Sentencia
T-522/15
Referencia: Expediente T- 4895103
Acción de tutela instaurada por Azalia Ortiz
contra la Fiduciaria La Previsora S.A.
Magistrada (e) Ponente:
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de
dos mil quince (2015).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Myriam Ávila Roldán (e) y
María Victoria Calle Correa y el magistrado Mauricio González Cuervo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en
primera instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Buga, en segunda instancia, que resolvieron la acción de tutela
promovida por Azalia Ortiz contra la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad
liquidadora de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental de
Buenaventura.
I. ANTECEDENTES
Hechos y acción de tutela
interpuesta
La acción presentada se fundamenta en los
siguientes hechos1:
- La accionante señala que la entidad accionada mediante Resolución
No. 575 del 1º de agosto de 2014, reconoció y ordenó el pago de las
prestaciones sociales y la indemnización por supresión del cargo que ocupaba
en el Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. en Liquidación (en
adelante el hospital o el hospital en liquidación). Advierte que la citada
resolución estableció como fecha de retiro el 22 de julio de
2014.
- La peticionaria afirma que el 28 de julio de 2014, la
Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) expidió la
Resolución No. GNR 269907, por medio de la cual reconoce y ordena el pago de
la pensión de vejez, condicionando el ingreso a nómina una vez se verifique
el retiro del servicio.
- La señora Azalia Ortiz indica que la demandada emitió la
Resolución No. 712 del 31 de octubre de 2014, en la que se decide dejar sin
efectos la Resolución 575 de 2014 y reintegrarla a la planta de personal
del Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. en Liquidación. Al respecto,
alega que a la fecha de expedición de la Resolución No. 712 ya tenía el
estatus de pensionada, por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de
servicio para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, lo cual se
constituye en una “inhabilidad sobreviniente para
el ejercicio de un cargo público”2.
- Agrega que con la actuación del liquidador del hospital se
desconoce el artículo 78 del Decreto 1848 de 1969 que dispone: “La persona retirada con derecho y en goce de pensión de
jubilación no podrá reintegrarse al servicio oficial, en entidades del
derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades
de economía mixta, conforme a la prohibición establecida en el artículo 29
del Decreto 2400 de 1968 subrogado por el 3074 del mismo año”.
- La accionante califica la actuación de la administración como
arbitraria y considera que se desconocen sus derechos adquiridos en conjunto
con sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo
vital y a la seguridad social. Precisa que se está causando un perjuicio
irremediable porque su situación económica se encuentra alterada y no ha
podido cancelar sus compromisos financieros comoquiera que desde el 22 de julio
de 2014 no percibe salarios ni tampoco le están cancelando la pensión.
Además, resalta que no cuenta con seguridad social desde esa fecha ni con los
recursos para asegurarse “una congrua
subsistencia”.
- La accionante asegura que con la expedición de la Resolución No.
712 de 2014 se revocó sin su consentimiento un acto administrativo particular
que reconocía su derecho a la pensión de vejez. Aclara que no cuenta con otro
medio de defensa judicial que garantice de manera inmediata la protección de
sus derechos fundamentales teniendo en cuenta que es una persona de la tercera
edad que no percibe ingreso alguno desde el 22 de septiembre de 2014.
- En virtud de lo expuesto, Azalia Ortiz interpuso acción de tutela
al considerar que con la expedición de la Resolución No. 712 de 2014 el
liquidador del Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. en Liquidación,
se desconocen sus derechos adquiridos, el debido proceso, la seguridad social,
el mínimo vital y la vida en condiciones dignas y justas. En tal sentido,
solicita que se ordene a la demandada proceda a pagar las prestaciones sociales
y la indemnización reconocida mediante la Resolución No. 575 de 2014, la cual
en su concepto se encuentra debidamente ejecutoriada y con plena validez
jurídica.
- La peticionaria aportó como pruebas los siguientes documentos:
- Copia de la Resolución No. 712 de 2014, expedida por el liquidador
del Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. en Liquidación (folios 7 a
10 del cuaderno 1).
- Copia de la Resolución No. 575 de 2014, expedida por el liquidador
del Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. en Liquidación (folios 11 a
14 del cuaderno 1).
- Copia de la cédula de ciudadanía de Azalia Ortiz, nacida el 11 de
noviembre de 1958 (folio 15 del cuaderno 1).
- Copia de la Resolución No. GNR 269907 de 2014, expedida por
Colpensiones (folios 18 a 21 del cuaderno 1).
- Copia del Decreto 204 de 2014, expedido por la Gobernación del
Valle (folios 23 a 30 del cuaderno 1).
- Copia de recibos de servicios públicos y tarjetas de crédito
(folios 33 y 34 del cuaderno 1)
- El nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Buenaventura avocó el conocimiento de la
acción de tutela instaurada contra la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad
liquidadora de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental de
Buenaventura y dispuso la comunicación de la misma a la accionada para que
ejerciera su derecho de defensa.
Intervención de la demandada
- El representante judicial de la Fiduciaria La Previsora S.A.,
entidad liquidadora de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental de
Buenaventura, solicitó denegar por improcedente la acción de tutela promovida
por Azalia Ortiz.
- En primer término, narró la protección constitucional otorgada
a la accionante por el ente liquidador de la siguiente forma: i) el proceso de
liquidación del hospital tuvo en cuenta a aquellas personas que por sus
condiciones especiales gozan de estabilidad laboral reforzada; ii) la
accionante pertenecía a la Asociación Nacional de Trabajadores y empleados de
Hospitales ANTHOC, por tanto gozaba de fuero sindical en su calidad de
secretaria general; iii) la peticionaria, al inicio del proceso liquidatorio
del hospital, el 06 de noviembre de 2013, cumplía con los requisitos legales
para acceder a la pensión de jubilación según el artículo 1º de la Ley 33
de 1985; iv) la supresión de cargos que se realizó mediante Decreto 204 de
2014, no incluyó el cargo desempeñado por la señora Azalia Ortiz dada su
condición de aforada sindical mas no su calidad de pensionable; v) por
decisiones judiciales se levantó el fuero sindical a la accionante3; vi) una vez
levantado el fuero sindical se informó a la accionante sobre la supresión de
su cargo, mediante oficio de 7 de julio de 2014; vii) como liquidación
definitiva por la supresión del cargo, a través de Resolución No 575 de 01
de agosto de 2014, se le reconoció y ordenó a la demandante el pago de
prestaciones sociales y una indemnización por cerca de setenta y cinco
millones de pesos; viii) una vez advertido el error respecto de la accionante
quien no podía ser desvinculada de la entidad en liquidación por cumplir las
condiciones para pensionarse se expidió la Resolución 712 de 31 de octubre de
2014; ix) la mencionada resolución dejaba sin efectos la Resolución No 575 de
01 de agosto de 2014, y reconocía que la accionante no podía ser desvinculada
de la entidad hasta su inclusión en la nómina de pensionados, y por tanto, no
debió suprimirse su cargo ni liquidarse definitivamente las prestaciones
sociales y la indemnización.
- En segundo lugar, enfatizó que la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha señalado que la protección de las personas próximas
pensionarse debe extenderse durante el tiempo que dure la liquidación de la
entidad. En concreto, que la Resolución 712 de 2014 protege los derechos
fundamentales de la accionante quien no ha debido ser desvinculada del hospital
en liquidación, dado el cumplimiento de los requisitos para acceder a la
pensión de jubilación: “(…) la señora AZALIA
ORTIZ es una persona próxima a pensionarse, pues ha cumplido los requisitos
legales para acceder a pensión, por lo cual se hace necesario respetarle sus
derechos adquiridos y por tanto el retiro del servicio debe operar hasta su
inclusión efectiva en nómina de pensionados de la Administradora del fondo de
Pensiones al cual se encuentra afiliada, y no como ocurrió en el presente
caso, que se suprimió el cargo de la accionante una vez el juez laboral
decisión levantar el fuero sindical y autorizar el despido, por lo que se
insiste, el reintegro de la funcionaria se ordenó con el fin de proteger los
derechos fundamentales de la misma”. Al respecto,
precisó que en todo caso el reintegro no podía operar más allá del 4 de
noviembre de 2014, fecha en la cual se extinguió jurídicamente el
hospital.
- En tercer término, puntualizó que el ente liquidador inició
acción de lesividad para anular el oficio No. 1999 de 07 de julio de 2014,
comunicado el 22 de julio de 2014 y la Resolución 575 de 1 de agosto de 2014,
cuyos contenidos desconocen los derechos fundamentales de la actora al debido
proceso, al trabajo y al mínimo vital.
- En cuarto lugar, señaló que la acción de tutela no es el
escenario judicial para discutir actuaciones administrativas o laborales,
máxime si no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. Agregó
que la accionante no hizo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho contra la Resolución No 712 de 2014. Esto, teniendo en cuenta que lo
que pretende es que se proceda a pagar sin más dilaciones las prestaciones y
la indemnización reconocida por medio de la Resolución No. 575 de 2014, que
aduce se encuentra debidamente ejecutoriada, desconociendo que la Resolución
No. 712 la dejó sin efectos.
- El representante del hospital adjuntó como pruebas: i) copia de
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de
lesividad radicada el 31 de octubre de 2014 (folios 83 a 95 cuaderno 1); ii)
copia del oficio No 1999 de 07 de julio de 2014 expedido por el apoderado de la
Fiduciaria La Previsora S.A. (folios 96 y 97 cuaderno 1); iii) copia de
la Resolución No. 575 de 1º de agosto de 2014 (folios 98 a 102 cuaderno 1);
iv) copia de la cédula de ciudadanía de Azalia Ortiz (folio 103 cuaderno 1);
v) copia de la hoja de vida laboral de la accionante; (folios 104 a 117
cuaderno 1); vi) copia del Decreto 204 de 19 de marzo de 2014 (folios 118 a 126
cuaderno 1); vii) copia de las sentencias de instancia que permitieron el
levantamiento del fuero sindical de la peticionaria (folios 139 a 158 cuaderno
1); y viii) documentos y certificados que acreditan la representación de la
Fiduciaria La Previsora S.A. (folios 159 a 186 cuaderno 1).
Decisión de primera instancia
- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en
sentencia proferida el catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), decidió
negar por improcedente la acción de tutela. El juez consideró que la
accionante no agotó las vías ordinarias que tenía a su alcance para dejar
sin efectos la Resolución 712 de 2014 y no puede utilizar el escenario
constitucional para obtener esa pretensión. Por el contrario, la autoridad
administrativa presentó ante el juez competente la acción de lesividad
tendiente a anular la Resolución No. 575 de 2014, lo cual garantiza el derecho
al debido proceso de la peticionaria.
Impugnación y decisión de segunda
instancia
- Luego de proferida la decisión de primera instancia, la señora
Azalia Ortiz presentó escrito de impugnación reiterando los argumentos de la
acción de tutela y resaltando que frente a la Resolución 575 de 2014 no
interpuso recurso alguno por lo que se encuentra en firme. Esto, por cuanto a
pesar de que el ente liquidador manifestó que promovió acción de lesividad
no ha sido notificada ni existe pronunciamiento judicial sobre el particular.
Por último, cuestionó que el juez de instancia prefiriera mantener los
efectos de la Resolución No. 712 de 2014 frente a la Resolución No. 575
de 2014, siendo que esta última se encuentra con plena validez
jurídica.
- Por su parte, la representante de la demandada adjunto copia de los
autos interlocutorios 124 y 125 del 10 de febrero de 2015, emitidos por el
Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura mediante los cuales se admite la
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se ordena su notificación a
la señora Azalia Ortiz y se corre traslado de la medida cautelar solicitada a
la accionante.
- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Neiva, mediante providencia del cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015),
confirmó la sentencia de primera instancia. La Sala advirtió: “Surge evidente que el conflicto que afecta a la demandante es de
naturaleza enteramente legal en tanto pretende el reconocimiento de un derecho
prestacional. Siendo ello así es la vía ordinaria la que la actora debe tomar
más no el de la tutela toda vez que aquel es un derecho que carece de
connotación constitucional y esta obedece a una naturaleza
residual”.
Actuación en sede de revisión
- La Magistrada sustanciadora, por medio de auto del 2 de julio de
2015 ofició al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura para que
informara sobre el estado de la acción de lesividad adelantada por la Empresa
Social del Estado Hospital Departamental de Buenaventura en Liquidación contra
Azalia Ortíz. En particular, si ya se había admitido la demanda, notificado a
la demandada y decidido sobre la suspensión del acto administrativo
impugnado.
- El nueve (9) de julio de 2015, la Juez Primero Administrativo Mixto
de Buenaventura, ahora a cargo de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho en la modalidad de lesividad instaurada por el Hospital Departamental
de Buenaventura contra Azalia Ortiz, informó que la demanda fue admitida el 10
de febrero de 2015, se ordenó el traslado para resolver la medida cautelar y
se está adelantando la notificación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
- Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241
de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los
fallos de tutela seleccionados.
Problema
jurídico
- Corresponde a la Corte definir si la acción de tutela es
procedente para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, a la
seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas
de la accionante, quien pretende obtener el pago de las prestaciones sociales y
la indemnización que le fueron reconocidas en la Resolución No. 575 de 2014,
emitida por la Fiduciaria La Previsora S.A. entidad liquidadora de la Empresa
Social del Estado Hospital Departamental de Buenaventura, teniendo en cuenta
que con posterioridad la misma entidad expidió la Resolución No. 712 de 2014,
a través de la que se dejó sin efectos la Resolución No. 575 de
2014.
- Para resolver el problema jurídico planteado la Sala reiterará la
jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela en los procesos
liquidatorios cuando existen otros medios de defensa judicial y ante la
existencia de un perjuicio irremediable.
Reiteración de jurisprudencia. La
subsidiariedad de la acción de tutela en procesos de liquidación.
- En la SU-377 de 20144 el pleno de este Tribunal
reiteró que de acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución Política la acción de tutela procede cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial salvo que la utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable5. En concreto, sobre la
existencia de otro medio de defensa judicial durante el curso de procesos
liquidatorios, la misma sentencia precisó: “debe
estar claro si el demandante dispone de otro medio de defensa judicial. ¿Cómo
determinar si lo hace? Para ello no basta con revisar en abstracto el
ordenamiento jurídico. Es necesario además, examinar cuál es la
eficacia que, en concreto, tiene dicho instrumento de protección.6 Y para
determinar esto último la jurisprudencia de esta Corte ha señalado dos pautas
generales: primero, debe verificarse si los otros medios de defensa
proveen un remedio integral, y segundo si son
expeditos para evitar un perjuicio irremediable.7 La
Corte ha sostenido, empero, que es el “[…] el
juez” el que “está en la obligación de determinar si las acciones
disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la
interpone”.8 Esto significa que no es
exclusivamente una carga del actor mostrar la ineficacia del otro medio. El
juez es ante todo quien conoce el derecho, y debe definir ese punto. En
ese sentido, la procedencia de las tutelas contra entidades en liquidación, o
encargadas de administrar los remanentes de estas últimas, depende en buena
medida de la eficacia de las acciones ordinarias para tramitar ese tipo de
controversias. Pero la eficacia o ineficacia de estos medios le corresponde
determinarla razonablemente al juez de tutela.”
- En ese contexto, la sentencia citada retomó lo decidido también
por la Sala Plena de la Corte en la SU-388 de 2005, en la que se abordó el
tema de la procedencia de la acción de tutela de personas beneficiarias del
llamado retén social ante la liquidación de TELECOM. Al respecto, enfatizó:
“(…) en la sentencia SU-388 de 20059 la Corte
sostuvo que la procedencia de la tutela, en contextos de liquidación de
entidades, depende de la eficacia de los otros medios de defensa, disponibles
en abstracto. La eficacia de esos medios, dijo, debe medirse en función de
cuán próxima está la extinción de la entidad demandada. Por lo mismo,
en dicho fallo las acciones de tutela fueron declaradas procedentes, entre
otras razones por dirigirse contra una entidad en “proceso de
liquidación cuya fecha límite es relativamente próxima”. De dicha
providencia podría extraerse entonces un principio de decisión para los casos
aquí acumulados, de acuerdo con el cual si al momento de interponerse y
resolverse una tutela la entidad demandada está próxima a extinguirse,
entonces el amparo de derechos fundamentales cumple en principio el presupuesto
de subsidiariedad.”10
- En definitiva, el estudio de la acción de tutela en los procesos
liquidatorios sigue la regla general de procedencia siempre que no se disponga
de otros medios de defensa judicial, o cuando se emplee como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese ámbito corresponde
al juez constitucional evaluar la eficacia e integralidad o idoneidad del otro
mecanismo de defensa judicial. Para dicho análisis deberá tener en cuenta la
eficacia del otro mecanismo de defensa judicial en términos de cuán próxima
está la extinción de la entidad.
Estudio del caso concreto
- La señora Azalia Ortiz interpuso acción de tutela al considerar
que con la expedición de la Resolución No. 712 de 2014 el liquidador del
Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. en Liquidación, se desconocen
sus derechos adquiridos, el debido proceso, la seguridad social, el mínimo
vital y la vida en condiciones dignas y justas. En tal sentido, solicita que se
ordene a la demandada proceda a pagar las prestaciones sociales y la
indemnización reconocida mediante la Resolución No. 575 de 2014, la cual en
su concepto se encuentra debidamente ejecutoriada y con plena validez
jurídica.
- El representante de la Fiduciaria La Previsora S.A. insistió en la
doble protección constitucional otorgada a la accionante dada su condición
sindical y su calidad de prepensionada durante el proceso de liquidación del
hospital departamental. Reconoció que la expedición de la Resolución No 575
de 01 de agosto de 2014, obedeció a un error producto del resultado de los
procesos ordinarios que levantaron el fuero sindical de la peticionaria. Y
agregó que una vez advertido el yerro respecto de la accionante, quien no
podía ser desvinculada de la entidad en liquidación por cumplir las
condiciones para pensionarse, se expidió la Resolución 712 de 31 de octubre
de 2014. Esta última dejó sin efectos la Resolución No 575 de 01 de agosto
de 2014 y reconoció que la accionante no podía ser desvinculada de la entidad
hasta su inclusión en la nómina de pensionados, y por tanto, no debió
suprimirse su cargo ni liquidarse definitivamente las prestaciones sociales y
la indemnización.
Además, precisó que en todo caso el
reintegro no podía operar más allá del 4 de noviembre de 2014, fecha en la
cual se extinguió jurídicamente el hospital. Asimismo, señaló que el ente
liquidador inició acción de lesividad para anular el oficio No. 1999 de 07 de
julio de 2014, comunicado el 22 de julio de 2014 y la Resolución 575 de 1 de
agosto de 2014, cuyos contenidos desconocen los derechos fundamentales de la
actora al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital.
Por último, indicó que la acción de
tutela no es el escenario judicial para discutir actuaciones administrativas o
laborales, máxime si no se acredita la existencia de un perjuicio
irremediable. Agregó que la accionante no hizo uso de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la Resolución No 712 de 2014. Esto,
teniendo en cuenta que lo que pretende es que se proceda a pagar sin más
dilaciones las prestaciones y la indemnización reconocida por medio de la
Resolución No. 575 de 2014, que aduce se encuentra debidamente ejecutoriada,
desconociendo que la Resolución No. 712 la dejó sin efectos.
- Los jueces de instancia coincidieron en negar por improcedente la
acción de tutela. En su concepto, no se cumple con el requisito de
subsidiariedad de la acción de tutela pues es claro que la accionante cuenta
con otros medios de defensa judicial. Sobre el particular, advirtieron que la
autoridad administrativa presentó ante el juez competente la acción de
lesividad tendiente a anular la Resolución No. 575 de 2014, mientras que
frente a la Resolución No. 712 de 2014 no se presentó ninguna actuación por
parte de la señora Azalia Ortiz.
- En sede de revisión, el 9 de julio de 2015, la Juez Primero
Administrativo Mixto de Buenaventura, ahora a cargo de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad instaurada por el
Hospital Departamental de Buenaventura contra Azalia Ortiz, informó que la
demanda fue admitida el 10 de febrero de 2015, se ordenó el traslado para
resolver la medida cautelar y se está adelantando la notificación de la
demanda.
- En ese contexto, corresponde a la Corte definir si la acción de
tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales al debido
proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones
dignas y justas de la accionante, quien pretende obtener el pago de las
prestaciones sociales y la indemnización que le fueron reconocidas en la
Resolución No. 575 de 2014, emitida por la Fiduciaria La Previsora S.A.
entidad liquidadora de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental de
Buenaventura, teniendo en cuenta que con posterioridad la misma entidad
expidió la Resolución No. 712 de 2014, a través de la que se dejó sin
efectos la Resolución No. 575 de 2014.
- De las consideraciones presentadas, la Sala advierte que en los
procesos liquidatorios la acción de tutela sigue la regla general de
procedencia siempre que no se disponga de otros medios de defensa judicial, o
cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En ese ámbito corresponde al juez constitucional evaluar la
eficacia e integralidad o idoneidad del otro mecanismo de defensa judicial.
Para dicho análisis deberá tener en cuenta la eficacia del otro mecanismo de
defensa judicial en términos de cuán próxima está la extinción de la
entidad.
- La Corte observa que existen dos resoluciones emitidas por la
Fiduciaria La Previsora S.A., entidad liquidadora de la Empresa Social del
Estado Hospital Departamental de Buenaventura. La Resolución No. 575 de 1º de
agosto 2014, que desvincula a la accionante del hospital y ordena pagar las
prestaciones sociales y una indemnización. Y la Resolución No. 712 de 31 de
octubre de 2014, que dispone reintegrar a la peticionaria al hospital sin
solución de continuidad desde el 22 de julio de 2014 y hasta su inclusión en
nómina de pensionados (reconociendo todas las sumas dejadas de percibir), así
como dejar sin efectos la Resolución No. 575 de 2014.
- Con el propósito de definir la procedencia de la acción de
tutela, la Sala estudiará de manera conjunta las actuaciones de las partes
frente a las resoluciones No. 575 y No. 712, emitidas por el ente liquidador.
Esto, teniendo en cuenta la interdependencia entre el contenido de las citadas
resoluciones.
- En cuanto a la Resolución No. 575 de 2014, la señora Azalia
Ortiz no presentó recursos por lo que considera que está en firme y solicita
que se cumpla. No obstante, como tuvo oportunidad de verificar la Sala en sede
de revisión, el ente liquidador interpuso acción de nulidad y
restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad para anular el oficio
No. 1999 de 07 de julio de 2014, comunicado el 22 de julio de 2014 y la
Resolución No. 575 de 1 de agosto de 2014. La acción ya fue admitida y se
encuentra en trámite la notificación de la demanda y la medida cautelar
de suspensión de los actos administrativos demandados.
- En lo relacionado con la Resolución No. 712 de 2014, la señora
Azalia Ortiz no impugnó administrativa ni judicialmente dicho acto, pero lo
califica como adverso a sus intereses por haber dejado sin efectos la
Resolución No. 575 de 2014.
- La Sala concluye que si bien el hospital se extinguió11, lo que en
principio haría procedente la acción de tutela como se advertirá más
adelante no se configura un perjuicio irremediable que permita desplazar a los
otros medios de defensa judicial. Ciertamente, la acción de tutela es
improcedente para que se ordene el cumplimiento de la Resolución No. 575 de
2014, por las siguientes razones: i) la accionante fue notificada de un acto
administrativo posterior, la Resolución No. 712 de 2014, que dejaba sin
efectos la Resolución No. 575; ii) la accionante no interpuso ningún recurso
administrativo ni judicial contra la Resolución No. 712 de 2014; iii) se
encuentra en curso un acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la
modalidad de lesividad para anular la Resolución No. 575 de 2014; iv) en el
proceso de nulidad, que ya fue admitido, se decidirá sobre la suspensión
provisional de la Resolución 575 de 2014; y v) la accionante cuenta con el
derecho de defensa y contradicción dentro de ese proceso judicial.
- Bajo tales circunstancias, la Sala reitera que la acción de tutela
no puede utilizarse como un mecanismo alternativo o simultáneo a los
escenarios judiciales ordinarios, salvo que se acredite un perjuicio
irremediable que haga procedente el amparo de manera transitoria. En este
caso, no se configura el prejuicio irremediable comoquiera que la Resolución
No. 712 reintegró a la accionante al cargo que venía desempeñando en el
hospital departamental sin solución de continuidad y ordenó el reconocimiento
y pago de las sumas dejadas de percibir. En tal sentido, si bien el
juicio de procedencia se flexibiliza cuando la entidad está próxima a
liquidarse, lo cierto es que ello no releva a los afectados de promover los
recursos administrativos y las acciones judiciales previstas por el
ordenamiento jurídico
- Ahora bien, la Sala entiende que si el ente liquidador no hubiere
dado aún cumplimiento a la Resolución No. 712 de 2014 se estarían afectando
los derechos a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital de la
accionante. Esto, comoquiera que la señora Ortiz no percibe ingresos desde su
desvinculación laboral, acaecida como consecuencia de la Resolución No. 575
de 2014. Por consiguiente, se prevendrá a la Fiduciaria La Previsora S.A. que
si aún no lo ha hecho pague a la señora Azalia Ortíz, en un término de 48
horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, las sumas
reconocidas en la Resolución No. 712 de 2014, y se cerciore del cumplimiento
integral de dicho acto administrativo, en especial, del numeral segundo que
dispone verificar la inclusión de la accionante en la nómina de
pensionados.
- En ese orden de ideas, la Sala concluye que la acción promovida
por Azalia Ortiz no cumple con el requisito de subsidiariedad, y por tanto,
concuerda con los jueces de instancia en la declaración de improcedencia. La
acción de tutela no es un medio para promover el cumplimiento de actos
administrativos, sin que se acredite la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, máxime si: i) se han dejado vencer oportunidades administrativas
y judiciales como ocurrió con la Resolución No. 712 de 2014; o ii) existen
procesos administrativos en curso como en el caso de la Resolución No. 575 de
2014.
- En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 4 de marzo de
2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Buga, que a su vez confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Buenaventura, el 14 de enero de 2015, que había negado
por improcedente la acción de tutela promovida por Azalia Ortiz contra la
Fiduciaria La Previsora S.A., entidad liquidadora de la Empresa Social del
Estado Hospital Departamental de Buenaventura.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR
la sentencia del 4 de marzo de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga, que a su vez confirmó la sentencia
emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el 14 de
enero de 2015, que había negado por improcedente la acción de tutela
promovida por Azalia Ortiz contra la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad
liquidadora de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental de
Buenaventura.
Segundo.- PREVENIR a la Fiduciaria La Previsora S.A. que si aún no lo ha hecho pague
a la señora Azalia Ortíz, en un término de 48 horas contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, las sumas reconocidas en la Resolución No.
712 de 2014, y verifique el cumplimiento integral de dicho acto administrativo,
en especial, del numeral segundo que dispone la inclusión de la accionante en
la nómina de pensionados.
Tercero.- Por
Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada (e) ponente
María Victoria Calle
Correa
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria
General
1 En
este aparte se sigue la exposición de la accionante. La Sala igualmente
complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los
documentos obrantes en el expediente.
2 Folio
2 del cuaderno 1.
3 La
primera instancia fue decidida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Buenaventura mediante sentencia No 011 del 28 de abril de 2014 y la segunda
instancia fue fallada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Buga por medio de sentencia No. 021 del 27 de junio de
2014.
4 M.P.
María Victoria Calle Correa.
5 La
sentencia mencionada puntualmente refiere: “(…)
es importante tener en cuenta que según el texto de la Constitución, la
acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial” (CP art. 86). Si efectivamente dispone
de otros medios de defensa, entonces la tutela procede cuando “se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La
Constitución Política no dice entonces que si el afectado dispone de otras
acciones judiciales la tutela proceda sólo una vez las haya empleado o
instaurado efectivamente. Por lo mismo, para definir la procedencia de una
acción de tutela desde el enfoque del requisito de subsidiariedad, no hace
falta establecer si el demandante ha instaurado o no otras acciones antes de la
tutela. Lo relevante, a la luz del texto constitucional, es determinar si
el afectado dispone de otro medio de defensa. Es de ello que depende el
examen de si la tutela se usa para evitar un perjuicio irremediable.”
6 El
artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 ofrece un desarrollo admisible
de la Constitución Política, y de acuerdo con su texto, la disponibilidad de
dichos medios debe ser “apreciada en concreto, en
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el
solicitante” (Dcto 2591 de 1991, art.
6.1).
7
Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime). En esa
ocasión, la Corte debía definir si una acción contenciosa era eficaz para
resolver una determinada pretensión, y concluyó que no lo era. Por esa
razón, juzgó que la acción de tutela debía considerarse el medio de defensa
idóneo. En ese contexto definió los criterios para determinar si los otros
medios de defensa judicial, distintos a la tutela, son eficaces. Lo hizo en el
siguiente sentido: “[…] En cada caso, el juez
está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan
una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los
mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar
el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se
trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo
suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo
suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio
irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La
segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de
resolver el problema de manera integral”.
8
Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime). Atrás
referida.
9
Sentencia SU-388 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández. SPV. Jaime Araújo
Rentería).
10
Sentencia SU-377 de 2014.
11 Ver
supra 10.2