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Sentencia T-439/15
Referencia: expediente T-4.842.649
Acción de tutela instaurada por Magnolia de Jesús Taborda Acevedo contra Empresas Públicas de Medellín –EPM-
Tema: (i) el contenido del derecho fundamental al agua potable y, (ii) la prestación de los servicios públicos como una finalidad social del Estado.
Problema jurídico: le corresponde a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas establecer si Empresas Públicas de Medellín- EPM, están vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al agua potable de la accionante y de su núcleo familiar compuesto por su hija menor de edad y su esposo en situación de discapacidad, al negarse a autorizar la instalación del contador de agua que requiere su vivienda para legalizar la instalación del servicio.
Derechos Fundamentales invocados: Agua, salud, vida digna.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Myriam Ávila Roldán y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello, Antioquia, el dieciocho (18) de diciembre de 2014, en el proceso de tutela promovido por la señora Magnolia de Jesús Taborda Acevedo contra Empresas Públicas de Medellín, en adelante EPM.
Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
La señora Magnolia de Jesús Taborda Acevedo solicita le sean tutelados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al agua. En consecuencia, pide se ordene a la accionada la instalación del servicio de acueducto y alcantarillado en su vivienda y se le exima de cualquier pago que le sea impuesto por haber instalado tal servicio por sus propios medios. Fundamenta su solicitud en los siguientes hechos:
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello, mediante auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014), la admitió y ordenó vincular, en calidad de accionada, a la entidad Empresas Públicas de Medellín –EPM-, para pronunciarse sobre los hechos relatados en la demanda.
Indica la empresa accionada que mediante escrito del diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), le informó a la tutelante, dentro del plazo establecido por ley, que para proceder a realizarle la conexión del servicio de acueducto y alcantarillado, era necesario que cumpliera con los requisitos señalados en el artículo 7 del decreto 302 de 2000.
Asimismo, afirmó que el requisito establecido en el numeral 7.9 de dicha norma, establece que para obtener la conexión de los servicios de acueductos y alcantarillado en edificaciones de (3) o más pisos, se debe contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios, no se cumple en el caso de la accionante.
Adicionalmente, señaló que la accionada ha ajustado su actuación a las normas legales vigentes, por lo cual, exigir el cumplimiento de los requisitos para la prestación del servicio solicitado no implica la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
Finalmente, manifestó que en este caso no obra prueba alguna que demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable que haga viable la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. En esta medida, solicitó que se nieguen las pretensiones de la actora y se declare que tal entidad no vulneró derecho fundamental alguno de la señora Magnolia de Jesús Taborda Acevedo.
En sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello, Antioquia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado por la accionante. Asimismo, conminó a la señora Magnolia de Jesús Taborda Acevedo para que diera cumplimiento a los requisitos exigidos por la entidad accionada, es decir para que procediera a permitir la instalación de una motobomba de agua en su vivienda de forma legal.
La autoridad judicial indicó que en este caso, la actora no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 7.7, y 7.9 del artículo 7 del Decreto 302 de 2000 para obtener el servicio de acueducto y alcantarillado, los cuales indican, respectivamente, que (i) la conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semisótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos y (ii) en edificaciones de tres o más pisos debe contarse con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios. En efecto, la accionante no cuenta con conexión al alcantarillado para poder suministrársele el servicio de acueducto.
Así, concluyó que la accionada no ha faltado a sus obligaciones ni ha negado arbitrariamente la instalación del servicio por cuanto existe una imposibilidad técnica para ello.
En el trámite de la acción de amparo se anexaron como pruebas:
2. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a través de la Secretaría General de esta Corporación, decretó las siguientes pruebas:
“[…] PRIMERO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, PONER EN CONOCIMIENTO a la Alcaldía Municipal de Bello, Antioquía (Edificio Gaspar de Rodas - Carrera 50 No. 51- 00; Teléfono (57-4)452 10 00 - 6047944 - Fax (57-4)2750845, Bello, Antioquia), al Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básico (Calle 37 No. 8-40. Teléfono: (57-1)3323400) y a la Personería Municipal de Bello, Antioquía (Carrera 50 Nº. 51-00, Teléfono (0574) 4521000 extensión 105), el escrito de tutela, sus anexos y el fallo de instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, expresen lo que estimen conveniente.
SEGUNDO: ORDENAR, que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficie a la Alcaldía Municipal de Bello, Antioquía (Edificio Gaspar de Rodas - Carrera 50 No. 51- 00; Teléfono (57-4)452 10 00 - 6047944 - Fax (57-4)2750845, Bello, Antioquia), para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, ADELANTE una visita al inmueble ubicado en la Calle 50 Nº. 56 A 16, interior 402, Barrio Pérez, Bello, Antioquía, lugar de habitación de la accionante y su familia, con el objeto de verificar:
1). La condición de la vivienda y las posibles soluciones para la conexión del agua.
2).REALICE informe técnico con miras a establecer la necesidad del servicio u otras probabilidades de conexión distintas a la motobomba.
3). Si la vivienda se encuentra localizada dentro del perímetro de prestación del servicio.
TERCERO: ORDENAR, que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficie a las Empresas Públicas de Medellín –EPM-(Carrera 58 42-125. Medellín, Antioquia, Teléfono (57 (4) 4444 115), para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, REMITA a esta Sala de Revisión lo siguiente:
1). Un informe detallado de la ubicación de las redes de acueducto que surten el inmueble de la accionante.
2). Un informe sobre las razones por las cuáles no se ha efectuado la instalación del servicio de acueducto a los accionantes.
3) Un informe sobre el trámite dado a las solicitudes hechas por la accionante o por otras personas que habiten el mismo sector donde se encuentra ubicada la vivienda.
4) Un informe técnico acerca de la condición de las redes de acueducto que presuntamente podrían surtir la vivienda de la accionante, las alternativas de conexión del agua y las posibles soluciones.
5). Envíe un informe sobre las razones por las cuáles no se ha efectuado la instalación del servicio de acueducto a la tutelante.
6). Envíe un informe sobre el trámite dado a las solicitudes hechas por el accionante o por otras personas que habiten en el mismo sector donde se encuentra ubicada de la tutelante.
7). Detalle una propuesta concreta que haga viable la prestación del servicio agua potable a la vivienda de la señora Magnolia de Jesús Taborda Acevedo.
CUARTO. ORDENAR, que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficie a la accionante Magnolia de Jesús Taborda Acevedo (Calle 50 Nº. 56 A 16, interior 402, Barrio Pérez, Bello, Antioquía, Teléfono: 4576221), para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, REMITA a esta Sala de Revisión lo siguiente:
1). Copia del comprobante de pago de la pensión de su esposo.
2). Qué porcentaje de pérdida de capacidad laboral tiene su esposo y la fecha en la cual fue estructurada.
3). Los demás documentos (facturas, derechos de petición, relación de ingresos y egresos del grupo familiar, relación de los miembros que integran su grupo familiar, indicando su edad y ocupación, entre otros) que consideren pertinentes allegar al presente proceso de tutela.
QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMISIONAR al Juzgado tercero (3) Civil Municipal de Oralidad de Bello, Antioquía, para que con acompañamiento de la Personería Municipal y la Defensoría del Pueblo, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la recepción de la comunicación de la presente providencia, realice las siguientes diligencias:
1). Practique una inspección judicial en el barrio en el que se ubica el inmueble de la tutelante (Calle 50 Nº. 56 A 16, interior 402, Barrio Pérez, Bello, Antioquía), cuyo objeto es:
2). Esclarecer las condiciones de la vivienda de los accionantes.
3). Verificar la situación de prestación del servicio de acueducto en los predios vecinos.
4). Constatar las circunstancias de prestación efectiva del servicio de acueducto, específicamente:
4.1. Las condiciones sanitarias actuales del lugar –dónde almacenan el agua con la que cocinan y se asean-
4.2. Cuántas personas viven en el lugar (nombres, edades, profesión u oficio), si presentan algún tipo de discapacidad.
4.3. Cuál es el promedio de ingresos y egresos en la familia
4.4. Si la salud de sus miembros se ha visto afectada ante la insuficiencia de la prestación del servicio de agua”.
“1). Un informe detallado de la ubicación de las redes de acueducto que surten el inmueble de la accionante.
El inmueble se encuentra ubicado frente a la calle 50, vía pavimentada que cuenta con redes de acueducto y alcantarillado EPM. (En este aparte muestra esquema tomado del sistema de información de redes SIGMA) […]
2. Un informe sobre las razones por las cuáles no se ha efectuado la instalación del servicio de acueducto a los accionantes.
Es importante señalar que en EPM no se ha recibido una solicitud formal para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.
Por otro lado se informa que si bien la vivienda de la señora Magnolia de Jesús Taborda Acevedo cuenta con redes de acueducto y alcantarillado de EPM frente al inmueble para la conexión de las domiciliarias, el inmueble se encuentra en un cuarto piso y por lo tanto, debe cumplir con los requisitos técnicos que garanticen la utilización eficiente de los servicios, además de las condiciones de presión y continuidad del servicio de acueducto.
El Decreto 302 de 2000, artículo 7, establece entre las condiciones de acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado, los siguientes requisitos:
[…] 7.8 Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad…
7.9 En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.
Adicionalmente, conforme a lo estipulado en las Normas de Diseño de Sistemas de Acueducto y Alcantarillado de Empresas Públicas de Medellín E. S. P., las cuales se adoptan mediante el Decreto interno 1980 de 2014, EPM garantizan la prestación del servicio directamente desde la red pública a edificaciones hasta con tres (3) pisos de altura.
3) Un informe sobre el trámite dado a las solicitudes hechas por la accionante o por otras personas que habiten el mismo sector donde se encuentra ubicada la vivienda.
Hasta el día de hoy viernes 5 de junio de 2015, solamente se ha recibido el derecho de petición con radicado 2012013743 del 31 de enero de 2012 y que fue respondido con oficio 2012013733 del 20 de febrero de 2012.
4) Un informe técnico acerca de la condición de las redes de acueducto que presuntamente podrían surtir la vivienda de la accionante, las alternativas de conexión del agua y las posibles soluciones.
El inmueble de la accionante cuenta con redes de acueducto y alcantarillado frente al inmueble para la prestación efectiva de los servicios.
Sin embargo, como se informó en el numeral anterior, EPM garantiza la prestación del servicio de acueducto directamente desde la red pública a edificaciones hasta con tres (3) pisos de altura. Por lo tanto, la solicitante deberá instalar un sistema de bombeo interno para su abastecimiento, como uno de los requisitos para la prestación del servicio.
5) Envíe un informe sobre las razones por las cuáles no se ha efectuado la instalación del servicio de acueducto a la tutelante.
En primera instancia, no se ha recibido en EPM una solicitud de prestación de servicios de acueducto y alcantarillado para el inmueble ubicado en la dirección CL 50 CR 56A- 16, interior 402.
Adicionalmente, se reitera que uno de los requisitos para acceder a la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, es cumplir con lo estipulado en el Decreto 302 de 2000 y en las Normas de Diseño de Sistemas de Acueducto y de Alcantarillado de Medellín E.S.P., adoptadas mediante Decreto interno 1980 de 2014. Por lo anterior, el inmueble deberá contar con un sistema de Bombeo.
6) Envíe un informe sobre el trámite dado a las solicitudes hechas por el accionante o por otras personas que habiten en el mismo sector donde se encuentra ubicada de la tutelante.
Como se indicó en el hecho 3 la única solicitud que se llevó a cabo fue la realizada mediante el escrito referido, en el cual se indicó la manera adecuada de presentar la solicitud para la instalación del servicio de acueducto al inmueble solicitado, adicionalmente, el trámite impartido en la presente acción constitucional, la cual fue desfavorable ya que no cumple con los requisitos técnicos legalmente establecidos para acceder a la prestación del servicio de acueducto.
7) Detalle una propuesta concreta que haga viable la prestación del servicio agua potable a la vivienda de la señora Magnolia de Jesús Taborda Acevedo.
La solicitante deberá instalar un sistema de bombeo y tanques auxiliares que garanticen las condiciones mínimas de presión y continuidad para la prestación del servicio de acueducto acorde con la normatividad ya mencionada. El sistema de bombeo puede ser ubicado en el vacío central del edificio.
Una vez cuente con el sistema de bombeo instalado, deberá efectuar una solicitud de prestación de servicios de acueducto y alcantarillado, teniendo en cuenta el siguiente procedimiento y los requisitos descritos en el formato de la solicitud que se menciona a continuación:
Una vez cuente con la información requerida, le solicitamos presentarla en las oficinas de atención al cliente de EPM.
[…] la accionante solicitó la instalación de los servicios de acueducto y alcantarillado los cuales, no le han sido negados por parte de la entidad, sino que no ha cumplido con los requisitos legales y técnicos para acceder a la instalación y como le compete a EPM y como se indicó en el informe remitido por la Unidad de Soporte Clientes, el mismo puede ser prestado una vez la accionante cumple con los mismos y preste la solicitud […]”.
“El 5 de junio de 2015, un funcionario de la Secretaría de Obras Públicas-Subsecretaría de Servicios Públicos Domiciliarios de la Alcaldía de Bello, realizó visita de inspección técnica al inmueble ubicado en la calle 50 No. 56ª -16, interior 402 del Barrio Pérez del Municipio de Bello, con el propósito de cumplir con lo ordenado en el oficio OPTB-469 de 2015, con expediente T-4.842.649, acción de tutela instaurada por Magnolia de Jesús Taborda Acevedo, encontrando la siguiente situación:
Conclusiones de la situación encontrada
1. El inmueble de la señora Magnolia de Jesús Taborda Acevedo, ubicado en la calle 50 No. 56ª -16, interior 402, del Barrio Pérez del Municipio de Bello, se encuentra dentro del perímetro sanitario; y en esta comuna se observa la prestación de los servicios básicos domiciliarios.
2. La vivienda de la señora accionante presenta suministro de agua, la cual es tomada desde la red principal de Empresas Públicas de Medellín-EPM, de forma continua y en cumplimiento de los requerimientos técnicos de potabilidad, bajo el control de la Secretaría de Salud del Municipio. Pero su acometida según la tutelante fue realizada de manera ilegal.
Recomendaciones de la situación encontrada
Debido a que inmueble (SIC) objeto de la inspección técnica, se ubica en el nivel 4, de un bloque de apartamentos de la calle 50 No. 56ª -16, Barrio Pérez del Municipio de Bello, dentro de la zona atendida por los servicios básicos domiciliarios, y por iniciativa de la accionante solicita la legalización de su acometida domiciliaria, se recomienda la factibilidad de la instalación del contador de agua para esta vivienda y por lo tanto, se instaure la legalización del suministro del líquido vital”. (negrilla y subrayado fuera del texto)
“JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL.- Bello, nueve (9) de Junio de dos mil quince (2015), hora: nueve de la mañana (9:00 A. M.).- En la fecha, y hora indicados, se constituye el Despacho en audiencia a efectos de llevar a cabo la práctica de inspección judicial, dentro del Despacho comisorio nro. 009 emanado de la Honorable Corte Constitucional -Secretaría General- a fin de que obre dentro de la acción de tutela instaurada por MAGNOLIA DE JESÚS TABORDA ACEVEDO frente a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, al inmueble ubicado en la calle 50 nro. 56 A 16 interior 402, barrio Pérez de Bello. Prueba decretada mediante auto del veintiocho de mayo de dos mil quince. Objeto de la inspección judicial, 1) esclarecer las condiciones de la vivienda de los accionantes, 2) constatar las circunstancias de prestación efectiva del servicio de acueducto en los predios vecinos, 3) constatar las circunstancias de prestación efectiva del servicio de acueducto, específicamente: 4.1). las condiciones sanitarias actuales del lugar donde almacenan el agua con la que cocinan y se asean. 4.2). cuántas personas viven en el lugar (nombres, edades, profesión u oficio), si presentan algún tipo de discapacidad, 4.3). Cuál es el promedio de ingresos y egresos de la familia, 4.4). si la salud de sus miembros se ha visto afectada ante la insuficiencia de la prestación el servicio de agua.
Abierto el acto comparecieron: La Dra. XIOMARA ALEJANDRA CASTRO GARCIA con tarjeta profesional nro. 178.063 del C.S.J., quien es la delegada de la personería ante Penal y Familia, con quienes se desplazó la titular del Juzgado y su secretaría ad-doc, hasta el lugar de la inspección, más concretamente en la calle 50 nro. 56 A 16 interior 402, barrio Pérez de Bello. Una vez en el inmueble objeto de la inspección judicial, se accede a un cuarto piso por unas escalas concretamente apartamento 402 en el que fuimos atendidos por la señora MAGNOLIA DE JESÚS TABORDA ACEVEDO identificada con la cédula 21.574.771 de Bolívar. Al apartamento se ingresa por una reja metálica. El piso es cemento, con dos habitaciones, las paredes revocadas y pintadas, el baño y la cocina poseen servicio de agua, ambos en baldosa en una parte de la construcción, el techo en tablilla y cuenta con un pequeño balcón. El inmueble se encuentra en regular estado de conservación.
A continuación procede el Despacho a recibirle declaración a la señora MAGNOLIA DE JESUS TABORDA ACEVEDO, quien prometió decir la verdad en su declaración; mis nombres son como quedaron escritos, hija de Nicanor y Clementina, nací en Ciudad Bolívar, 58 años de edad, casada, con residencia en la calle 50 nro. 56 a 16 interior 402, tel. 597-47-11, o el 311-330-83-18, estudié hasta segundo de primaria. PRIMERA PREGUNTA. Sírvase manifestar al despacho cómo es la prestación de servicio de acueducto que tiene este inmueble. CONTESTO: Lo que pase es que yo le pedí colaboración a empresas públicas por medio de cartas, fui hasta las oficinas de Medellín y pedí el favor de que me colaboraran con el servicio del agua, la petición la hice antes de pasarme para acá o sea hace ocho meses y la respuesta que me dieron fue que tenía que poner una motobomba. Y entonces me dieron el listado de unos contratistas para una motobomba, yo llamé a varios contratistas y el que menos me pidió por la motobomba fueron dos o tres millones de pesos y que había que darlos de contado, y como de donde si mi esposo ni yo trabajamos, entonces para yo poder ocupar este apartamento me conecté y después de haberlo ocupado volví a pedir la colaboración, me dieron la misma respuesta que era lo de la motobomba. Entonces viéndome tan preocupada hable con el personero y él fue el que me dijo que la única solución era montar una tutela y entonces monté la tutela y a los diez días de haberla llevado me llamaron y pensé que me iban a aceptar el favor y un señor que era muy formal me dijo que el juez no le había dado el veredicto que apelara y entonces como no entendí nada de apelación fui donde el personero a ver en qué me colaboraba, el personero no estaba y me atendió otro joven, yo le pedí el favor al joven que me atendió que me explicara para ver qué tenía que hacer ahí y lo que me contesto fue usted es que no está entendiendo y la respuesta es que no hay más que hacer. Entonces me vine muy triste porque me dijeron que no y dejé las cosas calladas y no quise apelar y me quedé quieta y le dije a mi esposo que no había nada que hacer que nos quedáramos así que si nos quitaban el agua que a mano de Dios, que si me tocaba cargar agua del rio cargaba. Ante la negativa mi esposo compro el tuvo y ahí donde nos dejaron la llave las empresas públicas, mi esposo y un amigo la instaron hace 8 a 10 meses. EPM nunca nos ha quitado el servicio a pesar de seguir insistiendo en que me hagan la instalación y ellos saben que tengo fraude porque yo misma lo dije en la tutela. SEGUNDA PREGUNTA. Díganos de quien es este inmueble. CONTESTO. Este inmueble es mío me lo regalo un hijo, el me regalo un principio lo que tenía era el mero coco y antes había una plancha con principio, no tenía nada. Entonces embargó lo poquito de pensión que le llega para terminar lo poquito que ven acá. TERCERA PREGUNTA: sírvase indicar cuantas personas viven aquí. CONTESTO: Ramiro Antonio Jiménez Ortiz, tiene 60 años, es mi esposo, es pensionado de COPEBIAN, con el mínimo, él es discapacitado le faltan dos dedos de la mano derecha y es sordo, el oficio que desempeñaba antes del accidente era vigilante. MAGNOLIA ABORDA ACEVEDO que soy yo, no laboro, soy ama de casa. MI HIJA JÉSSICA JIMÉNEZ TABORDA cuenta con 17 años, estudia en once. CUARTA PREGUNTA. Sírvase indicar qué necesidades debe cubrir con la pensión devengada por su esposo. CONTESTO: Con la pensión con lo poco que queda porque esta embargado y en este momento, allega una copia del comprobante de pago del señor JIMENEZ ORTIZ RAMIRO donde se lee el valor de mesada 644.350 y como deducciones un total 309.647 y un total pagado 334 703 y con lo que le queda paga servicios, comida, lo de la lonchera de la niña y a veces no alcanza y me toca llamar a una hija que me ayude y a veces hago almuerzos y le vendo a las vecinas para que me colaboren para la niña. QUINTA PREGUNTA: recibe usted renta o ayuda del municipio o alguna entidad. CONTESTO: no. SEXTA PREGUNTA: Como es la calidad del agua que está consumiendo: CONTESTO. Es agua normal del todo, las aguas sucias se botan normal, lo que falta es el contador que es lo que estoy peliando. Tengo servicio de gas, telefonía, luz, parabólica, Internet todo lo pago por factura. SEPTIMA PREGUNTA: sírvase indicar si la salud de los miembros de su familia se ha visto afectada ante la insuficiencia del servicio de agua. CONTESTO: No, el agua llega normal. OCTAVA PREGUNTA: sírvase manifestar si en algún momento se ha visto en la necesidad de almacenar agua para cocinar y hace aseo. CONTESTO: ella dice que no porque no se pasó hasta haber solucionado la instalación que hizo mi esposo NOVENA PREGUNTA: Sírvase Indicar cuál es el perjuicio concreto que la obligo a instalar la acción de tutela. CONTESTO: Pues lo que yo le dije, lo que necesito es que me colaboren para el contador porque la prestación del servicio no tengo problema. Los contratistas me dijeron que la motobomba me colocaba por ocho meses y después empresas públicas me ponía el contador normal. El agua sube normal hasta el cuarto piso, sin necesidad de la motobomba, el agua sube normal pero por fraude. El temor que mantengo es que lleguen empresas públicas y me corte el agua. Se le concede la palabra a la señora DELEGADA DE LA PERSONERIA quien manifiesta no tener nada para preguntar.
Se deja constancia de que al todo el frente de este apartamento se encuentra el apartamento 401 el cual es ocupado por la señora LEYDY TATIANA JARAMILLO quien informó que paga arriendo al señor CONRADO TABORDA que en el inmueble habita hace un año y que la prestación del servicio público es normal en cuanto a agua, teléfono y red de gas que pagan a EPM. En el apartamento 301 habita el señor ADOLFO LEÓN MARÍN quien habita hace siete años y manifestó que la prestación de los servicios públicos es normal y paga a EPM. En el apartamento 302 no había quien atendiera el llamado. Se deja constancia de que existe un tubo plástico que se observa por todas las escalas paralelo a la red de gas que sube al cuarto piso directamente a la poseta de la vivienda y además se observó que el agua que sube es suficiente De otro lado, se aportan 5 folios contentivos de fotografías de la forma como el esposo de la señora Magnolia de Jesús instalo de manera fraudulenta el agua hacia su vivienda; en la primera fotografía se evidencia que el tubo del agua que conduce al cuarto piso se encuentra adherido a los tubos de la red de gas que conduce a las viviendas de dicha propiedad horizontal y a la casa de la accionante e igualmente la segunda fotografía; en la tercera fotografía se observa como el tubo del agua entra al cuarto piso de la señora MAGNOLIA y el cual se encuentra pegado con la red de gas; la cuarta fotografía se observa la instalación que hizo el esposo de la señora Magnolia desde la calle hacia el cuarto piso y finalmente en la última fotografía se observa la instalación ilegal desde el tubo madre que se encuentra en la calle más concretamente en la acera de la vivienda”. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
Corresponde a la Sala analizar si Empresas Públicas de Medellín- EPM, están vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al agua potable de la accionante y de su núcleo familiar compuesto por su hija menor de edad y su esposo en situación de discapacidad, debido a la negativa de autorizar el suministro legal del servicio de agua colocando barreras administrativas inexistentes para realizar la instalación del servicio conforme a las condiciones técnicas requeridas.
Para resolver la controversia, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas examinará: (i) el contenido del derecho fundamental al agua potable, (ii) la prestación de los servicios públicos como una finalidad social del Estado, y (iii) a la luz de las anteriores premisas, analizará el caso concreto.
“1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho (…)”
“En el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto se enumeran una serie de derechos que dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado, ´incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados´, y son indispensables para su realización. El uso de la palabra "incluso" indica que esta enumeración de derechos no pretendía ser exhaustiva. El derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia. Además, el Comité ha reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el párrafo 1 del artículo 11 (véase la Observación general Nº 6 (1995)) [ii]. El derecho al agua también está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud (párrafo 1 del artículo 12)[iii] y al derecho a una vivienda y una alimentación adecuadas (párrafo 1 del artículo 11)[iv]. Este derecho también debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, en primer lugar el derecho a la vida y a la dignidad humana”. (Negrilla fuera de texto)
Bajo esta perspectiva, esta Corporación ha protegido el derecho al agua, entendiendo que el agua potable para el consumo humano tiene el carácter de fundamental5.
Como derecho fundamental, el agua tiene tanto un alcance subjetivo como objetivo6. La dimensión objetiva de los derechos fundamentales hace referencia a su poder vinculante frente a todos los poderes públicos. En efecto, los derechos fundamentales constituyen un sistema de valores positivizado por la Constitución que guía las decisiones de todas las autoridades, incluido el Legislador. Como derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto por parte del Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, por ejemplo, al desarrollo de una línea jurisprudencial amplia de protección por medio de la acción de tutela.7
Además, es pertinente reiterar que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, a través de la Observación General número 15 especificó que el derecho humano al agua es aquella garantía que le permite a todas las personas disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico.
Respecto a la protección del derecho fundamental al agua, en lo atinente a la provisión del servicio de acueducto para el consumo humano, esta Corporación ha resuelto, entre otros, los siguientes casos:
En resumen, la protección del derecho fundamental al agua, en su contenido de aseguramiento para el consumo humano (i) hace parte del núcleo esencial del derecho a la vida en condiciones dignas; (ii) la prestación del servicio de acueducto implica una corresponsabilidad entre varios actores y un compromiso frente al medio ambiente; y (iii) en caso de que la instalación del servicio de acueducto no pueda realizarse inmediatamente por razones de inviabilidad técnica, financiera entre otras, se deben adoptar medidas paliativas que aseguren el acceso mínimo al servicio de agua potable.
Finalmente, los artículos 367 al 370 establecen, entre otros aspectos, que las condiciones, competencias y responsabilidades en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se someterán a la ley que regule todo lo concerniente a esta materia.
Ahora, en cumplimiento de este deber constitucional, el artículo 2 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:
“El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: (...)
2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico.
2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.
Prestación eficiente”.
“(…) Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente (…)
(…)
5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia (…)”
No obstante, para el cumplimiento de dicha obligación, deben darse unas condiciones previas para la prestación del servicio público, específicamente en lo atinente al servicio de acueducto y alcantarillado; al respecto, el artículo 7 del Decreto 302 de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002, establece:
“Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos: (…)
7.1 Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
7.2 Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.
7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble (...)”
“Construcción de redes locales. La construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicio.
Las redes locales construidas serán entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso.
Parágrafo. Cuando la entidad prestadora de los servicios públicos no ejecute la obra, exigirá una póliza de estabilidad por cuatro o más años para garantizar la estabilidad de las redes locales”
En síntesis, en un principio el Estado tiene la obligación constitucional de prestar eficientemente los servicios públicos domiciliarios, ya sea de forma directa o indirecta a través de entidades territoriales o particulares. Sin embargo, en cualquier caso el Estado mantiene la facultad de regulación, control y vigilancia de dichos servicios, lo anterior con la finalidad de que sean prestados de manera eficiente a todos los ciudadanos.
Antes de avocar el estudio de los supuestos fácticos para acoger o desestimar las pretensiones de la accionante, es pertinente referirse a los hechos que se encuentran debidamente probados en el presente caso y que a continuación se resumen:
“[…] si bien la vivienda de la señora Magnolia de Jesús Taborda Acevedo cuenta con redes de acueducto y alcantarillado de EPM frente al inmueble para la conexión de las domiciliarias, el inmueble se encuentra en un cuarto piso y por lo tanto, debe cumplir con los requisitos técnicos que garanticen la utilización eficiente de los servicios, además de las condiciones de presión y continuidad del servicio de acueducto.
…La solicitante deberá instalar un sistema de bombeo y tanques auxiliares que garanticen las condiciones mínimas de presión y continuidad para la prestación del servicio de acueducto acorde con la normatividad ya mencionada. El sistema de bombeo puede ser ubicado en el vacío central del edificio. Una vez cuente con el sistema de bombeo instalado, deberá efectuar una solicitud de prestación de servicios de acueducto y alcantarillado, teniendo en cuenta el siguiente procedimiento y los requisitos descritos en el formato de la solicitud…Una vez cuenta con la información requerida, le solicitamos presentarla en las oficinas de atención al cliente de EPM […]”(negrilla fuera del texto)
“1. En cuanto al servicio básico de suministro de agua, la vivienda de la señora Magnolia de Jesús Taborda Acevedo, se encuentra dentro de la zona de prestación de servicios públicos domiciliarios. Por tanto este inmueble, en el momento de la inspección técnica, presenta el suministro de agua tomado desde la red principal de Empresas Públicas de Medellín –EPM, con presión suficiente aun en la parte más alta de la red interna como lo es la ducha.
2. Argumenta la señora accionante de la acción de tutela, que ante la negativa de EPM, procedió a la conexión de la acometida domiciliaria desde la red principal, trabajo realizado por personal que en el momento realizaban actividades de reparación en esta línea de tubería.
3. Por lo anterior, su intención personal, es que Empresas Públicas de Medellín EPM, le instale el contador de agua, para la legalización del servicio. (negrilla y subrayado fuera del texto)
Recomendaciones de la situación encontrada
Debido a que inmueble (SIC) objeto de la inspección técnica, se ubica en el nivel 4, de un bloque de apartamentos de la calle 50 No. 56ª -16, Barrio Pérez del Municipio de Bello, dentro de la zona atendida por los servicios básicos domiciliarios, y por iniciativa de la accionante solicita la legalización de su acometida domiciliaria, se recomienda la factibilidad de la instalación del contador de agua para esta vivienda y por lo tanto, se instaure la legalización del suministro del líquido vital”.
“Se deja constancia de que existe un tubo plástico que se observa por todas las escalas paralelo a la red de gas que sube al cuarto piso directamente a la poseta de la vivienda y además se observó que el agua que sube es suficiente. De otro lado, se aportan 5 folios contentivos de fotografías de la forma como el esposo de la señora Magnolia de Jesús instaló de manera fraudulenta el agua hacia su vivienda; en la primera fotografía se evidencia que el tubo del agua que conduce al cuarto piso se encuentra adherido a los tubos de la red de gas que conduce a las viviendas de dicha propiedad horizontal y a la casa de la accionante e igualmente la segunda fotografía; en la tercera fotografía se observa como el tubo del agua entra al cuarto piso de la señora MAGNOLIA y el cual se encuentra pegado con la red de gas; la cuarta fotografía se observa la instalación que hizo el esposo de la señora Magnolia desde la calle hacia el cuarto piso y finalmente en la última fotografía se observa la instalación ilegal desde el tubo madre que se encuentra en la calle más concretamente en la acera de la vivienda”.
Los artículos 86 constitucional y 10° del Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados. Estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que no están en condiciones de interponer la acción por sí mismas.
En virtud de lo establecido precedentemente, encuentra la Sala que la accionante sí está legitimada para representar sus propios intereses, puesto que es la titular de los derechos, por tanto, el caso objeto de estudio cumple con este requisito.
Con respecto a quien va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 416 de 199720 explicó en qué consiste la legitimación por pasiva así:
“La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material”
En el caso estudiado se demandó a las Empresas Públicas de Medellín E.P.M., pues a juicio de la accionante, es dicha entidad la presunta vulneradora de los derechos fundamentales invocados, al negarse a instalar el servicio de acueducto en su vivienda. Aunado a lo anterior, la entidad demandada es una autoridad pública, de modo que se cumplen las reglas de legitimación por pasiva.
La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, creada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como herramienta para cumplir con el propósito de la Carta Política de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en concreto, toda vez que es necesario que la acción sea promovida dentro de un término razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneratorios de derechos fundamentales, con el fin de evitar que el transcurso del tiempo desvirtúe la transgresión o amenaza de los derechos. En consecuencia, ante la injustificada demora en la interposición de la acción, se vuelve improcedente el mecanismo extraordinario, por ende, se debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
A propósito de este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T- 792 de 200921 estableció que:
“la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad”.
En cuanto al requisito de inmediatez, encontramos que se encuentra acreditado, toda vez que el perjuicio es actual e inminente, pues aunque la tutelante y su núcleo familiar en estos momentos gozan del servicio de agua potable en su vivienda, ya que lo instalaron ellos mismos, éste no ha sido legalizado ni emplazado de manera correcta, situación que puede ocasionar daños en la tubería e incluso en la vivienda misma. Además es importante que sea la empresa prestadora de dicho servicio quien de manera permanente preste el mismo a la vivienda, ya que el agua es un servicio público esencial y necesario para la satisfacer las necesidades básicas de todas las personas e incluso para una vida digna.
Esta Corporación ha reconocido que en ciertas ocasiones, aunque existen mecanismos judiciales diferentes a la acción de tutela que serían procedentes para solucionar la controversia planteada, la tutela es el medio adecuado cuando se advierte que ellos no son idóneos.
La Sala estima que en el caso objeto de estudio, teniendo en cuenta las especificidades de la situación de la peticionaria, como (i) su necesidad de que se le suministre agua potable; (ii) la situación de discapacidad en la que se encuentra su esposo, y (iii) que el derecho fundamental al agua es una necesidad inherente al derecho a la vida digna de las personas, los otros mecanismos de defensa a los que eventualmente pueda acceder, no son idóneos para lograr de manera oportuna la protección de sus derechos fundamentales, puesto que la negativa por parte de la accionada se sustenta en barreras administrativas inexistentes.
Por estas razones, la acción de tutela se torna en el medio eficaz para solicitar la protección de los derechos fundamentales al agua potable, a la vida digna y a la salud de la peticionaria y de su núcleo familiar, el cual está compuesto por su esposo en situación de discapacidad y su hija menor de edad.
“[…] si bien la vivienda de la señora Magnolia de Jesús Taborda Acevedo cuenta con redes de acueducto y alcantarillado de EPM frente al inmueble para la conexión de las domiciliarias, el inmueble se encuentra en un cuarto piso y por lo tanto, debe cumplir con los requisitos técnicos que garanticen la utilización eficiente de los servicios, además de las condiciones de presión y continuidad del servicio de acueducto.
Deberá instalar un sistema de bombeo y tanques auxiliares que garanticen las condiciones mínimas de presión y continuidad para la prestación del servicio de acueducto acorde con la normatividad ya mencionada. El sistema de bombeo puede ser ubicado en el vacío central del edificio…”
“[…]en la primera fotografía se evidencia que el tubo del agua que conduce al cuarto piso se encuentra adherido a los tubos de la red de gas que conduce a las viviendas de dicha propiedad horizontal y a la casa de la accionante e igualmente la segunda fotografía; en la tercera fotografía se observa como el tubo del agua entra al cuarto piso de la señora MAGNOLIA y el cual se encuentra pegado con la red de gas; la cuarta fotografía se observa la instalación que hizo el esposo de la señora Magnolia desde la calle hacia el cuarto piso y finalmente en la última fotografía se observa la instalación ilegal desde el tubo madre que se encuentra en la calle más concretamente en la acera de la vivienda”
Lo anterior, debido a que tal y como se indicó en la parte considerativa de esta providencia el derecho al agua es la garantía de contar con un servicio público de acueducto que suministre agua para consumo humano en condiciones de disponibilidad, calidad, accesibilidad y no discriminación. Por tanto, se cumplen las obligaciones básicas en materia de disponibilidad cuando la empresa prestadora del servicio garantiza el acceso a la cantidad mínima esencial de agua. En el caso objeto de estudio la entidad accionada no garantiza el deber mínimo en la materia puesto que no está suministrando el servicio esencial de agua a los usuarios, es más en estos momentos están accediendo al servicio por una conexión que ellos mismos realizaron mediante tubos conectados a la red de acueducto, ya que la entidad accionada se ha negado pese a sus múltiples solicitudes a legalizar la prestación del mismo. De modo que es necesario que se realicen en la vivienda de la tutelante las acometidas técnicas adecuadas para una prestación eficiente del servicio de agua potable.
Teniendo en cuenta lo descrito, la Sala concluye que en la actualidad sí existe vulneración a los derechos fundamentales de la actora y su núcleo familiar compuesto por su esposo en situación de discapacidad y su hija, por parte de la empresa accionada, por cuanto su vivienda en estos momentos no cuenta con el servicio público domiciliario de acueducto.
Lo anterior se fundamenta, como se afirmó en la parte considerativa de esta providencia, en el hecho de que el servicio de agua potable tiene el carácter de fundamental, cuando su ineficiente prestación o ausencia de estos, afecta de manera notoria derechos y principios constitucionales fundamentales, situación que se evidencia en el caso objeto de estudio.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello, Antioquia, que resolvió negar por improcedente el amparo solicitado por la accionante. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al agua potable, a la salud y a la vida de la señora Magnolia de Jesús Taborda Acevedo.
SEGUNDO. ORDENAR a Empresas Públicas de Medellín que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para la legalización del servicio de agua potable en la vivienda de la señora Magnolia de Jesús Taborda Acevedo y realice las acometidas técnicas requeridas para una eficiente prestación del servicio.
TERCERO. ADVERTIR a Empresas Públicas de Medellín que no podrá cobrar ningún tipo de multa a la accionante por haber realizado una conexión ilegal al acueducto, en vista de que quedó probado en la presente providencia que la falta de suministro se debió a su propia omisión y que la accionante realizó todas las gestiones necesarias encaminadas a obtener la conexión legal del servicio.
CUARTO. COMUNICAR la presente decisión a la Secretaría de Servicios Públicos del Municipio de Bello, Antioquia y al Personero Municipal de Bello, Antioquia, para que dentro de la órbita de sus competencias, hagan un seguimiento del cumplimiento de esta providencia.
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Folio 5, Cuaderno de Primera Instancia.
2 Folios 6 a 7, Cuaderno Primera Instancia.
3 Folio 8, Cuaderno de Primera Instancia.
4 El bloque de constitucionalidad es el término jurídico que se utiliza para referir que la Constitución no sólo está integrada por el articulado que formalmente figura en ella, sino que también la conforman otras disposiciones que reúnan las siguientes características: (i) que se encuentren establecidas en tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, y (ii) que reconozcan un derecho humano y (iii) que su limitación esté prohibida en los estados de excepción.
5 Un resumen detallado de los casos en que la Corte Constitucional en sede de tutela ha amparado el derecho fundamental al agua puede hallarse en la sentencia T-418 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa.
6 Corte Constitucional, sentencia C-220 del 29 de marzo de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
7 Un resumen detallado de los casos en los que la Corte Constitucional en sede de tutela ha amparado el derecho fundamental al agua puede hallarse en la sentencia T-418 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.
8 La Corte señaló lo siguiente en la sentencia T-418 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa: “Hay dimensiones del derecho que generan obligaciones de respeto, de protección y de garantía, de las cuales no son titulares las personas individualmente, sino colectivamente. Las protecciones de las fuentes hídricas de las cuales puede depender eventualmente el consumo de agua de las futuras generaciones, hace parte, sin duda, de los ámbitos de protección del derecho al agua, pero no se trata de un derecho individual.”
9 Ver las sentencias T-270 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-888 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-546 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa; T-418 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa; T-616 de 2010, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, entre otras.
10 Cfr. sentencia T-418 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.
11 Ver Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.
12 La Corte señaló algunos ejemplos de estos dos tipos de obligaciones en la sentencia T-418 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa, de la siguiente manera:
“3.5.6. Como se indicó, las obligaciones derivadas del derecho fundamental al agua pueden implicar facetas positivas, que demanden medidas complejas por parte del Estado, como la realización de obras, o facetas negativas, que supongan la abstención por parte de la Administración. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional.
3.5.6.1. Como ejemplo de protección a una faceta positiva del derecho, puede citarse la reciente sentencia T-974 de 2009, en la cual la Corte Constitucional tuteló los derechos a la vida y la salud de una comunidad que se veía afectada ante las constantes inundaciones producidas por el desborde del río La Vieja. Los tutelantes alegaban que la no construcción de un colector interceptor de alcantarillado que evita la salida directa de las descargas al Río y la falta de mantenimiento de unos diques de protección en el mismo, eran la causa de las inundaciones que pongan en peligro los mencionados derechos constitucionales. La Corte Constitucional decidió conceder la acción de tutela, considerando que (i) desde hacía más de 3 décadas –desde mediados de los años 70 del siglo pasado– la Administración conocía el problema y había decidido tratarlo; (ii) que las normas, tanto constitucionales y legales como reglamentarias, territoriales y convencionales imponían el deber de tomar medidas; y (iii) que los derechos de los accionantes estaban en riesgo.
3.5.6.2. También se han tutelado facetas negativas del derecho al agua. La Corte consideró que se había irrespetado el derecho a acceder al agua, incluso en el caso de predios rurales, no urbanos, cuando por actos positivos de la Administración, así se encontraran justificados, se había afectado el acceso al agua a las personas que habitan permanente o temporalmente en los mismos. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia T-381 de 2009, caso en el que, luego de reconocer el impacto que una obra había tenido sobre el acceso a fuentes de agua para los predios de los tutelantes, la Corte resolvió ordenar que se adoptaran las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que el problema encontrara una solución definitiva.”
13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
14 M.P. Maria Victoria Calle Correa.
15 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
16 MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
17 Ibidem
18 MP, María Victoria Calle Correa
19 Reglamentada Parcialmente por el Decreto Nacional 1641 de 1994. Reglamentada por los Decretos Nacionales 3087 de 1997, 302 de 2000, 556 de 2000, 421 de 2000, 847 de 2001. Adicionado por la Ley 689 de 2001. Reglamentada por el Decreto Nacional 1713 de 2002. Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 549 de 2007.
20 MP, Antonio Barrera Carbonell
21 MP, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
22 MP, Humberto Antonio Sierra Porto
23 MP. Jaime Araujo Rentería
24 MP, Luis Ernesto Vargas Silva
25 MP, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
26 MP. Jaime Araujo Rentería
27 MP, Luis Ernesto Vargas Silva
28 MP, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo