Auto
405/15
Referencia: solicitud de corrección de la
sentencia T-137 de 2014.
Accionante:
Luís Antonio Ascencio.
Accionado: Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “C”.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., nueve (9) de
septiembre de dos mil quince (2015).
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados
Jorge Iván Palacio Palacio –quien la preside-, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas
Ríos en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar resolución sobre la
solicitud de aclaración presentada por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “C”, sobre la sentencia T-137
de 2014, con base en los siguientes:
- ANTECEDENTES
- El señor Luís Antonio
Ascencio interpuso acción de tutela contra
el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “B”, por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de
justifica y a la igualdad, entre otros, toda vez que, luego de haber trabajado
durante quince (15) años en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
(CAR) y haber logrado inscribirse en carrera administrativa, fue desvinculado
del cargo sin recibir indemnización alguna, ni la oportunidad de ejercer un
cargo igual o mejor al que venía desempeñando, según lo dispone la ley para
estas eventualidades.
- Mediante sentencia T-137 de 2014, proferida el día trece (13) de marzo dos mil catorce (2014), la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
resolvió conceder la protección de los derechos fundamentales invocados por
el accionante, para lo cual dispuso, en la parte resolutiva de la providencia,
lo siguiente:
“PRIMERO. DEJAR
SIN EFECTOS la sentencia del día cuatro (04) de
septiembre de dos mil ocho (2008) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, que declaró la improcedencia de la acción de
tutela incoada por el señor Luis Antonio Ascencio.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del día dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho
(2008) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, que confirmó la declaratoria de improcedencia de la acción
de tutela instaurada por el señor Luis Antonio Ascencio.
TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el día dos (02) de septiembre de dos mil
cinco (2005) por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección “C”, que confirmó en segunda instancia la negativa sobre las pretensiones del señor Luis
Antonio Ascencio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho.
CUARTO. CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al
acceso a la administración de justicia y a la igualdad, invocados por el
señor Luis Antonio Ascencio.
QUINTO. ORDENAR al
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección “C”, proferir una nueva sentencia con base en las
consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. Por
Secretaría General de la Corte Constitucional, líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991”.
- El día diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”,
presentó ante la Secretaría General de esta Corporación escrito mediante el
cual solicita aclaración de la sentencia T-137 de 2014. Sobre el particular,
requiere que esta Corporación corrija o aclare el numeral tercero de dicha
sentencia, por cuanto el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
objeto de revisión fue surtido en única instancia.
- CONSIDERACIONES
- Procedencia excepcional de la solicitud de aclaración de
sentencias de tutela.
- La aclaración de sentencias es una figura establecida en el
artículo 285 del Código General del Proceso, el cual define a la misma como
una medida excepcional que puede ser ejercida de oficio por el juez o a
solicitud de parte, siempre y cuando la sentencia contenga conceptos o frases
ambiguas que sean verdadero motivo de duda y, a su vez, se encuentren
incorporadas en la parte motiva resolutiva del fallo o influyan en
él1.
- Linealmente con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha
indicado que, por regla general, la solicitud de aclaración de sentencias de
tutela configura una petición que no es procedente por virtud del principio de
intangibilidad de cosa juzgada, pues esto representaría una extralimitación
de las competencias establecidas en el artículo 241 de la Constitución
Política. Sin embargo, excepcionalmente, dicha petición es admisible siempre
que se reúnan los requisitos establecidos por el precedente constitucional
para estos efectos. De esta manera, mediante Auto 004
de 20002, la Corte indicó que este recurso procede siempre y cuando:
(i) se dirija contra
expresiones que causen ambigüedad o duda; (ii) se enfoque sólo en la parte
resolutiva del fallo o en la parte motiva cuando lo expuesto en ésta influya
en aquella; y (iii) reúna
los dos elementos anteriores, pues de lo contrario se mantiene incólume la
prohibición al juzgador de pronunciarse nuevamente sobre un asunto ya
decidido. Al respecto, dicha sentencia expresó:
“(…) se aclara lo que ofrece duda, lo
que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su
intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o
cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras
esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la
prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya
proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere
dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de
aclararla”.
- Posteriormente, a través de Auto 286 de
20113, esta Corporación recopiló los conceptos y subreglas definidas
por la jurisprudencia constitucional para estos propósitos. Sobre el
particular, manifestó que las solicitudes de aclaración deben enmarcarse
dentro de los parámetros de oportunidad, legitimidad e interés en la causa, y
objeto o materia sobre la cual versa la aclaración, por lo que este tipo de
peticiones debe reunir los siguientes elementos: (i) que sea presentada dentro del término
de ejecutoria del fallo; (ii)
que sea formulada por una de las partes del proceso; y (iii) que verse sobre la parte resolutiva
de la sentencia o sobre los motivos que influyeron en ésta.
- En este orden de ideas, según lo expuesto por el Código General
del Proceso y la jurisprudencia constitucional, es posible determinar que la
aclaración no oficiosa de sentencias de tutela debe ser: (i) presentada dentro de los tres (3)
días siguientes a la notificación del fallo; (ii)
presentada por las partes o intervinientes del
proceso; y (iii) dirigirse
contra expresiones ininteligibles o ambiguas que se encuentren contenidas en la
parte resolutiva del fallo o en la parte motiva, cuando lo expuesto en ésta influya en aquella.
- CASO CONCRETO
- En esta oportunidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección “C”, considera la necesidad de corregir el
numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-137 de 2014,
concretamente, con el propósito de aclarar que la sentencia proferida dentro
del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida en única
instancia el día veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005). Sobre el
particular, esta Sala procederá a realizar en análisis de procedencia de la
solicitud de aclaración que se impetra.
- En primer lugar, frente al requisito de temporalidad, concerniente
a la necesidad de presentar la solicitud de aclaración dentro de los tres (3)
días siguientes a la notificación de la sentencia, la Sala observa que en el
caso concreto, mediante Oficio No. 6158 del cuatro (04) de agosto de dos mil
quince (2015), se surtió la notificación a dicha dependencia judicial, es
decir, que al haberse presentado la petición el día diez (10) de agosto de
dos mil quince (2015), la misma sobrepasó el término concedido para estos
efectos. No obstante, esta Sala presumirá la buena del solicitante, cuando
afirma que: “(…) ingresando a este despacho el 05
del citado mes y año, fui notificado de la sentencia mencionada”.
- En segundo lugar, respecto del requisito de legitimación en la
causa por activa, se observa que la petición sometida a consideración fue
presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección “C”, quien fungió como accionado dentro del proceso resuelto
mediante sentencia T-137 de 2014, razón por la cual se encuentra acreditado
este requerimiento.
- En tercer lugar, en relación con la exigencia por la cual la
petición de corrección debe dirigirse contra expresiones ininteligibles o ambiguas que se encuentren contenidas
en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva del mismo, cuando
influyan directamente en aquella, la Sala encuentra que la observación
expuesta por el Tribunal se dirige a corregir una imprecisión que no tiene la
virtualidad de cambiar la parte motiva ni resolutiva de la sentencia T-137 de
2014. No obstante, con el propósito de evitar que se presenten
interpretaciones ambiguas sobre la misma, la Sala procederá a corregir el
numeral tercero de la parte resolutiva del fallo, en el sentido de indicar que,
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No.
25000-23-14-000-2003-1123-01, la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “C”, fue
pronunciada en única instancia el día veintinueve (29) de julio de dos mil
cinco (2005).
- En virtud de lo anterior, la Sala procederá a realizar la
respectiva corrección dentro del numeral tercero de la sentencia T-137 de
2014, el cual quedará de la siguiente forma: “TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS
la sentencia proferida el día veintinueve (29) de
julio de dos mil cinco (2005) por el Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”,
que negó en única instancia las pretensiones del
señor Luis Antonio Ascencio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho”.
RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-137 de
2014, el cual quedará de la siguiente forma: “TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia
proferida el día veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005) por el
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección “C”, que
negó en única instancia las pretensiones del señor Luis Antonio Ascencio
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho”.
SEGUNDO: ORDENAR a
la Secretaría General de esta Corporación comunicar al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “C”, y al
señor Luis Antonio Ascencio, la decisión adoptada en esta
providencia.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
1
Código General del Proceso, artículo
285. “Aclaración. La sentencia no es revocable ni
reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de
oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan
verdadero motivo de duda, siempre que estén contenida en la parte motiva
resolutiva de la sentencia o que influyan en ella (…)”.
2
M. P. Alfredo Beltrán Sierra
3 M.P.
Mauricio González Cuervo.