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Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-820 de 2014.
Expediente No. 4.414.413: Acción de tutela instaurada por Julio Orlando Serrano Pinzón y otros contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado 8º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015)
Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia T-820 de 2014, proferida por la Sala Octava de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. RECUENTO DE LOS HECHOS PROBADOS QUE DIERON LUGAR A LA EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA T-820 DE 2014
1.2. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
Las pruebas que reposan en el expediente, las cuales constituyeron el sustento probatorio para proferir la sentencia T-820 de 2014 fueron las siguientes:
1.3. ACTUACIONES PROCESALES ADELANTADAS POR LA SALA OCTAVA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
II. LA SENTENCIA T-820 DE 2014
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Martha Victoria Sáchica Méndez (ponente), María Victoria Calle Correa y el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, en providencia T-820 de cinco de noviembre de dos mil catorce, adoptada de manera unánime, consideró que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si las providencias dictadas en un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación de los menores y al trabajo, particularmente, al decretar la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y ordenar de inmediato a la demandada -Colegio Militar Simón Bolívar con 1.804 alumnos-, que procediera a la restitución y, eventualmente, al lanzamiento del bien inmueble.
Para solucionar el problema jurídico, la Sala se pronunció en torno a dos ejes temáticos: i) el contenido del derecho fundamental a la educación, su naturaleza y desarrollo jurisprudencial en menores de edad y; ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias.
Con base en ello, la Sala se refirió al derecho fundamental a la educación, precisando que este derecho implica la posibilidad que tiene toda persona y, en particular, los menores de edad, para acceder a los servicios educativos y de aprendizaje, con la finalidad de recibir una formación académica que les permita desenvolverse con mayor facilidad frente a las exigencias de la sociedad en que vivimos.
En este asunto, se presentó un problema de relevancia constitucional complejo, toda vez que de cumplirse de manera literal e inmediata la orden de restitución y lanzamiento del inmueble -en el cual opera el Colegio Militar Simón Bolívar-, se interrumpiría intempestivamente el ejercicio del derecho a la educación, con las implicaciones en el calendario académico regular 20141 para 1.802 estudiantes de preescolar, primaria y bachillerato, entre los cuales en su mayoría se encuentran menores de edad2, sujetos de especial protección constitucional.
En atención a ello, la Sala Octava concluyó que en tensiones constitucionales en las que se enfrentan los derechos a la propiedad privada y a la educación de los menores de edad, “debe prevalecer este último, sin que ello implique una anulación del derecho a la propiedad, no solo por cuanto así lo ordenan principios constitucionales contenidos en los artículos 1° y 44, sobre primacía del interés general sobre el particular y prevalencia de los derechos de los niños sobre los demás, sino porque el derecho constitucional debe proteger cualquier posible obstaculización en el acceso y la continuidad del servicio educativo, como parte del núcleo del derecho fundamental a la educación de los menores”.
Adicionalmente, consideró la Sala Octava que no se podía trasladar a los estudiantes-menores, quienes no han originado incumplimientos contractuales, académicos o faltas graves disciplinarias, la carga de soportar vulneraciones en el derecho subjetivo de permanecer en el sistema educativo, menos tratándose de una causa atribuible a una controversia privada, que excluye la necesidad de contar con una planta física adecuada en la cual se pueda desarrollar el derecho fundamental a la educación.
Por ello, la providencia se fundamentó en el derecho a la educación, como quiera que la inminente orden de restitución amenazaba la continuidad en la prestación del servicio de educación, “La accesibilidad del derecho fundamental a la educación implica que las instituciones y los programas de enseñanza deben ser accesibles a todos, sin discriminación, especialmente a los grupos vulnerables como los menores. La accesibilidad material significa en particular, de conformidad con la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que la educación ha de ser asequible materialmente...”
Ahora bien, con respecto a la violación del derecho fundamental al debido proceso, la providencia reiteró la jurisprudencia constitucional que fundamenta la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; las reglas establecidas por la Corporación y la evolución jurisprudencial en la materia. En cuanto a los requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, reiteró las causales comprendidas en la Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Una vez verificados los requisitos generales de procedencia en el caso concreto, se comprobó que: i) se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial; ii) existió inmediatez en la interposición del amparo; iii) el asunto revestía trascendencia constitucional; iv) la acción de tutela no se dirigió contra otra acción de tutela y; v) hubo legitimación por activa. En cuanto a las causales específicas de procedibilidad, la Sala Octava determinó un defecto procedimental absoluto por cuanto el proceso de restitución de inmueble arrendado se adelantó en dos instancias, cuando ha debido surtirse en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 39 de la Ley 820 de 20033, ya que las causales de restitución del inmueble alegadas se contrajeron fáctica y judicialmente a la mora en el pago de los cánones de arrendamiento.
Para ello, la providencia se sustentó en la constitucionalidad del artículo 39 y la Ley citados. En efecto, en la Sentencia C-670 de 20044, la Corte al estudiar la constitucionalidad de la Ley 820 de 2003 interpretó que la misma, “no solo regula el contrato de arrendamiento de vivienda urbana sino que se dictan otras disposiciones, entre ellas algunas de tipo procesal aplicables por supuesto a "todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento", dado que el legislador ha consagrado un solo procedimiento para tramitar la restitución del inmueble arrendado independientemente de la destinación del bien objeto del arrendamiento. En el caso, no se trata de una norma de carácter sustantivo, mediante la cual se regulen los derechos y obligaciones de las partes en un contrato de arrendamiento, sino que se trata de un mecanismo procesal para asegurar el pago, no solo de los cánones de arrendamiento adeudados, o que se llegaren a adeudar, sino de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, el reconocimiento de las indemnizaciones que hubiere lugar y las costas procesales”.
Dicha interpretación constitucional es consonante con la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que al interpretar el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, se pronunció en los siguientes términos: “se refiere al trámite de única instancia y no se aplica exclusivamente a los contratos de arrendamiento de vivienda sino a todos los contratos de esa índole, sean ellos civiles o comerciales, conforme a lo decidido por la Corte Constitucional, siempre y cuando “la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento”5.
A la luz de lo expuesto, para la Sala Octava se configuró un defecto procedimental absoluto, toda vez que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá –en segunda instancia-, revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar, decretar la terminación del contrato de arrendamiento, exclusivamente porque el arrendatario incurrió en mora como consecuencia de la falta de pago del reajuste del canon convenido. Dicha interpretación de la norma que efectuó la Sala Octava, es acorde a la jurisprudencia constitucional, así como a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que se reconoce que el trámite de restitución de inmueble arrendado por la causal de no pago de los cánones constituye una excepción legítima al principio de la doble instancia.
De esta manera, en la Sentencia T-820 de 2014 (unánime), se profirieron las siguientes órdenes:
“PRIMERO. REVOCAR las sentencias de 19 de marzo y 30 de abril de 2014, proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las cuales denegaron la protección impetrada por improcedente. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., del 13 de agosto de 2013, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado tramitado entre la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas (demandante) y la Sociedad Educadora Simón Bolívar Limitada (demandada).
TERCERO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá D.C. y al Ministerio de Educación, para que verifiquen los estados de las licencias de funcionamiento y de los contratos de arrendamientos de las instituciones educativas, con el fin de evitar futuras amenazas en el derecho fundamental a la educación en el marco de procesos abreviados de restitución de inmueble arrendado”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
3.1. COMPETENCIA
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
Con el objeto de resolver la petición de nulidad incoada, la Sala Plena examinará: (i) el contenido de la solicitud de nulidad; (ii) reiterará la doctrina constitucional sobre la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y; (iii) a continuación, abordará el estudio del caso concreto.
3.2. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
La señora Martha Lucía García Buritica, presentó solicitud de nulidad de la Sentencia T-820 de 2014, con base en los siguientes argumentos:
“… la decisión cuya nulidad pretendemos se funda en una norma que no aplica para el caso concreto, toda vez que el inciso 2° del artículo 39 de la Ley 820 de 2003 hace referencia a aquellos casos de demandas de restitución de inmueble arrendado en donde “exclusivamente” la causal hubiere sido la mora, y ya he explicado nutridamente que la demanda tiene asiento en tres causales distintas, la mora en el pago del canon de arrendamiento, el no pago del impuesto del IVA y la forma como se realiza el pago, por lo que el defecto procedimental absoluto se da perfectamente para proceder a la nulidad deprecada…”.
Adicionalmente, la solicitante sustentó la nulidad en otro tipo de defectos:
“a) Un defecto fáctico toda vez que el fallo no analizó la sencilla prueba del texto de la demanda original en donde constan literalmente las tres causales, hasta el punto que ni siquiera las cita, b) Un defecto material o sustantivo toda vez que existe una evidente y grosera contradicción “…entre los fundamentos y la decisión…”, puesto que nada tiene que ver el inciso segundo del artículo 39 tantas veces citado con el texto de la demanda de restitución en donde puntualmente se indican dos causales distintas a la de la mora, c) Decisión sin motivación, por cuanto los Magistrados de la Sala Octava de Revisión no fueron acuciosos para verificar que los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones debían coincidir, esto es confrontar la norma utilizada contra el texto de la demanda como ya hemos dicho, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, d) Violación directa de la Constitución en la medida que los defectos reseñados indudablemente constituyen un ataque, frontal e inexcusable, contra el derecho al debido proceso consignado en el artículo 29 de la Constitución Política” .
Con base en lo anterior, la Corte identifica que la solicitante pretende cuestionar la validez de la Sentencia T-820 de 2014, invocando que ésta habría incurrido en los siguientes defectos: sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, es decir, en causales específicas de procedibilidad de una acción de tutela contra providencia judicial que a simple vista no configuran un cargo de nulidad contra sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.
3.3. DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE LA NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL - REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA-
El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”6. Sin embargo, cuando la irregularidad rogada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar su nulidad con posterioridad a su emisión7.
En materia de los fallos de revisión de tutela, la jurisprudencia constitucional ha considerado, la posibilidad de declarar la nulidad de las decisiones proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos eventos realmente excepcionales, que signifiquen una grave afectación al debido proceso, bien sea de oficio8 o a solicitud de parte interesada.
No obstante lo anterior, la posibilidad de proponer un incidente de nulidad contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional es excepcional, ya que no implica reconocer que existe "un recurso contra esta clase de providencias", ni mucho menos una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas9. En esa medida, quien solicite la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión debe dar cumplimiento a una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.
Precisamente, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”10 (subrayado fuera de texto)”11.
En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la jurisprudencia constitucional.
3.3.1 Presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de tutelas, los siguientes12:
(i) Temporalidad. Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la notificación de la sentencia13, en el caso que la nulidad tenga origen en la sentencia. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla14. De la misma forma, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada15.
(ii) Legitimación en la causa por activa. Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del proceso constitucional o un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.
(iii) Deber de argumentación. Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida16. Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.
3.3.2. Presupuestos materiales de procedencia de peticiones de nulidad de sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos casos excepcionales, que implican una grave afectación del derecho constitucional fundamental al debido proceso, previo el cumplimiento de una exigente carga argumentativa por parte de quien alega la existencia de una nulidad, a quien le corresponde explicar clara y detalladamente la norma supralegal vulnerada y su repercusión en la decisión adoptada17.
Adicionalmente a los requisitos formales de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones especiales a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, ya que los mismos deben demostrar una afectación a este derecho constitucional de carácter, "ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”18. Igualmente la Corte ha expuesto que las causales que pueden dar lugar a la declaratoria de nulidad de las decisiones tomadas por las Salas de Revisión son “casos que ejemplifican algunas categorías relevantes, que no constituyen un repertorio cerrado de causales de anulación”19.
La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 224 de 2012, resumió las causales así:
“Cambio de jurisprudencia: atendiendo lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, razón por la cual ‘cuando una Sala de Revisión varía la jurisprudencia, se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad.’20
Desconocimiento de las mayorías establecidas legalmente: en los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto Ley 2067 de 1991, el Reglamento Interno (Acuerdo 05 de 199221) y la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia22.
Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia: esta causal se invoca en aquellos eventos en los cuales exista incertidumbre respecto de la decisión adoptada, como es el caso de las decisiones ‘anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva.’23 No obstante, ello no quiere decir que los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia (respecto de la redacción o la argumentación), o el estilo de los fallos (más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación), constituyan una vulneración al debido proceso o tengan trascendencia para efectos de una presunta nulidad. Ello por cuanto en las acciones de tutela siempre debe hacerse la confrontación entre los hechos y la viabilidad de la protección constitucional y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda civil.24
Órdenes dadas a particulares no vinculados al proceso: esta causal surge como garantía del derecho de defensa, en razón a que al no tenerse la oportunidad de intervenir en el trámite de tutela se vulnera el debido proceso de aquellos que no intervienen25.
Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional: esta por cuanto deriva en una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a esta Corporación por la Constitución y la Ley26.
Elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional: hay lugar a su viabilidad siempre y cuando los fundamentos utilizados resulten transcendentales para el sentido de la decisión27. Se debe precisar que la Corte cuenta con la facultad de estudiar cada caso, limitándose a los temas que considere atañen especial trascendencia. Por ello no es obligatorio para el juez constitucional resolver en detalle todos los aspectos planteados en el escrito de tutela, ya que la solicitud de nulidad no constituye una instancia adicional.”
En este orden, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de este Tribunal Constitucional, deben aplicarse en concordancia con las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional28. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos formales y materiales de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido29.
Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, la valoración probatoria, o los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”30.
IV. CASO CONCRETO
4.1 Verificación de los requisitos formales en el caso particular
Oportunidad:
La ciudadana Martha Lucía García Buritica promovió incidente de nulidad contra la Sentencia T-820 de 2014, proferida por la Sala Octava de Revisión dentro del proceso de tutela T-4.414.413.
Como ya se señaló, la oportunidad procesal para interponer el incidente de nulidad cuando este se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, se encuentra dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Una vez vencido el término, se entienden saneados todos los vicios invocados.
Conforme esta preceptiva, la Sala constata que la sentencia T-820 de 2014, fue proferida el cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014) y su notificación se produjo el veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015). Sin embargo, no existe certificación de recibo por parte de los demandantes y demandados, toda vez que “no fue posible su remisión teniendo en cuenta que la oficina de 4-72 no la ha allegado”.
Aun así, según sello de la Secretaría General de esta Corporación, se comprueba que el escrito de solicitud de nulidad fue radicado para estudio el veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), razón por la cual se concluye que fue presentado dentro de la oportunidad procesal dispuesta para tal fin.
Legitimidad:
La solicitud también cumple con este requisito, ya que fue presentada por la ciudadana Martha Lucía García Buritica, en calidad de representante legal de la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas; tercero vinculado y afectado por la decisión atacada.
Deber de argumentación:
Como se expuso en precedencia, la petición que pretenda la nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional debe cumplir: i) con una exigente carga argumentativa, seria y coherente; ii) expresar la causal de nulidad invocada; iii) los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados y; iv) su incidencia en la decisión adoptada, sin que se entienda satisfecho con la formulación de nuevas pretensiones o el simple disgusto con la decisión adoptada31.
Para la Corte, la solicitud de nulidad debe atacar la validez de una sentencia o su trámite, con fundamento en el artículo 29 Superior, más no puede traducirse en una nueva oportunidad para corregir una sentencia. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación.
“Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corte y a elementales razones procesales, debe entenderse que una petición de nulidad no constituye un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”32.
En este caso, la Sala Plena encuentra que la solicitud de nulidad no cumple con el deber de argumentación requerido por la Corte para analizar materialmente la declaratoria de nulidad de la Sentencia T-820 de 2014, por los siguientes motivos:
La peticionaria no invocó, ni mucho menos sustentó, alguna de las causales materiales de procedencia de nulidad contra la sentencia T-820 de 2014, específicamente señaladas por la doctrina constitucional. Contrario sensu, expuso erróneamente toda clase de defectos, los cuales se encuadran como causales específicas de procedibilidad en materia de acción de tutela contra providencias judiciales. La solicitud se aparta completamente de los presupuestos materiales que ha establecido esta Corporación para la procedencia de peticiones de nulidad contra sentencias proferidas por las Salas de Revisión33.
De lo anterior, es evidente que la carga argumentativa esgrimida por la solicitante no fue lo suficientemente exigente para que la Corporación pueda verificar el fondo de la inconformidad con la decisión, toda vez que no dirigió su razonamiento en acreditar la causal o causales de nulidad en que incurrió la sentencia atacada. En otras palabras, el hecho que en su petición no se haya fundamentado una causal material de nulidad contra la sentencia de la Corte Constitucional, impide que este Tribunal oficiosamente coadyuve con la solicitud.
Los incidentes de nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional se encuentran regidos por el principio de justicia rogada, en virtud del cual, a la Sala Plena le corresponde sujetarse a lo solicitado en el escrito de nulidad; de modo que, por regla general, está impedida para estudiar temas y pronunciarse sobre puntos que no han sido planteados o sustentados debidamente por el solicitante.
Además, del carácter excepcional de la solicitud de anulación, se colige que no constituye nulidad la discrepancia que tenga la peticionaria sobre el criterio jurídico en que se apoyó el fallo para configurar en el caso concreto un defecto procedimental absoluto. En consecuencia, la interpretación de la solicitante tendiente a demostrar que el proceso de restitución de inmueble arrendado debió surtirse en dos instancias debido a que fueron alegadas tres causales distintas en la demanda, son razones dirigidas a reabrir un debate que ha sido legítimamente concluido por la Sala Octava de Revisión.
Para la Sala Plena, la diferencia interpretativa y argumentativa que propone la solicitante, en cuanto a la indebida aplicación que hizo la Sala Octava del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, no conlleva necesariamente a que la resolución adoptada en la Sentencia T-820 de 2014 sea diferente, toda vez que de acuerdo con: i) la ratio decidendi de las decisiones judiciales proferidas en el juicio ordinario de restitución de inmueble arrendado y; ii) con las causales de terminación del contrato de arrendamiento, consagradas en el artículo 22 de la Ley 820 de 2003, la única causal objeto de litis fue la mora.
En consecuencia, el juicio ha debido surtirse un única instancia por cuanto de las tres causales que esgrimió la parte demandante en el juicio ordinario de restitución de inmueble arrendado, dos se reducen a la mora34, y la única que se aparta de la misma -incumplimiento en la forma de pago del arrendamiento- no se encuentra contemplada como causal de terminación del contrato de arrendamiento, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 820 de 2003.
En suma, en esta solicitud de nulidad, verdaderamente excepcional, la peticionaria no logró demostrar qué causales configuran los motivos de nulidad alegados, por lo tanto, el escrito de nulidad presentado careció de la carga argumentativa requerida para fundamentar de manera coherente y clara el desconocimiento del debido proceso y su incidencia en la decisión adoptada35.
Su apreciación, diferente a la de la Sala Octava, resulta entonces connatural a la discrepancia interpretativa, metodológica o “al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”36.
V. SÍNTESIS
La ciudadana Martha García Buritica presentó solicitud de nulidad contra la Sentencia T-820 de 2014 aduciendo que esta habría incurrido en los defectos sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, es decir, en cuatro causales específicas de procedibilidad de una acción de tutela contra providencia judicial y no de nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional.
La Sala Plena concluye que la solicitud incumplió con la exigente carga argumentativa requerida por la jurisprudencia constitucional por cuanto no invocó, ni mucho menos sustentó, alguna de las causales materiales de procedencia de nulidad contra las sentencias de la Corte, taxativamente señaladas por la doctrina constitucional.
Contrario sensu, la recurrente trajo a colación toda clase de cuestionamientos contra la Sentencia T-820 de 2014, enmarcados en el ordenamiento jurídico colombiano como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En otras palabras, los fundamentos para atacar la providencia fueron propios de una acción de tutela contra sentencia y no se motivaron en una causal de nulidad viable contra un fallo proferido por la Sala Octava de Revisión de Tutelas.
Adicionalmente, la discrepancia sobre la interpretación efectuada por la Sala Octava de Revisión (unánime), según los criterios argumentativos que apoyaron la decisión, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues como se indicó en precedencia, esta clase de apreciaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen criterios “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”37.
Se reitera que la solicitud de nulidad no puede utilizarse como nueva instancia o última alternativa en orden a que la Sala Plena reabra o corrija la hermenéutica de una discusión concluida legítimamente por las Salas de Revisión de ésta Corporación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la solicitud de nulidad presentada por Martha Lucía García Buritica contra la Sentencia T-820 de 2014, proferida por la Sala Octava de Revisión
SEGUNDO: ADVERTIR a la solicitante que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta (E)
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Con salvamento de voto
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Con salvamento de voto
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Con aclaración de voto
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 El Colegio Militar Simón Bolívar tiene calendario A, es decir, su año lectivo termina cada 10 de diciembre de cada anuelidad.
2 Ver el listado de edades y alumnos del año 2014 del Colegio Militar Simón Bolívar, folio 39, cuaderno de tutela.
3 “Cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”
4 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
5 Ver sentencia de 18 de noviembre de 2008, exp. No. 2008-0405-01, reiterada en sentencia de 18 de enero de 2012, exp. No. 2011-02693-00.
6 Corte Constitucional, Autos 012, 021 y 056 de 1996; 013, 052 y 053 de 1997; 003A, 011, 012 y 026A de 1998; 013, 074 de 1999; 016, 046, 050, 082 de 2000; 053 y 232 de 2001; 162 y 262 de 2003; 196, 262, 299 de 2006; 194 de 2008; 318 de 2010; entre muchos otros.
7 Auto 164 de 2005.
8 Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.
9 Auto 063 de 2004.
10 Autos del 22 de junio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.
11 Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002.
12 Autos 217 de 2006 y 330 de 2006.
13 Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el Auto 163A de 2003:
"El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: "Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...". "La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así: "a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. "b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación. "c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.
"Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.
"En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.
"La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz se conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991."
14 Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002.
15 Como lo recordó la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma." (Auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002).
16 Cfr. Autos A-62/03; A-146, A-103, A-029A y A-03A de 2002; A-256/01. Ver también los autos A-232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 y 008/93.
17 Auto 217 de 2006.
18 Cfr. Autos A-031 de 2002 y 055 de 2005.
19Auto A-244 de 2012.
20 Auto A-105 de 2008
21 Adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y recodificado mediante Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado y modificado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999, 01 de 2000, 01 de 2001, 01 de 2004, 01 de 2007, 02 de 2007 y 01 de 2008.
22 A-139 de 2004, A-096 de 2004, A-063 de 2004.
23 A-162 de 2003. Esta Corporación en Auto A-015 de 2007, declaró de oficio la nulidad de la sentencia T-974 de 2006, invocando esta causal.
24 A-217 de 2007.
25 A-022 de 1999.
26 A-031A de 2002, A-082 de 2000”.
27 A-031A de 2002.
28 Auto A-217/ 06.
29 Auto A-060/06.
30 Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos A-131/04 y A-052/06.
31 Auto 045 de 2014. Ver Auto 059 del 2012.
32 Auto 031A de 2002.
33 Ver presupuestos materiales en el numeral 3.3.2. de la parte considerativa.
34 Mora en el pago del reajuste del canon del contrato de arrendamiento y mora en el pago del impuesto de valor agregado sobre el reajuste contractual.
35 Autos 162/03 MP. Rodrigo Escobar Gil, 146ª/03 MP. Clara Inés Vargas, 029ª y 031ª de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett, 256/01 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver también los autos 232/01, 053/01, 082/00, 050/00, 074/99, 013/99, 026ª/98, 022/98, 053/97, 033/95 y 008/93.
36 Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos A-131/04 y A-052/06.
37 Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos A-131/04 y A-052/06.