Auto 054/15
Referencia: Expediente ICC-2104
Acción de tutela presentada por Gloria Stella
Acevedo Salcedo, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC- y la Universidad de Medellín.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero
de dos mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, conformada
por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub–quien la preside–, María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio,
Martha Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2091 de 1991, profiere el
siguiente
AUTO
- ANTECEDENTES
El asunto referido llegó a esta
Corporación por remisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito para
Adolescentes de Cúcuta, Norte de Santander.
En sesión del once (11) de febrero de 2015,
la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso enviar el expediente al
Despacho del Magistrado Sustanciador, para que defina el supuesto conflicto
suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de
Cúcuta, Norte de Santander, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cúcuta.
- HECHOS
- La señora Gloria Stella Acevedo
Salcedo, instauró acción de tutela contra la
Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, por la
presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al trabajo, dado que
mediante informativo del 24 de octubre de 2013, la CNSC convocó a los
interesados a ocupar los cargos de Contralores Territoriales, a iniciar proceso
de selección, a través de acuerdo 453 del 2 de octubre de 2013.
- Aduce que dicho acuerdo en su artículo 11, capítulo II,
denominado “Oferta Pública”, precisa que los cargos a proveer son los del
nivel profesional y asistencial, por lo que escogió el de “Profesional
Universitario del área de Control Fiscal”, pero inesperadamente fue asignada
por la CNSC en la prueba Nº 45, el cual es “un
proceso inexistente, porque las dependencias o procesos que oferta la
Contraloría son: control fiscal, administrativo y financiero, más no control
financiero”.
- Indica la accionante, que “lo que se
advierte es la imperiosa necesidad de la CNSC de reemplazar a los funcionarios
provisionales con una persona que gane el concurso, bajo la publicación de una
prueba de conocimiento”.
- Sostiene la actora que la CNSC debió publicar de manera clara y
precisa la estructura orgánica de la entidad, señalando los cargos a proveer
por cada área y sus correspondientes funciones, para hacer de la convocatoria
un acto objetivo y transparente.
- DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO
- El proceso referido correspondió por reparto a la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien mediante
auto del 10 de octubre de 2014, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo
Judicial de esa ciudad, para que fuera repartido entre los jueces con
categoría de circuito, tras considerar que “al ser
la CNSC un órgano autónomo e independiente, con personería jurídica, es un
establecimiento público descentralizado por servicios, cuya competencia
corresponde a los jueces del circuito, conforme a lo consagrado en el inciso
1º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”.
- El asunto fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito para
Adolescentes de Cúcuta, quien mediante auto del 14 de octubre de 2014, se
declaró incompetente para conocer de la presente tutela, ordenando enviar el
expediente a la Oficina Judicial para que fuera repartido a nivel del Tribunal
Superior del Distrito Judicial, por cuanto consideró que:
“La CNSC, según el artículo 7 de la Ley
909 de 2004, no hace parte de ninguna Rama del Poder Público, por lo que no
hace parte del sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva, por
lo que en virtud del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la presente
acción de tutela no es de competencia de los jueces del circuito, sino de los
tribunales superiores del distrito judicial”.
- El asunto fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta, quien mediante auto del 15 de octubre de 2014,
ordenó devolver de manera inmediata la presente acción de tutela al Juzgado
Primero Penal del Circuito para Adolescente de esa ciudad, para lo de su
competencia, aduciendo que “dicha dependencia
judicial ha debido crear el conflicto de competencia y no devolverla a
apoyo judicial para que nuevamente se repartiera entre los Magistrados del
Tribunal Superior como así lo hizo”.
- El expediente fue enviado nuevamente al Juzgado Segundo Penal del
Circuito para Adolescentes de Cúcuta, quien mediante auto del 16 de octubre de
2014, promovió conflicto negativo de competencia, y remitió el asunto a la
Corte Constitucional para que lo dirimiera, con base en que “al ser la entidad demandada una autoridad pública de orden
nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, que no hace
parte de ninguna de las ramas del poder público, por lo que no es
establecimiento público descentralizado por servicios de la rama ejecutiva, la
competencia no es del juez del circuito, sino de los Tribunales Superiores del
Distrito Judicial”.
- CONSIDERACIONES
- Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de
competencia.
- Por regla general, la solución de los conflictos de competencia
en materia de tutela corresponde al superior jerárquico común de las
autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por
esta razón, la competencia de la Sala Plena de esta Corporación para conocer
y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual,
puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en
el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser
remitido a esta Corporación para que, como máximo tribunal de la
jurisdicción constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la acción
de tutela1.
- Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida
en los artículos 256-6 Superior y 112-2 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura
- Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la competencia para dirimir conflictos de
competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los
conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de
una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la
jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a
jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista
funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción
constitucional2.
- No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia,
acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos
fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver
directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que
posean un superior jerárquico común3, cuando sea necesario para no
continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.
- Normas que determinan la competencia en materia de
tutela.
- Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, las
normas que estipulan la competencia en materia de tutela son el artículo 86
Superior, el cual señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y
el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia
territorial e indica que las acciones de tutela que se dirijan contra los
medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito.
- Por otro lado, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de
reparto de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha señalado
que el Decreto 1382 define las reglas de competencia de los despachos
judiciales4, puesto que por su inferioridad jerárquica, no puede modificar
las disposiciones de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991. Precisamente,
la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado desestimó, mediante Sentencia del 18 de julio de 2002, la mayoría de
los cargos de una demanda de nulidad presentada contra el mencionado acto
administrativo, toda vez que consideró que no era contrario al artículo 86 de
la Constitución porque solamente establece normas de reparto y no de
competencia.
- Por lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado
que:
“(…) la
observancia del mencionado acto administrativo (en
referencia al Decreto 1382 de 2000) en manera alguna
puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen
jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una
acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de
reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin
justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como
acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía
de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la
administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los
accionantes (art. 29 ibídem)”.5
- Con fundamento en lo anterior, esta Corporación estableció en
el Auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos
de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias
naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta
Corporación:
“i) Un error en la aplicación o
interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del
decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente
(factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de
comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse
incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la
mayor celeridad posible.
ii) Una
equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto
contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a
declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la
nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en
estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el
caso.
(iii) Los únicos conflictos de
competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por
la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela
que se dirijan contra los medios de comunicación).
iv) Ninguna discusión por la aplicación o
interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni
siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales
promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será
remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la
acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones
adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior
no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado
un supuesto conflicto de
competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de
2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de
la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de
reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una
acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de
las Altas Cortes” (Negrilla y subrayado fuera del
texto).
- Por último, sostuvo la Corte que la
anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000,
pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo
deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la
hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo
que, “de ninguna forma, el reparto de los procesos
debe ser caprichoso o arbitrario”.
- CASO CONCRETO
- Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento
del presente asunto, y atendiendo a razones de celeridad, eficacia y acceso
oportuno a la administración de justicia, esta Corporación procede a dar
solución al caso objeto de estudio.
- El proceso referido correspondió por reparto a la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien remitió
el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de esa ciudad, para que fuera
repartido entre los jueces con categoría de circuito, tras considerar que al
ser la CNSC un órgano autónomo e independiente, con personería jurídica, lo
que lo convierte en un establecimiento público descentralizado por servicios,
la competencia de las acciones de tutela en su contra son competencia de los
jueces del circuito, conforme a lo consagrado en el inciso 1º del numeral 1º
del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
- El asunto fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito para
Adolescentes de Cúcuta, quien se declaró incompetente para conocer de la
presente tutela, ordenando enviar el expediente a la Oficina Judicial para que
fuera repartido a nivel del Tribunal Superior del Distrito Judicial, por cuanto
consideró que la CNSC, según el artículo 7 de la Ley 909 de 2004, no hace
parte de ninguna Rama del Poder Público, por lo que no es una entidad del
sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva, y en virtud del
artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la presente acción de tutela no es de
competencia de los jueces del circuito, sino de los tribunales superiores del
distrito judicial.
- El asunto fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta, quien ordenó devolver de manera inmediata la
presente acción de tutela al Juzgado Primero Penal del Circuito para
Adolescente de esa ciudad, para lo de su competencia, aduciendo que dicha
dependencia judicial ha debido crear el conflicto de competencia y no
devolverla a apoyo judicial como lo hizo.
- El expediente fue enviado nuevamente al Juzgado Segundo Penal del
Circuito para Adolescentes de Cúcuta, quien promovió conflicto negativo de
competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para que lo
dirimiera, con base en que al ser la entidad demandada una autoridad pública
de orden nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, la
competencia no es del juez del circuito, sino de los Tribunales Superiores del
Distrito Judicial.
- La Sala observa que el artículo 7º de la Ley 909 de 2004,
manifiesta que “La
Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la
Constitución Política (…) es un órgano de carácter permanente de nivel
nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de
personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio”,
entonces, al ser una autoridad pública del orden
nacional, el reparto en este caso se debe hacer de acuerdo con el inciso
primero del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según
el cual “las acciones de tutela que se interpongan
contra cualquier autoridad pública del orden nacional […] serán repartidas
para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la
Judicatura”6.
- Así, fundándose en el numeral primero del artículo 1° del
Decreto 1382 de 2000, y en
el hecho de que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta, fue quien en un primer momento conoció de la presente
acción de tutela, la Sala procederá a resolver el presente asunto ordenando
dejar sin efectos el Auto
proferido el 10 de octubre de 2014 por esa dependencia judicial, para que
conforme a los principios de celeridad y eficiencia de la administración de
justicia, conozca la acción de tutela en cuestión y la resuelva
inmediatamente, conforme a las previsiones del artículo 86 de la
Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
- DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones,
la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales,
RESUELVE:
Primero: Dejar sin
efectoS el Auto proferido el
diez (10) de octubre de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual
remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial
de esa ciudad, para que fuera repartido entre los jueces con categoría de
circuito.
Segundo: REMITIR el
expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por la señora Gloria
Stella Acevedo Salcedo, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil
– CNSC- y la Universidad de
Medellín, a la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cúcuta, para que sin
más demoras profiera decisión de fondo respecto del amparo
solicitado.
Tercero: INFORMAR de esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito para
Adolescentes de Cúcuta y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de esa ciudad para que tengan conocimiento de lo aquí
resuelto.
Notifíquese, comuníquese y
cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrada
Magistrado
Ausente con
excusa
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrada
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrada
Magistrado
Ausente en comisión
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
1
Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002,
122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.
2
Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.
3 Ver
autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.
4 Ver
Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida
por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado.
5 Auto
230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.
6
En el mismo sentido se pronunció la Corte en el
Auto- 281 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.