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Sentencia T-250/15
Referencia: Expediente T-4.620.263
Acción de tutela instaurada por María Nieves Vera de Barreto contra COLPENSIONES.
Procedencia: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.
Asunto: derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias de segunda instancia del 23 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil; y de primera instancia del 9 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por María Nieves Vera de Barreto contra COLPENSIONES.
El expediente fue remitido a esta Corporación por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991. La Sala 11 de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del 21 de noviembre de 2014, resolvió: i) seleccionar para su revisión el expediente de la referencia; y ii) acumular entre si los expedientes T-4.615.138 y T-4.620.263 por presentar unidad de materia. Sin embargo, mediante auto del 9 de marzo de 2015 esta Sala de Revisión ordenó desacumular los expediente mencionados anteriormente, para que fueran fallados por separado.
El 10 de septiembre de 2014, a través de apoderado judicial, la señora María Nieves Vera de Barreto formuló acción de tutela contra COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y mínimo vital, generada por la negativa de la entidad accionada de reconocer su pensión de sobrevivientes, cuyo titular era su esposo Jaime Humberto Barreto Bulla, fallecido el 5 de enero de 2010 y con quien afirma “… llevaba una vida de casada por el rito católico”1 desde el año 1965 hasta la fecha de su muerte.
Solicita se ordene al extremo pasivo de la solicitud de amparo, que reconozca la pensión de sobreviviente de la accionante y el pago del retroactivo desde el 16 de julio de 2010, debidamente indexados.
Hechos relevantes
Actuación procesal y contestaciones de las entidades accionadas
Conoció de la acción de tutela en primera instancia, el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. El fallador de instancia avocó conocimiento por auto del 27 de agosto de 2014 y ordenó correr traslado de la solicitud de amparo a COLPENSIONES, entidad pública que durante el término otorgado guardó silencio12.
Decisiones objeto de revisión.
Primera instancia
El Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 9 de septiembre de 2014, que declaró improcedente el amparo solicitado por los accionantes con fundamento en: i) la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela; ii) su procedencia excepcional para reclamar prestaciones sociales; y iii) en el caso concreto consideró que existe incertidumbre en el reconocimiento del derecho ante la convivencia simultánea del causante, la compañera permanente y la accionante en su calidad de cónyuge, situación que no puede resolverse en sede de amparo13.
Concluyó el juez de instancia que es el juez ordinario el que debe reconocer el derecho de la accionante y establecer si cumple con los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 199314.
Segunda instancia
La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 23 de septiembre de 2014, confirmó la sentencia del 9 de septiembre de 2014, proferida en primera instancia, con fundamento en la reiteración de los argumentos utilizados por el ad quo15.
Actuación en sede de revisión
Competencia
Asunto bajo revisión y problema jurídico
Solicita se ordene a COLPENSIONES, reconocer, la pensión de sobreviviente de la accionante y el pago del retroactivo desde del 16 de julio de 2010 debidamente indexado.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala de Revisión abordará previamente el estudio de tres asuntos: i) la procedencia excepcional de la acción para obtener el reconocimiento de derechos pensionales; y ii) la protección constitucional del derecho a la seguridad social y su relación con el mínimo vital. Finalmente se analizará el caso concreto.
Reglas jurisprudenciales de la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia.
El derecho constitucional a la seguridad social y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia.
En materia del derecho a la seguridad social, ha establecido esta Corporación que:
“… una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela…”26
“… garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto”27. [Además], “… el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”28 (Negrillas fuera de texto)
En el numeral 1º del artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, se estableció que el derecho a la seguridad social tiene como finalidad proteger a las personas contra las consecuencias de la vejez, que obstaculiza la obtención de medios para llevar una vida digna y decorosa.
En conclusión, es innegable la relación que existe entre el derecho a la seguridad social, en especial los derechos pensionales y el derecho fundamental al mínimo vital, más aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, y son destinatarias de una especial protección constitucional, como aquellas de la tercera edad.
Caso Concreto
Cuestión previa. Aplicación de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991
“La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Art. 20 Dec-ley 2591/91] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas31. Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y elcumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las de autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.)32.”33
El 10 de septiembre de 2014, a través de apoderado judicial, la señora María Nieves Vera de Barreto formuló acción de tutela contra el COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y mínimo vital, generada por la negativa de la entidad accionada de reconocer su pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, quien falleció el 5 de enero de 2010 y con quien afirma “… llevaba una vida de casada por el rito católico”34 desde el año 1965 hasta la fecha de su muerte
Solicita se ordene a la entidad demandada, que reconozca la pensión de sobreviviente de la accionante y el pago del retroactivo desde del 16 de julio de 2010 debidamente indexados.
De otra parte, el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuyo reconocimiento pretende la actora por vía de tutela, corresponde a la pensión de sobreviviente, causada desde el 5 de enero de 2010, fecha del fallecimiento de su esposo, lo cual podría generar falta de inmediatez en la formulación de la solicitud de amparo. Sin embargo, desde el 16 de julio de 2010, inició los trámites administrativos para su reconocimiento, vía gubernativa que culminó con la resolución VPB 10764 del 8 de julio de 2014, y estos derechos tienen vocación de actualidad y un grave impacto en el mínimo vital de la accionante, razón por la cual se supera, en sede constitucional, el requisito de inmediatez.
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo38 de la Ley 100 de 1993;
d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.
La negación de esta prestación social por parte de la entidad accionada, tiene un grave impacto en el mínimo vital de la accionante, razón por la cual está acreditada la vulneración a los derechos fundamentales invocados y procede la protección constitucional solicitada por la señora María Nieves Vera de Barreto.
En ese orden, es necesario que la accionante asuma las cargas mínimas procesales para el reconocimiento de sus derechos pensionales, puesto que el juez constitucional no puede vaciar las competencias del juez natural encargado de resolver estos conflictos.
Así las cosas, la Sala concederá el amparo constitucional solicitado a los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, como mecanismo transitorio, debiendo la accionante acudir a la jurisdicción ordinaria dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de esta providencia, para obtener el reconocimiento definitivo de su derecho pensional. En consecuencia, ordenará a COLPENSIONES, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar a la accionante la pensión de sobreviviente de su esposo fallecido Jaime Humberto Barreto Bulla, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, previa verificación del estado actual del pago de la prestación personal, debido a la acreditación del fallecimiento de la señora María Leonor Martínez, quien era beneficiaria del causante en calidad de compañera permanente.
Estos especiales requisitos, no se encuentran debidamente acreditados en el presente asunto, como pasa a verse a continuación:
Conclusiones
La Sala ha dado respuesta al problema jurídico formulado de la siguiente manera:
Decisión
Con fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: LEVANTAR los términos suspendidos mediante auto del 8 de abril de 2015.
Segundo: REVOCAR proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil del 23 de septiembre de 2014, que a su vez confirmó la sentencia del 9 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar CONCEDER transitoriamente el amparo a la señora María Nieves Vera de Barreto de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia la accionante deberá acudir a la jurisdicción ordinaria dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de esta providencia, para obtener el reconocimiento definitivo de su derecho pensional.
Tercero: ORDENAR a COLPENSIONES, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia y en los términos del numeral anterior, proceda a reconocer y pagar a la accionante la pensión de sobreviviente de su esposo fallecido Jaime Humberto Barreto Bulla, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, previa verificación del estado actual del pago de la prestación pensional, debido a la acreditación del fallecimiento de la señora María Leonor Martínez, quien era beneficiaria del causante en calidad de compañera permanente.
Cuarto: COMPULSAR copias del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que investigue las posibles conductas disciplinables, en las que pudieron haber incurrido los funcionarios de COLPENSIONES, que omitieron prestar la colaboración debida a la Corte Constitucional, a que hace referencia el artículo 50 del Decreto 2067 de 1991.
Quinto: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
1 Folio 18 cuaderno principal.
2 Folio 17 cuaderno principal.
3 Folios 3, 4, 5 y 15 cuaderno principal.
4 Folio 18 cuaderno principal.
5 Folios 10-11 cuaderno principal.
6 Folios 13-14 cuaderno principal.
7 Folio 10 cuaderno principal.
8 Folio 9 cuaderno principal
9 Folio 16 cuaderno principal.
10 Folio 6 cuaderno principal.
11 Folios 2, 3, 4, 5 y 19 cuaderno principal.
12 Folio 27 cuaderno principal.
13 Folio 32 cuaderno principal.
14 Folio 33 cuaderno principal.
15 Folios cuaderno principal.
16 Folio 15 cuaderno de revisión.
17 Folio 18 cuaderno principal.
18 Sentencias T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T–859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas.
19 Sentencias T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio., T–436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T–108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
20 Sentencias T–328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.
21 Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
22 Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón.
23 Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
24 Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
25 Sentencia T–1318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T–468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también sentencia T–760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
26 Ibídem.
27 Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 19 El derecho a la seguridad social (Artículo 9), 39ª período de sesiones 5 – 23 de noviembre de 2007. Ginebra. Párrafo 1.
28 Ibídem párrafo 2.
29 Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, 1948.
30 Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.
31 Sentencia T-391 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
32 Sentencia T-633 de 2003 MP. Jaime Córdoba Triviño.
33 Sentencia T-825 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo.
34 Folio 18 cuaderno principal.
35 Folios 3, 4, 5, 15 y 17 cuaderno principal.
36 Folio 15 cuaderno principal.
37 Ver, entre otras, las sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010, reiterado en sentencia T-230 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras.
38 Ver las sentencias T-362 de 2010 y T-901 de 2010.
39 Sentencia T-374 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa.
40 Sentencia T-421 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.