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Asunto: Acción de tutela interpuesta por la Empresa de Energía del Pacífico E.S.P. S.A. -EPSA- contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Myriam Ávila Roldán, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de la revisión de los fallos de tutela dictados por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, que resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela promovida por la Empresa de Energía del Pacífico -EPSA-.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos que motivaron la acción de tutela
La Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (en lo sucesivo “EPSA S.A. E.S.P.”), presentó acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, al considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia fueron vulnerados por dichos despachos, debido a que la prueba con base en la cual se adoptó una decisión de fondo no sólo fue indebidamente aportada como prueba anticipada, sino que carecía del rigor científico mínimo y no pudo ser controvertida. La parte demandante sustentó su solicitud de amparo con base en los siguientes hechos:
“Solicito dictámenes pericial (sic) a unas entidades públicas cuyo objeto está referido al presente tema y de las cuales solicito los correspondientes dictámenes. Las entidades son:
Al Gobernador del Valle del Cauca para que designe el funcionario o funcionarios de la Secretaría de Agricultura y Pesca encargados de realizar, dictamen pericial que permita establecer un diagnostico (sic) del estado general de los cultivos de la zona luego del desastre.
(…)
Si el Juez lo considera conveniente le solicito respetuosamente se sirva solicitar al Alcalde de Buenaventura que designe funcionario o funcionarios de la secretaría de Desarrollo Económico y rural y las demás secretarias (sic) correspondientes para que realicen, en apoyo a los funcionarios de las secretarias (sic) departamentales el dictamen solicitado en el punto anterior.
(…)
ICA, para que realice un dictamen pericial, que incluya un estudio de suelos, con el fin de determinar, el impacto inmediato y el impacto futuro ocasionado a los cultivos de la zona, y determinar mediante estudios de laboratorio que permitan establecer que (sic) sustancias nocivas contiene el lodo arrojado, como grasas, aceites, ácido sulfhídrico etc, la forma como estas afectan los cultivos en su normal desarrollo estableciendo cuanto tiempo tardaran (sic) los cultivos en reponerse desde el 23 de julio de 2001.
(…)
El INCORA, para que rinda dictamen pericial en el cual establezca la localización del Consejo Mayor Comunitario incluidas todas sus veredas, el Consejo Comunitario Brazito-Amazonas, Taparal-Humane y los (sic) demás personas que han aportado títulos individuales, aportando la correcta ubicación de los terrenos, su correspondiente titulación sea colectiva o individual que permita determinar a quién pertenecen los terrenos afectados, con las descripciones topográficas adecuadas para tal efecto.
(…)
Instituto de Investigaciones Biológicas “Alexander von Humboldt”, para que mediante dictamen pericial informe lo referente al inventario científico de la Biodiversidad de la cuenca del río Anchicayá-municipio de Buenaventura, así como la normatividad internacional que protege esta zona y los demás factores de su competencia que contribuyan a valorar los perjuicios individuales de cada habitante de la zona incluido lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales y los derechos ambientales colectivos vulnerados, con ocasión de la catástrofe del río Anchicayá.
(…)
IDEAM, a fin de que mediante dictamen pericial informe sobre Hidrología (sic), suelos, recursos biofísicos y demás competencias establecidas en los artículos 17 y siguientes de la Ley 99 de 1993, que permitan efectuar el seguimiento de los recursos biofísicos de la cuenca del río Anchicayá, en los referente a contaminación y degradación con el fin de contribuir a cuantificar los perjuicios individuales de cada habitante de la zona incluido lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales y los derechos ambientales colectivos vulnerados relacionados con el medio ambiente, a la luz de la ley 472/98.
Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico “John Von Neumann”. Para que rinda dictamen sobre el biopacífico colombiano pero solamente determinado en la zona del desastre, es decir un dictamen que contribuya a valorar los perjuicios materiales individuales sufridos por cada habitante de la zona afectada (…)
Rector de la Universidad del Valle para que aporte los informes por ellos realizados por esta institución (sic) a las aguas del Río Anchicayá antes y después del desastre.
Ministerio de Ambiente para que rinda un dictamen en el cual se valore el perjuicio ocasionado por la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes de la ribera del Río Anchicayá (…)
INPA, para que el director designe funcionario (os) que mediante dictamen pericial determine cuantas personas tienen licencia para pesca en el río Anchicayá, capacidad de pesca de estas personas, valor comercial del producto (…)
Solicito igualmente se oficie a los organismos de control a nivel nacional ya que cursa una investigación a nivel del ministerio de ambiente, a fin de informarlos de esta solicitud para que procedan según su competencia, bien sea coadyuvando la presente acción o aportando elementos por ellos recaudados que contribuyan a valorar los perjuicios sufridos.”
“…manifiesto que esta pieza procesal anticipada no constituye ningún dictamen pericial al tenor de los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues se trata aquí simplemente de un informe general, subjetivo y sin sustento científico ni técnico alguno elaborado por un ingeniero agrónomo con cargo de Profesional Universitario de la Secretaría de Agricultura y Pesca del Valle del Cauca, y que dicho informe no reúne los requisitos que exige la ley procesal para que tenga la naturaleza jurídica de Dictamen Pericial. Por esta razón me abstengo de entrar a la contradicción de este informe según lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil para los dictámenes periciales.
En cuanto al contenido de dicho informe, el documento comienza por anunciar, como se dijo en el punto anterior, que se “realizó un recorrido por el río haciendo observaciones generales de los cultivos ubicados en las riveras del Anchicayá” y entra a hacer una descripción genérica de algunas especies agrícolas tras una supuesta visita a “localidades y fincas al azar”, descripción que menciona el estado visual de las plantas y concluye sin sustento científico ni técnico alguno respecto de la reducción del porcentaje de producción de tales especies.
(…)
Por lo tanto, las informaciones consignadas en el referido documento tienen un carácter de meras apreciaciones subjetivas y no cuentan con ningún valor probatorio en el proceso de Acción de Grupo que se adelanta en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca instaurado por el apoderado Germán M. Ospina en contra de EPSA E.S.P., por lo cual también me abstengo de formular cualquier comentario al respecto”8
“(…) TERCERO.- MODIFICASE el numeral 2 de la providencia del 29 de octubre de 2004, el cual quedará así:
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del C.P.C. aplicable al caso concreto en virtud de la remisión efectuada por el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, OFICIESE a la Secretaría de Agricultura y Pesca del Valle del Cauca y a la UMATA de Buenaventura para que establezcan el perjuicio agrícola y pesquero sufrido por cada uno de los habitantes de la región, como consecuencia de los vertimientos de sedimentos efectuados por EPSA en el Río Anchicayá en julio de 2001.
Con el objeto de rendir el informe solicitado, el Secretario de Agricultura y Pesca del Valle del Cauca y el Director de la UMATA de Buenaventura deberán designar un funcionario especializado en el objeto del mismo.
La Secretaría de Agricultura y Pesca del Valle del Cauca y la UMATA de Buenaventura cuentan con un término de diez días para rendir el informe solicitado.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 243 del C.P.C. aplicable al caso concreto en virtud de la remisión efectuada por el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, OFICIESE al ICA, Regional Valle del Cauca para que realice un estudio de suelos, que permita establecer el impacto inmediato y futuro, ocasionado en el Río Anchicayá por los vertimientos de sedimentos efectuados por EPSA en julio de 2001.
Con el objeto de rendir el informe solicitado, el Director del ICA, Regional Valle del Cauca la UMATA de Buenaventura deberá designar un funcionario especializado en el objeto del mismo.
El ICA cuenta con un término de diez días para rendir el informe solicitado.
3. OFICIESE al INCORA para que certifique el estado actual de proceso de titulación en el Danubio y Bellavista y para que aporte copia del censo poblacional efectuado en esos corregimientos.
4. OFICIESE al INCORA para que remita los estudios que realizó para sustentar la adjudicación de terrenos baldíos a los Consejos Comunitarios de la rivera del Río Anchicayá, específicamente en lo que tiene que ver con sus condiciones de vida y su dependencia del río.
CUARTO.- De conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia, CONFIRMASE en lo demás el numeral 2 del auto del 29 de octubre de 2004.
QUINTO.- MOFICASE (sic) el numeral 8 del auto del 29 de octubre de 2004, en el cual se negó el decreto de la prueba pericial solicitada a folio 233 de la demanda, el cual quedará así:
1. DECRETASE un dictamen pericial para establecer los perjuicios morales y materiales sufridos por los demandantes como consecuencia de los vertimientos de sedimentos efectuados por EPSA en el Río Anchicayá en julio de 2001. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca deberá designar de la lista de auxiliares de justicia un perito para que rinda el peritazgo, dentro del término que para el efecto le fije esa Corporación Judicial.
2. CONFIRMASE en lo demás el numeral 8 del auto del 29 de octubre de 2004.
SEXTO.- De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, MODIFICASE el numeral 9 de la providencia del 29 de octubre de 2004, en el cual se negó el decreto de la inspección judicial solicitada a folio 501 del cuaderno principal, el cual quedará así:
1. OFICIESE a la Universidad del Valle para que allegue al expediente copia autentica de todos los informes y conceptos técnicos que rindió con ocasión del vertimiento de sedimentos efectuado por EPSA en julio de 2001.
2. OFICIESE a la Universidad Nacional, Sede Palmira, para que allegue al expediente copia autentica de todos los informes y conceptos técnicos que rindió con ocasión del vertimiento de sedimentos efectuado por EPSA en julio de 2001.
3. OFICIESE a la C.V.C. para que allegue al expediente copia autentica de todos los informes y conceptos técnicos que rindió con ocasión del vertimiento de sedimentos efectuado por EPSA en julio de 2001.
4. OFICIESE a la Empresa de Energía del Pacífico, para que allegue al expediente copia autentica de todos los documentos relacionados con el vertimiento de sedimentos al Río Anchicayá, incluyendo la concesión de aguas, el Plan de Manejo Ambiental y los permisos pertinentes.”
El dictamen pericial fue entregado el 29 de julio de 2008 y luego ampliado mediante escrito del 4 de septiembre de ese mismo año. Como resultado del dictamen preparado, se estableció que los perjuicios materiales identificados por la perito ascendieron la suma de ciento ochenta mil millones ochocientos ochenta y cuatro millones ciento cuarenta y nueve mil cinco pesos ($180,884,149,005), desagregados de la siguiente manera:
COMPONENTE |
VALOR TOTAL |
Lucro cesante productos agrícolas |
13,457,139,093 |
Daño emergente productos agrícolas |
20,464,034,000 |
Disminución en especies dulceacuícolas |
25,399,739,293 |
Disminución en especies marinas |
120,907,687,164 |
Disminución en macroinvertebrados |
655,549,455 |
Valor total de los daños |
180,884,149,005 |
Fuente: Dictamen pericial rendido por Rita Isabel Góngora Rosero y Vinicio Góngora Fuenmayor.14
Así mismo, EPSA sostiene que el método empleado para realizar el dictamen no es claro, ni tampoco es preciso, y por ello no es un medio probatorio que permita al juez, tomar una decisión en la que los perjuicios se ajusten al daño ocurrido y a las condiciones socio económicas reales de las comunidades que habitan en el río Anchicayá.18
“QUINTO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P, por los perjuicios ocasionados al grupo accionante, generados por el vertimiento de sedimentos en la cuenca del río Anchicayá, durante los días comprendidos entre el 23 de julio y 24 de agosto de 2001, en una proporción del 80% de las indemnizaciones.
SEXTO: La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C. debe responder con la indemnización de perjuicios ocasionados a los afectados en proporción de un 20% sobre el valor total de las indemnizaciones.
SÉPTIMO: Condenar a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C a pagar en la proporción señalada, por concepto de perjuicios materiales a favor de los accionantes, una indemnización colectiva que asciende a CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS ($169.054.678.044) PESOS M/CTE…
OCTAVO: El representante legal principal de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P presentará públicamente excusas a la comunidad afectada, por los hechos acaecidos entre el 23 de julio y el 24 de agosto de 2001 en el Río Anchicayá, relacionados con el vertimiento de sedimentos en la cuenca del citado río.
DÉCIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.”
“(…) se encuentra que la objeción (por error grave) formulada no muestra existencia del mismo en el dictamen rendido por los peritos, por cuanto la materia sobre la cual este versó corresponde al objeto del proceso, no es cierto que el dictamen verse sobre la apreciación individual de los afectados, sino que fue el producto de un recorrido sobre el terreno y con análisis y comparación de lo obtenido por la comunidad a nivel agrícola como pisícola (sic), con anterioridad a los hechos y con posterioridad a los mismos, por lo que sus conceptos y conclusiones no son falsos ni erróneos, por el contrario se encuentran soportados en pruebas obrantes en el expedientes practicadas por diferentes entidades, de los testimonios rendidos por funcionarios de la misma entidad accionada e incluso información aportada por la misma empresa y la aclaración y adición del dictamen, por lo que este cumple con los requisitos establecidos 237 del Código de Procedimiento Civil. Situación diferente es que la objetante no comparta las conclusiones a las que se llega en dicho dictamen, al parecer por encontrarlas desfavorables a su causa, lo que claramente impide encontrar fundada dicha objeción.”20
“SEPTIMO.-CONDENAR a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C., a pagar en la proporción señalada, por concepto de perjuicios materiales a favor de las personas que integran el grupo afectado, una indemnización colectiva que asciende a la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES PESOS M/CTE ($166.945.944.823) suma que se pagará en la forma y términos señalados en la parte motiva de esta providencia.
El monto de la indemnización colectiva será entregado al Fondo para la Defensa de los derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Será administrado por el Defensor del Pueblo, quien también estará a cargo de pagar las indemnizaciones individuales de los grupos presentes y ausentes del proceso. ‘Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante acto administrativo en el cual se reconocerá el pago de la indemnización, previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la condena.”
“Es de anotar que si bien la prueba se allegó al expediente, esto fue por error del Secretario del Juzgado Administrativo del Circuito de Buenaventura, quien actuando contra de la decisión tomada tanto por el Tribunal como por el H. Consejo de Estado de negar el decreto de la prueba anticipada, libró el oficio No. 0979 del 25 de octubre de 2007 solicitando la misma.
Se observa entonces que la prueba anticipada no puede ser tenida en cuenta como fundamento del fallo ya que fue aportada ilegalmente al proceso, pues la misma no fue decretada y de conformidad con el artículo 174 del C.P.C. “Toda decisión judicial debe fundamentarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.” En el presente caso la prueba no fue allegada al proceso de manera regular, pues faltó uno de los pasos para que la misma se pudiera tener en cuenta, como lo es su decreto.”21
No obstante lo anterior, aun cuando el Tribunal consideró que la prueba anticipada fue aportada de forma irregular al proceso, ese Despacho sostuvo que no procede el argumento planteado por la parte demandada, según el cual el dictamen pericial preparado por Rita Isabel Góngora Rosero, se realizó con fundamento en una prueba ilegalmente aportada al proceso. Lo anterior por cuanto el Consejo de Estado, mediante Auto del 9 de junio de 2005, decretó dichas pruebas y solicitó a la Secretaría de Agricultura y Pesca de la Gobernación del Valle del Cauca y a la UMATA de Buenaventura remitir los documentos relacionados con los perjuicios agrícolas y pesqueros sufridos por los habitantes de la región, para que fueran tenidos en cuenta dentro del proceso como informes técnicos o científicos, de conformidad con lo previsto por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil22.
En cuanto al daño causado a las especies dulceacuícolas, el Tribunal consideró que el juez de primera instancia incurrió en un error aritmético, toda vez que la valoración de estos daños, de conformidad con el dictamen pericial preparado por Rita Isabel Góngora Rosero y Vinicio Góngora Fuenmayor, no era de $25,399,739,293 sino de $11,390,780,004.
En relación con la indemnización por daño en el recurso agrícola, el juez de segunda sostuvo que, en la determinación del monto total de la indemnización colectiva, se incluyeron comunidades conformadas por miembros cuyos perjuicios no fueron individualizados ni cuantificados en el dictamen. Por lo anterior, al excluir los valores de los miembros cuyos perjuicios no fueron individualizados ni cuantificados, el Tribunal consideró que el monto total de la indemnización colectiva no era de $180,884,149,005 sino de $166,945,944,823.
El artículo 67 de la Ley 472 de 1998 no contempla la posibilidad de correr traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia;
La solicitud de nulidad presentada por pruebas ilegalmente allegadas al proceso en primera instancia sí fue resuelta por el juez de primera instancia por lo que no se puede alegar que no hubo ningún pronunciamiento al respecto;
El artículo 67 de la Ley 472 de 1998 no contempla la posibilidad de correr traslado de pruebas decretadas en segunda instancia y, en adición, a las partes nunca les fue negada la posibilidad de conocer de dichas pruebas, pues el expediente siempre estuvo a su disposición;
El argumento según el cual se ordenó el pago de una indemnización ya pagada es una inconformidad relacionada con el fondo de la decisión, motivo por el cual la solicitud de nulidad por esta causa no está llamada a prosperar, toda vez que las nulidades buscan sanear errores en el procedimiento y no se puede pretender que a través de ella se resuelvan materias que corresponden al fondo del asunto.
B. Fundamentos de la solicitud de tutela
Como se indicó al principio de esta providencia, EPSA solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por los jueces de instancia debido a que la prueba con base en la cual se adoptó una decisión de fondo no sólo fue indebidamente aportada como prueba anticipada, sino que carecía del rigor científico mínimo y no pudo ser controvertida. Su solicitud se fundamenta en los siguientes argumentos:
En el trámite de la acción de grupo la tasación de los perjuicios materiales se determinó a través de un dictamen pericial que se basó en una prueba que fue aportada al proceso contraviniendo las normas procesales que regulan el trámite de las pruebas anticipadas y su posterior incorporación al proceso en el que se pretenden hacer valer. Lo anterior encuentra sustento en las siguientes razones:
Según la empresa accionada, el requisito sine qua non para que una prueba pueda ser considerada como anticipada es que ella se produzca con anterioridad al inicio del proceso judicial en el que se pretenda hacer valer, y no de forma paralela al trámite de éste y en procesos separados. En el caso bajo análisis, fue ésta la razón por la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura decidió dar por terminado el trámite de esa prueba mediante auto del 28 de noviembre de 2003. Sin embargo, el demandante solicitó que se continuara con el recaudo de dicha prueba, bajo el argumento que la misma no iba a ser aportada al proceso de la acción de grupo que se estaba tramitando, sino al trámite de una acción popular que aún no se había instaurado. Por lo anterior, el trámite de la prueba anticipada continuó con la salvedad hecha por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura de que ella sólo podría usarse en futuros procesos.
Por lo anterior, EPSA considera que no es posible establecer perjuicios por los cuales fue condenada, ya que se pretermitieron elementos necesarios para determinar los perjuicios materiales aludidos.
Por una parte, el accionante hace referencia a la solicitud de nulidad presentada el 18 de febrero de 2009, en la que pretendió que se declarara la nulidad de los dictámenes periciales preparados por el Ingeniero Manuel Antonio Soto, toda vez que estos fueron incorporados al proceso de manera irregular como pruebas anticipadas.
Por otra parte, la parte demandada en la acción de grupo trajo a colación la solicitud de nulidad del fallo de segunda instancia presentada por: (i) no haber corrido traslado para alegar; (ii) no haberse resuelto ni tramitado la solicitud de nulidad presentada por pruebas ilegalmente allegadas al proceso; (iii) no haber corrido traslado de las pruebas practicadas en segunda instancia y, (iv) ordenar el pago de una indemnización ya pagada, solicitudes que fueron negadas y en las que no se concedió el recurso de apelación.
En ambas ocasiones, las solicitudes fueron resueltas desfavorablemente para EPSA, tanto en la sentencia de primera instancia como en el auto interlocutorio No. 400, proferido el 6 de noviembre de 2009, el Tribunal Contencioso del Valle del Cauca.
Decisión de primera instancia
Mediante providencia del 20 de mayo de 2010, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió rechazar por improcedente la acción de amparo. De conformidad con lo expuesto por el juez de primera instancia, (i) aún no había sido resuelta la petición de revisión eventual que el Ministerio Público había formulado al Consejo de Estado y, (ii) no se encontró probado que existiera un perjuicio irremediable que justificara su procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Decisión de segunda instancia
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de diciembre de 2010, confirmó en segunda instancia el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. El Ad quem sostuvo que la acción de tutela no es procedente para cuestionar decisiones judiciales, máxime cuando en el caso objeto de estudio, EPSA contó con todas las oportunidades procesales para cuestionar el mencionado informe aportado al proceso.
C. Trámite ante la Corte Constitucional
El problema jurídico planteado por la Corte giró en torno a determinar si se estructuraba un defecto fáctico en el trámite del proceso de acción de grupo, de modo tal que vulnerara los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., por las actuaciones desplegadas por el Juzgado Administrativo del Circuito de Buenaventura y por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, “…al permitir que como fundamento esencial del dictamen pericial por el cual se estableció el monto del daño objeto de la acción de grupo, se incorporara un informe técnico practicado a título de prueba anticipada en otra instancia judicial simultánea a la acción de grupo, el cual a juicio del actor además de que fue indebidamente incorporada al proceso, carecía de fundamento objetivo de valoración.”23
Para resolver el problema jurídico antes planteado, la Corte abordó los siguientes temas:
“(i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración. (ii) Verificación de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto, en punto a verificar si estos presupuestos aplican al caso, especialmente el requisito de subsidiaridad (sic) al tratarse de una acción de grupo que se encuentra pendiente de selección para revisión ante el Consejo de Estado. (iii) Se revisará en términos generales en qué consiste el defecto fáctico. Reiteración. (iv) Se establecerá cuál es el alcance de la prueba anticipada, cómo y en qué oportunidad se ejerce el derecho de contradicción y cuál es el procedimiento para incorporar dicha prueba al proceso de destino. (v) De igual forma se analizará el alcance y características del dictamen pericial y de los informes técnicos. (vi) Finalmente se resolverá el caso concreto”.24
En primer lugar, la Corte reiteró la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, la Sentencia T-274 de 2012 hace un recuento de la evolución jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Para tal efecto, se reiteró lo dispuesto en la Sentencia C-543 de 1992 y su desarrollo en otros fallos como el T-079 de 1993 y T-158 de 1993, así como la posterior denominación de las vías de hechos señaladas en la Sentencia T-231 de 1994. En adición a lo anterior, la sentencia incluye un recuento del conjunto de sentencias que han reiterado y precisado las reglas de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, tales como las Sentencias T-462 de 2003, T-949 de 2003 y finalmente la C-590 de 2005 que definió las reglas sobre procedencia. Dentro de dicha reglas se distinguen unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan la procedencia misma del amparo.
Al referirse al caso concreto se afirmó que, no obstante el carácter subsidiario de la acción de tutela, en el presente asunto la acción es procedente, ya que cumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en esta materia. En este sentido, la Corte sostuvo lo siguiente en relación con el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en este caso:
“ (…) (i) no ataca un fallo de tutela; (ii) se han identificado de manera concreta los hechos que a juicio del actor quebrantan sus derechos, esto es, la incorporación indebida de una prueba al proceso de acción de grupo a partir de la cual se estableció el monto de los perjuicios, así como la falta de idoneidad de la prueba pericial ordenada para este fin, aspectos que considera defectos fácticos que habilitan la acción de tutela; (iii) se cumple con la invocación del derecho fundamental violado, que en este caso se concreta en el debido proceso y en el acceso a la Administración de Justicia, asunto que tiene la relevancia constitucional requerida para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales; iv) se cumple con el requisito de inmediatez en consideración a que la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que es objeto de la presente acción de tutela, se profirió 7 de septiembre de 2009 y la acción fue interpuesta el 8 de febrero de 2010, esto es, dentro del término razonable estimado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia para su procedencia, de manera que la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica sea resuelto dentro de un plazo proporcionado”.25
Respecto del requisito de subsidiariedad, la Corte sostuvo que si bien existe la posibilidad de revisión del fallo de acción de grupo ante el Consejo de Estado, la demora en su materialización lo convierte en un mecanismo no idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante, habida cuenta que transcurrieron más de 2 años para que el Consejo de Estado definiera si seleccionaba para revisión la mencionada acción de grupo. Asimismo sostuvo que, de conformidad con el condicionamiento introducido mediante el numeral décimo segundo de la Sentencia C-713 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) a la constitucionalidad del inciso primero y al parágrafo primero del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, el recurso de revisión no desplaza a la acción de tutela porque, según dicha providencia, “aun en el evento en el cual esté pendiente la posible revisión por parte del Consejo de Estado de una acción popular o de grupo, tal situación no excluye la procedencia de la acción de tutela”26.
Una vez agotado el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte procedió a revisar los elementos que configuran el defecto fáctico. Para tal efecto, reiteró la jurisprudencia de la Corte27 sobre este asunto y sostuvo que la labor del juez de tutela al analizar dicho defecto se restringe a verificar si el funcionario judicial, en su actividad probatoria, incurrió en errores de magnitud tal que derivan en una decisión judicial arbitraria e irrazonable. Es decir, que sin la existencia de dicho error, la sentencia se hubiera adoptado en un sentido distinto. Así mismo, sostuvo que este defecto se puede presentar de dos maneras, a saber: (i) de forma negativa, cuando el juez se niega a decretar una prueba o se abstiene de valorar las pruebas allegadas al expediente de modo arbitrario, irrazonable y caprichoso y, (ii) de forma positiva, cuando el juez aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar por cuanto fueron recaudadas de manera indebida o porque no tiene la vocación de servir de prueba.
En relación con la prueba anticipada, esta Corporación afirmó que dicho medio probatorio constituye una excepción al principio de inmediación, según el cual el juez de conocimiento es quien debe ordenar y practicar las pruebas requeridas dentro del proceso. En esa medida, el fundamento para que dicha prueba fuera contemplada por el Legislador como un medio probatorio válido, radica en el hecho de que ésta “se practica con anterioridad al proceso en el cual se pretende hacer valer, con el propósito de conservarla o asegurarla en punto a evitar que pierda toda eficacia probatoria”28. Ahora bien, en cuanto a su incorporación al proceso en que se pretende hacer valer, la prueba anticipada debe ser: “1. Sometida al principio de contradicción y 2. Regular y legalmente incorporada al proceso en el cual se pretende hacer valer, conforme con las reglas previstas en la ley para el efecto”29.
Respecto de la naturaleza de los informes técnicos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Revisión sostuvo que dicha norma faculta a los jueces para solicitar de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos sobre hechos de interés para el proceso, a entidades y dependencias oficiales que dispongan del personal especializado. La Sala los definió como “conceptos técnicos, científicos o artísticos que han sido elaborados por fuera del proceso y por encargo de una de las partes que ha escogido al profesional que emite su opinión”, y que “deben ser motivados y puestos a consideración de las partes por el término de tres (3) días para su complementación o aclaración, o sea que no es posible objetarlos por error grave”30.
En suma, respecto del análisis de la normas que regulan la prueba anticipada, la Corte concluyó que la ley es clara en “i. Definir qué es una prueba anticipada y cuál es su finalidad, de forma que no será prueba anticipada la que se practica de forma simultánea al proceso en el cual se pretende hacer valer. ii. Establecer el momento procesal en el cual debe ser incorporada la prueba anticipada al proceso donde se pretenda hacer valer, de manera que la prueba incorporada por fuera de dichos términos se tendrá por prueba indebidamente recaudada. iii. Asegurar el derecho de contradicción al dictamen pericial con el fin de otorgarle el carácter de plena prueba, al punto que si este derecho no se garantiza, la misma sólo tendrá el carácter de prueba sumaria y no de plena prueba. Por ello, la omisión del juez de los asuntos previstos en los numerales i y ii ó el otorgar el carácter de plena prueba a aquella que no fue controvertida constituye un defecto fáctico que puede ser corregido por vía de tutela cuando los mismos hubiesen sido determinantes en la sentencia”31.
Al analizar el caso concreto, la Corte resaltó que para la estimación del daño o perjuicio en el trámite de la acción de grupo, se tuvo en cuenta el informe realizado por el funcionario de la Secretaría de Agricultura y Pesca a título de prueba anticipada, el cual fue realizado con posterioridad al inicio el proceso judicial de acción de grupo.
Por lo anterior, la Corte estimó que los jueces de primera y segunda instancia incurrieron en defecto fáctico al haberle otorgado valor probatorio a un informe que fue incorporado de forma irregular al proceso y que sirvió como fundamento para la tasación y determinación del daño y el monto de los perjuicios. Al respecto sostuvo lo siguiente:
“46.1 Queda claro que la prueba anticipada practicada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura a título de prueba anticipada corresponde al informe rendido por la Secretaria de Agricultura y Pesca de la Gobernación del Valle del Cauca.
Es decir, el informe con que contaba la Secretaria de Agricultura y Pesca de la Gobernación del Valle sobre los perjuicios causados con ocasión de las maniobras de mantenimiento de la represa del Río Anchicayá, no era un informe aislado adelantado por la Secretaría dentro del giro de su gestión sino claramente el producto de la orden impartida a la Gobernación por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura dentro del trámite de práctica de “prueba anticipada”, razón por la cual, no puede escindirse el informe de su origen –la orden del juzgado- so pretexto de incorporarlo como una prueba autónoma dentro del proceso a título de informe técnico”.
46.2 Ahora bien, esta prueba en realidad nunca reunió los requisitos propios del dictamen pericial y tampoco los de plena prueba en razón a que:
- No se produjo auto destinado a designar peritos, fijar fecha y hora de posesión de los mismos, tomar juramento de no encontrarse impedido, fijar el término para rendir el dictamen.
- No hubo lugar a la contradicción del dictamen en la medida que este no se practicó con citación de las partes y aunque la empresa demandada presentó sus objeciones ante esa instancia una vez rendido el informe, éstas no fueron definidas por el juez que practicó la prueba anticipada, como tampoco posteriormente por el juez de la acción de grupo, trámite en el cual se pretendió hacer valer dicho informe. Ello por cuanto si bien el Tribunal se pronunció sobre el error grave alegado por la Empresa de Energía, este error se predicó de la prueba pericial ordenada dentro del proceso de acción de grupo y practicado por Rita Isabel Góngora Rosero, pero no respecto del informe efectuado por la Secretaria de Agricultura y Pesca por orden del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, aspecto que por virtud del artículo 237 del C de P. C., impedía su eficacia probatoria.
- El informe practicado por el ingeniero agrónomo parte de la información de pérdidas aportada exclusivamente por los demandantes en calidad de afectados, a las cuales éste aplicó unas tablas de precios de los productos que aquellos declararon perdidos por virtud de las descargas, con lo cual se violó el principio según el cual el contenido de esta prueba no puede corresponder a la voluntad de una de las partes (artículo 236, numeral 2º del C.P.C). No se encuentra prueba aportada por los afectados de los daños alegados, pues es claro que estos están en el deber de demostrar el perjuicio colectivo causado, de forma que el único medio de prueba en tal sentido que obra en el expediente es la estimación realizada a partir de sus declaraciones.
- El informe carece de motivación detallada, clara y suficiente. No viene acompañado de las supuestas encuestas realizadas, de pruebas técnicas que permitan establecer el estado de los suelos y las aguas antes y después de la ocurrencia de los vertimientos de la represa del Río Anchicayá, no demuestra con información estadística las producciones agrícolas de las zonas en los diferentes años, es decir, no cuenta con una base sólida de carácter técnico o científico que le otorgue el carácter de peritaje. Por lo cual puede decirse que el estudio realizado por la mencionada Secretaría, corresponde más a un informe técnico que proviene de la apreciación empírica del ingeniero agrónomo que de una metodología seria aplicada al caso concreto.
46.3 Se rompió el principio de inmediación en materia procesal previsto en el artículo 181 del Código de procedimiento Civil en cuanto a la ordenación, práctica y recaudo de la prueba. Resulta evidente que la denominada “prueba anticipada” ordenada por el Juzgado Tercero Civil de Buenaventura se practicó de manera simultánea al trámite de la acción de grupo instaurada por el Consejo Mayor Comunitario del Río Anchicayá y otros, aspecto que de entrada desnaturalizó la necesidad de la prueba en cuanto a su función de conservación de los hechos. Así, el juez de la acción de grupo tenía tanto la facultad como el deber de desplegar todo su poder oficioso en el proceso a su cargo para establecer aspectos medulares propios de la acción de grupo como la ocurrencia del daño, el nexo causal entre éste y los daños causados, la magnitud del daño, así como el monto de los perjuicios”.32
En relación con la falta de idoneidad del informe de la Secretaría de Agricultura y Pesca del Valle del Cauca, en la sentencia se afirmó lo siguiente: “(…) si en gracia de discusión y aras de la verdad material se aceptara la indebida incorporación de esta prueba como informe técnico, en el proceso de acción de grupo, es necesario evidenciar que al no haberse controvertido tal informe, este (sic) apenas tendría el valor de una prueba indiciaria cuyo contenido y alcance resultaría por sí sólo insuficiente para servir de base a la perito contadora para determinar los efectivos perjuicios causados a los afectados, así como para calcular el lucro cesante y el daño emergente por concepto de afectación pesquera y agrícola, como ella misma lo señala en su informe pericial (Ver numeral 45. 17 de esta providencia). Si a ello se agrega, que se trata de un informe que se basa en información suministrada por las víctimas, su contenido se torna precario para determinar los perjuicios y se convierte en un fundamento que carece de la idoneidad necesaria para convertirse en pieza central del dictamen practicado dentro de la acción de grupo, dada la omisión en la aplicación de una metodología técnica y científica comprobable para establecer la magnitud del daño y la cuantía de los perjuicios.”33
Así mismo, la Corte reconoció que sin la prueba objeto de controversia, el fallo carecería de motivación alguna. Por lo anterior, la Sala consideró necesario que se realizara una nueva práctica de pruebas, sea por dictamen pericial o cualquier otro medio, en los que se debería tener en cuenta los siguientes asuntos: “(i) aplicar un método técnico y científico riguroso que permita establecer los verdaderos daños causados y su monto, (ii) realizarse preferiblemente por una institución universitaria que cuente con información histórica o documental, laboratorios, soporte logístico y profesionales idóneos; (iii) y con citación de las partes, de forma que el Tribunal proceda a la apreciación de la prueba en los términos establecidos en el artículo 79 de la Ley 472 de 1998”34. Si bien la Sala reconoció la complejidad práctica para la ejecución de dicha prueba, sobre todo debido al paso del tiempo, lo cierto es que en un proceso de esta naturaleza “las pruebas a practicarse deberán demostrar los daños causados y el término durante el cual permaneció produciéndose el daño (…)”35.
Con fundamento en las consideraciones antes señaladas, la Sala Tercera de Revisión resolvió, en la Sentencia T-274 de 2012, lo siguiente:
“(…)
SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 9 de diciembre de 2010 y, en su lugar, CONCEDER la tutela solicitada por la Empresa de Energía E.S.P. –EPSA-, por encontrar vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
TERCERO.- En consecuencia, REVOCAR en su integridad la providencia de 07 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de la acción de grupo No. 2002-04564-01, instaurada por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá y otros.
CUARTO.- DEJAR SIN EFECTO la prueba pericial ordenada mediante Auto de 22 de octubre de 2007 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, practicada por la contadora RITA ISABEL GONGORA ROSERO.
QUINTO.- DEJAR SIN EFECTO y valor probatorio alguno los informes rendidos por la Secretaría de Agricultura y Pesca de la Gobernación del Valle del Cauca, ordenados como prueba anticipada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura.
SEXTO.- ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que disponga, dentro del término perentorio de QUINCE (15) días hábiles contados a partir de la recepción del expediente que reposa en el Consejo de Estado, la práctica de las pruebas que estime necesarias a cargo de una entidad de reconocida trayectoria técnica y científica, con el fin de que se demuestre el daño ponderado ocasionado al grupo demandante por las actividades de mantenimiento en la represa de la Central Hidroeléctrica del bajo Anchicayá, entre el 24 de julio y el 26 de agosto de 2001, tiempo que servirá como límite para dicha estimación, así como el monto de los perjuicios ocasionados. La práctica de tales pruebas debe realizarse con citación e intervención de las partes interesadas de manera que se garantice el derecho de defensa y contradicción.
(…)”.
D. Solicitud y decreto de nulidad de la sentencia T-274 de 2012 presentada por el apoderado del consejo Comunitario Mayor de la Comunidad Negra del río Anchicayá
Mediante escrito del 27 de septiembre de 2012, el ciudadano Germán M. Ospina Muñoz, actuando en calidad de apoderado del Consejo Mayor de la Comunidad Negra del Río Anchicayá, solicitó la nulidad de la Sentencia T-274 de 2012, proferida por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación el 11 de abril del mismo año. Su solicitud se basó en que la Sentencia T-274 de 2012 (i) desconoció la jurisprudencia constitucional y (ii) en que hubo una arbitraria omisión en el análisis de asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión.36
Por Auto A-132 del 16 de abril de 2015, la Corte Constitucional resolvió la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del Consejo Mayor de la Comunidad Negra del Río Anchicayá. Para resolver dicha solicitud, la Sala Plena se pronunció sobre los siguientes asuntos: (i) los requisitos formales y sustanciales de procedibilidad del incidente de nulidad; (ii) la naturaleza y condiciones de los precedentes judiciales y la construcción de la jurisprudencia en vigor; (iii) las consecuencias de la desviación del precedente de la Sala Plena y de la jurisprudencia en vigor de las sentencias de tutela, (iv) la jurisprudencia en materia de la subsidiariedad de la acción de tutela.
Respecto del cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad del incidente de nulidad en el caso concreto, la Corte sostuvo que estos se encuentran acreditados por los siguientes motivos:
En relación con la verificación de los requisitos sustanciales, la Corte estimó que la Sentencia T-274 de 2012 desconoció la jurisprudencia sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela por cuanto contrarió el principio de subsidiariedad. Para arribar a esta conclusión la Sala estableció como argumentos, los siguientes:
Primero se pronunció sobre la naturaleza y condiciones de los precedentes judiciales y la construcción de la jurisprudencia en vigor, indicando que “(…) el respeto por el precedente judicial proviene de la obligación que tienen los jueces de dar el mismo trato a quienes se encuentren en situaciones jurídicamente iguales, y en la confianza en la administración de justicia como garantía de las libertades básicas de las personas.”
A continuación expuso las reglas vigentes sobre la obligación de respetar el precedente, y en qué circunstancias es admisible apartarse del mismo. Para esto, se hizo una exposición sobre el significado del precedente, y en particular cuáles son las reglas para determinar cuándo se está ante a un precedente obligatorio. Así mismo, la Corte procede a reiterar las reglas establecidas por la Corte mediante Auto A-053 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), según las cuales la declaratoria de nulidad de una sentencia por desconocimiento del precedente, procede cuando (i) la sentencia objeto de nulidad acoja en forma expresa una interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial y que esta no haya sido modificada por la Sala Plena; (ii) Que exista identidad fáctica entre unas decisiones y otras y, (iii) Que la aplicación de la sentencia atacada en el ordenamiento jurídico conlleve a una resolución diferente a la que se venía adoptando.
Para terminar este primer aparte relacionado con el desconocimiento del precedente, la Corte concluye que existe la posibilidad de que los jueces se aparten del precedente, pero para ello se deben seguir ciertas reglas dirigidas a la protección de la igualdad, las libertades básicas y la confianza legítima en la administración de justicia.
Para resolver el interrogante planteado acerca de la determinación de la existencia de un precedente de la Sala Plena o jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión, aplicables en el presente caso, la Sala realizó un análisis de la línea jurisprudencial en materia de subsidiariedad de la acción de tutela con el fin de establecer si estos fueron desconocidos en la Sentencia T-274 de 2012.
Debido a que en el caso concreto se ha presentado una controversia en cuanto a la tutela como mecanismo subsidiario frente a la revisión eventual ante el Consejo de Estado, el análisis realizado por la Corte giró en torno a dicho mecanismo de defensa judicial. Al respecto, se reiteró lo dispuesto por la Sentencia T-649 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), según la cual la revisión de sentencias en las distintas jurisdicciones es un medio de defensa judicial idóneo, en tanto que éste mecanismo permita la protección efectiva de los derechos fundamentales. Por lo anterior, el juez de tutela debe determinar la idoneidad de este mecanismo en cada caso concreto, al verificar (i) los derechos fundamentales presuntamente afectados y (ii) las causales de revisión de la sentencia, con el fin de determinar la procedencia del recurso.
En el caso concreto, la Sala consideró que en el análisis de subsidiariedad realizado en la Sentencia T-274 de 2012, “(…) la Corte no entró a explicar por qué la demora de dos años en seleccionar un asunto que ya se había escogido para efectos de unificar jurisprudencia, implica que el recurso de revisión no sea idóneo en el presente caso. En particular, no identifica qué aspectos de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia quedarían desprotegidos con la demora”, lo cual lleva a concluir que en dicha providencia, esta Corporación “(…) no determinó de qué manera la demora de dos años por parte del Consejo de Estado para seleccionar el proceso de la acción de grupo, que ya había sido finalmente escogido, en el presente caso impactaría el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia, que fueron los derechos invocados por la empresa demandante. En esa medida, la Sentencia T-274 de 2012 contradice la jurisprudencia sobre la subsidiariedad de la acción de tutela, y en particular, la regla jurisprudencial según la cual la idoneidad del medio de defensa judicial principal debe analizarse en el caso concreto.”
En adición a lo anterior, la Sala Plena consideró que la nulidad de la Sentencia T-274 de 2012 no sólo era procedente por desconocimiento del precedente en materia de subsidiariedad, sino también resultaba violatoria del derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior por cuanto se dejaron sin efecto, de una parte, la prueba pericial ordenada mediante Auto de octubre 22 de 2007 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, y practicada por la contadora Rita Isabel Góngora Rosero y, de otra, los informes rendidos por la Secretaría de Agricultura y Pesca de la Gobernación del Valle del Cauca. De igual manera, se resolvió ordenar una nueva práctica de pruebas once años después de ocurridos los hechos. Dicha circunstancia afectó la posibilidad real que tiene la comunidad negra del Río Anchicayá para que se valoren los perjuicios personales y ciertos, sufridos por ellos como consecuencia de los vertimientos llevados a cabo por la Empresa de Energía del Pacífico EPSA y por la Corporación del Valle del Cauca. Al respecto, en dicho Auto la Sala Plena sostuvo:
“La facultad de presentar pruebas es una garantía básica del derecho al debido proceso consagrada explícitamente en el artículo 29 de la Constitución Política. Sin embargo, el ejercicio efectivo de dicha garantía está supeditado a la posibilidad fáctica de practicar las pruebas necesarias para corroborar fácticamente un determinado argumento. Por esa razón, la posibilidad real de practicar pruebas para acreditar un daño y estimar el monto de la indemnización correspondiente se va deteriorando con el tiempo. El deterioro de las pruebas con el tiempo es especialmente patente en casos de daño ambiental como éste. Por un lado, porque el impacto recae sobre elementos de la naturaleza que gradualmente se transforman o recomponen por sí mismos. Por el otro, porque tratándose de un impacto sobre los medios de subsistencia de una comunidad, es de esperarse que la comunidad por sí misma se vea en la necesidad de restablecer las cosas a su estado anterior para poder acceder a los medios de subsistencia lo antes posible. De tal manera, tratándose de daños ambientales, el paso del tiempo hace especialmente difícil tanto demostrar los daños ocasionados como cuantificarlos económicamente.”
“Al dejar sin efecto la prueba pericial ordenada mediante Auto de octubre 22 de 2007 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, y practicada por la contadora Rita Isabel Góngora Rosero, la Sentencia afectó la posibilidad real que tiene la comunidad negra del Río Anchicayá para que se valoren los perjuicios personales y ciertos, sufridos por ellos como consecuencia de los vertimientos llevados a cabo por la Empresa de Energía del Pacífico EPSA y por la Corporación del Valle del Cauca. Más aun, al dejar sin efecto ni valor probatorio alguno los informes rendidos por la Secretaría de Agricultura y Pesca de la Gobernación del Valle del Cauca, y ordenar una nueva práctica de pruebas once años después de ocurridos los hechos, la Sentencia afectó la posibilidad real que tienen dichas comunidades para demostrar el daño mismo que habían sufrido.”
“Con todo, podría decirse que la Sentencia censurada no afecta el derecho al debido proceso de las comunidades negras del Río Anchicayá, puesto que ordena la práctica de las pruebas en relación con el daño y su valoración pecuniaria, y que adicionalmente establece unos estándares mínimos que deben cumplir las pruebas que se practiquen. Con ello lo que la Sala buscaba era garantizar el derecho al debido proceso de las partes en el proceso mejorando la calidad de las pruebas que operan en el proceso, es decir, acercándolas a los hechos. En últimas, el objetivo de la Sala era garantizar que la valoración de los daños corresponda en la mayor medida posible a la realidad. Sin embargo, dejar sin efecto las pruebas que operan en el proceso y ordenar que se practiquen nuevamente once años después en nada contribuye a este objetivo y por lo tanto mal puede considerarse una solución adecuada. Ordenar la práctica de pruebas de un daño ambiental once años después de ocurridos los hechos desmejora significativamente las posibilidades reales de acceder a la verdad, y el ordenar que las efectúe una entidad con “reconocida trayectoria científica” no cambia el hecho de que las pruebas se han deteriorado o han desaparecido por el paso del tiempo. Por otra parte, tal decisión resulta desproporcionada ya que desmejora la posibilidad real que tiene la parte demandante de probar los hechos que alega, que en este caso son tanto el daño sufrido como su valoración económica.”
Con fundamento en las anteriores consideraciones, mediante Auto A-132 del 16 de abril de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió lo siguiente:
“PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de la Sentencia T-274 de 2012, solicitada por el Consejo Comunitario Mayor de la Comunidad Negra del Río Anchicayá.
“SEGUNDO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente al despacho de la Magistrada sustanciadora del presente asunto para que proyecte la nueva sentencia, que deberá ser adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.”
El 30 de abril de 2015, la apoderada de EPSA radicó en esta Corporación un memorial con el que se allegaron una serie de informes técnicos con el fin de ser tenidos en cuenta en el nuevo fallo que resuelva la acción de tutela interpuesta por dicha empresa. De manera somera, dichos informes contienen información sobre los siguientes temas: (i) los efectos de los sedimentos del embalse Río Anchicayá; (ii) estudios de calidad del agua en el Río Anchicayá; (iii) estimación de evacuación, transporte y dinámica de sedimentos y calidad del agua y sus afectaciones en Río Anchicayá; (iv) modelos matemáticos de transporte y dinámica de sedimentos y calidad del agua del embalse Bajo Anchicayá y del Río Anchicayá; (v) modelación del evento de apertura de compuertas en el embalse en el periodo julio – agosto de 2001; (vi) cuantificación del valor económico del supuesto daño ambiental por vertimientos de lodos en la Central Hidroeléctrica Anchicayá.
Así mismo, la apoderada de la empresa accionante solicitó que en la providencia de reemplazo se respetaran algunos acuerdos conciliatorios celebrados entre EPSA y algunas comunidades con anterioridad a la declaratoria de nulidad de la sentencia T-274 de 2012. Para sustentar su solicitud, se aportaron copias de dichos acuerdos, así como de la correspondiente aprobación por parte de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Adicionalmente, el demandante sostuvo que el 13 de marzo de 2015, se consignó a órdenes del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, las sumas que se comprometió a pagar en dichos acuerdos. Cuando se estaban adelantando los trámites para que dicha entidad procediera a realizar los pagos respectivos a los beneficiarios, se tuvo conocimiento del comunicado de prensa No. 14 de 16 de abril de 2015 de la Corte Constitucional, por medio del cual se conoció la decisión de esta Corporación de declarar la nulidad de la sentencia T-274 de 2012. Por esta razón, la Defensoría decidió suspender dichos trámites, hasta que se conozca la nueva decisión de la Corte Constitucional.
E. Terminación del trámite del mecanismo eventual de Revisión ante el Consejo de Estado.
Estando en curso el trámite del incidente de nulidad, la Dra. Martha Clemencia Cediel de Peña, actuando como apoderada especial de EPSA, radicó un memorial con el que se allegó la providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 24 de octubre de 2012, mediante la cual se decidió terminar el trámite de revisión de la acción de grupo, al considerar que “(…) no hay lugar a continuar con el trámite de revisión, ya que ante la mencionada decisión de la Corte Constitucional (la sentencia T-274 de 2012), por sustracción de materia se hace imposible revisar un fallo jurídicamente inexistente, situación que impone dar por terminado el trámite y ordenar el archivo de la presente actuación.”37 -Paréntesis fuera del texto original de la providencia-
F. Solicitud de nulidad de la sentencia T-274 de 2012 presentada por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC-
Mediante escrito radicado en esta Corporación el 22 de mayo del presente año, la CVC solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia desde el auto admisorio de la acción de tutela en primera instancia, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, hasta la Sentencia T-274 de 2012. A criterio de incidentante, aun cuando la acción de grupo se dirigió exclusivamente contra EPSA, y la CVC nunca fue vinculada al proceso de la acción de grupo, los jueces en primera y segunda instancia condenaron a dicha entidad al pago de un porcentaje de la indemnización de perjuicios en favor de los demandantes. Adicionalmente, el solicitante aduce que la CVC tampoco fue vinculada al proceso de la acción de tutela, aun cuando los efectos de dicha decisión afectan de manera directa sus intereses. Por lo anterior, alega que se le vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa.
Por medio de Auto número 347 del 19 de agosto de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional negó la solicitud de nulidad por considerar que era improcedente. La Sala Plena sostuvo que hay pruebas fehacientes de que al solicitante le fue comunicado el proceso en instancia de revisión mediante su publicación en el diario El País el 11 de julio de 2011. Así mismo, existen pruebas que permiten establecer que la Sentencia T-274 también le fue notificada personalmente, conforme consta en el Oficio No. STA-882/2012, expedido el dieciocho de septiembre de 2012, por la Secretaría General de esta Corporación. En adición a lo anterior, en vista que la Sentencia T-274 fue anulada mediante Auto A-132 de 2015, se considera que dicha solicitud no es procedente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Asunto bajo revisión y problema jurídico
¿Procede la acción de tutela para controvertir una decisión judicial por medio de la cual se decidió una acción de grupo, cuyo trámite de revisión eventual ante el Consejo de Estado no se ha resuelto?
¿Se configura un defecto fáctico capaz de vulnerar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando una decisión judicial se adopta con fundamento en un informe técnico, que fue decretado a título de prueba anticipada y posteriormente decretado como informe técnico dentro del proceso de una acción de grupo, y que no fue controvertido en su contenido por la contraparte en la respectiva instancia judicial?
La tutela contra providencias judiciales
Requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. …
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. …
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez …
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. …
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. …
f. Que no se trate de sentencias de tutela. …”
“25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente ...
i. Violación directa de la Constitución.”
Una vez establecidos cuáles son los requisitos generales y las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, pasa la Corte a determinar si en el caso concreto se configuran todas las causales generales, y al menos una de las causales específicas. De lo contrario, la tutela deberá ser denegada por improcedente.
Configuración de los requisitos generales y específicos en el caso concreto
Resta saber si la empresa demandante agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, o si existen medios de defensa judicial que no hayan sido agotados. De no haber sido agotados, la Corte debe evaluar si el medio de defensa judicial es idóneo y eficaz para proteger los derechos del demandante. De existir un medio de defensa judicial idóneo y eficaz, la Corte debe declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.
Con todo, puede ocurrir que exista un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos del demandante, pero que proceda la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, es necesario que la Corte establezca también si en el presente caso los derechos fundamentales del demandante son susceptibles de sufrir un perjuicio irremediable que amerite conceder la tutela como mecanismo transitorio.
16. El inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política dispone que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Así mismo lo dispone el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, agregando que la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial que pretende desplazar a la tutela debe apreciarse en concreto en cada caso. Para ello, la jurisprudencia ha establecido que es fundamental que el juez de tutela haga un análisis del objeto del mecanismo judicial, con el propósito de determinar si el juez de la causa puede proteger de manera eficaz e integral los derechos fundamentales invocados por el demandante de tutela. Si ello es así, la tutela resultará improcedente. Sin embargo, si a través del mecanismo que se presenta como principal no se pueden proteger los derechos fundamentales de manera integral, o si se pueden proteger integralmente, pero no de manera eficaz, la tutela es procedente como mecanismo definitivo.
17. Por otra parte, la tutela es procedente como mecanismo transitorio a pesar de que el mecanismo principal sea idóneo y eficaz, cuando los derechos fundamentales del demandante estén en riesgo inminente de sufrir un perjuicio irremediable. En esta hipótesis, la tutela resulta procedente para proveer una protección transitoria, mientras el juez competente adopta una decisión definitiva en el mecanismo judicial principal. Sin embargo, la tutela sólo procede como mecanismo transitorio cuando hay un riesgo inminente de que los derechos fundamentales del demandante sufran un perjuicio irremediable antes de que el juez adopte una decisión definitiva en el mecanismo principal.
18. Estas reglas generales en torno a la procedencia de la acción de tutela deben seguirse con especial rigor en los casos en que la tutela se dirija en contra de una providencia judicial. No sólo porque está de por medio un principio de carácter orgánico como la autonomía judicial, sino porque los procedimientos judiciales son el contexto natural para la realización de los derechos fundamentales de las personas, en especial si se trata de los derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso. El juez de tutela no puede desconocer que los principios de legalidad y del juez natural componen una parte fundamental del contenido que se protege mediante los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
El derecho al debido proceso se realiza de manera primordial a través de las disposiciones legales que regulan el respectivo procedimiento, las disposiciones de carácter sustantivo que son aplicables para adoptar decisiones de fondo en el mismo, y las que definen la competencia de los jueces para adoptarlas. Carecería de sentido una protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que en aras de proteger directamente las normas constitucionales, prescinda de la regulación legal que le da el contenido básico a tales derechos dentro del respectivo proceso. Por tal motivo, el juez de tutela debe ser especialmente riguroso al aplicar el principio de subsidiariedad para determinar la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario se corre el riesgo de desarraigar el contexto natural en el que cobran pleno sentido la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
19. En el presente caso, la empresa demandante cuenta con el mecanismo de revisión ante el Consejo de Estado, el cual, en principio, constituye una expectativa porque su revisión es discrecional y una vez decidida su selección se convierte en un instrumento real e idóneo para la defensa de los derechos involucrados. Así lo reconoció esta Corporación en el Auto 132 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) mediante el cual se declaró la nulidad de la Sentencia T-274 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao) que había considerado que el mecanismo de revisión no era idóneo. Después de hacer un recuento del desarrollo legislativo del mecanismo y de la acción de revisión en diversas áreas del derecho, y de analizar lo que ha dicho la Corte en distintas oportunidades sobre la idoneidad de la revisión en distintas esferas, el auto en mención sostuvo que “el mecanismo de revisión de las acciones de grupo y de las acciones populares, establecido en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 estaría, al menos formalmente, incluido dentro de la hipótesis fáctica de improcedencia de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política.”
20. Con todo, la Corte resalta que los demandantes cuentan con el mecanismo de manera formal, puesto que, como lo anotó la Sentencia T-274 de 2012, la Sentencia C-713 de 2008 condicionó la exequibilidad del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 a que se entendiera que “en ningún caso” la revisión impide que proceda la acción de tutela. Sin embargo, el Auto 132 de 2015 aclaró que este condicionamiento deja intacta la regla de procedencia subsidiaria de la acción de tutela. En primer lugar porque se trata de una regla constitucional que no es susceptible de modificarse a través de una ley estatutaria como la Ley 1285 de 2009, y tampoco mediante un condicionamiento a la exequibilidad de dicha ley. En segunda medida, porque la misma Sentencia C-713 de 2008 estableció que la acción de tutela es procedente contra la sentencia objeto de revisión, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional. Al respecto dispuso:
“[…] 10.- Finalmente, en cuanto al inciso primero del artículo 11 del proyecto, la Corte debe condicionar la exequibilidad de la norma, en el entendido de que en ningún caso se impide interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto de revisión, la decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente la revisión, cuando de manera excepcional se configuren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para tal fin.” (subrayado dentro del texto original citado en la Sentencia T-274 de 2012)
21. Por lo tanto, al no haber sido alterada la regla de subsidiariedad en relación con la procedencia de la acción de tutela frente al mecanismo de revisión de las acciones de grupo, resta saber si éste es idóneo y eficaz en el caso concreto. Para ello es importante establecer cuál es el objetivo del mecanismo de revisión de las acciones de grupo, si su procedencia está sujeta a condiciones, términos o requisitos, si los mismos se cumplen el presente caso, y sí a través de dicho mecanismo pueden satisfacerse las pretensiones de los demandantes.
22. Conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2008, la selección de las sentencias y demás providencias que decidan la finalización o archivo de un proceso de acción de grupo para su revisión es discrecional, y no está sujeta a requisitos o condiciones especiales. Por otra parte, el objetivo del mecanismo de revisión fue definido de manera genérica por el Legislador estatutario como el de “unificar la jurisprudencia”. Al respecto, la norma mencionada, que adiciona un artículo 36A a la Ley 270 de 1996, dispone:
“Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto:
‘Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.” (resaltado fuera de texto original)
23. De tal modo, por un lado el Consejo de Estado puede seleccionar la sentencia del Tribunal Contencioso en el presente caso sin que para ello sean exigibles requisitos particulares. Por el otro, tiene plena competencia para analizar todo lo atinente a las pruebas aportadas al proceso de la acción de grupo y a los argumentos que no pudieron esgrimir los demandantes en los alegatos de conclusión en la segunda instancia. Por lo tanto, en el presente caso resulta perfectamente viable satisfacer las pretensiones de la empresa demandante a través del mecanismo de revisión de la sentencia de la acción de grupo. Más aún, el caso ya fue seleccionado para su revisión por dicha entidad, mediante Auto del 28 de mayo de 2012. Por lo tanto, la revisión resulta ser un mecanismo judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que reclama la empresa demandante.
24. Ahora bien, faltaría establecer si la protección de los derechos fundamentales otorgada mediante el mecanismo de revisión resulta eficaz en el caso concreto. La Sentencia T-274 de 2012 sostuvo que el mecanismo de revisión no era eficaz por cuanto el Consejo de Estado se había demorado dos años en tomar una decisión con respecto a la selección. Sin embargo, en dicha oportunidad la Sala de revisión no analizó por qué esta demora hacía ineficaz la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. La Sala Plena considera importante hacer un pronunciamiento al respecto.
25. Sin duda, la demora en resolver lo atinente a la selección puede, bajo determinadas circunstancias, constituir en sí misma una afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Sin embargo, en la presente acción de tutela el demandante no solicitó la protección de su garantía a recibir pronta justicia. La empresa solicitó la protección de las garantías de legalidad y de contradicción de las pruebas aportadas al proceso. Tanto la legalidad de las pruebas como las oportunidades para su contradicción pueden ser garantizadas dentro de la revisión de la sentencia a cargo del Consejo de Estado, y el solo paso del tiempo no siempre incide sobre la efectividad de dichas garantías. Por ejemplo, el paso del tiempo no tiene incidencia sobre la decisión del juez acerca de si una determinada prueba fue debidamente aportada al proceso. Tampoco tiene incidencia en relación con la decisión acerca de si la prueba es pertinente. En esa medida, la demora de dos años en resolver la selección de una tutela para revisión no hace que sea menos eficaz la protección que provee el juez natural en el presente caso.
26. Podría alegarse que la afectación del debido proceso está íntimamente relacionada con la obligación que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le impuso a la empresa demandante de pagar una indemnización a las comunidades negras del Río Anchicayá. Por lo tanto, la demora en decidir incide sobre el monto de los intereses que le corresponde pagar a la empresa. Más aun, podría alegarse que la demora podría incidir gravemente sobre el patrimonio de la empresa en la medida en que ésta pague la indemnización y posteriormente el Consejo de Estado decida que no hay lugar a una indemnización, o que ésta debe ser inferior a las sumas ya pagadas. La empresa podría verse en dificultades para recuperar tales sumas.
Sin embargo, aun cuando la posibilidad de afectación del patrimonio de la empresa es real, por sí misma no incide sobre ninguno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución Política les reconoce a las personas jurídicas. Por otra parte, la posibilidad de que la demora en la revisión afecte patrimonialmente a la empresa no es de recibo en el presente caso, pues el pago de la indemnización reconocida por la sentencia del Tribunal no es actualmente exigible. Por lo tanto, la Corte concluye que el mecanismo de revisión es eficaz para proteger los derechos fundamentales de la empresa demandante.
27. En la medida en que el mecanismo de revisión es idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la empresa en el presente caso, la Corte concluye que la acción de tutela es improcedente como mecanismo definitivo. Le corresponde entonces establecer si resulta procedente como mecanismo transitorio para efectos de prevenir un perjuicio irremediable.
28. Como se mencionó anteriormente, la tutela es procedente como mecanismo transitorio a pesar de que exista un mecanismo judicial de protección, idóneo y eficaz, cuando los derechos fundamentales del demandante estén frente a un riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. Para ello es necesario acreditar que se trata de un perjuicio de un perjuicio inminente, cierto, grave, evidente irreparable y urgente. Así lo ha sostenido la Corte en su jurisprudencia. Al respecto, la Sentencia T-922 de 2002 (Rodrigo Escobar Gil), reiterando los requisitos establecidos en una sentencia anterior, afirmó:
“Para establecer la irremediabilidad del perjuicio, se requiere que concurran los siguientes elementos estructurales, a saber: ‘la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término 'amenaza' es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral....’ (Sentencia T- 225/93.M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).”
Así mismo, en la Sentencia esta Corporación en Sentencia T-1225 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda), sostuvo:
“Adicionalmente, en caso de que el medio judicial sí fuere eficaz e idóneo, el juez de tutela ha de estudiar si procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, lo cual a su vez exige la presencia de un perjuicio irremediable. Éste se caracteriza por ser un daño inminente, cierto, evidente, de tal naturaleza “que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño”, y de tal magnitud que hiciere impostergable la tutela.”
De conformidad con el criterio establecido por esta Corporación desde las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), y C-531 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-922 de 2002, y T-1225 de 2003, para que el juez conceda la tutela como mecanismo transitorio, es necesario que en el expediente existan pruebas que acrediten el demandante se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio. Más aun, debe estar probado que el perjuicio es actual e inminente, es decir, que su ocurrencia sea altamente probable.38 Esto significa que en el expediente deben existir pruebas que demuestren dicha probabilidad.
29. En el presente caso, la empresa demandante no solicitó la protección transitoria de sus derechos fundamentales, sino que interpuso la acción como mecanismo definitivo. En esa medida, no aportó pruebas que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para poder otorgar la protección por vía de tutela en tales casos. Por otra parte, la Corte no observa que existan pruebas dentro del expediente que acrediten que en el presente caso se cumplen los elementos exigidos por la jurisprudencia constitucional para conceder de oficio la protección transitoria de tales derechos. Al respecto, es importante reiterar que la jurisprudencia de la Corte ha exigido que los demandantes acrediten la existencia de un perjuicio irremediable para poder conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio. Al respecto, ha dicho esta Corporación:
“Sea lo primero señalar, que esta Corporación ha aceptado la posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio, siempre que, por una parte, se acredite que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental; y, por otra, que existe otro mecanismo de defensa judicial al que puede acudirse para decidir, con carácter definitivo, la controversia planteada en sede de tutela.” (resaltado fuera de texto original) Sentencia T-136 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)
En esa medida, ante la ausencia de pruebas no es posible concluir que los derechos fundamentales del demandante están frente a un riesgo inminente de sufrir un perjuicio irremediable. Por lo tanto, ante la inexistencia de un riesgo inminente de que se cause un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales de la empresa demandante, tampoco resulta procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
De lo anterior es necesario concluir que la acción de tutela no resulta procedente en el presente caso ni como mecanismo definitivo, ni como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, conforme a lo anterior, la Corte Constitucional denegará la acción de tutela interpuesta por EPSA E.S.P.
Efectos de la decisión
30. Como se relató en los antecedentes de la presente sentencia, la apoderada de la empresa demandante solicitó a esta Corporación que declare que la nulidad de la Sentencia T-274 de 2012 fue ex – nunc, y no ex – tunc, puesto que la empresa ha efectuado conciliaciones con algunos de los consejos comunitarios menores del Río Anchicayá con posterioridad a dicha sentencia. Sin embargo, aparte de salvaguardar estas conciliaciones, la apoderada no ofreció un fundamento jurídico por el cual la Corte deba declarar hoy que la declaratoria de nulidad de la Sentencia debe apartarse del principio general según el cual la declaración de nulidad retrotrae las cosas al estado anterior a que se dictara la providencia, o el acto jurídico que fue anulado.
En ausencia de un principio de razón suficiente que justifique por qué la Corte debe ahora apartarse del principio general según el cual la declaración de nulidad debe producir efectos ex – tunc, no puede esta Corporación alterar los efectos ex – nunc que en principio tiene toda declaratoria de nulidad de los actos jurídicos.
31. Por el contrario, la Corte observa que el presente caso había sido seleccionado por la Sección Tercera del Consejo de Estado para que se surtiera la revisión de la sentencia de segunda instancia en la acción de grupo. Sin embargo, el expediente respectivo fue archivado por el Consejo de Estado como consecuencia, precisamente, de que la Sala de Revisión profirió la sentencia T-274 de 2012, y de que dicha sentencia anuló la Sentencia de segunda instancia de la acción de grupo. Así mismo, la Corte no puede desconocer que uno de los fundamentos principales de la anulación de dicha sentencia fue la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial. En esa medida, la declaratoria de efectos ex – tunc del Auto le permite a la Corte retrotraer los efectos de su decisión para garantizar que el demandante tenga la oportunidad de que la sentencia de segunda instancia pueda ser objeto de revisión por parte del Consejo de Estado.
En virtud de todo lo anterior, la Corte denegará la acción de tutela interpuesta por la Empresa de Energía del Pacífico, EPSA E.S.P., en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura. Sin embargo, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Sentencia T-274 de 2012, le ordenará al Consejo de Estado anular el Auto del 24 de octubre de 2012 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante el cual archivó el expediente en la revisión de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en consecuencia continuar con el mecanismo de revisión en el presente caso.
III. DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en este proceso.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2010, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que a su vez confirmó la del 20 de mayo de 2010, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado; que había denegado la acción de tutela interpuesta por la Empresa de Energía del Pacífico, EPSA E.S.P., en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura.
TERCERO.- ORDENAR a la Sección Tercera del Consejo de Estado anular el Auto del 24 de octubre de 2012, proferido por dicha sección mediante el cual archivó el expediente de la acción de grupo 2002-04564-01, en la revisión de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, continuar con el proceso en el presente caso.
CUARTO.- ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la devolución del expediente de la acción de grupo 2002-04564-01 a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para efectos de darle cumplimiento a la orden contenida en la presente providencia, dentro de los precisos términos establecidos en la Ley 472 de 1998.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta (E)
Con aclaración de voto
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada (E)
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado
Con aclaración de voto
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Ausente con permiso
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente con excusa
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
A LA SENTENCIA SU686/15
Asunto: Acción de tutela interpuesta por la Empresa de Energía del Pacífico E.S.P. S.A. -EPSA- contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura
Magistrada Ponente:
Gloria Stella Ortiz Delgado
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, aclaro mi voto a la sentencia SU-686 de 2015, por las razones que a continuación expongo:
1. Comparto plenamente la decisión adoptada en la sentencia SU-686 de 2015, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada en 2010 por la empresa EPSA ESP contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, por un supuesto error en la valoración de las pruebas, dentro de la acción de grupo que favoreció al Consejo Comunitario Mayor de la Comunidad Negra del Rio Anchicayá, reconociendo su derecho al pago de los perjuicios generados por la realización de obras técnicas en la presa hidroeléctrica del Bajo Anchicayá, que ocasionaron un descenso en el nivel del embalsa y la consecuente salida de considerables volúmenes de agua y sedimentos que afectaron la vida de la población aledaña a la presa hidroeléctrica. Sin embargo, no comparto la decisión de ordenar que se reabra el mecanismo eventual de revisión que debe surtir el Consejo de Estado.
2. Para comenzar, es necesario recordar que en este extenso proceso, la Corte Constitucional decidió inicialmente conceder protección al derecho fundamental al debido proceso de la Empresa EPSA ESP por un supuesto yerro de naturaleza probatoria (T-274 de 2012) en la sentencia de segunda instancia de la acción de grupo a la que se ha hecho referencia.
Esta decisión, sin embargo, fue anulada mediante auto A-132 del 16 de abril de 2015, en el cual se explicó que, como el mecanismo de eventual revisión se encontraba en trámite, la tutela no cumplía el principio de subsidiariedad. En la misma dirección, en el auto citado este Tribunal reconoció que incurrió en un error al considerar que EPSA ESP podría enfrentar un perjuicio irremediable, por el solo hecho de haber sido condenada al pago de una suma de dinero en la acción de grupo.
3. En ese contexto, La anulación de la sentencia T-274 de 2012 se basó en que las consideraciones vertidas en esa providencia acerca de la procedencia de la tutela resultaban incompatibles con el principio de subsidiariedad y con el concepto de perjuicio irremediable. Por lo tanto, la única decisión que podía la Corte adoptar en la sentencia SU-686 de 2015 (de reemplazo a la providencia anulada) era declarar la improcedencia de la tutela, como en efecto lo hizo la Sala Plena.
4. Pero, después de corregir las fallas de la sentencia T-274 de 2012, en las dos últimas consideraciones de la sentencia SU-686 de 2015 la Corporación decide que debe dejar sin efectos la decisión de archivo del trámite de eventual revisión ante el Consejo de Estado, para que la acción continúe en ese procedimiento.
5. Mientras que la ratio decidendi y las órdenes principales de la sentencia SU-686 de 2015 se dirigen a la protección de la autonomía e independencia del juez natural, mediante la aplicación estricta del principio de subsidiariedad, como debe ser en un acápite accesorio se afecta directamente su ámbito funcional, ordenando el desarchivo de un procedimiento que ya culminó por las vías procedimentales previstas por la ley para el efecto.
6. Podría pensarse que la Sala pretende, por esa vía, asegurar los derechos de la comunidad negra del Río Anchicayá, previendo que un órgano de cierre valide el análisis probatorio efectuado en la acción de grupo mencionada al comienzo de esta aclaración.
Ese propósito, empero, no puede lograrse por esa vía, pues la parte interesada en que se revise la decisión ejecutoriada de la acción de grupo no es la comunidad afrodescendiente del Río Anchicayá, sino la empresa EPSA ESP, responsable de la lesión a los intereses iusfundamentales de la primera. Por esa misma razón, tampoco resultaba acertada la opción discutida en la Sala Plena, en el sentido de que la Corte Constitucional, desplazando al juez natural, dictara una sentencia en la que se establezca una posición definitiva acerca de la valoración de las pruebas realizada por un Tribunal administrativo en el ámbito de su competencia.
En otros términos, la mejor manera de defender los intereses especialmente protegidos por la Constitución era (i) declarar la improcedencia de la acción por el no agotamiento de recursos, (ii) defender la autonomía e independencia del juez natural, y (iii) preservar la cosa juzgada de una decisión administrativa favorable a la Comunidad Negra del Río Anchicayá. Y, para lograr todos esos fines de relevancia constitucional bastaba con declarar la improcedencia del amparo.
Fecha ut supra,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
A LA SENTENCIA SU686/15
Referencia: expediente T-2.972.159
Acción de tutela interpuesta por la Empresa de Energía del Pacífico E.S.P. S.A. -EPSA- contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura
Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado
Con el debido respeto por las decisiones de esta corporación presento salvamento de voto al fallo adoptado dentro de la sentencia SU-686 de 2015, expedida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Las razones que sustentan el desacuerdo, se exponen a continuación:
Si bien considero que en el presente asunto no se evidencia la existencia de alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que en ninguna de las dos sentencias que condenaron a la empresa EPSA E.S.P. a indemnizar a los miembros de la Comunidad Negra del Bajo Río Anchicayá se presentó una actuación arbitraria, caprichosa y manifiestamente contraria a derecho, creo que no debió haberse declarado improcedente el amparo, es decir, este Tribunal debió abordar el fondo del asunto planteado y limitarse a confirmar las referidas providencias, y no como lo consideró la postura mayoritaria, remitir de nuevo el expediente al Consejo de Estado para que en un procedimiento cuya duración promedio oscila entre los 3 y 7 años se defina la situación jurídica de la comunidad demandante.
Así las cosas, considero que la Corte no debió ordenar reabrir un proceso que fue archivado por el Consejo de Estado en su etapa de revisión, ya que no existe facultad constitucional o legal que permita al máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo revivir un procedimiento que hace más de tres años culminó39.
2. Respecto a la acción de grupo presentada por los miembros de la Comunidad Negra del Bajo Río Anchicayá, creo que al haberse archivado el proceso de eventual revisión dicho mecanismo perdió su idoneidad como medio de defensa judicial. La Sala Plena ha debido decidir directamente, como lo ha hecho en todos los casos en los cuales no existía decisión de fondo en el recurso extraordinario, decidir directamente sobre la constitucionalidad de las decisiones que condenaron a la empresa EPSA E.S.P. a indemnizar los daños y perjuicios causados.
3. Pienso que con la orden de desarchivar el proceso de revisión y remitirla de nuevo al Consejo de Estado, se somete a la población afectada a un nuevo aplazamiento en la ejecución del fallo que los favoreció y a una indefinición que se prolongará en el tiempo, desconociendo así el derecho a acceder a la administración de justicia sin dilaciones injustificadas. Esta decisión es especialmente desafortunada si se tiene en cuenta que (i) las comunidades llevan esperando la protección de sus derechos por casi dos décadas, razón por la cual la decisión ha debido tomarse directamente por la Corte Constitucional y (ii) está de por medio el derecho a la indemnización de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las comunidades afro.
En lo que respecta a la primera de las dimensiones (la espera por casi dos décadas), vale la pena resaltar que tal y como lo ha manifestado esta Corporación, el derecho a una recta y pronta administración de justicia, sin dilaciones injustificadas, forma parte del derecho fundamental al debido proceso al “dejar de ser un simple designio institucional para convertirse en el contenido de un derecho público subjetivo de carácter prestacional ejercitable frente al estado, en los supuestos de funcionamiento anormal de la jurisdicción”40. En igual medida el artículo 228 de la Carta Política define la administración de justicia como una función pública, e impone a todas las autoridades judiciales la responsabilidad de “hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados”41.
Sobre la segunda dimensión (derecho a la reparación) vale la pena destacar que esta Corporación en el auto 005 de 2009 afirmó que: “el avance de megaproyectos y la adopción de legislación que afecta los derechos territoriales y ambientales de las comunidades afrocolombianas, están generando las condiciones para que éstas sean desposeídas de su patrimonio territorial y de su habitat ambiental y por lo tanto, para que la brecha de las desigualdades se mantenga, cualifique y profundice”. Así las cosas, la indemnización reconocida en el marco de la acción de grupo presentada por la Comunidad Negra del Bajo Río Anchicayá puede ser considerada como una medida que permite superar la pobreza estructural en la cual han vivido estas comunidades históricamente, sin embargo la decisión adoptada en la sentencia SU-686 de 2015 pone en suspenso la materialización de estas garantías.
En conclusión, considero que la Corte ha debido asumir directamente la revisión del fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para así decidir sin más demoras sobre la protección de los derechos de Comunidad Negra del Bajo Río Anchicayá afectada por los trabajos de mantenimiento de la represa de la central hidroeléctrica.
Fecha ut supra,
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
1 Escrito de tutela radicado en el Consejo de Estado el 8 de febrero de 2010 (Expediente T-2972159, Cuaderno Corte Constitucional, folios 3-47)
2 Ibíd. Folio 3.
3 Ibíd. Folio 4.
4 Solicitud de pruebas anticipadas presentada por el apoderado judicial de los habitantes de la ribera del Río Anchicayá (Expediente T-2972159, Cuaderno de pruebas No. 1 anexo al Cuaderno I de la acción de tutela, Folio 20)
5 Escrito de tutela radicado en el Consejo de Estado el 8 de febrero de 2010 (Expediente T-2972159, Cuaderno Corte Constitucional, folio 4)
6 Auto del 19 de noviembre de 2002, proferido por la Magistrada Luz Elena Sierra Valencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (Expediente T-2972159, Cuaderno de pruebas No. 1 anexo al Cuaderno I de la acción de tutela, Folio 208)
7 Dictamen pericial sobre el estado de los cultivos establecidos en la parte baja del Río Anchicayá, consejos comunitarios de Taparal, Humane, Calle Larga y Bracitos-Amazonas, municipio de Buenaventura (Expediente T-2972159, Cuaderno de pruebas No. 1 anexo al Cuaderno I de la acción de tutela, Folio 215)
8 Memorial radicado el 23 de abril de 2003 en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura por Gerardo Andrés Figueroa Martínez, apoderado de EPSA en la diligencia de prueba anticipada (Expediente T-2972159, Cuaderno de pruebas No. 1 anexo al Cuaderno I, Folio 220)
9 Auto No. 1001 de noviembre 28 de 2001 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (Expediente T-2972159, Cuaderno de pruebas No. 1 anexo al Cuaderno I, Folio 254)
10 Recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el Auto No. 1001 de noviembre 28 de 2001 (Expediente T-2972159, Cuaderno de pruebas No. 1 anexo al Cuaderno I)
11 Auto de enero 15 de 2004 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (Expediente T-2972159, Cuaderno de pruebas No. 1 anexo al Cuaderno I, Folios 255-256)
12 Informe complementario de la Secretaría de Agricultura y Pesca de la Gobernación del Valle del Cauca (Expediente T-2972159, Cuaderno de pruebas No. 1 anexo al Cuaderno I, Folios 260-396)
13 Escrito de fecha 16 de septiembre de 2004 radicado por el apoderado judicial de EPSA en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (Expediente T-2972159, Cuaderno de pruebas No. 1 anexo al Cuaderno I, Folios 398-400)
14 Expediente T-2972159, Cuaderno de pruebas No. 2 anexo al Cuaderno I, Folio 166.
15 Cabe resaltar que como consecuencia de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, desde el 26 de abril de 2006, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Buenaventura avocó conocimiento de la primera instancia de la acción de grupo, que culminó con la sentencia del 20 de mayo de 2009, sobre la cual se hará referencia más adelante.
16 Oficio No. 979 proferido por el Tribunal Superior del Valle del Cauca (Expediente T-2972159, Cuaderno de pruebas No. 1 anexo al Cuaderno I, Folio 402)
17 Oficio No. 1096 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (Expediente T-2972159, Cuaderno de pruebas No. 1 anexo al Cuaderno I, Folio 403)
18 Memorial radicado por EPSA el 19 de septiembre de 2008, por el cual se objetó por error grave el dictamen pericial entregado el 29 de julio de 2008 (Expediente T-2972159, Cuaderno de pruebas No. 2 anexo al Cuaderno I, Folios 214-226)
19 “ARTÍCULO 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
(…)
1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción.”
20 Fallo de primera instancia de la acción de grupo No. 2002-4584-01 (Expediente T-2972159, Cuaderno de pruebas No. 1 anexo al Cuaderno I, Folio 131)
21 (Expediente T-2972159, Cuaderno Corte Constitucional, Folio 95)
22 Fallo de segunda instancia de la acción de grupo No. 2002-4584-01 (Expediente T-2972159, Cuaderno I, Folio 116)
23 Fundamento 40 de las Consideraciones y fundamentos de la Sentencia T-274 de 2012 (Expediente T-2972159, Cuaderno Corte Constitucional, Folio 327)
24 Ibíd.
25 Fundamento 11 de las consideraciones y fundamentos de Sentencia T-274 de 2012 (Expediente T-2972159, Cuaderno Corte Constitucional, Folio 329)
26 Fundamento 12 de las consideraciones y fundamentos de Sentencia T-274 de 2012 (Expediente T-2972159, Cuaderno Corte Constitucional, Folio 329)
27 En esta ocasión la Corte reiteró lo dicho en las sentencias T-288 de 2011, T-239 de 1996, T-538 de 1994, SU-159 de 2001, SU-132 de 2002 y T-814 de 1999.
28 Fundamento 25 de las Consideraciones y fundamentos de la Sentencia T-274 de 2012 (Expediente T-2972159, Cuaderno Corte Constitucional, Folio 332)
29 Fundamento 35 de las Consideraciones y fundamentos de la Sentencia T-274 de 2012 (Expediente T-2972159, Cuaderno Corte Constitucional, Folio 335)
30 Fundamento 40 de las Consideraciones y fundamentos de la Sentencia T-274 de 2012 (Expediente T-2972159, Cuaderno Corte Constitucional, Folio 336)
31 Fundamento 40 de las Consideraciones y fundamentos de la Sentencia T-274 de 2012 (Expediente T-2972159, Cuaderno Corte Constitucional, Folio 336)
32 Fundamentos 46.1, 46.2 y 46.3 de las Consideraciones y fundamentos de la Sentencia T-274 de 2012 (Expediente T-2972159, Cuaderno Corte Constitucional, Folio 344).
33 Fundamento 46.7 de las Consideraciones y fundamentos de la Sentencia T-274 de 2012 (Expediente T-2972159, Cuaderno Corte Constitucional, Folio 345).
34 Fundamento 47 de las Consideraciones y fundamentos de la Sentencia T-274 de 2012 (Expediente T-2972159, Cuaderno Corte Constitucional, Folio 345).
35 Ibíd.
36 Solicitud de nulidad de la de la Sentencia T-274 de 2012 presentada por el apoderado del Consejo Mayor de la Comunidad Negra del Río Anchicayá (Expediente T-2972159, Cuaderno del Incidente de Nulidad de la Sentencia T-274 de 2012, Folios 1-38)
37 Auto del 24 de octubre de 2012 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado (Expediente T-2972159, Cuaderno del Incidente de Nulidad de la Sentencia T-274 de 2012, Folios 158-159)
38 En este sentido, ver también las Sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) y T-081 de 2013 (María Victoria Calle Correa).
39 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, fecha 24 de octubre de 2012.
40 Sentencia C-390 de 2014.
41 Sentencia T-283 de 2013.