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Sentencia T-559/15
Referencia: Expediente T- 4.918.419
Acción de tutela interpuesta por Esperanza Ortega Torres contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
Derechos fundamentales invocados: igualdad, debido proceso y protección de los derechos adquiridos.
Temas: (i) la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas, (ii) debido proceso administrativo. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que constituyen vías de hecho
Problema jurídico: señalar si la entidad demandada vulneró o no derechos fundamentales de la accionante al expedir un acto administrativo que reconoce la pensión vitalicia de jubilación de la actora, dando cumplimiento a la sentencia en mención, pero liquidada con el salario de Mecanógrafa grado 03 y no como Coordinador de Comisión Grado 06 de las Comisiones Adscritas a Organismos Nacionales e Internacionales del Senado de la República.
Magistrado Ponente:
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Myriam Ávila Roldán, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Círculo de Bogotá, el veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), en el trámite de la acción de tutela incoada por Esperanza Ortega Torres contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió en el Auto del veinticuatro (24) de junio del dos mil quince (2015), notificado el ocho (8) de julio de dos mil quince (2015) para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
La señora Esperanza Ortega Torres instauró el veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), acción de tutela contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en adelante FONPRECON, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la protección de los derechos adquiridos, al expedir un acto administrativo que, pretendiendo cumplir un fallo judicial que ordenaba liquidar y pagar la pensión de jubilación a que tenía derecho, no cumplió con su expectativa.
Con base en lo expuesto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la demandada a que dé cumplimiento real y efectivo de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, de fecha 30 de noviembre de 2011, que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en cabeza de la actora, en cuantía del 75% del salario promedio devengado en los últimos seis meses de servicio, en los términos establecidos en el Decreto 1076 de 1992, así como los reajustes, retroactivo, e intereses de mora a que haya lugar.
“ (…) condénase al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora ESPERANZA ORTEGA TORRES, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.724.727 de Bogotá, en cuantía del setenta y cinco [porciento] (75%) del salario promedio devengado en los últimos seis meses de servicio, en los términos establecidos en el Decreto 1076 de 1992, la cual será cancelada a partir de la demostración del retiro efectivo del servicio oficial.
Para el pago de las mesadas pensionales deberá tenerse en cuenta si existió vinculación posterior de la demandante con el Estado, sumas que serán descontadas para evitar la ocurrencia de la doble erogación del tesoro público.
4º.- Las sumas resultantes, serán indexadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE y con INDEXACIÓN al valor teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula:
R = R.H. ÍNDICE FINAL
ÍNDICE INCIAL
En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de pensión de jubilación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo.
5º.- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 ibídem”.
“a. Que los últimos seis (6) meses de servicio de la suscrita al H. Senado de la República lo fueron durante el periodo comprendido entre el 16 de Diciembre de 1993 y el 15 de Junio de 1994 en el cargo de COORDINADOR DE COMISIÓN GRADO 06 DE LAS COMISIONES ADSCRITAS A ORGANISMOS NACIONALES E INTERNACIONALES, cargo al cual fui reintegrada sin solución de continuidad desde el 19 de Octubre de 1982 al 15 de junio de 1994, de conformidad con la Resolución Nº 790 de 1994 (15 de junio) expedida por el Director General Administrativo del H. Senado de la República. (Ver anexos Folios 46 y 47)
b. Que el salario devengado durante los seis (6) meses comprendidos entre el 16 de Diciembre de 1993 y el 15 de Junio de 1994, fue de un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA ($3.291.996.50) PESOS según se desprende de la Resolución 1302 de 23 de Diciembre de 1997 del Director General Administrativo del H. Senado de la República y de las asignaciones fijadas para el GRADO 06 de los empleos del Congreso Nacional en los Decretos Nº 13 de 1993 (Enero 7) y 54 de 1994 (Enero 10). (Ver anexos de folios 31 a 37, 44 y 45).
c. Que el salario promedio devengado por mí en los últimos seis (6) meses de servicio fue de pesos $548.666 (3.291.996,50/6 = 548.666).
d. Que, el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en los últimos seis (6) meses de servicio fue de pesos $411.499,50.
(3.291.996,50 x 75% = 411.499,50)
6
e. Que por lo tanto la pensión a reconocerse a partir del 16 de Junio de 1994 debe ser en cuantía de pesos CUATROCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA (411.499,50)”
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela incoada por la señora Esperanza Ortega Torres y ordenó notificar a la demandada y le concedió tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, para que allegue sus consideraciones sobre los hechos y pretensiones contenidas en la presente acción.
En oficio No. 20144000099871 del 23 de octubre de 2014, el Director General de FONPRECON, solicitó que se niegue por improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta los siguientes fundamentos:
1.3.1.1. En primer lugar, hace un recuento de los antecedentes administrativos así:
1.3.1.2. Indica que teniendo en cuenta el Decreto 1076 de 1992 que establece que la liquidación de la mesada pensional corresponde al 75% del salario promedio devengado en los últimos seis meses de servicios, FONPRECON procedió a dar cumplimiento a la sentencia liquidando la mesada pensional así:
1993 |
Días |
IPC 1994 |
Ing. Mens. Act. |
Ingreso Anual Act. |
||
Sueldo |
225.000.00 |
|||||
Subsidio de Alimentación |
8.840.00 |
|||||
Promedio |
233.480.00 |
15 |
1.2260 |
286.246.48 |
143.123 |
|
1994 |
Días |
IPC 2003 |
Ing. Mens. Act. |
Ingreso Anual Act. |
||
Sueldo |
272.250.00 |
|||||
Subsidio de Alimentación |
10.261.00 |
|||||
Promedio |
282.511.00 |
165 |
1.0000 |
282.511.00 |
1.553.811 |
|
1.696.934 |
||||||
IBL |
282.822 |
|||||
Monto 1994 |
75% |
212.117 |
Conforme a lo anterior, señala, se le reconoció a la accionante una pensión de $212.117, efectiva a partir del 16 de junio de 1994.
Aclara que la peticionaria, según certificados laborales, se vinculó al Senado de la República desde el 1 de marzo de 1974 hasta el 19 de octubre de 1982, en el cargo de Mecanógrafa en la Sección de Contabilidad. Posteriormente, en cumplimiento de fallo judicial, se reintegra a la actora por medio de Resolución 790 del 15 de junio de 1994, precisando que el Senado de la República liquida las acreencias laborales de la señora Ortega hasta dicha fecha, que es la misma que el Fondo toma como fecha de retiro del servicio.
Así las cosas, los últimos seis meses de servicio estarían comprendidos entre el 16 de diciembre de 1993 y el 15 de junio de 1994, por lo que en la liquidación se asignan 15 días de servicio en 1993 y 165 días en 1994.
Frente a los factores salariales, argumentó que se tomaron con base en los certificados aportados por el Senado de la República que devengaba una Mecanógrafa que para el año 1993 correspondía una asignación básica de $225.000 más $8.840 de subsidio de alimentación, y para 1994 $272.250 más $10.261 de subsidio. Es decir, la entidad tomó el salario devengado por una funcionaria grado 3 y no al que fue reintegrada, esto es, grado 06.
Es por lo anterior, que no se entiende por qué la señora Esperanza Ortega Torres solicita el reconocimiento de una pensión en cuantía superior si ella misma “en declaración juramentada de fecha 16 de diciembre de 2013 manifiesta que se retiró definitivamente del servicio público el 15 de junio de 1994, fecha en la cual fue desvinculada del empleo de MECANOGRAFA del Senado de la República”.
Comentan que desde la primera solicitud de pensión realizada por la accionante o su apoderado judicial, ninguno de los dos ha allegado certificación salarial expedida por el Senado de la República en que se discriminen factores salariales devengados por la actora en calidad de Coordinadora de Comisión Grado 06 de las Comisiones Adscritas a Organismos Nacionales e Internacionales.
Adicionalmente, afirma, al revisar la Resolución No. 1302 del 23 de diciembre de 1994 que liquidó las acreencias laborales desde la fecha de desvinculación hasta el reintegro, se puede extraer que por el año 1993 se liquidó a la petente la suma de $5.031.722.74, y del 1 de enero de 1994 al 15 de junio de 1994, la suma de $3.082.341.45, por lo que, reitera, no se entiende como la señora Ortega afirma que la cifra que devengó durante los 6 meses anteriores al retiro fue de $3.291.996.50.
Para mayor comprensión, anexa un cuadro explicativo:
Año |
Asignación Básica según Decreto 13 de 1993 |
Total Devengado en el Periodo según el Decreto 13 de 1993 |
Total Pagado Acreencias Laborales según Resolución No. 1302 de 1997 |
Promedio Mensual Resolución No. 1302 de 1997 |
1993 |
$450.000 |
$5.400.000 |
$5.031.723 |
$419.310 |
1994 |
$551.700 |
$3.034.350 |
$3.082.341 |
$560.426 |
Agrega que el Decreto No. 13 de 1993, “Por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso Nacional y se dictan otras disposiciones”, no puede tomarse para liquidar la pensión de jubilación solicitada ya que los únicos documentos válidos para tal fin, son los certificados laborales expedidos por el empleador.
Finalmente, insiste que la acción de tutela no es procedente, porque (i) no se presenta violación de derechos fundamentales pues la entidad ha actuado de manera diligente y en cumplimiento de la normativa nacional y (ii) existe otro medio de defensa judicial como lo es el proceso ejecutivo.
A continuación se relacionan las pruebas relevantes que obran en el expediente:
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), negó el amparo deprecado por improcedente por falta de subsidiariedad en cuanto a la existencia de otro mecanismo idóneo para ventilar sus pretensiones como lo es el proceso ejecutivo, además de no demostrar un perjuicio irremediable.
El doctor Clímaco Giraldo Gómez, apoderado judicial de la peticionaria, impugnó la anterior decisión con fundamento en que el proceso ejecutivo no es el idóneo para ventilar la litis acá propuesta ya que se solicita el reconocimiento y liquidación de una pensión de jubilación que fue reconocida en una cuantía inferior a la esperada, por lo tanto no se trata de una obligación clara, líquida y exigible pues el mandamiento ejecutivo en tal caso sería por $212.117.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante providencia del dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), declaró la improcedencia de la acción.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de esta referencia.
Como se reseñó anteriormente, la señora Esperanza Ortega Torres solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la demandada a que dé cumplimiento real y efectivo de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, de fecha 30 de noviembre de 2011, que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en cabeza de la actora, en cuantía del 75% del salario promedio devengado en los últimos seis meses de servicio, en los términos establecidos en el Decreto 1076 de 1992, así como los reajustes, retroactivo, e intereses de mora a que haya lugar. Por tanto, y en consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión señalar si la entidad demandada vulneró o no derechos fundamentales de la accionante al expedir un acto administrativo que reconoce la pensión vitalicia de jubilación de la actora, dando cumplimiento a la sentencia en mención, pero liquidada con el salario de Mecanógrafa Grado 3 y no como Coordinador de Comisión Grado 06 de las Comisiones Adscritas a Organismos Nacionales e Internacionales del Senado de la República, cargo al que fue reintegrada la accionante por orden judicial.
Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala reiterará jurisprudencia sobre: primero, la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas, segundo, debido proceso administrativo. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que constituyen vías de hecho, y tercero, el caso concreto.
En varias ocasiones, la Corte Constitucional ha emitido pronunciamientos relacionados con la posibilidad de utilizar el mecanismo constitucional de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
Frente a este tema, la Corporación ha señalado que por ser este instrumento un mecanismo de carácter subsidiario para aquellos eventos en los que él o los afectados no cuenten con otro procedimiento judicial de defensa que les permita acceder a lo pedido o, existiendo, éste no sea idóneo o eficaz para lograr la protección de sus derechos definitivamente.
No obstante, es decir, existiendo otras vías judiciales, hay algunas situaciones en las que es posible impetrar la acción constitucional de tutela para lograr reconocimientos de índole prestacional que, en un primer plano, correspondería a la jurisdicción ordinaria, es el caso de cuando la aplicación de tal procedimiento conlleva a un perjuicio irremediable1, y para tratar de evitarlo, se puede acudir a la garantía constitucional consagrada en el artículo 86 de la Carta Política.
De esta manera, esta Corte ha puntualizado el tema del reconocimiento y pago de pretensiones en materia pensional señalando que estas controversias deben dirimirse a través de la jurisdicción ordinaria laboral o de la contenciosa administrativa, según corresponda. Pero que sólo en ocasiones, su conocimiento corresponde a jueces constitucionales, estos casos son en los que por la inminencia, urgencia y gravedad de la situación, se hace imposible postergar la presentación de la acción constitucional para evitar un perjuicio irremediable, circustancias que corresponde analizar, evaluar y verificar al juez de tutela en cada caso en concreto, y que le permite determinar que el mecanismo ordinario no es el idóneo para dar pronta solución al conflicto, teniendo en cuenta las consecuencias que se pueden presentar para los derechos fundamentales del peticionario.
Para determinar que se está configurando un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha señalado unos elementos que se deben presentar, como lo son: (i) la inminencia, la cual se presenta cuando existe una situación “que amenaza o está por suceder prontamente” 2, con la característica de que sus consecuencias dañinas se pueden dar a corto plazo, lo que hace urgente tomar medidas oportunas y rápidas para evitar que se lleve a cabo la afectación; (ii) la urgencia, que se relaciona directamente con la necesidad o falta de algo que es necesario y que sin eso se pueden amenazar garantías fundamentales, que exige una pronta ejecución y que sea de forma ajustada a las circunstancias de cada caso; (iii) la gravedad, que se puede ver cuando las consecuencias de esa falencia o necesidad han producido o pueden producir un daño grande e intenso en el universo de derechos fundamentales de una persona, lo cual puede desembocar en un menoscabo o detrimento de sus garantías. Dicha gravedad se reconoce fundada en la importancia que el ordenamiento jurídico le concede a ciertos bienes bajo su protección3:
“La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente”4.
Finalmente, (iv) la impostergabilidad de la acción, lleva a que el amparo sea realmente oportuno pues, si se llegara a tardar o posponer se corre el riesgo de que no resulte lo eficaz que se requiere, así, se hace necesario acudir al amparo constitucional para obtener el restablecimiento o protección de los derechos fundamentales y evitar la amenaza o vulneración de los mismos, y las consecuencias que podría traer al accionante.
Concluyendo, la Corporación ha señalado que la acción de tutela resulta improcedente cuando dicha situación se puede ventilar ante la jurisdicción ordinaria o la contenciosa, según el caso, pero de manera excepcional se admite su procedencia cuando la persona no cuente con otro mecanismo de defensa o cuando éste mecanismo existe pero no es idóneo o resulte ineficaz para la protección de sus derechos, y se incluyó una circunstancia más, y es que cuando se evidencian los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción5, se configure un perjuicio irremediable y éste se pretenda evitar, como sucede con las personas que conforman los grupos poblacionales que están llamados a gozar de una protección especial del estado.
Así, la Constitución Política reconoce la igualdad de las personas ante la ley y reconoce que gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, los cuales serán garantizados por las respectivas entidades o instituciones del Estado6. Esta protección se torna en especial cuando están inmersas personas que por su estado físico, mental, situación económica, o por su edad, se encuentran expuestos a una afectación mayor de sus derechos fundamentales por encontrarse en condición de debilidad manifiesta que es lo que justifica que se deban garantizar con mayor ahínco.
De esta manera, es el Estado quien debe implementar mecanismos y brindar las herramientas necesarias para que estos sujetos puedan gozar de garantías constitucionales de forma acentuada y prioritaria, pues se encuentran en alguna condición que los hace personas en debilidad manifiesta, en quienes puede recaer alguna circunstancia de discriminación.
Es por lo anterior que la Corte Constitucional ha señalado los grupos poblacionales que gozan del amparo anteriormente mencionado, y uno de esos grupos es el de las personas de la tercera edad:
“(…) en particular, a este grupo pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48). En relación con estas personas, la Corte ha sentado la doctrina del derecho fundamental a la seguridad social. Así, se le ha dado preciso alcance al mandato constitucional de defender, prioritariamente, el mínimo vital que sirve, necesariamente, a la promoción de la dignidad de los ancianos (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48).”7
Estos conceptos han desembocado en una protección, por parte de esta Corporación, a través de la acción de tutela de los derechos fundamentales de las personas catalogadas como de la tercera edad. No obstante, se sostiene que el pertenecer a este grupo de población no es eximente de que se verifiquen, siquiera de manera sumaria, los siguientes presupuestos de procedibilidad, los cuales se señalan en la sentencia T-055 de 20068:
“(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección;
(ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,
(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y
(iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.”
De tal forma que, desconocer derechos fundamentales como el derecho a la vida digna y al mínimo vital, entre otros, les priva de gozar de derechos indispensables para llevar una vejez en condiciones aceptables9.
Teniendo en cuenta lo anterior, la acción de tutela en un principio se torna improcedente para solicitar amparo de derechos económicos pero se admite la posibilidad de que el juez en cada caso concreto examine los elementos que le permitan determinar que es esta garantía constitucional, la idónea para dirimir el conflicto y proteger los derechos fundamentales del accionante.
En este sentido, la Corte, en la Sentencia T-590 de 200216, al revisar el caso de una señora que fue despojada en su vivienda de una mercancía proveniente del extranjero, por parte de la Policía Nacional, sin que mediara una orden de allanamiento impartida por la autoridad competente, sostuvo que una vía de hecho es:
“una determinación arbitraria adoptada por el juez, o a una omisión del mismo carácter, en virtud de la cual se atropella el debido proceso, se desconocen garantías constitucionales o se lesionan derechos básicos de las personas, en razón de una flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constitución y la ley.
(…) únicamente se configura la vía de hecho cuando pueda establecerse sin género de dudas una transgresión evidente y grave del ordenamiento jurídico, de tal entidad que rompa por completo el esquema de equilibrio procesal instaurado en las normas aplicables”.
En este caso la Corte amparó los derechos de la accionante, al considerar que hubo una violación al debido proceso administrativo, por cuanto los policías que allanaron la residencia de la actora, lo hicieron sin que mediara orden del director de la entidad que cumplía las funciones de policía judicial, por lo que se dijo que los agentes violaron el artículo 312 del Código de Procedimiento Penal.
De la misma manera, en la sentencia T- 995 de 200717, al estudiar el caso de un policía que fue desvinculado por “voluntad del gobierno” de acuerdo con las facultades contenidas en el artículo 4º de la Ley 857 de 2003, sin que le fuera permitido ejercer el derecho de contradicción, en especial en lo que refiere al concepto que para su retiro diera la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, la Corte reiteró lo que se debe entender por vía de hecho administrativa:
(…) Se puede decir entonces, que una vía de hecho se produce cuando quien toma una decisión, sea ésta de índole judicial o administrativa, lo hace de forma arbitraria y con fundamento en su única voluntad, actuando en franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico”.
En esa oportunidad, la Corte amparó los derechos del accionante por considerar que la Policía había actuado de manera arbitraria al tomar la decisión de separar del cargo al accionante sin justificación alguna.
Conforme a lo anterior, se puede decir que si bien la tesis de las vías de hecho ha sido aplicada principalmente en el campo de la actividad judicial, esta Corporación también ha reconocido su aplicación en el ámbito de los procesos y actuaciones administrativas.
Al respecto se pronunció la Corte en la Sentencia T- 076 de 201120, en la que estudió un caso en el que el INCODER declaró extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio sobre un predio rural, porque supuestamente el inmueble no era explotado económicamente, vulnerando los derechos de las personas que los habitaban. Aquí el Alto Tribunal consideró que:
“Estas causales de afectación del debido proceso se concentran en los siguientes supuestos:
13.1. Defecto orgánico, que se estructura cuando la autoridad administrativa que profiere el acto objeto de reproche constitucional carecía absolutamente de competencia para expedirlo. Se trata, por ende, de una situación extrema, en donde resulta irrazonable sostener que dicha autoridad estaba investida de la facultad de adoptar la decisión correspondiente.
13.2. Defecto procedimental absoluto, el cual se predica de la actuación administrativa, cuando ha sido tramitada completamente al margen del procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico. Este vicio tiene carácter cualificado, puesto que para su concurrencia se requiere que (i) no exista ningún motivo constitucionalmente válido o relevante que permitiera sobreseer el procedimiento aplicable; (ii) las consecuencias de ese desconocimiento involucren una afectación verificable de las garantías constitucionales, en especial del derecho al debido proceso; y (iii) que el defecto observado no haya sido solucionado a través de los remedios previstos por la ley para subsanar errores en el procedimiento.
13.3. Defecto fáctico, que se demuestra cuando la autoridad administrativa ha adoptado la decisión bajo el absoluto desconocimiento de los hechos demostrados dentro de la actuación. Este defecto, al igual que el anterior, tiene naturaleza cualificada, puesto que para su estructuración no basta plantear una diferencia de criterio interpretativo respecto a la valoración probatoria que lleva a cabo el funcionario, sino que debe demostrarse la ausencia de vínculo entre los hechos probados y la decisión adoptada. Además, el error debe ser de tal magnitud que resulte dirimente en el sentido del acto administrativo, de modo que de no haber ocurrido, el acto hubiera tenido un sentido opuesto al adoptado.
13.4. Defecto material o sustantivo, el cual concurre cuando la autoridad administrativa profiere el acto a partir de la aplicación de normas inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicción contenciosa o abiertamente inaplicables para el caso concreto. La jurisprudencia también ha contemplado que la interpretación irrazonable de las reglas jurídicas es una causal de estructuración de defecto sustantivo, evento en el que se exige una radical oposición entre la comprensión comúnmente aceptada del precepto y su aplicación por parte de la autoridad administrativa, situación que encuadra en lo que la doctrina define como interpretación contra legem.
13.5. Error inducido o vía de hecho por consecuencia, defecto que se predica cuando la autoridad administrativa adopta una decisión contraria a los derechos fundamentales de las partes interesadas, debido a la actuación engañosa por parte de un tercero.
13.6. Falta de motivación, que corresponde a los actos administrativos que no hacen expresas las razones fácticas y jurídicas que le sirven de soporte. Este defecto ha tenido un profundo desarrollo por la jurisprudencia constitucional, la cual ha señalado que la motivación del acto administrativo es un aspecto central para la garantía del derecho al debido proceso de las partes, puesto que la ausencia de tales premisas impide expresar cargos de ilegalidad o inconstitucionalidad ante la jurisdicción contenciosa distintos al de desviación de poder de que trata el artículo 84 C.C.A., lo que a su vez conlleva una grave afectación, tanto del derecho de defensa del afectado, como del principio de publicidad propio de la función administrativa. Esta postura ha llevado a que la jurisprudencia de esta Corporación haya previsto que incluso en los eventos en que el ordenamiento confiere a determinadas autoridades administrativas la potestad discrecional para adoptar ciertas decisiones, tal facultad no puede entenderse como un ámbito para el ejercicio arbitrario del poder, lo que implica que en ese escenario también deba hacerse expresa la motivación de la decisión.
13.7. Desconocimiento del precedente constitucional vinculante, defecto que ocurre cuando la autoridad administrativa obra, de forma injustificada, en contravía del contenido y alcance de los derechos fundamentales que ha realizado, con efectos obligatorios, la Corte Constitucional.
13.8. Violación directa de la Constitución, lo que se predica del acto administrativo que desconoce, de forma específica, normas de la Carta Política. Ello se evidencia cuando la Constitución prevé reglas positivas particulares con efecto inmediato, que determinan consecuencias jurídicas verificables y, a pesar de ello, la autoridad desconoce esos mandatos o profiere actos que contradicen las reglas mencionadas”.
Entonces, con fundamento en lo anterior, la Corte concedió el amparo solicitado, debido a que encontró que el acto administrativo que precedió a la declaración de extinción de dominio a favor de la Nación sobre una parte del predio rural en mención, no estuvo motivado.
De otro lado, en la Sentencia T-391 de 201121 se señaló que “en cuanto a la procedibilidad de la tutela en contra de actos administrativos, el criterio jurisprudencial ha variado de forma sustancial, pues en años pretéritos, las hipótesis que viabilizaban la intervención del juez constitucional estaban atadas a la tesis de la vía de hecho, comprensiva de un error manifiesto que representara una trasgresión grave del orden constitucional predicable de una actuación administrativa. Actualmente se ha hecho hincapié en la acreditación de condiciones que puedan tornarse en perjuicio irremediable, independientemente de la configuración de un defecto. Por tanto, la sola constatación de un yerro tal no constituye razón suficiente para acceder a la petición de amparo.”
Así las cosas, hoy día, además de la tesis de la configuración de una vía de hecho administrativa, es posible la intervención del juez constitucional en los casos donde pueda estar la posibilidad de generarse un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta, necesariamente, las condiciones especiales de cada caso en concreto.
La garantía fundamental del debido proceso se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos. En este sentido, la actuación de las autoridades administrativas debe desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa.
Ahora bien, en los casos en los que la actuación de las autoridades respectivas carezcan de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de las personas, nos encontramos frente a lo que se ha denominado como vía de hecho, y para superarla es procedente excepcionalmente la acción de tutela22.
La actora se vinculó al Senado de la República desde el 1 de marzo de 1974 hasta el 19 de octubre de 1982 cuando fue declarada insubsistente en el cargo de Mecanógrafa Grado 3. Posteriormente, en cumplimiento de fallo judicial, se reintegró al Senado sin solución de continuidad, por medio de la Resolución 790 del 15 de junio de 1994, en el cargo de Coordinador de Comisión Grado 06 de las Comisiones Adscritas a Organismos Nacionales e Internacionales del Senado de la República, precisando que para todos los efectos el reintegro se produjo sin solución de continuidad. Dicha fecha, es decir, el 15 de junio de 1994, es la misma que se toma como día del retiro del servicio.
La actora, con el fin de obtener su pensión de jubilación como funcionaria del Congreso, solicita dicha prestación a FONPRECON argumentando que era beneficiaria del Decreto 1076 de 1992, a lo cual, la entidad se negó fundamentando su decisión en el incumplimiento de los requisitos y posteriormente, confirma la negativa al resolver los recursos de la vía gubernativa.
La señora Esperanza Ortega Torres inició la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad de las anteriores Resoluciones y, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, falló el 30 de noviembre de 2011 a su favor declarando la nulidad de dichos actos administrativos y condenando a FONPRECON a reconocer, liquidar y pagar la pensión de la señora Ortega Torres, en cuantía del 75% del salario promedio devengado en los últimos seis meses de servicio, en los términos del Decreto 1076 de 1992.
FONPRECON, mediante Resolución No. 0021 del 6 de enero de 2014, reconoció la pensión de jubilación de la señora Esperanza Ortega Torres en cuantía de $212.117, efectiva a partir del 16 de junio de 1994, junto con el retroactivo, indexación e intereses moratorios. Contra dicha decisión la actora interpone recursos, los cuales se resuelven negando por considerarlos improcedentes al ser el acto acusado un acto de ejecución, contra el cual no procede recurso alguno.
La liquidación realizada en la Resolución anterior, en la cual se reconoció la pensión y se determinó la cuantía de la mesada pensional, se hizo con base en lo devengado por una Mecanógrafa Grado 03 y no con el salario de una Coordinadora de Comisión Grado 06, cargo al cual fue reintegrada por orden judicial.
Respecto del requisito de inmediatez, se observa que el mismo sí se cumplió. En efecto, entre la fecha de la última resolución emitida por FONPRECON (7 de abril de 2014) y la fecha de interposición de la acción de tutela (25 de julio de 2014), transcurrieron sólo tres meses y dieciocho días.
Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela, tenemos que la señora Esperanza Ortega Torres, en lo que concierne a la pensión de jubilación, le fue negada por FONPRECON a través de la Resolución 0427 del 5 de marzo de 2003. Contra esta decisión, la accionante interpuso los recursos de ley que fueron resueltos en la Resolución 1294 de 2003, en donde la entidad revocó la decisión anterior, concediendo la pensión de jubilación.
Luego, la misma entidad, profiere la Resolución 0029 de 2005 negando la solicitud de pensión de jubilación de la actora, contra la cual la señora Ortega vuelve a interponer los recursos de ley, los cuales fueron resueltos confirmando la negativa.
Posteriormente, la actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra los actos administrativos señalados, la cual se resolvió en fallo del 30 de noviembre de 2011 declarando la nulidad y reconociendo pensión de jubilación.
FONPRECON mediante Resolución 0021 de 2014 acató la decisión reconociendo la pensión de jubilación ordenada en cuantía de $212.117. En dicha resolución se señala que contra ésta no proceden recursos dado que se trata de un acto de ejecución, no obstante, la petente presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación, resolviéndose por Resolución No. 218 de 2014, negar por improcedentes.
De lo narrado se extrae que la señora Esperanza Ortega Torres ha desplegado todos los mecanismos administrativos y judiciales que la constitución y la ley le proveen para ventilar sus peticiones, procesos administrativos y judiciales que se han resuelto y que, tanto ha sido su actividad en el proceso, que ante una resolución contra la cual no procedían recursos los interpuso recibiendo una clara negativa por improcedencia.
De otro lado, uno de los argumentos de instancia es que pudo haber acudido al proceso ejecutivo, en este punto es de anotar que ese proceso demanda una obligación clara, líquida y exigible, es decir, si se dirigiera por esta vía, lo que se lograría es un mandamiento de pago por la cantidad que ordena la resolución acusada, es decir, $212.117, pero, esa precisamente es la suma con la que no está de acuerdo la peticionaria, y si por vía ejecutiva solicitara el pago de la mesada que la señora Ortega considera es la que se le debe cancelar, no podría hablarse de una obligación clara y exigible. Así las cosas, el proceso ejecutivo no es el idóneo para lograr dilucidar el problema jurídico que hoy nos atañe.
La señora Esperanza Ortega Torres destaca el hecho de que el acto administrativo por medio del cual fue reintegrada al Senado de la República no fue tenido en cuenta para la liquidación de su mesada pensional, por cuanto en la Resolución 790 de 1994 se ordenó hacer su reintegro como Coordinadora de Comisión Grado 06 de las Comisiones Adscritas a Organismos Nacionales e Internacionales del Senado de la República, y no como Mecanógrafa Grado 03.
Además de lo anterior, recordó que la sentencia que ordenó su reintegro indicó que para todos los efectos se consideraría que no existió solución de continuidad.
Aunado a esto, alega que FONPRECON al liquidar su mesada pensional ignoró la Resolución 1302 de 1997 por medio de la cual, el Director General Administrativo del H. Senado de la República, reconoció y liquidó las acreencias laborales adeudadas a la actora, incluyendo capital, intereses comerciales, moratorios y se hace la deducción del aporte pensional a cargo de la trabajadora.
FONPRECON en su contestación afirma que, para dar cumplimiento a la sentencia judicial que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la accionante, solicitó, en varias ocasiones, al Senado de la República, certificación del cargo y del salario devengado por la petente, y siempre le enviaron una certificación de vinculación al Senado del 1 de marzo de 1974 hasta el 19 de octubre de 1982, fecha en la cual fue declarada insubsistente del cargo de Mecanógrafa, y que por esta razón, no tuvieron en cuenta el nuevo cargo.
La misma entidad, solicita al Senado de la república que certifique cuál es el salario devengado por una MECANÓGRAFA GRADO 03 para los años 1993 y 1994, para poder liquidar la mesada de la señora Esperanza Ortega Torres.
Capital salarios:
PERIODO |
DEVENGADO |
DESCUENTO FDO. PREV |
TOTAL A PAGAR |
19-10-82 a 31-12-82 |
140.524.00 |
7.728.82 |
132.795.18 |
01-01-83 a 31-12-83 |
608.132.71 |
33.447.30 |
574.685.41 |
01-01-84 a 31-12-84 |
768.235.00 |
42.252.93 |
725.982.07 |
01-01-85 a 31-12-85 |
829.650.25 |
45.630.77 |
784.019.48 |
01-01-86 a 31-12-86 |
1.003.541.88 |
55.194.81 |
948.347.07 |
01-01-87 a 31-12-87 |
1.224.358.44 |
67.339.72 |
1.157.018.72 |
01-01-88 a 31-12-88 |
1.634.586.17 |
89.902.24 |
1.544.683.93 |
01-01-89 a 31-12-89 |
2.115.508.84 |
116.352.99 |
1.999.155.85 |
01-01-90 a 31-12-90 |
2.602.066.19 |
143.113.64 |
2.458.952.55 |
01-01-91 a 31-12-91 |
3.174.583.60 |
174.602.10 |
2.999.981.50 |
01-01-92 a 31-12-92 |
4.025.373.04 |
221.395.52 |
3.803.977.52 |
01-01-93 a 31-12-93 |
5.031.722.74 |
276.744.75 |
4.754.977.99 |
01-01-94 a 15-06-94 |
3.082.341.45 |
222.236.82 |
2.860.104.63 |
TOTALES |
26.240.624.31 |
1.495.942.41 |
24.744.681.90 |
RESUMEN
CONCEPTO |
VALOR |
Capital salarios y demás emolumentos |
16.719.053.68 |
Intereses salarios y demás emolumentos |
97.449.820.13 |
Subtotal |
114.168.873.81 |
Aporte pensional a cargo de trabajador |
1.495.942.41 |
Subtotal |
114.168.873.81 |
TOTAL |
114.168.873.81 |
De esta liquidación se extrae que, para determinar las acreencias por salarios, el liquidador indica un total por año, de tal forma que al revisar los dos años que para el caso interesan, que son 1993 y 1994, se entiende que, para el periodo comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 1993 si devengó $5.031.722.74, al hacer la operación aritmética que permite sacar el promedio mensual devengado, esto es $5.031.722.74/12, arroja un promedio mensual de $419.310.23. De igual manera, para el año 1994 en el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 15 de junio, si el valor total devengado fue de $3.082.341.45, el promedio mensual devengado fue de $560.425.72.
Es decir, que a diferencia de lo afirmado por el Congreso, a la accionante sí se le tuvo en cuenta, para efectos de la liquidación de los salarios adeudados, e incluso para los descuentos dirigidos a seguridad social, el salario del cargo de mayor jerarquía, es decir Grado 06.
“Los empleados públicos al servicio del Congreso nacional que a la fecha de publicación del presente Decreto o a la terminación de su periodo tuvieren un tiempo de servicio igual o superior a 19 años continuos o discontinuos con esta Corporación, tendrán derecho a la pensión de jubilación cualquiera que sea la edad.
Los empleados que se pensionen acogiéndose a este régimen tendrán derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco (75%) del salario promedio devengado en los últimos seis meses de servicio”.
Esta pensión de jubilación, a pesar de ser negada por FONPRECÓN fue ordenado su reconocimiento y pago por sentencia judicial del 30 de noviembre de 2011.
1993 |
Días |
IPC 1994 |
Ing. Mens. Act. |
Ingreso Anual Act. |
||
Sueldo |
225.000.00 |
|||||
Subsidio de Alimentación |
8.840.00 |
|||||
Promedio |
233.480.00 |
15 |
1.2260 |
286.246.48 |
143.123 |
|
1994 |
Días |
IPC 2003 |
Ing. Mens. Act. |
Ingreso Anual Act. |
||
Sueldo |
272.250.00 |
|||||
Subsidio de Alimentación |
10.261.00 |
|||||
Promedio |
282.511.00 |
165 |
1.0000 |
282.511.00 |
1.553.811 |
|
1.696.934 |
||||||
IBL |
282.822 |
|||||
Monto 1994 |
75% |
212.117 |
De tal forma que “el monto de la mesada pensional que se reconocerá a partir del 16 de junio de 1994 fecha a partir de la cual, la señora ESPERANZA ORTEGA TORRES acredita su retiro definitivo del servicio público, de acuerdo con lo ordenado con el fallo que se acata, corresponde a la suma de DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO DIECISIETE PESOS M/CTE ($212.117)”24
Con base en la anterior liquidación, realiza la correspondiente indexación, liquidación de intereses y de retroactivo.
AÑO |
GRADO |
ASIGNACIÓN BÁSICA |
1993 |
03 |
225.000 |
1993 |
06 |
450.000 |
1994 |
03 |
272.250 |
1994 |
06 |
544.500 |
A pesar de los múltiples requerimientos de la accionante de corregir esta liquidación puesto que esa no es la asignación mensual que deben tener en cuenta para hacer la respectiva liquidación de la mesada pensional, la entidad vuelve y solicita los datos al Senado de la República, y éste envía nuevamente la misma información desactualizada, por lo que FONPRECÓN confirma y liquida la mesada pensional en $212.117.
De lo anterior se desprende que FONPRECON se ha limitado a liquidar una mesada pensional con base en una certificación que no corresponde a la realidad, pero sobre todo, pasó por alto una resolución de reintegro que indica claramente el cargo con el cual la señora Ortega Torres ingresaba nuevamente al Senado de la República, como lo es el de Coordinadora de Comisión Grado 06 de las Comisiones Adscritas a Organismos Nacionales e Internacionales del Senado de la República sin solución de continuidad, para el cual la asignación básica mensual en el año 1993 era de $450.000 y en 1994 $544.500, pero además, omitió tener en cuenta la Resolución 1302 de 1997 en donde el Director general Administrativo del Senado de la República, liquidó los salarios adeudados y los aportes a seguridad social, teniendo como base lo devengado por un empleado grado 06 y no grado 03 como se pudo establecer anteriormente.
De tal forma que FONPRECON tenía todos los documentos en el expediente, además aportados en repetidas veces por la peticionaria a la entidad, que contenía toda información necesaria para dar cumplimiento a cabalidad con la sentencia que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la señora Esperanza Ortega Torres, y liquidar la mesada pensional con base en la asignación básica de un funcionario grado 06, como correspondía, y no como grado 03 como efectivamente lo hizo.
Así las cosas, y teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia en lo que tiene que ver con el defecto fáctico que es aquel que se demuestra cuando la autoridad, en este caso administrativa, adopta una decisión bajo el absoluto desconocimiento de los hechos probados dentro de la actuación, se puede concluir que la actuación de FONPRECON en el caso concreto incurrió en dicho defecto, configurándose una vía de hecho administrativa, por vulnerar el debido proceso de la señora Esperanza Ortega Torres al emitir una Resolución desconociendo abiertamente las pruebas allegadas al expediente, estas son, la Resolución de Reintegro y la resolución que liquida las acreencias laborales de la petente, desde la solicitud inicial de pensión, las cuales fueron adjuntadas también en el proceso administrativo y en el de tutela.
Es de señalar que en este caso, no estamos ante una simple diferencia de criterio interpretativo respecto de la valoración probatoria que lleva a cabo el funcionario administrativo, sino frente a una total ausencia de vínculo entre los hechos probados, como lo es el reintegro de la accionante a un cargo Grado 06 y la liquidación de las acreencias laborales y aportes a seguridad social que realizó el Director general Administrativo del Senado de la República, teniendo como base lo devengado por un funcionario grado 06, y la decisión adoptada, la cual fue tomando como base lo percibido por un funcionario grado 03. Si estos hechos y las pruebas que los soportan, hubieran sido tenidos en cuenta, la decisión y pronunciamientos adoptados, habrían sido completamente diferentes.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR, la sentencia proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que negó el amparo solicitado, y la providencia del dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que declaró improcedente la presente acción de tutela, y en su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso de la señora Esperanza Ortega Torres.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 021 del 16 de enero de 2014 proferida por el Fondo de Prevención Social del Congreso de la República, “por la cual se Acata una Decisión Judicial y Se Reconoce una Pensión”.
TERCERO. ORDENAR que en el término de cuarenta y ocho (48) horas FONPRECON profiera una nueva Resolución teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta sentencia, reconociendo el derecho de la accionante a la pensión de jubilación, así como el retroactivo e intereses a que haya lugar, teniendo como base el salario devengado por un funcionario grado 06, es decir, el tenido en cuenta en la Resolución 1302 de 1997 emitida por el Director General Administrativo del Senado de la República, en el proceso de la señora Esperanza Ortega Torres.
CUARTO. LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 T-576ª de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: “Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En dicho fallo, esta Corporación estudió el término “perjuicio irremediable”, considerando que según el artículo 6º del num. 1º del Decreto 2591 de 1991 se ’entiende por irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización’, de tal modo que para esta Corte el anterior enunciado antes de definir lo que es el concepto, lo que hace es describir el efecto del mismo, y aclaró:
“(…) El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el ‘efecto de perjudicar o perjudicarse’, y perjudicar significa -según el mismo Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.
La indiferencia específica la encontramos en la voz ‘irremediable’. La primera noción que nos da el Diccionario es ‘que no se puede remediar’, y la lógica de ello es porque el bien jurídicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad.”
En la misma providencia se establecieron unos criterios que se deben presentar para que se configure un perjuicio irremediable. Ellos son:
“(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.””.
2 Sentencia T-225 de 2003, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
3 Sentencia T-576ª de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
4 Sentencia T-225 de 1993 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
5 Ibídem.
6 Constitución Política. Artículo 13: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de su sexo, raza, origen nacional o familia, lengua, religión, opinión política o filosófica.
(….) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
7 Sentencia C-458 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
8 M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
9 Al respecto ver Sentencia SU-995 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz.
10Sentencia C-740 de 1999. M.P. Álvaro Tafur Galvis
11 Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
12Artículo 29 Constitucional
13Sentencia T-465 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
14Ibíd.
15Sentencia T-995 de 2007. M.P. Jaime Araujo Rentería
16M.P. Jaime Araujo Rentería
17M.P. Jaime Araujo Rentería
18Sentencia T- 076 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
19Sentado esto, es de resaltar que para absolver el caso sometido a revisión, la anterior precisión es de suma importancia, por cuanto la acción de tutela se dirige contra una actuación administrativa – la proferida por la Alcaldía Distrital de Santa Marta (Resolución N°.039 de 2012), tendiente a revisar el contrato N°. 092 de 2002.
20 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
21 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
22Sentencia T-1093 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández
23 Resolución 021 del 16 de enero de 2014. Cuaderno 2, folio 41.
24 Ibídem