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Auto 208/15
Referencia: Expediente ICC-2149
Presunto Conflicto de competencia entre el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) se mayo de dos mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, procede a resolver el presunto conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano Jaime Eulises Caicedo Escobar en contra de la Inspección Once “C” de Policía de Suba, Bogotá y otros.
El asunto referido llegó a esta Corporación por remisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
En sesión del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso enviar el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador, para que defina el conflicto suscitado entre el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
2. DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO
A su juicio, de los hechos narrados por el actor, se colige que su censura no está dirigida contra las sentencias adoptadas en el proceso penal mencionado, sino al proceder de la Inspección 11 "C" Distrital de Policía de Suba en la diligencia de entrega, quien a su vez fue comisionada por el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por lo que, concluye, la autoridad competente es el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a quien inicialmente correspondió el proceso por reparto, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del numeral 2o del artículo 1o del Decreto 1382 de 2000, por ser el superior funcional de aquel despacho judicial (refiriéndose al Juzgado 11 Penal Municipal de Bogotá).
Así las cosas, al estar frente a un conflicto negativo de competencia, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional, a fin de que dirimiera la controversia suscitada.
3.1. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA
3.1.3. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común3, cuando sea necesario para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.
3.2. NORMAS QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA EN MATERIA DE TUTELA
"(...,) la observancia del mencionado acto administrativo (en referencia al Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 CP.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)".5
3.2.4. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación estableció en el Auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:
ui) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.
ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.
(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).
iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes" (Negrilla y subrayado fuera del texto).
3.2.5. Por último, la Corte sostuvo en el referido auto que la anterior argumentación no desconoce la validez del Decreto 1382 de 2000, por el contrario, le otorga el alcance que debe tener, pues reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.
4. CASO CONCRETO
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero: DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el veintiséis (26) de marzo de 2015 por el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, mediante el cual se abstuvo de avocar conocimiento del asunto objeto de estudio.
Segundo: REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Jaime Eulises Caicedo Escobar, al Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, para que sin más demoras, continúe con el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.
Tercero: INFORMAR de esta decisión a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que se entere de lo resuelto por esta Corporación en relación con el presunto conflicto de competencia suscitado.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta (e)
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada (e)
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.
2 Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.
3 Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.
4 Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
5 Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.
6 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.