Sentencia T-294/15
Referencia: expediente T-4.754.352
Acción de tutela instaurada por el señor
Álvaro Solano Araque contra la Administradora Colombiana de Pensiones
–COLPENSIONES- y la
compañía JUMBO – CENCOSUD
COLOMBIA S.A.
Procedencia: Tribunal Administrativo de
Santander.
Asunto: Procedencia de la acción de tutela
para ordenar el reconocimiento de pensión de invalidez. Reiteración de
jurisprudencia.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil
quince (2015).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortíz Delgado, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de las sentencias proferidas
el 8 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander y del 21
de julio del mismo año, y por el Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito
de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela incoada por Álvaro Solano
Araque contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante
COLPENSIONES y la compañía JUMBO – CENCOSUD COLOMBIA S.A.
El expediente llegó a la Corte Constitucional
por remisión efectuada por el referido Tribunal, en virtud de lo ordenado por
los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución Política y 32 del Decreto
2591 de 1991. Mediante auto del 20 de febrero de 2015, la Sala Segunda de
Selección lo escogió para su revisión.
I. ANTECEDENTES
El señor Álvaro Solano Araque promovió
acción de tutela contra COLPENSIONES y JUMBO – CENCOSUD COLOMBIA S.A., con el fin de
solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al
mínimo vital y a la seguridad social, por los hechos que a continuación se
resumen.
A. Hechos probados en el expediente
- El accionante, quien para la fecha de
interposición de la presente tutela, contaba con 56 años de edad1, explicó que
de acuerdo al dictamen de pérdida de capacidad laboral que le fuera elaborado
por COLPENSIONES el 3 de junio de 2013, se determinó que padecía una
discapacidad laboral de 69,76%, con fecha de estructuración el 29 de julio de
1957, día de su nacimiento.
- En el referido dictamen, COLPENSIONES
señaló que el afiliado, sordomudo de nacimiento, analfabeta y quien ha
laborado en oficios varios y tiene cotizadas 1200 semanas, presentó un examen
de medicina laboral en la especialidad de neurología, elaborado el 28 de
febrero de 2013 que señala: “importante ataxia que
parece cerebelosa moderada dismetría bilateral de MSS. Aparente disminución
de MSS queja de dolor con MVS paciente sordomudo cuadro clínico no compatible
con polineuropatia, TAC cerebral 24/06/11. Hematoma subgaleal frontal derecho.
Edema periorbitario derecho. RM cerebral 28/06/11 cambios leves de atrofia
cortical. Nota usuario sordomudo de nacimiento pero que ha laborado lleva 1200
semanas cotizadas.”(fl 30).
- El mismo informe señaló que la
fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral era el 29 de julio
de 1957, y que dicha discapacidad laboral se debió a que la condición de
sordomudez no clasificada del señor Solano Araque se vio agravada por la
ataxia cerebelosa de iniciación tardía, además de epilepsia y síndromes
epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones focales y parciales,
con ataques parciales simples (fl. 30).
- Visto el contenido de dicha
resolución, el accionante no comparte la fecha en la que presuntamente se
estructuró su pérdida de capacidad laboral, pues a pesar de su limitación
auditiva congénita, ello no ha sido óbice para laborar con diferentes
empleadores a lo largo de su vida laboral2, lo que le ha permitido
igualmente cotizar al sistema pensional desde el 6 de julio de 1990. Explicó
que la ATAXIA CEREBRAL y EPILEPSIA3, que dieron origen a las
dificultades para caminar, comenzó a padecerla a consecuencia de un trauma
cráneo-encefálico sufrido el 28 de junio de 2011, fecha para la cual, se
encontraba laborando para la empresa JUMBO CENCOSUD COLOMBIA S.A.
- Como fundamento de los recursos de
reposición y apelación interpuestos en contra de la Resolución GNR 183155 de
julio 26 de 2013 proferida por COLPENSIONES, el accionante señaló que la
referida resolución tiene varias inconsistencias: (i) estableció diferentes
fechas de estructuración de su invalidez en la misma resolución, al señalar
las fechas 29 de julio de 1957 y 1º de noviembre de 1967 (fl12 y 12 visto); y,
(ii) COLPENSIONES no hizo ningún análisis a la ataxia cerebral y el trauma
cráneo-encefálico que había padecido en junio de 2011, pues circunscribió
su estudio a que estas afecciones neurológicos solo eran “agravantes” de
su condición de sordomudez, cuando quiera que dichas patologías surgieron en
junio de 2011, siendo las verdaderas circunstancias médicas del origen de su
pérdida de capacidad laboral.4
- No obstante, en resolución GNR 15576
del 17 de enero de 2014, COLPENSIONES resolvió negativamente el recurso de
reposición, confirmando en todas sus partes la resolución inicial que había
negado el reconocimiento pensional reclamado, y dando trámite ante el superior
jerárquico del correspondiente recurso de apelación.
- Debe anotarse finalmente, que hasta
la fecha de interposición de esta acción de tutela –julio 9 de 2014- (folio 35 cd.
principal), COLPENSIONES no había resuelto el recurso de apelación que fuera
interpuesto.
- Explicados los anteriores hechos, el
accionante reiteró que por sus problemas de salud, no ha podido laborar,
razón suficiente para ver comprometido su mínimo vital. Explicó además, que
la empresa JUMBO –CONCOSUD
COLOMBIA S.A., no le ha cancelado su salario desde junio de 2011, y tampoco ha
cancelado pago alguno por concepto de su incapacidad, motivo por el cual
considera comprometidos igualmente, sus derechos fundamentales al trabajo y a
la seguridad social. De otra parte, en declaración extrajudicial rendida por
su hermana (fl. 18), afirma que su hermano Álvaro Solado Araque es una persona
discapacitada (sordo mudo), que se encuentra bajo su cuidado y protección, y
depende económicamente de ella.
- Así, en vista de los anteriores
hechos, el señor Álvaro Solano Araque solicitó el amparo de los derechos
fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la pensión, y pide
para su protección, ordenar a COLPENSIONES el reconocimiento de su pensión de
invalidez, y que la misma sea pagada de manera retroactiva a partir del 28 de
junio de 2010. De igual manera, pide que, mientras se resuelve esta situación,
se ordene a su empleador JUMBO - CENCOSUD COLOMBIA S.A. el pago de su
salario.
B. Actuación procesal
- Mediante auto del 9 de julio de
2014, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga
admitió demanda y ofició tanto a COLPENSIONES como a la compañía JUMBO
– CENCOSUD COLOMBIA S.A.,
para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos por el accionante, quienes
en efecto intervinieron en los siguientes términos.
- De las pruebas aportadas al
plenario, así como de las intervenciones hechas por la compañía JUMBO -
CENCOSUD COLOMBIA S.A. (fls. 41 a 46), se pudo establecer que el señor Solano
Araque recibió de su último empleador, el pago de su salario hasta cuando
acumuló 180 días de incapacidad, momento a partir del cual cesó esta
obligación en cabeza del empleador (art. 227 C.S.T.), “y queda en cabeza del trabajador realizar los trámites
posteriores ante su EPS, ya sea para el estudio de su pensión de invalidez o
para el proceso de concepto de favorabilidad que extienda la cobertura hasta
360 días, caso en el cual le corresponde al trabajador tramitar el proceso
ante las entidades del Sistema de Seguridad Social en salud y
Pensión” (fl 43 cd. principal). Por esta razón, el
empleador afirma haber cumplido con su obligación legal de pagar el salario al
accionante hasta cuando acumuló 180 días de incapacidad, luego de lo cual ha
seguido haciendo los respectivos aportes a seguridad social.
- Por su parte COLPENSIONES señaló
en su intervención (fls. 88 a 91) que la acción de tutela no es la vía
apropiada para reclamar el reconocimiento pensional, por cuanto se encuentra
aún pendiente por resolverse el correspondiente recurso de apelación
interpuesto en contra de la resolución que negó inicialmente dicho
reconocimiento. Así mismo, el Gerente Nacional de Defensa Judicial de
COLPENSIONES -quien diera respuesta a esta acción de tutela- explicó, que es
la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de esa entidad la encargada de
resolver de fondo todas las peticiones, recursos y reclamos presentados por sus
afiliados en relación con sus derechos pensionales. Por esta razón, solo
hasta cuando dicha dependencia resuelva la reclamación pensional aquí
planteada, podría darse una respuesta de fondo.
C. Decisiones judiciales objeto de
revisión
Sentencia de primera instancia
En sentencia del 21 de julio de 2014, el
Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga negó el
amparo constitucional deprecado por el señor Álvaro Solano Araque. Consideró
el a quo que si bien el
accionante no comparte la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad
laboral, la acción de tutela no es la vía apropiada para controvertir dicha
situación, pues el interesado dispone de los recursos de ley para ello,
además de que puede solicitar una nueva calificación, en tanto el juez
de tutela no le compete resolver este tipo de discrepancias
médico-laborales.
En cuanto a la actuación asumida por la
empresa JUMBO – CENCOSUD
COLOMBIA S.A., el juez de primera instancia, consideró que de la respuesta
dada por esta entidad, se pudo establecer que esa compañía había informado
de manera oportuna al señor Solano Araque, acerca del pago puntual de los
aportes que ha venido realizado al sistema de seguridad social en los términos
de ley, y le aclaró que lo seguirá haciendo hasta cuando sea calificado y
pensionado. Por estas consideraciones se concluye que la empresa JUMBO
– CENCOSUD COLOMBIA S.A. no
ha vulnerado los derechos del accionante.
Finalmente, se advirtió que aún se encuentra
pendiente por resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por
el mismo accionante, razón por la cual existe la posibilidad de que su
petición de reconocimiento pensional sea estudiada de fondo y se revoque la
decisión inicial.
Impugnación
Al no compartir la decisión de primera
instancia el señor Solano Araque, la impugnó con fundamento en los siguientes
argumentos:
- Hace mención a varios
pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con la protección y
garantía de la estabilidad laboral reforzada que le asiste a las personas que
mientras trabajan empiezan a tener serias limitaciones de salud. Hace expresa
mención al contenido de la Ley 361 de 1997 o Ley Clopatosky, según la cual la
persona afectada en su salud no debe encontrarse en un estado de postración o
al límite de su existencia para ver garantizada su estabilidad
laboral.
- Considera que en lo que respecta a la
respuesta dada por la empresa JUMBO-CENCOSUD COLOMBIA S.A. de encontrar
ajustadas sus obligaciones patronales con el pago de los aportes a la seguridad
social mientras al trabajador se le califica su invalidez, señala que
condicionar la reanudación del pago de su salario tan solo a cuando recupere
su buena salud, resulta absurdo, pues la correcta interpretación normativa
sobre el particular señala que el empleador deberá asumir las obligaciones
laborales de su trabajador cuando no haya lugar a incapacidades o éstas se
hubiesen pagado en su término. Por ello, si por alguna razón el
empleador desea suspender o dejar de hacer el pago de las prestaciones sociales
como el salario, sólo podrá hacerlo previa autorización expedida por el
Ministerio del Trabajo.
- En cuanto a la sugerencia que se hace
de acudir al juez natural, ello supondría la interposición de la
correspondiente acción laboral, la cual no es más eficaz que la acción de
tutela.
- Finalmente, en lo que respecta al
hecho de que no se encuentra demostrado un perjuicio irremediable, no se
entiende cómo debe ser entendido éste, pues él es una persona sordomuda,
padece de epilepsia, ataxia cerebral y presenta serias dificultades en su
movilidad, pese a lo cual se le suspende el pago de su salario. Por ello,
considera que el juez de primera instancia ha debido ordenar el pago de al
menos 180 días de salario, dadas las circunstancias, tal y como lo dispone la
misma Ley 361 de 1997, como sanción al empleador por su actuar
discriminatorio.
Sentencia de segunda instancia
En decisión del 8 de septiembre de 2014, el
Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión de primera instancia,
para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de
tutela.
Consideró el ad
quem que a pesar de que al accionante le fue negado el
reconocimiento de la pensión por invalidez, se advierte, que frente a la
referida decisión fue interpuesto el respectivo recurso de apelación el cual
aún no ha sido resuelto, lo que significa que el accionante aún tenía a su
disposición tanto el mecanismo administrativo que se encuentra en trámite,
como la vía judicial (contenciosa administrativa), a la cual podrá acudir
mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para solicitar
el reconocimiento y pago de la anhelada pensión.
Ahora bien, aun cuando el accionante afirma
que se encuentra expuesto a un perjuicio irremediable, tras revisarse el
expediente de tutela, se observó que no se aportó prueba alguna que
confirmarse la violación de sus derechos por parte de las entidades
accionadas.
Por todo lo anterior, y entendiendo que la
acción de tutela fue negada, encuentra esta instancia judicial que el término
jurídico adecuado para resolver esta acción de tutela dados los argumentos
expuestos, sería la declaratoria de la improcedencia de este mecanismo
judicial.
D. Actuación judicial surtida en sede de
revisión
Por auto del 17 de marzo de 2015, la Corte
Constitucional resolvió oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones
–COLPENSIONES- sede
principal, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la
notificación de este auto, informara si ya había dado respuesta al recurso de
apelación interpuesto por el señor Álvaro Solano Araque en contra de la
resolución que había negado el reconocimiento de su pensión de invalidez. Se
indicó así, que de haberse resuelto ya el referido recurso de apelación,
remitiera copia del mismo a esta Corporación en el plazo ya indicado. Si por
el contrario, el recurso no se ha resuelto aún, se pidió igualmente explicar
el motivo de ello, en el mismo plazo anotado.
Sin embargo, mediante oficio de fecha 9 de
abril de 2015, la Secretaría General de la Corte informó al despacho de la
magistrada sustanciadora, que el término probatorio venció en silencio. En
consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto
2591 de 1991, se entenderá por ciertos los hechos presentados en la solicitud
de tutela por el peticionario.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
- Esta Sala de Revisión es competente
para examinar las sentencias de tutela proferidas en este asunto, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
El asunto objeto de análisis y problema
jurídico
- De acuerdo con los antecedentes
fácticos atrás expuestos, deberá la Sala de Revisión entrar a determinar si
la negativa de COLPENSIONES en reconocer la pensión de invalidez al señor
Álvaro Solano Araque vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la salud,
al mínimo vital y a la seguridad social, al haber establecido que la pérdida
de capacidad laboral tazada en el 69,76% se había estructurado desde el día
de su nacimiento, es decir, el 2 de julio de 1957, y que por tal motivo, las
cotizaciones en pensiones se dieron a partir del 6 de julio de 1990, son
posteriores a la fecha de estructuración del siniestro (29 de julio de 1957),
razón por la cual no resulta posible el reconocimiento de dicha prestación.
Por el contrario, el accionante afirma que su condición de discapacidad
laboral no tiene que ver con su condición de sordo mudez congénita, por
cuanto el motivo de tal incapacidad tuvo origen en una lesión
cráneo-encefálica sufrida luego de una caída sufrida el 24 de junio de 2011,
y diagnosticada posteriormente como ataxia cerebral y epilepsia.
Para resolver el anterior problema jurídico,
la Sala deberá analizar inicialmente i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el
reconocimiento pensional. Luego, de ello, ii) deberá hacer una consideración
previa en relación con el deber de COLPENSIONES de dar respuesta de manera
prioritaria, efectiva y oportuna a las peticiones de sus afiliados de acuerdo
con unos criterios de priorización. Seguidamente, iii) reiterará la posición
jurisprudencial de esta Corporación en relación con la relevancia del derecho
a la seguridad social como fundamento para la procedencia excepcional de la
tutela en el reconocimiento de una pensión de invalidez. Luego iv) se expondrán los criterios
jurisprudenciales establecidos por esta Corporación en relación con la
fijación de la fecha de estructuración del estado de invalidez, en especial
cuando el peticionario padece una condición congénita o una enfermedad
crónica o degenerativa; luego v) se expondrá la protección constitucional y de instrumentos
internacionales a las personas con discapacidad. Finalmente, vi) se resolverá el caso
concreto.
Procedencia excepcional de la acción de
tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez de una persona
en condición de discapacidad
- Con fundamento en el artículo 86 de
la Constitución Política y de conformidad con la reiterada jurisprudencia
constitucional5, el carácter subsidiario6 de la acción de tutela se
traduce, por regla general, en su improcedencia cuando quiera que exista otro
medio de defensa judicial. Sin embargo, si ese otro medio no es lo
suficientemente eficaz para la protección efectiva de los derechos
fundamentales, la acción de tutela será viable como mecanismo transitorio, a
efectos de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, mientras la autoridad judicial correspondiente se pronuncie de
fondo sobre la materia objeto de litigio.7
- A pesar de que la Corte ha
considerado que la acción de tutela no es la vía judicial apropiada para
ordenar el reconocimiento o restablecimiento de derechos pensionales, por ser
competencia de la justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa, ha
advertido de todos modos, que solo de manera excepcional, dicho reconocimiento
pensional podrá darse por vía de la acción de tutela, aún en presencia de
otros medios de defensa judicial, cuando quiera que de tal reconocimiento
dependa la protección de derechos fundamentales. En el caso de la pensión de
invalidez se ha ordenado su reconocimiento y pago por vía de la acción de
tutela, pues la misma “goza de una garantía
constitucional reforzada cuando está en juego el mínimo vital de su titular y
el de su núcleo familiar.”8
- El análisis de procedibilidad debe
igualmente valorar las circunstancias concretas del caso objeto de análisis, a
efectos de determinar la idoneidad o no de la vía judicial, de tal manera que
si no es idónea, ello supondrá que el conflicto jurídico planteado ha
trascendido el nivel puramente legal para convertirse en un problema de
carácter constitucional que justifica la intervención del juez de
tutela9.
- Así mismo, esta Corporación ha
considerado que el juicio de procedibilidad de la acción de tutela deberá ser
menos riguroso10 cuando quiera que quienes acudan a este mecanismo excepcional de
protección constitucional de sus derechos fundamentales corresponda a personas
en estado de debilidad manifiesta y de especial protección como niños,
mujeres embarazadas, ancianos, minorías étnicas o personas en condición de
discapacidad. En este contexto, la procedibilidad de la acción constitucional
se someterá a reglas probatorias menos estrictas, derivadas directamente de la
especial condición del afectado11.
- En consideración con el anterior
planteamiento, esta Corporación ha concluido que no resulta aceptable someter
a una persona, cuya debilidad es manifiesta, al agotamiento de actuaciones
administrativas o judiciales de carácter ordinario, dada su lentitud en el
trámite y complejidad procedimental, o condicionar los derechos de estas a la
voluntad de terceros que limiten su autonomía personal y que por lo mismo
afecten su dignidad. 12
- De otra parte, de alegarse la
inminencia de un perjuicio irremediable, este deberá reunir los requisitos
definidos por la Corte como son que i) el hecho sea cierto e
inminente; ii) que las medidas a tomar han de ser urgentes; iii) que la situación a la que se
enfrenta la persona es grave; y finalmente iv) que las medidas a tomar sean impostergables.13
- De esta manera, además de
verificarse el cumplimiento de los requisitos que configuran un perjuicio
irremediable también se deberán tener en cuenta las especiales condiciones
personales de quien reclama la protección constitucional, a fin de establecer
si pertenece a un grupo de especial protección constitucional.14
- Así, en el presente caso, observa
la Sala que las circunstancias fácticas que motivaron la interposición de
esta acción de tutela son particularmente especiales y justifican la
procedencia excepcional de este mecanismo de protección constitucional para
reclamar el reconocimiento pensional por invalidez.
- En efecto, el que COLPENSIONES
hubiese negado al señor Álvaro Solano Araque el reconocimiento de su pensión
de invalidez sin tener en cuenta que a pesar de que el accionante se encuentra
aún en la etapa de vida laboral activa, el tener una discapacidad laboral
cercana al 70%, aunado a su bajo nivel de formación académica producto de su
condición especial desde su niñez (fl. 22), y las graves limitaciones en su
motricidad, lo identifican como una persona en estado de debilidad
manifiesta.
- De igual manera, el que su hermana
hubiese declarado extrajudicialmente que en la actualidad el accionante se
encuentra bajo su cuidado y total dependencia económica (fl. 18), justifica
aún más la necesidad urgente de proteger sus derechos fundamentales, pues no
cuenta con un ingreso propio que garantice sus mínimas condiciones de vida
digna, y compromete su autonomía y dignidad, pues a pesar de contar con el
apoyo de un familiar, y de haber logrado su independencia económica durante la
mayor parte de su vida, y contar con más de 1200 semanas de cotizaciones al
sistema pensional, debe ahora depender de la voluntad o caridad de
terceras personas, que como su hermana cuida de él.
Así, ante las especiales condiciones de
vulnerabilidad y debilidad manifiesta del accionante, la acción de
tutela resulta viable de manera excepcional, para lograr la protección de sus
derechos fundamentales, razón suficiente para entrar a realizar el análisis
de fondo de los problemas jurídicos planteados en la demanda.
Incidencia de los Autos proferidos por la
Corte Constitucional en relación con la superación del estado de cosas
inconstitucional presentada por los retrasos injustificados del ISS -en
Liquidación- y de COLPENSIONES, en resolver reclamaciones pensionales de sus
afiliados.
- Antes de entrar a desarrollar los
planteamientos jurídicos que permitirán resolver el problema jurídico
evidenciado en el presente caso, resulta necesario hacer una consideración
previa, en el sentido de advertir que en tanto la acción de tutela se
interpuso en contra de varios accionantes, principalmente de la Administradora
Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, como entidad que reemplazó al ISS en su gestión de
administrar el fondo de pensiones de prima media, en los Autos 110, 182, 233,
276 y 320 de 2013, así como en el auto 259 de 2014, esta Corporación
impuso órdenes cuyo alcance tienen un efecto inter comunis, en relación con las
peticiones pensionales y órdenes judiciales que vinculan al Instituto de
Seguros Sociales en Liquidación y a COLPENSIONES.
- La razón fundamental de esta
consideración previa es señalar que si bien esta Corte advirtió que ante el
creciente número de peticiones no respondidas y de decisiones judiciales
incumplidas por parte del ISS en Liquidación, se causó una generalizada
vulneración de derechos fundamentales de sus afiliados, y el retraso en la
gestión de aquellas peticiones que fuera planteada de manera directa ante
COLPENSIONES por sus usuarios también se vio afectada en su resolución,
generando igualmente una efectiva demora en la solución de las
mismas.
- Bajo este entendido, y atendiendo
una sugerencia que la misma entidad hizo para resolver todas las peticiones a
su cargo en un plazo máximo por ella misma propuesta, la Corte Constitucional
aceptó el plazo sugerido (diciembre 31 de 2013), pero planteó unos criterios
de priorización en la atención de dichas reclamaciones, atendiendo el nivel o
riesgo de vulnerabilidad del titular de la reclamación. Fue así como la Corte
advirtió que no todas las personas estaban en condiciones de asumir cargas
públicas, así como de someterse a esperas indefinidas para obtener una
respuesta a sus reclamaciones, o para alcanzar el efectivo cumplimiento por
parte de esta entidad de una orden judicial que favoreciere sus intereses. Por
ello, en desarrollo de acciones positivas, se establecieron criterios de
priorización encaminados a romper la inequidad en las cargas asumibles,
estableciéndose tres grupos prioritarios de atención. Así, el
grupo de prioridad uno en el
que se encuentra el señor Solano Araque corresponde a “los sujetos con mayor fragilidad y menor capacidad de soportar
la espera en la resolución de sus peticiones pensionales, y el cumplimiento a
los fallos de tutela que protegieron sus derechos”15. Entre esta personas con
máxima prioridad se encuentran las personas en
condiciones de invalidez que hubieren perdido un 50% o más de su capacidad
laboral y las que acrediten padecer una enfermedad de alto costo o
catastrófica16; (Énfasis agregado).
- Así, a pesar de que en los
diferentes autos proferidos por esta Corporación se establecieron algunos
plazos para resolver de manera efectiva y pronta las peticiones presentadas por
los afiliados, así como para dar cumplimiento a los requerimientos judiciales
ya tramitados, en el caso de las peticiones, recursos o reclamaciones de las
personas clasificadas en el grupo de prioridad uno, los mismos debían ser
resueltos de manera prioritaria y no se encontraban beneficiados con ningún
tipo de “plazo especial” para su resolución.
- Dadas las circunstancias
particulares en las que se encuentra el señor Solano Araque, y verificado que
pertenece al grupo con prioridad uno, la resolución de su recurso de apelación ha debido hacerse de
manera perentoria, dentro de los términos de ley contados a partir de la
interposición del recurso, lo cual se fijó para el 17 de enero de 2014, tal y
como lo indica el numeral segundo de la parte resolutiva de la resolución GNR
15576, que además de resolver el recurso de reposición, dio trámite al
recurso de apelación.17.
- Con esta aclaración previa, lo que
pretende la Sala de Revisión es poner de presente que, de impartirse en el
caso bajo revisión, alguna orden en contra de COLPENSIONES, la misma se
adoptará acogiendo los criterios establecidos en los referidos Autos,
permitiendo de esta manera una homogeneidad en las decisiones de esta
Corporación respecto de aquellas acciones de tutela cuya reclamación se
centre en los mismos o similares argumentos fácticos y jurídicos en los que
se encuentran el accionante y su reclamación pensional.
Relevancia del derecho a la seguridad social
como fundamento para la procedencia excepcional de la tutela en el
reconocimiento de una pensión de invalidez
- El artículo 48 de la Constitución
Política consagra la seguridad social como un derecho fundamental
irrenunciable y un servicio público de carácter obligatorio, el cual debe
prestarse en los términos que establezca la ley. En desarrollo de esta norma
constitucional, y tras expedirse la Ley 100 de 1993, se implementó como parte
del Sistema de Seguridad Social Integral, el Sistema General de Pensiones,
diseñado para garantizar a la población una protección frente a las
contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.
- En relación con las contingencias
derivadas de la invalidez por riesgo común,18 el referido Sistema General
de Pensiones dispuso a través del artículo 39 de la citada Ley 100 de 1993
(actualmente modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003), un
aseguramiento para quienes estando afiliados al sistema pensional al momento de
la estructuración de su invalidez, viesen disminuido en más del cincuenta por
ciento sus capacidades laborales, en cuyo caso podrían reclamar el
reconocimiento pensional, previo cumplimiento de los requisitos preestablecidos
para tal contingencia. En caso de no reunirlos, solo sería viable el
reconocimiento de una indemnización sustitutiva.
Así, la pensión por invalidez, cuyos
requisitos y aportes exigidos para alcanzar su reconocimiento son
sustancialmente menos exigentes que para una pensión por vejez, fue prevista
en consideración a la enorme dificultad que tendría que afrontar una persona
que habiendo perdido la posibilidad de insertarse o mantenerse en el mercado
laboral en razón a la drástica disminución de sus capacidades físicas,
psíquicas o sensoriales, vea seriamente comprometidos sus derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Por esta razón, y ante
el riesgo de la vulneración de tales derechos, la acción de tutela surge como
el mecanismo judicial excepcional más idóneo para reclamar el reconocimiento
de dicha prestación económica.19
- Así, en el entendido de que la
prestación pensional por invalidez resulta ser un derecho
fundamental20
- , y a pesar de los diferentes
cambios normativos sucedidos, subsisten en su esencia tres elementos que deben
cumplirse para alcanzar tal reconocimiento prestacional:
- Un mínimo de semanas de cotización al
sistema;
- Un tiempo determinado durante el cual esas cotizaciones debieron
haberse efectuado, y
- La existencia certificada de una pérdida específica y
considerable de su capacidad laboral.
Solo de reunirse los anteriores requerimientos
en los términos de ley, resultará viable la protección constitucional por
vía de tutela, cuando quiera que quien reclame su reconocimiento encuentre
igualmente comprometidos sus derechos fundamentales.
Criterios de la Corte Constitucional para la
fijación de la fecha de estructuración del estado de invalidez, en personas
que padecen una condición congénita o una enfermedad crónica o
degenerativa.
- La Corte Constitucional ha proferido
varios pronunciamientos jurisprudenciales en casos en los que una persona
afectada por una condición congénita, o una patología crónica o
degenerativa ven disminuidas sus capacidades laborales al punto de estructurar
la condición de invalidez, pero en cuyos casos, la fecha de
estructuración de su invalidez se ha fijado en una momento muy anterior al
dictamen, circunstancia que vulnera los derechos fundamentales a la seguridad
social y al mínimo vital de esa esa persona.
- Es a partir de esta situación que
debe analizarse las características que determinan la condición de invalidez,
así como también qué entidades estarían legalmente autorizadas a
establecer, no solo el nivel de discapacidad laboral alcanzado por esa persona,
sino también la fecha en que tal condición se estructuró.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley
962 de 2005, las entidades autorizadas para dictaminar la invalidez, y con ello
la pérdida de capacidad laboral son:
- el Instituto de Seguros Sociales, actualmente Administradora
Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-;
- las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, ahora
denominadas Administradoras de Riesgos Laborales –ARL-;
- las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez,
además de muerte; y,
- las Entidades Promotoras de Salud –EPS-.21
La inconformidad con el dictamen podrá ser
objeto de apelación y recaer sobre el porcentaje de pérdida de capacidad
laboral, así como sobre la fecha establecida como momento exacto de la
estructuración de tal invalidez.
- Ahora bien, la calificación
de la pérdida de capacidad laboral se define a partir del porcentaje de
afectación producida respecto de las condiciones físicas y/o mentales
de la persona, en términos de deficiencia, discapacidad, y
minusvalía,22 de tal suerte que el resultado global de dicha valoración,
deberá ser igual o superior al 50% de pérdida de dichas capacidades, para
considerarse que se es inválido, y además, dicha valoración deberá fijar el
momento a partir del cual esa condición de invalidez se
estructuró.
Ahora bien, el Decreto 917 de 1999, define la
fecha de estructuración de la invalidez como aquella “[…] en que se genera en el individuo una pérdida en su
capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier
contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los
exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o
corresponder a la fecha de calificación”. Este
criterio ya había sido sostenido en su momento por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia que había considerado que una persona
debía ser considerada como inválida, el día en que “le sea imposible procurarse los medios económicos de
subsistencia”23.
- Ciertamente, cuando una persona
pierde, o ve drásticamente disminuido el conjunto de habilidades, destrezas,
aptitudes o potencialidades de todo orden, al punto que ya no pueda desarrollar
de manera habitual una actividad laboral que le asegure una retribución
económica a cambio de ella, verá seriamente comprometidos otros derechos
fundamentales distintos al trabajo, cuando quiera que le resultará igualmente
difícil asegurarse unas condiciones mínimas de vida digna, un mínimo vital,
además de no poder seguir asumiendo el pago de sus cotizaciones al sistema
general de seguridad social. Por ello, en estos casos, salvo que se cuente con
una prueba puntual e indiscutible de que la situación invalidante se
configuró en un momento cierto y anterior, la fecha de estructuración de
invalidez suele establecerse en una época relativamente próxima a aquella en
la que se emite el respectivo dictamen de calificación, momento para el cual
en la mayoría de los casos, el trabajador declarado inválido ya ha reunido
los requisitos establecidos para lograr el reconocimiento pensional por
invalidez. Por ello, resulta posible que, en algunos casos en los que la
persona padece una enfermedad crónica o degenerativa, la fecha de
estructuración del estado de invalidez se fija en un momento anterior a la
fecha del dictamen,24 a pesar de que para ese
momento, la persona conservase aún todas sus capacidades funcionales, pudiendo
generar cotizaciones al sistema de seguridad social con posterioridad a la
fecha de la presunta estructuración de su invalidez.
- Por lo anterior, resulta importante,
que las entidades autorizadas para dictaminar acerca de la pérdida de
capacidad laboral de una persona, deben distinguir claramente entre el momento
en que la persona pierde materialmente un cincuenta por ciento o más sus
capacidades y la fecha en que la enfermedad o la condición que la aqueja
presentó su primera sintomatología, o tuvo su primer episodio clínico
registrado, pues es común que para ese momento no se hubiese evidenciado una
pérdida de capacidad laboral permanente y
definitiva25 superior al porcentaje
anotado26, tal y como establece el Manual Único para la calificación de
la invalidez – Decreto
917 de 1999-27.
Por ello, en los casos, en los que la
condición médica que afecta a la persona tiene un origen congénito o se
cataloga como una condición médica degenerativa, la evolución lenta,
progresiva e incapacitante de dichas condiciones, solo suelen ser invalidantes
a lo largo del tiempo. Así, solo cuando “una
entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de
una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita
deberá establecer como fecha de estructuración de la invalidez el momento en
que la persona haya perdido de forma definitiva y
permanente su capacidad laboral igual o superior al
50%. Y a partir de ésta verificar si la persona que ha solicitado la pensión
de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad
aplicable para el caso concreto.”28 (Énfasis
original).
- El anterior planteamiento fue
asumido por la Corte en la sentencia T-561 de
201029, en la cual se estudió el caso de una persona que sufría una
enfermedad mental de muy larga evolución, y quien a pesar de haberse afiliado
al sistema pensional desde julio de 1983 y haber acumulado más del 1300
semanas de cotizaciones a lo largo de 21 años, le fue negada la petición de
reconocimiento pensional tramitada en el mes de diciembre de 2004 por el ISS
–hoy liquidado-, en
resolución de abril de 2006. En su momento el ISS señaló que a pesar de que
la accionante tenía una pérdida de capacidad laboral de 51.10%, la fecha de
estructuración de su invalidez había sido fijada en noviembre de 1983, fecha
para la cual la accionante no había acumulado cuando menos 50 semanas
cotizadas en los últimos 3 años anteriores al momento de la estructuración
de su invalidez.
- En esa oportunidad esta Corporación
concluyó que el ISS había asumido como fecha de estructuración de la
condición de invalidez de la accionante la del primer episodio clínicamente
registrado en su historia médica, en el que se evidenciaba la presencia de la
enfermedad mental que aquejaría desde ese momento a la actora. No obstante, el
ISS no advirtió que esa persona había cotizado a pensiones por 21 años más,
lo que hacía poco creíble que para el mes de noviembre de 1983, fecha de la
presunta estructuración de la invalidez, esa persona hubiese perdido de manera
permanente y definitiva más del cincuenta por ciento de su capacidad laboral.
En ese caso, la Corte decidió conceder el amparo constitucional solicitado y
ordenó el reconocimiento pensional, estableciendo como fecha de
estructuración de la invalidez, el día en que se hizo la solicitud del
reconocimiento de su pensión de invalidez, es decir octubre de 2004, por
cuanto se consideró que para ese momento el deterioro de las condiciones
mentales de la accionante habían comprometido su salud al punto de
invalidarla.
- Ahora bien, en los numerosos casos
en los que esta Corporación se ha pronunciado en relación con la
disconformidad de los accionantes con la fecha de la presunta estructuración
de su invalidez, se han establecido criterios tan variados como que el real
momento de la estructuración puede estar dado en la fecha en que el particular
solicitó el reconocimiento pensional, como también, el día en que se hizo el
último aporte pensional; la fecha en que se emitió el dictamen de
calificación de pérdida de capacidad laboral; la fecha en que se resolvió el
recurso de apelación que confirmó la negativa al reconocimiento pensional,
siendo todos los anteriores, consideraciones puntuales y aplicables a cada uno
de los casos resueltos por la Corte.30 Los diferentes criterios
para determinar el reconocimiento pensional han obedecido en todo momento a la
aplicación normativa más favorable al accionante, atendiendo por supuesto, el
contexto fáctico en que se dio su reclamación.
- Ahora bien, en el caso de las
personas que tienen una condición física o mental que los acompaña desde su
nacimiento, la situación resulta mucho más grave, cuando esas especiales
circunstancias físicas, psíquicas o sensoriales son asumidas por el ente
calificador, como razón suficiente para argumentar que esa condición especial
es el origen de la invalidez y que por lo mismo ésta surgió con el nacimiento
de esa persona, omitiendo cualquier otro análisis sobre muchos otros elementos
fácticos que rodean al individuo y que desvirtuarían dicho planteamiento
(vida laboral, aportes al SGSS, etc.). En este supuesto de hecho, cuando una
persona que tiene una de estas especiales condiciones congénitas, inicia la
reclamación de su reconocimiento pensional, no solo verá afectados sus
derechos fundamentales, sino que de paso estará siendo objeto de un trato
discriminatorio, pues se estaría dando por hecho que quienes por alguna razón
de origen congénito tienen una limitación, no tendrán derecho a acceder a un
trabajo, a pesar de tales limitaciones, físicas, psíquicas o
sensoriales, y tampoco tendrán derecho a acceder a otros servicios y
beneficios sociales, entre ellos, al Sistema General de Seguridad Social para
reclamar por vía de este, el aseguramiento que pudiesen alcanzar luego de toda
una vida laboral activa. Obviamente existirán casos puntuales en los que desde
el nacimiento el nivel de compromiso de esas condiciones físicas, psíquicas o
mentales son de tal entidad, que es evidente la condición de invalidez
congénita. Para entrar a analizar estos supuestos vale la pena mencionar la
especial protección constitucional y de instrumentos internacionales
existentes sobre el particular.
Protección constitucional y de instrumentos
internacionales a las personas con discapacidad
- Una vez reiterada la jurisprudencia
de la Corte sobre el establecimiento en forma retroactiva de la fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral de personas que padecen
enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, la Sala de Revisión hará
una breve exposición sobre la protección sobre la protección constitucional
e internacional de las personas con discapacidad.
- Los artículos 13, 47, 54 y 68 de la
Constitución Política, disponen de manera expresa, la clara protección que
debe ofrecerse las personas que se e encuentra en condiciones de desigualdad
frente a las cuales debe prodigárseles una especial protección. En tal
sentido, el Estado debe establecer política de prevención, rehabilitación e
integración social a quienes presenten alguna limitación física, psíquica o
sensorial, por lo que igualmente deberá garantizar que estas personas que
presenten alguna condición de discapacidad o minusvalía puedan acceder a
espacios de trabajo acordes con sus especiales condiciones de salud, para lo
cual deberá establecerse igualmente una educación especial a esta
personas.
- En el ámbito internacional, los
instrumentos diseñados y definidos para proteger a las personas en especiales
condiciones de discapacidad física, psíquica o sensorial han merecido un
especial trato. Así, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales,
en su observación No. 5, señaló que el Pacto de Derechos económicos
Sociales y Culturales atendiendo los principios de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, dará igual trato a todas las personas, y frente a aquellas
que por su condición de discapacidad, serán objeto de especiales
medidas.
- Por su parte, la Organización de
las Naciones Unidas en 2006 adoptó la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, aprobada por Colombia mediante Ley 1346 de 2009 y
declarada exequible por esta Corte en sentencia C-293 de 201031. En esa
norma se adoptaba una nueva visión del concepto de persona discapacitada
asegurando el pleno goce de sus derechos. En ese mismo documento se plantearon
los diferentes mecanismos para eliminar cualquier tipo de discriminación sobre
las personas en condición de discapacidad. Dentro de esos nuevos instrumentos
de protección, se establecieron los relacionados con el derecho que estas
personas tienen a ser rehabilitadas y habilitadas en los campos de la salud, la
educación, el empleo y el acceso a los servicios sociales, asegurando con
ello, el derecho a su independencia y garantizando su dignidad
humana.
Caso concreto
- Con base en las consideraciones
atrás expuestas, y atendiendo los antecedentes del caso, la Sala encuentra
vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la
salud, al mínimo vital y a la seguridad social del señor Álvaro Solano
Araque.
- Para iniciar, debe señalar la Sala
que la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad
de la misma.
La misma fue interpuesta dentro de un plazo
razonable desde el último pronunciamiento que el accionante conoció en
relación con su reclamación pensional, es decir, el 17 de enero de 2014, pues
si bien a partir de ese momento corrió el plazo para que COLPENSIONES
resolviera el recurso de apelación, el mismo al parecer no había sido
resuelto por dicha entidad pensional al momento en que esta Corporación,
mediante auto del 17 de marzo de 2015 la requirió para que informara sobre la
resolución del mismo, sin que se hubiese obtenido respuesta alguna. Así, la
acción de tutela fue presentada el día 9 de julio de 2014, por lo que solo
habían transcurrido un poco más de cinco meses, plazo durante el cual el
accionante estuvo a la espera de la resolución del anotado recurso de
apelación. Luego, es claro que cumplió con el requisito de la
inmediatez.
- De igual forma, encuentra esta Sala
que la acción de tutela se incoó en contra de una decisión que negó el
reconocimiento pensional, y que a pesar de contar con recursos ordinarios de
reclamación judicial, visto el entorno físico, de salud, económico del
accionante, no resulta constitucionalmente admisible someterlo a un trámite
cuya respuesta a la protección de sus derechos fundamentales no cumplía con
el requisito de idoneidad. En este punto debe anotarse que si bien el
accionante de manera expresa no hace mención al riesgo de encontrarse expuesto
ante un perjuicio irremediable, de la lectura de los hechos y de las pruebas
aportadas al plenario, es fácil concluir, que la grave limitación de su
motricidad, aunado a su condición de paciente epiléptico, debe depender de
terceras personas para cumplir sus más elementales actividades personales,
amén de su dificultad para comunicarse en razón a su condición de sordo
mudo, demuestra que, no contar con recursos propios para asegurarse una vida en
condiciones dignas, lo expone de manera injustificada a un perjuicio
irremediable.
- Ahora bien, debe recordar la Sala
que si bien el señor Solano Araque cuenta con tan solo 57 años de edad, las
circunstancias personales que lo individualizan como son su condición de
sordomudez congénita, aunado a su analfabetismo, y a padecer desde junio de
2011 de ataxia cerebelosa y epilepsia, lo clasifican como una persona en
extremas condiciones de vulnerabilidad.
- Si bien el dictamen de
calificación de pérdida de capacidad laboral, determinó que la ataxia
cerebelosa y la epilepsia se advierten como agravantes de la condición de
sordomudez, tras realizarse una simple búsqueda de información científica se
pudo establecer lo siguiente:
Consultada la página electrónica de la
National Institute of Neurological Disorders and
Stroke –NINDS-/ National
Institutes of Health –NIH-32 se pudo establecer que la
Ataxia, o atrofia espinocerebelosa, corresponde a un
daño en algunas partes del sistema nervioso que controlan el movimiento. Las
personas con ataxia sufren una falla en el control muscular de los brazos y de
las piernas lo cual ocasiona una pérdida de equilibrio o coordinación o una
alteración en el modo de caminar. Aunque el término "ataxia" se usa
principalmente para describir este grupo de síntomas, a menudo se
utiliza también para referirse a un grupo de trastornos. Sin embargo, no
se trata de un diagnóstico específico.
La mayoría de los trastornos que llevan a la
ataxia hacen que se degeneren o atrofien células en la parte del cerebro
denominada cerebelo. En ocasiones también se ve afectada la médula espinal.
Las frases degeneración cerebelosa y degeneración espinocerebelosa se usan
para describir cambios que se han producido en el sistema nervioso de una
persona, pero ninguno de ellos constituye un diagnóstico específico. La
degeneración cerebelosa y espinocerebelosa tienen muchas causas diferentes. La
edad de presentación de la ataxia resultante varía dependiendo de la causa
subyacente de la degeneración. Además de que el origen de las ataxias puede
ser hereditarias, pueden ser esporádicas en familias sin historia previa como
también adquiridas.
En este último supuesto, cuando la ataxia es
adquirida, la misma puede tener su origen en los accidentes cerebrovasculares,
la esclerosis múltiple, los tumores, el alcoholismo, la neuropatía
periférica, los trastornos metabólicos y las deficiencias vitamínicas. En el
caso de las ataxias hereditarias no existe cura alguna. En las demás
variedades, su tratamiento depende de su origen.
Así, en el caso de trastornos de la marcha y
de la deglución se pueden usar una gran variedad de medicamentos, además de
recurrir a la fisioterapia a efectos de fortalecer los músculos, mientras que
ciertos dispositivos o aparatos especiales pueden ayudar a caminar y realizar
otras actividades de la vida diaria. Por esta razón su tratamiento y recuperación aún se encuentra en
investigación.33 (Énfasis
agregado).
- Como se observa, las circunstancias
que originan, esta patología, en ninguna parte supone o plantea que la misma
sea una agravación de una enfermedad previa, como tampoco hace mención a que
la misma corresponda como un síntoma que agrave la condición de sordomudez de
un paciente. Aún, así, de existir algún nexo científico que así lo
demuestre, lo que es evidente es que la condición de sordomudez, por si sola,
no surge como la causa o el origen mismo de la discapacidad laboral que afecta
al señor Solano Araque.
En este punto, resulta pertinente recordar
que el accionante ha sido una persona activa laboralmente desde el año de
1991, quien alcanzó a acumular 7885 días cotizados a pensiones hasta el día
31 de julio de 2012, lo que corresponde a 1125 semanas, tal y como se aprecia
de la lectura de la Resolución GNR 183155 del 16 de julio de 2013, proferida
por COLPENSIONES. Así, de considerarse que el accionante siempre tuvo una
condición de discapacitado, el simple hecho de haber laborado por más de 25
años, desvirtúa por completo la consideración de que la fecha de
estructuración de la invalidez hubiese sido la misma del nacimiento, es decir,
el 29 de julio de 1957.
- Por el contrario, y atendiendo los
diferentes criterios que se esbozaron en las consideraciones de esta decisión,
para determinar cuál debe ser considerada la fecha de estructuración de la
invalidez a una persona que ha padecido de una enfermedad congénita o
degenerativa, esta Sala de Revisión encuentra que en el caso del señor
Álvaro Solano Araque, se puede determinar claramente, que luego de que el
accionante tuviese el referido accidente cráneo encefálico el día 24 de
junio de 2001, su condición de salud se fue deteriorando, al punto que debió
ser objeto de seguidas incapacidades médicas, las cuáles, alcanzaron a sumar
180 días consecutivos. De esta manera, y atendiendo al hecho de que solo a
partir de ese momento el trabajador puede ser remitido o solicitar una
calificación de su pérdida de capacidad laboral, es a partir de ese momento
en que se puede presumir que ya no cuenta con las condiciones mínimas para
prestar su fuerza de trabajo, y percibir a cambio de ella una remuneración que
asegure unas condiciones de vida digna.
- En este caso, el accionante, no
pudo seguir laborando, pues como se advierte del concepto académico citado,
esta es una enfermedad de muy mal pronóstico de recuperación, razón por la
cual, quien se encuentra afectada por la misma no tiene un buen panorama acerca
de la continuidad de su vida laboral. Así, tras las recurrentes incapacidades
del señor Solano Araque, el haber acumulado más de 180 días sin poder
trabajar permite asegurar que existe serios indicios que permiten afirmar que
el trabajador ha perdido de manera permanente y definitiva más del cincuenta
por ciento sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales para desempeñar
un trabajo. Pero solo será el dictamen de Calificación correspondiente el que
determine dicha situación, razón por la cual, será a partir del momento de
su emisión que se establecerá dicha invalidez.
- Ahora bien, a diferencia de la
mayoría de los casos resueltos por esta Corte, en los que se establece como
fecha de estructuración el último día en que el trabajador pudo cotizar al
sistema de seguridad social en pensiones, en este caso, tal y como se advierte,
el empleador del señor Solano Araque, ha venido cumplimiento con los pagos a
la seguridad social del accionante, hasta cuando se defina su condición de
invalidez y se reconozca su derecho pensional. Bajo esta circunstancia, es
entendible entonces, que la fecha de la posible estructuración de la
invalidez, no puede ser aquella del último aporte pensional, pues estos siguen
cumpliéndose por parte del empleador, en consideración a la obligación legal
que lo rige.
Por ello, y atendiendo las circunstancias
particulares del presente caso, habrá de entenderse que el momento de
estructuración de la invalidez, es la de la fecha de elaboración del informe
general del dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral del señor Solano
Araque, es decir, el 3 de junio de 2013. Cualquier otra fecha anterior podría
suponer el desconocimiento de los criterios mínimos establecidos para
considerar que una persona ha perdido en más del 50% su capacidad de laborar,
o correspondería a la interpretación menos favorable a los intereses del
trabajador.
- Finalmente, aun cuando COLPENSIONES
actuó en el trámite de la presente acción de tutela, de su intervención se
advierte, que de haber existido algún pronunciamiento sobre el recurso de
apelación, se hubiese informado del mismo. Sin embargo, ni en ese momento ni
posteriormente cuando fue requerido judicialmente en sede de revisión de
tutela, se dio respuesta alguna, razón por la cual habrá de considerarse que
ha operado la figura del silencio administrativo negativo (art. 60 C.C.A), por
lo que se entiende que dicho recurso fue negado. Si bien esta es una forma de
dar por terminada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional
considera que esa figura jurídica no responde de manera efectiva la petición
del apelante34. Así, esta Sala atendiendo las consideraciones aquí expuestas,
advierte que la morosidad de esta entidad en cumplir con dicho trámite supuso
la vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas,
a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social del señor Álvaro Solano
Araque, quien a pesar de encontrase al cuidado de su hermana, tiene cumplidos
los requisitos para acceder al reconocimiento pensional
solicitado.
Conclusión
- Vistos los anteriores argumentos,
esta Sala de Revisión revocará la sentencia proferida proferida el 8 de
septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar,
tutelará los derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud, al mínimo
vital y a la seguridad social del señor Álvaro Solano Araque.
Para ello, ordenará a COLPENSIONES, que en el
término de cuarenta y ocho (horas) siguientes a la notificación de la
presente sentencia, reconozca al señor Álvaro Solano Araque la pensión de
invalidez, atendiendo para ello, los criterios jurídicos aquí expuestos, en
especial, el que fija como fecha de estructuración de invalidez del accionante
el 3 de junio de 2013, día en que fue elaborado el dictamen de calificación
de pérdida de capacidad laboral del accionante. Expedido el correspondiente
acto administrativo que reconozca la pensión del señor Solano Araque,
COLPENSIONES dispondrá de un plazo máximo de diez (10) días para proceder a
su inclusión en nómina y pago de la respectiva pensión.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2014 por
el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la
seguridad social, a la vida en condiciones dignas del señor Álvaro Solano
Araque.
Segundo.
ORDENAR a COLPENSIONES, que
en el término de cuarenta y ocho (horas) siguientes a
la notificación de la presente sentencia, reconozca al señor Álvaro Solano
Araque la pensión de invalidez, atendiendo para ello, los criterios jurídicos
aquí expuestos, en especial, el que fija como fecha de estructuración de
invalidez del accionante el 3 de junio de 2013, día en que fue elaborado el
dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante.
Expedido el correspondiente acto
administrativo que reconozca la pensión del señor Solano Araque, COLPENSIONES
dispondrá de un plazo máximo de diez (10) días para proceder a su inclusión
en nómina y pago de la respectiva pensión.
Tercero. Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y
cúmplase.
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente con excusa
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 A
folio 12 del cuaderno principal del expediente relativo a la Resolución GNR
183155 de julio 16 de 2013 expedida por COLPENSIONES, así como a folio 30,
correspondiente al informe de calificación de pérdida de capacidad laboral
elaborado igualmente por COLPENSIONES, confirma que la fecha de nacimiento del
señor Solano Araque es julio 29 de 1957.
2 De
acuerdo a la información contenida en las resoluciones expedidas por
COLPENSIONES, se observa que el accionante ha tenido tres empleadores a lo
largo de su vida laboral: (i) Ayuda Profesional Ltda.; (ii) Mercadefam Ltda.; y, (iii) Grandes Superficies de Colombia
S.A. De esta manera, al hacerse una simple suma aritmética de los
tiempos laborados y cotizados por el accionante, se observa que entre el 6 de
julio de 1990 y el 31 de julio de 2012, acumula un total de 7875 días,
lo que equivale a 1125 semanas cotizadas. Sin embargo, de la lectura de la
resolución No. GNR 183155 de julio 16 de 2013 proferida por COLPENSIONES, se
afirma que los días laborados suman tan solo 1123.59, correspondiendo apenas a
160.51 semanas. Posteriormente, en la resolución No. GNR 15576 de enero 17 de
2014, por la cual COLPENSIONES resuelve el recurso de reposición interpuesto
por el accionante, considera que tras revisar el caso del señor Solano Araque,
afirma que tiene acreditados CERO (0) días laborados, o lo que es lo mismo
CERO (0) semanas cotizadas.
3 A
folios 22 y 23 en respectivas hojas de evolución médica de Álvaro Solano
Araque, con fecha 7 de diciembre de 2011, la hermana refiere episodios
convulsivos desde hace 2 años caracterizado por crisis TCG auto
limitadas.
4 En
efecto en los folios 19 a 32, entre los que se incluye el examen de
calificación de pérdida de capacidad laboral realizado al señor Solano
Araque, obran igualmente varios documentos contentivos de su historia clínica.
En estos se constata en dos oportunidades (fs. 21 y 23) lo dicho por el
accionante, en el sentido de que el día 24 de junio de 2011 tuvo un incidente
en el que se cayó desde su propia altura, luego de lo cual no ha podido
recuperar la normalidad en su movilidad, pues por el contrario, ha tenido
recurrentes caídas y una creciente restricción en su movilidad, con poca
posibilidad de recuperación a corto plazo (fl. 21). Se aclara igualmente, que
el señor Solano Araque presenta dolores musculares a la palpación, tanto en
miembros superiores como inferiores, sin que se aprecie atrofia muscular. En
otro de los apartes de la historia clínica, se señala igualmente, que el
accionante es una persona sordo muda que recibió educación especial (fl 22);
que presenta de todos modos dificultades en el aprendizaje. De igual manera, se
diagnóstica que desde aproximadamente el año 2009 viene padeciendo episodios
de convulsiones, por lo que se ha le ha diagnosticado una epilepsia focal
tardía de etiología desconocida (fl. 29), patología por la cual ha venido
siendo tratado de manera permanente desde ese momento.
5
Ver entre otras, las sentencias T-711 de 2004, M.P. Jaime Córdoba
Triviño; T-651 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-625 de 2004, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra; T-556 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-406 de
2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
6
Artículo 86. Constitución Política. “(…) Esta acción solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. (…)”.
7
Sentencia T-100 del 9 de marzo de 1994 M. P. Carlos Gaviria Díaz.
8
Sentencia T-726 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino
9
Sentencia T-489 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
10
Sentencias T-043 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-108 de 2007, M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
11
En la sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo
Uprimny Yepes, se estableció que en estos casos es necesario tener en cuenta
tanto las características globales del grupo, es decir, los elementos que
convierte a estos sujetos en titulares de esa garantía privilegiada, como las
circunstancias particulares de los individuos que lo componen. Ver igualmente,
las sentencias T-789 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-515A de
2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
12
Sentencia T-378 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver igualmente
las sentencias T-456 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería, T-086 de febrero de
2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-427 de 2012, M.P. María Victoria Calle
Correa
13 En
la sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, se sintetizó la regla
jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del análisis efectuado en la
sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, que en su momento
estudió minuciosamente los elementos que integran las condiciones propias del
perjuicio irremediable.
14
Sentencia T-789 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
15 Ver
consideración No. 29 del Auto A-110 de 2013.
16 De
conformidad con el artículo 66 del Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de
Regulación en Salud.
17
Sentencia SU-975 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
18 Ley
100 de 1993, artículo 38: “Estado de
invalidez. Para los efectos del presente capítulo se
considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no
profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su
capacidad laboral”.
19
Cfr., entre muchas otras, las sentencias T-1128 de 2005 (M. P. Clara Inés
Vargas Hernández) y T-271 de 2009 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).
20 En
sentencia T-653 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se dijo sobre el
particular lo siguiente: “Cuando la pensión de
invalidez adquiere relevancia constitucional por su relación directa con la
protección de derechos fundamentales tales como el derecho a la vida, al
mínimo vital, a la integridad física, al trabajo o la igualdad,20 su reconocimiento y pago sí pueden
ser reclamados mediante el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.20// Considerados estos factores,
el derecho a la pensión de invalidez adquiere el
carácter de derecho fundamental por sí mismo, por
tratarse de personas que por haber perdido parte considerable de su capacidad
laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que dicha pensión se
convierte en la única fuente de ingresos con la que cuentan para la
satisfacción de sus necesidades básicas y las de su familia, así como para
proporcionarse los controles y tratamientos médicos requeridos. Esta penosa situación coloca a dichos individuos en un completo
estado de indefensión y vulnerabilidad que hace indispensable la adopción de
medidas urgentes para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable." (Énfasis
agregado).
21
Artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto
19 de 2012
“ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE
INVALIDEZ. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo
dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la
calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual
será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios
técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado
para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde
al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones
-COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las
Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las
Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la
pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de
estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la
calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días
siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de
Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días
siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5)
días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. // El acto
que declara la invalidez que expida cualquiera de aquellas entidades, deberá
contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a
esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede
solicitar la calificación por parte de la junta regional y la facultad de
recurrir esta calificación ante la junta nacional (…)”.
22 El
Decreto 917 de 1999, “por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995”, en
su artículo 7°, definió estos conceptos así: “[…] DEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia, toda pérdida o
anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o
anatómica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen
la existencia o aparición de una anomalía, defecto o pérdida producida en un
miembro, órgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, así como
también los sistemas propios de la función mental. Representa la
exteriorización de un estado patológico y en principio refleja perturbaciones
a nivel del órgano. // DISCAPACIDAD: Se entiende por Discapacidad toda
restricción o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o
dentro del margen que se considera normal para un ser humano, producida por una
deficiencia, y se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempeño y
comportamiento en una actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser
temporales o permanentes, reversibles o irreversibles, y progresivos o
regresivos. Representa la objetivación de la deficiencia y por tanto, refleja
alteraciones al nivel de la persona. // MINUSVALÍA: Se entiende por
Minusvalía toda situación desventajosa para un individuo determinado,
consecuencia de una deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide para
el desempeño de un rol, que es normal en su caso en función de la edad, sexo,
factores sociales, culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia
entre el rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que
pertenece. Representa la socialización de la deficiencia y su discapacidad por
cuanto refleja las consecuencias culturales, sociales, económicas, ambientales
y ocupacionales, que para el individuo se derivan de la presencia de las mismas
y alteran su entorno.”
23
Casación del 17 de agosto de 1954, citada en Código
Sustantivo del Trabajo, Jorge Ortega Torres, editorial Temis, 1956.
24 El
artículo 3 de Decreto 917 de 1999 al definir la fecha de estructuración
señala: “Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su
capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier
contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los
exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o
corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona
reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las
prestaciones derivadas de la invalidez”.
25
Artículo 2 del Decreto 917 de 1999 “Para efecto de la aplicación y
cumplimiento del presente decreto, adóptanse las siguientes
definiciones:
a) Invalidez: Se considera con
invalidez la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada
intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad
laboral.
b) Incapacidad permanente parcial: Se
considera con incapacidad permanente parcial a la persona que por cualquier
causa, de cualquier origen, presente una pérdida de la capacidad laboral igual
o superior al 5% e inferior al 50%.
c) Capacidad Laboral: Se entiende por
capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas,
aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le
permiten desempeñarse en un trabajo habitual.
d) Trabajo Habitual: Se entiende como trabajo
habitual aquel oficio, labor u ocupación que desempeña el individuo con su
capacidad laboral, entrenamiento y/o formación técnica o profesional,
recibiendo una remuneración equivalente a un salario o renta, y por el cual
cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social”.
26
Artículo 3 del Decreto 917 de 1999:“la fecha en que se genera en el
individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y
definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la
historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser
anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras
dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a
percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”.
27
Sentencia T-163 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa.
28
Sentencia T-671 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto En el mismo sentido,
se pueden revisar las sentencias T-420 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, y
T-432 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo. La Sala de Revisión debe aclarar
que aunque la regla citada incluye a las personas que padecen enfermedades
congénitas, la Corte Constitucional no había tenido la oportunidad de
resolver un caso en el que la solicitud de reconocimiento de la pensión de
invalidez hubiera sido presentada por una persona que padece una enfermedad de
este tipo.
29
Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla.
30 Ver
sentencias T-699ª de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-710 de 2009 M.P. Juan
Carlos Henao Pérez, T-509 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo, T-561 de
2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-163 de 2011 M.P. María Victoria Calle
Correa, T-268 de 2001 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-421 de 2011 M.P. Juan
Carlos Henao Pérez, T-885 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa, T-209 de
2012 M.P. María Victoria Calle Correa, T-485 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo, T-556 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-811 de 2012
M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-508 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-627
de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos, entre otras.
31
Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla.
32 La
página electrónica http://espanol.ninds.nih.gov/trastornos/ataxias.htm, fue consultada el día 29 de abril de 2015 a las 14:45
pm.
33 La
información obtenida de la página electrónica de NIH fue revisada y/o
actualizada el 14 de febrero de 2014.
34
Sentencia T-041 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.