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Sentencia SU635/15
Referencia: Expediente T-4.658.006
Acción de tutela instaurada por el señor Andrés Camargo Ardila contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Derechos fundamentales invocados: debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Temas: (i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el defecto sustantivo por insuficiente motivación y, (iii) los fines constitucionales del recurso extraordinario de casación.
Problemas jurídicos: (i) si la acción de tutela presentada por el señor Andrés Camargo Ardila cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para cuestionar (a) la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que resolvió inadmitir el recurso extraordinario de casación y, (b) la sentencia de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que condenó al actor a 60 meses de prisión por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, dictada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra como Director del I.D.U; y en caso de reunirse los anteriores requisitos, se deberá establecer, (ii) si las providencias censuradas adolecen de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, específicamente, (a) si el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en un defecto sustantivo relativo a la insuficiente motivación y si se presentó una violación directa a la Constitución, vulnerándose así los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de octubre de 2014, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Andrés Camargo Ardila contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 12 de la Corte, el 18 de diciembre de 20141, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia.
El accionante solicita que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se deje sin efectos la decisión proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el pasado 25 de junio de 2014, que inadmitió la demanda de casación interpuesta en el marco del proceso penal que se adelanta en su contra y se ordene admitir la demanda y dar curso al trámite de casación resolviendo de fondo cada uno de los cargos propuestos. La solicitud se fundamenta en los siguientes hechos.
Declarar nulo, parcialmente, todo lo actuado desde la resolución de acusación de segunda instancia, la ruptura de la unidad procesal entre los casos de José Miguel Paz Viveros9 y Diego Antonio Jaramillo Porto10 al considerar que existió una vulneración del principio de congruencia frente a la imputación fáctica.
Se condenó a Andrés Camargo Ardila, María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega11 y Óscar Hernando Solórzano Piedrahita12 en calidad de autores de los delitos de peculado culposo y contrato sin cumplimiento de requisitos legales a 85 meses de prisión y 65.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa.
Condenó a Álvaro Silva Fajardo13 y Alberto José Otoya Villegas14 como responsables del delito de peculado culposo a 10 meses y 15 días de prisión y a 20 smmlv de multa.
A los condenados se les inhabilitó temporalmente para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como para celebrar contratos con el Estado. Igualmente se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Dentro de las consideraciones que se tuvieron en cuenta para proferir esta decisión se encuentran:
El a quo consideró que los cargos formulados a Andrés Camargo Ardila, María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega y Oscar Solórzano Piedrahita, en calidad de coautores por los delitos de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y peculado culposo, se ajustaron a derecho.
En primer lugar, frente a la responsabilidad penal de Andrés Camargo Ardila, señaló que su condición como Director de I.D.U. le obligaba a coordinar y controlar las decisiones técnicas de los proyectos ejecutados por la entidad, sin que ello le permitiera exculparse por la contratación de otros funcionarios que habían sido contratados para la ejecución de labores que eran propias de su cargo.
En segundo lugar, frente a la responsabilidad de la señora María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega, estimó que en virtud de los términos estipulados en los contratos No. 452 de 1999 y No. 514 de 2000, ella se obligó a prestar servicios de asesoría técnica y administrativa a la Dirección Técnica de Construcciones del I.D.U., con la finalidad de coordinar los aspectos referentes a las obras de infraestructura para la operación del proyecto Transmilenio en la fase precontractual, estudios, diseños y puesta en marcha de las obras, de manera que debía confirmar que el producto entregado fuera el requerido para adelantar el trámite licitatorio.
En ese mismo sentido, indicó que la acusada elaboró el pliego de condiciones para el contrato No. 403 y coordinó con Oscar Solórzano Piedrahita la introducción del relleno fluido con resistencia de 30Kg/cm2, con lo cual desatendió sin justificación técnica ni autorización alguna el diseño original desarrollado por S.D. & G.
Igualmente, agregó que ante los cambios efectuados, se celebró un contrato con pliegos y anexos confusos, lo cual condujo a que no sólo se pactara el contrato No. 330 de 2002 para actualizar los estudios y diseños de drenaje, sino que además se tuvo que efectuar una adición en el contrato No. 403 para realizar la renivelación con el relleno fluido de 60Kg/cm2, lo que afectó el erario público.
En tercer lugar, en relación con la responsabilidad penal del señor Oscar Solórzano Piedrahita, expuso que a pesar de haberse mostrado ajeno al cambio de resistencia del relleno fluido, como Director Técnico del I.D.U. indicó al interventor, Álvaro Silva, que luego de realizadas las consultas pertinentes, se había logrado establecer que el fluido de 30Kg/cm2 era el apropiado para el relleno, hecho al cual se sumó su oposición frente al cambio de resistencia por 60Kg/cm2, por cuanto aumentaba los costos de la obra. Consideró que a raíz de estos hechos, el acusado incumplió con sus funciones de inspección y control, pues aprobó el pliego de condiciones que reparó la señora María Elvira de la Milagrosa Bolaños Vega con los cambios de especificaciones efectuados a los diseños originales.
Asimismo, indicó que el señor Solórzano Piedrahita no cumplió su deber de dirigir, coordinar y supervisar el desarrollo de la información técnica para la elaboración de los pliegos, así como tampoco lo hizo frente a la ejecución del contrato, pues a pesar de tener conocimiento sobre la falta de diseños accedió a permitir que el Director General del I.D.U. suscribiera el Adendo No. 1 del pliego de condiciones, en el que se suprimió la obligación del contratista para complementar tales diseños.
En este mismo sentido, manifestó que el acusado modificó el diseño presentado por S.D. & G. y accedió para que los ejecutores del proyecto lo hicieran sin consulta previa o autorización técnica, hecho que produjo daños prematuros en las losas de la obra.
En virtud de lo descrito, impuso a los acusados las penas principales de ochenta y cinco (85) meses de prisión y la multa en el equivalente a sesenta y cinco punto cinco (65.5) SMLMV, pagaderos dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
En primer lugar se estableció que se presentaba la prescripción de la acción penal frente al delito de peculado culposo a favor de María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega, Oscar Hernando Solórzano Piedrahita, Andrés Camargo Ardila, Álvaro Silva Fajardo y Alberto José Otoya Villegas.
En cuanto a lo relacionado con Andrés Camargo, el Tribunal determinó que era su responsabilidad, como Director del IDU, estar pendiente de los trámites que eran adelantados en los contratos que tenía a cargo el Instituto y que por lo tanto no se podía utilizar como un argumento de defensa la existencia de múltiples contratos y la imposibilidad para que él mismo los direccionara y supervisara.
Sostuvo que la obligación anteriormente señalada le era impuesta al señor Camargo de conformidad con el Manual de Funciones, por lo que tampoco aceptó como una forma de defensa el hecho de que algunas funciones eran adelantadas por otras dependencias de menor jerarquía, sin embargo este hecho no tenía incidencia en su deber de coordinar y controlar los proyectos del IDU.
Citó el artículo 12 de la Ley 80 de 1993, reglamentado por el artículo 7º del Decreto 679 de 1994, que hace referencia a la delegación para contratar e indica que frente a la desconcentración de funciones dentro del IDU “debe aclararse que ciertamente eran funciones relevantes de Solórzano Piedrahita al interior del proyecto Transmilenio, las enunciadas reiteradamente, es decir, dirigir, coordinar y supervisar a los funcionarios pertenecientes a su dependencia, así como coordinar el desarrollo de la preparación de la información técnica para la elaboración de los términos de referencia, pliegos de condiciones y guías y requisitos básicos para la contratación tanto de estudios y diseños como de construcción e interventorías respectivas, al igual que responder por el cumplimiento de los aspectos relacionados con los estudios y diseños y la ejecución de las obras.”
Reiteró que la supuesta falta de conocimientos técnicos o de experiencia o el exceso de trabajo no influyeron en la responsabilidad que tenía el señor Camargo, más aún si suscribió el contrato 403 de 2000 y el Adendo No. 1 del 1º de marzo del 2000 en donde se suprimió la obligación del contratista para complementar los diseños.
Manifestó que de conformidad con el testimonio de Guillermo Salcedo Hernández, Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá desde octubre de 1998 hasta abril de 1999, rendido el 24 de agosto de 2004, se indicó que era usual que los diseños fueran remitidos al Director del IDU y que había existido una reunión a la que éste asistió, junto con representantes de Steer Davies and Glave y el interventor del proyecto en donde se discutió el alcance del contrato No. 403 de 2000.
Adujo que en el mismo testimonio, se señaló que el señor Andrés Camargo y el señor Ignacio de Guzmán Mora se reunieron en diversas ocasiones para debatir aspectos relativos a los diseños y a la infraestructura del proyecto Transmilenio, lo cual fue corroborado por Guzman Mora en su declaración de 16 de julio de 2004.
Evidenció que el señor Andrés Camargo Ardila sí estaba enterado de todos los procesos relativos al proyecto Transmilenio, por lo que no se puede alegar que no conocía las falencias en los diseños realizados por S.D. & G., y sin embargo aprobó el proceso de licitación que derivó en la celebración del contrato de obra 403 de 2000.
Resaltó lo expresado por la juez de primera instancia, al indicar que el estudio de drenajes no podía ser dejado al azar o corregido durante la obra ya que debido a que las aguas penetraron las estructuras y como consecuencia de su permeabilidad, se ocasionó una erosión y se rompieron las placas.
Afirmó que estaba probado que con el uso de un material más económico, como el relleno fluido en resistencia de 30kg/cm2, se pretendía favorecer los intereses de las empresas afiliadas a Asocreto.
Lo anterior por cuanto se consideró que el argumento del defensor del señor Camargo relativo a que el propósito del Director del IDU era no aumentar los costos de las obras y utilizar este producto, resultaba una estrategia para ganar “indulgencias” con una entidad que desde antes de la firma del contrato 403 de 2000 prestaba una asesoría técnica al Instituto, y que cuyo objetivo era posicionar sus productos en las obras viales más relevantes para la capital del país, lo cual habrían logrado con la ayuda de Andrés Camargo Ardila quien suscribió los convenios de cooperación entre Asocreto y el IDU No. 017 de 1999 y 036 de 2000.
Igualmente, consideró como probado que el pliego de condiciones era ambiguo, que los anexos (listado de cantidades de obra y plan de manejo de tráfico) cuya elaboración había sido contratada con anterioridad con el Consorcio Civiltec y donde, contrario a los diseños, se había utilizado como material de renivelación relleno fluido en resistencia de 30 kg/cm2.
Adujo que ante la duda respecto al material de renivelación el contratista se debía remitir a los diseños, lo cual fue imposible, ya que a pesar del cuestionamiento del interventor sobre la modificación de la resistencia previamente establecida, el Director Técnico de Construcciones con conocimiento del señor Camargo Ardila, se negó ante la opción de aumentar los costos por lo que se continuó usando el relleno fluido en la baja densidad que se implementó en el pliego de condiciones.
Se refirió a la declaración del 19 de julio de 2004 rendida por Gloria Eugenia Molina Parra, representante legal de SD&G, de donde se dedujo que Andrés Camargo conocía las gestiones que se adelantaban en el proyecto Transmilenio, que aprobó la implementación del relleno fluido en 30 kg/cm2, mantuvo tal resistencia para ajustar los costos de la obra a la disponibilidad presupuestal, no permitió que se detuvieran las obras por falta de asfalto, lo cual benefició a las cementeras afiliadas a Asocreto ya que su pretensión era posicionar el material como únicas productoras y proveedoras del mismo. De conformidad con lo anterior, para el Tribunal se probó el dolo en las actuaciones del señor Camargo.
Desvirtuó que se pudiera señalar que Andrés Camargo Ardila no conociera las gestiones adelantadas dentro del proyecto Transmilenio por parte de Oscar Hernando Solórzano Piedrahita y María Elvira de la Milagrosa Bolaño.
Afirmó que a pesar de ser sus subalternos quienes tramitaron la fase precontractual del contrato de obra 403 de 2000, Andrés Camargo tenía dentro de sus funciones velar porque fueran ejecutados los presupuestos que rigen la contratación estatal. Sin embargo, suscribió un contrato de acuerdo a un pliego de condiciones irregular lo cual ocasionó las imprecisiones e improvisaciones que se produjeron con posterioridad y que generaron los daños prematuros en las losas de la autopista norte.
Reiteró que dentro de las funciones del señor Camargo Ardila como Director del IDU, de conformidad con los numerales 3, 8 y 14 del manual de funciones del IDU y a las resoluciones 2069 y 8556, estaban las de dirigir, coordinar y supervisar a los funcionarios de su dependencia, entre ellos, Oscar Hernando Solórzano Piedrahita y María Elvira de la Milagrosa Bolaño.
Señaló que la fase precontractual del proyecto para las obras de Transmilenio se desarrolló de acuerdo a la figura de desconcentración de funciones ya que se argumentó que la entidad no tenía capacidad de asumir de manera directa todos los asuntos a su cargo, hecho que no releva de responsabilidad a Andrés Camargo.
Consideró el Tribunal que de acuerdo a la profesión de Andrés Camargo, ingeniero civil, contaba con el conocimiento de cómo se tramitaban las licitaciones, pasos, requisitos y principios, por lo que sabía que no podía iniciarse la licitación con diseños incompletos, o modificar los mismos en el pliego de condiciones.
Se estimó que estaba demostrado el dolo de Andrés Camargo Ardila por cometer el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, por cuanto se introdujo el relleno fluido como material de renivelación, modificando los diseños de SD&G, beneficiando a los agremiados de Asocreto, en especial Cemex, Metroconcreto y los proveedores de relleno fluido.
Indicó que la actuación del señor Camargo es contraria a los principios de planeación, legalidad y responsabilidad que rigen la contratación pública.
Los cuatro primeros cargos estuvieron sustentados en la causal primera de casación, consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, “por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho debido a falsos juicios de identidad y de existencia por omisión”. Finalmente, los dos últimos cargos fundamentados en la causal tercera de casación “porque la sentencia de condena al pago de perjuicios se dictó con violación del debido proceso, numeral 2° del artículo 306 ibídem”.
Frente a los cuatro primeros cargos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicó que cuando en una demanda de casación se formula la violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho frente a la valoración de la prueba, el demandante debe proponerlo bajo cualquiera de tres modalidades posibles: (i) falso juicio de existencia; (ii) falso juicio de identidad, y (iii) falso raciocinio.
Señaló que el casacionista propuso cuatro teorías según las cuales se debía absolver al señor Andrés Camargo Ardila, como Director del IDU, “por atipicidad objetiva o subjetiva del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.”
Indicó el demandante que se formuló un falso juicio de identidad por cuanto la segunda instancia había tergiversado las funciones del Director del IDU, y además que fueron valoradas fuera del contexto.
La Corte Suprema indicó que los cargos carecían de lógica y que el señor Camargo al ser ingeniero civil contaba con la carrera profesional “más apta para comprender problemas vinculados con los diseños, su complementación y el cambio de material relleno fluido de 60 kg/cm2 a 30 kg/cm2.” Finalmente concluyó que las pruebas sí habían sido tenidas en cuenta por el Tribunal Superior de Bogotá.
Respecto al segundo y tercer cargos subsidiaros, se señaló que el apoderado del señor Andrés Camargo Ardila propuso falsos juicios de existencia por omisión y falsos juicios de identidad por tergiversación o cercenamiento, y dos falsos raciocinios por violación de los principios de la lógica.
La Sala de Casación Penal, estimó que los cargos formulados incurrían en diversos errores por cuanto los testimonios que se decía no habían sido valorados por el Tribunal sí fueron estudiados, lo mismo que el contrato adicional número 2 al contrato de obra 403 de 2000.
Igualmente, se consideró como contraria a la razón la postura del defensor del ex Director del IDU, por cuanto en la adición número 1 del contrato 403 de 2000 se eliminó la palabra “complementar” como una obligación del contratista para que adicionara los diseños.
De igual manera, se indicó que los alegatos expuestos por la defensa relativos a la posición de garante del señor Camargo Ardila frente a los diseños presentados por S.D. & G., y al error de tipo eran absolutamente improcedentes, por cuanto no se había desvirtuado el criterio del Tribunal según el cual eran funciones del Director del IDU coordinar, controlar y dirigir las funciones técnicas y administrativas de los proyectos de la entidad.
En este sentido concluyó esa Corporación que el señor Andrés Camargo ostentaba una posición de garante que lo obligaba a verificar los diseños, asegurarse que fueran complementados y que se supervisara el material utilizado por el contratista.
Igualmente sostuvo que la actuación desplegada por el ex Director del IDU implicaba que había dejado el resultado típico de la conducta (vulnerar los principios de la contratación administrativa) librados al azar, por lo que a su conducta se le atribuía el tipo objetivo como subjetivo.
Con relación al cuarto cargo subsidiario se planteó un falso raciocinio por violación de los principios de la lógica por cuanto no podía deducirse que por la celebración de convenios entre el IDU y Asocreto S.A. quedaba demostrado el provecho ilícito (como ingrediente subjetivo del delito endilgado) que había tenido el señor Camargo para suscribirlos.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que el cargo era equivocado y que era contrario a la realidad ya que el Tribunal no había deducido el ingrediente subjetivo de la celebración de los convenios del IDU sino del comportamiento del señor Camargo.
Finalmente, frente a los cargos cinco y seis subsidiarios, referentes a las presuntas violaciones de los derechos al debido proceso y a la defensa, se señaló que se debió especificar la irregularidad alegada y argumentar muy bien la misma, aspectos que no se presentaron en el recurso de casación.
En cuanto a lo manifestado por el defensor de Andrés Camargo Ardila, frente a la condena en perjuicios proferida por el Tribunal resumió lo planteado en dos argumentos: “(i) la decisión del a quo no tiene el carácter de sentencia, sino de interlocutorio, porque obró en aplicación del artículo 56 de la Ley 600 de 2000; y (ii) a la defensa no se le brindó la oportunidad de cuestionar la decisión que en esta materia se dictó en segunda instancia, cuando debió haberse proferido en un principio en un fallo de primera.”
Al respecto, la Corte Suprema indicó que la postura del casacionista no era convincente y que cualquier decisión sobre los perjuicios de acuerdo al artículo 56 del Código de Procedimiento Penal hace parte fundamental del fallo condenatorio.
Precisó que el fallo del Tribunal Superior de Bogotá en relación con los perjuicios se había fundamentado en dos aspectos que impedían que existiera una irregularidad al respecto, y son: “(i) la prohibición de una reforma peyorativa, según la cual el superior no podrá agravar la situación del procesado cuando se ha constituido en apelante único; (ii) el principio de limitación, de acuerdo con el cual la competencia de la segunda instancia deberá extenderse a los asuntos impugnados y a aquellos vinculados que sean imposibles de escindir.”
Finalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió inadmitir la demanda de casación interpuesta contra la providencia del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2013, mediante la cual se condenó a Andrés Camargo Ardila, María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega y Óscar Solórzano Piedrahita como responsables del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
El señor Andrés Camargo Ardila presentó acción de tutela, principalmente, en contra de la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 25 de junio de 2014 que inadmitió la demanda de casación, y secundariamente, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por los siguientes motivos:
La presente acción de tutela correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante auto del 29 de septiembre de 2014, admitió la acción constitucional, ordenó poner en conocimiento al peticionario, a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso penal adelantado contra el actor (rad. 2007-00477-19), el cual cursó en el Juzgado 45 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y ordenó vincular al trámite, tanto al mencionado despacho, como a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Durante el trámite de traslado, el a quo recibió escritos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de la Directora Técnica de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Mayor de Bogotá y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial.
Expresó que la pretensión del actor era absurda, en razón a que solicita que la demanda de casación le sea admitida, para que la Corte en un fallo y no en un auto, responda a los reproches con los argumentos que él mismo ya conoce. Por ende, precisó que el accionante olvida que en aras de estudiar la admisión o no de una demanda de casación, es posible analizar la trascendencia del reproche, sin que por ello sea necesario realizar una evaluación de fondo el problema jurídico que formula el censor. Finalmente, adujo que el actor en el escrito de tutela se limitó a repetir las razones jurídicas del recurso de casación y no a demostrar que el auto, a través del cual se inadmitió, incurrió en alguna causal de procedibilidad.
El 9 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta por el señor Andrés Camargo Ardila, conforme a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que remita a esta Corporación, en calidad de préstamo todos los cuadernos principales del expediente de radicación 110013104033200700477 19.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, PONER EN CONOCIMIENTO de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación, para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, expresen lo que estimen conveniente.
TERCERO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, VINCULAR AL PRESENTE PROCESO a los señores MARÍA ELVIRA DE LA MILAGROSA BOLAÑO VEGA y OSCAR HERNANDO SOLÓRZANO PIEDRAHITA, para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, expresen lo que estime conveniente.
CUARTO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, VINCULAR AL PRESENTE PROCESO al Juzgado 45 Penal de Descongestión de Bogotá, para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, expresen lo que estime conveniente.
Sobre lo solicitado a cada entidad y las respuestas oportunamente allegadas a la Secretaría General de la Corte Constitucional, se hará referencia a lo largo de las consideraciones y en el análisis del caso concreto.
Solicita a la Corte Constitucional que se seleccione e integre al presente fallo la tutela presentada en nombre del señor Solórzano la cual ya fue fallada por la “Sala Laboral (segunda instancia) para efectos de “su eventual revisión” y cuya radicación es 11001020300020140204000”.
Afirma que las dos acciones de tutela guardan unidad de materia frente a los hechos, en sus argumentos jurídicos, en las autoridades accionadas y en el amparo que se solicita, y adicionalmente señala que se evidenció una flagrante violación al debido proceso y al derecho de defensa siendo necesario que esta Corporación se pronunciara al respecto.
El expediente señalado por el apoderado, ingresó a la Corte Constitucional y se le otorgó el número T-4857252, el cual no fue seleccionado tal como consta en el acta de la sala de selección de 28 de abril de 2015.
El día 14 de mayo del 2015, la señora María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega presentó escrito ante el despacho del Suscrito Magistrado con el propósito de coadyuvar la solicitud de protección constitucional instaurada por el ciudadano Andrés Camargo Ardila.
Luego de realizar un recuento de los hechos que motivaron el inicio del proceso penal en su contra, por los delitos de peculado y celebración indebida de contratos, explicó que presentó demanda de casación penal contra las condenas proferidas por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo presentó concepto dentro del proceso de la referencia, concluyendo que existen argumentos que permiten considerar una “posible falta de motivación en la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá”. En el mismo sentido, instó a la Corte Constitucional para que establezca si en el caso de la referencia se configura un defecto por falta de motivación y expuso los siguientes argumentos:
El Procurador General de la Nación, solicita a la Corte Constitucional que revoque el fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y ordene que se tramite de nuevo el recurso de casación teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por esta Corporación:
Igualmente, resalta que en fallos de esta Corporación, se ha indicado que la casación penal se constituye en un control constitucional y legal que procede ante vulneraciones de derechos o garantías fundamentales.
La doctora Luz Elena Agudelo Sánchez, profesora del Departamento de Derecho de la Universidad del Norte presentó concepto sobre el proceso de la referencia e indicó lo siguiente:
El doctor Jorge Forero Silva, solicita a esta Corporación que ordene admitir la demanda de casación interpuesta por el defensor del señor Andrés Camargo Ardila, por los siguientes motivos:
El señor Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nueva Granada, Walter René Cadena Afanador y el docente de tiempo Completo Iván René Cortés Albornoz, solicitan a la Corte conceder el amparo invocado en la acción de tutela de Andrés Camargo Ardila por cuanto:
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.
En el presente caso es menester dejar claro que la Corte limitará el ámbito de su competencia a la materia específica del proceso adelantado respecto del señor Andrés Camargo Ardila, en virtud de que: 1) el presente asunto obedece a la revisión de la acción de tutela contra decisión judicial presentada por el señor Andrés Camargo Ardila por las supuestas vulneraciones de sus derechos fundamentales individuales, bajo argumentos fácticos y jurídicos que competen exclusivamente su caso, 2) si bien la acción de tutela se dirige contra una decisión que en su parte resolutiva afecta a otras personas, en su parte motiva, separa con claridad las consideraciones respecto de cada uno de los tres sujetos, de forma tal que es posible individualizar y verificar la motivación y congruencia de la decisión respecto a los efectos de la resolución frente a cada una de las personas, más aún cuando las consideraciones fácticas y jurídicas de cada una tienen diferencias sustanciales, y 3) en el presente proceso se vinculó a los otros dos afectados en la decisión que inadmite del recurso de casación, teniendo cada uno de ellos participaciones diferentes así: la señora María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega presentó un escrito de coadyuvancia dentro del trámite de la referencia; por su parte el señor Oscar Hernando Solórzano Piedrahita había interpuesto por separado una acción de tutela contra la decisión que inadmite el recurso de casación, y solicitó en su intervención en el presente proceso, que fuera seleccionada dicha tutela, y que se unificara el proceso. No habiendo procedido la selección de tutela, tampoco es viable en este momento, la unificación del proceso, pues no ha sido posible la revisión del caso del señor Solórzano Piedrahita. Sin embargo, al final de esta providencia se realizaran algunas consideraciones procesales respecto a la situación de estas dos personas.
En consecuencia de lo anterior, la Corte limitará su estudio a los argumentos fácticos y jurídicos presentados por el señor Andrés Camargo Piedrahita y limitará el efecto de su decisión a la protección de sus derechos.
La Corte Constitucional debe estudiar los siguientes problemas jurídicos:
En primer lugar, debe determinar si la tutela presentada por el señor Andrés Camargo Ardila cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para cuestionar (a) la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que resolvió inadmitir el recurso extraordinario de casación, y (b) la sentencia de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que condenó al actor a 60 meses de prisión por el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, dictada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra como Director del I.D.U.
En segundo lugar, en caso de reunirse los anteriores requisitos, la Corte examinará si las providencias censuradas adolecen de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, específicamente, (a) si la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de casación, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en el defecto sustantivo relativo a la insuficiente motivación y si incurrió en una violación directa a la Constitución; y (b) si en la sentencia de segunda instancia dentro del marco del proceso penal adelantado contra el señor Camargo Ardila, el Tribunal Superior del Distrito Judicial incurrió en un defecto fáctico al omitir valorar pruebas o valorarlas defectuosamente, vulnerándose así los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, hecho que hace procedente el estudio de fondo de la casación.
Para resolver estos interrogantes, esta Corporación desarrollará las siguientes temáticas: (i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el defecto sustantivo por insuficiente motivación; y, (iii) los fines constitucionales del recurso extraordinario de casación. Con fundamento en esas consideraciones se realizará el análisis del caso concreto.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según lo expuso la Sentencia C-590 de 200520, son los siguientes:
“Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.”
“Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.”
“Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, comportaría sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”
“Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio correspondiente.”
“Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.”
“Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la Sala respectiva, se tornan definitivas.”
De otro lado, las causales específicas o defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes:
“Defecto procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el caso anterior, la concurrencia del defecto fáctico tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso.21
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Al respecto, debe recalcarse que este es uno de los supuestos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. El ejercicio epistemológico que precede al fallo es una tarea que involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica.
Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Así, el defecto material o sustantivo apela a la necesidad de que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del conocimiento.22
Error inducido, tradicionalmente denominado como “vía de hecho por consecuencia” que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.23
Sentencia sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. Es evidente que una exigencia de racionalidad mínima de toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisión correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.”24
“Violación directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados” (énfasis de la Corte).
El estudio jurisprudencial permite advertir que el asunto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales “se muestra complejo, puesto que la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción -presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho-, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica”.25
Debido a que el cargo que se presenta en la demanda es el “desconocimiento del precedente del Consejo de Estado”, se puntualizarán a continuación dos de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (a) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y (b) el desconocimiento del precedente constitucional en sentido estricto.
En la Sentencia T-233 de 200728, se estableció que la ausencia de motivación se estructura solo cuando la argumentación realizada por el juez, en la parte resolutiva del fallo, resulta defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente. La anterior decisión fue tomada con base en el principio de autonomía judicial, el cual impide que el juez de tutela interceda frente a controversias de interpretación. Por lo tanto, la competencia del juez de tutela, solo podrá activarse en casos específicos en donde se evidencie que la falta de argumentación decisoria, convierta la providencia en un mero acto de voluntad del juez.
Como conclusión, debe tenerse en cuenta que la falta de motivación, como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción.
Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial.
Asimismo, la Sentencia T-261 de 201329 resaltó la importancia que tiene la argumentación y motivación de los fallos judiciales dentro de los fines del Estado de Derecho, por cuanto la inexistencia de motivación en las decisiones de los jueces se transformó en una causal autónoma para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, luego de haber sido valorada como una hipótesis de defecto material o sustantivo.
De igual manera, en la misma decisión, se reiteró la posición adoptada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-590 de 2005 en la cual se señaló que las decisiones que no cuenten con la debida motivación constituyen un vicio que permite que la acción de tutela proceda en contra de sentencias, y que adicionalmente está relacionado con la legitimidad del actuar de los jueces ya que tienen que dar cuenta de los hechos y de los fundamentos de derecho que sustentan sus decisiones.
En este pronunciamiento se determinó que la jurisprudencia había indicado los supuestos que permiten establecer que se presenta un defecto de esta naturaleza, y señaló dos casos específicos: (a) si se evidencia que existe una contradicción manifiesta entre la decisión y los fundamentos empleados para proferir la misma, y (b) que el juez haya utilizado normas inconstitucionales o inexistentes. Así mismo contempló dos casos adicionales que pueden ser calificados como defectos sustantivos: (i) desconocer sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional con efectos erga omnes y (ii) efectuar una interpretación judicial irrazonable.
También se sostuvo que el defecto sustantivo se ocasiona en aquellos eventos donde la decisión no sigue al régimen jurídico que rige al caso y se dejó en claro que la necesidad de motivación no implica que se cuestione la pertinencia o validez de los argumentos que expone el juez ordinario.
El amplio margen de configuración que la Carta Política les reconoce a las autoridades judiciales tiene como límite el principio de legalidad, cuyo acatamiento protege la seguridad jurídica al impedir que las decisiones de los administradores de justicia sean absolutamente discrecionales. De ahí que, frente a providencias fundadas en un ejercicio interpretativo absolutamente irrazonable, la acción de tutela se erija como el remedio constitucional idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
Posteriormente, mediante Sentencia T-267 de 201330 se reiteró que el defecto sustantivo se genera cuando (i) la providencia judicial presenta problemas por una sustentación insuficiente o cuando la justificación de lo actuado afecte derechos fundamentales; o, (ii) si se desconoce el precedente judicial sin que se presente una argumentación razonable mínima de donde se pueda inferir una decisión diferente si se hubiese seguido la jurisprudencia, entre otros.
En la misma providencia, al referirse a la necesidad de argumentar las decisiones de manera suficiente, la Corte recordó lo expresado en la Sentencia T-1130 de 200331 ya que en esta decisión se consagraron una serie de requisitos mínimos de naturaleza hermenéutica que a pesar de limitar la autonomía del juez, garantizaban el carácter público, objetivo y justo de un fallo judicial, por cuanto se exigía que la decisión tenía que ser “razonable” por cuanto debía argumentar de manera suficiente la conclusión a la que había llegado y que la misma estuviera en concordancia con la norma que se le había aplicado al caso específico. De lo contrario, se efectuaría un ejercicio hermenéutico erróneo en donde se incluyen solo “las simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver el asunto”32.
De esta manera, se entendió que la acción de tutela procede frente a decisiones judiciales en los casos donde se presente una argumentación insuficiente, defectuosa o inexistente que hace que la misma sea considerada como arbitraria.33
La Sentencia SU-918 de 201334, desarrolló el concepto de defecto sustantivo como causal de procedibilidad para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Al respecto resaltó que este defecto se configura cuando la autoridad judicial respectiva, desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables a un caso determinado. La anterior situación toma lugar en cuatro ocasiones: 1. cuando existe una absoluta inadvertencia de la norma; 2. en el momento en que da una inaplicación indebida de la norma; 3. cuando se genera una grave interpretación y finalmente; 4. por el desconocimiento del precedente jurisprudencial de las sentencias que tienen carácter erga omnes.
En este sentido, a pesar de que los jueces de la Republica cuenten con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, esta facultad no resulta ser absoluta, en cuanto la administración de justicia se encuentra limitada por el orden jurídico prestablecido, en el que prevalecen los valores, principios, derechos y garantías característicos del Estado Social de Derecho.
Finalmente, el defecto sustantivo también se constituye cuando la interpretación de la norma es incompatible con las circunstancias fácticas, lo que conlleva a que la decisión tomada por el juez resulte irrazonable.
En la Sentencia T-832A de 201335, se reiteró la posición de esta alta Corporación, respecto de la ausencia de motivación en la decisión judicial como una causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. La Corte insistió en la necesidad de que las decisiones de los jueces de la República se tomen con base en el marco jurídico aplicable en el caso concreto, al igual que en los supuestos fácticos objeto de estudio.
De conformidad con lo anterior, la falta de motivación en la decisión judicial, resulta siendo una causal independiente de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales después de haber sido valorada, en diferentes ocasiones, como una hipótesis del defecto sustantivo o material.
Cabe resaltar, que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que el sistema interamericano y el europeo consagran disposiciones que desarrollan garantías procesales establecidas en beneficio de los acusados ya que los Estados están convencidos de que los derechos humanos se protegen eficazmente si además de observar los derechos sustanciales, se consagran y cumplen las garantías procesales que los aseguran.36
De esta manera, la Comisión, ha indicado que la motivación de las sentencias se refiere a la exposición de los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se basa la decisión, manifestando los motivos por los cuales se admite o inadmite la demanda, y porque se acoge o no la pretensión.37
En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha indicado que la motivación de las sentencias “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”38, y además se establecido que una debida motivación judicial constituye una garantía que está íntimamente relacionada con la administración de justicia.39
Para la Corte IDH la exigencia de motivación es tan importante que no se limita exclusivamente a las decisiones judiciales, sino que se extiende a cualquier tipo de decisión. En efecto “La Corte ha establecido que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias.”40
Igualmente, ha reiterado que las decisiones judiciales deben contar con unas consideraciones suficientes para no ser arbitrarias y que además deben tener en cuenta los alegatos de las partes y analizar el conjunto del material probatorio que se presente.41 En consecuencia, se tiene que el deber de motivación de los fallos de los jueces se constituye en una de las “debidas garantías” que consagra el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.42
Ese fue el alcance que la Corte Interamericana le dio a la falta de debida motivación en la inadmisión de una apelación en Chile, al establecer que:
“Asimismo, la Corte concluye que la referida decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago que declaró inadmisible el recurso de protección no cumplió con la garantía de encontrarse debidamente fundamentada, por lo que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de Marcel Claude Reyes, Arturo Longton Guerrero y Sebastián Cox Urrejola.”43
Respecto del alcance de la obligación de motivar la decisión judicial, la Corte Interamericana ha explicado que ella es útil para demostrar que ha existido una valoración y ponderación de los argumentos y pruebas expuestas de forma que se garantice y evidencie que la decisión es legal y no es el fruto de arbitrariedades. Al respecto sostuvo el alto tribunal:
Las decisiones (judiciales) deben exponer, a través de una argumentación racional, los motivos en los cuales se fundan, teniendo en cuenta los alegatos y el acervo probatorio aportado a los autos. El deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento señalado en las peticiones, sino puede variar según la naturaleza de la decisión. Corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha. En los procedimientos cuya naturaleza jurídica exija que la decisión sea emitida sin audiencia de la otra parte, la motivación y fundamentación deben demostrar que han sido ponderados todos los requisitos legales y demás elementos que justifican la concesión o la negativa de la medida. De ese modo, el libre convencimiento del juez debe ser ejercido respetándose las garantías adecuadas y efectivas contra posibles ilegalidades y arbitrariedades en el procedimiento en cuestión.44
El derecho romano analizó los problemas que podían presentar las sentencias judiciales respecto a su validez, nulidad e impugnación, para lo cual creó las figuras de appelatio, juz constitucionis, los rescriptos imperiales y la supplicatio; asimismo, el derecho germánico aplicó la figura de la querella nullitatis. Sin embargo, estas figuras aún guardaban una amplia diferencia con el recurso de casación actual45.
Posteriormente, antes del acaecimiento de la Revolución Francesa de 1789, se presentaron figuras que empezaron a confeccionar el modelo actual del recurso de casación. En Italia, el sistema jurídico adoptó la figura de la querella nullitatis romana y le introdujo cambios que la llevaron a fusionarse con la doctrina de errores in judicando, lo cual permitió anular aquellas sentencias que incorporaban decisiones frontalmente contradictorias con el ordenamiento jurídico, con la realidad o con hechos reales y posibles. En este sentido, surgieron instituciones en Vicenza, Milano y Genova cuya función se enmarcaba en los límites de protección a la ley frente a posibles arbitrariedades en el poder de administración de justicia46. De esta forma, dicha figura incorporó elementos propios del recurso de casación actual, pues contemplaba la revisión de una sentencia que contenía errores expresos o implícitos que violaban el ordenamiento jurídico.
Asimismo, la implementación del principio de separación de poderes originado en la revolución de 1789, fue el que permitió que esta figura adquiriera una forma contemporánea mediante la creación del Tribunal de Casación, pues, a pesar de continuar con la función de prestar garantía en la aplicación de la ley, a diferencia del Conseil des Parties del modelo monárquico, la nueva figura ya no se encontraba atada al mantenimiento del poder real. Este nuevo Tribunal fue creado por la Asamblea Constituyente Francesa, mediante la Ley del 27 de noviembre de 1790, en torno a la cual se entendía que: (i) sus miembros debían ser ajenos al orden judicial y dependientes de órgano legislativo; (ii) sus funciones se enmarcaban dentro de un estricto control sobre la interpretación de las leyes expedidas por la Asamblea Legislativa, aplicadas en sentencias judiciales; y (iii) en caso de hallarse inconsistencias en la aplicación de alguna norma, el tribunal procedía a casar la sentencia y devolvía el expediente al juzgado originario para que éste emitiera el respectivo pronunciamiento47.
En la actualidad, el inciso 1º del artículo 235 de la Constitución Política de 1991 atribuye a la Corte Suprema de Justicia la competencia para actuar como tribunal de casación. Asimismo, el Capítulo IV de la Sección Sexta del Nuevo Código General del Proceso regula lo concerniente a este recurso extraordinario y establece taxativamente las siguientes casuales de procedencia: (i) por violación directa de una norma jurídica sustancial; (ii) por violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba; (iii) por incoherencia entre la sentencia y los hechos, las pretensiones de la demanda, o las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio; (iv) por decisiones contenidas en la sentencia que agraven la situación del apelante único; (v) por haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados; y (vi) cuando se advierta que la sentencia compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales.
De las causales mencionadas, es posible observar que sobre ellas el Legislador imprimió un sentido proteccionista frente a la seguridad jurídica del ordenamiento en relación con la función judicial, de manera que exista coherencia en las decisiones de tribunales y jueces para evitar una extralimitación en el ejercicio de la función judicial.
Ahora bien, el artículo 333 del mismo Código establece que el recurso extraordinario de casación cumple con las siguientes finalidades: (i) defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico; (ii) lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno; (iii) proteger los derechos constitucionales; (iv) controlar la legalidad de los fallos; (v) unificar la jurisprudencia nacional; y (vi) reparar los agravios sufridos por la parte afectada con la decisión recurrida49. Estas mismas finalidades se encuentran igualmente estipuladas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal50.
Mediante sentencia C-1065 de 200051, esta Corporación examinó la demanda de inconstitucionalidad entablada contra el artículo 368 del Código del Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1ºdel decreto 2282 de 1989, relativo a las causales de casación. En esta oportunidad, la Corte sostuvo que el recurso de casación es de carácter extraordinario y no constituye una tercera instancia por la cual puedan subsanarse yerros cometidos en las instancias anteriores; antes bien, se evoca como una herramienta jurídica que permite imprimir cohesión al sistema judicial para el logro de la uniformidad interpretativa de las leyes52.
Asimismo, en relación con las causales de casación, cita la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el día 23 de mayo de 199753, en la cual explica que una sentencia puede violar una norma de derecho sustancial a través de dos vías: (i) por violación directa, entendida como una falta de apreciación del material probatorio obrante en el proceso, que produce inaplicación o una incorrecta interpretación legal por parte de un juez que contó con elementos fácticos evidentes para impedir dicho suceso54; y, (ii) por violación indirecta, cuando una sentencia contiene errores de hecho o de derecho que han sido producto de la incorrecta aplicación o inaplicación de una norma sustancial55. A su vez, sobre este último punto, indica que la diferencia entre el error de hecho y el error de derecho, radica en que el primero se genera por falta de apreciación objetiva de las pruebas aportadas; mientras que, el segundo, se presenta cuando existe una incorrecta valoración jurídica de las mismas56.
Posteriormente, a través de la Sentencia C-372 de 201157, la Sala Plena de esta Corporación analizó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. En esta providencia, la Sala recogió las características contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Penal sobre el recurso de casación, para con ellas definir los siguientes fines constitucionales que cumple dicha herramienta, enmarcadas de la siguiente forma: (i) unifica la jurisprudencia nacional; (ii) promueve el desarrollo del derecho objetivo en los respectivos procesos; (iii) repara los agravios infligidos a la parte afectada por la sentencia recurrida; y (iv) procura la realización del ordenamiento constitucional y legal, así como el goce de derechos fundamentales de los habitantes del territorio58.
En un fallo más reciente, mediante Sentencia C-880 de 201459, la Corte Constitucional se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 184 -parcial- de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” y 347 -parcial- de la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. Sobre el particular, además de reiterar los conceptos mencionados anteriormente, la Sala sostuvo que el recurso de casación no puede ser objeto de requisitos de admisión que restrinjan el acceso de los ciudadanos al mismo, de manera que, a pesar del Congreso tener amplia configuración legislativa sobre la materia, el mismo no puede “imponer cargas irracionales que hagan del ejercicio de la casación un acto inocuo pues se vulnerarían los derechos fundamentales de las personas”.
En ese mismo sentido, recordó que la Constitución Política incorpora valores y principios que inciden directamente en el proceso penal y restringen las aristas sobre las cuales se desarrolla el poder de configuración legislativa del Congreso, razón por la que corresponde al Legislador canalizar el ejercicio de su discrecionalidad dentro de los márgenes propios de los derechos fundamentales reconocidos en la Carta Política60.
Por otra parte, se manifestó sobre las finalidades del recurso extraordinario de casación en el régimen establecido por la Constitución de 1991. Al respecto, sostuvo que los mismos constituyen una garantía para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, hecho que justifica la diferenciación en las solicitudes presentadas por personas que cumplen y no cumplen con los requisitos para su admisibilidad. Además, determinó que tan sólo cumplir con una de las finalidades de dicho recurso es motivo suficiente para admitir el análisis del mismo, lo cual es reforzado con el hecho que, en caso de existir violación a los derechos fundamentales de una de las partes, la sentencia deberá ser revisada en sede de casación por parte de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, el fallo expuso que:
“Por lo demás, se advierte que con el cumplimiento de alguna de las finalidades bastaría para la admisión del recurso por lo que cualquier caso donde se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un ciudadano tendrá que ser revisado en sede de casación por la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, la introducción de un mecanismo de insistencia en dicho proceso es parte del ejercicio razonable de la libertad de configuración legislativa y el desarrollo de reglas de procedimiento para ejercerlo a través de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia hace parte de la autonomía judicial reconocida constitucionalmente a esa Corporación a partir de la cláusula general de competencias del artículo 121 de la Constitución y las competencias que tiene dicho Tribunal como cabeza de la jurisdicción ordinaria de acuerdo a los artículo 235.6 y 235.7 de la Carta”.
A partir de esta cita es posible determinar cómo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el recurso de casación recibió un componente causal adicional, materializado en la consagración de derechos fundamentales cuya sensibilidad y relevancia hacen procedente dicho recurso cuando exista una vulneración de los mismos.
En virtud de lo expuesto, la Sala Plena observa que el recurso extraordinario de casación es una figura jurídica que fue concebida, desde sus inicios, como una herramienta que permite mantener un control de legalidad sobre el ejercicio de la administración de justicia. Su finalidad, bajo la óptica del Estado Social de Derecho, busca imprimir cohesión en la interpretación jurídica mediante la unificación de la jurisprudencia nacional, para la propensión de un modelo judicial uniforme y seguro, que permita brindar a los habitantes del territorio un servicio objetivo de administración de justicia. Por esta razón, dicho recurso permite brindar reparación a los sujetos procesales afectados por una sentencia que, en forma directa o indirecta, viola normas sustanciales del ordenamiento y obstaculiza la realización del ordenamiento constitucional y legal. De esta forma, la admisión de este recurso no sólo se encuentra sujeta a las causales taxativas contempladas en la ley, sino que, en virtud de los derechos fundamentales incorporados en la Carta Política de 1991, se entiende que será admisible ante la violación que sobre alguno de ellos se presente por una decisión judicial.
Adicionalmente, con el cumplimiento de estos parámetros se pretende que las demandas tengan unos mínimos lógicos y de coherencia para postular y demostrar los cargos que en ellas se proponen62
En el mismo sentido, la Jurisprudencia de esa Corte ha reconocido que el juicio de casación corresponde a “un medio procesal de enjuiciamiento de la legalidad de la sentencia para determinar su conformidad con la ley, en su correcta aplicación e interpretación.” 63
Posteriormente, se estableció que con la entrada en vigencia del nuevo sistemas procesal, el recurso de casación correspondía a un control constitucional y legal que procede contra las sentencias falladas en sede de segunda instancia dentro de los procesos que se adelantan por delitos que afectan derechos o garantías procesales. 64 Por lo anterior, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que el recurso extraordinario de casación al ser un control constitucional “es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.” 65
En consecuencia, se indicó que la Ley 906 de 2004 consagró que la demanda de casación para ser admitida debía cumplir con ciertos requisitos, además del interés, se deben formular y desarrollar los cargos correspondientes para acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, y finalmente demostrar que es necesario que la Corte intervenga en el asunto para que se cumpla con la efectividad del derecho material, consagrada en el artículo 180 de la citada ley, así como “el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.”66
De esta manera se reiteró que “el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. 67”68 Lo anterior, por cuanto las causales determinan la forma para denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad de la sentencia recurrida, más no constituyen un fin en sí mismas para la viabilidad de la demanda, ya que la misma “debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.69”70
Al respecto, la misma Corte Suprema de Justicia ha aclarado que no puede dejarse al libre albedrío del casacionista sin que tenga un parámetro legal, el controvertir las decisiones judiciales por cuanto la admisibilidad, la prosperidad y el trámite del recurso quedan sujetos a los requerimientos legales que ya fueron señalados anteriormente. 71”72
Así mismo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, que la inadmisión de una demanda de casación sea inadmitida por esa Sala se debe fundamentar en tres aspectos: “en principio, cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación.”73
De conformidad con lo anterior, se tiene que en la actualidad el recurso de casación es un mecanismo de control legal y constitucional que ejerce la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual debe cumplir una serie de requisitos exigidos por la ley para su admisión, por lo que en caso de no cumplirse la Corte Suprema de Justicia está facultada para inadmitirlo. En este sentido, y teniendo en cuenta los requisitos y fines del recurso extraordinario de casación, no se permite que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sujete a su discrecionalidad la admisión o inadmisión de estas demandas.
De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, la Corte Constitucional observa que se encuentran probados los siguientes hechos74:
Dentro de las consideraciones que tuvo el juez sobre la responsabilidad penal de Andrés Camargo Ardila, consideró que como Director de I.D.U. estaba obligado a coordinar y controlar las decisiones técnicas de los proyectos ejecutados por la entidad, sin que ello le permitiera exculparse por la contratación de otros funcionarios que habían sido contratados para la ejecución de labores que eran propias de su cargo.
Respecto a Andrés Camargo, se consideró que de acuerdo al Manual de Funciones era su responsabilidad, como Director del IDU, estar al tanto de los trámites que se adelantaban en los contratos que tenía el Instituto y consideró que no era viable utilizar como argumento de defensa que existieran diversos contratos ocasionando la imposibilidad para que el Director direccionara y supervisara directamente.
En igual sentido, el Tribunal no aceptó que por el hecho de que algunas funciones fueran adelantadas por otras dependencias de inferior jerarquía, se variara el deber de coordinar y controlar los proyectos que tenía a su cargo el Director del IDU. Igualmente, y de acuerdo a diversos testimonios, se estableció que el señor Camargo Ardila estaba enterado de los procesos referentes al proyecto Transmilenio, por lo que no se podía señalar que desconocía que los diseños presentados por S.D. & G. eran incompletos, y que a pesar de tal situación celebró el contrato de obra 403 de 2000.
Concluyó que al utilizar el relleno fluido en resistencia de 30kg/cm2, se iban a favorecen los intereses de las empresas afiliadas a Asocreto. Así mismo indicó que aunque sus subalternos habían efectuado la etapa precontractual del contrato 403 de 2000, el Director debía garantizar que fueran ejecutados los presupuestos de la contratación estatal, lo cual no sucedió puesto que el contrato se efectuó con un pliego de condiciones irregular, que generó que se ocasionaran imprecisiones e improvisaciones las cuales posteriormente ocasionaron daños prematuros en las losas de la Autopista Norte.
Frente a los demás cargos, la Sala de Casación Penal, consideró que presentaban múltiples errores ya que los testimonios que se afirmaba no habían sido valorados por el Tribunal, sí fueron analizados, así como el contrato adicional número 2 del contrato de obra 403 de 2000. Igualmente, la Corte Suprema de Justicia manifestó que el señor Camargo tenía una posición de garante, que le exigía verificar los diseños y el material que utilizaría el contratista
La decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fue inadmitir la demanda de casación interpuesta por el defensor del señor Andrés Camargo Ardila contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de julio de 2013, mediante la cual se condenó a Andrés Camargo Ardila, María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega y Óscar Solórzano Piedrahita como responsables del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
En primer lugar, dentro de la argumentación utilizada por el accionante indicó que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplían.
En segundo lugar, afirmó que en la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se presenta un defecto sustantivo por indebida motivación, al no haber estudiado los errores ocurridos durante el proceso, y que la demanda cumplía con los requisitos procesales exigidos para su admisión.
Igualmente, señaló que se generó un defecto por violación directa de la Constitución al no dar aplicación a los principios constitucionales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. En este sentido, indicó que al inadmitir el recurso de casación, el cual cumplía con los requisitos señalados por la ley para su procedencia, se violó un pilar del derecho al debido proceso, en especial al tener en cuenta que con la casación penal se busca cumplir con los fines del Estado Social de Derecho.
El 9 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela ya que consideró que la decisión de la Sala de Casación Penal no presentaba ninguno de los errores expuestos por el accionante y que los argumentos mediante los cuales se había inadmitido la demanda de casación eran respetables y estaban de acuerdo con las atribuciones constitucionales que le correspondían.
Debido a que se trata de una acción de tutela que cuestiona decisiones judiciales, la Sala pasa entonces a estudiar si en este caso se reúnen los requisitos de procedencia y alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:
La Sala Plena de la Corte Constitucional observa que en el caso sub examine se cumplen los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como a continuación se analiza:
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la Sentencia C-590 de 200579, son: (i) que la cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional80; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable81; (iii) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez82; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora83; (v) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible84; y (vi) que no se trate de tutela contra tutela.
Por lo anterior, esta Corte considera que la presente acción tiene una verdadera trascendencia constitucional.
A partir de estas consideraciones precedentes, teniendo en cuenta que la acción de tutela de la referencia es procedente, la Corte analizará el caso concreto para determinar si existen los defectos invocados por el actor.
Las causales específicas hacen referencia a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que lo hacen incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son, entre otros: (a) orgánico, (b) procedimental, (c) fáctico, (d) material o sustantivo, (e) error inducido, (f) sentencia sin motivación, (g) desconocimiento del precedente constitucional y (h) violación directa de la Constitución Política.
En el presente caso, el accionante, el señor Andrés Camargo alegó como causales de procedibilidad de la acción de tutela, los siguientes: (a) defecto sustantivo por indebida motivación de la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de casación, (b) violación directa de la Constitución, por “omitir la aplicación de los principios constitucionales inherentes al debido proceso” y a los fines del recurso de casación, y (c) defecto fáctico derivado de la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia dentro del proceso penal, por valoración defectuosa del material probatorio y por la omisión en la valoración de ciertas pruebas relevantes para la decisión judicial, hechos que tampoco tuvo en cuenta la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a estos últimos, el accionante aclara que los defectos alegados se relacionan con los medios de prueba que (i) acreditaban las funciones del Director del IDU, y que (ii) mostraban la insuficiencia de los diseños y la utilización del material relleno fluido.
Para estudiar los problemas jurídicos planteados, esta Corporación revisará cada defecto en el siguiente orden: en primer lugar hará referencia a lo expuesto por el accionante en la tutela, en segundo lugar expondrá las consideraciones vertidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y finalmente realizará un análisis que integrará los dos primeros aspectos para determinar si se configuraron o no los defectos que alega el actor.
En cuanto a las funciones que tenía como director del IDU, indica que, como lo sostuvo en el recurso de casación, existió un falso juicio de identidad y de existencia y señaló que “no tenía entre mis funciones dirigir obras, ni tomar decisiones de carácter técnico frente a los diseños, materiales de construcción, calidad de los mismos o necesidad de obras adicionales o complementarias.”
Igualmente manifestó que la Corte Suprema de Justicia no estudió el hecho que el Tribunal Superior de Bogotá no apreciara en conjunto disposiciones fundamentales de la Resolución 2069 de 2000 referentes a las funciones del director del IDU, por lo que considera que en la segunda instancia se tergiversó el contenido de tal documento y que se le hayan adjudicado funciones que requerían conocimientos científicos y técnicos ajenos a las ocupaciones de la dirección.
Así mismo, respecto a los diseños para la adecuación de la Autopista Norte consideró que su condena se debía a una omisión y tergiversación de las pruebas, ya que las mismas señalaban que tales se encontraban completos y que la obra podía construirse. Aduce que las consideraciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no son válidas para inadmitir un recurso de casación ya que se pronuncian directamente sobre el fondo del asunto, lo cual implicaría necesariamente la existencia de los cargos que el Alto Tribunal desconoció.
Al respecto señala que “[e]n primer lugar, se realizaron consideraciones y afirmaciones relacionadas con el fondo del asunto, propias de un momento procesal posterior dentro del trámite de casación, y que no pueden ser tenidas como argumentos válidos para soportar la ausencia de cargos como causal de inadmisión de la demanda.”
Otro argumento que utilizó el señor Camargo Ardila para reiterar que en el fallo de la Corte Suprema de Justicia se hace referencia a asuntos de fondo es que “se realizaron manifestaciones descalificativas que apuntaban a demostrar la inexistencia de cargos, sin esbozar razones suficientes, pues la fundamentación utilizada no pasó de ser una indebida interpretación de los argumentos presentados en la demanda con claridad y profundidad incuestionables.”
Por lo anterior, el actor alegó la existencia de un defecto sustantivo por insuficiencia o ausencia de motivación frente a la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya que considera que el pronunciamiento de esa Corte se refirió a aspectos de fondo, no se resolvió el problema planteado y, adicionalmente, el análisis de fondo que se realizó conllevó a la inadmisión del recurso, por lo cual considera que sus derechos al debido proceso y a la administración de justicia fueron vulnerados.
Indicó que el apoderado del señor Camargo Ardila había propuesto como problema jurídico principal, desarrollado en 4 reproches bajo la modalidad de error de hecho, cuatro teorías que conducirían a absolverlo por “atipicidad (objetiva o subjetiva) del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.”
Igualmente señaló frente al falso juicio de identidad, que se había desconocido el principio lógico de no contradicción, que el cargo propuesto carecía de lógica y estimó que la conclusión a la que llegaba el accionante no podía extraerse de las premisas expuestas por el mismo por lo que presentó el razonamiento planteado de modo lógico formal85.
En cuanto a los diseños utilizados para adelantar el proyecto Transmilenio, indicó que lo expuesto por el apoderado de Andrés Camargo es contrario a la razón, por cuanto en la adición No. 1 al contrato 403 de 2000 se excluyó la expresión “complementar” los diseños como una obligación para el contratista.
Adicionalmente, expresó que a pesar de haberse aducido por parte del casacionista que el señor Camargo Ardila no era garante de los diseños presentados por la firma Steer Davies & Gleave, que no debía complementarlos o vigilar la sustitución del material de relleno, no se desvirtuó lo señalado por el Tribunal el cual le endilgó tales responsabilidades al entonces director del IDU.
De este modo, existen tres etapas dentro del trámite de casación, el primero consistente en la interposición y concesión de este recurso; el segundo se refiere a la admisión del mismo por parte de la Corte Suprema de Justicia; y, finalmente, es en la última etapa en donde se toman las decisiones sobre la estimación del asunto puesto en conocimiento del Alto Tribunal.87
Al respecto, se debe señalar que en la etapa inicial, esto es la admisibilidad, la Corte Suprema de Justicia efectúa un control doble, en primer lugar se verifican las cuestiones formales, esto es la legitimación del demandante para recurrir el fallo en cuestión y los requisitos de forma de la demanda, y en segundo lugar se estudia si la actuación procesal y las sentencias demandadas han transgredido garantías fundamentales de los intervinientes del proceso, lo cual constituye un control oficioso de garantías.88
Cabe destacar, que en diversos fallos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia colombiana se ha reiterado que cuando esa sala asume competencia, tiene una facultad oficiosa independiente de si el recurso cumple o no con los requisitos formales. Lo anterior, encuentra su fundamento en el artículo 206 de la Ley 600 de 200089 donde se establecen los fines de este mecanismo, los cuales no pueden sacrificarse por falencias técnicas de la demanda presentada teniendo en cuenta que a la luz del artículo 228 Superior, debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal.90
Asímismo, frente a la casación oficiosa se ha indicado que la Corte Suprema puede casar de oficio la sentencia recurrida si esta vulnera evidentemente garantías fundamentales, así se presenten defectos en el escrito de la demanda que invoca el recurso, desde que “se sujete a las formas del debido proceso, según el cual, al pronunciamiento de fondo de la Sala debe preceder el concepto obligatorio del Ministerio Público.”91
Igualmente, el Alto Tribunal ha reiterado que el recurso de casación es un mecanismo reglado de impugnación, el cual requiere para su procedencia que se cumpla con una serie de requisitos formales y de contenido, con lo cual la Corte deberá admitirlo. Por tal motivo, se ha indicado que la demanda debe admitirse a pesar de no cumplir con las exigencias formales en aquellos casos donde la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema evidencie que se vulnera un derecho fundamental que debe hacerse respetar o restaurar haciendo privilegiar “los fines sobre las formas” y aplicando el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal en donde se le es permitido destacar los fines del recurso frente a los requisitos formales.92
Descendiendo al caso concreto, esta Corporación considera que las afirmaciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia para desestimar los argumentos que sustentan la posición del accionante, evidencian que la Sala de Casación Penal de esa Corte analizó y se pronunció de fondo sobre los cargos planteados, por lo cual la decisión proferida debió haber sido casar o no el fallo recurrido. Posición que es respaldada por la Procuraduría General de la Nación, en cuanto afirma que la decisión de la Corte Suprema superó las cuestiones sobre admisibilidad y se refirió sobre aspectos de fondo y cuestiones fundamentales del proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el recurso de casación es un mecanismo reglado de impugnación, el cual requiere para su procedencia que se cumpla con una serie de requisitos formales y de contenido para que sea admitido por la Corte93. Como consecuencia de lo anterior, en el presente caso, si el fallo proferido por la Corte Suprema fue el de inadmitir la demanda no se debieron hacer apreciaciones de fondo sobre los cargos propuestos por el casacionista, sino que se debió pronunciar sobre los requisitos de forma que consideraba no eran cumplidos por la demanda de casación.
Esta Corte, resalta el hecho de que la Sala de Casación Penal expresó que las razones utilizadas por el accionante para demostrar que el Tribunal había omitido pruebas relacionadas con las funciones del entonces Director del IDU, eran un “esfuerzo argumentativo inútil”94, con lo cual se puede determinar que se hicieron apreciaciones sobre los argumentos planteados en cada cargo, y no sobre los requisitos de admisibilidad del recurso.
En efecto, en el análisis de fondo efectuado por la Corte Suprema de Justicia, se puede observar que el Tribunal al afirmar que la profesión que tenía Andrés Camargo Ardila era la más apta para poder entender los inconvenientes referidos a los diseños y al relleno fluido95 como material utilizado en la obra de la referencia, realiza una valoración de fondo del asunto y no frente a las exigencias de la demanda de casación, sino frente a uno de los cargos que se refiere a la Resolución 2069 de 2000 en donde se establecen los requisitos y las funciones del Director del IDU.
Otro de los aspectos que se atacó en el recurso de casación, fue señalar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá había tergiversado las pruebas relacionadas con la insuficiencia de los diseños aportados para adelantar la obra. Al respecto, la Corte Suprema afirmó que “Por lo tanto, él no sólo se hallaba en una posición de garantía ante esos aspectos (por lo que era su deber verificar los diseños, asegurar su complementación y supervisar lo relativo al material empleado por el contratista, sino además el hecho de infringir tales deberes funcionales (ya sea porque no tenía la preparación ni los capacidades necesarias, o por cualquier otra razón) implicaba al menos que dejó el resultado típico (la vulneración de los principios de la contratación administrativa) librado al azar, de suerte que a su conducta le era atribuibles tanto el tipo objetivo como el subjetivo.”
Esta conclusión fue a la que llegó la Sala Penal de la Corte Suprema, y existe claridad que dentro de su estudio tuvo como probadas las funciones que ostentaba el Director del IDU, señor Andrés Camargo, y que se le podía atribuir el tipo objetivo y subjetivo frente al delito por el que se le había condenado.
Todas las anteriores reflexiones fueron efectuadas sobre el fondo del asunto por cuanto se estudió la imputación del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la posición de garante frente a los diseños del proyecto Transmilenio y las funciones del señor Andrés Camargo Ardila durante su periodo como Director del IDU. Igualmente, la Corte Suprema indicó que la decisión del Tribunal frente a la demostración del provecho ilícito como ingrediente subjetivo en el delito imputado, se había deducido a partir del comportamiento del señor Camargo, evidenciando que la Sala Penal del Alto Tribunal se refiere a problemas de fondo dentro de la casación, mas no se refiere a los aspectos por los cuales no se admitió el recurso.
Dentro del fallo acusado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema indicó que las demandas presentadas96 no podían admitirse por cuanto se habían planteado problemas jurídicos sin trascendencia o que los cargos no tenían fundamentos, resultaban incoherentes o se fundamentaban en presupuestos contrarios a lo que se había fallado.
Esta afirmación, reitera la contradicción en que incurre el Alto Tribunal, entre lo que decide y las consideraciones que utiliza al sustentar su fallo, ya que no estima inadmitir el recurso de casación por incumplir los requisitos propios del recurso, sino que toma esa decisión tras evaluar los problemas que se plantean en la demanda luego de realizar un análisis de fondo sobre cada asunto.
Sobre lo anterior, la Corte Suprema de Justicia indicó que “los planteamientos de los operadores no son suficientes para establecer algún error de trámite o de juicio trascendente””. Respecto de este planteamiento, el Ministerio Público adujo que “dicha afirmación no ofrece un motivo concreto de inadmisión de la demanda de casación presentada por el apoderado del demandante, y descarta la existencia de los cargos planteados como subsidiarios sin hacer uso de argumentos válidos que soporten sus afirmaciones”.
Por lo anterior, no entiende esta Corporación por qué la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió un fallo en el que inadmite la demanda de casación presentada, si dentro de las consideraciones que expone para sustentar su decisión evalúa y estudia de fondo cada uno de los cargos propuestos por el accionante, lo cual es utilizado en los fallos de la casación oficiosa, figura que fue estudiada anteriormente y que no fue utilizada en esa oportunidad por la Corte Suprema de Justicia.
La Corte Interamericana igualmente, ha reiterado que las decisiones judiciales deben contar con unas consideraciones suficientes para no ser consideradas arbitrarias y que además deben tener en cuenta los alegatos de las partes y analizar el conjunto del material probatorio que se presente.98 En consecuencia, incluso en las decisiones que inadmiten un recurso como la casación,99 se tiene que el deber de motivación de los fallos de los jueces se constituye en una de las “debidas garantías” que consagra el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos100.
Respecto del alcance de la obligación de motivar la decisión judicial, la Corte Interamericana explicó que ella es útil para demostrar que ha existido una valoración y ponderación de los argumentos y pruebas expuestas de forma que se garantice y evidencie que la decisión es legal y no es el fruto de arbitrariedades. Al respecto sostuvo el alto tribunal:
“Las decisiones (judiciales) deben exponer, a través de una argumentación racional, los motivos en los cuales se fundan, teniendo en cuenta los alegatos y el acervo probatorio aportado a los autos. El deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento señalado en las peticiones, sino puede variar según la naturaleza de la decisión. Corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha. En los procedimientos cuya naturaleza jurídica exija que la decisión sea emitida sin audiencia de la otra parte, la motivación y fundamentación deben demostrar que han sido ponderados todos los requisitos legales y demás elementos que justifican la concesión o la negativa de la medida. De ese modo, el libre convencimiento del juez debe ser ejercido respetándose las garantías adecuadas y efectivas contra posibles ilegalidades y arbitrariedades en el procedimiento en cuestión.”101
Por su parte, la Corte Constitucional ha indicado que el principio de congruencia en teoría general del proceso consiste en que la competencia de los jueces está condicionada ya que solo pueden resolver lo solicitado y probado por las partes, por lo que resulta fundamental que desde el inicio del proceso se defina el objeto del litigio.102
Igualmente, esta Corporación ha señalado que este principio tiene una especial relevancia en materia penal ya que está conectado directamente con el derecho de defensa, por lo que se constituye como una garantía judicial fundamental para los procesados.103 En este sentido, se ha manifestado que el alcance y contenido del principio de congruencia en temas penales se deriva “de una interpretación sistemática de los artículos 29 y 31 Superiores; 8 de la Convención Americana y el artículo 347 del Código General del Proceso, relativos a la admisión de la na sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.”104
Igualmente, esta Corporación mediante Sentencia C-880 de 2014105, declaró constitucionales el artículo 184 de la Ley 906 de 2004106 y el artículo 347 del Código General del Proceso107, relativos a la admisión de la demanda de casación. En dicha providencia se indicó que las normas demandadas consagran las finalidades de la casación como estándares para seleccionar tales recursos en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto obedecen a un ejercicio legítimo de la libertad legislativa y en consecuencia los mismos no vulneran los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, el debido proceso ni la limitación de la función pública108.
En este sentido, se indicó que “con el cumplimiento de alguna de las finalidades bastaría para la admisión del recurso por lo que cualquier caso donde se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un ciudadano tendrá que ser revisado en sede de casación por la Corte Suprema de Justicia”109.
Así mismo, se indicó que “es proporcional y razonable introducir un estándar de finalidad para la selección de los recursos de casación, pues es una garantía procesal que evita que las formalidades del derecho sean un límite desproporcionado para el acceso a la administración de justicia y reconoce la nueva naturaleza de la casación como un procedimiento que protege los derechos fundamentales.”110
De esta manera, se puede observar que en el caso concreto la inadmisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del señor Andrés Camargo Ardila se fundamentó en una exigencia excesiva de los requisitos formales propios de la demanda de casación, los cuales a juicio de la Corte Suprema no se cumplían, sin motivar adecuadamente tal apreciación.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que la decisión de la Corte Suprema de Justicia en el presente caso incurrió en una contradicción, puesto que a pesar de considerar como irrelevantes los problemas jurídicos planteados y desestimar los cargos formulados en la demanda de casación, evaluó cada uno de estos realizando apreciaciones sobre el fondo del asunto para finalmente inadmitir el recurso.
Para esta Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al inadmitir la demanda de casación interpuesta por el apoderado del señor Andrés Camargo Ardila debió haberse pronunciado sobre los requisitos formales que se exigen del recurso en la ley. Por el contrario, se refirió a cada asunto puesto a su consideración realizando un estudio de fondo sobre cada cargo, lo cual resultaría pertinente si esa Corte estimaba que se estaba vulnerando algún derecho del señor Camargo Ardila profiriendo un fallo como producto de una casación oficiosa, sin embargo, su decisión fue contraria a la argumentación utilizada, llegando a un fallo incoherente y contradictorio con las consideraciones omitidas. En otras palabras, no hay una congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva del recurso extraordinario de casación.
Por último, vale la pena destacar que el auto proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incurre en un yerro por cuanto señala que el apoderado del accionante plantea seis (6) cargos, uno principal y el resto subsidiarios “los cuatro (4) primeros, al amparo de la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 906 de 2004…”111, lo cual no es correcto toda vez que los cargos planteados en la demanda de casación se formularon de conformidad a la Ley 600 de 2000.
Sin embargo, teniendo en cuenta que esta sentencia revoca el Auto en virtud del cual se inadmitió la demanda de casación en lo que corresponde al señor Andrés Camargo Ardila, la interrupción perderá efectos en el momento en el cual esta decisión sea notificada. En consecuencia, se habilitarán los términos de prescripción de la acción penal contra Andrés Camargo Ardila para que sigan corriendo desde el momento en el cual esta sentencia sea notificada a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Finalmente, como en este caso solamente operó una interrupción del plazo, el término para que se aplique la prescripción respecto del Señor Andrés Camargo Ardila será el que restaba para su configuración desde el día veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), fecha en la cual se había interrumpido su contabilización.
El accionante señaló que en la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se configura un defecto por violación directa de la Constitución al desconocer los principios constitucionales propios del debido proceso y acceso a la administración de justicia, por las siguientes razones:
Indica que con la inadmisión de la casación se afectó el pilar del derecho al debido proceso ya que la casación es un instituto que tiene una vocación y una finalidad constitucional la cual es que se realicen los fines propios del Estado Social de Derecho.
Aduce que durante el proceso penal adelantado en su contra no se reconstruyó la verdad histórica de acuerdo al material probatorio allegado al expediente, conllevando a que se impida una efectiva realización de la justicia.
Señala que por no estudiarse “los cargos señalados y dejar en firme los errores que se presentaron en el curso del proceso, se desconoce el principio de legalidad y efectividad del derecho material, por cuanto, se mantienen las graves irregularidades en materia sustantiva y procedimental de la sentencia condenatoria de segunda instancia, que desconoció normas relacionadas con la valoración de la prueba testimonial y con la configuración del delito de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales”.
Considera que con la inadmisión de su recurso de casación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desaprovechó una oportunidad para generar un precedente frente a la acreditación de los presupuestos para que se configure el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, y sobre la naturaleza de la decisión que tasa los daños y perjuicios en sede de segunda instancia de los procesos penales, e igualmente unificar la jurisprudencia sobre estos temas, tal como lo ordena el numeral 1° del artículo 235 de la Constitución.
Manifiesta que la Corte no resolvió el problema jurídico referente a “¿Por qué el Director, Presidente o jefe de una entidad pública, tiene que responder por los delitos que se endilgan a sus inferiores jerárquicos, estando probado que sus funciones son diferentes, que no realizó ninguna de las conductas reprochadas, que nunca participó en la toma de ninguna de las decisiones cuestionadas, que los funcionarios reconocen que actuaron bajo su propia responsabilidad, que el Director no tuvo ninguna injerencia ni intervención y que no podía tener ninguna intervención porque no tiene la preparación técnica y científica especializada para ello?”
Afirma que al inadmitir la demanda de casación, la Corte Suprema de Justicia negó a otros integrantes de la Sala de Casación Penal estudiar los cargos de fondo, y adicionalmente se desconoció la función del Ministerio Público consagrada en el numeral 7º del artículo 277 Superior si el recurso hubiese sido admitido.
Concluye señalando que con la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se le “cercenó la garantía constitucional de interponer recursos contra la sentencia condenatorio para que sean estudiados por el juez competente”.
En este caso se considera que no se presentó un defecto por violación directa de la Constitución consistente en la violación del derecho a la administración de justicia, pues la jurisdicción sí le permitió al accionante presentar un recurso de casación, lo cuestionable fue que no se cumplieron todas las normas legales en el trámite de dicho recurso, lo cual no constituye una violación directa de la Constitución, sino un defecto sustantivo.
El señor Andrés Camargo Ardila señala en su acción de tutela, que la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no permitió que se estudiaran los graves errores en los que, según su concepto, incurrió el Tribunal Superior de Bogotá para evaluar el material probatorio que obraba en el proceso. De esta manera expuso los errores que considera más relevante dentro de la actuación adelantada en su contra:
En primer lugar, se refiere a los medios probatorios que acreditaban sus funciones como Director del Instituto de Desarrollo Urbano:
Señala, que el Tribunal apreció de manera indebida la Resolución 2069 de 2000 en donde se establecen las funciones y los requisitos del Director del IDU, por cuanto se interpretó que sus funciones relacionadas con la dirección y coordinación de los procesos técnicos de la entidad, requería que el señor Camargo tuviese conocimientos específicos en las diferentes áreas de ingeniería.
Igualmente, refiere que se desconoció el manual de funciones del IDU en donde se indicaba que el Director Técnico, es decir el señor Óscar Solórzano, debía no solamente dirigir, coordinar y supervisar a los funcionarios de su división sino además regular la preparación técnica adelantada de acuerdo a los términos de referencia y que debía ser el responsable de cumplir los estudios, diseños y ejecución de las obras que le eran exigidas a los contratistas.
Así mismo aduce que se desconoció el referido manual en el que se le otorgaba a María Elvira de la Milagrosa Bolaño, como Asesora de la Dirección Técnica de Construcciones, coordinar todos los previos referentes al estudio y diseño anteriores al inicio de las obras.
Afirma, que se omitieron los testimonios de diferentes ingenieros, entre ellos el del señor Carlos Torres Escallón, subdirector del IDU para ese entonces, y quien en su declaración indicó que: “El Director Técnico del IDU era la instancia máxima para la toma de decisiones de tipo técnico en los contratos a su cargo, por lo cual tenía la obligación de informar a nadie sobre las decisiones que se tomaban en los comités de obra”. Al respecto el accionante reitera que el Director Técnico era el señor Óscar Solórzano y que tenía plena autonomía en materia contractual.
Otro de los testimonios que considera el actor fueron omitidos es el de Alicia María de Jesús Naranjo Uribe, quien se desempeñaba como Directora Técnica de Espacio Público y que manifestó: “nosotros teníamos tres direcciones técnicas, la primera era la de construcciones, otra de malla vial y otra de espacio público, y cada uno de los tres directores teníamos el deber y por funciones sacar a licitación y elaborar todo el tema precontractual, contractual y la liquidación de todos los contratos”.
Dentro de los testimonios que aduce el señor Camargo no fueron tenidos en cuenta está también el del ingeniero Carlos Morales Rigueros, quien se desempeñó como Director Técnico y afirmó en el proceso ordinario: “nosotros los Directores Técnicos, desde la concepción del proyecto, hacíamos toda la etapa de concepción, la búsqueda del respaldo presupuesta, en ciertos casos contratábamos previamente los estudios y diseños, una vez teníamos estudios y diseños, hacíamos toda la etapa de elaboración de pliegos y entregábamos a una subdirección de licitaciones que abría el proceso y ya se adjudicaba, nuevamente regresaba ya para la etapa de ejecución, regresaba a nuestra dirección y para la liquidación del contrato, o sea era un proceso integral soportado por cada una de las unidades de apoyo que tenía el instituto”.
Señala que el Tribunal tampoco apreció las versiones de Oscar Hernando Solórzano y María Elvira de la Milagrosa Bolaño quienes a sabiendas de las consecuencias que sus declaraciones implicaban, reconocieron que las funciones que el Tribunal colocó en el Director del IDU les correspondían a ellos.
En cuanto al ingeniero Óscar Solórzano, indica que ante la pregunta “¿Quién tenía a su cargo la revisión de esos diseños?” respondió: “De esos diseños en particular los tenía la Secretaría de Tránsito de Bogotá, al interior del IDU había una dependencia que era la subdirección de Estudios y Diseños que de manera coordinada con la Gerencia de Transmilenio a cargo de la doctora María Elvira Bolaños hicieron una minuciosa revisión de los mismos y llegaron a la conclusión que eran idóneos para acometer las obras”.
Así mismo, sobre la ingeniera de María Elvira de la Milagrosa Bolaños, señala el accionante que se le realizó la siguiente pregunta:
“¿Según las funciones que tenía el contrato de prestación de servicios que la vinculaba a usted con el IDU, las cuales fueron leídas por la señora Fiscal, correspondía a usted calificar si los diseños elaborados por la firma STEER DAVIES & GEAVE LIMITED eran idóneos o aptos para abrir la licitación para la construcción de la obra?” ante lo cual la señora Bolaño contestó: “Sí, los diseños de STEER DAVIES & GEAVE LIMITED, digamos la calidad de los diseños no eran mi responsabilidad, quiero dejarlo en claro, STEER DAVIES & GEAVE LIMITED tenía una interventoría que nosotros no coordinábamos y a nosotros nos llegó un producto terminado, nosotros teníamos que chequear que los productos que ellos nos entregaban eran los suficientes para poder adelantar la licitación. (…)”
“Que verificáramos nosotros con el IDU o que verifiqué yo personalmente, que una vez se me pusieron de presente esos documentos como yo les dije al principio, yo sabía lo que en los contratos del IDU se hacía y lo que teníamos que tener para poder sacar adelante la licitación, que era lo que tuviera una especificación técnica, los planos de diseño, las especificaciones incluidas, que tuvieran en claro los espesores, que tuviera en claro los materiales, entonces con ese chequeo, pudimos verificar que los diseños eran aptos, es más en algún momento se les pidió a ellos complementarlos”.
En este caso, la Corte Constitucional no es competente para pronunciarse sobre la posible configuración del defecto fáctico planteado, pues las situaciones señaladas por el actor deben ser analizadas por la Corte Suprema de Justicia en el recurso de casación, debido a que tienen relación con la responsabilidad del accionante, lo cual excede el objeto de la acción de tutela.
Adicionalmente, debe señalarse que pese a que los defectos fácticos señalados por el actor se referían a la decisión del Tribunal Superior de Bogotá y no a la providencia de la Corte Suprema de Justicia, éste solamente dirigió su acción frente a esta última, por lo cual la revisión de la actuación del tribunal también escapa a la competencia de esta acción de tutela.
En este sentido, es la Corte Suprema de Justicia al revisar el recurso de casación interpuesto, el organismo competente para verificar si se presentan las irregularidades probatorias señaladas por el actor respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá.
Esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela a pesar de tener un carácter informal, también cuenta con un requisito legal el cual consiste en la obligación del peticionario de jurar no haber presentado con antelación una tutela para solucionar un problema jurídico igual, con el objetivo de evitar que coexistan acciones de amparo idénticas que impidan el correcto desempeño de las funciones de la jurisdicción constitucional y conductas sancionables como la temeridad. 113
Por regla general, así no exista la temeridad, las acciones de tutela interpuestas de manera sucesiva implican la improcedencia, lo anterior para garantizar la efectividad de las decisiones y la seguridad de quienes se someten a la jurisdicción constitucional, así como la coherencia de las respuestas que brindan las diferentes instituciones a los conflictos.114
En el mismo sentido, se indicó que demandantes y demandados pueden manifestar sus desacuerdos durante el proceso ya que en el trámite de la tutela está la posibilidad de impugnar las decisiones de instancia y adicionalmente acceder a la eventual revisión en la Corte Constitucional de las mismas. Igualmente si la tutela se resuelve desfavorablemente y la decisión no es seleccionada para que esta Corporación la revise, la sentencia de la última instancia queda ejecutoriada y hace tránsito a cosa juzgada, por lo que tal decisión no puede ser juzgada nuevamente en el marco de otra acción de tutela.115
Sin embargo, la Corte Constitucional ha indicado que existen especiales circunstancias en las que la acción de tutela no es solo un mecanismo subsidiario para evitar que se vulneren o amenacen derechos fundamentales solo de los accionantes puesto que se deben implementar mecanismos para proteger los derechos de sujetos que son ajenos al trámite de tutela y de su respectiva revisión.116 Por lo anterior, se estableció que “la técnica de hacer extensivos los efectos de una decisión de tutela a otros sujetos ya ha sido explicada por esta Corporación y se relaciona con tres factores estrechamente ligados: (i) la naturaleza del trámite de revisión de tutela ante la Corte, como mecanismo de unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales, (ii) el papel de la Corte como garante de la supremacía e integridad de la Constitución, y (iii) el respeto de la igualdad y la prevalencia del derecho sustancial.”117
Estas decisiones no han sido ajenas a la Corte Constitucional, por ejemplo la Sentencia SU-377 de 2014118 estudió una serie de tutelas interpuestas como consecuencia de la liquidación de Telecom, relativas al Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) y a la protección del retén social para madres y padres cabeza de familia. En esa oportunidad, esta Corporación decidió que en los casos en donde ya se había proferido un fallo por la justicia ordinaria o constitucional y se generaba un hecho nuevo, constituido por la decisión proferida por esta Corte, se abría la posibilidad para que los casos que ya habían sido conocidos por un juez podían volver a ventilarse a través de una nueva acción de tutela, la cual tendría sustento en la sentencia mencionada.
En este sentido, cabe señalar que los señores María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega y Oscar Hernando Solórzano Piedrahita, interpusieron las respectivas acciones de tutela en contra de las mismas providencias atacadas por el accionante del caso de la referencia y que las mismas fueron resueltas de manera desfavorable, y que inclusive el señor Solórzano Piedrahita ha solicitado en reiteradas ocasiones a esta Corporación la selección para revisión del fallo proferido en su caso por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Por lo anterior, la Corte Constitucional teniendo en cuenta que el presente fallo se referirá solo a la situación del señor Andrés Camargo Ardila, permitirá que María Elvira Bolaño Vega y Oscar Solórzano Piedrahita puedan volver a interponer una acción de tutela en contra de las mismas providencias, teniendo la presente sentencia como un hecho nuevo que permite la procedencia del recurso de amparo sin que exista temeridad en sus actuaciones por lo que tampoco podrán rechazarse las tutelas que llegaren a presentar.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: LEVANTAR la suspensión del término para decidir el asunto de la referencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida en el presente trámite por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014) mediante la cual se niega la tutela presentada por el señor Andrés Camargo Ardila contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar CONCEDER LA TUTELA de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
TERCERO: REVOCAR exclusivamente en lo que corresponde al señor Andrés Camargo Ardila, el Auto proferido dentro del proceso penal por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), por medio del cual se resuelve no admitir el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor Andrés Camargo Ardila.
CUARTO: ORDENAR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que admita la demanda de casación interpuesta por el abogado del señor Andrés Camargo Ardila.
QUINTO: HABILITAR los términos de prescripción de la acción penal con respecto al señor Andrés Camargo Ardila para que se sigan contabilizando desde el momento en el que sea notificada esta decisión a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
SEXTO: Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta (e)
Con aclaración de voto
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado Magistrado
Con salvamento parcial de voto
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrado Magistrada
Con salvamento de voto Con aclaración de voto
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado Magistrado
Con salvamento de voto Con aclaración de voto
ALBERTO ROJAS RÍOS LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Magistrado
Con aclaración de voto Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
A LA SENTENCIA SU635/15
PROFERIDA POR SU MISMO DESPACHO, EN LA QUE SE DECIDIÓ LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA POR EL SEÑOR ANDRÉS CAMARGO ARDILA.
Referencia: Expediente T-4.658.006
Problema jurídico: Establecer si las providencias censuradas adolecen de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, específicamente, (i) si el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en un defecto sustantivo relativo a la insuficiente motivación y (ii) si se presentó una violación directa a la Constitución, vulnerándose los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor.
Motivo del Salvamento: (i) configuración de un defecto fáctico por valoración defectuosa de pruebas y por la omisión del material probatorio dentro del proceso penal; (ii) reconocimiento de la prescripción de la acción penal en el caso adelantado contra Andrés Camargo Ardila; y (iii) el impedimento que tienen los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que profirieron el auto que inadmite la demanda de casación interpuesta por el actor.
Siendo el ponente de esta Sentencia, aclaro el voto, sobre la misma pues considero pertinente efectuar algunas precisiones que no fueron incluidas en la ponencia definitiva por no contar con las mayorías necesarias en los temas que a continuación expondré haciendo uso de esta facultad constitucional.
El doctor Andrés Camargo Ardila ex Director del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá interpuso acción de tutela solicitando que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideraba vulnerados por las decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos la decisión proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de junio de 2014, que inadmitió la demanda de casación interpuesta en el marco del proceso penal que se adelanta en su contra y se ordenara admitir la demanda y dar curso al trámite de casación.
En primer lugar, se refirió a los medios probatorios que acreditaban sus funciones como Director del Instituto de Desarrollo Urbano:
Señala, que el Tribunal apreció de manera indebida la Resolución 2069 de 2000 en donde se establecen las funciones y los requisitos del Director del IDU, por cuanto se interpretó que sus funciones relacionadas con la dirección y coordinación de los procesos técnicos de la entidad, requería que el señor Camargo tuviese conocimientos específicos en las diferentes áreas de ingeniería.
Igualmente, refiere que se desconoció el manual de funciones del IDU en donde se indicaba que el Director Técnico, es decir el señor Óscar Solórzano, debía no solamente dirigir, coordinar y supervisar a los funcionarios de su división sino además regular la preparación técnica adelantada de acuerdo a los términos de referencia y que debía ser el responsable de cumplir los estudios, diseños y ejecución de las obras que le eran exigidas a los contratistas. Así mismo aduce que se desconoció el referido manual en el que se le otorgaba a María Elvira de la Milagrosa Bolaño, como Asesora de la Dirección Técnica de Construcciones, coordinar todas las actuaciones previas referentes al estudio y diseño previos al inicio de las obras.
Afirmó, que se omitieron los testimonios de diferentes ingenieros, entre ellos el del señor Carlos Torres Escallón, subdirector del IDU para ese entonces, y quien en su declaración indicó que: “El Director Técnico del IDU era la instancia máxima para la toma de decisiones de tipo técnico en los contratos a su cargo, por lo cual tenía la obligación de informar a nadie sobre las decisiones que se tomaban en los comités de obra”. Al respecto el accionante reitera que el Director Técnico era el señor Óscar Solórzano y que tenía plena autonomía en materia contractual.
Otro de los testimonios que consideró el actor fueron omitidos es el de Alicia María de Jesús Naranjo Uribe, quien se desempeñaba como Directora Técnica de Espacio Público y que manifestó: “nosotros teníamos tres direcciones técnicas, la primera era la de construcciones, otra de malla vial y otra de espacio público, y cada uno de los tres directores teníamos el deber y por funciones sacar a licitación y elaborar todo el tema precontractual, contractual y la liquidación de todos los contratos”.
Dentro de los testimonios que adujo el señor Camargo no fueron tenidos en cuenta está también el del ingeniero Carlos Morales Rigueros, quien se desempeñó como Director Técnico y afirmó en el proceso ordinario: “nosotros los Directores Técnicos, desde la concepción del proyecto, hacíamos toda la etapa de concepción, la búsqueda del respaldo presupuesta, en ciertos casos contratábamos previamente los estudios y diseños, una vez teníamos estudios y diseños, hacíamos toda la etapa de elaboración de pliegos y entregábamos a una subdirección de licitaciones que abría el proceso y ya se adjudicaba, nuevamente regresaba ya para la etapa de ejecución, regresaba a nuestra dirección y para la liquidación del contrato, o sea era un proceso integral soportado por cada una de las unidades de apoyo que tenía el instituto”.
Señaló que el Tribunal tampoco apreció las versiones de Oscar Hernando Solórzano y María Elvira de la Milagrosa Bolaño quienes a sabiendas de las consecuencias que sus declaraciones implicaban, reconocieron que las funciones que el Tribunal colocó en el Director del IDU les correspondían a ellos.
En cuanto al ingeniero Óscar Solórzano, indicó que ante la pregunta “¿Quién tenía a su cargo la revisión de esos diseños?” respondió: “De esos diseños en particular los tenía la Secretaría de Tránsito de Bogotá, al interior del IDU había una dependencia que era la subdirección de Estudios y Diseños que de manera coordinada con la Gerencia de Transmilenio a cargo de la doctora María Elvira Bolaños hicieron una minuciosa revisión de los mismos y llegaron a la conclusión que eran idóneos para acometer las obras”.
Así mismo, sobre la ingeniera de María Elvira de la Milagrosa Bolaños, señaló el accionante que se le realizó la siguiente pregunta:
“¿Según las funciones que tenía el contrato de prestación de servicios que la vinculaba a usted con el IDU, las cuales fueron leídas por la señora Fiscal, correspondía a usted calificar si los diseños elaborados por la firma STEER DAVIES & GEAVE LIMITED eran idóneos o aptos para abrir la licitación para la construcción de la obra?” ante lo cual la señora Bolaño contestó: “Sí, los diseños de STEER DAVIES & GEAVE LIMITED, digamos la calidad de los diseños no eran mi responsabilidad, quiero dejarlo en claro, STEER DAVIES & GEAVE LIMITED tenía una interventoría que nosotros no coordinábamos y a nosotros nos llegó un producto terminado, nosotros teníamos que chequear que los productos que ellos nos entregaban eran los suficientes para poder adelantar la licitación. (…)”
“Que verificáramos nosotros con el IDU o que verifiqué yo personalmente, que una vez se me pusieron de presente esos documentos como yo les dije al principio, yo sabía lo que en los contratos del IDU se hacía y lo que teníamos que tener para poder sacar adelante la licitación, que era lo que tuviera una especificación técnica, los planos de diseño, las especificaciones incluidas, que tuvieran en claro los espesores, que tuviera en claro los materiales, entonces con ese chequeo, pudimos verificar que los diseños eran aptos, es más en algún momento se les pidió a ellos complementarlos”.
Al respecto, resalta el accionante que ninguno de los testimonios anteriormente descritos fue tenido en cuenta ni evaluado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ni por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
En segundo lugar, menciona que se configuró un defecto fáctico por cuanto se valoraron de manera errónea los elementos probatorios referentes a la insuficiencia en los diseños y al uso del material relleno fluido. En este sentido, aclaró el actor, que el Tribunal lo condenó por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales fundamentándose en (i) la apertura de la licitación con los diseños incompletos, y (ii) la utilización del material relleno fluido para adelantar la obra.
Por lo anterior, indicó que en algunos testimonios que fueron aportados, se indicaba que los diseños eran suficientes y aptos para comenzar las obras, y que además el relleno fluido había sido incluido en el diseño original de Steer Davies & Gleave Ltda., no fueron tenidos en cuenta:
El testimonio de Guillermo Salcedo Hernández, quien participó en el contrato suscrito entre FONDATT y Steer Davies & Gleave Ltda., por cuanto laboró en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá durante abril de 1998 hasta abril de 1999. Frente a este testimonio adujo que el Tribunal indicó que por las reuniones que el accionante y el ingeniero Salcedo sostuvieron sobre el tema Transmilenio, el señor Camargo debía saber que los diseños no estaban completos y afirma que en esta declaración no se menciona nada al respecto.
Igualmente, se refirió al testimonio de Ignacio de Guzmán Mora, para ese entonces asesor del Distrito, quien señaló: “me reuní con alguna frecuencia con el doctor Andrés Camargo, para que me informara del avance y marcha de las obras, tendientes a poder mirar las fechas en las cuales otros procesos como los de importación de buses, contratación de equipos para el recaudo, contratación de operadores de buses, pudieran ser coordinarse de tal manera que todo se hiciera oportunamente”. Afirma que de acuerdo a esta declaración el Tribunal tergiversó los medios de prueba aportados, configurando un defecto fáctico por lo que reitera su solicitud para que la Corte Suprema de Justicia admita el recurso de casación y estudie los errores que fueron formulados.
Manifestó, que otros testimonios fueron omitidos por el Tribunal y que los mismos daban cuenta que los diseños para iniciar la obra eran suficientes, destacó los siguientes: el del ingeniero Álvaro Antonio Parra Villegas quien participó del diseño para adecuar la Autopista Norte119, el del ingeniero Mauricio Camargo, que dirigió la elaboración de los diseños al hacer parte de Bateman Ingeniería que a su vez subcontrató Steer Davies & Gleave Ltda.120, del interventor Álvaro Silva Fajardo121, y el del ingeniero especialista en pavimento Carlos Iván Gutiérrez122 quien además fue testigo técnico en el proceso.
Indicó que con el fallo de la Corte Suprema también se negó la posibilidad de estudiar el error que cometió el Tribunal ya que afirmó que se contradijeron los diseños originales durante la elaboración del proyecto y que no se tuvo en cuenta que el material relleno fluido estaba previsto en los diseños de Steer Davies & Gleave Ltda., tal como se señaló en los testimonios de Álvaro Antonio Parra, Rodrigo Muñoz, Lino Guillermo Baena y Wilson Uribe Jaimes. Finalmente, el accionante afirmó que el posible error que se haya podido presentar sobre la resistencia del material relleno fluido, ya que al iniciarse la obra se habló de 30 kg/cm2 y en realidad era de 60 kg/cm2, se reparó en el contrato adicional No. 2 suscrito entre el constructor y el IDU.
Afirmó que según la Resolución 2069 de 2000, el Director del IDU tenía como responsabilidad estar al tanto de los trámites adelantados en los contratos a cargo del IDU y manifestó que la desconcentración de funciones y la multiplicidad de contratos no lo eximían de su responsabilidad para coordinar, dirigir y controlar los proyectos del Instituto, en especial el de Transmilenio debido a su magnitud e impacto vial en la capital del país. Al respecto precisó que era claro que las funciones del señor Solórzano Piedrahita y la señora María Elvira Bolaño Vega, eran relevantes dentro de la Dirección Técnica de Construcciones y acordes con los manuales de la entidad, pero que de ninguna manera aquellos podía concluir que el señor Camargo Ardila podía relevarse de sus funciones como Director.
Indicó frente al argumento del accionante sobre su falta de conocimientos técnicos y de experiencia y el exceso de trabajo que tenía, que no lo exculpaban de su responsabilidad, menos aún si había suscrito el contrato 403 de 2000 y el adendo No. 1 de marzo de 2000 en el que señaló que se había eliminado la obligación del contratista para complementar los diseños.
Resaltó que de conformidad con los testimonios de Guillermo Salcedo Hernández123 e Ignacio de Guzmán Mora124, el señor Camargo Ardila tenía conocimiento de todos los detalles del proyecto Transmilenio, por las reuniones que se efectuaron con él en las que se discutieron los diseños y asuntos relativos al proyecto, por lo que no se puede señalar que no sabía de las falencias de los diseños realizados por la firma SD&G. Al respecto, también indicó el Tribunal, que Andrés Camargo voluntariamente avaló el proceso de licitación dando lugar a que se suscribiera el contrato 403 de 2000. Afirmó que “no existe duda alguna en relación con las falencias de los diseños, no obstante, se elaboró la licitación y contrató, incluso, los que además, como se ha dicho, fueron modificados ostensiblemente, al determinar la aplicación de un material de resistencia diferente”125. Así, advirtió que no le asistía razón a la defensa del señor Camargo al argumentar que es “usual” en la actividad de la construcción que las obras se liciten sin contar con algunos diseños, pues ello no desdibuja en el caso concreto la ausencia de los diseños completos y aptos para licitar.
En lo relacionado con la inclusión del relleno fluido de 30 kg/cm2 en el pliego de condiciones, concluyó la Sala Penal que quedó plenamente demostrado que la utilización del relleno fluido en resistencia 30 kg/cm2, fue incluida en el pliego de condiciones, específicamente, en el listado de cantidades de obra, documento que hacía parte integral del mismo y del contrato de obra 403 de 2000, como lo afirmó el ingeniero Álvaro Silva Fajardo, interventor. Del mismo modo, señaló que Andrés Camargo, como Director del IDU, tenía pleno conocimiento de los temas y decisiones que se tomaban al interior de los comités de seguimiento de obra, como lo expresó en audiencia el subdirector del IDU Carlos Alberto Torres Escallón.
Por otra parte, el Tribunal encontró probado que la utilización del relleno fluido tuvo lugar con el fin de favorecer los intereses de las empresas afiliadas a Asocreto, pues “el argumento de no aumentar los costos de la obra, fue la coartada para granjearse indulgencias con una entidad que desde antes de la celebración del contrato 403 de 2000 venía prestando asesoría técnica al IDU en otros proyectos a su cargo, a la que le asistía como objetivo, posicionar sus productos en las más importantes obras viales de la capital, con el concurso de Andrés Camargo Ardila (…)”126.
En el mismo sentido, advirtió que el pliego de condiciones era ambiguo, que sus anexos, es decir, el listado de cantidades de obra y el plan de manejo de tráfico cuya elaboración se había contratado de antemano con el Consorcio Civiltec establecían, contrario a los diseños, como material de renivelación de la vía de Transmilenio el relleno fluido en resistencia 30 kg/cm2, y aunque en el segundo de los documentos se estableció la alternativa del concreto asfáltico, lo cierto es que en el adendo No. 1 del contrato suscrito por Andrés Camargo Ardila se ratificó el material relleno fluido en la resistencia de 30 km/cm2.
Finalmente, señaló que según lo manifestado por Gloria Eugenia Molina Parra, representante legal de SD&G, “es claro que Andrés Camargo Ardila conocía las gestiones que se venían adelantando en el proyecto Transmilenio, como Director General del IDU, avaló la implementación del Rf en 30 kg/cm, quien igualmente decidió mantener dicha resistencia buscando ajustar los costos de la obra a la disponibilidad presupuestal, además impedir que se detuvieran las obras por falta de asfalto, decisión que indudablemente redundaba en beneficio de las cementeras afiliadas a Asocreto que buscaban posicionar el material como únicas productoras y proveedoras del mismo, de suerte que tales circunstancias permiten inferir la intención dolosa del aludido funcionario de manipular desde un comienzo la forma como deberían llevarse a cabo las obras de la Autopista Norte”.
Se encontró que la Corte Suprema de Justicia en el auto que resolvió el recurso de casación incurrió en un defecto sustantivo, debido a la insuficiencia y/o incoherencia de la motivación y que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto fáctico por omitir valorar pruebas o valorarlas defectuosamente.
Por lo anterior, la decisión de la Corte Constitucional debió haber ordenado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitir una nueva decisión teniendo en cuenta todos los elementos materiales probatorios y contrastando los mismos. En efecto, puede verse que, en lo relacionado con el primer argumento del actor, este es, el del alcance de sus funciones como Director del IDU en el proyecto de Transmilenio, dentro del escrito del recurso de apelación afirmó que conforme a la Resolución 2069 de 2000, su competencia era la de “dirigir, coordinar y controlar las funciones administrativas y técnicas de los proyectos del instituto”, lo que no significa aprobar los diseños de obra, materiales, entre otras funciones técnicas.
Para fundamentar esto, el apoderado judicial del señor Camargo trajo a consideración los manuales de funciones del IDU, los testimonios de Oscar Hernando Solórzano (Director Técnico de Construcciones), María Elvira Bolaños (Asesora y Directora del proyecto de Transmilenio), Carlos Torres Escallón (Subdirector General del IDU), Alicia Naranjo Uribe (Director Técnico de Espacio Público), Carlos Morales Rigueros (Director Técnico de Malla Vial), quienes manifestaron en sus testimonios que:
En el escrito en donde se sustentó la apelación, el apoderado del señor Andrés Camargo indicó, que el ingeniero Solórzano manifestó en audiencia pública que la Subdirección de Estudios y Diseños estaba a cargo del doctor Juan Carlos Sáenz por ser una dependencia adscrita a la Dirección Técnica de Construcciones. Igualmente señaló que su función era coordinar las actividades de cada subdirector con el objetivo que todas las subdirecciones estuvieran comunicadas entre sí para que existiera celeridad al ejecutar las obras. Frente a la revisión de los diseños indicó que principalmente los tenía la Secretaría de Tránsito y que dentro del IDU se encargaba la Subdirección de Estudios y Diseños que junto con la Gerencia de Transmilenio, bajo la dirección de la doctora María Elvira Bolaño, los revisaron detalladamente y concluyeron que resultaban idóneos para ejecutar la obra.127
Frente a la declaración de María Elvira de la Milagrosa Bolaño, se indicó que ella misma afirmó que los diseños si eran aptos para abrir la licitación, que tenían algunas limitaciones que fueron manifestadas por SD&G como la intervención de redes de servicios públicos, frente a lo cual se estableció que se solucionaría durante la ejecución del contrato y reiteró la idoneidad de tales diseños.128
Así mismo, se manifestó que el ingeniero Carlos Torres Escallón en testimonio del 15 de junio de 2004 señaló lo siguiente: “PREGUNTADO: Sírvase manifestar con base en su respuesta anterior a qué persona el Director Técnico de Construcciones tenía que informarle acerca de los temas tratados en estas reuniones de seguimiento al contrato de obra de la autopista norte. CONTESTÓ. El Director Técnico de Construcciones era la instancia máxima para la toma de decisiones de tipo técnico en los contratos a su cargo, por lo cual no tenía la obligación de informar a nadie sobre las decisiones que se tomaban en los comités de obra” Posteriormente, en otra diligencia el señor Torres Escallón indicó que María Elvira de la Milagrosa respondía ante Óscar Solórzano como Director Técnico de Construcciones.129
En el testimonio de la ingeniera Alicia Naranjo, señaló que “…teníamos tres Direcciones Técnicas, la primera era de Construcciones, otra de Malla vial y otra de Espacio Público, y cada uno de los tres directores teníamos el deber y por funciones sacar a licitación y elaborar todo el tema precontractual, contractual y de liquidación de todos los contratos.”130 (Negrilla original). Igualmente, en su declaración manifestó que el responsable para elaborar los pliegos era el Director Técnico de la dirección correspondiente.
En este mismo sentido, el ingeniero Carlos Morales Rigueros como Director de Malla Vial, en su testimonio reiteró que los Directores Técnicos intervenían en la contratación “…nosotros como Directores Técnicos, desde la concepción del proyecto, hacíamos toda la etapa de concepción, la búsqueda del respaldo presupuestal, en ciertos casos contratábamos previamente los estudios y diseños, una vez teníamos estudios y diseños hacíamos toda la etapa de elaboración de pliegos y entregábamos a una subdirección de licitaciones que abría el proceso y ya se adjudicaba nuevamente regresaba ya para la etapa de ejecución, regresaba a nuestra dirección, y para la liquidación del contrato, o sea era un proceso integral soportado por cada una de las unidades de apoyo.”131
De los testimonios señalados por el apoderado se pudo establecer que: (i) el Director Técnico de construcciones era la instancia máxima para la toma de decisiones de tipo técnico de los contratos de obra, y que (ii) contrató personas especialistas para la realización de esas labores técnicas, quienes asumieron las responsabilidad que se le imputó a Camargo Ardila, y lo reconocieron a lo largo del proceso en los testimonios que dieron.
En cuanto a los diseños y cantidades de las obras, la defensa del actor afirmó en el escrito de apelación, que los primeros en indicar que los diseños elaborados por SD&G eran adecuados fueron los diseñadores. Igualmente indicó que era un hecho probado que los diseños en cuestión fueron contratados por el FONDATT, quien adjudicó el contrato a la firma SD&G y que esa entidad designó tuvo un interventor para la obra.132
Al respecto, también se indicó que dentro del objeto de contrato se estipulan como obligaciones del contratista, Steer Daves & Gleave, lo siguiente:
“El Consultor prestará los servicios y cumplirá con sus obligaciones en virtud del presente Contrato con la debida diligencia, eficiencia y economía, de acuerdo con técnicas y prácticas profesionales generalmente aceptadas; así mismo, observará prácticas de administración apropiadas y empleará técnicas modernas adecuadas y equipos, maquinaria, materiales y métodos eficaces y seguros. En toda cuestión relacionada con este Contrato o con los Servicios, el Consultor actuará siempre como asesor leal del Contratante y en todo momento deberá proteger y defender los intereses legítimos del Contratante en los acuerdos que llegue con un Subconsultor o con terceros.”133
Es apenas palpable concluir que las consideraciones del Tribunal omitieron valorar varios de los testimonios invocados por el actor dentro del proceso penal, por lo que la Corte debió haber reconocido la configuración de un defecto fáctico en la decisión de segunda instancia ya que de manera reiterada la Corte Constitucional ha indicado que este defecto se presenta si “el funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa134 u omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados135 y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente136. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”137.
Igualmente, la Corte ha manifestado que según las circunstancias, debe demostrarse que el funcionario no sopesó el valor individual o conjunto de los medios probatorios recabados en el proceso, llegando a una solución jurídica aparentemente acorde a derecho, pero que en el fondo es inconstitucional al existir irregularidades en su valoración, situaciones que se presentan en el caso de la referencia, pues de los elementos probatorios invocados en el recurso de apelación el Tribunal no los valoró todos, sólo analizó algunos.
Con base en lo anterior, se pudo deducir que el Tribunal dentro de sus consideraciones no valoró los medios probatorios que puso de presente el apelante, ni motivó suficientemente su no consideración. Tampoco realizó una mínima contrastación entre las conclusiones del juez de primera instancia y los medios de prueba alegados por el actor en el recurso de apelación. Así pues, se considera que en realidad, no hubo un contraste serio, por parte del juez de segunda instancia, entre lo advertido por el apelante y lo decidido por el a quo.
Ahora bien, las decisiones ordinarias en el marco del proceso penal generan dudas en cuanto a la imputación de la conducta de “celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales”, en cabeza del señor Camargo Ardila como Director del IDU, en la medida en que no hay claridad sobre el alcance de sus funciones. En efecto, está demostrado, por reconocimiento de los mismos Directores Técnicos de construcciones, que en cumplimiento de sus funciones elaboraron el pliego de condiciones del contrato, y eran ellos los responsables de evaluar todos los asuntos de materiales, diseños, etc., del proyecto.
Por su parte, la Resolución 2069, establece que le corresponde al Director General “dirigir y coordinar el trabajo de los funcionarios públicos al servicio de la institución (…) le corresponde dirigir, coordinar y controlar las funciones técnicas y administrativas de los proyectos (…) regular de manera precisa las relaciones entre los contratistas, interventores y coordinadores”, sin embargo, en ninguna de sus partes señala la atribución de realizar diseños, pliegos de condiciones, etc., como sí lo hacen los manuales de funciones de los Directores Técnicos contratados.
De ese modo, la Corte encontró que las conductas objeto de análisis sobre las que se puede desprender la comisión del delito mencionado en cabeza del Director, son aquellas que, por lo mismo, se desprenden de sus competencias legales, es decir, dirigir y distribuir los trabajos del proyecto, contratar la interventoría de cada una de las áreas a supervisar, contratar las personas más idóneas para la realización de los diseños y las obras, organizar el personal del IDU con el fin de ejecutar en la mejor forma posible el proyecto Transmilenio, entre otros. De esa forma, se observó que la diligencia debida y el cumplimiento de los protocolos y requisitos de contratación que observó el señor Camargo Ardila para desarrollar la ejecución del proyecto, no fueron objeto de análisis, sino que se le endilgó de manera directa comportamientos que supondrían exceder sus funciones y competencias y para las que él contrató personas idóneas y especialistas en cada área.
Con el fin de garantizar la objetividad de la nueva decisión que profiera la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y teniendo en cuenta que el auto en el que se inadmitió la demanda de casación presentada por el abogado del señor Camargo Ardila se realizaron diversos pronunciamientos sobre los cargos formulados en el recurso fue proferido por la totalidad de dicha Sala de Casación, la nueva providencia debería dictarla una Sala conformada por conjueces ya que los magistrados titulares conocieron y se pronunciaron sobre el fondo del asunto, por lo cual se generó el defecto sustantivo por indebida motivación, y no podrían volverse a pronunciar sobre el mismo.
Fecha ut supra,
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
1 Compuesta por los Magistrados María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo.
2 Asesora técnica y administrativa de la Dirección Técnica de Construcciones y luego Directora del Proyecto Transmilenio.
3 Director Técnico de Construcciones.
4 Representante legal de ASOCRETO.
5 Miembro de ASOCRETO.
6 Interventor contrato 403 de 2000.
7 Representante legal de CONCIVILES.
8 Juzgado 33 Penal del Circuito, el 4 de julio de 2007, recibió la actuación y del 6 al 27 de julio de 2007, corrió traslado. Al implementarse el sistema acusatorio en dicho despacho, el proceso fue asignado al Juzgado 45 Penal del Circuito y luego a su homólogo de descongestión.
9 Representante legal de ASOCRETO.
10 Miembro de ASOCRETO.
11 Asesora técnica y administrativa de la Dirección Técnica de Construcciones y luego Directora del Proyecto Transmilenio.
12 Director Técnico de Construcciones.
13 Interventor contrato 403 de 2000.
14 Representante legal de CONCIVILES.
15 Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, del Rosario, de Antioquia, de Medellín, EAFIT, Santiago de Cali, de Cartagena, Nacional, Sergio Arboleda, Javeriana (sedes Bogotá y Cali), Externado, Gran Colombia, la Corporación Universitaria Republicana, Católica, Manuela Beltrán, del Norte, Militar Nueva Granada, Pontificia Bolivariana sede Montería, Santo Tomás, Sabana, del Sinú (sedes Montería y Bogotá), el Bosque y la Universidad Industrial de Santander
16 “Artículo 25. Protección Judicial:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen:
a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen:
a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”
17 Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: alcance excepcional y restringido “que se justifica en razón a los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimientos general de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos”.
18 Sentencia de la Corte Constitucional T-078 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas.
19 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
20 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
21 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional T-324 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico.”
22 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.
23 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez: “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.”
24 Sentencia de la Corte Constitucional T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
25 Sentencia de la Corte Constitucional T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
26 Sentencia de la Corte Constitucional T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
27 Sentencia de la Corte Constitucional T-087 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y SU-448 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo.
28 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
29 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
30 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
31 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
32 Sentencia de la Corte Constitucional T-607 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
33 Sentencia de la Corte Constitucional T-267 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
34 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
35 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
36 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe No. 55 de 18 de noviembre de 1997. Caso 11.137 Juan Carlos Abella. Argentina. Párrafo 251
37 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe No. 48 de 29 de septiembre de 1998. Caso 11.403 Colombia. Carlos Alberto Marín Ramírez. Párrafo 32.
38 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170. Párrafo 107.
39 SILVA GARCÍA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos. Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. México D.F., 2012. Pág. 246.
40 Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, Párrafo 120; Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 216; y Caso YATAMA, supra nota 86, párr. 152. Asimismo, cfr. García Ruiz v. Spain [GC],no. 30544/96, § 26, ECHR 1999-I; yEur. Court H.R., Case of H. v. Belgium, Judgment of 30 November 1987, Series A no. 127-B, para. 53.
41 SILVA GARCÍA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos. Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. México D.F., 2012. Pág. 246
42 SILVA GARCÍA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos. Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. México D.F., 2012. Págs. 246 – 247.
43 Corte IDH, caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, Párrafo 143
44 Corte IDH. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, Párrafo 139; Caso Yatama, supra nota 61, párr. 152; Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008, Serie C No. 182, párr. 78 y Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr. 153; Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), supra nota 136, párr. 90, y Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr. 153.
45 DEVIS E. Hernando: Estudios de Derecho Procesal, Tomo I. Ed. A B C Bogotá, D.C., 1979, pp. 9-10.
46 Ibíd. El autor expone que: “Algunas instituciones italianas locales, como los conservatores legum de Vicenza; el exgravator de Milán; los sindicatores de Génova, tenían por función proteger la ley contra los errores o abusos de los jueces, en marcado interés general, complementando la función básicamente de interés particular de la querella nullitatis”.
47 Comparar: GONZÁLEZ J. Jorge: Entre la Ley y la Constitución: Una introducción histórica a la función institucional de la Corte Suprema de Justicia, 1886-1915. Ed. Pontifica Universidad Javeriana, Bogotá 2007, pp. 46-55.
48 TOLOSA V. Luis Armando: Teoría y Técnica de la Casación. Ed. Doctrina y Ley Ltda. Bogotá, D.C., 2005, pp. 59-62.
49 Código General del Proceso, artículo 333: “El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.
50 Código de Procedimiento Penal, Artículo 180: “El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
51 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
52 Cfr.: “La casación no es una tercera instancia para enmendar cualquier yerro ocurrido en las instancias, sino un recurso extraordinario que pretende lograr la mayor coherencia posible del sistema legal, al lograr el respeto del derecho objetivo y una mayor uniformidad en la interpretación de las leyes por los funcionarios judiciales”.
53 M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss.
54 Ibíd. “[I]mplica de suyo la exclusión de todo reparo sobre la apreciación de pruebas y, por lo tanto, la impugnación se concreta derechamente en la imputación al fallo de quebrantamiento de la ley sustancial que se considera inaplicada, indebidamente actuada o mal interpretada por el juzgador frente a un cuadro fáctico bien visto a través de la evidencia disponible en el proceso”.
55 Ibíd. “[P]arte de la existencia de errores probatorios de hecho o de derecho atribuibles a la sentencia y determinantes de la infracción de normas de derecho sustancial por falta de aplicación o por aplicación indebida”.
56 En este punto, el fallo cita la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 07 de marzo de 1997, M.P. José Fernando Ramírez Gómez, expediente 4636, la cual expone que: “[S]e incurre en error de hecho cuando se desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, mientras que el error de derecho se traduce en la equivocada contemplación jurídica de ella, cotejada, desde luego, con las disposiciones de disciplina probatoria aplicables al medio”.
57 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
58 Cfr.: “[E]l fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legal- y, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados”.
59 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
60 Cfr.: “Así, ha habido una constitucionalización del derecho penal porque tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora preceptos y enuncia valores y postulados - particularmente en el campo de los derechos fundamentales - que inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance. Esto significa entonces que el Legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos constitucionales de las personas, que aparecen así como el fundamento y límite del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius puniendi debe estar orientado a hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y límite, porque la política criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas”.
61 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No. 29997 de 14 de julio de 2007, M.P. María del Rosario González de Lemos.
62 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No. 29997 de 14 de julio de 2007, M.P. María del Rosario González de Lemos.
63 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No. 17550 de 06 de marzo de 2009, M.P. Yesid Ramírez Bastidas.
64 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No. 30760, 02 de diciembre de 2008. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés
65 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No. 30760, 02 de diciembre de 2008. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés
66 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No. 30760 de 02 de diciembre de 2008, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés.
67 Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras.
68 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No. 30760 de 02 de diciembre de 2008, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés.
69 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Procesos No. 24026 del 20 de octubre de 2005 y No. 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras.
70 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No. 30760 de 02 de diciembre de 2008, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés.
71 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Procesos No. 24026 del 20 de octubre de 2005 y No. 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras.
72 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No. 30760 de 02 de diciembre de 2008, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. Ver también Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Procesos No. 24026 del 20 de octubre de 2005 y No. 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras.
73 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No. 29886 de 07 de julio de 2008, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez.
74 Estos hechos fueron extraídos en su mayoría de la Decisión del Ad quem.
75 Las restantes modificaciones fueron realizadas en las siguientes fechas: (a) el 30 de noviembre de 2000, cuyo objeto fue evaluar, actualizar y complementar los estudios, diseños de la estación cabecera, entre calles 170 y 184 de la Autopista Norte y la construcción de todas las obras viables para el funcionamiento de la estación con un costo de $4.000.000.000.oo, y se incluyó por concepto de estudios y diseños la suma de $350.000.000.oo; (b) el 21 de junio de 2001 se adicionó el valor del contrato inicial por $9.400.000.000.oo; (c) el 21 de junio de 2001, se incrementó en $1.600.000.000.oo y (d) el 20 de noviembre de 2001, por medio del cual se adicionó el valor pactado por $693.258.000.oo
76 Juzgado 33 Penal del Circuito, el 4 de julio de 2007, recibió la actuación y del 6 al 27 de julio de 2007, corrió traslado. Al implementarse el sistema acusatorio en dicho despacho, el proceso fue asignado al Juzgado 45 Penal del Circuito y luego a su homólogo de descongestión.
77 Interventor contrato 403 de 2000.
78 Representante legal de CONCIVILES.
79 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
80 El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes: Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
81 De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
82 “Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”: Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
83 “Si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio”: Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
84 “Si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio”: Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
85 “a. Premisa I: El procesado tenía los deberes funcionales de dirigir, coordinar y controlar las funciones técnicas de los proyectos del IDU.; b. Premisa II: Para dirigir el IDU, ANDRÉS CAMARGO ARDILA, debía tener formación profesional universitaria en derecho, ingeniería civil, economía, administración pública o administración de empresas; c. Conclusión: El procesado no tenía la obligación de supervisar, diseñar o construir aspectos técnicos atinentes a los proyectos de la Institución.”
86 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 23701 de 22 de junio de 2005. M.P. Mauro Solarte Portilla.
87 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 22135 de 17 de febrero de 2005. M.P. Marina Pulido de Barón.
88 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 22135 de 17 de febrero de 2005. M.P. Marina Pulido de Barón.
89 La casación debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.
90 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 23571 de 31 de agosto de 2005. M.P. Marina Pulido de Barón
91 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 23571 de 31 de agosto de 2005. M.P. Marina Pulido de Barón.
92 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 25811 de 10 de agosto de 2006. M.P. Marina Pulido de Barón.
93 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 25811 de 10 de agosto de 2006. M.P. Marina Pulido de Barón.
94 “Ahora bien, si lo que quería plantear el profesional del derecho con estas aparentes pretermisiones probatorias era que ANDRÉS CAMARGO ARDILA no ostentaba el deber de “[d]irigir, coordinar y controlar las funciones administrativas y técnicas de los proyectos del Instituto”, tal como lo prescribía el numeral 7 de la Resolución 2069 de 2000, no sobra destacar que ello obedece a un esfuerzo argumentativo inútil, pues entre la claridad conceptual del precepto aludido y la opinión de ciertos profesionales acerca de lo que serían los deberes funcionales involucrados, es obvio que la posición de garantía en este asunto debía deducirse del contenido de la norma, como lo hizo el Tribunal en el fallo impugnado.”
95 “Esta postura, por lo tanto, carece de sentido. Además, como el mismo demandante lo admitió, ANDRÉS CAMARGO ARDILA es un ingeniero civil, es decir, un profesional de la carrera universitaria más apta para comprender problemas vinculados con los diseños, su complementación y el cambio de material relleno fluido de 60kg/cm2 a 30 kg/cm2.”
96 Presentadas por Andrés Camargo Ardila, María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega y Óscar Hernando Solórzano Piedrahita.
97 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Mediante la cual la Corte Constitucional declara exequible el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 sobre principio de congruencia, y se inhibe para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 6º del actual Código de Procedimiento Penal relacionado sobre legalidad.
98 SILVA GARCÍA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos. Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. México D.F., 2012. Pág. 246.
99 Ese fue el alcance que la Corte Interamericana le dio a la falta de debida motivación en la inadmisión de una apelación en Chile, al establecer que:“Asimismo, la Corte concluye que la referida decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago que declaró inadmisible el recurso de protección no cumplió con la garantía de encontrarse debidamente fundamentada, por lo que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de Marcel Claude Reyes, Arturo Longton Guerrero y Sebastián Cox Urrejola.” Corte IDH, caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, Párrafo 143.
100 SILVA GARCÍA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos. Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. México D.F., 2012. Págs. 246 – 247.
101 Corte IDH. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, Párrafo 139; Caso Yatama, supra nota 61, párr. 152; Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008, Serie C No. 182, párr. 78 y Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr. 153; Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), supra nota 136, párr. 90, y Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr. 153.
102 Sentencia de la Corte Constitucional C-025 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
103 Sentencia de la Corte Constitucional C-025 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
104 Sentencia de la Corte Constitucional C-025 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
105 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
106 Artículo 184. Ley 906 de 2004. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda.
No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo.
Para el efecto, se fijará fecha para la audiencia de sustentación que se celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes, a la que podrán concurrir los no recurrentes para ejercer su derecho de contradicción dentro de los límites de la demanda.
107 Artículo 347. Ley 1564 de 2012. SELECCIÓN EN EL TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN. La Sala, aunque la demanda de casación cumpla los requisitos formales, podrá inadmitirla en los siguientes eventos:
1. Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido.
2. Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión relevante del ordenamiento.
3. Cuando no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente.
108 Sentencia de la Corte Constitucional C-880 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
109 Sentencia de la Corte Constitucional C-880 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
110 Sentencia de la Corte Constitucional C-880 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
111 Auto de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicación No. 42930 AP3505-2014 de 25 de junio de 2014, M.P. Eugenio Fernández Carlier.
112 Auto de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No. 32570 de 9 de diciembre de 2009, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés: “No obstante lo anterior, el término de prescripción fue interrumpido el 28 de octubre de 2009, fecha en la cual se suscribió y quedó en firme el auto que decidió sobre el recurso de casación, en el sentido de inadmitir la correspondiente demanda. Así se desprende claramente del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, norma que precisa que esa clase de providencias cobran ejecutoria el mismo día en que son suscritas:
“ARTICULO 187. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.
La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.”
Es así que, al contrario lo que sostiene el sentenciado, la ejecutoria del auto inadmisorio de la demanda interrumpió el término de prescripción de la acción penal, sin que para esos efectos se deba tener en cuenta el tiempo que se tomó su notificación, o bien los 3 días siguientes, lo cual encuentra su razón de ser en que la determinación mencionada es de cierre y, como tal, pone fin al debate procesal, motivo por el cual en su contra no cabe recurso alguno”.
113 Sentencia de la Corte Constitucional SU-377 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.
114 Ibídem.
115 Ibídem.
116 Sentencia de la Corte Constitucional SU-388 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional SU-1023 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
117 Sentencia de la Corte Constitucional SU-388 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
118 M.P. María Victoria Calle Correa.
119 “…tal como lo manifesté los diseños de geometría y en pavimento eran aptos para la construcción, dejando la aclaración como nota en los planos de que los diseños de drenaje que eran necesarios para el funcionamiento debían ser objeto del diseño de otro consultor y que la topografía debía ser verificada para indicar la construcción”.
120 “Nuestro informe final de geotecnia tiene unas conclusiones donde presenta todos los detalles e indica que hay unos planes de referencia que son cuatro planos con los cuales se podía acometer la obra desde el punto de vista de pavimentos”.
121 “Estos fueron diseñados y entregados en forma completa. Lo que es la parte de pavimentos nunca hubo una objeción a eso”.
122 “de acuerdo con los cánones de ingeniería de pavimentos, esto es suficiente como drenaje superficial. En las carreteras se prevé además la necesidad de cunetas, estructuras que no son necesarias en la autopista norte por encontrarse vallados profundos con capacidad hidráulica mucho mayor de las cunetas normales”.
123 Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá entre octubre de 1998 y abril de 1999.
124 Prestó sus servicios al proyecto de transporte masivo de Bogotá contratado por el PNUD entre septiembre de 1998 y marzo de 2001.
125 Ver folio 168 de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
126 Ver folio 171 de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
127 Escrito que sustenta la apelación presentada por el apoderado de Andrés Camargo Ardila de 17 de enero de 2013. Págs. 23 – 24.
128 Escrito que sustenta la apelación presentada por el apoderado de Andrés Camargo Ardila de 17 de enero de 2013. Pág. 47.
129 Escrito que sustenta la apelación presentada por el apoderado de Andrés Camargo Ardila de 17 de enero de 2013. Pág. 24.
130 Escrito que sustenta la apelación presentada por el apoderado de Andrés Camargo Ardila de 17 de enero de 2013. Pág. 25.
131 Escrito que sustenta la apelación presentada por el apoderado de Andrés Camargo Ardila de 17 de enero de 2013. Pág. 26.
132 Escrito que sustenta la apelación presentada por el apoderado de Andrés Camargo Ardila de 17 de enero de 2013. Pág. 36
133 Escrito que sustenta la apelación presentada por el apoderado de Andrés Camargo Ardila de 17 de enero de 2013. Pág. 37
134 Ver al respecto sentencias T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-590 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, M.P. entre otras.
135 Cfr. sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
136 Ver sentencia T-576 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía.
137 Ver, por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
138 Sentencia de la Corte Constitucional C-240 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
139 Cfr. Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 111, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 117.
140 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Resolución de 19 de junio de 2012, revisión del cumplimiento de la sentencia del caso Escher y otros vs. Brasil. Párrafo 18.
141 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
142 Sentencia de la Corte Constitucional C-416 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver también la Sentencia C-401 de 2001. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
143 GONZÁLEZ TAPIA, María Isabel. La prescripción en el derecho penal. Dykinson. Madrid, 2003. Págs. 26 – 27.
144 Sentencia de la Corte Constitucional C-416 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
145 Voto Razonado del Juez Sergio García Ramírez, respecto de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Albán Cornejo vs. y otros (Ecuador) de 22 de noviembre de 2007, Párrafo 27.
146 Sentencia de la Corte Constitucional C-416 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
147 Sentencia de la Corte Constitucional C-416 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
148 RAGUÉS I VALLÉS, Ramón. La prescripción penal: Fundamento y aplicación. Texto adaptado a la LO 15/2003, de reforma al Código Penal. Atelier Libros Jurídicos. Barcelona, 2004. Pág. 29.
149 Sentencia de la Corte Constitucional C-1033 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver también la Sentencia C-345 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
150 Debo precisar que el expediente de tutela T-4.658.006, ingresó a la Corte Constitucional el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), fue seleccionado para revisión el dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014) por la Sala de Selección No. 12 conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, y finalmente me fue repartida como ponente el veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).