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Sentencia T-281/15
Referencia: Expediente T- 4697243
Acción de tutela promovida por Jacqueline Orrego Toro contra la Sala Tercera Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín.
Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido el 5 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Jacqueline Orrego Toro contra la Sala Tercera Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín.
Esta acción fue seleccionada para revisión mediante auto del 27 de enero de 2015 proferido por la Sala de Selección Número Uno.
La ciudadana Jacqueline Orrego Toro interpuso acción de tutela por considerar vulnerado su derecho al debido proceso con la decisión adoptada por la Sala Tercera Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la sentencia del Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, la cual, a su vez, negó declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el Banco Ganadero, hoy Banco BBVA Colombia S.A.
1.12 El 3 de febrero de 2014, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario, en la que niega las excepciones de fondo, declara que prospera la excepción de pago parcial, modifica el mandamiento de pago, ordena seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de la obligación y decreta la venta en pública subasta de los inmuebles embargados y secuestrados.
1.13. Contra la anterior determinación la parte demandada interpuso recurso de apelación y al resolverlo el 29 de julio de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil confirmó la decisión adoptada por el a quo, al considerar que no se configuraba la excepción de extinción de la obligación cambiaria por prescripción y la obligación accesoria hipotecaria, porque luego de interrumpida la prescripción para la deudora Jacqueline Orrego Toro, no empieza un nuevo conteo del tiempo para la prescripción dado que la obligación no puede extinguirse por prescripción para unas deudoras y subsistir para otra, en cuanto son deudoras de un todo y dada la indivisibilidad de la prestación objeto de la obligación solidaria e indivisible, que hace que sean litisconsortes necesarios, al igual que la obligación hipotecaria.
Adujo el Tribunal que de conformidad con los artículos 792 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 2540 del Código Civil, la interrupción de la prescripción respecto de un deudor solidario afecta a los demás, por lo cual la tesis del apoderado de la accionante sobre el reinicio del conteo del término de prescripción es improcedente.
Inconforme con las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria civil dentro del proceso ejecutivo hipotecario, la señora Jacqueline Orrego Toro promovió la acción de tutela que se revisa, por considerar que los jueces de instancia desconocieron su derecho al debido proceso, la confianza legítima y el acatamiento de los precedentes judiciales, en cuanto incurrieron en vías de hecho. Los argumentos que sustentan su petición de amparo son:
1.2.2. La providencia judicial que cuestiona incurre en los siguientes defectos especiales:
a. Defecto procedimental absoluto. La Sala del Tribunal Superior accionado actuó al margen del procedimiento establecido, porque no declaró la prescripción acaecida y desconoció que una vez interrumpida la prescripción los términos en su cómputo se reinician.
b. Defecto fáctico. La accionada desconoció las pruebas para aplicar el supuesto legal fundamento de su decisión.
Con la notificación a la demandada Jacqueline Orrego Toro el 1 de octubre de 1996 se interrumpió la prescripción para las demás demandadas y se reinició el término, conforme al artículo 2536 del CC, por lo que se contaba con tres (3) años, hasta el 12 de octubre de 2000, para notificarle a los herederos de las demandadas el auto que libró mandamiento de pago, pero solo lo hizo nueve años después, el 20 de marzo de 2009, cuando notificó a la accionante como heredera de la deudora María Mercedes Toro.
Precisa la accionante que la Ley 791 de 2001, que introdujo el inciso final que fundamenta la excepción de prescripción en este caso, empezó a regir el 27 de diciembre de 2002, por manera que de computarse el término de tres años desde esa fecha, las notificaciones a los demás deudores solidarios tampoco se hicieron en dicho plazo.
c. Defecto sustantivo. El Tribunal decidió con base en el artículo 2540 del Código Civil, e inaplicó el artículo 2536 del Código Civil, así mismo, desconoció la tesis sostenida por la misma Magistrada en una providencia del 9 de abril de 2014 sobre el reinicio del término de prescripción, en aplicación de ésta disposición.
La sentencia del Tribunal del 29 de julio de 2014, así como la de la Corte Suprema de Justicia Nº 7071- 2014 del 5 de junio de 2014, en la que se apoya, no aplican el artículo 2536 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002, conforme al cual una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. Esta decisión de la Corte Suprema de Justicia, dice la accionante, es el único fallo que viola el principio de legalidad porque ignora el artículo 2536 del Código Civil y entra en contradicción con la línea jurisprudencial de las altas cortes, por cuanto la sentencia del 7 de abril de 2011 que cita como fundamento se refiere a un supuesto de hecho diverso al sometido a decisión en esta ocasión.
Sostiene que el error interpretativo que dio lugar a la providencia de la Corte Suprema de Justicia Nº 7071- 2014 del 5 de junio de 2014, no constituye un cambio de jurisprudencia y por tanto no puede servir de fundamento para adoptar una decisión con desconocimiento del principio de legalidad, que atenta contra la seguridad jurídica y que configura una violación de los derechos fundamentales de la accionante “y de las personas que represento”3
d. Hay contradicción entre los fundamentos normativos y la decisión “al infringir una institución de orden público como la prescripción, al inaplicar una norma existente con violación al debido proceso, y al vulnerar el principio de legalidad, todos de raigambre constitucional”.
e. Desconocimiento de precedente. Señala que la magistratura desconoció los precedentes judiciales de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales sobre reinicio de términos cuando ocurre la prescripción en las obligaciones solidarias, “tesis avalada por el legislador en la Ley 791 de 2002, que introdujo la modificación al Art. 2536 del C.C”.
En sustento de lo anterior, cita las sentencias del 28 de febrero de 1984 de la Corte Suprema de Justicia, del 7 de octubre de 2009 y del 13 de octubre de 2010 del Tribunal Superior de Bogotá y del 9 de abril de 2014 del Tribunal Superior de Medellín.
1.2.3. Por último, afirma la accionante que en los inmuebles sometidos a remate, viven varios miembros de la familia y el único ingreso que posee la familia Orrego Toro es la renta producida por los mismos.
En este sentido, mediante escrito radicado el 5 de noviembre de 2014, la accionante informa que sus abuelos, que actualmente tienen 91 y 97 años de edad, viven en un apartamento que se encuentra embargado y que serían desalojados4.
Admitida la acción de tutela por auto del 23 de octubre de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en cumplimiento de la orden de oficiarles para que se pronunciaran sobre la solicitud de tutela, comunicó de la misma a las accionadas, al Banco BBVA Colombia, Seguros Liberty S.A, Suramericana de seguros S.A, Allianz seguros S.A., y a los demás demandados dentro del proceso ejecutivo.
La Magistrada ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en escrito recibido el 30 de octubre de 2014, indica que con el mismo objetivo otro de los demandados interpuso acción de tutela, por lo cual la accionante carece de interés jurídico que la legitime para solicitar de nuevo el amparo porque en la primera acción de tutela debió correrle traslado, oportunidad en la que podía coadyuvar el otorgamiento de la tutela.
Los demás no se pronunciaron sobre la solicitud de tutela.
El 5 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia5 decidió la acción de tutela negando el amparo. Son razones de esta determinación:
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1. Competencia
Es competente esta Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo proferido el 5 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela radicada T- 4697243, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación.
2.2. Problema jurídico
En el presente caso, le corresponde a la Corte determinar si la Sala Tercera Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, violó el derecho al debido proceso de la ciudadana Jacqueline Orrego Toro, al confirmar mediante fallo del 29 de julio de 2014, la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín el 3 de febrero de 2014, que negó declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario Nº 05001310301219960466404, promovido por el Banco BBVA Colombia S.A.
A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: i) Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia; ii) Defecto sustantivo por inaplicación de una norma; y iii) Marco normativo y jurisprudencial de la prescripción de la acción cambiaria.
Posteriormente, dará solución a los problemas planteados.
2.3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
La jurisprudencia constitucional desde la Sentencia C-590 de 2005, ha establecido que la posibilidad de adelantar el examen en sede de tutela de una providencia judicial se encuentra sometida al cumplimiento de unos requisitos generales, que esencialmente se concretan en:
i) Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.
ii) Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;
iii) Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad;
iv) Que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor;
v) Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial; y
vi) Que el fallo censurado no sea de tutela.
Cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales además de establecer la procedibilidad de la acción de tutela conforme a los presupuestos antes indicados, para preservar la seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia, es necesario examinar si la decisión judicial cuestionada adolece de alguno de los siguientes defectos que quebrantan el debido proceso:
Igualmente ha precisado esta Corte que dependiendo de las garantías procesales que involucre el defecto procedimental puede ser de dos tipos: i) de carácter absoluto, si el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, porque sigue un proceso ajeno al autorizad, omite una etapa sustancial de éste, o escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto; y; ii) por exceso ritual manifiesto, cuando un funcionario ignora los derechos sustanciales de las partes del proceso y utiliza los procedimientos como un obstáculo para la eficacia de tales derechos, por lo cual, sus actuaciones causan una denegación de justicia en cuanto desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales.
2.4. Defecto sustantivo por inaplicación de una norma
Se presenta, entre otras razones, cuando:
i) la norma aplicable al caso concreto es ignorada y por ende inaplicada;
ii) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, porque es impertinente, no se encuentra vigente al haber sido derogada o declarada inexequible o es inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad;
iii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance;
iv) la interpretación del precepto normativo se hace de manera aislada, sin considerar otras disposiciones aplicables al caso;
v) se fundamenta la decisión en una disposición cuya aplicación en el caso concreto resulta contraria a la Constitución;
vi) aplica la norma desconociendo las sentencias con efectos erga omnes de la jurisdicción constitucional o de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que contienen precedentes vinculantes, excepto cuando se brindan argumentos razonables y suficientes para desatenderlos7.
El precedente exige una semejanza de problemas jurídicos y situaciones fácticas, de otra forma no es posible calificar la decisión como precedente. La jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal, que es el que debe observar el mismo juez o corporación que lo generó o por otro de igual jerarquía funcional, y precedente vertical, que proviene de una corporación de superior jerarquía, particularmente de aquellas que en cada uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se desempeñan como órganos unificador y límite, y al cual están vinculados los funcionarios judiciales en sus decisiones. En la jurisdicción ordinaria, cuando este órgano es la Corte Suprema de Justicia, pero frente a los asuntos que no son susceptibles de recurso de casación, los Tribunales Superiores de Distrito, son el órgano unificador.
2.5. Marco normativo y jurisprudencial de la prescripción de la acción cambiaria
El pagaré es un título valor crediticio que contiene la promesa incondicional de pagar una suma de dinero8 al cual, en virtud del artículo 711 ídem, son aplicables en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio.
La obligación allí contenida debe exigirse en el tiempo indicado en la ley, por lo que si el acreedor no ejercita su derecho, se extinguen las acciones derivadas del mismo por prescripción9. El término para que opere la prescripción extintiva debe computarse desde cuando podía ejercitarse la acción o el derecho, sin embargo, puede verse afectado por la interrupción natural o civil, la suspensión, o la renuncia de la prescripción.
Para que la prescripción extintiva se configure y sea reconocida por el funcionario judicial, requiere: i) el transcurso del tiempo y ii) la inactividad del acreedor demandante; por lo cual, como más adelante se recordará, esta Corte ha sostenido que cuando la falta de notificación al demandado se produce por negligencia de la administración de justicia y no por causas atribuibles al demandante, debe reconocerse que el término para la prescripción se ha interrumpido y ya no puede consolidarse este medio de extinción de las obligaciones10.
La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de octubre de 2009, Exp. 2004-00605-01, sostuvo al respecto que “el afianzamiento de la prescripción extintiva, que es la que viene al caso, aparte de requerir una actitud negligente, desdeñosa o displicente del titular, necesita el discurrir completo del tiempo señalado por la ley como término para el oportuno ejercicio del derecho, sin cuyo paso no puede válidamente, sostenerse la extinción”11
Ahora bien, establece el artículo 789 del Código de Comercio que la acción cambiaria directa prescribe en tres (3) años, contados desde el vencimiento del título, más no contempla la figura de la interrupción de la prescripción, por lo cual, para el efecto debe acudirse a las normas procesales en materia civil.
El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 9012 establecía que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siempre y cuando se notifique el mandamiento de pago al demandado dentro de los 120 días siguientes a la notificación de esta providencia al demandante. Este plazo para la notificación fue ampliado a un (1) año por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, que entró a regir el 9 de abril de 2003.
Esta Corporación ha abordado el estudio de la prescripción de la acción cambiaria y la interrupción, en control abstracto y concreto de constitucionalidad. Así, en la Sentencia C-662 de 2004, al avalar la ineficacia de la interrupción de la prescripción en los eventos señalados en el artículo 91 del Código Civil, dijo:
“En lo concerniente a la primera carga, es decir aquella que se desprende de la norma acusada relacionada con la exigencia la presentación en término de la demanda para que sea viable la interrupción o no de la prescripción y caducidad, es claro que el objetivo del legislador es el de propender por la consolidación de la seguridad jurídica en favor de los asociados que permita establecer con claridad el límite máximo y mínimo temporal de exigencia de los derechos, a fin de no estar sometidos al albur o incertidumbre permanente frente a futuras exigencias procesales. Como se dijo previamente, los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, exigen que con diligencia, eficacia y prontitud, las personas que se someten al tránsito jurídico puedan obtener una respuesta definitiva a sus causas, que termine en lo posible con una decisión que haga tránsito a cosa juzgada. En el mismo sentido, quienes son sujetos pasivos de esas exigencias, es decir los demandados, deben saber con claridad hasta cuándo estarán subordinados a requerimientos procesales, de manera tal que sus derechos constitucionales también sean respetados.”
En la sentencia C-227 de 2009, al revisar la misma norma frente a cuestionamientos referidos a la falta de proporcionalidad, la Corte Constitucional consideró que hay quebrantamiento del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que ese despliegue de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo, y el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, al predicar la ineficacia de la interrupción civil cuando el error en la selección de la competencia y/o la jurisdicción no le es imputable a él de manera exclusiva. Con lo cual, enfatiza la jurisprudencia constitucional que para la determinación de la ineficacia de la interrupción civil no basta la verificación de situaciones objetivas, pues es preciso examinar cuál ha sido la actuación del demandante, si ha sido diligente o no.
“El demandante que ha ejercido oportunamente el derecho de acción, no puede soportar en su contra la desidia o morosidad de quien debe realizar la notificación, mucho menos la conducta del demandado encaminada a eludirla con el fin de paralizar el proceso, haciendo nugatorio el derecho de quien acude a la administración de justicia. (...) Para la Sala, la necesidad de practicar la notificación del mandamiento de pago está en cabeza de la administración judicial, pues el demandante acude ante ella solicitando el cumplimiento de una obligación, para la cual anexa el título valor y la dirección de quien es señalado como deudor. En caso de no poder realizarse la notificación personal, se hace la notificación por edicto, según lo preceptuado por la ley y será responsabilidad del juez decretar oportunamente el emplazamiento.(...) la decisión del juez que considere simple y llanamente que opera la interrupción de la prescripción, por no notificarse al demandado dentro del lapso contenido en el artículo 90 del C.P.C., sin consideración a las diversas actuaciones del demandante, vulnera uno de los elementos que integran no sólo el núcleo esencial del derecho al debido proceso (artículo 29) sino del derecho mismo de acceso a la administración de justicia (artículo 229).”
De otra parte, como quiera que los defectos anunciados por la accionante se derivan, a su juicio, de la falta de aplicación el artículo 2536 del Código Civil, es preciso recordar que esta disposición originalmente señalaba:
“La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte.//La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años, y convertida en ordinaria durará solamente otros diez”.
Y sobre la interrupción de la prescripción, el artículo 2539 del Código Civil, establecía que “La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524”.
En desarrollo de esta norma el artículo 2540 ídem, disponía:
“Artículo 2540. La interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo 157313” (resaltado fuera del texto)
Esta regulación fue modificada a partir del 27 de diciembre de 2002, por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, que prescribe:
“El artículo 2536 del Código Civil quedará así:
"El artículo 2536 La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).
Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término". (resaltado fuera del texto)
Y el artículo 9 de la Ley 791 de 2002, que dispone:
“La interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573, o que la obligación sea indivisible”.
En relación con el alcance del artículo 2536 del Código Civil, en los términos modificados por la Ley 791 de 2002, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de septiembre de 201314, Exp: C-11001-3103-043-2006-00339-01, expresó:
“Es entendido que la posibilidad de iniciar nuevamente y de inmediato el cómputo del término extintivo, prevista en el inciso final del artículo 2536 de Código Civil respecto de la interrupción o la renuncia de la prescripción, no aplica cuando se trata de interrupción civil, o cuando la prescripción se entiende renunciada por la omisión del deudor en interponer oportunamente la excepción respectiva. Los efectos de la interrupción civil, que además descarta la inactividad del acreedor, o de la no interposición oportuna de la mencionada defensa judicial, son definitivos dentro del proceso en el cual ocurren, hasta su terminación mediante sentencia, pago o cualquiera de las formas anormales o alternativas de finalización permitidas por la ley, atendida la naturaleza de cada proceso y las consecuencias propias de dichas formas especiales en punto a la eficacia o ineficacia de la interrupción. (artículo 91 del Código de Procedimiento Civil; sentencias C-662 de 2004 y C-227 de 2009).”
De esta forma, el máximo órgano de la jurisdicción civil definió que la interrupción prevista en el inciso final del artículo 2536 del Código Civil no implica la posibilidad de iniciar de nuevo el cómputo del término prescriptivo, cuando se produce como consecuencia de la presentación de la demanda – interrupción civil-, que descarta por sí misma la inactividad del acreedor, elemento esencial para que se configure la prescripción extintiva.
Por último, es relevante señalar que el artículo 11 de la Ley 986 de 2005 indica que “se interrumpirán para el deudor secuestrado, de pleno derecho y retroactivamente a la fecha en que ocurrió el delito de secuestro, los términos de vencimiento de todas sus obligaciones dinerarias, tanto civiles como comerciales, que no estén en mora al momento de la ocurrencia del secuestro. Las respectivas interrupciones tendrán efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrán durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad”. Esta medida es aplicable para quienes son víctimas directas de secuestro, es decir, para el deudor secuestrado15, y de acuerdo con la redacción del texto legal, no son extensivas a las personas que no han visto afectada su libertad personal por el referido delito y son deudores de obligaciones solidarias.
Con fundamento en lo anterior, la Sala abordará el caso concreto ahora planteado.
III. CASO CONCRETO
3.1. Consideraciones preliminares.
3.1.1. Providencia judicial a partir de la cual se examinará la procedencia de la acción de tutela
De manera previa, la Sala debe precisar que la revisión del fallo de tutela tendrá como fundamento y providencia judicial censurada mediante esta acción de tutela, la sentencia proferida por la Sala Tercera Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín proferida el 29 de julio de 2014, no así, sobre lo decidido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso ejecutivo seguido en la jurisdicción ordinaria.
Es decir, la Corte se ocupará de revisar si la decisión de negar el amparo solicitado por considerar que la providencia emitida en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo no está afectada por defecto alguno. Lo anterior, por cuanto abordar el estudio de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión del juez natural a quo, desconocería que la acción de tutela es un medio excepcional de control del respeto de los derechos fundamentales por parte de las autoridades y quienes cumplan funciones públicas y no una instancia adicional para debatir los argumentos desestimados por los jueces de instancia dentro de los procesos ordinarios. Esta precisión es indispensable, por cuanto no puede la Corte efectuar un control sobre los argumentos dados por el juez civil ordinario en la providencia de primera instancia, toda vez que esto compete al superior que conozca sobre lo decidido en primera instancia en virtud de la apelación, esto es al Tribunal Superior y no puede la Corte entrar a sustituirle.
Para la Sala, resulta inviable que mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela se aborde el estudio del contenido de la decisión adoptada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, porque esta acción pública no ha sido contemplada en la Constitución para revisar decisiones judiciales contra las cuales proceden los medios ordinarios de defensa, a los que en este caso se ha acudido, sin que medie una circunstancia de flagrante violación de derechos fundamentales que cause un perjuicio irremediable, lo cual, no ha sido señalado ni demostrado en el desarrollo de la presente acción de tutela.
3.1.2. Legitimación en la causa por activa
El análisis de la Sala Octava de Revisión versa sobre la decisión y órdenes adoptadas por la Sala Tercera Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de julio de 2013, que puedan llegar a afectar los derechos fundamentales de la acccionante Jacqueline Orrego Toro, no así respecto de la actuación procesal y determinaciones adoptadas frente a los demás demandados, por cuanto la tutelante obró en nombre propio, y no adujo y ni están demostradas las condiciones para afirmar que obra como agente oficiosa de los demás herederos de la señora María Mercedes Toro de Orrego, por lo cual, el análisis de los defectos que atribuye a la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se realizará únicamente respecto de ella como obligada en forma solidaria.
Aunque en alguno de los apartes de la acción de tutela indica que obra en defensa de los derechos de sus representados, tampoco existe en el expediente poder para obrar como mandataria de los demás ciudadanos que integran la parte demandada dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario, así como tampoco prueba de que ostente la calidad de abogada; por tal razón, la Sala no estudiará la presunta afectación del derecho al debido proceso en las actuaciones procesales que involucran solo a los demás demandados aunque tengan relación con el deber de concurrir al pago de la obligación solidaria ejecutada.
La acotación anterior es necesaria pues la ciudadana Jacqueline Orrego Toro es parte dentro del proceso ejecutivo desde sus inicios en octubre de 1996, como deudora solidaria dado que suscribió el pagaré para cuya ejecución se promovió en el proceso ejecutivo, junto a su progenitora María Mercedes Toro de Orrego y su hermana Claudia Elena Orrego Toro, ya fallecidas, pero además, por razón del deceso de la primera, también concurre como heredera de esta deudora solidaria.
Concretado el espectro de análisis constitucional de la revisión, se procederá a determinar si la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que confirmó la decisión que negó declarar la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria, incurre en violación del debido proceso, lo cual exige, en primer lugar, determinar si se cumplen con los presupuestos que ha fijado la jurisprudencia constitucional con base en la ley para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
Previamente a examinar si en el presente evento se configuran o no las causales específicas de procedencia de la tutela contra la decisión judicial adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera Civil, corresponde a la Sala examinar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de ésta acción pública contra la providencia judicial en cita, para luego, si hay lugar a ello, abordar el análisis de los defectos alegados por la accionante.
i) Relevancia constitucional del asunto sometido a estudio del juez de tutela.
La solicitud de amparo se fundamenta en la presunta inobservancia del debido proceso por omitir la aplicación de una disposición legal, que a juicio de la accionante, de haberse incorporado en el análisis del caso concreto hubiera llevado a la conclusión que se ha configurado la prescripción de la acción cambiaria.
En la enunciación de la solicitud de tutela, la señora Jacqueline Orrego Toro afirma que el debate propuesto sobre los efectos de la interrupción de la prescripción respecto de los deudores solidarios involucra la posible afectación de derechos fundamentales –debido proceso, confianza legítima y legalidad-, para la Sala aunque la discusión es de orden legal, - aplicabilidad del artículo 2536 del Código Civil-, el asunto sometido a revisión adquiere relevancia constitucional, en cuanto, de acreditarse que dicho precepto debía ineludiblemente aplicarse en el sentido propuesto por la ciudadana y que el Tribunal arbitrariamente lo ignoró dentro de los fundamentos jurídicos de su decisión, la falta de aplicación de dicha norma eventualmente puede violar el derecho fundamental al debido proceso, y por esto es necesario asumir el estudio de la acción de tutela para establecer si hubo o no un proceder arbitrario de la magistratura.
ii) Agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. – subsidiaridad-
En el presente evento la accionante ejerció los recursos ordinarios de defensa dentro del trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario Nº y en sustento de los mismos expresó las razones por las cuales considera que interrumpida la prescripción respecto de uno de los obligados en forma solidaria, se inicia de nuevo el conteo del término de prescripción respecto de los demás deudores solidarios, postura que fue desestimada por el a quo y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Tercera Civil en providencia del 29 de julio de 2014.
Con base en lo anterior, se cumple el requisito de subsidiaridad toda vez que la sentencia del Tribunal Superior es susceptible del recurso extraordinario de revisión por los motivos y conforme a los trámites señalados en el artículo 38016 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales no es posible encuadrar ninguno de los defectos que la accionante le atribuye a la providencia del 29 de julio de 2014.
Como no existe ningún recurso para atacar la providencia del Tribunal, la acción de tutela es idónea.
iii) Inmediatez.
La ciudadana promovió acción de tutela mediante escrito radicado el 20 de octubre de 2014, contra la decisión adoptada el 29 de julio de 2014 por la Sala Tercera Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, fallo notificado por edicto el 21 de agosto de 2014, por lo cual se cumple con el requisito de inmediatez.
iv) Incidencia de la irregularidad procesal, cuando ésta se aduce, en la decisión judicial que se cuestiona
La solicitud de tutela de la señora Jaqueline Orrego Toro no se fundamenta en una irregularidad procesal, sino en la presunta falta de aplicación de normas que regulan la situación alegada por la accionante dentro del proceso ejecutivo.
Si bien uno de los defectos que enuncia la tutelante es defecto procedimental absoluto, el mismo lo hace consistir en el mismo supuesto que expone como defecto sustantivo, esto es, la falta de declaración de la prescripción por inobservancia del artículo 2536 del Código Civil. No refiere en su libelo alguna irregularidad en el trámite del proceso ejecutivo que permita sostener que el yerro atribuido por la ciudadana es de orden procesal y no sustantivo.
v) Identificación de los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial.
La accionante precisa que el hecho que genera la vulneración del derecho al debido proceso es la falta de aplicación del artículo 2536 del Código Civil, conforme al cual, debió declararse la prescripción de la acción cambiaria. Esta omisión fue ampliamente debatida en el curso del proceso ejecutivo, tanto como excepción previa, como excepción de mérito y también fue planteada al Tribunal accionado mediante el recurso de apelación.
Otro de los fundamentos de la solicitud de amparo, es el presunto desconocimiento del precedente horizontal en virtud de una decisión de la magistrada ponente en Sala Única, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, fijado a juicio de la ciudadana en la providencia emitida dentro de otro proceso ejecutivo el 9 de abril de 2014.
vi) El fallo censurado no es de tutela. Lo es la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario Nº 05001310301219960466404, promovido por el Banco BBVA Colombia S.A., por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera Civil, el 29 de julio de 2014, en segunda instancia.
3.2. Estudio concreto de los defectos atribuidos a la providencia judicial cuestionada
En el orden expuesto, le corresponde a la Corte Constitucional determinar, si la Sala Tercera Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, debía aplicar el artículo 2536 del Código Civil y con base en él declarar en el fallo del 29 de julio de 2014 demostrada la excepción de fondo de prescripción de la acción cambiaria, bajo el entendido de que si bien la notificación del mandamiento de pago a la accionante Jacqueline Orrego Toro efectuada el 1 de octubre de 1996 interrumpió el término de prescripción, a partir de allí se reiniciaba el plazo de tres (3) años para el cómputo del término de la prescripción extintiva y en cuanto en dicho plazo, no se le notificó a la accionante, en esta ocasión, como heredera de la señora María Mercedes Toro, del mandamiento de pago, la obligación se extinguió.
Si bien la accionante señala que la providencia en mención está afectada por defecto procedimental absoluto, defecto fáctico (pero no indica en qué consisten los yerros de valoración probatoria que podrían dar lugar al mismo), defecto sustantivo y desconocimiento del precedente (más no alude a la inobservancia de precedente constitucional), advierte la Sala que todo el fundamento se relaciona solo con la presunta afectación del debido proceso por defecto sustantivo, que entiende la ciudadana, configurado porque dos razones: i) la accionada no aplicó el artículo 2536 del Código Civil, conforme a la hermenéutica que ella estima es la correcta, y ii) porque existen decisiones de la Corte Suprema de Justicia del 28 de febrero de 1984, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 7 de octubre de 2009 y 13 de octubre de 2010, y del 9 de abril de 2014 del mismo Tribunal Superior de Medellín, que se refieren a la interrupción y el reinicio del término de prescripción extintiva, que estima fueron desconocidas por el Tribunal accionado en la decisión judicial cuestionada.
Sea lo primero señalar que no con acierto, pero si con relativa frecuencia, los ciudadanos acuden a la acción de tutela para plantear argumentos de orden hermenéutico expuestos al interior del proceso y que incluso han sido el fundamento para el ejercicio de los mecanismos ordinarios de impugnación dentro del trámite judicial, pero que por no acogerse por los jueces naturales de instancia, se llaman como soporte de la afectación del derecho al debido proceso, para por ésta vía buscar la solución a eventuales debates de orden estrictamente legal, en los cuales no tiene cabida la intervención del juez constitucional, en cuanto no involucran ciertamente la posible violación o puesta en peligro de un derecho fundamental, como sucede en el presente evento.
En efecto, la Sala no encuentra ni en la argumentación de solicitud de tutela de la ciudadana Jacqueline Orrego Toro, ni en los hechos que han sido demostrados en el plenario, la posible afectación o al menos puesta en riesgo de algún derecho fundamental que, atendiendo al contenido del artículo 86 de la Constitución habilite la excepcional intervención del Juez constitucional. En este sentido, aunque la tutelante apela al concepto de debido proceso y legalidad para pedir el amparo, se apoya en la presunta inobservancia del artículo 2536 del Código Civil en el caso concreto de la prescripción de la acción adelantada contra los herederos de la señora María Mercedes Toro de Orrego, deudora solidaria, normativa que, ha definido la Corte Suprema de Justicia, no tiene el alcance dado por la ciudadana frente a la interrupción civil del término de prescripción, como más adelante se expondrá.
En punto a la improcedencia del amparo reclamado, varias son las razones para desestimar que en el proceso ejecutivo se hubieren desconocido los derechos de la ciudadana Jacqueline Orrego Toro:
De ello se desprende que i) la accionante fue la primera deudora solidaria notificada del mandamiento de pago, por ello resulta manifiestamente improcedente que solicite se declare la excepción de prescripción de la acción, ii) el acreedor puede exigir todo o parte del cumplimiento de la obligación a uno o varios de los deudores solidarios, y en ejercicio de esta potestad dentro de los tres años siguientes al vencimiento del pagaré interpuso la demanda ejecutiva, cuyo mandamiento de pago fue notificado dentro del año siguiente a la accionante. Por lo anterior, sin duda respecto de la ciudadana Jacqueline Orrego Toro se produjo la interrupción civil de la prescripción.
“Interrumpida la prescripción, empieza de nuevo el conteo del tiempo de que dispone el acreedor para reclamar del deudor el cumplimiento coactivo (art. 2536 inc. final, modificado por la Ley 791 de 2002 art. 8º); a no ser que se trate de obligación solidaria o indivisible, la razón es simple y elemental, si lo que se debe es un todo, no puede empezar el conteo de nuevo para unos deudores solidarios de la obligación cambiaría, y deudores de la obligación indivisible accesoria de hipoteca; pues ello llevaría a la potencial extinción para éstos de las obligaciones principal y accesoria por prescripción; siendo que las mismas no pueden desaparecer del mundo jurídico para unos deudores de obligación solidaria e indivisible, y quedar latente para uno o algunos, pues en conjunto los deudores lo son de un todo que no se puede fraccionar; de la solidaria por el artificio de la indivisión, y de la indivisible porque la prestación no admite división; y peca contra la lógica, que la obligación garantizada con hipoteca se extinga por prescripción para uno o unos deudores, y quede latente para el deudor no beneficiado con la prescripción si de todas maneras se tiene que hacer efectiva la obligación garantizada en la totalidad del inmueble hipotecado; o que extinguida la obligación solidaria e hipotecaria para unos deudores, se extinga igualmente para el deudor respecto al que se interrumpió la prescripción, que, entonces, se beneficiaría sin haberla alegado, y 'quien quiera aprovecharse de la prescripción tiene que alegarla" (Código Civil art. 2513).
“…si se declara la extinción de la obligación por prescripción para las deudoras María Mercedes Toro de Orrego y Claudia Elena Orrego Toro, cuyo lugar en el vínculo jurídico creado por la obligaciones (sic) cambiaria e hipotecaria ocupan sus herederos Jacqueline Orrego Toro, María Mercedes Castrillón Toro, Jorge Hernán Castrillón Toro (herederos de María Mercedes Toro de Orrego), Hernán Elmer Arbeláez Jiménez y Alejandro Arbeláez Orrego (cónyuge supérstite y heredero de Claudia Elena Orrego Toro), y con ocasión de su muerte (Código Civil art. 1155), resultaría un contrasentido ordenar el remate de los inmuebles en su totalidad, comprendiendo el derecho cuota de las mismas, como en realidad tiene que ordenarse porque la hipoteca es indivisible”18.
En tal virtud, no concurre en este evento un defecto sustantivo por falta de aplicación del contenido normativo incorporado en el inciso final del artículo 2536 del código civil, pues si fue considerado por el tribunal accionado para adoptar la decisión de negar la prescripción reclamada por la tutelante.
En el mismo sentido, en la sentencia STC, 7 de abril de 2013, dentro del radicado Nº00604-00, esa Corporación reiteró que: “interrumpida la prescripción, ‘los demandados que faltan por notificar no pueden blandir esa oposición a la acción cambiaria porque los ha cobijado dicha interrupción debido al contundente efecto jurídico de la indivisibilidad de la obligación (arts. 1586 y 2540 CC)’, y que ‘(a) riesgo de ser redundantes se insiste en con que la notificación de uno de los demandados no solo se produce la mera interrupción, sino que ese acto procesal se constituye en materialización de la acción cambiaria, ergo, es jurídicamente ilógico que si se hace efectiva la acción cambiaria se pueda empezar a contar nuevamente el término de prescripción o se cuente independientemente a favor de quienes no se han integrado a la litis’, pues ‘… no sería aceptable considerar que la notificación de algunos de los demandados luego de transcurridos los tres años de que trata el artículo 789 del C de Co, permita configurar la prescripción en su favor, porque eso supone la consecuencia de tener que dividir la hipoteca para desafectar la parte del bien que le pertenece, situación que riñe con el derecho sustancial del acreedor derivado del artículo 2433 del C.C.”
En la misma línea argumentativa, el 9 de septiembre de 2013, en la sentencia proferida en el proceso Nº11001-3103-043-2006-00339-01, la misma Sala de Casación Civil expresó que respecto de las obligaciones solidarias, interrumpida la prescripción por la notificación a uno de los demandados, no hay lugar a reiniciar el término de prescripción, determinó en esta oportunidad:
“Es entendido que la posibilidad de iniciar nuevamente y de inmediato el cómputo del término extintivo, prevista en el inciso final del artículo 2536 de Código Civil respecto de la interrupción o la renuncia de la prescripción, no aplica cuando se trata de interrupción civil, o cuando la prescripción se entiende renunciada por la omisión del deudor en interponer oportunamente la excepción respectiva. Los efectos de la interrupción civil, que además descarta la inactividad del acreedor, o de la no interposición oportuna de la mencionada defensa judicial, son definitivos dentro del proceso en el cual ocurren, hasta su terminación mediante sentencia, pago o cualquiera de las formas anormales o alternativas de finalización permitidas por la ley, atendida la naturaleza de cada proceso y las consecuencias propias de dichas formas especiales en punto a la eficacia o ineficacia de la interrupción.”
Los anteriores pronunciamientos igualmente han sido acogidos en decisiones de tutela proferidas por la misma Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, como la sentencia STC 7071-2014, del 5 de junio de 2014, Exp. 05001-22-03-000-2014-00222-01, en la cual negó el amparo solicitado por un deudor solidario que reclamaba porque los jueces ordinarios no habían declarado la prescripción extintiva, dijo: “Teniendo en cuenta la calidad del crédito, en que los deudores, según copia del pagaré que milita a folio 69 del cuaderno Nº1, “se obligaron solidariamente a pagar…”, la prescripción se interrumpe para todos los demandados al momento en que cualquiera de ellos es enterado del mandamiento de pago”,
De otra parte, el señalamiento de la accionante en el sentido que la decisión judicial parte de la imprescriptibilidad de la obligación porque acaecida la interrupción civil de la prescripción respecto de todos los deudores solidarios por la notificación a uno de ellos, no procede reiniciar el término de prescripción, es inaceptable por cuanto la consecuencia jurídica de esta clase de interrupción es precisamente, que fenece la posibilidad de que este fenómeno tenga ocurrencia y sea imposible perseguir el pago de la obligación, más aun cuando se trata de obligaciones solidarias, en la que todos los deudores solidarios se encuentran vinculados a cumplir con la integridad de la obligación, por manera que interrumpida la posibilidad que prescriba para uno de ellos, se interrumpe para todos, como lo ha señalado la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción civil. No es entonces que la obligación solidaria se torne en imprescriptible, sino que con la interposición oportuna de la demanda por el acreedor se anula la posibilidad que esta figura se consolide, lo cual no riñe con derecho fundamental alguno. En síntesis, no es que se torne en imprescriptible, sino que la figura ya no opera ni puede operar
3.3. Síntesis de la decisión
La Sala, luego de estudiar el desarrollo del proceso ejecutivo adelantado contra la accionante Jacqueline Orrego Toro, estableció que el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Tercera Civil no quebrantó los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto aplicó en la forma como lo ha determinado la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia, el contenido del inciso final del artículo 2536 del Código Civil y en tal virtud, desestimó la procedencia de la excepción de mérito de prescripción de la acción.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo proferido el 5 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por la señora Jacqueline Orrego Toro.
Segundo.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991
Cópiese, Notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase,
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e)
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con salvamento de voto
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (e)
1 Folio 281
2 Folio 183
3 Folio 219
4 Folio 260
5 Folio 248
6 Sentencia T-918-14
7 En la sentencia T-571-07, dijo la Corte: “Con respecto del precedente horizontal en el caso específico de los Tribunales, y a la relación entre sus salas de decisión, la Corte ha establecido su carácter vinculante por dos razones fundamentales, (i) una de carácter instrumental y (ii) otra sustancial, a saber: (i) Por que la estructura judicial del país y el reglamento de funcionamiento de los tribunales promueve “un sistema de encadenamiento entre las distintas salas de decisión, que permiten que, en términos globales, todas las decisiones sean conocidas por los integrantes de la Corporación. (ii) “Porque los Tribunales son la cúspide judicial dentro de sus respectivos distritos judiciales. Por lo mismo, dentro de dicho ámbito territorial, cumplen la función de unificación jurisprudencial.”
8 Artículos 621 y 709 del Código de Comercio
9 La prescripción es definida por artículo 2512 del Código Civil como "un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales". A su turno, el artículo 2535 del Código Civil, determina que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones .Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.”
10 Cfr. Sentencia T-741-05
11 En la misma decisión recordó la Corte Suprema de Justicia que “Precisamente, en ese sentido también se pronunció la Corte cuando en sentencia de 19 de noviembre de 1976 (G. J. CLII, p. 505 y ss.) expresó cómo “…el fundamento jurídico-filosófico que explica la prescripción…”, es “…el abandono, la negligencia en el titular del derecho o la acción, en una palabra el ánimo real o presunto de no ejercerlos…”, de manera que “…el fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado…”, orientación que había sido ya expuesta por la Corporación en decisión de 5 de julio de 1934 (G. J. XLI-Bis, p. 29) cuando sostuvo que “la inacción del acreedor por el tiempo que fija la ley, inacción que hace presumir el abandono del derecho, es la esencia de la prescripción extintiva, expresada por los romanos en la frase lapidaria: taciturnitas et patientia consensum incitatur”(subraya la Sala).·”
12 Modificado por el numeral 41 del artículo 1º Decreto 2282 de 1989, el texto consagraba:
“Artículo 90. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.
La notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes.
Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litis consorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal (sic) en contrario. Si el litis consorcio fuere necesario, será indispensable la notificación a todos ellos para se surtan dichos efectos.”
13 ARTICULO 1573. RENUNCIA DE LA SOLIDARIDAD POR EL ACREEDOR. El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de unos de los deudores solidarios o respecto de todos.La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando la ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos. Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad. Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consciente en la división de la deuda.
14 Discutida y aprobada en Sala de veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013)
15 “La definición de este período tiene en cuenta que se requiere un tiempo adicional para que la persona que fue víctima de ese delito se reincorpore a su vida social y económica en condiciones que le permitan reanudar el pago de sus obligaciones. Si bien por la vía de la tutela -como se explicó antes- las autoridades judiciales han autorizado este tipo de congelaciones de pagos durante el secuestro y durante un período posterior a él, se ha considerado necesario establecer en la regulación legal una norma general que las disponga.” Ponencia para primer debate al proyecto de ley 20 de 2004 – Senado, publicada en la Gaceta del Congreso No. 556 de 17 de septiembre de 2004. Cfr. Sentencia T-520-03
16 De acuerdo al artículo 380. son causales de revisión:
1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.
4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.
5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.
7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 140, siempre que no haya saneado la nulidad.
8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.
9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
17 Interrupción que también afecta a los demás deudores solidarios
18 Folio 152