de tutela, considerando que (i) desde hacía
más de 3 décadas –desde
mediados de los años 70 del siglo pasado– la Administración conocía el
problema y había decidido tratarlo; (ii) que las normas, tanto
constitucionales y legales como reglamentarias, territoriales y convencionales
imponían el deber de tomar medidas; y (iii) que los derechos de los
accionantes estaban en riesgo.
3.5.6.2. También se han tutelado facetas
negativas del derecho al agua. La Corte consideró que se había irrespetado el
derecho a acceder al agua, incluso en el caso de predios rurales, no urbanos,
cuando por actos positivos de la Administración, así se encontraran
justificados, se había afectado el acceso al agua a las personas que habitan
permanente o temporalmente en los mismos. Así ocurrió, por ejemplo, en la
sentencia T-381 de 2009, caso en el que, luego de reconocer el impacto que una
obra había tenido sobre el acceso a fuentes de agua para los predios de los
tutelantes, la Corte resolvió ordenar que se adoptaran las medidas adecuadas y
necesarias para asegurar que el problema encontrara una solución
definitiva.”
10 M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
11
M.P. Maria Victoria Calle Correa.
12
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
13 MP,
Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
14
Ibidem
15 MP,
María Victoria Calle Correa
16
Reglamentada
Parcialmente por el Decreto Nacional 1641 de 1994.
Reglamentada
por los Decretos Nacionales 3087 de 1997, 302
de 2000, 556
de 2000, 421
de 2000, 847
de 2001. Adicionado
por la Ley 689 de 2001. Reglamentada
por el Decreto Nacional 1713 de 2002. Reglamentada
parcialmente por el Decreto Nacional 549 de 2007.
17 MP,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
18 MP,
Luis Ernesto Vargas Silva.