Auto
069/15
Referencia: Solicitud de
aclaración de la sentencia T-949 de 2013
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA.
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil quince
(2015).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales,
profiere el siguiente auto.
CONSIDERANDO
- Que el mediante sentencia T-949 del 19 de diciembre de 2013, la
Sala Novena de Revisión concedió el amparo del derecho a la salud y a la vida
digna del señor José Norbey Giraldo Campuzano. En consecuencia, ordenó a Asmet Salud
EPS lo siguiente: “en el término de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia: i)
autorice el internamiento en unidad de atención mental, que brinde condiciones
óptimas para la recuperación del accionante y la atención de un grupo
multidisciplinario de neurología, psiquiatría, terapias físicas, de lenguaje
y ocupacional, por el tiempo que su médico tratante considere
necesario; y ii) suministre la continuación del
tratamiento integral ambulatorio a que haya lugar, una vez el agenciado haya
salido de la internación. Para la elección del
lugar y condiciones de tratamiento, deberá tenerse en cuenta la opinión del
médico tratante y del señor José Norbey Giraldo Campuzano”.
- Que el 9 de mayo de 2014, el señor Juan Manuel Giraldo Campuzano
agente oficioso del señor José Norbey Giraldo Campuzano, solicitó al Juez
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Risaralda,
verificar el cumplimiento de las órdenes dadas en la Sentencia T-949 de 2013.
En esta misma oportunidad, manifestó que a causa de la negativa de Asmet Salud
EPS-S de prestar los servicios de salud que requiere el paciente, desde el 28
de abril de 2014, su hermano José Norbey “quedó
inscrito nuevamente a Cafesalud EPS”1.
- Que el 12 de junio de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, requirió a Asmet Salud EPS-S para que
informara sobre el cumplimiento de las órdenes dadas a la sentencia T-949 de
2013.
- Que el 16 de junio de 2014, la EPS-S accionada informó al Juzgado
de instancia que no ha cumplido con la decisión adoptada por la Corte
Constitucional en la Sentencia T-949 de 2013, en razón a que el señor José
Norbey Giraldo Campuzano no es afiliado de esta entidad. Sostuvo, que desde el
14 de septiembre de 2012 el señor Giraldo Campuzano está vinculado a
Cafesalud EPS-S.
- Que el 17 de junio de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, inició el trámite de verificación
de cumplimiento de la sentencia T-949 de 2013. En consecuencia dispuso requerir
al doctor Gustavo Adolfo Aguilar Vivas gerente general de Asmet Salud EPS-S en
Risaralda para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
notificación de dicho auto, (i) “adopten las
medidas necesarias para el cabal cumplimiento del fallo proferido el 19 de
diciembre de 2013” y
(ii) “de inicio al proceso
disciplinario en contra del funcionario obligado a cumplir el fallo de
tutela”.
- Que el 26 de junio de 2014, Asmet Salud EPS-S solicitó al Juez
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira que
“se inicie nuevamente la acción de tutela y esta
vez se notifique y se determine claramente como entidad accionada a la EPS
CAFESALUD”. En forma subsidiaria, solicitó
“se corrija el fallo de tutela indicando claramente
que se condena es a la EPS a la cual pertenece en realidad el representado
José Norbey Giraldo Campuzano identificado con cédula de ciudadanía No
4519665 la cual es EPS CAFESALUD”.
- Que el 27 de agosto de 2014, el Juez Primero de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad, solicitó a la Sala Novena de Revisión, aclarar el
fallo de tutela en el sentido de que la EPS-S a la que se encuentra afiliado el
paciente, es CAFESALUD y no ASMET SALUD.
- Que, la Corte Constitucional en algunos eventos, ha admitido que la
aclaración de una sentencia procede siempre que se cumplan las condiciones
establecidas en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, el cual
dispone: “La sentencia no es revocable ni
reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la
ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto
complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,
siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que
influyan en ella”.
En este sentido esta Corporación en el auto
137 de 20112 indicó:
“Que de conformidad con lo expresado
anteriormente, de manera excepcional, la aclaración de lo resuelto en una
sentencia proferida por la Corte Constitucional, es procedente si:
(i) La solicitud
correspondiente es presentada dentro del término de su ejecutoria por una
parte con interés en la decisión.
(ii) Tiene fundamento en
frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su
interpretación.
(iii) Las frases o conceptos que
sugieren duda están contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su
cuerpo, siempre y cuando hayan resultado definitivos para la
decisión”.
- Que conforme a la constancia secretarial que obra en el
expediente, el 4 de abril de 2014 se notificó a las partes la decisión
adoptada por esta Corporación en la sentencia T-949 del 19 de diciembre de
2013. De acuerdo con ello, la solicitud de aclaración es extemporánea.
- Que en el presente caso, la solicitud de aclaración de la
sentencia T-949 de 2013 es improcedente no solo por su extemporaneidad sino
además porque la misma está dirigida a que se modifique el sujeto pasivo de
la sentencia y no a que la Corte Constitucional aclare frases o conceptos que
puedan generar duda o confusión para el cumplimiento de la misma.
- Que conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 415 de
2009 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud “el período de permanencia de un afiliado en la misma Entidad
Promotora de Salud del Régimen Subsidiado será mínimo de un año, salvo en
los casos previstos en los artículos 36 y 50 del presente Acuerdo o en caso de
que se traslade al Régimen Contributivo”.
- Que los efectos de una sentencia de tutela, a través de la cual se
establecen órdenes tendientes a garantizar el derecho a la salud de un
paciente a quien se le ha negado la prestación de un servicio de salud que
requiere, no implica para el accionante, una obligación de permanencia en la
EPS-S accionada.
- Que en armonía con lo anterior, el señor Giraldo Campuzano
ejerció el derecho a elegir libremente su EPS-S, afiliándose a Cafesalud
luego de que la decisión adoptada por esta Corporación en la sentencia T-949
de 2013 quedara en firme (supra 2). Esto, no constituye un error por parte de la Corte
Constitucional al expedir dicha sentencia, sino la consolidación de un hecho
nuevo y posterior, que no fue objeto de análisis por parte de la Sala Novena
de Revisión durante el trámite de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia
T-949 de 2013 elevada por el doctor Carlos Mario Castrillón Cardona Juez
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira,
Risaralda.
SEGUNDO. DEVOLVER al
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira,
Risaralda el expediente de tutela que fue remitido a esta Corporación con la
solicitud de aclaración del 27 de agosto de 2014.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
ANDRES MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
1 Folio
129
2 MP.
Luis Ernesto Vargas Silva