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Sentencia T-868/14
Referencia: expediente T- 4.448.393
Acción de tutela interpuesta por Eusebia Fernández en representación del menor Nelson Ipuana contra la Gobernación del Departamento de la Guajira y la Secretaría de Educación Departamental
Derechos fundamentales invocados: igualdad y educación
Temas: (i) la legitimación en la causa por activa cuando la acción de tutela es presentada por un agente oficioso y (ii) la educación como un derecho – deber
Problema jurídico: determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de un menor, al no cumplir con el cronograma correspondiente al calendario escolar de 2014 y no dar inicio de clases en la fecha estipulada por la Resolución 1683 de 2013, proferida por el Secretario de Educación Departamental de la Guajira.
Magistrado Ponente:
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside-, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en el trámite de la acción de tutela incoada por Eusebia Fernández contra la Gobernación del Departamento de la Guajira y la Secretaría de Educación Departamental.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió en el Auto del seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014), notificado el veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014) para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
La señora Eusebia Fernández en representación del menor Nelson Ipuana, instauró acción de tutela el diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), contra la Gobernación del Departamento de la Guajira y la Secretaría de Educación Departamental, por considerar que vulneraron los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, al no cumplir con el cronograma correspondiente al calendario escolar de 2014 y no dar inicio de clases a la población étnica el 27 de enero del año en curso como lo estipula la Resolución 1683 de 2013, proferida por el Secretario de Educación Departamental de la Guajira.
Con base en lo expuesto, solicita se tutele el derecho a la educación y el derecho a la igualdad del menor, y se ordene a la parte accionada a que en un término de cuarenta y ocho (48) horas se restablezcan los derechos invocados de su representado.
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha, admitió el amparo incoado por la demandante y ordenó: (i) notificar personalmente al Departamento de la Guajira de la presente acción de tutela y sus anexos; (ii) notificar personalmente al Ministerio Público de la presente acción y, si lo considera, intervenga en el proceso para lo cual se le otorgan dos (2) días; (iii) Requerir a la accionante para que allegue la documentación necesaria para acreditar la representación de Nelson Ipuana, para lo cual se le otorgan dos (2) días; (iv) requerir a la rectora de la Institución Indígena San Antonio de Aremasain para que certifique que el menor está o no matriculado en dicho plantel para el año 2014, y si a la fecha el menor está recibiendo clases, para lo cual se le otorgó un plazo de dos (2) días; Y (v) ordenar a la demandada a que conteste la acción de tutela para lo cual se le confieren dos (2) días a partir de la notificación del proveído.
El Secretario de Educación Departamental Encargado de la Guajira presentó escrito en donde expresó los siguientes argumentos que justifican la imposibilidad de contratar el servicio público de manera oportuna para la vigencia 2014:
A continuación se relacionan las pruebas que obran en el expediente:
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, mediante providencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), declaró la improcedencia de la acción teniendo en cuenta que a pesar de haberse desplegado esfuerzos en materia probatoria, no se logró acreditar que la señora Eusebia Fernández posee la representación del menor Nelson Ipuana, aunado a que en el texto de la acción de tutela no se cumple con los lineamientos jurisprudenciales de la agencia oficiosa.
La Sala observó que en el presente caso era necesario solicitar: (i) a la señora Eusebia Fernández que allegara la documentación necesaria que permitiera identificar al menor Nelson Ipuana y su situación particular; (ii) al rector (a) de la Institución Indígena San Antonio de Aremasain que certificara si el menor Nelson Ipuana está matriculado en esta Institución para el año lectivo 2014, si ya se dio inicio al año escolar y si el menor se encontraba recibiendo clases; y (iii) a la Secretaría de Educación Departamental de la Guajira que informara si ya se realizaron los trámites contractuales requeridos para contratar el servicio público educativo en los municipios no certificados del Departamento, específicamente, los que tienen que ver con el Internado Indígena de Aremasain, por lo que se les otorgó un término de tres (3) días hábiles para que allegaran la documentación solicitada.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.
En consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de un menor, al no cumplir con el cronograma correspondiente al calendario escolar de 2014 y no dar inicio de clases a la población étnica el 27 de enero del año en curso como lo estipula la Resolución 1683 de 2013, proferida por el Secretario de Educación Departamental de la Guajira.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas analizará: primero, la legitimación en la causa por activa cuando la acción de tutela es presentada por un agente oficioso, y segundo, estudio del caso concreto.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un instrumento judicial al que puede acceder cualquier persona para reclamar la garantía y protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas o particulares, en los casos que determina la ley.
Es por lo anterior que se puede afirmar que en nuestra normativa contamos con un mecanismo de protección especial de garantías y derechos constitucionales, lo cual se direcciona a promover principios generales como la justicia, la igualdad, la seguridad jurídica y, también fomentar una cultura democrática que permita asegurar la vigencia de los derechos y libertades de las personas en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho.1
Así las cosas, la Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que la acción constitucional de la tutela, reglada en el Decreto 2591 de 1991, tiene el carácter de “(i) subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo; (ii) inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar,(iii) sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, (iv) específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, (v) eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.”2
Estas características hacen que este mecanismo constitucional se diferencie de otros previstos por la ley, pero del artículo 14 del mismo Decreto emerge otro elemento constitutivo y es la informalidad, a partir del cual se encauza la actividad jurisdiccional en la materia, ya que es la forma de materializar la protección propendida por la Constitución Política dirigida al amparo efectivo de los derechos fundamentales.
Además de los aspectos revisados, la Corporación también ha señalado que a pesar de que la acción de tutela es un mecanismo informal atendiendo el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, también debe someterse a unos requisitos mínimos de procedibilidad dentro de los cuales se encuentra la debida acreditación por activa, ya sea porque se demuestra que es el titular del derecho que se está reclamando o porque se tiene autorización para representar a su titular3.
No está de más indicar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que son titulares de la acción de tutela todas las personas que consideren que sus derechos fundamentales han sido amenazados o vulnerados, por lo tanto, podrán instaurar el amparo constitucional ya sea de forma directa, a través de su representante legal en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas, por intermedio de un apoderado judicial quien debe ostentar título de abogado y adjuntar poder judicial o mandato expreso, o haciendo uso de la figura de la agencia oficiosa, esto es, cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover la acción en su propia defensa. Además de los anteriores, también están facultados para ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
En el caso de los menores de edad, es necesario resaltar que la agencia oficiosa tiene una connotación especial y es que cualquier persona puede interponer acción de tutela ante la eventualidad de una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente, inclusive, aunque existan sus representantes legales por efecto de la patria potestad que tengan sus padres.
No obstante, “la anterior afirmación no resulta del todo absoluta, si se tiene en cuenta que aunado a ello, esta Corporación también ha precisado que, en todo caso, (i) habrá de mencionarse expresamente que se actúa en ejercicio de dicha condición; (ii) se deben explicar claramente los motivos por los cuales el representante legal del menor de edad se encuentra imposibilitado para defender sus intereses y, finalmente, (iii) la vulneración o amenaza de los derechos del menor de edad debe ser de tal entidad que no haya otra forma de protegerlos sino a través de la intervención de un tercero que actúe en su nombre.”4
Como se expuso en precedencia, la acción de tutela presupone unos requisitos mínimos de procedibilidad, específicamente en lo concerniente a la legitimación por activa debe verificarse: (i) que se mencione expresamente que se actúa en ejercicio de la agencia oficiosa, (ii) que se explique claramente los motivos por los cuales el representante legal del menor de edad se encuentra imposibilitado para defender sus intereses y, (iii) que la amenaza o vulneración del derecho del menor es de tal entidad que no se encuentra otra forma de protegerlos sino a través de la intervención de un tercero que actúe en su nombre.
Así las cosas, al descender al caso analizado, esta Sala advierte que, a pesar de los múltiples intentos por verificar la identidad de Nelson Ipuana, representado por la señora Eusebia Fernández, no fue posible. De tal manera que aun cuando se observa al inicio de la demanda que la señora Fernández menciona actuar en representación del menor Nelson Ipuana, de todo lo contenido en expediente y a pesar de los esfuerzos desplegados por el juez de única instancia y en sede de revisión, no se logró identificar al representado, corroborar su edad, parentesco con la accionante y si está o no matriculado en el Internado Indígena San Antonio de Aremasain.
De otro lado no se pudo verificar el cumplimiento de los elementos de la agencia oficiosa por cuanto: (i) la ciudadana manifiesta representar a Nelson Ipuana pero no existe certeza acerca de la verdadera relación de parentesco existente entre la señora Eusebia Fernández y Nelson Ipuana, pues del material probatorio allegado al proceso no es posible establecer si es la madre o un tercero con interés directo en él; (ii) se observa, además, que en ninguno de sus apartes se hace mención acerca de la calidad de agente oficioso, ni se explica el motivo por el cual los representantes legales de Nelson, es decir sus padres, no están en condiciones de representarlo en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales; y (iii) adicionalmente, no se advierte el peligro inminente en que pueda encontrarse Nelson Ipuana y que, en definitiva, comporte grave afectación de sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que, no se pudo constatar si el representado estaba o no matriculado en la Institución educativa en Mención, o si ya se había dado inicio al año escolar en dicho colegio, solo se pudo verificar, según el documento allegado por la Gobernación del Departamento de la Guajira, que ya se realizaron todos los trámites contractuales requeridos y contrató la administración del servicio público educativo con la Institución Educativa San Antonio de Aremasain con fecha de inicio 15 de abril de 2014 y finalización 14 de noviembre de 2014.
Así las cosas, en el presente caso, no se cumple uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, esto es la debida acreditación de la legitimación por activa por cuanto no fue posible la plena identificación de Nelson Ipuana, de tal manera que deberá declararse improcedente, no siendo necesario un pronunciamiento de fondo sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 31 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha en relación con la acción de tutela presentada por la señora Eusebia Fernández en representación de Nelson Ipuana contra el Departamento de la Guajira – Secretaría de Educación Departamental, y por lo tanto DECLARAR improcedente el amparo por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- INFORMAR a la señora Eusebia Fernández que este fallo no constituye cosa juzgada constitucional, por lo tanto no es obstáculo para que acuda a la jurisdicción si acredita los requisitos necesarios para ser considerada agente oficiosa y aporta pruebas de la vulneración de derechos fundamentales, siempre que así lo desee.
TERCERO.- Por Secretaría General librar las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada
Con salvamento de voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con aclaración de voto
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
1 Sentencia T-212 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
2 Consultar, entre otras, las sentencias T-270 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz, SU-257 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, SU-058 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-212 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
3 Sentencia T-776 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
4 Sentencia T-776 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo