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Auto 013/15
Referencia: Expediente ICC-2073
Conflicto de competencias entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali - Valle del Cauca- y el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla- Valle del Cauca-.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto del conflicto de competencia de la referencia.
a) Orlando de Jesús Bedoya Muñoz, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca- Sala Administrativa-, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de acceso a la justicia, señalando que la demanda ordinaria laboral que presentó en Sevilla- Valle del Cauca- y que fue repartida al Juzgado Laboral del Circuito de dicho municipio no fue tramitada, como consecuencia de una decisión adoptada por el demandado, mediante la cual concedió una licencia al juez titular de tal despacho, presuntamente, sin tener competencia para ello y sin nombrar un funcionario en reemplazo de aquél.
b) El 1º de octubre de 2014, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali-Valle del Cauca -, autoridad a quien se asignó la acción en una primera oportunidad, sostuvo que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, no le correspondía el conocimiento de la misma, por carecer de competencia territorial en el lugar de la presunta vulneración (Sevilla, Valle del Cauca). En ese sentido, remitió la acción de tutela a los Juzgados del Circuito de Sevilla para su respectivo reparto.
c) Habiéndose efectuado nuevamente el reparto, la acción de tutela le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Sevilla para su conocimiento. Mediante providencia del 8 de octubre de 2014, dicha autoridad judicial propuso un conflicto negativo de competencias al tiempo que lo remitió para su decisión a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Señaló que, de conformidad con jurisprudencia del alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria, el juzgado que inicialmente alega la causal de incompetencia por el factor territorial, es quien debe conocer de la demanda de tutela en virtud de la competencia a prevención.
d) Mediante providencia del 27 de octubre de 2014, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia señaló que dicha Corporación no era competente para desatar el citado conflicto, como quiera que no era el superior jerárquico de las autoridades judiciales implicadas, motivo por el que remitió el expediente a esta Corte para su respectivo trámite.
1. Competencia de esta Corporación para resolver conflictos de competencia
1.1. En múltiples oportunidades, esta Corporación ha destacado que su facultad para resolver los conflictos de competencia en materia de tutela es de naturaleza residual, como quiera que sólo opera cuando no existe superior funcional común entre las autoridades judiciales involucradas.
Dicha competencia se explica porque la Corte es el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, y porque los conflictos que se presentan con ocasión de las demandas de tutela, desde la órbita funcional, pertenecen a esta jurisdicción, aunque los jueces involucrados integren formalmente otra.
En este sentido, es necesario aclarar que dicha competencia no constituye una excepción a la regla contenida en los artículos 256 constitucional y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir conflictos de competencia que se presenten entre distintas jurisdicciones. Esto, por cuanto, como fue expresado, los conflictos entre dos autoridades judiciales con motivo de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, aún cuando los funcionarios involucrados hagan parte de jurisdicciones distintas.
1.2. Por otra parte, también se ha considerado que la residualidad de esta competencia debe armonizarse con el acceso a la administración de justicia de los accionantes y el respeto por sus derechos fundamentales. Por tal motivo, de presentarse un conflicto suscitado entre pluralidad de autoridades judiciales que tengan un superior jerárquico común y el mismo se encuentre en esta Corporación, la Corte es competente para desatarlos, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia procesal1.
2. Reglas aplicables para resolver conflictos de competencia en materia constitucional.
2.1. La Constitución Política establece que todos los jueces son competentes para conocer de la acción de tutela, al disponer que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
2.1.1. Tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,2 como el artículo 1° el Decreto 1382 de 2000,3 señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención,4 cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental, así como, el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial). Asimismo, la primera disposición establece que cuando se trata de acciones contra los medios de comunicación los llamados en competencia son los jueces del circuito (competencia funcional). En consecuencia, ambos factores, el territorial y el funcional, son el único fundamento jurídico apto para generar un conflicto de competencia5.
2.2. En relación con la aplicación del Decreto 1382 de 20006, esta Corporación ha concluido que el mismo establece reglas de reparto de la acción de tutela, más no de fijación de competencia, pues ésta, se reitera, la tiene cualquier autoridad judicial, siempre que se atiendan los factores que fueron descritos previamente. De allí que las disposiciones que contiene el mencionado Decreto no son presupuesto para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto7 o para declarar la nulidad de lo actuado8, pues se trata sólo de pautas de reparto que deben ser atendidas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen las demandas entre los diferentes despachos judiciales.
A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente”, razón por la que de ser promovido por esta causa, el expediente debe ser remitido a quien primero fue repartido, a fin de que se tramite inmediatamente la acción de amparo o se decida la impugnación.9 Sin embargo, lo dicho no impide que de observarse una distribución caprichosa por la oficina de apoyo judicial, quien deba resolver el conflicto suscitado aplique las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2.3. En todo caso, se insiste que la permisión de este tipo de colisiones por una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto Reglamentario, quebranta la celeridad y eficacia propias de esta acción constitucional, lo que puede producir graves violaciones de derechos fundamentales, en razón a la urgencia de los asuntos que se debaten en este tipo de procesos. Precisamente, lo anterior constituye el fundamento material para exigir del juez de tutela mayor rigurosidad al momento de determinar su incompetencia, y un compromiso real frente al deber de tramitar esta acción en concordancia con los principios constitucionales de informalidad, sumariedad y celeridad.
3. Análisis del caso concreto
3.1. Inicialmente, esta Corporación advierte estar de acuerdo con la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia frente al criterio expresado en la providencia del 27 de octubre de 2014; en tanto, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996,10
el estudio del conflicto actual no corresponde a dicho Tribunal, justamente por tratarse de un asunto en el que una de las autoridades no pertenece a la jurisdicción ordinaria, lo que implica que la Corte Suprema de Justicia no sea su superior jerárquico. En ese sentido y asumiendo la competencia residual de esta Corporación en casos como el examinado, la Sala advierte su competencia para decidir qué autoridad debe conocer de la solicitud de amparo.11
3.2. En el caso objeto de estudio, la Sala considera que sí existió un conflicto competencias entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali - Valle del Cauca- y el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla- Valle del Cauca- con fundamento en el factor territorial descrito por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la discusión ha versado sobre el lugar de ocurrencia de la presunta vulneración o la extensión de sus efectos.
3.2.1. En ese sentido, la Sala evidencia que el sitio donde se generan los efectos de la presunta vulneración corresponde al municipio de Sevilla- Valle del Cauca-, como quiera que la irregularidad que endilga el actor al Consejo Seccional de la Judicatura demandado está relacionada con la licencia concedida al titular de un despacho judicial en dicho municipio y su falta de reemplazo, lo que, a su juicio, ha impedido el trámite de la demanda que presentó en tal juzgado. En efecto, si lo que pretende el accionante es que su derecho al acceso a la justicia sea protegido frente a una presunta anomalía ocurrida en el despacho en que se tramita su causa laboral y este juzgado se encuentra ubicado en Sevilla- Valle del Cauca- es apenas razonable concluir que la competencia territorial pertenece al juez de tutela ubicado en esta localidad, que además corresponde al domicilio del accionante.12
3.2.2. Hecha la anterior precisión y conforme con lo expuesto, la Sala Plena considera que el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla- Valle del Cauca- es el llamado a conocer y decidir la presente acción constitucional.
3.3. Así las cosas, se dejará sin efectos el auto de fecha del 8 de octubre de 2014, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla- Valle del Cauca- y, en consecuencia, se ordenará la remisión del citado asunto a dicho despacho judicial para que tramite y profiera decisión de fondo conforme a lo previsto en el Artículo 86 de la Constitución Política y el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: DEJAR SIN EFECTO el Auto del 8 de octubre de 2014, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla- Valle del Cauca-.
Segundo: REMITIR el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Sevilla- Valle del Cauca- para que, de forma inmediata, tramite y resuelva la acción de tutela presentada por Orlando de Jesús Bedoya Muñoz contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca- Sala Administrativa-.
Tercero: Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali - Valle del Cauca- y a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la decisión adoptada en esta providencia.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
1Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: Auto 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, Auto 124 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, Auto 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Auto 004 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y Auto 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.
2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
3 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.
4 El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.
5 En diversos pronunciamientos esta Colegiatura ha definido, en relación con los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, que, en principio, “se le atribuye el conocimiento de este asunto: a) al juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza de los derechos invocados; o el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados” (Autos 143 de 2008, 079 de 2010, 087 de 2011, entre otros); b) no necesariamente el lugar donde tiene su sede el ente que vulnera o amenaza los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la afectación y, el conocimiento no siempre corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se producen sus efectos, es decir, al lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca proteger Auto 025 de 1997, 095 de 2006, 125 de 2009, 227 de 2009, 188 de 2011, entre otros ) ”y c)“en aquellos casos en los cuales varios jueces resultan competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular (…), pues (…) este criterio es definitivo en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico” (Autos 030 de 2007, 227 de 2009, 079 de 2010, entre otros).
6 Mediante sentencia del 18 de junio de 2002 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo se abstuvo de declarar la nulidad del Decreto 1382 de 2000.
7 Auto 069 de 2012, entre otros.
8 Auto 087 de 2012, entre otros.
9 La regla decantada por el Auto 124 de 2009 es explícitamente como sigue: “Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.”
10 “ARTÍCULO 18 de la Ley 260 de 1996. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”
11 De acuerdo con el Auto 034 de 2011 de esta Corporación (M.P. María Victoria Calle): “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo”.
12 De conformidad con el escrito de tutela, el demandante reside en la Calle 53 No.44-25 Barrio Fundadores, Sevilla- Valle del Cauca. Folio 1 del cuaderno principal.