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Sentencia T-831/14
Referencia: expedientes T-4.368.893; T-4.423.557; T-4.423.843; T-4.430.213; T-4.434.249 y T-4.435.280
Peticionarios: Jaime Jiménez Arévalo, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Colpensiones; Jaime Antonio Higuita Jiménez, contra el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín; Juan Manuel Batista Palacio, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena; Pedro Pablo Sierra Caro, contra Colpensiones y el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá; Elena Loaiza Osorio contra la Sala Laboral de Descongestión de Medellín, y Walter Rincón Picott, contra el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena de Descongestión del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Derechos fundamentales invocados: Igualdad, mínimo vital, seguridad social, favorabilidad, vida digna, acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Temas: Incremento pensional del 14 % por cónyuge o compañero permanente a cargo, e Incremento pensional del 7% por hijos en situación de discapacidad.
Problema Jurídico:
¿Desconocen los jueces de instancia los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los accionantes, al negarles el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del 14% por cónyuge o compañera(o) permanente a cargo y del 7% por hijo(a) en situación de discapacidad, bajo el argumento de que los mismos se encuentran prescritos?
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce 2014
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside-, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos proferidos (i) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de enero de 2014 (Expediente T-4.368.893); (ii) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de febrero de 2014, en primera instancia y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de junio de 2014, en segunda instancia (Expediente T-4.423.557); (iii) por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de febrero de 2014, en primera instancia y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 25 de abril de 2014, en segunda instancia (Expediente T-4.423.843); (iv) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de abril de 2014 (Expediente T-4.430.213); (v) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de abril de 2014 (Expediente T-4.434.249); (vi) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de marzo de 2014, en primera instancia y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de junio de 2014, en segunda instancia (Expediente T-4.435.280).
Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, los asuntos de la referencia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela mediante auto del 16 de enero de 2014, requirió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, para que en el término de un (1) día se pronunciaran sobre los hechos expuestos por el accionante.
Dentro del término de traslado ninguna de las accionadas realizó pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la acción de amparo.
La entidad accionada presentó escrito de manera extemporánea pronunciándose sobre los hechos de la acción de tutela. Solicitó que se declarara improcedente la solicitud elevada, que se ordenara el archivo definitivo y se le desvinculara como tercero interesado.
Los argumentos esbozados por la entidad se centran en que el peticionario pretende desnaturalizar la tutela y a que la acción de amparo no puede remplazar las acciones ordinarias que fueron creadas por el legislador para resolver este tipo de controversias.
En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
Mediante fallo de única instancia del 28 de enero de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, señalando que el despacho judicial accionado no actuó de manera negligente, ni omitió realizar un análisis de las realidades fácticas y jurídicas puestas a su conocimiento.
Expuso que “el termino de prescripción contenido en los artículos 488 del C.S. del T. y el 151 del C.P. del T. y de la S.S., resultaban aplicables a efectos de extinguir el derecho solicitado”.
Por último, adujo que la providencia atacada siguió el precedente fijado por esa misma Sala el 12 de diciembre de 2007, en el cual se expuso que el incremento en mención puede resultar afectado por el fenómeno de la prescripción al no hacer parte integrante de la pensión. Por tal razón, no existe una actuación subjetiva o arbitraria del juez que haga procedente la acción de tutela.
Mediante auto del 19 de febrero de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos materia de petición.
Dentro del término de traslado ninguna de las autoridades judiciales cuestionadas, ni los intervinientes en el proceso ordinario laboral se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de amparo.
En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
Mediante sentencia del 26 de febrero de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos invocados por el accionante al considerar que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser un medio para abolir la independencia de los jueces, principio consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política.
Por otra parte, basó su negativa en el hecho de que las providencias de primera y segunda instancia no se anexaron al expediente, aún cuando su remisión fue solicitada a las autoridades judiciales accionadas.
Aseguró que la carga probatoria recaía en el accionante y que la sola afirmación de los hechos no es suficiente para acreditar la vulneración de los derechos del peticionario.
Mediante escrito remitido vía fax el 27 de marzo de 2014, el accionante impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:
Sostiene que las autoridades accionadas estaban en la obligación de remitir las providencias de primera y segunda instancia motivo de controversia, pues las mismas fueron requeridas para ello.
Asegura que con la decisión de la Sala de Casación Laboral se minimiza el comportamiento del Juzgado y el Tribunal accionados y por el contrario, se castiga al actor por un error que no le es atribuible.
Mediante providencia judicial del 3 de junio de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de conocer la impugnación debido a que el recurso se presentó de manera extemporánea.
Señaló que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, libró telegramas de notificación el 12 de marzo de 2014, por lo que el término para presentar el recurso vencía el 17 de marzo del 2014 y el escrito fue remitido vía fax por el accionante hasta el 27 de marzo del mismo año.
Mediante auto del 24 de febrero de 2014, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y a la Administradora Colombiana de Pensiones para que en el término de dos (2) días rindieran informe detallado sobre los hechos alegados.
El Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín mediante escrito del 26 de febrero de 2014 dio respuesta a la acción de tutela. Señaló que “no existe fundamento legal o factico que permita establecer la existencia de una causal genérica de procedibilidad derivada de la decisión proferida”.
Indicó que en virtud de la autonomía e independencia conferida a los operadores judiciales, se acogió la tesis planteada por la Corte Suprema de Justicia respecto del fenómeno jurídico de la prescripción.
Sostuvo que la sentencia atacada no incurrió en la causal genérica de procedibilidad por defecto sustantivo, en la modalidad de desconocimiento del precedente judicial sentado por la Corte Constitucional.
Resaltó que mediante Sentencia T-698 de 2004, la Honorable Corte Constitucional preceptuó que “los jueces laborales ordinarios tienen la obligación prima facie de estarse a lo resuelto por el máximo tribunal de la justicia ordinaria que es la Corte Suprema de Justicia”. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
COLPENSIONES dio contestación a la acción de tutela mediante escrito presentado dentro del término de traslado. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor y solicitó que se le absuelva de todo cargo y se condene en costas al peticionario.
Expuso que en el Régimen de Transición establecido en la Ley 100 de 1993 no quedaron contemplados los incrementos por personas a cargo y estos tampoco se previeron para las pensiones consagradas en el Régimen General.
Adicionalmente, sostuvo que no procede la condena en costas, ni la indexación de la misma, y que el actor tiene la carga de acreditar los supuestos de hecho que relata en el escrito de tutela.
En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
Mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín denegó el amparo de los derechos del accionante al considerar que las actuaciones que se adelantaron y que son motivo de controversia estuvieron enmarcadas en el principio de libre formación del convencimiento consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.
Además de lo anterior, asegura que el proceso adelantado por el a quo siguió las ritualidades de ley y que no existe fundamento legal o fáctico que permita establecer la existencia de una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia judicial atacada.
Mediante escrito del 7 de marzo de 2014, el accionante presentó recurso de impugnación y adujo que efectivamente existió un desconocimiento del precedente sentado por la Honorable Corte Constitucional, específicamente, en lo que el Alto Tribunal estableció mediante sentencia T-217 de 201314.
Adicionalmente, el actor señaló que el juez de primera instancia “se limita a afirmar que el proceso adelantado por el Juzgado accionado siguió la ritualidad de ley y sus consideraciones siguen la sana crítica. Sin embargo, lo que se afirma o discute no es la ritualidad sino el hecho de haber contrariado abiertamente de la jurisprudencia constitucional”.
Mediante sentencia del 25 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo de primera instancia al considerar que la decisión adoptada por la accionada constituye una interpretación razonable de las normas que regulan la materia.
Expuso que el inconformismo de la parte accionante con la decisión no permite calificarla como vía de hecho susceptible de ser examinada por el juez constitucional.
Adicionalmente, expresó que la equivocación del actor reside en su desconocimiento del precedente vertical de la Corte Constitucional y de la distinción de las “sentencias de órganos de cierre, los obiter dicta o afirmaciones dichas de paso de la ratio decidendi o fundamentos jurídicos suficientes”.
Para terminar, el Tribunal añadió que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, establecida como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral, ha sostenido la prescriptibilidad de los incrementos pensionales.
De manera preliminar debe advertirse que la presente acción de tutela surtió su trámite normal ante el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante un análisis jurídico - procesal determinó que carecía de competencia y remitió el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se surtiera la segunda instancia. A continuación se presenta el recuento de todo el trámite surtido.
El Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento avocó conocimiento de la acción por auto del 22 de enero de 2014. Así mismo, ordenó correr traslado únicamente a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
Mediante sentencia del 04 de febrero de 2014, el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento declaró improcedente la acción de tutela y por escrito del 11 de febrero de 2014 se impugnó el fallo de primera instancia.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se pronunció sobre la impugnación interpuesta y determinó que del contenido de la demanda se extraía que el accionante pretendía controvertir las sentencias proferidas por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Por esta razón, declaró la existencia de una falta de competencia “al tenor del artículo 1, numeral 2, aparte final, del decreto 1382 de 2000, reglamentario a su vez del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, cuando la acción de tutela se promueva contra funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado; disposición con fundamento en la cual se colige que la competencia para conocer del presente asunto queda radicada en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia”.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento de la acción de tutela mediante auto del 29 de abril de 2014, ordenó correr traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Segundo Laboral del circuito para que en el término de (1) día ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, las autoridades accionadas no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de amparo.
En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
Mediante sentencia del 7 de mayo de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos del accionante.
Señaló que en el caso objeto de estudio no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues de los hechos se desprende que el accionante presentó solicitud de amparo el 9 de agosto de 2013 y las providencias atacadas datan del 30 de julio y 17 de septiembre de 2007.
Mediante auto del 10 de abril de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, a la Sala Tercera Dual de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín y a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES para que en el término de un (1) día rindieran informe detallado sobre los hechos alegados.
Dentro del término de traslado, ninguna de las accionadas realizó pronunciamiento en relación con los hechos que motivaron la interposición de la acción de amparo.
En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
Mediante fallo de única instancia del 30 de agosto de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela impetrada al considerar que el análisis del Tribunal en segunda instancia “se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico”.
Señaló que en virtud del principio de autonomía de los jueces el Tribunal basó su decisión en la jurisprudencia de esa misma Sala respecto de los incrementos.
Aseguró que del material probatorio recaudado se extrajo que “el I.S.S. reconoció la pensión de vejez mediante resolución 00856 del 22 de febrero de 2000, y la actora reclamó por los incrementos el 6 de noviembre de 2010, de allí que se estimó configurada la prescripción según lo establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 28 de febrero de 2014 admitió la acción y ordenó notificar del asunto a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena para que en el término de un (1) día rindieran informe detallado sobre los hechos alegados.
Dentro del término de traslado, ninguna de las accionadas realizó pronunciamiento en relación con los hechos que motivaron la interposición de la acción de amparo.
En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado al considerar que no se cumple con la inmediatez como presupuesto de procedencia.
Asegura que con la inmediatez se atiende la “finalidad de protección urgente y perentoria” y que en el caso concreto, las providencias atacadas fueron proferidas el 12 de julio de 2012 y 17 de abril de 2013. Por lo cual, al momento de interponer la acción constitucional habían pasado 10 meses, tiempo que supera el término de 6 meses indicado vía jurisprudencial como prudente y razonado.
Por último, señala que las sentencias motivo de controversia contienen criterios de interpretación que se encuentran dentro del marco de la hermenéutica jurídica.
Mediante escrito del 28 de marzo de 2014, el accionante presentó recurso de impugnación y señaló respecto del requisito de inmediatez que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que tratándose de reclamaciones de índole pensional y ante la subsistencia de una vulneración de derechos fundamentales, no es procedente alegar la inmediatez en la interposición de la acción.
Sostuvo que el incremento pensional es un derecho de carácter irrenunciable e imprescriptible.
Agregó que la providencia impugnada desconoció el precedente jurisprudencial sentado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-217 de 2013.
La Sala Penal de La Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación interpuesta mediante sentencia del 12 de junio de 2014, decidió confirmar el fallo de primera instancia y se refirió al alcance excepcional y restringido de la acción de tutela.
Expuso que la parte accionante debe entender que la sola inconformidad con el fallo adoptado no significa per se la violación a sus derechos fundamentales.
Para terminar, manifestó que el argumento de la inmediatez, esbozado en primera instancia resulta valido al tenor de lo expuesto mediante jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema.
Mediante auto del 15 de octubre de 2014, ante la necesidad de decretar algunas pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio para revisar el caso, se ordenó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Laboral, y al señor Pedro Pablo Sierra Cano (Expediente T- 4.430.213), por un lado, y, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y al señor Juan Manuel Batista Palacio (Expediente T-4.423.557), por otro lado, aportar copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de los procesos ordinarios laborales iniciados por los actores en mención, pues las mismas no obran en los expedientes.
Con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.
En atención a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si en las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas se desconoció el precedente constitucional sentado por esta Corte, al sostener que el incremento del 7% por hijo en situación de discapacidad y del 14% sobre la pensión mínima legal de que trata el Artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es objeto de prescripción. Y si por tanto, con dichas sentencias fueron vulnerados los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital.
Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: i) la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la violación directa de la Constitución, como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; iii) el principio de favorabilidad como mandato constitucional; iv)la imprescriptibilidad en materia pensional; v)la imprescriptibilidad respecto del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera(o) permanente a cargo. Posteriormente, con base en dichos presupuestos, abordará el caso concreto.
La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional37 y está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de determinada decisión judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales así como a que no exista otro medio judicial idóneo para proteger el derecho comprometido.
A este respecto, la Corte ha sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que ha sido llamado vía de hecho y que más recientemente ha experimentado una evolución terminológica hacia el concepto de causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acción constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y autos)38.
Así, en sentencia T-231 de 199439 se señaló, reiterando lo establecido en sentencia T-079 de 199340, en cuanto a la tutela contra providencia judicial, lo siguiente:
"Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.”
En la misma providencia, se indicó:
“Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial.”
En efecto, como se manifestó en sentencia T-1031 de 200141, y se reiteró en sentencia T-774 de 200442, esta Corporación ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Así, señaló:
“No sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”.
De tal manera, y como se estableció en sentencia T-419 de 201143, la acción de tutela contra providencias judiciales sólo puede ser valorada por el juez constitucional, en aquellos eventos en los que logre comprobarse que la actuación del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”44
Teniendo en cuenta lo anterior, producto de una labor de sistematización sobre la materia, en las sentencias C-590 de 200545 y SU-913 de 200946, se unificaron los requisitos de procedencia y las razones de procedibilidad de la tutela contra sentencia47. De tal forma, la Corte ha distinguido entre requisitos generales y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto a los primeros, llamados “requisitos formales”, son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento faculta al juez de tutela para que entre a analizar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causal específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una providencia judicial. Así, en sentencia T-117 de 201348 se indicó que son condiciones que deben ser examinadas por el juez, antes de pasar a analizar las causales materiales que podrían dar lugar al amparo, a saber:
“Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.
Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.”
En la misma providencia se hace referencia, como fundamento esencial de las causales de procedencia específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales, a la violación de la Constitución por parte de la decisión examinada. Esta vulneración del derecho al debido proceso se evidencia en aquellos defectos identificados por la jurisprudencia, entre los que se cuentan los siguientes, explicados en sentencia T-117 de 201349,entre otras, así:
Finalmente, debe señalarse que para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no sólo que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino también, que la decisión cuestionada por vía de tutela, haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios específicos, y, finalmente, (iii) que el defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a derechos fundamentales50.
Es necesario mencionar que todas las causas, a las que ya se hizo referencia en esta providencia, que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución, la cual puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad51.
De tal manera, en la Sentencia T – 949 de 200352, la Corte determinó que la violación directa a la Constitución constituía una causal autónoma de procedibilidad de la acción de tutela y que la misma gozaba de un carácter independiente, a pesar de tener relación directa con el defecto sustantivo. En dicha ocasión se reiteró lo concerniente a los defectos fáctico, procedimental, sustantivo y orgánico, y se mencionó otros defectos adicionales, entre los cuales se incluyó el derivado del desconocimiento de una norma constitucional aplicable al caso concreto.
En tal oportunidad dijo la Corte:
“todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución ”53 (Énfasis fuera del texto).
En el mismo sentido, en la Sentencia T-462 de 200354 la Corte Constitucional consideró como independiente la causal atinente a la violación directa de la Constitución. En dicha oportunidad, se indicó que:
“… En quinto lugar, se encuentran las situaciones en las cuales el juez incurre en una violación directa de la Constitución y desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de los casos en los cuales la decisión del juez se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución (Sentencias SU – 1184 de 2001, T – 1625 de 2000 y T – 1031 de 2001)…”
Así, como se señaló en sentencia T-1143 de 200355:
“La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´56.”57
En efecto, esta causal de procedencia de la acción de tutela encuentra fundamento en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de tal forma que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. En consecuencia, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulado s58.
La mencionada causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: ( i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto59; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitució n60.
Con relación al primer supuesto, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata61y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución62.
En lo concerniente al segundo caso, la Corte ha establecido que el juez debe tener en cuenta en sus providencias que, con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que por tal razón, en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad63.
Teniendo como punto de partida los artículos 48, 49 y 53 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que“(…) los principios generales del derecho al trabajo que la doctrina ha establecido y que en Colombia adquieren rango constitucional en el artículo 53 de la C.P., conllevan la primacía de la realidad, la irrenunciabilidad, la favorabilidad, la condición más beneficiosa, el principio pro operario, la justicia social y la intangibilidad de la remuneración.”64(Énfasis fuera del texto.)
En efecto, el principio de favorabilidad, además de ser un mandato constitucional, tiene respaldo en toda la doctrina y jurisprudencia laboral y de la seguridad social. Así, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo lo reconoce como un principio general, y lo define en los siguientes términos: “NORMAS MAS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.”65
El alcance de tal precepto ha sido definido por esta Corporación, que en Sentencia C-168 de 199566 expresó:
“La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.
(…)
Y en punto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia de régimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador.” 67
Posteriormente, la Corte sostuvo que so pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas, no le es dable a los jueces desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política y las leyes. De igual forma, las autoridades judiciales tampoco se encuentran en posibilidad de actuar en contra de los principios superiores como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En este sentido, “puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un mínimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades públicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la República en su función constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley”68.
A este respecto, en la Sentencia T-001 de 199969, se señaló:
“Pero además, la regla general -prohijada por esta Corte-, que rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de controvertir interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras igualmente válidas, admite, por expreso mandato constitucional, la excepción que surge del artículo 53 de la Constitución.
En la indicada norma el Constituyente consagró derechos mínimos de los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos.
Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicación del principio de favorabilidad, que la Constitución entiende como "...situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho...".
Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que más favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez.
Allí la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica.” (Énfasis fuera del texto)
De tal manera, en cuanto al principio de favorabilidad en materia laboral, esta Corte ha sostenido que la aplicación del mismo, obedece a uno de los dispositivos que la Constitución ha establecido para la resolución de conflictos surgidos con ocasión de la interpretación o aplicación de las normas que regulan las relaciones del trabajo70.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que el principio en comento apunta a superar controversias respecto de la aplicación de dos normas y cuando un precepto admite diversas interpretaciones71. Así, en sentencia T-290 de 200572, la Corte señaló que “la favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones…”.
En tal sentido, en sentencia T-599 de 201173 se indicó que en el caso en que una norma admita varias interpretaciones, para la aplicación de la favorabilidad deben presentarse, además, dos elementos, a saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, ello, en función de la razonabilidad argumentativa y solidez jurídica de una u otra interpretación; y, (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, que las mismas puedan ser aplicables a los supuestos fácticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto.
Finalmente, como se estableció en sentencia T- 350 de 201274 la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las autoridades judiciales se encuentran sujetas a la aplicación del principio constitucional de favorabilidad en materia laboral. En este orden, si bien los jueces, incluyendo las Altas Cortes, cuentan con un amplio margen de interpretación en las normas laborales, no le es dable hacerlo en contra del trabajador, es decir, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquél que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. En conclusión, una conducta contraria configura un defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por desconocimiento directo del artículo 53 Constitucional.
El carácter imprescriptible del derecho a la pensión se deriva del artículo 48 de la Constitución Política. En efecto, la Corte Constitucional ha indicado, en reiterada jurisprudencia, que el derecho a la pensión, como integrante del concepto de la seguridad social, es imprescriptible. De la misma forma, el artículo 53 superior dispone que corresponde al Estado la garantía del derecho al pago oportuno de las pensiones y al reajuste periódico de tales prestaciones75.
La Corte Constitucional ha sentado un amplio precedente jurisprudencial respecto de la prescripción del derecho a reclamar prestaciones pensionales. En este sentido, esta Corporación ha reiterado el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensión.76
Así, en sentencia t-230 de 199877, la Corte precisó:
“Así las cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho.
(…)
Cabe agregar, que dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho”.
En ese orden, en sentencia C-198 de 199978 la Corte señaló que la ley no puede consagrar la prescripción del derecho a la pensión como tal, aunque sí puede establecer un término temporal para la reclamación de las distintas mesadas, es decir, solo se podrá consagrar la prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, cuando dicho término sea proporcionado y no afecte el contenido esencial mismo.
En otras palabras, la jurisprudencia de la Corte tiene sentada la posición según la cual, el derecho a la pensión es imprescriptible, mientras que las mesadas pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley. De manera que el interesado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por decisiones de las instituciones administradoras de pensiones, pues los mismos son irrenunciables e imprescriptibles.
De la misma forma, en la sentencia T-155 de 201179 se estableció que el derecho a cobrar las mesadas pensionales sí puede someterse al fenómeno de la prescripción porque no atenta contra el derecho fundamental a la seguridad social y establece un ambiente de seguridad jurídica, lo cual beneficia los dos extremos de la relación laboral.
Para concluir, debe señalarse que la imprescriptibilidad de la pensión se predica del derecho considerado en sí mismo, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que él implica y que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripción de las acreencias laborales de 3 años, prevista en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social80.
Tal y como se plasmó en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, mediante el cual se expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte81, las pensiones de invalidez y vejez se incrementarían “En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario” y “en un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión”.
De la misma forma, el Acuerdo en comento estableció en su artículo 22: “NATURALEZA DE LOS INCREMENTOS PENSIONALES. Los incrementos de que trata el artículo anterior [entre ellos el del 14% por cónyuge o compañero o compañera a cargo] no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen. El Director General del ISS establecerá los mecanismos necesarios para su control”(Énfasis fuera del texto.)
A este respecto, resulta necesario hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la naturaleza de los incrementos pensionales bajo análisis. Dicha Corporación, ha entendido que los mismos no pueden participar de los atributos que el ordenamiento jurídico ha señalado para la pensión de invalidez y vejez, entre ellos “el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado, y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio” (negrilla fuera del texto original)82.
En el mismo sentido, dicha Corporación, considerada como el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, señaló que si bien los incrementos nacen del reconocimiento de la prestación, estos no forman parte integrante de la pensión, ni del estado jurídico de la persona pensionada no sólo porque así lo consignó la ley, “sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no”83, o simplemente extinguirse en el tiempo. Tales requisitos, ajenos a las contingencias de invalidez o vejez que buscan amparar el derecho a la seguridad social, y sobre las cuales se garantiza la prestación pensional (imprescriptible) en aras de salvaguardar el mínimo vital y el auto sostenimiento en condiciones dignas de las personas afectadas por la contingencia de que se trate84.
A este respecto, la Corte Suprema de Justicia indicó:
“(…)No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, (…) La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes de favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.” 85
Al respecto, también vale la pena mencionar lo establecido por la Corte Constitucional, que señaló, en sentencia T-217 de 201386, que “el derecho a la pensión o los incrementos que por ley se desprendan de éste son imprescriptibles, en esa medida la prescripción solo es aplicable a las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 años de solicitadas, por lo tanto, de acoger la tesis que al reajuste a la pensión de vejez del 14%, en relación con el cónyuge o compañero o compañera permanente del beneficiario de dicha pensión, que dependiese económicamente de éste y que no esté disfrutando de una pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, se le puede aplicar prescripción, equivale a perder una fracción de recursos de este derecho o parte del mismo”87.
En efecto, en la misma providencia, al estudiar el caso de varios pensionados que solicitaban uno de los incrementos pensionales en mención, el cual les había sido negado bajo el argumento de que sobre tal prestación había operado el fenómeno de la prescripción, la Corte indicó que dicha circunstancia configuraba un trato diferente e injustificado frente a otras personas en igualdad de circunstancias, incurriendo con sus decisiones en un trato discriminatorio, con la consecuente vulneración del derecho fundamental a la igualdad de los peticionarios, pues a juicio de la Sala, se estaba violando lo estipulado en el artículo 48 de la Constitución Política.
Además de lo anterior, añadió que la errada decisión de negar el pago del referido incremento pensional, no solo compromete el derecho a la igualdad de los actores, sino que igualmente vulnera sus derechos a la vida digna y a la seguridad social, pues el no reconocimiento de dicha prestación, tal y como el ordenamiento jurídico lo está autorizando, compromete las condiciones mínimas de vida de los accionantes.
Sin embargo, en sentencia T-791 de 201388, se consideró que el incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera(o) permanente a cargo, que pretendía el accionante, no reviste un carácter fundamental, esencial o vital, toda vez que no va dirigido, de forma vitalicia y sucesiva, a amparar la subsistencia digna y sufragar el mínimo vital del actor, quien por una contingencia sufrida (la vejez), vio menguada de forma permanente su capacidad de sostenimiento. Además de lo expuesto, en tal ocasión se señaló que dicho incremento es un derecho patrimonial que no forma parte integrante de la pensión que recibe el accionante, y que está condicionado al cumplimiento de unos requisitos subsidiarios y ajenos a la contingencia de vejez, que es la que se busca amparar a través del derecho fundamental a la seguridad social.
En suma, los incrementos pensionales referidos constituyen una prerrogativa, aplicada a la pensión mínima legal, a la cual se accede cuando el cónyuge o compañero(a) permanente del beneficiario depende de este y no disfruta de pensión alguna, o cuando se trata de un hijo en situación de discapacidad que depende económicamente del beneficiario de la pensión. Adicionalmente, el derecho a tales incrementos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen, con lo cual se entiende que el mismo puede ser reclamado en la medida en que persistan las condiciones que a él dieron lugar, por lo cual tal prerrogativa no se vería afectada por el fenómeno de la prescripción.
Así, esta Sala considera que la interpretación que mejor realiza los derechos fundamentales de los actores es aquella que se aplicó en la sentencia T- 217 de 201389, la cual es aquella que resulta más favorable para los accionantes, por cuanto en esa oportunidad la Corte consideró que el derecho en mención no se encuentra sometido a la regla de prescripción de las acreencias laborales de 3 años. En efecto, en ninguna de las normas citadas, en las cuales regula el incremento bajo estudio, se establece que dicha regla deba ser la aplicada al incremento en mención, pues al definirse la naturaleza del mismo, sólo se señala que tal derecho subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen al mismo. De tal forma, lo considerado en dicho fallo respecto de la imprescriptibilidad del derecho en comento se encuentra en consonancia con el principio de favorabilidad, razón por la cual concluir que tal derecho se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, en perjuicio de los peticionarios, contraría el principio de favorabilidad, y por lo tanto, implica una violación directa de la Constitución.
De los hechos narrados en el escrito de tutela y según se evidencia de los documentos aportados en el trámite de la acción, la Sala encuentra probados los siguientes sucesos:
De los hechos narrados en el escrito de tutela y los documentos aportados en el trámite de la acción, la Sala encuentra probados los siguientes sucesos:
De los hechos narrados en el escrito de tutela y los documentos aportados en el trámite de la acción, la Sala encuentra probados los siguientes sucesos:
De los hechos narrados en el escrito de tutela y los documentos aportados en el trámite de la acción, la Sala encuentra probados los siguientes sucesos:
De los hechos narrados en el escrito de tutela y los documentos aportados en el trámite de la acción, la Sala encuentra probados los siguientes sucesos:
De los hechos narrados en el escrito de tutela y los documentos aportados en el trámite de la acción, la Sala encuentra probados los siguientes sucesos:
Como se anotó en líneas anteriores, la Corte Constitucional ha establecido como regla general la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, ha establecido causales genéricas y especiales de procedibilidad contra providencias judiciales como mecanismo excepcional de procedencia de la acción de tutela, en aras de salvaguardar principios constitucionales de gran valor como la autonomía judicial y la seguridad jurídica.
En los casos estudiados, la Sala observa que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que ha establecido la jurisprudencia constitucional.
En primer lugar, el asunto que se debate es de evidente relevancia constitucional, pues se trata de la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, y a la seguridad social de los actores debido a la negativa de las accionadas a reconocerles el incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero(a) permanente a cargo y del 7% por hijo en situación de discapacidad, bajo el argumento de que dicha prestación, al no compartir la misma naturaleza de las pensiones, se encuentra sometida a las reglas de la prescripción extintiva. Según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la prestación económica contenida en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 debe solicitarse dentro de los 3 años siguientes al momento en el cual se efectúa el respectivo reconocimiento pensional, so pena de que sobre este acaezca el fenómeno jurídico de la prescripción.
Como se expondrá más adelante, esta Corporación considera que la interpretación otorgada al artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 desconoce el derecho consagrado a favor de quienes tienen la expectativa de acceder a dichos incrementos y desconoce el principio de la favorabilidad.
En efecto, al no establecer dicha norma la prescripción trienal del mencionado incremento, generándose así duda sobre la aplicación de la disposición a ese respecto, el hecho de interpretar la misma en contra de los intereses de los trabajadores al concluir que esa prestación efectivamente prescribe dentro de los 3 años siguientes al reconocimiento de la pensión, aunque el artículo no lo contemple expresamente, podría configurar una violación directa de la Constitución por contrariar el principio de favorabilidad en materia laboral.
Lo anterior cobra relevancia constitucional teniendo en cuenta que se trata de un derecho cuya finalidad es proteger a la persona que no cuenta con fuente alguna de ingresos y que depende económicamente de la pensión mínima recibida por su cónyuge o compañero(a) permanente, como también de sus hijos a cargo por encontrarse en situación de discapacidad, sumado a la pérdida de capacidad laboral, que les impide desempeñarse en el campo laboral y procurarse su propio sustento.
En segundo lugar, frente al agotamiento de los recursos legales ordinarios y extraordinarios, es importante advertir que en los casos bajo estudio los accionantes presentaron, inicialmente, solicitud ante Colpensiones con el fin de acceder a la prestación en mención. Así, al recibir respuesta negativa, cada uno de los actores instauró demanda ordinaria laboral reclamando el reconocimiento y pago del incremento pensional referido.
De tal forma, al negarse sus pretensiones en las sentencias de primera instancia, los peticionarios procedieron a presentar, dentro del término previsto, sendas apelaciones contra dichos fallos (Expedientes T- 4.368.893, T-4.423.557, T-4.430.213, T-4.435.280). Específicamente, en el caso de la señora Elena Loaiza Osorio (Expediente T-4.434.249), a quien le fueron concedidas sus pretensiones en primera instancia, la entidad demandada presentó recurso de apelación, razón por la cual, mediante fallo de segunda instancia, se negó el reconocimiento y pago de la prestación solicitada. Igualmente, en el caso del señor Jaime Antonio Higuita Jiménez (T-4.423.843), cuyo asunto correspondió el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, no se presentó recurso de apelación por tratarse de un proceso de única instancia.
Conforme a lo anterior, es evidente que los accionantes agotaron de manera diligente los recursos legales a que podían acudir en defensa de sus derechos. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que se trata de adultos mayores, pues todos cuentan con edades comprendidas entre los 69 y 80 años.
En tercer lugar, frente al principio de inmediatez es importante realizar las siguientes precisiones:
En los casos de los señores Jaime Jiménez Arévalo (T -4.368.893), Juan Manuel Batista Palacio (T-4.423.557), Jaime Antonio Higuita Jiménez (T-4.423.843) y Elena Loaiza Osorio (T-4.434.249) se evidenció que entre la última actuación procesal y la interposición de la acción de tutela transcurrieron términos inferiores a los 6 meses, razón por la cual se concluye que los actores en mención satisfacen el requisito de procedencia de la inmediatez.
En cuanto a los casos de los señores Pedro Pablo Sierra Caro (Expediente T- 4.430.213) y Walter Rincón Picott (Expediente T- 4.435.280) se consideró, en las instancias de tutela, que no se había cumplido con el requisito de la inmediatez por cuanto en el primer caso, transcurrieron alrededor de 2 años y 10 meses entre la interposición de la acción de tutela y la notificación de la providencia atacada. En cuanto al caso del señor Rincón Picott, se argumentó que la acción de tutela fue interpuesta 10 meses después de haberse emitido el fallo controvertido.
Al respecto, es imperioso señalar que el estudio riguroso del examen de procedibilidad debe ceder, siendo flexible ante situaciones concretas con el fin de propender por la eficacia de los derechos fundamentales. En este orden de ideas, esta Corporación ha establecido que existen dos excepciones al principio de inmediatez, bajo las cuales se justificaría el amplio lapso que hubiese transcurrido entre la vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud del amparo deprecado90. Éstas son:
“(i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.91Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”92
Así, en los casos señalados, debe tenerse en cuenta que la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes en comento se ha mantenido en el tiempo, pues aun cuando las sentencias atacadas fueron proferidas varios meses antes de la interposición de las tutelas correspondientes, la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital continúa debido a la decisión que les negó el reconocimiento y pago del incremento pensional solicitado. Tal negativa por parte de las autoridades accionadas se basó en una interpretación de la norma aplicable evidentemente desfavorable a los actores. De tal manera, los peticionarios aun no reciben el incremento citado, el cual les es necesario para subsistir, pues sus respectivos cónyuges o compañero(as) permanentes dependen económicamente de ellos y no cuentan con ninguna fuente de ingresos, adicionales a la pensión de vejez, que según se desprende de la normativa en estos casos, no supera un salario mínimo legal.
En cuarto lugar, en cuanto al requisito consistente en que en la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible, es necesario recordar que en todos los casos analizados los accionantes alegaron, dentro de la etapa procesal correspondiente, el hecho vulneratorio, expuesto igualmente en cada una de las acciones de tutela.
En quinto lugar, se cumple también con el requisito según el cual las providencias censuradas no deben ser sentencias de tutela, pues en todos los casos se controvirtieron sentencias emitidas dentro de procesos laborales ordinarios.
Finalmente, en sexto lugar, la condición consistente en que cuando se trata de una irregularidad procesal, es necesario que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, debe aclararse que en los casos bajo estudio, las sentencias controvertidas no fueron censuradas por irregularidad procesal alguna, por lo que tal requisito no debe ser analizado.
En suma, la Sala evidencia que las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales como mecanismo excepcional de procedencia de la acción de tutela se cumplen en los casos bajo análisis.
Esta Corporación debe pronunciarse sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de los actores por parte de las accionadas, al negarse a reconocer el incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero(a) permanente a cargo, y en un caso, el incremento del 7% por tener a cargo una hija en situación en discapacidad con pérdida de capacidad laboral del 60% (Expediente T-4.423.843), por considerar que el derecho a tal prestación se encuentra prescrito.
En efecto, los jueces laborales señalaron que la solicitud elevada ante el ISS no debía prosperar porque sobre dicha prestación ha acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción. Sin embargo, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, en primera instancia del proceso laboral promovido por la señora Elena Loaiza Osorio (Expediente T- 4.434.249), accedió a las pretensiones de los actores al considerar que, aunque las mesadas no reclamadas en la oportunidad establecida por ley son aquellas que prescriben, el derecho a los mencionados incrementos no se encuentra sometido a tal fenómeno, por lo cual la prestación puede ser reclamada cuando los requisitos para acceder a ella tengan lugar, sin que se aplique la regla trienal de prescripción.
De lo anterior puede concluirse que existen dos interpretaciones posibles en el marco de la solicitud de incremento pensional del 14% y del 7%, contenidos en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990:
Teniendo en cuenta que no existe una interpretación unívoca sobre el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, esta Sala debe pasar a analizar si en los casos objeto de revisión se configuró la causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial por violación directa de la Constitución en virtud de que los jueces laborales y de tutela, al fallar los distintos casos que hoy son revisados por esta Corporación, dejaron de aplicar el principio de favorabilidad en los casos concretos.
Para iniciar, el artículo 53 Superior establece que debe preferirse la interpretación más favorable al trabajador. En ese orden de ideas, el juez, ante diversas opciones interpretativas debe elegir la que mejor realice sus derechos.
Tal como se anotó en esta providencia, el incremento pensional es una prestación, contenida en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, según la cual, las pensiones de vejez o de invalidez se incrementan en un 14% sobre la pensión mínima legal cuando el cónyuge o compañero(a) permanente del beneficiario dependa económicamente de este y no se encuentre disfrutando de pensión alguna. Asimismo, el derecho a dicho incremento, tal como lo indica el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, subsiste mientras “perduren las causas que les dieron origen.”
De lo anterior se concluye que estos incrementos sólo se consolidan a favor del solicitante si (i) tiene una pensión mínima, (ii) tiene a su cargo cónyuge o compañero(a) permanente; siempre y cuando (iii) exista dependencia económica y no se encuentre recibiendo ingreso alguno. Es decir, siendo íntegramente cumplidos los anteriores requisitos, es posible acceder a la prestación, al punto que si no concurren los mismos, tal como se advierte en la disposición mencionada, tal derecho se extinguiría.
De tal forma, la prestación referida busca proteger a aquellas personas que, por desarrollar sus labores en el hogar en muchos casos, no se vincularon formalmente al mercado laboral, razón por la cual no efectuaron cotizaciones al ISS o por lo menos no las necesarias para consolidar su derecho pensional.
En conclusión, la consagración de dichos incrementos está dirigida a núcleos familiares que sólo tienen como ingreso un salario mínimo legal. Es decir, que su reconocimiento se encamina a realizar el contenido de los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de la familia, como en los casos revisados, en los cuales los accionantes tienen a su cargo a sus cónyuges o compañeros(as) permanentes -en uno de los asuntos, el accionante tiene a su cargo, además, a su hija en situación de discapacidad (Expediente T-4.423.843)-, quienes, siguiendo el parámetro de la norma, según lo expuesto en los hechos de las acciones de tutela y demandas ordinarias, sólo reciben un salario mínimo legal, con el cual deben cubrir todas las necesidades básicas de su hogar.
Aunque en estos casos las decisiones judiciales, que decidieron de forma definitiva acerca de las pretensiones elevadas por los actores sobre el reconocimiento de los incrementos pensionales, siguieron el precedente sentado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aplicaron el mismo sin tener en cuenta que estaban sacrificando otros postulados constitucionales.
En efecto, en las sentencias proferidas dentro de los diferentes procesos laborales iniciados por los accionantes, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% a que se ha hecho referencia, y las cuales se atacan en este asunto, se consideró que dicha prestación había prescrito para el caso de todos los actores, pues al haber transcurrido el término trienal de prescripción entre el momento en que se produjo el reconocimiento de sus pensiones de vejez y aquel en que se presentaron las solicitudes de la prestación en comento, los actores ya no tenían derecho a reclamarlo. Dicha tesis, concordante con aquella de la Corte Suprema de Justicia, bajo la cual se entiende que tal incremento no hace parte integrante de la pensión, por lo que puede ser afectado por el fenómeno de la prescripción, resulta contraria al principio de favorabilidad (artículo 53 de la Constitución), al cual se debe acudir, en caso de existir duda sobre la aplicación de las normas vigentes aplicables al caso, pues cuando eso ocurre debe prevalecer la interpretación más favorable al trabajador.
No obstante, existe una interpretación favorable a las pretensiones de los peticionarios, expuesta por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, en primera instancia del proceso laboral promovido por la señora Elena Loaiza Osorio (Expediente T- 4.434.249), en el sentido de que la prestación en comento, aunque no integra la pensión, sí es un derecho que no prescribe dentro de los tres años siguientes al momento en que se da el reconocimiento de la pensión de vejez.
En este misma perspectiva, en la sentencia T- 217 de 201395 se consideró que el derecho a la pensión o los incrementos que por ley se desprendan de éste son imprescriptibles, en esa medida la prescripción solo es aplicable a las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 años de solicitadas. Así, en esa oportunidad se indicó que de acoger la tesis que al reajuste a la pensión de vejez del 14%, se le puede aplicar prescripción, equivale a perder una fracción de recursos de este derecho o parte del mismo. De tal forma, el incremento mencionado, siendo accesorio a la pensión, correría la suerte de la misma, prescribiendo así las mesadas más no el derecho, pues respecto de estas sí resulta viable la prescripción dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho, tal como se explicó en las consideraciones de este fallo.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que de lo interpretado por la Corte en sentencia T- 217 de 201396 respecto de la prescripción del incremento pensional del 14%, se desprende que se trata de un derecho que el peticionario puede reclamar en cualquier tiempo, pues los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por decisiones de las instituciones administradoras de pensiones.
Dicha interpretación del artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 resulta evidentemente la más favorable a los peticionarios, y por lo mismo, es aquella que mejor realiza los derechos fundamentales de los actores, tal como se explicó en la parte motiva de esta sentencia.
Así, al no encontrarse dispuesto en la norma lo atinente al término trienal de prescripción del incremento pensional del 14%, y teniendo en cuenta que en tal disposición se indica que dicha prestación subsiste mientras “perduren las causas que les dieron origen”, considerar que lo buscado con la norma es establecer el sometimiento de la prestación aludida a la regla general de prescripción trienal de las acreencias laborales, en perjuicio de los peticionarios, violando así el principio de favorabilidad, sería una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución.
Al respecto, y tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia, si bien los jueces cuentan con un amplio margen de interpretación en las normas laborales, no les es dable hacerlo en contra del trabajador, seleccionando, entre dos o más entendimientos, aquél que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica.
De tal manera, esta Sala concluye que en las decisiones judiciales ordinarias laborales (Expedientes T- 4.368.893, T-4.423.557, T-4.423.843, T-4.434.249, T-4.435.280) y administrativa (Expediente T-4.430.213), atacadas por los accionantes, en las cuales se negaron las solicitudes de los mismos, se incurre en el desconocimiento directo del artículo 53 de la Constitución.
Además, debe señalarse que en dichas decisiones no se tuvo en cuenta que las causas que dieron lugar a la configuración del derecho al incremento bajo estudio en cabeza de los accionantes, subsisten, pues en los casos de cada uno de los actores se trata de peticionarios beneficiarios de pensiones mínimas de vejez, cuyos cónyuges o compañeros(as) permanentes y la hija de uno los actores (Expediente T-4.423.843), quien tiene una pérdida de capacidad laboral del 60%, se encuentran actualmente dependiendo de ellos económicamente al no disfrutar de pensión alguna.
Con lo anterior se evidencia que, al negar el incremento pensional solicitado, por las razones que expusieron las autoridades accionadas, se vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de los accionantes, quienes actualmente se encuentran cumpliendo con las mencionadas condiciones para acceder a la prestación en comento.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, como ya se anotó, los accionantes son adultos mayores, pues se trata de personas entre los 67 y los 80 años de edad, quienes satisfacen sus necesidades básicas y de sus cónyuges o compañeros(as) permanentes con las pensiones de vejez de que son beneficiarios. En particular, en el caso de uno de los actores, el del señor Jaime Antonio Higuita Jiménez, su hija, quien se encuentra en situación de discapacidad y cuya pérdida de capacidad laboral fue calificada con el 60% también se encuentra a su cargo.
En conclusión, la Sala concluye que las decisiones, tanto administrativas, como judiciales, censuradas por los accionantes, que negaron el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, solicitado por los actores, vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso al haberse interpretado la norma aplicable al caso en perjuicio de los actores, vulnerando así el principio de favorabilidad en materia laboral y por lo tanto, violando directamente la Constitución.
Cabe anotar que no se trata de una prestación económica vitalicia, sino que el reconocimiento y la persistencia de la misma requieren que se sigan dando las causas que le dieron origen, pues de lo contrario tal derecho se extingue.
En los casos bajo estudio la Sala determinó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso de los señores Jaime Jiménez Arévalo (Expediente T-4.368.893), Juan Manuel Batista Palacio (Expediente T-4.423.557), Jaime Antonio Higuita Jiménez (Expediente T- 4.423.843), Pedro Pablo Sierra Cano (Expediente T-4.430.213), Elena Loaiza Osorio (Expediente T-4.434.249) y Walter Rincón Picott (Expediente T-4.435.280).
Lo anterior por cuanto las autoridades judiciales accionadas negaron reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero(a) permanente a cargo, al interpretar la norma aplicable al caso, es decir el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, en perjuicio de los actores, contrariando así el principio de favorabilidad en materia laboral y violando de tal manera la Constitución Política directamente.
En consecuencia, la Sala revocará las sentencias (i) de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 28 de enero de 2014 (Expediente T-4.368.893), (ii) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emitida el 3 de junio de 2014 (Expediente T-4.423.557), (iii) de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 25 de abril de 2014 (Expediente T-4.423.843), (iv) de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 7 de mayo de 2014 (Expediente T-4.430.213), (v) de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emitida el 30 de agosto de 2012 (Expediente T-4-434-249), (vi) de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 12 de junio de 2014 (Expediente T-4.435.280), y por lo tanto concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Adicionalmente, la Sala dejará sin efectos las sentencias (i) de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 19 de septiembre de 2013 (Expediente T-4.368.893), (ii) de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, emitida el 24 de septiembre de 2013 (Expediente T-4.423.557), (iii) del Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, del 22 de enero de 2014 (Expediente T-4.423.843), (iv) de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 17 de septiembre de 2010 (Expediente T-4.430.213), (v) de la Sala Tercera Dual de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, del 28 de febrero de 2014 (Expediente T-4.434.249), y (vi) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, emitida el 17 de abril de 2013 (Expediente T-4.435.280). En su lugar, ordenará que el juez competente, en cada caso, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
De la misma manera, la Sala ordenará a Colpensiones reconocer y pagar el incremento solicitado al señor Pedro Pablo Sierra Cano en un plazo no mayor a quince (15) días posteriores a la notificación de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 28 de enero de 2014 dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Jaime Jiménez Arévalo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Colpensiones (Expediente T-4.368.893) y en su lugar, CONCEDER el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 19 de septiembre de 2013 (Expediente T-4.368.893), dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jaime Jiménez Arévalo contra Colpensiones. En consecuencia, se ORDENARÁ a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO. REVOCAR la sentencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emitida el 3 de junio de 2014, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Juan Manuel Batista Palacio contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Expediente T-4.423.557), y en su lugar, CONCEDER el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, emitida el 24 de septiembre de 2013 dentro del proceso ordinario laboral promovido por Juan Manuel Batista Palacio contra Colpensiones (Expediente T-4.423.557). En consecuencia, se ORDENARÁ a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO. REVOCAR la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 25 de abril de 2014, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Jaime Antonio Higuita Jiménez contra el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (Expediente T-4.423.843), y en su lugar, CONCEDER el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, del 22 de enero de 2014 (Expediente T-4.423.843), dentro del trámite del proceso ordinario laboral promovido por Jaime Antonio Higuita Jiménez contra Colpensiones. En consecuencia se ORDENARÁ al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, que en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SÉPTIMO. REVOCAR la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 7 de mayo de 2014, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Pedro Pablo Sierra Cano contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Expediente T-4.430.213) y en su lugar, CONCEDER el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 17 de septiembre de 2010 (Expediente T-4.430.213), dentro del proceso ordinario laboral promovido por Pedro Pablo Sierra Cano contra Colpensiones. En consecuencia se ORDENARÁ a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
NOVENO. REVOCAR la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emitida el 30 de agosto de 2012, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Elena Loaiza Osorio contra la Sala Tercera Dual de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín (Expediente T-4-434-249) y en su lugar, CONCEDER el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada por la Sala Tercera Dual de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, del 28 de febrero de 2014 (Expediente T-4.434.249), dentro del proceso ordinario laboral promovido por Elena Loaiza Osorio contra Colpensiones. En consecuencia se ORDENARÁ a la Sala Tercera Dual de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, que en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
UNDÉCIMO. REVOCAR la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 12 de junio de 2014 dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Walter Rincón Picott contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Expediente T-4.435.280) y en su lugar, CONCEDER el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
DUODÉCIMO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, emitida el 17 de abril de 2013 (Expediente T-4.435.280), dentro del proceso ordinario laboral promovido por Walter Rincón Picott contra Colpensiones. En consecuencia se ORDENARÁ al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
DÉCIMO TERCERO. Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
1 Folio 2, Cuaderno No.2.
2 Folio 1, Cuaderno No.2.
3 Folios 3-4, Cuaderno No.2.
4 Folios 5-14, Cuaderno No.2.
5 Folios 11-17, Cuaderno No.2.
6 Folios 28-30, Cuaderno No. 2.
7 Folios 31-32, Cuaderno No. 2.
8 Folios 34-36, Cuaderno No. 2.
9 Folios 37-38, Cuaderno No. 2.
10 Folio 39, Cuaderno No.2.
11 Folio 40, Cuaderno No.2.
12 Folios 41-42, Cuaderno No. 2.
13 Folios 44-45, Cuaderno No. 2.
14 M.P. Alexei Julio Estrada
15 Folio 7, Cuaderno No.2.
16 Folio 8, Cuaderno No.2.
17 Folios 9-10, Cuaderno No. 2.
18 Folio 5, Cuaderno No.2.
19 Folio 6, Cuaderno No.2.
20 Folios 7-9, Cuaderno No. 2.
21 Folios 10-11, Cuaderno No. 2.
22 Folios 12-18, Cuaderno No. 2.
23 Folios 19-20, Cuaderno No. 2.
24 Folios 8-9, Cuaderno No. 2.
25 Folio 11, Cuaderno No. 2.
26 Folio 12, Cuaderno No. 2.
27 Folio 13, Cuaderno No. 2.
28 Folio 14, Cuaderno No. 2.
29 Folios 15-16, Cuaderno No. 2.
30 Folio 17, Cuaderno No. 2.
31 Folio 18, Cuaderno No. 2.
32 Folio 19, Cuaderno No. 2.
33 Folio 20, Cuaderno No. 2.
34 Folio 21, Cuaderno No. 2.
35 Folios 50-54, Cuaderno No. 2.
36 Folio 55-60, Cuaderno No.2
37 Al respecto, ver sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
38 Al respecto, ver sentencia T-117 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada
39M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
40 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
41 M.P. Eduardo Montealegre Lynett
42 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
43 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martela
44 Sentencia T-419 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
45 M.P. Jaime Córdoba Triviño
46 M.P. Juan Carlos Henao Pérez
47 Al respecto, ver sentencia T-125 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
48 M.P.Alexei Julio Estrada
49 M.P. Alexei Julio Estrada
50 Al respecto, ver sentencia T-419 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
51 Al respecto, ver sentencia T-551 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
52 M.P. Eduardo Montealegre Lynett
53 Sentencia T – 949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet
54 M.P. Eduardo Montealegre Lynett
55 M.P. Eduardo Montealegre Lynett
“56 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1143 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett.”
57 Al respecto, ver Sentencia T-1045 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
58 Al respecto, ver Sentencias SU-198 de 2013, T-310 de 2009 y T-555 de 2009, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.
59 Al respecto, ver Sentencia SU-198 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
60 Al respecto, ver Sentencia T-490 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño
61 Al respecto, ver Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández.
62 Al respecto, ver entre otras, las Sentencia T – 199 de 2005 ,M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009 y SU-198 DE 2013, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, y T-809 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
63 Al respecto, ver Sentencia SU-198 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
64 Sentencia T-631 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
65 Al respecto, ver Sentencia T-350 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
66 M.P. Carlos Gaviria Díaz
67 Al respecto, ver Sentencia T-350 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
68 Sentencia T- 545 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet
69 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
70 Al respecto, ver Sentencia T- 792 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
71 Al respecto, ver Sentencia T-559 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla
72 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
73 M.P. Nilson Pinilla Pinilla
74 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
75 Al respecto, ver Sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada
76 Al respecto, ver Sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada
77 M.P. Hernando Herrera Vergara
78 M.P. Alejandro Martínez Caballero
79 M.P. Juan Carlos Henao Pérez
80 Al respecto, ver sentencia T-932 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
81 Tal normativa es anterior al régimen pensional vigente consignado en la Ley 100 de 1993
82 Sentencia del 12 de diciembre de 2007, Rad. No. 27923, M.P. Elsy Del Pilar Cuello Calderón. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, citada en Sentencia T- 791 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
83 Sentencia del 12 de diciembre de 2007, Rad. No. 27923, M.P. Elsy Del Pilar Cuello Calderón. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, citada en Sentencia T- 791 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
84 Al respecto, ver Sentencia T-791 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
85 Sentencia del 12 de diciembre de 2007, Rad. No. 27923, M.P. Elsy Del Pilar Cuello Calderón. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, citada en Sentencia T- 791 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
86 M.P. Alexei Julio Estrada
87 Sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada
88 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez
89 M.P. Alexei Julio Estrada
90 Al respecto, ver Sentencia T-429 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
91 Al respecto, ver Sentencia T-1110 de 2005, entre otras.
92 Al respecto, ver Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
93 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez
94 M.P. Alexei Julio Estrada
95 M.P. Alexei Julio Estrada
96 M.P. Alexei Julio Estrada