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Acciones de tutela instauradas por Yesenia Gutiérrez Díaz en representación de su hijo, David Santiago Gutiérrez Díaz, contra SALUDCOOP EPS Territorial Santander (T-4460349); Damelis Esther Salazar en representación de su hija, Biery Luz Cera Salazar, contra COOSALUD EPS Territorial Cesar y Secretaría de Salud Departamental del Cesar (T-4473085); y Paola Lorena Perdomo Mora en representación de su tío, Jose Yesid Mora Castillo, en contra de COMPENSAR EPS (T-4472801).
Procedencia: Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Once Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente.
Asunto: Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia de la acción de tutela para pago de acreencias económicas y autorización, suministro de servicios, procedimientos y elementos no POS.
Expediente T-4473085
Expediente T-4472801
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica-Cesar, mediante auto del 8 de abril de 2014, admitió la tutela y ordenó correr traslado a SALUDCOOP, para que en un término de 2 días ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
La gerente de la EPS demandada, no contestó la acción de tutela dentro del término fijado por el juez constitucional5, lo que generó la presunción de veracidad de los hechos, según lo contemplado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Mediante fallo del 2 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica-Cesar, negó la acción de tutela, al considerar que la accionada había prestado todos los servicios médicos requeridos para la recuperación del niño. De igual manera, encontró que no obraba prueba en el escrito de tutela que demostrara la orden médica para que le fueran entregados todos los medicamentos No POS solicitados.
El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar-Cesar, mediante auto del 24 de septiembre de 2013, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a COOSALUD EPS y la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, para que en el término de 2 días ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El gerente de la EPS accionada, manifestó que existe una “presunción de negación de los servicios de salud6” por parte la accionante, pues ésta no ha acudido a las instalaciones de la mentada entidad, para solicitar la autorización de los servicios requeridos.
Así mismo, argumentó que el medicamento requerido es de carácter NO POS, por lo que la entidad encargada de sufragarlo es la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, con los recursos del sistema general de participaciones, según lo establecido en la Ley 715 de 2001.
El secretario de salud departamental, resaltó en su escrito que el medicamento requerido por la accionante, se encuentra incluido en el POS, según el acuerdo 029 de 20117 y que por esto mismo, no es competencia de la entidad departamental incurrir en estos gastos, pues es parte de las obligaciones y deberes de la EPS, cubrir este tipo de medicinas.
Mediante fallo del 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar-Cesar, concedió la acción de tutela, por considerar que la menor de edad es un sujeto de especial protección constitucional y que se encuentra en un peligro inminente, al no suministrarle el medicamento requerido.
Así mismo, afirmó que la EPS COOSALUD, era la encargada de prestar el servicio de salud y no la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, pues con ello se evita la interrupción en la prestación del servicio, más aún cuando la Secretaría no está en la obligación de brindar ésta asistencia.
El gerente de la EPS demandada, impugnó la decisión de instancia, al considerar que la madre de la niña, no solicitó la autorización ante la EPS para la consulta de fisiatría y la entrega del medicamento requerido. Igualmente, reiteró en su escrito que los medicamentos solicitados por la accionante, deben ser cubiertos por la Secretaría de Salud Departamental, al ser éstos, NO POS.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar-Cesar, mediante fallo del 26 de noviembre de 2013, revocó la sentencia de primera instancia, por considerar que la accionante no había acudido a la EPS para autorizar el procedimiento médico requerido, lo que conllevó a presumir la negación en la prestación del servicio. Como consecuencia, afirmó que la accionante debía acudir ante la EPS para solicitar la autorización y, en caso de llegarse a presentar la negativa en este procedimiento, podría acudir a la acción de tutela.
El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 8 de mayo de 2014, admitió la acción de tutela, y ordenó correr traslado a la entidad accionada, al Ministerio de Salud y Protección Social, y a la Superintendencia Nacional de Salud, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
A través de apoderada judicial, la entidad accionada afirmó que se han prestado todos los servicios médicos y domiciliarios requeridos por la accionante. De otra parte, encontró que no existe orden médica vigente que obligue a la EPS a prestar los servicios y elementos requeridos.
Igualmente, manifestó que la solicitud para el requerimiento de enfermera permanente, no es posible, pues no existe una orden médica por parte del médico tratante que así lo exija, y además, no hay actividades médicas que demuestren la necesidad de la misma. Como consecuencia de ello, señaló que lo requerido es un “cuidador” familiar que se haga cargo de manera permanente del paciente y le proporcione los cuidados mínimos.
El Director Jurídico del precitado ministerio, manifestó que debe tenerse certeza en la necesidad de la atención domiciliaria, la cual es requerida para fines específicos y de carácter médico, de tal manera que ésta no se confunda con el acompañamiento domiciliario, la cual es una atención que debe brindar los familiares y no la EPS.
Así mismo, señaló que las terapias demandadas por la accionante, se encuentran incluidas dentro del anexo técnico del POS, por lo cual, es obligación de la EPS prestar dicho servicios, sin posibilidad de arremeter posteriormente contra el FOSYGA.
Finalmente, argumentó que en relación con el tratamiento integral solicitado, no era posible acceder al mismo, pues es una atención muy genérica y se podría incurrir en un error, al otorgar prestaciones que aún no existen.
Guardó silencio8, y como consecuencia se presumieron ciertos los hechos, en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 19919.
El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo del 21 de mayo de 2014, negó la acción de tutela, por considerar que COMPENSAR no le ha negado ningún servicio médico, ya que estos no han sido prescritos por el médico tratante.
En escrito del 26 de mayo de 2014, la accionante manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, por considerar que el juez de tutela no realizó una valoración adecuada del caso, en tanto omitió considerar que la enfermedad padecida por el señor Mora Castillo es de alto costo y su núcleo familiar no cuenta con los recursos económicos para sufragarla.
Adicionó en su escrito de impugnación, que no aportó la documentación requerida para obtener las autorizaciones, por ser ésta una enfermedad que no la cubre el POS10.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Asunto objeto de revisión y problema jurídico
Por su parte, las entidades accionadas manifestaron que ya se habían prestado todos los servicios médicos solicitados, y que los medicamentos y tratamientos demandados, no se encontraban dentro del Plan Obligatorio de Salud, situación que las exime de prestarlos, máxime si los accionantes no cuentan con una prescripción médica que los autorice a solicitarlos o que aún existiendo, no ha sido autorizada por la entidad.
(i) La procedencia de la acción de tutela para ordenar el reembolso de acreencias económicas y la presunción en la negación de los servicios médicos POS.
(ii) ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de una persona, cuando una EPS se niega a suministrar ciertos servicios, procedimientos y elementos NO POS – algunos con orden médica y otros no – a pesar de que son necesarios para mejorar la calidad de vida de una persona?
Para resolver los problemas jurídicos planteados, es necesario analizar los siguientes temas: (i) La procedencia de la acción de tutela para ordenar el reembolso de gastos médicos; (ii) La necesidad de que exista una negativa u omisión por parte de la EPS a suministrar un medicamento; (iii) Reglas para no aplicar las normas del POS para el suministro de medicamentos, procedimientos y elementos excluidos del plan de beneficios; (iv) Alcance del principio de solidaridad frente a sujetos de especial protección; y (v) casos concretos.
En este sentido, ha dicho que: “la tutela resulta improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, toda vez que la presunta afectación o amenaza del derecho fundamental a la salud en la que pudo incurrir la entidad que tiene a su cargo la prestación de dicho servicio se entiende superada, aunado al hecho de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para obtener el pago de estas sumas11”
Lo anterior, ha sido sostenido y fundamentado en que: “(i) la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud, se entiende superada cuando la persona accede materialmente al servicio requerido; y (ii) existe otra vía judicial para que se obtenga el reembolso de los gastos médicos en que pudo incurrir y que considera que legalmente no está obligado a asumir, ya sea en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contenciosa administrativa, en las discusiones de los empleados públicos sobre asuntos de la seguridad social cuando el régimen sea administrado por una persona de derecho público, según lo establece la ley 1437 de 201112”.
Cuando la debida atención médica ya ha sido suministrada, garantizándose con ello la protección de los derechos en conflicto, en principio, no es factible tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social, en tanto que la petición se concreta en la reclamación de una suma de dinero. Es por ello, que el camino constitucional y legal adecuado para tramitar este tipo de controversias es la jurisdicción ordinaria o inclusive el de acudir ante los organismos de control y vigilancia, como la Superintendencia Nacional de Salud13.
Lo mencionado, sucede cuando i) los mecanismos judiciales establecidos para dicha finalidad no sean idóneos según las circunstancias específicas del caso; (ii) la empresa prestadora del servicio de salud haya negado o dilatado el suministro de la atención médica sin justificación legal; y (iii) exista orden del médico tratante que sugiera el servicio requerido14.
De igual manera, esta Corporación subraya que la finalidad del amparo de tutela, se concreta en garantizar a los pacientes el goce del derecho fundamental a la salud en el que se cubran los gastos de las prestaciones requerida por los usuarios.
La necesidad de que exista una negativa u omisión por parte de la EPS a suministrar un medicamento. Reiteración de jurisprudencia
En este sentido, es indispensable que previo a interponer la acción de tutela, se identifique “que en realidad existe la negativa o la omisión de la entidad prestadora del servicio de salud, en suministrar lo pretendido por el paciente, pues, si no existe la negativa o la omisión de la prestación del servicio de salud, difícilmente puede darse la violación de algún derecho fundamental17.”
Del mismo modo, se tiene que el hecho de que no se haya requerido previamente a la EPS, salvo casos verdaderamente excepcionales, impide que la acción de tutela proceda, puesto que ella está consagrada según el artículo 86 constitucional para “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”
En consecuencia, el juez de tutela no puede entrar a dar órdenes con base en presunciones o especulaciones de negativas u omisiones, en aras de la protección pedida, pues sólo le es dado hacerlo si existen en realidad acción u omisión de la entidad y ella constituyen la violación de algún derecho fundamental19.
Reglas para inaplicar las normas del POS para el suministro de medicamentos, procedimientos y elementos excluidos del plan de beneficios. Reiteración de jurisprudencia
Dicha sentencia concluyó que debe ordenarse la provisión de medicamentos, procedimientos y elementos que estén excluidos del POS a fin de proteger los derechos fundamentales de los afectados, cuando concurran una serie de condiciones, a saber: “(i) que la falta del servicio o medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente. Bien sea, porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii) que el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que sí está incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) que el servicio o medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la que está inscrito el paciente; y, (iv) que la capacidad económica del paciente, le impida pagar por el servicio o medicina solicitado”.
De hecho, la mencionada sentencia puntualiza además que otorgar en casos excepcionales un medicamento o un servicio médico no incluido en el POS, no implica la modificación del Plan Obligatorio de Salud, ni la inclusión del medicamento o del servicio dentro del mismo, pues lo que exige es que se tenga un goce efectivo del derecho a la salud y a la vida digna.
En este sentido, los medicamentos y servicios no incluidos dentro del POS, continuarán excluidos y su suministro sólo será autorizado en casos excepcionales cuando el paciente cumpla con la concurrencia de las condiciones anteriormente descritas. Esto, sin que eventualmente el órgano regulador incluya ese medicamento o servicio dentro del plan de beneficios.
De esta manera, en varias oportunidades, esta Corte ha reiterado que el derecho a la vida implica también la salvaguarda de unas condiciones tolerables de existencia, que permitan subsistir con dignidad. Por lo tanto, para su garantía no se requiere necesariamente enfrentarse a una situación inminente de muerte22, sino que su protección exige además asegurar una calidad de vida en condiciones mínimas, dignas y justas.
Por ejemplo, en la sentencia T-899 de 200225, se tutelaron los derechos a la salud y a la vida digna de quien sufría incontinencia urinaria como causa de una cirugía realizada por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), y se concedió el otorgamiento de pañales que no habían sido formulados médicamente. En el fallo se ordenó la entrega de los referidos elementos, dada la necesidad de esos implementos para preservar la dignidad humana y la carencia de recursos de la peticionaria para pagarlos.
En este mismo sentido ha sostenido la Corte que cuando los conceptos de médicos, adscritos o no, son sometidos a observación del Comité Técnico Científico (CTC), no se puede desestimar la prescripción médica existente basándose en argumentos de carácter procedimental, financiero o administrativo. Según esta Corte, en sentencia T-654 de 201026, el servicio no POS sólo puede ser negado por el CTC cuando existan razones médicas sólidas para no hacerlo. De no ser así, tiene prelación el criterio del médico tratante, quien tiene contacto directo con el paciente. Por ende, cuando existen discrepancias entre los conceptos del médico tratante y el CTC, debe prevalecer, prima facie, el del primero, debido a que es él, quien además de tener las calidades profesionales y científicas, conoce mejor la condición de salud del paciente27.
En cuanto a la capacidad económica para sufragar los gastos de medicamentos, tratamientos o elementos, que no es una cuestión de cantidad sino de calidad, toda vez que depende de las condiciones socioeconómicas específicas en las que el interesado se encuentre y de las obligaciones que sobre él recaigan. Al respecto, en la ya citada sentencia T-760 de 2008, se señaló que dado que el concepto de mínimo vital es de carácter cualitativo, y no cuantitativo, se debe proteger el derecho a la salud cuando el costo del servicio “afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona”.
Alcance del principio de solidaridad frente a sujetos de especial protección. Reiteración de jurisprudencia
Esta protección especial, surge del contenido expreso del artículo 13 inciso tercero de la Constitución Política de Colombia que dice: “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
De esta manera, hay una mayor carga y exigibilidad en las conductas que deben desplegar tanto el Estado, como la sociedad, para lograr mantener la protección a aquellos que por su condición, no lo pueden hacer autónomamente.
Teniendo en cuenta que las afecciones psíquicas, implican en la generalidad de casos una pérdida de la capacidad de tomar decisiones y ejercer autonomía, casi siempre recae el cuidado del enfermo mental en sus parientes más cercanos, a quienes les asiste, en concordancia con el principio de solidaridad, el deber de velar por su cuidado, suministrar el cariño y afecto necesario, procurando en cualquier caso su integración al medio social30.
El vínculo familiar se encuentra unido por diferentes lazos de afecto, y se espera que de manera espontánea, sus miembros lleven a cabo “actuaciones solidarias que contribuyan al desarrollo del tratamiento, colaborando en la asistencia a las consultas y a las terapias, supervisando el consumo de los medicamentos, estimulando emocionalmente al paciente y favoreciendo su estabilidad y bienestar31.
Evidentemente, debe existir una orientación y coordinación de las entidades que conforman el sistema General de Seguridad Social en Salud ya que, aun cuando la familia asuma la responsabilidad por el enfermo, dichas entidades no están exentas de prestar los servicios médicos asistenciales que sus afiliados requieran.
Los casos concretos
T-4460349
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala de Revisión debe entrar a evaluar si es posible la procedencia de la acción de tutela para exigir el reembolso de los pagos efectuados por concepto de gastos médicos.
Sin perjuicio de lo anterior, también ha sido aceptado por la jurisprudencia de esta Corporación que la tutela proceda para el cobro de acreencias económicas, y más aún para el reembolso de medicamentos, cuando se presente alguna de las reglas específicas que fueron señaladas en las consideraciones de este fallo.
Dentro de la queja presentada a la mentada entidad, se corrobora que la petición ya fue trasladada a la EPS, con la instrucción de ser atendida y resuelta de manera efectiva, con lo cual, se muestra que hay una petición en curso que está siendo atendida por la entidad y que deberá dar solución a las peticiones presentadas por la demanda.
Sin embargo, se encuentra que las manifestaciones hechas por la accionante de ser “madre cabeza de familia” y “tener otro tipo de gastos”, no son motivos suficientes para que esta Sala encuentre que se esté afectando el derecho fundamental al mínimo vital y con ello pueda proceder el mecanismo de amparo.
De esta manera, se evidencia que no existe un perjuicio irremediable, puesto que la situación médica que aquejaba al menor de edad, ya quedó conjurada y superada a la fecha.
T-4473085
Por su lado, la Secretaría de Salud Departamental resaltó que el medicamento requerido por la accionante se encuentra incluido en el POS, según el acuerdo 029 de 201135 y es la EPS quien se encuentra obligada a cubrir este tipo de medicinas.
En este sentido, es cierto que la accionante partió de la base de que la EPS iba a negar el servicio, en tanto no existe prueba que demuestre una afectación real e inminente, en la prestación del servicio de salud demandado.
De esta manera, y ante la inexistencia de una acción u omisión por parte de COOSALUD que vulnere los derechos fundamentales de la menor de edad, la acción de tutela se torna en improcedente.
T-4472801
El Ministerio de Salud y Protección Social, afirmó que era fundamental tener certeza de la necesidad de la atención domiciliaria, la cual es requerida para fines específicos y de carácter médico, y por esto mismo, no es dable confundirla con el acompañamiento domiciliario, la cual es una atención que debe brindar los familiares y no la EPS.
Por su lado, la Superintendencia Nacional de salud, guardó silencio en relación con los hechos manifestados.
Se encuentra en el expediente que la EPS COMPENSAR, a través de la IPS CLINICOS, se ha encargado de manera continua e ininterrumpida del cuidado del señor Mora Castillo, a través de manejos farmacológicos y terapéuticos39, de tal manera, que a la fecha el paciente permanece estable clínicamente sin deterioro neurológico40.
Dadas las condiciones actuales que presenta el paciente y que son descritas en la historia clínica, el médico tratante manifestó que “el apoyo requerido por el paciente, ya que es dependiente para todas las actividades básicas de la vida diaria, son actividades propias de un cuidador (…) Por lo tanto, se considera (sic) el servicio de enfermería no (sic) pertinente para el caso. El paciente requiere de un cuidador permanente y pertinente y permanente (sic) provisto por la familia. 41”
En refuerzo de lo anterior, a través de concepto médico del 14 de mayo de 201442, se manifestó que “no se conoce orden médica vigente para los servicios de enfermería permanente, pañales y colchón antiescaras los cuales no son cobertura del Plan Obligatorio de Salud POS”.
En este sentido, la valoración médica ha sido proporcionada en relación con la evolución que ha venido presentando el paciente, de tal manera que el cuidado y manejo que es requerido por éste, recae principalmente en un cuidador familiar y no en enfermeras de la IPS.
Es de resaltar que en este tránsito y evolución del paciente, es donde el núcleo familiar juega un papel preponderante, pues son estos quienes se encuentran en mejores condiciones para brindar cariño, apoyo y cuidado.
Entonces el deber de solidaridad cobra mayor importancia en este sentido, pues son los familiares quienes son los primeros encargados de socorrer y velar por el cuidado de quien se encuentra en situaciones de debilidad manifiesta, como lo es el señor Mora Castillo.
De esta manera, se presenta que no existe una afectación inminente al derecho a la vida digna y a la salud del paciente, en tanto se han presentado todos los servicios médicos requeridos por éste, y más aún, ha presentado una evolución favorable a tal punto que ya no es requerido la presencia permanente de la enfermera para el suministro de medicamentos y procedimientos de salud.
Igualmente, es de resaltar que la orden médica vigente no señala la pertinencia de una enfermera domiciliaria, pañales y colchón antiescaras, todo lo contrario, lo que indica la misma, es la necesidad de un cuidador que se haga cargo del paciente, junto con la conveniencia en la realización de terapias de lenguaje, físicas y respiratorias y el suministro de medicamentos, los cuales ya se encuentran autorizados.
Conclusión
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas concluye que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para reclamar las acreencias económicas, así como tampoco es procedente frente a la presunción en la negación de los servicios médicos POS.
De igual manera, concluye que a excepción del suministro de pañales, la negación de los servicios, tratamientos, medicamentos y elementos NO POS, por parte de la EPS COMPENSAR al señor Jose Yesid Mora Castillo, representado por su sobrina Paola Perdomo Mora, no constituyen una vulneración a los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud.
IV. DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica-Cesar, dentro del expediente T-4460349, mediante el cual se negó la solicitud de amparo solicitado por la señora Yesenia Gutiérrez Díaz, en representación de su hijo, David Santiago Gutiérrez Díaz.
Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar-Cesar, dentro del expediente T-4473085, mediante el cual se negó la solicitud de amparo solicitado por la señora Damelis Esther Salazar Ordonoñez, es representación de su hija Biery Luz Cera Salazar.
Tercero.- ADVERTIR a la EPS COOSALUD para que aplique las reglas jurisprudenciales para la autorización de servicios y medicamentos NO POS.
Cuarto.- CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el 4 de julio de 2014, por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, dentro del expediente T-4472801, mediante el cual se negó la solicitud de amparo solicitado por la señora Paola Lorena Perdomo Mora, en representación de su tío, Jose Yesid Mora Castillo.
Quinto.- ORDENAR a la EPS COMPENSAR a que autorice y suministre los pañales desechables en las cantidades necesarias al señor Jose Yesid Mora Castillo. La EPS COMPENSAR estará facultada para recobrar ante el Fosyga los costos que acarree el suministro de los mencionados pañales.
Sexto.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
1 Fl 1
2 Fl 8
3 Fl 5
4 Fl 24
5 Fl 170
6 Fl 16
7 Fl 18
8 Fl 74
9 Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.
10 Fl 81
11 Corte Constitucional. T-346 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza
12 Corte Constitucional. T-259 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas
13 Corte Constitucional. C-117 de 2008. M.P. Manuel Jose Cepeda
14 Corte Constitucional. T-514 de 2014. M.P Luis Ernesto Vargas
15 Corte Constitucional. T-434 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas y T-736/2004 M.P. Clara Inés Vargas, entre otras.
16 Corte Constitucional. T-912/2005. M.P. Clara Inés Vargas
17 Corte Constitucional. T-737 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo
18 Corte Constitucional. T-762 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas
19 Corte Constitucional. T-1185 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas
20 Corte Constitucional: T-659 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz, T-073 de 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt, T-115 de 2013 Luis Guillermo Guerrero y T-539 de 2013 Jorge Ignacio Pretelt, entre otras.
21 M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa
22 Cfr. T- 829 de octubre 5 de 2006, M. P. Manuel Jose Cepeda Espinosa; T-155 de marzo 2 de 2006, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1219 de diciembre 12 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T- 899 de octubre 24 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
23 T-873 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño
24 Ante este problema, la sentencia precisó que “lo anterior plantea un problema de autonomía personal en la aceptación de los medicamentos ordenados por el médico tratante… el paciente queda en libertad de aceptar los medicamentos o tratamientos que le son prescritos por su médico tratante, y debe respetársele la decisión que se tome al respecto. Sin embargo, cuando el paciente ha decidido aceptar la orden de su médico tratante, la EPS está en la obligación de entregar los medicamentos, si… hace parte del POS y cuando están excluidos, su entrega depende de la previa verificación de los demás requisitos definidos por esta Corporación”.
25 M. P. Alfredo Beltrán Sierra
26 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
27 Cfr., entre otras, T-873 de noviembre 22 de 2011, M. P. Mauricio González Cuervo: “El dictamen del médico tratante respecto de un servicio de salud que requiera un determinado paciente, debe prevalecer sobre el concepto del Comité Técnico Científico y cualquier otro miembro de la EPS, inclusive sobre la opinión otro (sic) profesional de la salud puesto que el médico tratante es un profesional científicamente calificado y es quien mejor conoce la condición de salud del paciente.”
28 Corte Constitucional. T-770 de 2010 M.P Nilson Pinilla Pinilla
29 Corte Constitucional. T-507 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
30 Corte Constitucional. T-949 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas
31 Corte Constitucional. T-867 de 2008 M.P Rodrigo Escobar Gil.
32 Fl 1
33 Fl 8
34 Fl 16
35 Fl 18
36 Fl 8 y 11
37 Fl 10
38 Fl 24
39 Fl 38,39 y 40.
40 Fl 54
41 Fl 56
42 Fl 54
43 Fl 3 y 54