Auto 190/15
Expediente
T-4.591.786.
Acción de tutela interpuesta por Irene Jaimes
Arias y otros contra la Alcaldía de Floridablanca y otros.
Referencia: Solicitud de aclaración de la
sentencia T-109 de 2015.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince
(2015).
El Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio,
quien preside la Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere el presente auto.
I. ANTECEDENTES.
- Irene Jaimes Arias y otros
interpusieron acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, ante el incumplimiento
por parte de la administración de Floridablanca (Santander) del proyecto de
vivienda social “Altos de Bellavista” desde el año 2007, así como por las
posteriores órdenes de desalojo que se intentaron ejecutar sobre el predio en
el que se habían asentado.
- La Corte Constitucional, Sala Sexta
de Revisión, en sentencia T-109 de 2015 concedió el amparo y dispuso un
conjunto de órdenes a corto y mediano plazo para conjurar la transgresión de
derechos fundamentales evidenciada en el expediente. La parte resolutiva, en lo
que a esta solicitud de aclaración concierne, señaló lo
siguiente:
“CUARTO.-
ORDENAR a la Alcaldía de Floridablanca que en
cumplimiento de su deber de brindar asesoría jurídica a la población en
situación de vulnerabilidad asentada en el predio “Altos de Bellavista”,
le informe acerca de las acciones legales que pueden ejercer en aras de
recuperar los recursos económicos invertidos en las viviendas que habían
construido sobre el globo de terreno número 1.
[…]
SEXTO.- ORDENAR a la
Alcaldía de Floridablanca, previa la realización de un censo integral y
actualizado de los núcleos familiares de los afectados (es decir aquellos
beneficiarios del proyecto “Altos de Bellavista Etapas II y IV” que no
tengan una vivienda adecuada en la actualidad), brindar dentro del mes
siguiente a la notificación de esta providencia una asesoría detallada,
gratuita y clara sobre las políticas públicas disponibles que permitan a las
personas que lo deseen postularse para alguno de los programas municipales
vigentes, previa verificación de los requisitos exigidos y observando el
debido proceso en la asignación de los recursos disponibles. Para ello se
dará prioridad a los núcleos familiares que presenten alguna condición
adicional de vulnerabilidad como, por ejemplo, ser víctimas del desplazamiento
forzado, tener miembros menores de edad o adultos mayores, personas en
situación de discapacidad, entre otros.
SÉPTIMO.- ORDENAR a
la Alcaldía de Floridablanca atender, responder y enmendar en lo que sea
necesario, dentro de los 45 días siguientes a la notificación de esta
providencia, las observaciones realizadas por los evaluadores de Findeter el
pasado mes de febrero con respecto al proyecto inmobiliario Vipa “Cerros de
la Florida”, para lograr que el mismo sea considerado viable y declarado como
habilitado. En todo caso, sea mediante esta iniciativa o la articulación de
políticas públicas nuevas acordes con la necesidad y el grupo población
afectado, el municipio de Floridablanca deberá presentar, dentro de los tres
meses siguientes a la notificación de esta providencia, un cronograma
detallado de trabajo, con el correspondiente soporte presupuestal y los
responsables debidamente identificados, que en un plazo máximo de un año y
medio habrá de culminar un proyecto de vivienda social digno para los
accionantes y demás ciudadanos en igualdad de condiciones.
La propuesta que presente la entidad
territorial deberá respetar en la mayor medida posible las condiciones
originales de la oferta habitacional ofrecida en el año 2007, es decir,
mantener características similares de metraje de las habitaciones,
especificaciones de acabados y el valor del ahorro programado exigible. De
surgir alguna modificación esta solamente será válida siempre que sea para
mejorar las condiciones de la oferta inicial. Cualquier sobrecosto deberá ser
asumido por la administración municipal y los recursos que ésta pueda
gestionar con las demás entidades públicas del orden nacional.
OCTAVO.- ORDENAR al
Ministerio de Vivienda que en el marco de la ley y sus competencias, coordine
con las entidades territoriales la ejecución de los anteriores planes y
programas, prestándole al municipio la asesoría, cooperación y asistencia
técnica necesaria. Para ello, deberá rendir ante el juez de primera instancia
y con copia a esta Corporación un informe, dentro de los seis meses siguientes
a la notificación de esta providencia, en el que resuma el balance general de
su cooperación, así como sus observaciones y comentarios sobre la política
habitacional presentada por la Alcaldía de Floridablanca”.
- El señor Nelson Javier López
Rodríguez, como representante legal del Banco Inmobiliario de Floridablanca,
en escrito allegado a este Despacho el 12 de mayo de 20151, solicitó a
la Corte hacer aclaración de las órdenes transcritas anteriormente.
Específicamente, manifestó lo siguiente:
i. En relación con la orden
cuarta:
Aduce que a los funcionarios de la
administración municipal no le es viable brindar la asesoría jurídica
ordenada “toda vez que los mismos incurrirían en
falla administrativa, más aún cuando ésta estaría encaminada a la
presentación de demandas en contra de la misma administración y bien es
sabido que de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia, los bienes públicos como
los fiscales son imprescriptibles y las mejoras que sobre ellos realicen los
particulares no deben reconocerse como premio”.
Resalta igualmente “la falta de verdad en que se encuentran amparados los accionantes,
toda vez que los mismos en su escrito aseveran la existencia de construcciones
de ladrillo, pisos de cemento que realmente los mismos no existían al momento
de adelantar las diligencias de desalojo”. Por
tanto, solicita: “que nos aclare en cuanto a cómo
poder realizar la asesoría entendiéndose que la recuperación de los recursos
económicos invertidos ocasionaría un detrimento económico a la
administración más aún, en tratándose de acciones infundadas y abruptamente
basadas en la mala fe de los accionantes de querer un reconocimiento económico
originariamente ilegal”.
ii. En relación con la orden sexta en
conjunto con la séptima y octava:
Asevera que “la
administración municipal siempre ha hecho participe a la comunidad de los
temas relacionados a la vivienda, observándose que el único proyecto bandera
a desarrollar se denomina Cerros de la Florida, el cual se encuentra dirigido a
darle vivienda digna no solo a los actores de esta acción de tutela, sino que
también incluye al grupo de población afectado del antiguo proyecto, por tal
razón es necesario el compromiso de las entidades como Findeter y Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio, para lograr darle cumplimiento a lo
establecido en la parte resolutiva de esta acción”.
Es así como solicita a esta Corporación
“aclarar el término del numeral sexto en cuanto al
tiempo para informar a los beneficiarios la oferta institucional de vivienda de
interés social que el municipio de Floridablanca le puede ofrecer ya que este
depende del cumplimiento de los anteriores numerales”
iii. En relación con el segundo inciso de la
orden séptima:
En este punto en específico requiere a la
Corte “aclarara a qué sobrecosto hace referencia,
porque el proyecto de Bellavista II y IV etapa en el año 2007 tenía un valor
por vivienda de $21.685.000 equivalente a 50 smlmv y en la actualidad el
proyecto Cerros de la Florida tiene un costo de $45.104.000 es decir, 70
smlmv”.
Se pregunta entonces la entidad:
“¿a qué norma nos ampararía a fin de darle
cumplimiento a lo establecido en este fallo de tutela y que a todas luces
contraría lo establecido en la normatividad vigente, respeto a la vivienda
para ahorradores? Ya que al darle aplicabilidad a la norma anterior la
administración municipal incurriría en presuntos delitos penales y presunto
daño fiscal”.
II. CONSIDERACIONES.
- La Corte Constitucional ha
reiterado que, por regla general, las sentencias proferidas en desarrollo de su
función de revisión de los fallos de tutela no son susceptibles de
aclaración en la medida que se excedería el ámbito de competencias asignadas
a la corporación por el artículo 241 superior y se iría en contra de los
principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica2. La anterior
posición fue sostenida, entre otras, en la sentencia C-113 de 1993, en la cual
se declaró inexequible el inciso 4° del artículo 21 del Decreto Ley 2067 de
1991, disposición que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración
de las sentencias de tutela emitidas por esta corporación.
- No obstante, la misma Corte ha
señalado que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 285 del Código
General del Proceso que replica en su esencia al artículo 309 del Código de
Procedimiento Civil, excepcionalmente procede de oficio o a solicitud de parte
la aclaración de una sentencia o de un auto por ella proferido, en los
términos allí señalados3.
- Con base en el artículo precitado,
la jurisprudencia constitucional ha indicado que es admisible la aclaración de
las sentencias de tutela proferidas por las salas de revisión, siempre y
cuando se cumplan los siguientes requisitos:
“a) que sea presentada dentro del término
de su ejecutoria, esto es, dentro de los tres días siguientes a su
notificación y b) por una parte legitimada para tal fin, esto es, que haya
sido parte en el proceso. Y debe ser aclarada cuando c) existen frases que
objetivamente ofrezcan duda, al ser ambiguas o susceptibles de ocasionar
perplejidad en su intelección, ya sea porque provienen de una redacción
ininteligible o de la falta de claridad acerca del alcance de un concepto o
frase; d) siempre que esté ubicada en la parte resolutiva o, en la motiva si
influye en aquella.”4.
- Por tanto, la procedencia
excepcional de la aclaración de providencias está condicionada a que exista
una razón objetiva de duda
que nuble el entendimiento de la misma, y siempre que tal perplejidad repercuta
en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa
esta última influya sobre aquélla. De no cumplir este requisito, se mantiene
el principio de intangibilidad de las sentencias emitidas por la Corte
Constitucional5.
- Igualmente, debe destacarse que para
la concreción de una orden judicial no es necesario que el fallador vaya al
extremo de prever hasta el más mínimo detalle en la providencia, por cuanto
tal situación, además de inconveniente, podría ser imposible de cumplir a
cabalidad6. Basta con que la consecuencia jurídica emanada de la sentencia
sea determinable y clara,
para que las partes acometan el cumplimiento de la orden. Será el juez de
instancia quien verifique las condiciones concretas de ejecución.
III. CASO CONCRETO.
- En primer lugar, el despacho del
Magistrado Sustanciador encuentra satisfechos los presupuestos generales de
procedencia tanto por legitimidad como por oportunidad. En efecto, quien
suscribe la solicitud de aclaración es Nelson Javier López Rodríguez, en
calidad de Director General y representante legal del Banco Inmobiliario de
Floridablanca (BIF), entidad que fue parte demandada en el proceso de tutela de
la referencia. Adicionalmente, el señor López Rodríguez aduce haber sido
notificado por conducta concluyente el 6 de mayo de la presente anualidad y el
escrito de aclaración fue enviado vía internet el viernes 8 de mayo.
Atendiendo el principio de buena fe e informalidad que rige a la acción de
tutela, se acepta su relato y se asume que la solicitud fue presentada a
tiempo.
- En relación con el fondo, sin
embargo, se negará la aclaración por cuanto realmente no existe una razón
objetiva de duda, sino más bien una inconformidad y deseo de reabrir del
debate, como se explica a continuación.
- En el caso de la orden cuarta, es evidente que la solicitud
no se encuadra en los presupuestos materiales de una aclaración. En efecto, el
representante del Banco Inmobiliario de Floridablanca comienza por reprochar la
supuesta falta de verdad en que se encuentran amparados los accionantes -al
haber aseverado la existencia de construcciones en ladrillo-, al tiempo que
reprocha la orden proferida por la Sala Sexta de Revisión en tanto considera
que su cumplimiento derivaría en una eventual falla
administrativa.
- Ni el reclamo por la hipotética
falta de veracidad en la argumentación de las familias ocupantes, ni la
inconformidad con la decisión de la Corte pueden ser objeto de una solicitud
de aclaración. En todo caso, se reitera que el sentido natural de la orden de
brindar asesoría jurídica hace referencia precisa a informar acerca de las acciones legales
que pueden ejercer las familias ocupantes en aras de recuperar los recursos
económicos invertidos en las viviendas que habían construido sobre el globo
de terreno en disputa.
- En esta medida, la sentencia no
exige contratar un equipo de abogados, sino la obligación básica en cabeza
del ente territorial, en coordinación con las además autoridades públicas
(v.gr. Personería y Defensoría), de por lo menos informar y poner en
conocimiento de sus ciudadanos, en especial tratándose de sujetos de especial
protección constitucional, los recursos legales con que cuentan para hacer
valer sus derechos. Será posteriormente la autoridad judicial competente la
que determine si existe derecho a indemnización alguna, o si el reclamo de los
ocupantes es infundado o falso como asegura el Banco Inmobiliario.
- En lo que respecta al término
consagrado en la orden sexta,
se tiene que la entidad nuevamente presenta argumentos sobre su nivel de
diligencia y hace referencias a la responsabilidad en cabeza de otras entidades
públicas, lo cual escapa al contexto preciso de la aclaración. Asimismo, esta
Corporación no encuentra motivo alguno para aclarar el término de un (1) mes
dispuesto en tal orden, el cual es claro, expreso y coherente con las órdenes
posteriores.
- En efecto, si bien el numeral
séptimo concede cuarenta y cinco (45) días para que la Alcaldía de
Floridablanca atienda, responda y enmiende las observaciones suscritas por los
evaluadores de Findeter, y la orden octava, por su parte, estipula seis (6)
meses para que el Ministerio de Vivienda comunique sobre su participación y
cooperación en el caso, ello no obsta para que la entidad territorial informe
y asesore lo más pronto posible (un mes), y de manera clara y gratuita, sobre
las políticas públicas de vivienda disponibles, así como las medidas a tomar
en caso de presentarse inconvenientes con la convocatoria actual. Lo anterior,
por supuesto, no es impedimento para que la administración de Floridablanca
informe periódicamente los cambios y ajustes en los que forzosamente se vea
inmerso el proyecto Cerros de la Florida o la propuesta de vivienda social que
la remplace.
- Por último, en atención a la
orden séptima, inciso
segundo, el representante del Banco Inmobiliario comienza por solicitar que se
aclare a qué hace referencia la expresión “sobrecostos”, para lo cual
introduce unas cifras sobre el aumento en el valor de ahorro programado exigido
tanto en el año 2007 como en la actualidad.
- Según se explicó en la parte
motiva, la Corte Constitucional no está en la obligación de prever hasta el
más mínimo detalle en su providencia, sino en proferir una decisión clara y
determinable. Así ocurre en este caso, donde se evidencia a partir del
memorial allegado que el Banco ya conoce el incremento económico o
“sobrecosto” al que hacía referencia la sentencia.
- La intención del memorialista
nuevamente parece conducir a una inconformidad con lo dispuesto por esta
Corporación, al sugerir que el cumplimiento de la orden implicaría la
causación de una conducta penal o fiscal, frente a lo cual solicita que se
señale expresamente la norma que les ampararía para dar cumplimiento a la
sentencia T-109 de 2015. No se trata entonces de una razón objetiva de duda,
sino más bien de una inconformidad con lo decidido por la Sala Sexta.
- Al respecto urge recordar que las
providencias judiciales constituyen una fuente normativa y las órdenes que en
ella se dispongan son de obligatorio cumplimiento. Por supuesto que tratándose
de asuntos sometidos a política pública como es el caso de los planes de
vivienda social en un municipio, el juez no puede trazar en detalle el camino a
seguir ni prever en sus providencias todos los escenarios legales y fácticos
que podrían ocurrir. Son las autoridades accionadas quienes están en el deber
de satisfacer de buena fe el mandato jurisdiccional y por supuesto dentro del
marco de sus competencias, encontrando la solución legal más apropiada y
eficaz.
- Ahora bien, la propia sentencia
T-109 de 2015 dispuso compulsar copias ante los órganos de control (Fiscalía
General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría
General de la República), para que estos hagan seguimiento de los recursos
invertidos en la política pública habitacional de Floridablanca, así como
para que investiguen posibles conductas irregulares que hayan contribuido a la
omisión de los deberes del ente territorial para con sus habitantes en materia
de vivienda digna, y que en últimas fue la que dio origen a la disputa que se
ventiló en sede de tutela.
- En el referido fallo se constató
además el reiterado incumplimiento de la administración de Floridablanca en
proveer una solución de hogar digna, oportuna y real a los accionantes y
demás beneficiarios del programa original “Altos de Bellavista”, por lo
que en atención al principio de confianza legítima y a los componentes del
derecho a una vivienda digna, no es posible colocar en una situación más
gravosa a las numerosas familias que desde el año 2007 cumplieron los
requisitos de ahorro programado exigidos en aquel momento, pero que por razones
ajenas a su voluntad vieron frustrado su proyecto de habitación.
- Por último, se hace pertinente
explicar que el cumplimiento de las decisiones judiciales se constituye como
una garantía fundamental que deviene del Estado Social de Derecho, el cual
“debe hacerse de buena
fe, lo cual comporta el respeto íntegro de las
providencias judiciales, sin que se esté permitido, a la parte condenada o a
terceros, analizar la oportunidad, la conveniencia o sus propios
intereses”7, más aún cuando dichas
órdenes se relacionan con el imperio de garantías constitucionales a sujetos
en condiciones de marginalidad.
- En este marco, los municipios
desempeñan un rol crucial como entidades fundamentales de la división
administrativa del Estado y primeros responsables de promover las obras que
demande el progreso local, el mejoramiento social y la participación
democrática (C.P. art. 311).
- Expuesto lo anterior, la Sala Sexta
de Revisión,
RESUELVE:
PRIMERO.- NEGAR la
aclaración solicitada de la sentencia T-109 de 2015, formulada por el señor
Nelson Javier López Rodríguez, como representante legal del Banco
Inmobiliario de Floridablanca.
SEGUNDO.- ENVIAR por
la Secretaría General de esta Corporación copia del presente auto al señor
Nelson Javier López Rodríguez.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Este
memorial fue enviado vía correo electrónico el día viernes 8 de mayo de 2018
a las 17:37 horas. Luego fue radicado ante la Secretaría General, la cual
mediante oficio del 12 de mayo lo remitió a este Despacho. Finalmente, se
recibió versión física del memorial el día 21 de mayo del año en
curso.
2 Corte
Constitucional, Autos 193 de 2008; 261 y 310 de 2009; 356 de 2010, 013 de 2014;
entre muchos otros.
3 Corte
Constitucional, Autos 147 de 2004; 001 de 2005; 193 de 2008; 261, 310 y 327 de
2009; entre otros.
4 Corte
Constitucional, Auto 339 de 2010.
5 Ver
Autos 058 de 2002; 018 de 2004; y 082 de 2013.
6 Corte
Constitucional, Auto 151 de 2012: “Debe destacarse
que para la concreción de una orden judicial no es necesario que el fallador
vaya al extremo de prever hasta el más mínimo detalle en la providencia, pues
tal situación, además de inconveniente, sería imposible de cumplir a
cabalidad. Basta con que la consecuencia jurídica emanada de la sentencia sea
determinable y clara, como en el presente caso, para que las partes acometan el
cumplimiento de la orden: Es necesario que en la sentencia esté claro qué se
debe hacer para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, pero no es
necesario que el fallador especifique hasta el último detalle del cómo ha de
realizarse lo ordenado, si ello no es indispensable para la
protección”.
7 Corte
Constitucional, sentencias T-329 de 1994 y T-1096 de 2008.