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Sentencia T-826/14
Acción de tutela instaurada por Yaneth Jerez, contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Procedencia: Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué.
Asunto: Inconstitucionalidad e inexequibilidad del requisito de fidelidad en el sistema de seguridad social. Reiteración jurisprudencial.
Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).
En la revisión de la providencia dictada en única instancia por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué el 5 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Yaneth Jerez, contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
El asunto llegó a la Corte Constitucional, por remisión que efectuó el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 10 de julio de 2014, la Sala Quinta de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para revisión.
I. ANTECEDENTES
El 20 de febrero de 2014, la señora Yaneth Jerez promovió acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital, en razón de la omisión en la contestación de un derecho de petición elevado, así como de la negativa en el reconocimiento de la pensión de invalidez. Por este motivo, solicitó que por vía de tutela se le ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. el “reconocimiento pensional por el alto grado de invalidez visual que [le] impide trabajar1”
A. Hechos y pretensiones
1. La accionante ejerció el derecho de petición el 14 de enero de 2013, para solicitar un “nuevo estudio de la relación de la pensión de invalidez2” que en un principio había sido negada por el incumplimiento del requisito de “fidelidad” contemplado en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
2. El 6 de agosto de 2013, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., respondió la solicitud afirmando que remitiría el caso al departamento jurídico de la entidad para que éste fuere analizado con detenimiento.
3. Ante la inexistencia de un pronunciamiento de fondo sin que hasta el momento se haya resuelto la situación a la solicitud presentada, la accionante instaura la acción de tutela el día 20 de febrero de 2014, alegando la violación a sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital.
4. En su escrito argumentó que se encuentra afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad del sistema general de pensiones, a través del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., desde el 1 de enero de 2006.
5. Así mismo, acotó que el 25 de febrero de 2008 le fue diagnosticado por parte de la Comisión Laboral de Protección, una pérdida de capacidad laboral equivalente al 71,65%, por enfermedad de origen común que se estructuró el 12 de septiembre de 20073.
6. Como resultado de lo anterior, solicitó el reconocimiento de la pensión por invalidez, la cual fue negada por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. mediante oficio 379200, al considerar que la accionante no cumplía con el requisito de fidelidad consagrado en el artículo 1 de la Ley 821 de 20034.
7. En consideración a lo expuesto, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y petición, y que como consecuencia se ordenara al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a dar respuesta de fondo al derecho de petición elevado, así como al reconocimiento de la pensión de invalidez a la cual tiene derecho.
II. ACTUACIONES PROCESALES
Mediante auto del 21 de febrero de 2014, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, admitió la tutela y ordenó correr traslado al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que en el término de dos días se pronunciara en relación con los hechos de la tutela.
Por conducto de su representante judicial, la precitada entidad afirmó que una vez hecho el análisis para proceder al reconocimiento de la pensión de invalidez de la accionante, se comprobó que la misma no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema pensional, dado que cotizó solo 74 semanas y debía acreditar 109,71.
Así mismo, argumentó que para la fecha de estructuración de la enfermedad (12 de septiembre de 2007), el requisito de fidelidad contemplado en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, se encontraba vigente y era obligatorio su exigencia, pues la declaratoria de inexequibilidad del mentado artículo por medio de la sentencia C-428 de 2009, solamente tiene efectos hacia el futuro y no le es aplicable a la situación jurídica en mención.
El 6 de febrero de 2014, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, concedió la acción de tutela y con ello protegió el derecho de petición de la accionada, considerando que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., no brindó una respuesta que reuniera los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia que permitiera dar una respuesta de fondo a la petición incoada por la accionada.
Sin perjuicio de lo anterior, el despacho no se pronunció en relación con la presunta vulneración del derecho fundamental de la seguridad social y el mínimo vital de la accionante.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Asunto objeto de revisión y problema jurídico
ii) ¿Puede un fondo de pensiones y cesantías de régimen privado que presta un servicio público, apartarse del precedente jurisprudencial y con ello proceder a negar la pensión de invalidez de la accionante?
Aunque si bien el carácter que ha adquirido la seguridad social como un derecho fundamental no ha sido del todo pacífico, sobre todo por su condición de derecho económico, social y cultural, la jurisprudencia de esta Corporación se ha encargado de dilucidar este aspecto y ha concluido que la rigidez de la clasificación entre derechos de primera y segunda generación, presentaba ciertas dificultades.
En razón de lo anterior, en un principio se establecieron excepciones para la procedencia de la acción de tutela cuando se tratara de proteger estos derechos, pues “podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó ‘tesis de la conexidad6”
Bajo estos preceptos argumentativos, la Corte Constitucional ha venido aceptando que el carácter fundamental de un derecho lo otorga su consagración en la Constitución Política, debido a que todos los allí consignados son fruto del desarrollo de los principios y valores en que se funda el Estado Social de Derecho8.
Al ser los derechos constitucionales de rango fundamental, se hacen exigibles en diferente grado y medida, debido a que su estatus superior los hace objeto de la formulación de las políticas públicas de cada Estado.
El derecho a la seguridad social por su lado, tiene un fuerte contenido de obligaciones positivas que le imprimen y exigen al Estado, la necesidad de realizar importantes erogaciones presupuestales, con el fin de ponerlo no solo en marcha, sino también de promover, facilitar y extender su cobertura, “esto supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan9”.
En este entendido, creada legal y reglamentariamente la estructura del sistema de seguridad social y determinados los diferentes componentes que estructuran dicho derecho, se entiende que “la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela”10.
(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, entendiendo que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada11”.
(ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable que permita de manera inminente la afectación a derechos fundamentales.
Particularmente, frente al reconocimiento de la pensión de invalidez, la jurisprudencia constitucional ha sido vehemente y reiterada en afirmar que el perjuicio irremediable y la afectación al mínimo vital se presumen, pues cuando una persona se encontraba trabajando y sufre una pérdida de capacidad laboral, por enfermedad o accidente, es dable afirmar que sus ingresos se reducen consecuencialmente, en la medida en que la actividad laboral dejada de realizar era su medio de subsistencia por antonomasia12.
(iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión, se fundamente en actuaciones de las autoridades administradoras del servicio público de seguridad social que en un principio puedan ser contrarias al ordenamiento jurídico.
(iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que sin la existencia de estos, “exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud13”.
(v) Que aunque le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado14.
II. Régimen jurídico de la pensión de invalidez de origen común. Reiteración de jurisprudencia
“a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.
b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”.
La anterior disposición fue modificada por la Ley 860 de 200317, donde el artículo 1° estableció:
“Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.
En este sentido, y al confrontar los textos normativos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por los numerales 1º y 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, se determinó que el Legislador había introducido un requisito que dificultaba el acceso al beneficio pensional. En efecto, la nueva normatividad exigía la demostración de fidelidad con el sistema, requiriendo cotizaciones mínimas del (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, lo que evidenciaba un obstáculo para obtener el reconocimiento de pensión, pues imponía un mayor número de cargas al requirente.
En razón de lo anterior, esta Corporación declaró inexequible la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”19.
En razón de esta progresividad, no sólo no se establecen condiciones mínimas que por regla general no pueden ser desmejoradas y menos desconocidas, sino también debe propugnar por generar una efectividad en la ampliación de los beneficios y la creación de garantías más favorables para la población21.
Así las cosas, una norma regresiva en materia de seguridad social, permite deducir su inconstitucionalidad, debido a que la libertad de configuración legislativa para la adopción de normas en esa materia, debe ceñirse a los presupuestos constitucionales y al principio de proporcionalidad y junto con ello, tener “una clara justificación superior para la excepcional disminución22”.
La sentencia C-428 de 2009 que declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad, no hizo nada diferente a ratificar “una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones23”. Por consiguiente, el pronunciamiento hecho tuvo un carácter declarativo y no constitutivo.
De igual manera, dicha declaratoria de inexequibilidad hizo tránsito a cosa juzgada material, significando entre otros aspectos que los efectos que irradia son erga omnes; son de obligatorio cumplimiento para todos los fondos administradores de pensiones, públicos o privados, en cualquiera de los dos regímenes y para todos los jueces. En especial, no se puede olvidar que su parte resolutiva obligó a expulsar del ordenamiento jurídico el requisito en mención.
Para dar solución a ello, se debe tener a consideración la fuerza y el carácter vinculante de las sentencias, cuya ratio decidendi constituye en precedente constitucional, el cual debe observarse para atender casos similares.
Así mismo, y como se mencionó previamente, la declaratoria de inexequibilidad de dicha disposición, lo único que hizo fue ratificar una situación que desde un principio era inconstitucional, por lo que la disposición enjuiciada no podía irradiar los efectos que pretendió.
De esta manera, a las situaciones jurídicas que se generaron previo a la declaratoria de inexequibilidad de la norma, tampoco se les puede exigir el requisito de fidelidad mencionado.
Se ha entendido por la jurisprudencia constitucional que el precedente extraído de sus sentencias, se justifica y cimienta en los principios de supremacía de la Constitución, igualdad, confianza legítima y debido proceso, entre muchos otros. Por ello, se considera que el precedente es herramienta de técnica judicial que permite mantener la armonía de los sistemas jurídicos y evitan que se contrapongan derechos, principios y valores constitucionales.
En relación con lo anterior, el artículo 243 de la Constitución Política refuerza lo dicho y sostiene que “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (…)”, con lo cual se colige que esas providencias tendrán mayor solidez y seguridad, en tanto que sobre las mismas no habrá pronunciamientos futuros que las desconozcan y que contrapongan lo ya resuelto.
Lo anteriormente referido tiene su origen en el ceñimiento de todas las autoridades a la Constitución y a la ley, y es en desarrollo del precitado mandato que el acatamiento del precedente judicial constituye un presupuesto esencial del Estado Social de Derecho –art.1 CP-; así como del progreso y materialización de los fines esenciales del Estado–art.2-; de la jerarquía constitucional de la Carta –art.4-; del debido proceso-art.29 CP- y principio de legalidad -art.6- ; del derecho a la igualdad –art.13 CP- ; de la actuación y sujeción a la buena fe por parte las autoridades públicas –art.83 CP; de los principios de la función administrativa –art. 209 CP-; del carácter vinculante del precedente judicial -art.230 CP-; y de la fuerza vinculante del precedente constitucional -art 243 CP- entre muchos otros.
En razón de lo anterior, todas las autoridades que se encuentren prestando un servicio público, como es el caso de las administradoras de fondos de pensiones y cesantías, se encuentran sujetas al imperio de la Constitución y la ley, como una viva expresión del principio de legalidad que gobierna y rige el Estado Social de Derecho, implicando ello el irrefutable y necesario acatamiento del precedente judicial emanado de las Altas Cortes.
Corolario de ello es que todas las autoridades que se encuentran prestando un servicio público, deben aplicar las normas en razón del acatamiento al precedente judicial de las Altas Cortes o fundamentos jurídicos aplicados en casos análogos o similares, aplicación que en todo caso debe realizarse en consonancia con la Constitución.
Así mismo, el acatamiento del precedente judicial por parte de las precitadas entidades, tiene como fundamento: (i) el debido proceso y el principio de legalidad en materia administrativa; (ii) el hecho de que el alcance normativo de la Constitución y la ley es fijado legítimamente por los órganos de cierre, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; (iii) las decisiones de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y caprichosas, pues deben cimentarse en razones objetivas y ciertas; (iv) las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas deben propender por la protección al derecho a la igualdad27.
Así las cosas, “el desconocimiento del precedente judicial de las Altas Cortes (…), especialmente de la jurisprudencia constitucional, implica la afectación de derechos fundamentales, y por tanto una vulneración directa de la Constitución o de la ley, de manera que puede dar lugar a (i) responsabilidad penal, administrativa o disciplinaria (…), (ii) la interposición de acciones judiciales, entre ellas de la acción de tutela contra actuaciones administrativas o providencias judiciales28”.
Por tanto, la finalidad en relación con la sujeción de las administradoras de fondos de pensiones y cesantías del precedente jurisprudencial, en especial al de constitucionalidad que produce efectos erga omnes, no solamente se presenta y delimita como una garantía y protección a la seguridad jurídica, debido proceso, igualdad y supremacía constitucional, sino también responde a una medida de descongestión judicial, pues a través del correcto acatamiento del precedente, especialmente en relación con ciertos temas que involucran derechos fundamentales, se garantiza la celeridad, eficacia y economía en la administración de justicia.
Caso concreto
A juicio del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., ese presupuesto era aplicable al caso de la peticionaria porque la estructuración de su invalidez (12 de septiembre de 2007) fue previa a la fecha en que se profirió la sentencia de constitucionalidad, y la misma no tiene efectos retroactivos. Por su parte, la accionante estima que es titular del derecho a la pensión reclamada porque su pérdida de capacidad laboral está debidamente acreditada por 71,65%, y en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, cotizó setenta y cuatro (74) semanas.
En efecto, esta Corporación ha explicado que cuando retiró del sistema jurídico las normas que consagraban el requerimiento mencionado (numerales 1 y 2 del artículo 1º de la Ley 860 de 2003), mediante la sentencia C-428 de 2009, lo que hizo fue corregir una situación que desde siempre fue inconstitucional, por lo que dicha providencia tenía un efecto declarativo y no constitutivo, tal y como fue explicado anteriormente.
En este sentido, alegar que no se puede dar aplicación a las sentencia C-428 de 2009, en los eventos en que el hecho generador del derecho pensional ocurrió antes del 1° julio de 2009, no es jurídicamente válido, debido a que el requisito siempre fue considerado inconstitucional, pues contrariaba ostensiblemente el principio de progresividad que rige todo el Sistema General de Seguridad Social, al estatuir reformas que disminuían sustancialmente derechos adquiridos, sin encontrar justificación para ello.
De esta manera, y aunque el régimen jurídico del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., es el privado, ello no escapa del alcance y obligatoriedad del precedente constitucional, pues al estar prestando un servicio público, le es exigible y oponible el precedente constitucional que ha tratado la materia.
Así las cosas, es necesario que la entidad accionada, entre a realizar un estudio de los requisitos legales señalados, sin tener en cuenta el requisito de “fidelidad” de la Ley 860 de 2003, para que en caso de que la actora cumpla con cada uno de ellos, se pueda acceder a la pensión de invalidez solicitada.
Conclusión
IV.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-CONFIRMAR parcialmente la sentencia del cinco (5) de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal, mediante el cual concedió la protección al derecho de petición.
Segundo.-CONCEDER el amparo definitivo a los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la señora Yaneth Jerez.
Tercero.- ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que realice nuevamente el estudio de la situación de la accionada, sin aplicar el requisito de fidelidad contemplado en la Ley 860 de 2003, para que si ésta cumpliera con los demás requisitos señalados en la ley, procediera al reconocimiento de la pensión de invalidez.
Cuarto.- ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se remita una copia de esta sentencia al Ministerio del Trabajo, para que dé las correspondientes instrucciones al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en el sentido de que atienda plenamente el precedente de la Corte Constitucional en sus actos administrativos, especialmente en lo referente a la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad de la sentencia C-428 de 2009, y las demás providencias de tutela que han explicado los efectos de la misma, en los términos expuestos en esta sentencia.
Quinto.- ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficie a la Superintendencia Financiera para que inicie si lo estima pertinente, la investigación en contra del Fondo de Pensiones Protección S.A., por el incumplimiento judicial que conllevó a la violación de los derechos fundamentales de la accionante.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada
ANDRES MUTIS VANEGAS
Secretario General
1 Folio 2
2 Folio 4
3 Folio 13
4 Artículo 1: Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos t res (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez
5 Declaración Americana de los Derechos de la Persona, artículo 16; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 9.
6 Corte Constitucional. T-122/2010. Humberto Sierra Porto.
7 Abramovich, Víctor. Courtis, Christian. Los derechos sociales como derechos exigibles. Edit. Trotta S. A, Madrid, 2002. Pág. 37.
8 Corte Constitucional. SU-062/2010. Humberto Sierra Porto.
9 Corte Constitucional. T-453/2011. Nilson Pinilla Pinilla.
10 Corte Constitucional. T-580/2011. Humberto Sierra Porto.
11 Corte Constitucional. T-433/2002. Rodrigo Escobar Gíl.
12 Corte Constitucional. T-188/2011. Nilson Pinilla Pinilla.
13 Corte Constitucional. T-248/2008. Rodrigo Escobar Gil
14 Corte Constitucional. T-063/2008.Jaime Araujo Rentería.
15 El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable, el cual debe prestarse en los términos que establezca la ley. En desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, mediante la cual se creó el sistema de seguridad social integral, que a su vez comprende el sistema general de pensiones que tiene por objeto garantizar a la población el amparo frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. En relación con la pensión de invalidez, el sistema general de pensiones consagró el reconocimiento de esta prestación a aquellas personas que hubieran cotizado al sistema o se encontraren realizando aportes y, eventualmente, sufrieran una pérdida en su capacidad laboral. Lo que se busca dicha norma fue precisamente garantizar el acceso de aquellas personas disminuidas en su capacidad laboral, a una fuente de ingresos que les permitiera solventar sus necesidades vitales, ante la imposibilidad de obtener por sus propios medios y en forma autónoma, una solución económica para satisfacerlas.
16 Ley 100 de 1993, artículo 38: “Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.
17 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”.
18 Sentencia C-428 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo; SPV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva). En esta sentencia, se estudió la constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y se decidió: “Primero. Declarar EXEQUIBLE el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, la cual se declarará INEXEQUIBLE. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, la cual se declara INEXEQUIBLE.” No se presentaron cargos de inconstitucionalidad contra los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo.
19 En todo caso, es preciso señalar que antes de proferirse la sentencia C-428 de 2009, la jurisprudencia de esta Corporación había inaplicado el requisito de fidelidad al sistema en el control de constitucionalidad concreto realizado por diversas salas de revisión, doctrina que resultaba vinculante para los jueces de tutela, y que, con posteridad al citado fallo, diferentes salas de revisión han sostenido que los efectos de la sentencia son aplicables a situaciones en las cuales la fecha de estructuración de la invalidez es anterior a la declaratoria de inexequibilidad parcial, por cuanto el texto del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en su redacción original, y respecto al requisito de fidelidad, es contrario al principio de progresividad del Sistema de Seguridad Social, y lo que hizo el estudio de constitucionalidad fue “corregir una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el carácter irregular de una disposición que desde antes estaba en contra de la Constitución”.
20 Corte Constitucional. T-950/2010. Nilson Pinilla Pinilla.
21 Corte Constitucional. T-166/2010. Gabriel Eduardo Mendoza.
22 Corte Constitucional. C-566/2009. Humberto Sierra Porto.
23 Corte Constitucional. T-730/2009. Humberto Sierra Porto.
24 C-131/1993, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-252/ 2001, M. P. Carlos Gaviria Díaz; C-310/2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-335/2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-453/2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla entre muchas otras
25 Corte Constitucional. T-1625 de 2000 M.P. Martha Sáchica Méndez
26 Corte Constitucional. C-634/2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
27 Corte Constitucional. C-539/2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
28 Ibídem.
29 Corte Constitucional. T-597/2012. María Victoria Calle.