Auto 041/15
Expediente
T-3.237.914.
Acción de tutela interpuesta por por Héctor
Yezid Bermúdez Ramos contra la Fuerza Aérea Colombiana.
Referencia: Solicitud de aclaración de la
sentencia T-267 de 2012.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil quince
(2015).
El Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio,
quien preside la Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere el presente Auto.
I. ANTECEDENTES.
- Héctor Yezid Bermúdez Ramos
interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido
proceso administrativo, a la buena fe y al acceso a la carrera especial de
oficiales de las Fuerzas Militares, al no haber sido llamado por la FAC a
formar parte del curso número 30 de Oficiales del Cuerpo
Administrativo.
- La Corte Constitucional, Sala Quinta
de Revisión1, en sentencia T-267 de 2012 concluyó que la entidad demandada:
(i) obró por fuera de las competencias que le fueron otorgadas al haber
adoptado la decisión de no seleccionar al aspirante mediante el uso de
facultades discrecionales que no están contempladas por el ordenamiento legal;
y (ii) violó el principio de confianza legítima al haber desconocido el
mérito como criterio esencial de elegibilidad y haber decidido
discrecionalmente no ocupar la plaza de Administrador de Empresas con
especialización en Derecho Disciplinario. Esta afectación derivó igualmente
en una trasgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso
a los empleos públicos. La parte resolutiva dispuso, en lo que a esta
solicitud de aclaración concierne, lo siguiente:
“Segundo.- CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a
la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso, a la buena
fe, a la confianza legítima, al acceso a la carrera, a la reserva de ley y al
principio de legalidad, en los términos previstos en esta sentencia. En
consecuencia, ORDENAR a la
Fuerza Aérea Colombiana que incorpore inmediatamente al señor Héctor Yezid
Bermúdez Ramos al siguiente curso de orientación militar para Oficiales del
Cuerpo Administrativo de la entidad, de tal forma que pueda ingresar como
Administrador de Empresas con especialización en Derecho Disciplinario,
en las mismas condiciones en
las que lo hubiera hecho de haber sido elegido inicialmente. En todo caso el cumplimiento de esta orden no
podrá exceder el término máximo de dos (2) meses” (subrayado fuera del
original).
- El señor Bermúdez Ramos, en
escrito radicado el 19 de enero de 2015, solicitó a esta corporación hacer
aclaración del aparte subrayado anteriormente. Específicamente, manifestó
que dentro del cumplimiento del fallo no se había incluido el tiempo
transcurrido dentro del proceso de tutela como válido para la sumatoria de la
antigüedad al interior del cuerpo de la FAC:
“Para el caso en
particular fui incorporado al curso No. 33 una vez emitida la sentencia
T-267/12 y a la fecha llevo un año de antigüedad como oficial, tiempo que no
corresponde, ya que mi verdadera antigüedad debería ser de treinta y seis
(36) meses a la fecha, teniendo en cuenta que inicialmente me presenté al
curso No. 30.
Con respecto a lo anterior
solicito muy respetuosamente aclaración de este aparte del fallo, ya que mi
intención es quedar en las mismas condiciones de los compañeros con los que
me presenté inicialmente en cuanto al tiempo de servicio.
Así mismo, en ningún
momento pretendo que se me reconozcan sueldos dejados de percibir durante este
tiempo, así como prestaciones y cargos económicos a favor que se puedan
llegar a generar. Lo único que solicito es que mi tiempo de servicio sea
acorde al curso que me presenté inicialmente y de esta forma quedar en las
mismas condiciones de los demás oficiales del curso No.
30”
II. CONSIDERACIONES.
- La Corte Constitucional ha
reiterado que, por regla general, las sentencias proferidas en desarrollo de su
función de revisión de los fallos de tutela no son susceptibles de
aclaración en la medida que se excedería el ámbito de competencias asignadas
a la corporación por el artículo 241 superior y se iría en contra de los
principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica2. La anterior
posición fue sostenida, entre otras, en la sentencia C-113 de 1993, en la cual
se declaró inexequible el inciso 4° del artículo 21 del Decreto Ley 2067 de
1991, disposición que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración
de las sentencias de tutela emitidas por esta corporación.
- No obstante, la misma Corte ha
señalado que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 285 del Código
General del Proceso que replica en su esencia al artículo 309 del Código de
Procedimiento Civil, excepcionalmente procede de oficio o a solicitud de parte
la aclaración de una sentencia o de un auto por ella proferido, en los
términos allí señalados3.
- Con base en el artículo precitado,
la jurisprudencia constitucional ha indicado que es admisible la aclaración de
las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión, siempre y
cuando se cumplan los siguientes requisitos:
“a) que sea presentada dentro del término
de su ejecutoria, esto es, dentro de los tres días siguientes a su
notificación y b) por una parte legitimada para tal fin, esto es, que haya
sido parte en el proceso. Y debe ser aclarada cuando c) existen frases que
objetivamente ofrezcan duda, al ser ambiguas o susceptibles de ocasionar
perplejidad en su intelección, ya sea porque provienen de una redacción
ininteligible o de la falta de claridad acerca del alcance de un concepto o
frase; d) siempre que esté ubicada en la parte resolutiva o, en la motiva si
influye en aquella.”4.
- Por tanto, la procedencia
excepcional de la aclaración de providencias está condicionada principalmente
a que exista una razón objetiva de duda que nuble el entendimiento de la misma, siempre que tal
perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva
cuando de manera directa esta última influya sobre aquélla. De no cumplir
este requisito, se mantiene el principio de intangibilidad de las sentencias
emitidas por la Corte Constitucional5.
- El Despacho del Magistrado
Sustanciador se comunicó con el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
Sala Disciplinaria6, y aunque no fue posible
obtener constancia de la fecha en que fue notificada la sentencia T-267 de 2012
se tuvo conocimiento que el accionante inició incidente de desacato para el
cumplimiento del fallo, el cual fue resuelto mediante providencia del 25 de
julio de 2013 y comunicado mediante oficio número 5253-2011-4665.
- El Código de Procedimiento Civil
(norma vigente para el momento de los hechos) consagraba diferentes formas de
notificación de las providencias judiciales, según su clase, reconociéndole
el carácter de principal a la notificación personal y de subsidiaria a las
notificaciones por aviso, por estado, por edicto, en estrados o en audiencia y
por conducta concluyente (artículos 313 a 330).
Así, la notificación por conducta
concluyente es una modalidad de notificación que supone el conocimiento previo
del contenido de una providencia judicial y tiene “como resultado que éstos asuman el proceso en el estado en que
se encuentre, para, a partir de ese momento, emprender acciones futuras en el
mismo”7.
- Con fundamento en lo anterior, esta
Sala de Revisión considera que la solicitud de aclaración presentada por el
señor Héctor Yezid Bermúdez Ramos resulta
extemporánea, toda vez que fue radicada el 19 de
enero de 2015 cuando la sentencia T-267 de 2012 se encontraba notificada por
conducta concluyente y, por tanto, ejecutoriada desde hace varios meses. En
efecto, para este fecha el accionante ya (i) había impulsado un incidente de
desacato para exigir el cumplimiento de la sentencia de revisión, el cual
finalizó mediante auto del 25 de julio de 2013; (ii) e iniciado y culminado
(el 12 de diciembre de 2013, según reconoció el propio accionante en el
memorial allegado) el Curso Administrativo número 33 de Oficiales ordenado por
la sentencia de la Corte. En consecuencia, hace más de un año que la
providencia se encontraba ejecutoriada y, por ende, se rechazará la referida petición de
aclaración.
- Sin perjuicio de lo anterior, ante
la posible situación de incumplimiento sugerida por el accionante en su
solicitud de aclaración, con relación al cómputo de la antigüedad, es
pertinente recordar la competencia de los jueces de primera instancia
para velar por el pleno cumplimiento de los fallos de
tutela, aun en los casos en que la decisión sea
tomada por el juez de segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede
de revisión8, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los
artículos 279, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 (incluyendo de este último
artículo, si hubiere lugar a ello, lo atinente a compulsar copias para que se
investigue el eventual fraude a resolución judicial que pudiere resultar
tipificado).
- De tal manera, el interesado puede
acudir al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al cual se enviará
por la Secretaría General de esta corporación copia de este auto, en procura
de que analice esta situación en particular y tome las medidas necesarias para
que se haga efectiva la orden de amparo. En este punto no sobra reiterar que el
cumplimiento de las órdenes judiciales debe llevarse a cabo de buena fe, de
forma que su ejecución sea garantizada íntegramente y sin que se vea afectado
por razones subjetivas o de conveniencia que pretendan una realización
meramente formal del fallo, sobre todo cuando a derechos fundamentales
atañe10.
- En todo caso, se recuerda que la
parte resolutiva de la sentencia T-267 de 2012 inequívocamente dispuso el
ingreso del accionante al curso “en las mismas
condiciones en las que lo hubiera hecho de haber sido elegido
inicialmente”. Orden que es complementada en la
acápite final de motivaciones cuando decide que su incorporación se
realizará inmediatamente para “luego ser
escalafonado al interior de la fuerza en las mismas condiciones”. Es decir, como si la decisión de excluirlo del curso nunca
hubiera existido, por cuanto el ciudadano no está en la obligación de
soportar los perjuicios que se derivan de una decisión ilegal. Esta postura se
corresponde con la doctrina reiterada de la Corte Constitucional y del Consejo
de Estado sobre la materia11.
- Finalmente, debe destacarse que
para la concreción de una orden judicial no es necesario que el fallador vaya
al extremo de prever hasta el más mínimo detalle en la providencia, por
cuanto tal situación, además de inconveniente, sería imposible de cumplir a
cabalidad. Basta con que la consecuencia jurídica emanada de la sentencia sea
determinable y clara, como en el presente caso, para que las partes acometan el
cumplimiento de la orden12. Será el juez de
cumplimiento quien verifique las peticiones concretas al caso, como ocurre, por
ejemplo, con la sumatoria de tiempos para efectos de la antigüedad que echa de
menos el señor Bermúdez Ramos13.
- Expuesto lo anterior, la Sala Sexta
de Revisión,
RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia T-267
de 2012, formulada por el señor Héctor Yezid Bermúdez Ramos.
SEGUNDO.- ENVIAR por
la Secretaría General de esta corporación copia del presente auto a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
para que atienda la petición del accionante y obtenga el pleno cumplimiento de
lo ordenado en el fallo de tutela T-267 de 2012.
TERCERO.- ENVIAR por la Secretaría General de esta
corporación copia del presente auto al señor Héctor Yezid Bermúdez
Ramos.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (E)
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
1 En su
momento el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio presidía esta Sala de
Revisión, que en la actualidad corresponde a la Sala Sexta.
2 Corte
Constitucional, Autos 193 de 2008; 261 y 310 de 2009; 356 de 2010, 013 de 2014;
entre muchos otros.
3 Corte
Constitucional, Autos 147 de 2004; 001 de 2005; 193 de 2008; 261, 310 y 327 de
2009; entre otros.
4 Corte
Constitucional, Auto 339 de 2010.
5 Ver
Autos 058 de 2002; 018 de 2004; y 082 de 2013.
6
Específicamente con el Despacho del Magistrado Alberto Vergara Molano, el cual
remitió vía electrónica, el día 5 de febrero de 2015, copia de los oficios
que comunicaron la decisión proferida dentro del incidente de desacato por el
fallo de la referencia.
7 Corte
Constitucional, Sentencia T-081 de 2009.
8 Sobre
el particular se expresó en la sentencia T-458 2003: “La autoridad que brindó la protección tiene competencia para
la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el
juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida,
así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la
competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad.”
9
Inciso final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991: “En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo
para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente
restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
10
Corte Constitucional, sentencia T-473 de 2002.
11 Al
respecto se puede consultar recientemente la sentencia T-261 de
2014.
12
Corte Constitucional, Auto 151 de 2012.
13 Ver
sentencia T-261 de 2014.