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Sentencia T-956/14
Referencia: expedientes T-4.335.796, T–4.342.380 y T-4.470.092, acumulados.
Acción de tutela instaurada por Armando Gómez Herrera y otros contra el Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y otros.
Procedencia: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena Sala Penal y otros.
Asunto: derechos fundamentales a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y a reclamar la indexación de la primera mesada.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de 2014
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria Sáchica Méndez y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias proferidas dentro de los siguientes expedientes de tutela: i) T-4.335.796 promovida por Armando Gómez Herrera y otro contra el Fondo Pasivo Social – Ferrocarriles de Colombia, con sentencia de primera instancia del 1º de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento y de segunda instancia del 28 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal; y ii) T-4.470.092 promovida por Alonso Antonio Gómez Ángel contra el Tribunal Superior de Bogotá y otros, con sentencia de primera instancia del 11 de junio de 2014, proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral.
Además, en esta oportunidad conoce la Corte el expediente de tutela T–4.342.380, promovida por Marco Antonio Foronda y otro contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en aplicación del auto número 100 del 16 de abril de 2008, ante la negativa de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de dar trámite a la solicitud de amparo.
Los expedientes fueron remitidos a esta Corporación en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Quinta de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del 15 de mayo de 2014, resolvió: i) seleccionar para efectos de su revisión los expedientes T-4.335.796 y T-4.342.380; y ii) acumular entre sí los mismos por presentar unidad de materia.
En relación con el expediente T-4.470.092, fue escogido para revisión por la Sala de Selección número 8, con auto de 22 de agosto de 2014 y esta Sala de Revisión, en providencia del 6 de octubre resolvió acumularlo a los expedientes ya acumulados T-4.335.796 y T-4.342.380, para que fueran fallados en una misma sentencia por presentar unidad de materia.
Los expedientes acumulados gravitan en torno al tema de la protección del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, a través de la indexación de la primera mesada pensional, en aquellos eventos en los que el reconocimiento del derecho pensional se haya realizado antes de la vigencia de la Constitución de 1991 o con posterioridad a ésta. En ese orden, cada expediente presenta especiales particularidades procedimentales y fácticas, que exigen un estudio separado de sus antecedentes, para una mejor comprensión.
El 5 de septiembre de 2013, a través de apoderado judicial, los señores Armando Gómez Herrera y Alberto Enrique Cuadrado Vargas formularon acción de tutela contra el Fondo Pasivo Social – Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, Protección y asistencia de la tercera edad, seguridad social, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, derechos adquiridos, generada por la negativa de la entidad accionada de efectuar la indexación de la primera mesada pensional al momento de haber reconocido las respectivas pensiones de jubilación extralegales de origen convencional, que estuvieron vigentes desde el 24 de junio de 1997 hasta el 11 de abril de 2002, para el señor Armando Gómez Herrera y desde el 6 de julio de 1998 hasta el 6 de julio de 2005, para el señor Alberto Enrique Cuadrado Vargas.
Solicitan se ordene al extremo pasivo de la solicitud de amparo, que reconozca y efectúe la indexación de la primera mesada pensional de los accionantes, con base en el Índice de Precios al Consumidor IPC. Además, que por esta vía excepcional se paguen los retroactivos a que haya lugar.
Hechos relevantes
“Los trabajadores que a diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan quince (15) o más años y menos de veintidós (22) de servicios continuos o discontinuos, se pensionarán con veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos y con cincuenta y tres (53) o más años de edad o con veintiocho (28) años de servicios y sin consideración a la edad.”4
Actuación procesal y contestaciones de las entidades accionadas
Conoció de la acción de tutela en primera instancia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena. El fallador de instancia avocó conocimiento por auto del 9 de septiembre de 2013 y ordenó vincular a Fondo Pasivo Social – Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Sin embargo, por oficios 484, 485 y 486 de 20 de septiembre de 2013, se informó la iniciación de la tutela a los Ministerios de Protección Social, Hacienda y Crédito Público, Comercio, Industria y Turismo, sin que se notificara materialmente a la entidad accionada.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
A través de apoderado judicial, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la acción de tutela, en la que solicitó declarar improcedente la acción en contra de esa entidad pública, puesto que, según el interviniente, es al Fondo Pasivo Ferrocarriles Nacionales de Colombia a quien le corresponde definir la situación de los accionantes14.
Decisiones objeto de revisión.
Primera instancia
El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, profirió sentencia el 1º de octubre de 2013 que declaró improcedente el amparo solicitado por los accionantes con fundamento en: i) la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela; ii) su procedencia excepcional para reclamar prestaciones sociales; y iii) en el caso concreto no encontró una “situación apremiante” de los accionantes en su entorno personal, social y familiar, puesto que su apoderado judicial afirmó que los mismos cuentan actualmente con una pensión de vejez reconocida15. Además, tampoco demostraron los actores, que el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales16.
Concluyó el juez de instancia que los accionantes pueden acudir a la sede judicial ordinaria laboral para realizar sus reclamaciones en las respectivas oportunidades procesales, razón por la cual es inadmisible usar el mecanismo constitucional como un instrumento sustitutivo para desplazar la competencia de los jueces ordinarios17.
Segunda instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, con sentencia del 28 de noviembre de 2013, confirmó la sentencia del 1º de octubre de 2013, proferida en primera instancia. La providencia estableció que la acción de tutela no reunía los requisitos de: i) inmediatez, al cuestionarse actos del empleador originados en los años de 1997 y 1998, sin que estén acreditadas razones de fuerza mayor y caso fortuito, que justifiquen tal inactividad; ii) subsidiariedad, al existir otros medios de defensa judicial para que los accionantes puedan reclamar sus derechos pensionales; y iii) concluyó que no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza de los tutelantes18.
Para ese Tribunal, la aplicación de la “presunción de veracidad”, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, no implica que el juez de tutela deba precipitarse a fallar, exclusivamente con base en lo afirmado por el accionante, sino que, debe apoyarse en todos los elementos probatorios que le permitan una convicción seria y suficiente de los hechos que sustentan la solicitud de amparo19.
Los señores Marco Antonio Foronda, Oscar de Jesús Orozco Quintana, Luís Horacio Velásquez, Amparo García de Córdoba (Cónyuge Supérstite de José Arturo Córdoba) y Juan de la Cruz Carvajal Gómez, a través de apoderada judicial, promovieron acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y vida digna, con las sentencias del 20 de junio de 2012 (rad. 40.370) y del 19 de mayo de 2010 (rad. 41.403), que resolvieron los recursos extraordinarios de casación, dentro de los procesos laborales promovidos contra la sociedad Cementos Argos S.A.
Estas demandas tenían como pretensión el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, causadas antes de la vigencia de la Constitución de 1991.
Las providencias censuradas en sede de amparo son acusadas de incurrir en vía de hecho por: i) defecto por desconocimiento del precedente judicial elaborado por la Corte Constitucional en relación con la indexación de la primera mesada pensional en aquellos derechos reconocidos antes de la Constitución de 1991; y ii) defecto sustantivo, al sostener que sólo a partir de la vigencia de la Carta de 1991, resulta posible indexar la base de la liquidación de una pensión de jubilación.
Hechos relevantes
Accionante |
Fecha de nacimiento |
Relación laboral |
Reconocimiento pensional |
Decisiones judiciales |
Marco Antonio Foronda |
12 de agosto de 1932. |
16 de diciembre de 1959 – 31 de enero de 1981. |
12 de agosto de 1989. |
Radicado: 2007-00164 (40.370)
Decisión: declaró probada la excepción de inexistencia del derecho subjetivo y falta de causa. Negó todas las pretensiones de la demanda.
Decisión: confirmó la sentencia del 17 de octubre de 2008.
Decisión: no casó la sentencia del 16 de febrero de 2009. |
Oscar de Jesús Orozco Quintana |
26 de junio de 1935. |
7 de abril de 1957 – y 23 de agosto de 1984 |
26 de junio de 1990. |
|
Luis Horacio Velásquez |
22 de octubre de 1935. |
25 de noviembre de 1955 – 20 de octubre de 1980 |
26 de octubre de 1990. |
|
Amparo García de Córdoba (Cónyuge Supérstite de José Arturo Córdoba) |
17 de febrero de 1934. |
8 de febrero de 1956 – 1 de julio de 1980. |
17 de febrero de 1989. |
|
Juan de la Cruz Carvajal Gómez |
30 de septiembre de 1933. |
2 de marzo de 1956 – 6 de agosto de 1982. |
1 de octubre de 1988. |
Radicado: 2008-0060 (41.403)
Decisión: declaró probada la excepción de inexistencia del derecho subjetivo y falta de causa. Negó las pretensiones de la demanda.
Decisión: confirmó la sentencia del 15 de diciembre de 2008.
Decisión: no casó la sentencia del 27 de abril de 2009. |
“… esta Sala tiene definido mayoritariamente que es procedente la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, mas no para aquellas que se causaron con anterioridad, dada la inexistencia hasta ese momento de normatividad legal o supralegal que la permitiera.”24
Inadmisión a trámite de la acción de tutela
Con auto del 3 de abril de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, admitió a trámite la acción de tutela formulada por los accionantes en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ordenó la vinculación procesal de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Laboral del Círculo de Puerto Berrio; Cementos Argos S.A. (demandado en los procesos ordinarios laborales); Gabriel Chaverra García (otro demandante en el proceso ordinario Laboral 05579310500120070016400); Octavio Antonio Flórez Holguín, William Conrado Orozco Quintana, Luz Marina Ospina, María Leticia Villegas Cuartas, y Marco Antonio Yepes Cárdenas (otros demandantes en el proceso ordinario laboral 05579310502012008006000), con fundamento en el interés para actuar que les asiste.
La Sala de Casación Penal negó la acción de tutela con sentencia del 11 de abril de 2013, con el argumento que no se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que han transcurrido más de 2 años y 8 meses, desde que fueron proferidas las sentencias que se censuran en sede de amparo. Además consideró, que las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales, por tal motivo comparte los argumentos expuestos por esa Corporación, en el sentido de la improcedencia de la actualización de la base de la liquidación pensional, bajo el entendido de que dichos derechos se causaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 199126.
Formulada la impugnación, le correspondió decidir el asunto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Esa Alta Corporación con auto del 8 de mayo de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 3 de abril del mismo año y dispuso no admitir a trámite la solicitud de amparo constitucional, con fundamento en que la vía extraordinaria del amparo, no puede reabrir el debate de un asunto ya decidido por la máxima autoridad en la especialidad laboral y en consecuencia, desconocer el debido proceso, la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el carácter intangible e inmutable de sus decisiones. De igual forma, ordenó que no se remitiera el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión27.
El actor promovió el 26 de mayo de 2014, acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá y Exxon Móbil Colombia S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, debido proceso y seguridad social entre otros, con las sentencias del 2 de septiembre de 2009 y 10 de marzo de 2010, proferidas por esos Despachos judiciales.
Considera el actor que los Despachos judiciales accionados han incurrido en vía de hecho al proferir las sentencias mencionadas anteriormente, por una especie de defecto por desconocimiento del precedente constitucional, al apartarse de las sentencias SU-120 de 2003 y SU-477 de 1997 entre otras, que tutelaron en casos similares el derecho de conservación del poder adquisitivo de las pensiones, al ordenar la indexación de la primera mesada pensional.
Hechos relevantes
Actor |
Primera instancia jurisdicción ordinaria |
Segunda instancia jurisdicción ordinaria |
Alonso Antonio Gómez Ángel |
Sentencia del 2 de septiembre de 2009 del Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá. Decisión: absolvió a la demandada ExxonMobil de Colombia S.A. de todas las pretensiones formuladas por el demandante. |
Sentencia del 10 de marzo de 2010 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Decisión: confirmó la sentencia del 2 de septiembre de 2009. |
“… para la fecha que se hizo el reconocimiento de la pensión, esto es, 4 (sic) de octubre de 1989 no se contempla ningún tipo de indexación para las pensiones que iban a ser reconocidas en una fecha posterior a la terminación de la relación laboral. Tan solo esta obligación nace en vigencia de la ley 100 de 1993…”29
“… la indexación procede a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, sobre todas las pensiones otorgadas con posterioridad, y bajo ese parámetro deben ser indexadas todas las pensiones incluso las convencionales y extralegales, situación en la que no se encuentra el demandante…”30
Actuación procesal y contestaciones de las entidades accionadas
Conoció de la acción de tutela en primera instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El juez de instancia avocó conocimiento por auto del 30 de mayo de 2014 y ordenó vincular a los Despachos judiciales accionados y a la sociedad ExxonMobil de Colombia S.A.
La mencionada sociedad presentó respuesta a la acción de tutela, en la que solicitó se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo o en su defecto, se negara el amparo solicitado, con fundamento en los siguientes argumentos: i) falta de agotamiento del recurso extraordinario de casación; ii) ausencia de vía de hecho; y iii) intangibilidad de la cosa juzgada.
De otra parte, manifestó que, en el evento de que el juez de tutela accediera a reconocer la indexación del valor de la primera mesada pensional, tal y como lo solicita el actor, deberá aplicarse el régimen de prescripción de las mesadas pensionales, conforme lo establece la sentencia SU-1073 de 2012.
Manifestó ese Tribunal que: “… no tiene menos que indicar a este Despacho que lo adelantado en el proceso de Alonso Antonio Gómez Ángel contra ExxonMobil de Colombia S.A., siempre estuvo circunscrito y ceñido al régimen procesal vigente, y las normas constitucionales y legales que regulan la materia.” y remitió copia de la sentencia del 10 de marzo de 201035.
Decisión objeto de revisión
Primera instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia el 11 de junio de 2014, la cual negó la acción de tutela con fundamento en: i) la falta de agotamiento del recurso extraordinario de casación; y ii) ausencia de inmediatez, puesto que considera que no pueden transcurrir más de 6 meses entre la providencia judicial y la acción de tutela interpuesta y en el presente asunto han transcurrido más de 4 años36.
Actuación en sede de revisión
Con escrito radicado el 27 de agosto de 2014, ante la Secretaría General de esta Corporación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, presentó su intervención al expediente de tutela T-4.342.380, en la que manifestó que:
“... la tutela sólo sería viable, de advertirse la vulneración evidente y flagrante de un derecho protegido por la Constitución Política, lo que no sucede en el asunto que se pone a su conocimiento, pues las providencias anunciadas se emitieron con estricto apego al ordenamiento jurídico y constitucional.”37
El Fondo Pasivo Social – Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicitó a la Sala, con escrito radicado ante la Secretaría General de esta Corporación el 29 de agosto de 2014, la nulidad de todo lo actuado, por la supuesta falta de notificación de esa entidad pública de las actuaciones adelantadas en el trámite de tutela, puesto que manifestó ser “… la entidad encargada del reconocimiento de derechos pensionales de los extrabajadores de la extinta Alcalis de Colombia, así como la revisión y revocatoria de los mismos, de conformidad con las funciones asignadas en el Decreto 2601 de 2009..”38.
La sociedad Cementos Argos S.A., presentó escrito ante la Secretaría General de esta Corporación, con el que intervino en la acción de tutela T-4.342.380 y manifestó que la acción de tutela debe negarse por improcedente, toda vez que a los accionantes no se le violentaron, vulneraron o amenazaron derechos fundamentales y sus pretensiones fueron resueltas conforme a derecho y de manera definitiva39.
El apoderado judicial de los accionantes Armando Gómez Herrera y Alberto Enrique Cuadrado, radicó ante la Secretaria General de esta Corporación el 17 de septiembre de 2014, escrito a través del cual dio cumplimiento al auto de 4 de septiembre de 2014 e informó y acreditó documentalmente lo siguiente41:
Con escritos radicados el 17 y 20 de octubre de 2014, en la Secretaria General de la Corte, el apoderado dio cumplimiento al auto proferido por esta Sala, en el que informó: i) el accionante tiene actualmente 80 años de edad45; ii) para el año 2013, el actor percibía por concepto de pensión el valor de $633.904 y realizados los descuentos por salud y medicina prepagada, el valor neto recibido era de $380.15846.
La práctica de pruebas en sede de revisión, permitió a la Sala tener conocimiento de los siguientes hechos relevantes para cada expediente de tutela:
Accionante |
Fecha de nacimiento y edad |
Relación laboral |
Reconocimiento pensional y periodo. |
Pensión actual |
Decisiones judiciales ordinarias |
Armando Gómez Herrera |
11 de abril de 1942. 72 años |
10 de enero de 1973 – 11 de septiembre de 1991. 28 de abril – 26 de junio de 1997. |
24 de junio de 1997 (Resolución número 000409 de 28 de agosto de 1997) Reconocida desde del 24 de junio de 1997 hasta el 11 de abril de 2002. |
$1.078.661, de la que percibe neto $474.581 |
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena Pendiente de decisión judicial. |
Alberto Enrique Cuadrado Vargas |
6 de julio de 1945 69 años |
19 de noviembre de 1970 – 28 de febrero de 1993 |
6 de julio de 1998 (Resolución número 000519 del 10 de noviembre de 1998) Reconocida desde el 6 de julio de 1998 hasta el 6 de julio de 2005. |
$1.001.974 de la que percibe neto $633.904 |
Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral Pendiente de sentencia. |
CONSIDERACIONES
Competencia
Asunto bajo revisión y problema jurídico
De igual forma, Marco Antonio Foronda y otros, promovieron a través de apoderada judicial, acción de tutela radicada en la Corte Constitucional con el número T-4.342.380, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y vida digna, con las sentencias del 20 de junio de 2012 (rad. 40.370) y del 19 de mayo de 2010 (rad. 41.403), que resolvieron los recursos extraordinarios de casación, dentro de procesos laborales promovidos contra Cementos Argos S.A. Estas demandas ordinarias tenían como pretensión el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, causadas antes de la vigencia de la Constitución de 1991.
Por último, en el expediente T-4.470.092, el actor promovió acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá y ExxonMóbil Colombia S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, debido proceso y seguridad social entre otros, con las sentencias del 2 de septiembre de 2009 y 10 de marzo de 2010. Manifestó el actor, que los Despachos judiciales accionados han incurrido en vía de hecho al proferir las sentencias mencionadas anteriormente, por desconocimiento del precedente constitucional, al apartarse de las sentencias SU-120 de 2003 y SU-477 de 1997 entre otras, las que tutelaron, en casos similares, el derecho de conservación del poder adquisitivo de las pensiones, al ordenar la indexación de la primera mesada pensional causada antes de la vigencia de la Constitución de 1991.
Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala de Revisión abordará previamente el estudio de tres asuntos: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y su viabilidad para obtener el reconocimiento de derechos pensionales; ii) la naturaleza jurídica del derecho de mantener el poder adquisitivo de las pensiones y de reclamar la indexación de la primera mesada, cuando el reconocimiento de la misma es legal o convencional y se produjo antes o después de la entrada en vigencia de la Carta de 1991; y iii) los regímenes de prescripción para el reconocimiento y pago de retroactivos generados con la declaratoria de indexación de la primera mesada pensional. Finalmente se analizarán los casos acumulados en concreto.
Reglas jurisprudenciales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
En sede de convencionalidad, sustentan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales el numeral 1º del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos48 y el literal a. del numeral 3º del artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos49.
Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
Las acciones de tutela números T–4.342.380 y T-4.470.092, acusaron las providencias judiciales censuradas de incurrir en: i) defecto sustantivo; y ii) desconocimiento del precedente judicial, razón por la cual, esta Sala de Revisión, hará breves caracterizaciones de cada uno de ellos.
Defecto sustantivo
En estricto sentido, configuran este defecto los siguientes supuestos:
Procederá entonces el amparo constitucional, cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente.
Defecto por desconocimiento del precedente judicial
Así las cosas, el reconocimiento del desconocimiento del precedente judicial, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, está condicionado a la operancia de los requisitos específicos, es decir, la existencia previa al caso bajo análisis, de una sentencia de constitucionalidad o varias de tutela, que contengan en su ratio decidendi reglas jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, debido a su similitud fáctica y normativa.
Reglas jurisprudenciales de la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia.
El derecho constitucional a la seguridad social, a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y de reclamar la indexación de la primera mesada. Reiteración de jurisprudencia.
En materia del derecho a la seguridad social, ha establecido esta Corporación que:
“… una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela…”82
“… garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto”83. [Además], “… el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”84 (Negrillas fuera de texto)
En el numeral 1º del artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, se estableció que el derecho a la seguridad social tiene como finalidad proteger a las personas contra las consecuencias de la vejez, que obstaculiza la obtención de medios para llevar una vida digna y decorosa.
En conclusión, es innegable la relación que existe entre el derecho a la seguridad social, en especial los derechos pensionales y el derecho fundamental al mínimo vital, más aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, y son destinatarias de una especial protección constitucional, como aquellas de la tercera edad.
“… quienes con el paso de los años han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensión (..)” logren compensar el desmedro patrimonial sufrido (..) porque (..) el ente estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad económica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial protección (..)96”97.
El derecho a la indexación de la primera mesada pensional en situaciones anteriores a la Constitución de 1991 y los términos de prescripción. Reglas jurisprudenciales.
No obstante lo anterior, ese Tribunal en sentencia del 31 de julio de 2007101, advirtió que: “El actual criterio mayoritario, (…) admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.”
“En efecto, el derecho a recibir la pensión que le fue reconocido al peticionario por un juez de la República en el año de 1980, debe ser interpretado en armonía con lo previsto en los artículos 13, 48, 53 y 230 de la Constitución, en concreto a la luz de los principios pro operario y de favorabilidad y en aras de proteger al trabajador como la parte más débil de la relación laboral.
Adicionalmente, la Corte considera que es contrario a los criterios de equidad y justicia pagar al demandante una mesada pensional tomando como base el salario que devengaba hace más de veinticinco años y sin ningún tipo de actualización que permita proteger el poder adquisitivo del dinero ante los fenómenos inflacionarios derivados del paso del tiempo.” (negrillas fuera de texto)
En sentencia T-457 de 2009103, este Tribunal estableció que:
“…el derecho a la indexación de la primera mesada pensional se hace extensivo a los pensionados que adquirieron esa calidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por supuesto, de la Constitución Política de 1991104, pues el fenómeno de pérdida de poder adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos los pensionados105.”
Posteriormente, en sentencia T-628 de 2009106 esta Corte manifestó que:
“…tal derecho no sólo “radica en [algunas personas pensionadas], sino que, por el contrario, se extiende a la totalidad de [ellas]. Lo anterior quiere decir, que no cabe hacer ningún tipo de discriminación respecto de quienes tienen derecho a la indexación de la primera mesada pensional puesto que ello traería como consecuencia limitar los alcances de este derecho107.””
Finalmente, esta sólida línea jurisprudencial, elaborada por distintas Salas de Revisión de esta Corporación, fue reiterada y unificada en sentencia de SU-1073 de 2012108, después de hacer una exposición sobre el tratamiento que le había dado al tema de la indexación de la primera mesada pensional, cuando el reconocimiento del derecho se produjo con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, tanto por la jurisdicción ordinaria como por la constitucional, concluyó que:
“… son inconstitucionales todas aquellas situaciones que a pesar de haberse consolidado bajo la égida de la Carta anterior, sus efectos se proyectan en futuro y generan vulneración de los derechos y garantías fundamentales, tal y como sería el caso de la indexación de la primera mesada pensional.
Lo anterior por cuanto resulta evidente que la negativa de la indexación en la primera mesada pensional se encuentra produciendo graves efectos en el mínimo vital de los pensionados que mes por mes reciben una suma significativamente inferior a la que tienen derecho y que no se compadece con el esfuerzo laboral que realizaron en su vida productiva.”
En ese sentido,
“…negar el derecho a la indexación de la primera mesada pensional a aquellos cuyo derecho fue reconocido con anterioridad a la expedición de 1991 dejaría sin protección a personas que por su avanzada edad y en razón a su especial situación de indefensión, son sujetos de especial protección del Estado. Además, al ser adultos mayores, debe presumirse que la pensión en su único ingreso, más cuando existen enormes dificultades en el ingreso al mercado laboral”109
En efecto, debido a la indeterminación en la existencia del derecho a la indexación de la primera mesada pensional y la negativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a su reconocimiento en pensiones causadas con anterioridad a 1991, esta Corporación debió ponderar los intereses encontrados, no solo de los derechos fundamentales de los tutelantes, sino también con los principios de seguridad jurídica y la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional. En ese orden, las divergentes decisiones judiciales generaron incertidumbre sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional causada con anterioridad a la Carta de 1991. Es solo a partir de la sentencia SU-1073 de 2012 que se consolidó:
“… la jurisprudencia con el fin de proteger el principio de seguridad jurídica respecto de los fallos judiciales divergentes que han proferido distintas jurisdicciones, los cuales han impedido la realización del derecho universal de la indexación. En este sentido, es sólo hasta esta sentencia de unificación que la Corte ha resuelto las contradicciones creadas por las diferentes decisiones judiciales respecto a la indexación de la primera mesada de las pensiones reconocidas antes de 1991.”112
Así las cosas, el artículo 48 Superior establece un mandato de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, que debe ser armonizado con la sostenibilidad fiscal contenida en el artículo 334 de la Constitución de 1991. Por esta razón:
“… si la Corte decidiera reconocer la indexación de la primera mesada pensional contando el término de prescripción a partir de la primera reclamación al empleador –como lo hicieron algunos jueces de instancia en los procesos laborales estudiados- se pondría en riesgo la estabilidad financiera del sistema pensional, alterando la posibilidad de pagar otras pensiones reconocidas a cargo del Estado y, por ende, afectando el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos.
Por otra parte se debe aclarar que, aunque las entidades accionadas son fondos privados, conforme al artículo 48 Superior, la prestación de los servicios de la seguridad social se puede dar con la participación de particulares. Así pues, el Sistema General de Pensiones está compuesto por entidades públicas y privadas, de manera que el principio de sostenibilidad financiera le es aplicable a todos los entes que forman parte del sistema y administran estos recursos, como lo son los fondos privados y las entidades que, en virtud del régimen de transición aún se encuentran obligados al pago de pensiones.”113
Por estas razones, la determinación del término de prescripción, está condicionada por el momento en que se tiene certeza del derecho, interpretación que concuerda con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden, manifestó la Corte que: “… pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible.”114
Casos Concretos
Expediente T – 4.335.796
De igual forma se reitera, que las especiales y particulares situaciones de los ciudadanos están acreditadas de la siguiente manera:
Accionante |
Fecha de nacimiento y edad |
Relación laboral |
Reconocimiento pensional y periodo. |
Pensión actual |
Decisiones judiciales ordinarias |
Armando Gómez Herrera |
11 de abril de 1942. 72 años |
10 de enero de 1973 – 11 de septiembre de 1991. 28 de abril – 26 de junio de 1997. |
24 de junio de 1997 (Resolución número 000409 de 28 de agosto de 1997) Reconocida desde del 24 de junio de 1997 hasta el 11 de abril de 2002. |
$1.078.661, de la que percibe neto $474.581 |
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena Pendiente de decisión judicial. |
Alberto Enrique Cuadrado Vargas |
6 de julio de 1945 69 años |
19 de noviembre de 1970 – 28 de febrero de 1993 |
6 de julio de 1998 (Resolución número 000519 del 10 de noviembre de 1998) Reconocida desde el 6 de julio de 1998 hasta el 6 de julio de 2005. |
$1.001.974 de la que percibe neto $633.904 |
Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral Pendiente de sentencia. |
De otra parte, el derecho de indexación de la primera mesada, cuyo reconocimiento pretenden los accionantes por vía de tutela, corresponde a la pensión de origen convencional, cuya vigencia expiró en los años 2002 y 2005 para cada accionante, respectivamente, podría generar una falta de inmediatez en la formulación de la solicitud de amparo. Sin embargo, las obligaciones convencionales de la entidad accionada tienen vocación de actualidad, puesto que el deber de pagar el mayor valor en relación con la pensión de vejez que perciben y la negativa de indexar la primera mesada pensional, tiene un grave impacto en el mínimo vital de los actores, razón por la cual se supera, en sede constitucional, el requisito de inmediatez.
En ese orden de ideas, los accionantes tienen 72 y 69 años respectivamente, son destinatarios actualmente de pensión de vejez, reconocida por el ISS – hoy COLPENSIONES, de la siguiente manera: Armando Gómez Herrera por valor de $1.078.661, de la que recibe neto $474.581 producto de los descuentos por 2 embargos de los Juzgados 11 y 9 Civil Municipal de Cartagena, así como las deducciones por salud116. De otra parte, el señor Alberto Cuadrado Vargas recibe una pensión del ISS – hoy COLPENSIONES por valor de $1.001.974 de la que percibe la suma neta de $698.852, producto de los descuentos de 2 créditos de libranza y el pago a una asociación de pensionados y jubilados117.
Para la Sala de Revisión, la negativa de Alcalis de Colombia Ltda. – hoy Fondo Pasivo Social – Ferrocarriles de Colombia, de reconocer la indexación de la primera mesada pensional convencional, reviste una afectación al mínimo vital de los accionantes, más aun para aquel que recibe actualmente una asignación mensual inferior al salario mínimo, lo que configura la existencia de un perjuicio irremediable. En efecto, ante la falta de resolución judicial de los procesos ordinarios iniciados por los ciudadanos, el perjuicio irremediable reviste carácter de: inminente, es decir, está por suceder; se requieren medidas urgentes para conjurarlo; es grave, puesto que puede trascendente al haber jurídico de una persona; y exige una respuesta impostergable, que asegure la debida protección de los derechos comprometidos118.
Considera esta Sala de Revisión, que conforme a lo expuesto anteriormente, los accionantes son titulares del derecho a indexar la primera mesada pensional y este ha sido desconocido por Alcalis de Colombia Ltda. – hoy Fondo Pasivo Social – Ferrocarriles de Colombia. En efecto, el deber de pagar el mayor valor en relación con la pensión de vejez que perciben y la negativa de indexar la primera mesada pensional convencional, tiene un grave impacto en el mínimo vital de los actores, razón por la cual esta acreditada la vulneración a los derechos fundamentales invocados y procede su protección constitucional a los señores Armando Gómez Herrera y Alberto Cuadrado Vergara.
Así las cosas, la Sala concederá el amparo constitucional solicitado a los derechos fundamentales a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y a reclamar la indexación de la primera mesada, como mecanismo transitorio mientras se resuelven las demandas ordinarias laborales formuladas por los accionantes. En consecuencia, ordenará al Fondo Pasivo Social – Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a indexar la primera mesada pensional convencional de los accionantes, reconocidas mediante Resoluciones números 000409 de 28 de agosto de 1997 y 000519 del 10 de noviembre de 1998, proferidas en su momento por Alcalis de Colombia Ltda, respectivamente, conforme a la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005119 y pagará el mayor valor conforme se obligó en los mencionados actos jurídicos.
La concesión del amparo constitucional de manera transitoria, se funda en la necesidad de que los accionantes asuman las cargas mínimas procesales para el reconocimiento de sus derechos pensionales. En ese orden, el juez constitucional no puede vaciar las competencias del juez natural encargado de resolver estos conflictos, de los que conoce actualmente la jurisdicción laboral, conforme lo ha manifestado la parte actora. Además, de concederse la protección de los derechos fundamentales de manera definitiva en este caso en particular, rompería la igualdad frente a los otros accionantes, que como se verá a continuación, juiciosamente han promovido sus procesos ordinarios laborales, sin que hayan obtenido el reconocimiento de sus derechos.
De otra parte, esta Sala de Revisión, no ordenará el pago de los retroactivos a que haya lugar, tal y como fue solicitado en la solicitud de amparo, por las siguientes razones:
Estos especiales requisitos, no se encuentran debidamente acreditados en el presente asunto, como pasa a verse a continuación:
En cumplimiento de la orden proferida por la Corporación, el representante judicial de los ciudadanos manifestó que:
“… el señor ALBERTO CUADRADO presentó demanda ordinaria a través de apoderado judicial Dr. Jorge López Alandete, la cual se encuentra actualmente en el juzgado quinto laboral del circuito de Cartagena, al cual nos acercamos en varias ocasiones y hasta el día de hoy no hemos podido encontrar el radicado… De igual forma la demanda ordinaria laboral del señor ARMANDO GÓMEZ no se anexa copia ya que dicho expediente se encuentra en estos momentos en casación y no se pudieron obtener dichas copias.”123
Ante estas circunstancias, es imposible que esta Sala pueda desplazar al juez natural encargado de dirimir los aspectos relacionados con el pago de los retroactivos en el escenario propio de los procesos ordinarios, que le permitan llegar al pleno convencimiento de las condiciones necesarias para el reconocimiento de los derechos pensionales que se encuentran en disputa. En otras palabras, la elusión de cargas probatorias, no obstante el requerimiento realizado por la Sala, impiden el reconocimiento del pago de retroactivos, debido a su falta de certeza.
Expediente T-4.342.380 y T-4.470.092
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
De otra parte, el expediente T-4.470.092 reviste especiales circunstancias de procedibilidad, debido a que la instancia judicial que conoció de la acción de tutela, negó el amparo solicitado bajo el argumento de la falta de agotamiento del recurso extraordinario de casación. La Sala no comparte la argumentación expuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que, están acreditadas en el expediente especiales circunstancias que justifican debidamente tal omisión.
En primer lugar, la falta de interposición del recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 10 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, se debió a la muerte del apoderado del accionante, el día 7 de marzo de 2010124, es decir, tres días antes de proferirse el fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, lo que claramente consolida una situación de fuerza mayor, que impidió al accionante la formulación de la impugnación extraordinaria del fallo.
En segundo lugar, el accionante cuenta actualmente con 80 años de edad125, lo que a todas luces lo sitúa en un grupo de especial protección constitucional, que encuentra como principal obstáculo para el reconocimiento de la indexación de su primera mesada pensional, la cosa juzgada de las decisiones de los procesos ordinarios laborales, situación que es desproporcionada e injustificada desde la perspectiva constitucional.
Por estas razones, considera la Sala que para este especial caso, se supera el requisito de subsidiariedad, en el sentido de haber agotado todos los recursos, con base en los fundamentos expuestos anteriormente.
Recientemente en sentencia T-220 de 2014127, esta Corporación manifestó que:
“… la Corte ha sostenido que dado el carácter imprescriptible de las mesadas pensionales, la vulneración que se presente en relación con el tema, siempre es actual. En la sentencia SU-1073 de 2012,128 la Sala Plena señaló que todas las acciones estudiadas cumplían con el presupuesto general de inmediatez (inclusive una presentada luego de 10 años), puesto que “(…) tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, (…) en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad.”
(…)
No interesa analizar en este punto si los dieciocho (18) meses transcurridos entre la emisión de la sentencia que se acusa vulneradora de los derechos fundamentales y el día que se presentó la acción de tutela es un tiempo razonable, ya que en la actualidad la actora podría estar percibiendo mesadas pensionales no indexadas, causándole en el tiempo presente una merma considerable en el goce efectivo de su derecho al mínimo vital. Además, esta interpretación del requisito de inmediatez se acompasa con la doctrina constitucional desarrollada al respecto.129” (negrillas fuera de texto)
Además, a partir de la sentencia SU-1073 de 2012130, se estableció la certeza del derecho de indexación de la primera mesada pensional, lo que generó un hecho nuevo y la posibilidad de su reclamo por vía de tutela. En este sentido, la sentencia T-103 de 2013131, manifestó:
“(…) Para la Sala, los amplios periodos transcurridos darían lugar al rechazo de la demanda por improcedente. No obstante, el juez constitucional debe analizar la razonabilidad del paso del tiempo y determinar si existe una justificación válida para no haber ejercido la acción en tiempo.
(…) Teniendo en cuenta que a través de la sentencia de unificación SU-1073 de 2012, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que el derecho a la indexación de la primera mesada es un es un derecho cierto y exigible por parte de los accionantes132.
(…) A partir de ése pronunciamiento, los actores estarían habilitados para interponer una nueva demanda de tutela, sin incurrir en temeridad por la ocurrencia de un nuevo hecho consistente en la ampliación de precedente…”133
Requisitos específicos
Encuentra la Sala, en estos casos concretos, la configuración del defecto por violación directa de la Constitución, entendida como aquella decisión proferida por un juez ordinario que desconoce la Carta porque: “i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto134; o ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución135,…”136. Lo que habilita, la procedencia de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales censuradas.
Conclusiones
La Sala ha dado respuesta a los problemas jurídicos formulados de la siguiente manera:
Decisión
Con fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: LEVANTAR los términos suspendidos mediante auto del 4 de septiembre de 2014.
Segundo: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 28 de noviembre de 2013 dentro del expediente número T – 4.335.796, que a su vez confirmó la sentencia del 1º de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena. En su lugar CONCEDER transitoriamente el amparo a los señores Armando Gómez Herrera y Alberto Cuadrado Vergara de sus derechos a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y a reclamar la indexación de la primera mesada.
Tercero: ORDENAR al Fondo Pasivo Social – Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a indexar la primera mesada pensional convencional de los accionantes, reconocidas mediante Resoluciones números 000409 de 28 de agosto de 1997 y 000519 del 10 de noviembre de 1998 proferidas en su momento por Alcalis de Colombia Ltda., respectivamente, conforme a la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005139 y de existir una diferencia entre lo indexado y percibido por los pensionados, pagará el mayor valor conforme se obligó en los mencionados actos jurídicos, mientras se resuelven los procesos laborales ordinarios promovidos por los accionantes.
Cuarto: CONCEDER el amparo de los derechos de indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, a los señores Marco Antonio Foronda, Oscar de Jesús Orozco Quintana, Luís Horacio Velásquez, Amparo García de Córdoba en su condición de Cónyuge supérstite del señor José Arturo Córdoba y Juan de la Cruz Carvajal Gómez, dentro del expediente número T–4.342.380. En su lugar, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS, las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, de fechas 19 de mayo de 2010 y 20 de junio de 2012, que negaron las recursos de Casación interpuestos por los accionantes, dentro de los procesos ordinarios promovidos en contra de la sociedad Cementos Argos S.A.
Quinto: ORDENAR a la Sociedad Cementos Argos S.A., que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional de los señores Marco Antonio Foronda, Oscar de Jesús Orozco Quintana, Luís Horacio Velásquez, Amparo García de Córdoba en su condición de Cónyuge supérstite del señor José Arturo Córdoba y Juan de la Cruz Carvajal Gómez. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres (3) años anteriores, contados a partir de la expedición de la sentencia SU-1073 de 2012, todo lo anterior conforme al fundamento jurídico 32 de esta sentencia.
Sexto: REVOCAR la sentencia del 11 de junio de 2014, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos de indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Alonso Antonio Gómez Ángel, dentro del expediente número T-4.470.092.
Séptimo: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS, las sentencias proferidas el 2 de septiembre de 2009 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y del 10 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral que negaron las pretensiones del demandante, dentro del proceso ordinario promovido en contra de la sociedad ExxonMobil de Colombia S.A.
Octavo: ORDENAR a la Sociedad ExxonMobil de Colombia S.A., que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional el señor Alonso Antonio Gómez Ángel. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres (3) años anteriores, contados a partir de la expedición de la sentencia SU-1073 de 2012, todo lo anterior conforme al fundamento jurídico 32 de esta sentencia.
Noveno: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
Magistrada
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (E)
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
Fol. 19 cuaderno principal.
2 Ibídem.
3 Fol. 25 cuaderno principal.
4 Fol. 19 cuaderno principal.
5 Fol. 33 y 34 cuaderno principal.
6 Fol. 28 cuaderno principal.
7 Fol. 24 cuaderno principal.
8 Fol. 25 cuaderno principal.
9 Fol. 32 cuaderno principal.
10 Fol. 29 cuaderno principal.
11 Fol. 30 y 31 Ibídem.
12 Fol. 4 Ibídem.
13 Fol. 5 Ibídem.
14 Folios 42 a 45 cuaderno principal.
15 Fol. 51 cuaderno principal.
16 Ibídem.
17 Ibídem.
18 Folios 16, 17 y 18 cuaderno principal.
19 Fol. 19 cuaderno principal.
20 Folios 175 – 182 cuaderno principal.
21 Folios 194 – 213 cuaderno principal.
22 Folios 266 – 280 cuaderno principal.
23 Folios 395 – 401 cuaderno principal.
24 Fol. 478 cuaderno principal
25 Folios 274 y 275 cuaderno principal.
26 Fol. 560 cuaderno principal.
27 Fol. 587 cuaderno principal.
28 Fol. 40 cuaderno principal.
29 Fol. 22 cuaderno principal.
30 Fol. 35 cuaderno principal.
31 Fol. 10 cuaderno principal.
32 Fol. 39 cuaderno principal.
33 Folios 11-19 cuaderno de tutela
34 Fol. 40 cuaderno de tutela
35 Folios 41 – 47 cuaderno de tutela.
36 Folios 51 al 53 cuaderno de tutela.
37 Fol. 63 cuaderno de revisión.
38 Folios 66 – 68 cuaderno de revisión.
39 Folios 77 – 83 cuaderno de revisión.
40 El auto de 19 de agosto de 2014 concedió tres (3) días al Fondo Pasivo Social – Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se pronunciara sobre la presunta nulidad. La mencionada providencia fue notificada por estado del 25 de agosto de 2014 (fol. 12 cuaderno de revisión). El término para presentar su pronunciamiento venció el 28 de agosto de 2014 y la entidad accionada presentó escrito el 29 de ese mismo mes y año (fol. 66 cuaderno de revisión).
41 Folios 112 – 164 cuaderno de revisión.
42 Folios 112-113 cuaderno de revisión.
43 Fol. 133 cuaderno de revisión.
44 Fol. 116 cuaderno de revisión.
45 Fol. 22 cuaderno de revisión.
46 Fol. 31 cuaderno de revisión.
47 T-006 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-223 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón, T-413 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón, T-474 de 1992 Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras.
48 Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
49 “Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”
50 M. P. Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se declaró inexequible una expresión del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier acción, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
51 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
52 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
53 Sentencia T-504 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
54 Sentencia T-315 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
55 Sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
56 Sentencia T-658 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
57 Sentencia T-522/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
58 Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1031/01 todas con ponencia del Dr. Eduardo Montealegre Lynnett; T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
59 Sentencias SU-159 de 2002, T-295 de 2005 y T-743 de 2008 todas con ponencia del dar Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 2005, T-657 de 2006 ambas con ponencia del dar Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-033 de 2010, y T-792 de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
60Sentencia T-189 de 2005 M.P. Manuel José cepeda Espinosa.
61Sentencia T-205 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
62Sentencia T-800 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería
63Sentencia T-522 de 2001 ejusdem
64Sentencia SU-159 de 2002 ejusdem
65Sentencias T-051 de 2009 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
66Sentencias T-462 de 2003 ejusdem, T-842 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 1999.
67Sentencia T-018 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
68Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
69Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
70Sentencia T-807 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas.
71 Sentencia SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiterado en sentencia T–791 de 2013 M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.
72 Sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
73 Sentencia C-335 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
74 Sentencias T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T–859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas.
75 Sentencias T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio., T–436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T–108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
76 Sentencias T–328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.
77 Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
78 Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón.
79 Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
80 Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
81 Sentencia T–1318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T–468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también sentencia T–760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
82 Ibídem.
83 Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 19 El derecho a la seguridad social (Artículo 9), 39ª período de sesiones 5 – 23 de noviembre de 2007. Ginebra. Párrafo 1.
84 Ibídem párrafo 2.
85 Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, 1948.
86 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
87 Sentencia C–862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
88 Ley 100 de 1993 artículo 21.
89 Sentencia C–862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
90 Sentencia T–906 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
91 Sentencia C–862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
92 SU–120 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
93 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
94 Sentencia T–445 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ver también sentencias T-663 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-1169 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas, T-815 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-805 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas, T-098 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-045 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-390 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-447 de 2009, y T-362 de 2010 ambas con ponencia del Dr. Juan Carlos Henao Pérez
95 Sentencia SU-120 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis
96 C-546 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero.
97 C-1336 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
98 Sentencia SU-1073 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
99 La indexación debe entenderse como “… la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.” en Jiménez Díaz, Ernesto. La indexación en los conflictos laborales, en Revista de Derecho Social, No. 32, diciembre de 1991, p. 23-24.
100 Sentencia SU-1073 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
101 M.P. Camilo Tarquino Gallego
102
103 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
104 Al respecto, en la sentencia T-696 de 2007, la Corte señaló: “Así, la línea jurisprudencial desarrollada por esta Corporación en diferentes pronunciamientos y consolidada a través de las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891 A de 2006, ha precisado que la indexación de la primera mesada pensional se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y cualquiera que sea su naturaleza, de suerte que resulta indiferente si son de origen legal o convencional y si fueron reconocidas con base en normas que no contemplaban el referido mecanismo, como quiera que el carácter constitucional de este derecho impone la obligación a todos los operadores jurídicos de darle aplicación directa y, en tal sentido, proceder a indexar las mesadas pensionales con el fin de corregir las lesiones que el curso del tiempo y el efecto de la inflación puedan infligir a la capacidad adquisitiva de los pensionados.” (Subraya y negrilla fuera del texto original).
105 Al respecto, por ejemplo, en la sentencia C-891A de 2006, la Corte declaró la exequibilidad de la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.”
106 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
107 Corte Constitucional. Sentencia T-696 de 2007.
108 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
109 Sentencia SU-1073 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
110 Sentencias SU-120 de 2003, T–663 de 2003 y T-469 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas.
111 Sentencias T–457 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T–628 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T–362 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, SU–1073 de 2012, entre otras.
112 Sentencia SU-1073 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
113 Ibídem.
114 Ibídem.
115 Ver fundamento jurídico 21 de esta sentencia.
116 Fol. 133 cuaderno de revisión.
117 Fol. 116 cuaderno de revisión.
118 Ver, entre otras, las sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010, reiterado en sentencia T-230 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras.
119 La fórmula es R= Rh índice final
Índice inicial
120 Ver las sentencias T-362 de 2010 y T-901 de 2010.
121 Sentencia T-374 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa.
122 Sentencia T-421 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
123 Fol. 139 cuaderno de revisión.
124 Fol. 39 del cuaderno principal.
125 Fol. 22 del cuaderno de revisión.
126 Sentencia T–042 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
127 M.P. María Victoria Calle Correa.
128 Ob, cit. (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
129 La posición de no exigir el requisito de inmediatez en los casos de indexación no sólo ha sido recogida en la sentencia de unificación citada, sino también en diversas providencias de revisión, entre las cuales pueden mencionarse las siguientes: T-1086 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se declaró procedente una acción de tutela presentada contra una decisión judicial proferida hacía más 11 años, que había decidido no indexar una pensión reconocida antes de la Constitución Política de 1991; y la T-103 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo), en la cual se declararon procedentes tres acciones de tutela contra providencias judiciales que habían negado la indexación, a pesar de que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez porque en todas había transcurrido más de un año desde la última actuación judicial censurada.
130 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
131 M.P. Mauricio González Cuervo.
132 Ibíd. “la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible”.
133 Esta posición fue reiterada en sentencia T-448 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo.
134 Dice la Corte en la Sentencia C – 590 de 2002 (M.P Jaime Córdoba Triviño), que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que, “… si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.
135 En la sentencia C – 590 de 2005 se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicación.
136 Sentencia SU-198 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas silva.
137 Sentencia SU–1073 de 2012.
138 La fórmula es R= Rh índice final
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139 La fórmula es R= Rh índice final
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