Auto 150/15
Referencia: Solicitud de nulidad de la
sentencia T-283 de 2013.
Acción de tutela instaurada por Brígida
Natalia Benavides de Hidalgo, Bertha Cecilia Lagos Hidango, Omary del Socorro
Ortega, Elsy Lidia Gorlato Arroyo, Erlinto Francisco Cerón Santacruz, José
Ignacio Romero Díaz y Alfredo Froilán Narváez, contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos
mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Luis
Ernesto Vargas Silva, -quien la preside-, María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero, Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez y
Gloria Stella Ortíz Delgado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por
Brígida Natalia Benavides de Hidalgo, Bertha Cecilia
Lagos Hidango, Omary del Socorro Ortega, Elsy Lidia Gorlato Arroyo, Erlinto
Francisco Cerón Santacruz, José Ignacio Romero Díaz y Alfredo Froilán
Narváez, contra la sentencia T-283 del dieciséis
(16) de mayo de dos mi trece (2013), proferida por la Sala Séptima de
Revisión de la Corte.
- ANTECEDENTES
Brígida Natalia Benavides de Hidalgo, Bertha
Cecilia Lagos Hidango, Omary del Socorro Ortega, Elsy Lidia Gorlato Arroyo,
Erlinto Francisco Cerón Santacruz, José Ignacio Romero Díaz y Alfredo
Froilán Narváez,
presentaron acción de tutela y solicitaron al juez
constitucional la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital,
al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la
igualdad y a la vida digna presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al haber proferido auto el
día 21 de marzo de 2012, que a su vez confirmó el auto del 12 de abril de
2011, emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, por medio
del cual se negó a librar mandamiento de pago en contra del Fondo Territorial
de Pensiones Públicas de Nariño, en cumplimiento de las sentencias que
condenaron a la Licorera de Nariño –hoy liquidada- al pago de pensiones de jubilación convencionales a
los actores.
- Antecedentes del proceso de tutela que dieron lugar a la
expedición de la sentencia T- 283 de 2013, expediente
T-3.567.368.
De acuerdo con la descripción de los hechos
redactados en el expediente T-3.567.368, sentencia T-283 de 2013, estos se
pueden sintetizar así:
- En el escrito de tutela, los peticionarios
relataron que se desempeñaron como trabajadores oficiales de la Empresa
Licorera de Nariño hasta el mes de septiembre del año 2002, época en la cual
el empleador terminó sus contratos de trabajo de manera unilateral y sin justa
causa como consecuencia del proceso de disolución y liquidación de la empresa
adelantado por el Departamento de Nariño.
- Indicaron que a raíz de estas circunstancias
entablaron demanda laboral contra el Departamento de Nariño y la Licorera de
Nariño –en
liquidación- con la finalidad de lograr el reintegro a sus cargos de trabajo
así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir
durante la desvinculación. En forma subsidiaria solicitaron el pago de la
indemnización convencional por despido sin justa causa y la pensión
convencional de jubilación, en consideración a que cumplían a cabalidad con
los requisitos establecidos en el literal b) del punto trigésimo quinto de la
convención colectiva de trabajo, firmada en el año 1980, entre el Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas Alcohólicas y la
Empresa Licorera de Nariño1.
- Manifestaron que el día 10 de diciembre de 2007,
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto absolvió al Departamento de
Nariño de todas las pretensiones en su contra, sin embargo, con base en
literal b) del punto trigésimo quinto de la convención colectiva de trabajo
firmada en el año 1980, condenó a la Empresa Licorera de Nariño a: (i) pagar
a los siete demandantes el saldo insoluto del valor de la indemnización
convencional por despido sin justa causa; (ii) reconocer y pagar a los señores
Cerón Santacruz, Benavides de Hidalgo, Lagos Hidango, Ortega y Arroyo una
pensión convencional de jubilación; y (iii) pagar a estos últimos el
retroactivo pensional correspondiente.
- Narraron que posteriormente, en sentencia de
segunda instancia proferida el día 24 de febrero de 2009, la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto adicionó una
orden a la Empresa condenada, consistente en reconocer y pagar la pensión
convencional de jubilación a los señores José Ignacio Rosero Díaz y Alfredo
Froilán Narváez, con su correspondiente retroactivo
pensional.
- Aseguraron que a pesar de lo anterior, el día 5
de noviembre de 2008, el Gerente Liquidador de la Empresa Licorera de Nariño
presentó a la Junta Asesora un informe final dentro del proceso de
liquidación, en el que omitió relacionar las obligaciones laborales y
pensionales que estaban a cargo de la empresa, y que según lo estipulado en la
Ordenanza No. 11 del 3 de abril de 2002, quedarían a cargo del Departamento de
Nariño. Asimismo, aseguran que el Gerente Liquidador afirmó que los procesos
judiciales en curso en los que la empresa era parte, se encontraban extintos en
razón de su liquidación.
- En este sentido, sostuvieron que mediante escrito del día 2 de
mayo de 2009, su apoderado solicitó al Departamento de Nariño dar
cumplimiento a las sentencias aludidas conforme a los artículos 10, 11 y 16 de
la Ordenanza 011 de 2002 de la Asamblea Departamental de Nariño y los
artículos 32 y 35 del Decreto 254 de 2000, por cuanto corresponde al Fondo
Territorial de Pensiones Públicas de Nariño el pago de sus pensiones.
- Además, agregaron que el día 12 de marzo de
2010 solicitaron a la Gobernación de Nariño dar cumplimiento a las sentencias
en el proceso ordinario laboral, a través del Fondo de Pensiones Públicas de
Nariño. No obstante, recibieron respuesta negativa por parte del Gobernador de
Nariño el día 27 de mayo de 2010.
- En este orden de ideas, mencionaron que
decidieron promover proceso ejecutivo en contra del Fondo de Pensiones
Públicas de Nariño, el cual fue avocado y fallado por el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Pasto mediante Auto del 12 de abril de 2011. El
despacho decidió negar la solicitud de mandamiento de pago por considerar que
el único título ejecutivo con que contaban los demandantes era la sentencia
por la que se condenó únicamente a la Licorera de Nariño –hoy liquidada- y por tanto, no existía razón de involucrar al
Fondo de Pensiones Públicas de Nariño.
- La anterior decisión fue apelada por la parte
ejecutante, quienes recibieron respuesta confirmatoria por parte de la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el día 21 de
marzo de 2012.
- Añadieron que ante estas circunstancias,
presentaron acción de tutela por estimar que el Tribunal obvió las Ordenanzas
010 y 011 de 2002, proferidas por la Asamblea de Nariño, así como las
sentencias que condenaron a la Empresa Licorera de Nariño, las cuales
constituían un título ejecutivo complejo para el cobro de las pensiones
reconocidas judicialmente. Además, alegaron que al negarse a proferir
mandamiento de pago, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales
al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad
social, al mínimo vital y a la dignidad humana.
- Actuaciones procesales previas a la sentencia T-283 de
2013.
Para comprender los planteamientos de los
accionantes en este incidente de nulidad, a continuación se hará un breve
resumen de la especial situación procesal que se generó en el proceso de la
acción de tutela resuelta en la sentencia que se reprocha en esta
oportunidad.
- Decisión de única instancia.
El día 15 de mayo de 2012, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar la
protección solicitada por los accionantes al considerar que no evidenció
vulneración alguna de los derechos alegados. Asimismo, estimó que
“[L]a SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, para confirmar la decisión del JUZGADO PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, elaboró un minucioso estudio de la
situación jurídica de los entes involucrados, con fundamento en el Decreto
351 del 16 de abril de 1996, por el cual se creó el FONDO TERRITORIAL DE
PENSIONE4S PÚBLICAS DE NARIÑO, y la Ordenanza No. 011 del 3 de abril de 2002,
por la cual se expidió “…el régimen para la liquidación de las entidades
descentralizadas de orden departamental”; con esas normativas concluyó que
el Fondo sólo acogió las pensiones de origen legal y las que la CAJA DE
PREVISIÓN SOCIAL DE NARIÑO, hubiera reconocido, pero sin incluir las
pensiones convencionales (…)”.
Adicionalmente, señaló que para efectos de
trasladar la obligación en cabeza de la Empresa Licorera de Nariño
–en liquidación- al
Departamento de Nariño, era necesario acreditar la existencia de una fuente
formal que así lo dispusiera, para constituir, de esta manera, un título
complejo.
- Consideraciones en la decisión de la sentencia T- 283 de
2013.
Para resolver la cuestión
planteada, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional estudió
los siguientes temas: primero, la
jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, especialmente contra autos interlocutorios;
segundo, el derecho constitucional a la administración
de justicia y su contenido que obliga a dar cumplimiento a los fallos
judiciales; tercero,
naturaleza jurídica del derecho a la seguridad social; cuarto, reseña sobre el contenido y finalidad de la Ley 550 de 1999; y
quinto, breve referencia sobre los títulos ejecutivos
complejos.
- Inicialmente, la sentencia realiza un recuento de la evolución que
tuvieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela dentro de la
jurisprudencia constitucional, de lo cual expone que en un principio, mediante
sentencia C-543 de 1992, la Corte declaró inexequibles los artículos 11, 12 y
40 del Decreto 2591 de 1991 que permitían ejercer la acción de tutela en
contra de providencias judiciales. No obstante, la Corte desarrolló el
concepto de “vías de hecho” desde el mismo año 1992, como una figura que
permitía ejercer la acción de tutela en contra de decisiones judiciales
cuando los jueces incurrieran en algún defecto sustantivo, orgánico, fáctico
o procedimental.
Menciona que, posteriormente, la Sala Plena de la Corte profirió
la sentencia C-590 de 20052, a través de la cual
replanteó la doctrina de las vías de hecho y sostuvo que el desarrollo
jurisprudencial ha llevado a identificar dos tipos de requisitos de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) generales,
que se relacionan con las condiciones que permiten hacer compatible la
protección con la eficacia de los valores de estirpe constitucional y legal y
(ii) específicos, los cuales hacen referencia a los defectos en que puede
incurrir un juez al tomar una decisión judicial. Concluye que el ejercicio de
la acción de tutela en estas eventualidades tiene carácter netamente
excepcional, aplicable cuando los jueces incurren en graves errores mediante
apreciaciones contrarias a la Constitución Política.
- Seguidamente, la Sala realiza un análisis de la sentencia C-590 de
2005 y cita los apartes en los cuales se definen los requisitos generales de
procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de
tutela. Frente a los primeros, explica que se necesita: (i) que el asunto de la
discusión sea de relevancia constitucional; (ii) haber agotado previamente los
recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; (iii) que la acción sea
interpuesta en un término razonable; (iv) que al alegar una irregularidad
procesal, esta debe tener una incidencia directa en la decisión; (v) que la
acción no sea interpuesta en contra de otra tutela. En relación con los
segundos, fueron expuestos como aquellas circunstancias en las cuales debe
consolidarse un: (i) defecto procedimental absoluto que vulnere los derechos
fundamentales del accionante; (ii) defecto fáctico, es decir, cuándo el juez
carece de apoyo probatorio que permite la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión; (iii) defecto material o sustantivo, que se
presenta cuando se decide conforme a normas inaplicables al caso concreto o
inconstitucionales; (iv) error inducido, lo que significa que el juez ha sido
manipulado y engañado por parte de terceros; (v) falta de motivación o
explicación de las razones por las cuales se tomó la decisión; (vi)
desconocimiento del precedente judicial al haber resuelto un caso sin la
observancia de decisiones anteriores sobre los temas que se analizan; y (vii)
existencia de una violación directa de la Constitución.
- Derecho a la administración de justicia
La Sala explica que este derecho se encuentra
consagrado en el artículo 228 de la Constitución Nacional y ha sido definido
por la jurisprudencia como “[l]a posibilidad
reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en
condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para
propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o
el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta
sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia
de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las
leyes”3.
- Continúa la explicación mediante la definición del contenido y
alcance del derecho a la administración del justicia a través de la
definición de tres tipos de obligaciones a cargo del Estado: (i) obligación de respetar, que implica el
compromiso del Estado de no dificultar o impedir el acceso a realización de la
justica y ofrecer juicios no discriminatorios; (ii) obligación de proteger, tendiente a la
garantía que debe ofrecer el Estado para que el ciudadano no vea vulnerado su
derecho por terceros; (iii) obligación de
realizar4, significa que el Estado debe garantizar el disfrute y goce de
este derecho.
A partir de lo anterior, la Sala advierte que
este derecho conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen a todas
las personas, sin distinción, tener la posibilidad de ser parte en un proceso
judicial y utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular
sus pretensiones. De esta forma, afirma que la Ley 270 de 1996 estableció este
derecho como uno de los principios que rigen la administración de justicia,
junto a la celeridad (art. 4º), la eficiencia (art. 7º) y el respeto de los
derechos (art. 9º). Asimismo, citó la sentencia T-1078 de 20125, en la cual se
estableció que el derecho a la administración de justicia se facilita
mediante la expedición de normas que garanticen:
“(i) la existencia de procedimientos
adecuados idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y
excepciones debatidas; (ii) que los procesos se desarrollen en un término
razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías
propias del debido proceso; y (iii) que las decisiones que se adopten protejan
los derechos conforme a la Constitución y demás normas
vigentes”.
- Así las cosas, culmina el análisis de este derecho al realizar un
breve recuento jurisprudencial al respecto. Señala que el artículo 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos establece dos tipos de
responsabilidades del Estado: la primera, atinente a que el Estado debe ofrecer
los recursos que permitan amparar a todas las personas bajo su jurisdicción
contra actos violentos que atenten contra sus derecho fundamentales; la
segunda, hace referencia a que el Estado debe garantizar el cumplimiento y
ejecución de todas las decisiones que se profieran en el marco de la
justicia6.
- Luego, la Sala menciona que en distintas ocasiones, la Corte
Constitucional ha protegido por vía de acción de tutela el derecho a la
administración de justicia, lo cual es evidente a lo largo de su
jurisprudencia en casos como el de la sentencia T-431 de 20127, en la cual se
determinó que si no se otorga eficacia al contenido de este derecho
“(…) las garantías procesales perderían toda su
significación sustancial, ya que serían el desarrollo de actuaciones sin
ninguna consecuencia en el aseguramiento de la protección y eficacia de otros
derechos, convirtiéndose en una simple mise-en-scène desprovista de
significado material dentro del ordenamiento jurídico, en cuanto inoperante
para la protección real de los derechos fundamentales de las
personas”.
Asimismo, cita la sentencia T-1051 de
20028, en un caso donde la Corte reconoció la procedencia excepcional
de la acción de tutela con la finalidad de alcanzar el cumplimiento de
decisiones judiciales aún en sentencias ejecutoriadas que han protegido
derechos de personas y comprometen valores de la Constitución. Al respecto,
cita el aparte que sostiene:
“cuando la autoridad demandada se rehúsa
a ejecutar completamente lo dispuesto en una providencia judicial que le fue
adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han
reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que
hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el
desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior,
también por esa razón”.
Complementa esta línea mediante la sentencia
T-363 de 20059, en la revisión de un caso en el que un accionante presentó
acción de tutela porque el Instituto de Seguros Sociales no había
cumplido la sentencia que lo obligaba a reconocerle y cancelarle la pensión de
vejez. En este escenario la Corte expresó que: “(…) el cumplimiento por parte de las autoridades y
particulares de las decisiones judiciales garantiza la efectividad de los
derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, al
tiempo que se constituye en una manifestación valiosa del Estado Social de
Derecho”.
- Derecho a la seguridad social
Comienza la Sala por definir que este derecho
se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Carta Política, el cual
contempla el derecho a la seguridad social en pensiones como un servicio
público de carácter obligatorio con ampliación de su cobertura, así como un
derecho irrenunciable que debe ser garantizado a todos los habitantes. Sobre el
particular, menciona igualmente que la Corte Constitucional se ha pronunciado
respecto al alcance del artículo 53 de la Carta Política y sobre el Acto
Legislativo 01 de 2005, que reformó el artículo 48 constitucional, a partir
de lo cual, se sostuvo que la seguridad social es un derecho fundamental que
encuentra una configuración normativa en el texto constitucional y en los
tratados internacionales que hacen parte del bloque de
constitucionalidad.
- Así las cosas, en el plano internacional, cita la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales, y el Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, como el marco normativo internacional que consagra el derecho a la
seguridad social y que integra el bloque de constitucionalidad. De esta forma,
hace alusión a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en
la cual se estipula que “(…) toda persona como
miembro de una sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a
obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida
cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de
los derecho económicos, sociales y culturales, indispensables a sui dignidad y
al libre desarrollo de su personalidad”.
- Igualmente cita: (i) el artículo 9º del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el que se dispone que los Estados parte “(…) reconocen el derecho de toda persona a la seguridad
social, incluso al seguro social”; (ii) el numeral 1º del artículo 9º del Protocolo de San
Salvador, que refiere la seguridad social como un
derecho del que gozan los adultos mayores para llevar un vida digna y decorosa
ante las consecuencias de la vejez; y (iii) la
Observación General No. 19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, que en relación con la seguridad social,
expresa que: “(…) este incluye el derecho a
obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin
discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la
falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez,
maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos
excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular
para los hijos y los familiares a cargo”.
- A partir de lo anterior, concluye que (i) la garantía del derecho
fundamental a la seguridad social se encuentra estrechamente ligado al derecho
a la vida digna, por lo tanto el acaecimiento de alguna contingencia que
impida a la persona seguir trabajando le permite a ésta recibir el dinero para
su sostenimiento y, (ii) el Estado tiene la obligación de establecer las
condiciones propicias que permitan hacer efectivo y eficiente este derecho
mediante la ampliación progresiva de la cobertura.
- Luego la Sala entra a definir los principios que rigen el marco de
la seguridad social, para lo cual cita el artículo 2º de la Ley 100 de 1993,
en cuanto establece que “(…) el servicio público
esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y
participación”. Desde este contexto desarrolla los
conceptos de cada uno de estos principios:
- En cuanto al principio de universalidad, manifiesta que a partir de
la Observación General No. 19 del Comité DESC, este organismo determinó que
de conformidad con el principio de igualdad y no discriminación, los Estados
partes deben prestar especial atención a las personas y grupos que
tradicionalmente no han accedido al goce de este derecho, para lo cual deberán
tener en cuenta las nueve contingencias definidas por el Comité, a saber:
asistencia en salud, enfermedad, vejez, desempleo, accidentes laborales,
prestaciones familiares, discapacidad, maternidad, supervivencia y
orfandad.
- Frente al principio de eficiencia, expresa que éste comporta la
realización y puesta en marcha de todos los medios administrativos
necesarios para ofrecer un servicio adecuado, oportuno y suficiente a los
ciudadanos, por lo cual, la jurisprudencia de la Corte Constitucional los
define como “la elección de los medios más
adecuados para el cumplimiento y la obtención de resultados maximizados para
aumentar la utilidad en el cubrimiento del servicio” 10.
- Sostiene que el principio de solidaridad implica que el Estado
tiene la obligación de garantizar la ayuda mutua entre los ciudadanos y
sectores económicos en el régimen de Seguridad Social, a través de la
participación y control del mismo.
- Adicionalmente, añade que en relación con las obligaciones
básicas del Estado, esta Corporación se ha ocupado de analizar la
constitucionalidad de normas que desarrollan el derecho a la seguridad social
en relación con la obligación de respetar los regímenes de injerencias
injustificadas. Expresa que la jurisprudencia ha definido los principios de:
(i) discriminación, como la prohibición de realizar diferenciaciones o
exclusiones injustificadas basadas en criterios irrazonables; y (ii)
progresividad y prohibición de regresividad, según el cual, se garantiza que
los contenidos o estándares mínimos de satisfacción de un derecho no
regresarán a una fase anterior de menor bienestar.
Por último, asegura que la Ley 550 de 1999,
en su artículo 34, numeral 9º, dispone que:
“Los
créditos causados con posterioridad a la fecha de
iniciación de la negociación, al igual que la
remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación,
serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con
la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y
no estarán sujetos al orden de pago que se
establezca en el acuerdo. El incumplimiento en el
pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir
coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación
del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una
fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 35 de la
presente ley”. (Negrilla subrayada por la
sentencia).
A partir de esta norma, concluye que es muy
clara la obligatoriedad de pagar las acreencias adquiridas con posterioridad al
acuerdo de reestructuración de pasivos, al punto que si incumplen los pagos se
sancionará a la empresa con la terminación del acuerdo.
- Fundamento de la decisión en la
sentencia T-283 de 2013.
- En virtud de lo expuesto, al analizar concretamente los hechos
presentados en el expediente T-3.567.368, la Sala encontró que el
artículo 11 de la Ordenanza No. 011 de abril de 2002, señaló que sería
“responsabilidad del Fondo Territorial de Pensiones
Públicas de Nariño, o de la entidad que se determine, la elaboración de
nóminas de pensionados y la ubicación oportuna de los recursos para su
pago”, a pesar que los documentos de la liquidación
de la Licorera no determinaron quién sería la entidad responsable del pago de
las pensiones reconocidas con posterioridad a la liquidación de la
empresa.
En este orden de ideas, luego de comprobar el cumplimiento de los
requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala consideró que al
interpretar el contenido de la Ordenanza No. 011 de 2002 y el decreto 351 de
1996, el auto interlocutorio proferido por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pasto el día 21 de abril de 2012, adolece de un defecto sustantivo
por cuanto analizó irrazonablemente la ley y aplicó una interpretación
contraria a la Constitución, por lo cual dejó por fuera una norma
manifiestamente aplicable al caso.
De esta manera, la Sala construye su decisión sobre la siguiente
línea argumentativa:
- En primer lugar, estima que el Tribunal incurrió en una
interpretación irrazonable de la ley, toda vez que no se podía concluir que a
partir de la Ordenanza No. 011 de 2002 y el Decreto 351 de 1996, el
Departamento de Nariño quedaba exonerado del pago de las pensiones
convencionales reconocidas con posterioridad a la liquidación de la Licorera
de Nariño.
Esto ocurrió porque a partir de la interpretación de las normas
citadas la Sala observa que en ningún momento se diferencia entre distintos
tipos de pensiones; además, por cuanto las ordenanzas No. 010 y 011 de 2002 no
pueden ser vistas como actos administrativos aislados ya que se dieron en medio
de un proceso de reestructuración de pasivos que no pudo llegar a su
culminación.
- En segundo lugar, considera que el Tribunal obvió aplicar el
principio in dubio pro operario, que impone al funcionario judicial elegir en caso de duda la
interpretación más favorable al trabajador. Asimismo, manifestó que la
interpretación desconoció el principio de no discriminación, por cuanto la
diferenciación entre pensiones legales y convencionales que realizó el
artículo 12 de la Ordenanza No. 011 de 2002 constituye una diferenciación
injustificada basada en criterios irrazonables.
- En tercer y último lugar, asegura que el Tribunal dejó de aplicar
una excepción de inconstitucionalidad que desconoció valores y principios
superiores, puesto que la exclusión del pago de pensiones convencionales por
parte del Departamento de Nariño, posteriores al acuerdo de reestructuración
de pasivos, significaba que los demandantes nunca pudiesen lograr el
cumplimiento de las condenas obtenidas en sede ordinaria. De esta forma, adujo
que la normativa a través de la cual se dio la liquidación de la licorera no
previó la obligación de efectuar el pago de pensiones por alguna entidad
distinta al Departamento de Nariño. En consecuencia, no existía ninguna
fuente normativa que obligara a otra entidad a pagar las prestaciones de los
demandantes, de manera que no había quién asumiera dicha
responsabilidad.
Así también, expresa que a partir de la interpretación de
los derechos a la administración de justicia, a la seguridad social, al pago
de mesadas pensionales, a la vida digna y a la igualdad, junto con los
principios de favorabilidad laboral, irrenunciabilidad y universalidad de las
pensiones, llevan a inaplicar el artículo 26 del Acta No. 001 del 13 de junio
de 2002, y a concluir que, en concordancia con el artículo 12 de la Ordenanza
No. 011 de 2002, el Departamento de Nariño sí es el obligado a pagar las
pensiones de estos siete trabajadores.
- Razones que sustentan el escrito por el cual se inició incidente
de nulidad.
El día 16 de julio de 2013, la apoderada especial del Departamento
de Nariño presentó escrito en el cual solicita la nulidad de la sentencia
T-283 de 2013, en consideración a las siguientes razones:
- En primer lugar, alega que no se cumplieron los presupuestos de
procedencia de la acción de tutela, especialmente los requisitos de
subsidiariedad e inmediatez de la acción, puesto que los peticionarios aún
contaban con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
jurisdicción contencioso administrativa, así como el recurso de casación
ante la Corte Suprema de Justicia y el recurso de apelación contra el auto que
niega la existencia de una sucesión procesal. Igualmente, sostuvo que los
actores no lograron demostrar en ningún momento la configuración de un
perjuicio grave e irremediable para ellos.
- En segundo lugar, indica un desconocimiento de la regla
constitucional sobre prevalencia del interés general sobre el particular, toda
vez que mediante la decisión adoptada en la sentencia T-283 de 2013 se obliga
al Departamento de Nariño y al Fondo Territorial de Pensiones a pagar una suma
de dinero que afecta ostensiblemente el erario público y que recibirían
personas que nunca realizaron aportes para acceder a este derecho.
- En tercer lugar, declara que el escrito de nulidad no pretende
desgastar la justicia sino poner a consideración del máximo Tribunal los
preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión
adoptada.
- En cuarto lugar, afirma que existe una causal de nulidad por
desconocimiento del precedente judicial como fuente de derecho e igualdad, en
atención a que la jurisprudencia obliga a fallar casos análogos o similares
bajo las mismas apreciaciones y análisis, lo cual debió haberse realizarse en
este caso ya que existieron procesos ordinarios laborales que exoneraron al
Fondo Territorial de Pensiones y al Departamento de Nariño del pago de las
obligaciones pensionales convencionales de los demandantes.
- Por último, asegura que la Sala se apartó sin justificación
alguna del precedente judicial y violó el principio de autonomía e
independencia de los jueces al haber incursionado en un tema propio de la
jurisdicción ordinaria.
- Actuaciones surtidas en sede de nulidad
- El día 24 de julio de 2013, la Secretaría de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Pasto, remitió a esta Corporación oficio por
el cual aporta la parte resolutiva de la nueva sentencia proferida por el
Tribunal, en la cual da cumplimiento al fallo dispuesto en la sentencia T-283
de 2013.
- El día 26 de julio de 2013, la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia remitió a esta Corporación los telegramas por
los cuales se notificó el día 8 de julio de 2013 la sentencia T-283 de 2013 a
cada una de las partes en el proceso y sus vinculados.
- El día 07 de mayo de 2014, el suscrito Magistrado sustanciador
profirió auto por el cual solicitó a la Oficina de Servicios Postales
Nacionales S.A. “472 la Red Postal de Colombia”, certificado con las fechas
exactas en que fueron entregados los telegramas No. 21693, 21694 y 21695, por
medio de los cuales se notificó al Gobernador del Departamento de Nariño, al
representante legal de la Empresa Licorera de Nariño –en liquidación- representada por el
Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño y al representante legal
del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales –FONPET-, respectivamente, sobre la
Sentencia T-283 de 2013.
- El día 14 de mayo del 2014, la Oficina de Servicios Postales
Nacionales S.A. “472 la Red Postal de Colombia” dio respuesta a lo
solicitado por esta Corporación mediante escrito en el cual indicó que
actualmente no cuentan en sus bases de datos con la información requerida,
puesto que la misma es removida luego de transcurridos seis meses y dicho
tiempo ya se dio en esta oportunidad.
- CONSIDERACIONES
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer
de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto
en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
- Jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la nulidad de
las sentencias proferidas por esta Corporación.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en el
sentido de que si bien es cierto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
49 del Decreto 2067 de 1991, en principio, contra las sentencias de la Corte
Constitucional no procede ningún recurso, también es cierto que, en
situaciones excepcionales, es posible solicitar la nulidad de una sentencia
proferida por las Salas de Revisión. A esa conclusión llegó la Corte con
base en cuatro argumentos principales:
- El principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de
cierre de la jurisdicción constitucional exigen la defensa de la cosa juzgada
constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta
Corporación11; razón por la cual el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, de
una parte, subsana ipso iure
las irregularidades anteriores a la sentencia y, de otra, impide ejercer
recurso alguno contra aquellas. En consecuencia, por regla general, no es
posible revisar un fallo expedido por las Salas de Revisión de la Corte
Constitucional.
- Pese a la importancia del principio de seguridad jurídica, de la
cosa juzgada constitucional y del carácter último de la interpretación
constitucional que realiza la Corte Constitucional, su salvaguarda puede ceder,
en situaciones absolutamente excepcionales, cuando en la sentencia proferida
por las Salas de Revisión de la Corte se presentan irregularidades de tal
magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso, pues la
única posibilidad de defensa que tiene el afectado es acudir ante la Sala
Plena de este mismo Tribunal Constitucional para que le sea amparado el derecho
amenazado o vulnerado.
- Dada la imposibilidad general de interponer recurso alguno contra
una sentencia de tutela y, sólo por excepción, en caso de que se presenten
irregularidades sustanciales en la sentencia judicial, la única vía
procedente para evidenciarlas es a través de la solicitud de
nulidad.
- Es importante resaltar que la solicitud de nulidad de una sentencia
de tutela no constituye un recurso contra ella, sino que se trata de una
petición que genera un incidente especial y particular al interior de la Corte
porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario ni contencioso
administrativo, en tanto es una figura propia del procedimiento constitucional
dirigida a subsanar las presuntas irregularidades contenidas en la sentencia
proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional pero no a
reabrir el debate resuelto en la providencia.
De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de
la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad
de la sentencia T-283 de 2013, proferida por la Sala Séptima de Revisión,
dentro del proceso de tutela instaurado por Brígida Natalia Benavides de
Hidalgo, Bertha Cecilia Lagos Hidango, Omary del Socorro Ortega, Elsy Lidia
Gorlato Arroyo, Erlinto Francisco Cerón Santacruz, José Ignacio Romero Díaz
y Alfredo Froilán Narváez en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Pasto.
- Presupuestos que deben acreditarse para la procedencia de la
solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de
ésta Corporación.
Teniendo en cuenta que el incidente de nulidad de las sentencias
proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional es producto de
la creación jurisprudencial de esta Corporación para efectos de proteger
derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la sentencia de
tutela, la doctrina constitucional consolidada y uniforme ha indicado que este
instrumento procesal procede si se cumplen los siguientes presupuestos formales
y sustanciales:
- Cumplimiento de presupuestos formales.
- Oportunidad. Que el incidente de nulidad
se proponga de manera oportuna, es decir, dentro de los tres (3) días
siguientes a la notificación de la sentencia. Este límite ha sido considerado
por esta Corporación, como necesario para proteger la seguridad jurídica, la
certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la
interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de
199112.
Es preciso indicar, que la jurisprudencia constitucional en
reiteradas ocasiones13, ha señalado que vencido el
término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad
por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y
cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda
automáticamente saneada.
Además, mediante Auto 054 de 200614, la Corte Constitucional
consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la
sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que
no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Por la
razonabilidad de la tesis expuesta en esa oportunidad, la Sala la reitera en su
integridad.
- Legitimación. Quien proponga el
incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto
es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo
constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes
proferidas en sede de revisión15.
- Momento para presentar la irregularidad alegada. En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de
1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte
Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las
irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de
base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.
Por ello, la jurisprudencia ha expresado16 en varias
oportunidades que quien alega la existencia de una nulidad de una sentencia de
revisión, debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de
explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos
y la incidencia en la decisión proferida17, tendientes a demostrar que
la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso.
En ese sentido, resultan inadmisibles los argumentos que buscan
probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción
de tutela anterior a la sentencia, en tanto que todos ellos debieron alegarse
antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el
asunto. Igualmente no es suficiente el expresar razones o interpretaciones
diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del
solicitante con la decisión adoptada18.
- Cumplimiento de presupuestos materiales.
- Excepcionalidad de la nulidad.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la
nulidad de una sentencia de revisión es excepcional, por lo tanto, adicional a
los requisitos formales de admisibilidad. Pero también se han dispuesto
determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos utilizados para
sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren
una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la
afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de
Revisión es “ostensible,
probada, significativa y
trascendental”
esto es, “que tenga
repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus
efectos (Subraya la Corte)”19.
Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica
algunos casos en que la vulneración reúne esas características20, así:
- “Cuando
una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición
jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación
jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece
que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de
la Corte.
- Cuando las
decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto
ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por
las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre
15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.
- Cuando se
presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la
sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión
proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o
ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de
fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios
utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de
argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha
manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más
o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para
una presunta nulidad.
- Cuando en
la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no
fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para
intervenir en su defensa, y,
- Cuando la
Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional
respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta
es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son
atribuidas por la Constitución y la ley.
Así, las causales de procedencia de la
solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de
esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial,
basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29
constitucional21. Así, la nulidad tiene
naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia,
los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias
ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho
fundamental tantas veces aludido22.
Por tanto, cualquier inconformidad con la
interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria,
o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen
fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de
situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que
constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo
del solicitante con la decisión”23.
En este orden de ideas, la Sala Plena
procederá a examinar la solicitud de nulidad presentada por el Departamento de
Nariño sobre la sentencia T-283 de 2013, y por la cual, presuntamente la Sala
Séptima de Revisión de Tutelas se apartó del criterio sentado por la
jurisprudencia constitucional respecto a una situación jurídica
concreta.
- Estudio del caso concreto
7.1.
Análisis del cumplimiento de los
presupuestos formales - procedencia de la solicitud de nulidad.
A continuación se realizará el análisis
de los requisitos descritos anteriormente para que sea admisible el estudio de
fondo de la solicitud que se plantea en esta ocasión.
- En primer lugar, Como se señaló, la
jurisprudencia constitucional ha determinado que el incidente de nulidad debe
interponerse oportunamente, es decir, dentro de los tres (3) días contados a
partir de la notificación de la sentencia, pues vencido en silencio el
término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente
saneada.
En este caso se cumple con este requisito ya
que a partir de las pruebas aportadas al expediente se puede comprobar que la
solicitud de nulidad fue interpuesta el día 16 de julio de 2013, tres días
hábiles luego de su notificación vía correo electrónico el día 11 de julio
de 201324.
- En segundo lugar, el requisito de
legitimidad se encuentra plenamente comprobado si se tiene en cuenta que el
Departamento de Nariño fue demandado y vinculado al proceso, dentro cual
ejerció plenamente su derecho de contradicción y defensa.
- En tercer lugar, Frente a la necesidad de
presentar un fuerte contenido argumentativo, el escrito presenta diversas
razones apoyadas con distinta jurisprudencia que ayudan a reforzar sus
argumentos para exponer la legitimidad que le asiste para iniciar el incidente,
así como argumentos sobre la improcedencia de la acción de tutela por
falta de subsidiariedad, el desconocimiento de reglas jurisprudenciales, la
indebida aplicación de la sucesión procesal y la inexistencia de un título
ejecutivo complejo, entre otros.
- En suma, en esta ocasión la Sala encuentra que se cumplieron con
los presupuestos para acceder al análisis de fondo de la solicitud que se
plantea en esta ocasión, la cual se estudiará a continuación.
- Análisis de los presupuestos materiales – estudio de fondo.
Como quedó expuesto en el acápite de las
consideraciones, la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por alguna
de las salas de revisión de esta Corte constituye un trámite excepcional,
cuya procedencia depende que se acredite alguna de las causales específicas
señaladas por el precedente constitucional.
En el caso que se revisa en esta ocasión,
el Departamento de Nariño expone argumentos relacionados con los defectos que
hacen procedente una acción de tutela en contra de sentencia judicial, los
cuales evocan nuevamente las razones expuestas por la defensa en el proceso de
tutela que dio como resultado la sentencia T-283 de 2013. En este sentido, la
línea argumentativa desarrollada en esta solicitud de nulidad se orienta en
forma precisa a describir los defectos en los que puede incurrir una
providencia judicial, para de esta manera canalizarlos por una causal de
nulidad y a su vez alegar que la Sala Séptima de Revisión se apartó del
precedente constitucional sentado por la Sala Plena de esta corporación.
Así las cosas, a continuación la Sala
Plena realizará el estudio de la causal descrita anteriormente, y determinará
si la sentencia T-283 de 2013 se apartó del precedente constitucional de esta
Corporación.
- “Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de
interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente
a una misma situación jurídica”.
El Departamento de Nariño alega que la Sala
inadvirtió las normas que regulan la procedencia y procedibilidad de la
acción de tutela, ya que los accionantes no agotaron todos los recursos con
los cuales contaban para el reclamo de sus pretensiones. No obstante, esta
Corte encuentra que esta causal no se configura en esta ocasión, en virtud de
las siguientes razones:
- En primer lugar, en la sentencia T-283 de
2013 se realizó un recuento de los requisitos de procedencia y procedibilidad
de la acción de tutela establecidos en la sentencia C-590 de 200525, y a pesar
de la solicitante afirmar que los actores no agotaron todos los mecanismos de
defensa ordinarios con los cuales contaban, en el examen de los presupuestos
formales dentro del caso concreto la Sala se refirió a éste asunto y
consideró que los accionantes habían cumplido con este requisito, por cuanto:
(i) adelantaron proceso ejecutivo laboral en el mes de marzo del año 2011, el
cual era el mecanismo idóneo para el reclamo de su derecho; (ii) interpusieron
oportunamente recurso de apelación contra el auto del 12 de abril de 2011, por
el cual el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto negó emitir mandamiento
de pago en contra el Fondo de Pensiones Públicas de Nariño; (iii) frente al
auto del 21 de marzo de 2012, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Pasto confirmó la negativa frente a la solicitud de
mandamiento de pago, los accionantes no tenían más recursos si se tiene en
cuenta que para el momento del fallo se encontraba vigente el artículo 505 del
Código de Procedimiento Civil, que limitaba los recursos legales a los ya
interpuestos por los peticionarios.
- En segundo lugar, la Sala estimó que
mediante la acción de tutela no se pretendía controvertir las actas
proferidas en el proceso concursal, sino el auto interlocutorio por el cual se
confirmó la decisión de primera instancia que negó librar el mandamiento de
pago en contra del Departamento de Nariño, el cual se encontraba ejecutoriado
y por ello no era objeto de recurso alguno.
- En tercer lugar, advirtió la Sala que al
momento de proferirse las decisiones por medio de las cuales se exoneró al
Departamento de Nariño del pago de las acreencias pensionales reconocidas con
posterioridad al acuerdo de reestructuración de pasivos del departamento, los
tutelantes no ostentaban la calidad de pensionados. Sostuvo que cuando se
profirió el Acta 001 de 2002, los peticionarios aún no habían sido
despedidos de la Licorera de Nariño y, en el año 2008, cuando se suscribió
el acta de declaración de terminación del proceso liquidatorio de la Empresa
Licorera de Nariño, estaba pendiente de resolverse la apelación interpuesta
por los actores contra la decisión de primera instancia en el proceso laboral.
Por esta razón, la Sala de Revisión concluyó que resultaba irrazonable
exigirles haber controvertido los actos administrativos del proceso concursal,
toda vez que al momento de ser proferidos, los accionantes no eran acreedores
de pensiones de la Empresa Licorera de Nariño, ni del
departamento.
- En cuarto lugar, la Sala aclaró que los
actores no podían demandar el acta de liquidación de la Licorera de Nariño,
ni el Acta 001 de 2012, toda vez que la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho había caducado y la acción de nulidad simple no era el mecanismo
idóneo para el reclamo de sus pretensiones, pues su interés no sólo era el
de controvertir la legalidad de estos actos sino también obtener el
resarcimiento26. Para la Corte, la caducidad de estas acciones no era imputable a
los peticionarios ya que en el año 2009 tuvieron certeza de su derecho a la
pensión, de manera que al momento en que pudieron controvertir dichos actos
administrativos, aún no eran acreedores de la Licorera de Nariño ni del
departamento.
- En síntesis, en la sentencia T-283 de 2013, la Sala realizó un
recuento de los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de
tutela contenidos en la sentencia C-590 de 200527, en relación con los cuales
desplegó el análisis constitucional sobre la solicitud contenida en el
expediente T-3.567.368 y determinó que los peticionarios habían
cumplido con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, así como
los demás que prescribe el precedente. A partir del recuento expuesto, esta
Corte no evidencia decisión o razonamiento que haya desconocido el precedente
constitucional en la materia y que tenga la virtualidad de generar la nulidad
del fallo.
- Conclusiones.
Actuando por intermedio de apoderado
judicial, el Departamento de Nariño, administrador del Fondo Territorial de
Pensiones Públicas de Nariño, presentó solicitud de nulidad de la sentencia
T-283 de 2013, por considerar que la Sala Séptima de Revisión de esta
corporación incurrió en irregularidades sustanciales y procesales al momento
de dictar el fallo.
Expone que, dentro del fallo mencionado: (i)
no se cumplieron los presupuestos de procedencia de la acción de tutela,
especialmente los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción; (ii)
existió un desconocimiento de la regla constitucional sobre prevalencia del
interés general sobre el particular, toda vez que mediante la decisión
adoptada en la sentencia T-283 de 2013 se obliga al Departamento de Nariño y
al Fondo Territorial de Pensiones a pagar una suma de dinero que afecta
ostensiblemente el erario público y que recibirían personas que nunca
realizaron aportes para acceder a este derecho; (iii) el escrito de nulidad no
pretende desgastar la justicia, sino poner a consideración del máximo
Tribunal los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la
decisión adoptada; (iv) existe una causal de nulidad por desconocimiento del
precedente judicial, ya que existieron procesos ordinarios laborales que
exoneraron al Fondo Territorial de Pensiones y al Departamento de Nariño del
pago de las obligaciones pensionales convencionales de los demandantes; y (v)
la Sala se apartó sin justificación alguna del precedente judicial y violó
el principio de autonomía e independencia de los jueces al haber incursionado
en un tema propio de la jurisdicción ordinaria.
En esta ocasión, al analizar los hechos y
argumentos expuestos en la sentencia T-283 de 2013, esta Sala encuentra que no
concurre alguna de las causales de nulidad de sentencias de tutela dispuestas
en la jurisprudencia constitucional, especialmente la causal referente al
desconocimiento del precedente constitucional fijado por la Sala Plena de esta
corporación. Esta decisión encuentra sustento en el siguiente
examen:
En relación con el desconocimiento del
precedente constitucional fijado en sentencia C-590 de 2005, relativo a las
causales de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela, la Sala
Séptima de Revisión fue muy clara en precisar que se habían cumplido los
requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que: (i) adelantaron
proceso ejecutivo laboral en el mes de marzo del año 2011, el cual era el
mecanismo idóneo para el reclamo de su derecho; (ii) interpusieron
oportunamente recurso de apelación contra el auto del 12 de abril de 2011, por
el cual el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pasto negó emitir mandamiento
de pago en contra el Fondo de Pensiones Públicas de Nariño; (iii) frente al
auto del 21 de marzo de 2012, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Pasto confirmó la negativa frente a la solicitud de
mandamiento de pago, los accionantes no tenían más recursos si se tiene en
cuenta que para el momento del fallo se encontraba vigente el artículo 505 del
Código de Procedimiento Civil, que limitaba los recursos legales a los ya
interpuestos por los peticionarios; (iv) mediante la acción de tutela no se
pretendía controvertir las actas proferidas en el proceso concursal, sino el
auto interlocutorio por el cual se confirmó la decisión de primera instancia
que negó librar el mandamiento de pago en contra del Departamento de Nariño,
el cual se encontraba ejecutoriado y por ello no era objeto de recurso alguno;
(v) cuando se profirió el Acta 001 de 2002, los peticionarios aún no habían
sido despedidos de la Licorera de Nariño y, en el año 2008, cuando se
suscribió el acta de declaración de terminación del proceso liquidatorio de
la Empresa Licorera de Nariño, estaba pendiente de resolverse la apelación
interpuesta por los actores contra la decisión de primera instancia en el
proceso laboral; (vi) los actores no podían demandar el acta de liquidación
de la Licorera de Nariño, ni el Acta 001 de 2002, toda vez que la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho había caducado y la acción de nulidad
simple no era el mecanismo idóneo para el reclamo de sus pretensiones, pues su
interés no sólo era el de controvertir la legalidad de estos actos sino
también obtener el resarcimiento28. Para la Corte, la caducidad
de estas acciones no era imputable a los peticionarios, ya que en el año 2009
tuvieron certeza de su derecho a la pensión, de manera que al momento en que
pudieron controvertir dichos actos administrativos aún no eran acreedores de
la Licorera de Nariño ni del departamento.
En conclusión, esta Sala no advierte que
dentro de la sentencia T-283 de 2013 se haya configurado la causal de nulidad
por desconocimiento la concurrencia de alguna causal de nulidad que proceda en
contra de la sentencia T-283 de 2013, razón por la cual, se procederá a
denegar la solicitud de nulidad impetrada la apoderada especial del
Departamento de Nariño, administrador del Fondo Territorial de Pensiones
Públicas de Nariño.
- DECISIÓN
En mérito de la expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO:
DENEGAR la solicitud de
nulidad de la sentencia T-283 de 2013 conforme a lo expuesto en esta
providencia.
SEGUNDO: Contra
este pronunciamiento no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta (E)
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente con permiso
GABRIEL MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (E)
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente con excusa
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
1
El literal b) de esta Convención firmada en 1980
dispone: “Si un trabajador fuere despedido después
de 15 años de trabajo continuos o discontinuos, de los cuales 10 al servicio
de Liconar [sic] y el resto a otras Entidades Oficiales, ya sean Nacionales,
Departamentales o Municipales, la Empresa se compromete, por medio de la Caja
de Previsión Social del Departamento, a pagarle su jubilación sin tener en
cuenta su edad y con un porcentaje del 75%”.
2 M.P.
Jaime Córdoba Triviño.
3
Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
4
También llamada obligación de asegurar o garantizar.
5 M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
6 En
este punto cita los casos: Baena Ricardo y otros Vs. Panamá; caso Acevedo
Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú; y
caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú.
7 M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto.
8 M.P.
Clara Inés Vargas Hernández. Sobre esta sentencia la Sala explica que se
trató de un caso donde la accionante había sido despedida sin justa causa por
parte de la Lotería Vallenata, la cual fue condenada a cancelar las acreencias
laborales adeudadas y su indemnización, aunque la demandante tuvo que
presentar acción de tutela posteriormente puesto que la Lotería Vallenata
sólo canceló parcialmente las sumas adeudadas. En esta ocasión la Corte
evidenció a partir del material probatorio aportado la accionada había
cancelado todos los aportes, por lo que decretó la carencia actual de
objeto.
9 M.P.
Clara Inés Vargas Hernández.
10Ver
sentencia SU-1073 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
11
Artículo 49 de la Carta Política.
12
Ver Autos 232 del 14 de junio de 2001, M.P. Jaime
Araujo Rentería; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre
Lynett; y 330 del 22 de noviembre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto,
entre muchos otros. Especialmente, en relación con la ausencia de norma
respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la
consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el
auto 163A del 16 de septiembre de 2003, M.P. Jaime Araujo
Rentería.
13 Ver
los autos 030 del 18 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 031A
del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 217 del 9 de agosto
de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros.
14
Auto 054 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.
15 Al
respecto ver los autos 018A del 2 de marzo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis;
100 del 22 de marzo de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 170 del 29 de
abril de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
16 Ver
autos 15 del 26 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; 049 del 15 de
febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 056 del 15 de febrero de
2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; 179 del 11 de julio de 2007, M.P. Jaime
Córdoba Triviño; y 175 del 5 de mayo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,
entre otros.
17 Ver autos 062 de 2003; 146,
103, 029A y 03A de 2002; 256 de 2001. Ver también
los autos 232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97,
033/95 Y 008/93.
18 Ver
los autos 063 del 18 de mayo de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 165
del 9 de agosto de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 049 del 15 de febrero de
2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 181 del 12 de julio de 2007, M.P.
Clara Inés Vargas Hernández; 009 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra
Porto.
19
Auto A-031/02.
20
Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04.
21
Auto A-217/ 06.
22
Auto A-060/06.
23 Ver
los Autos A-131/04 y A-052/06.
24 Fl.
53.
25
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
26 En
este punto la Sala cita la Sentencia C-426 de 2002,
27
Ibíd.
28 En
este punto la Sala cita la Sentencia C-426 de 2002,