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Sentencia T-597/15
Referencia: expediente T- 4.988.213
Acción de tutela interpuesta por Candelaria Ramos de Zabaleta contra la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias.
Derechos fundamentales invocados: trabajo, mínimo vital, vida digna, libertad de locomoción, seguridad social, consulta previa, debido proceso.
Temas: (i) la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela; (ii) la carencia actual del objeto por hecho superado; (iii) la consulta previa (marco constitucional y legal aplicable, el derecho fundamental a la consulta previa, criterios para determinar quiénes dentro de las comunidades afrocolombianas pueden considerarse como titulares de los derechos fundamentales colectivos); (iv) el derecho al desarrollo y la infraestructura vial urbana.
Problema jurídico: la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por no haberse garantizado un espacio de participación y concertación previo a la ejecución del proyecto “Anillo Vial de Crespo”, que implicó la suspensión del uso de las playas.
Magistrado Ponente:
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías, el veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), en el trámite de la acción de tutela incoada por Candelaria Ramos de Zabaleta contra la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió a través del Auto del veinticuatro (24) de junio del dos mil quince (2015), notificado el ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), la acción de tutela de la referencia para efectos de su revisión.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
La señora Candelaria Ramos de Zabaleta instauró acción de tutela el día seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014) contra la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, a la libertad de locomoción, a la seguridad social, a la consulta previa y al debido proceso, al expedir el Decreto 1228 de 2014 en virtud del cual se ordenó: (i) suspender temporalmente el uso de las playas ubicadas en las coordenadas magna-sirgas entre los puntos 842778.16481.367N y 840235.11E, 1646284.49N (entre el Club Naval de Suboficiales y el Edificio Marbella); y (ii) suspender la vigencia de las licencias o permisos de intervención y ocupación del espacio público sobre las zonas comprendidas dentro de las coordenadas señaladas, hasta la culminación de las obras del proyecto Anillo Vial de Crespo.
Con base en lo expuesto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 1228 del primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014), y en este sentido, se permita a los “carperos” de las playas de Marbella seguir trabajando en la zona; adicionalmente, como medida cautelar, solicita se suspenda provisionalmente el acto administrativo en mención.
“Artículo 1: Suspender temporalmente, hasta la culminación de las obras del proyecto ANILLO VIAL DE CRESPO, el uso de las playas en las coordenadas magna-sirgas entre los puntos 842778.16481.367N y 840235.11E, 1646284.49N (entre el Club Naval de Suboficiales y el Edificio Marbella).
Artículo 2: Suspender la vigencia de las licencias, autorizaciones o permisos de intervención y ocupación del espacio público, sobre las zonas comprendidas dentro de las coordenadas señaladas en el artículo anterior, hasta la culminación de las obras que motivan la expedición del presente acto administrativo”.
Admitida la demanda el día 6 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena corrió traslado a la parte accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.
Así las cosas, considera que en el juicio de ponderación entre la seguridad y los otros derechos alegados por la accionante, es claro que en el caso concreto tiene más peso la seguridad de la ciudadanía, y en este sentido, solicita que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia.
En el trámite de la acción de tutela, se aportaron las siguientes pruebas documentales:
Fallo de instancia- Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías
El Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías, resolvió en virtud de providencia de fecha del veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), no acceder a la tutela de los derechos invocados por la accionante al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, teniendo en cuenta que la accionante no hizo uso de los medios ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que amerite el amparo vía acción de tutela como mecanismo transitorio.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.
La Sala deberá estudiar si la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias vulneró los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, vida digna, libertad de locomoción, seguridad social, debido proceso y consulta previa de las comunidades que devengan su sustento diario del uso de las playas ubicadas en las coordenadas magna-sirgas entre los puntos 842778.16481.367N y 840235.11E, 1646284.49N (entre el Club Naval de Suboficiales y el Edificio Marbella), al suspender el uso de las mismas con el fin de desarrollar el proyecto “Anillo Vial de Crespo”, sin haber garantizado un espacio de participación y concertación previo a la construcción del proyecto.
En atención a que esta Sala verificó que después de interpuesta la acción de tutela, se profirió por parte de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias el Decreto 1352 del 30 de octubre de 2014 “Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 1228 del 1 de octubre de 2014, que suspendió temporalmente el uso de las playas en las coordenadas magna-sirgas entre los puntos 842778.701 E, 1648149.367 N y 840235.11 E, 1646284.49 N (entre el Club Naval de Sub-Oficiales y el Edificio Marbella) por las obras del proyecto ANILLO VIAL DE CRESPO”, en el sentido de reducir las coordenadas dispuestas en el Decreto 1228 de 2014 para efectos de permitir que los carperos y pescadores pudieran desarrollar sus actividades en el área aledaña1, el asunto en este caso versará, entre otras cosas, sobre la configuración de la carencia de objeto por hecho superado.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará las siguientes temáticas: (i) la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela; (ii) la carencia actual del objeto por hecho superado; (iii) la consulta previa (marco constitucional y legal aplicable, el derecho fundamental a la consulta previa, criterios para determinar quiénes dentro de las comunidades afrocolombianas, pueden considerarse como titulares de los derechos fundamentales colectivos); (iv) el derecho al desarrollo y la infraestructura vial urbana; (v) análisis del caso concreto.
En efecto, y en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela, el artículo 86 superior dispone que: “(…) esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”2.
En este entendido, la acción de tutela no está instituida para reemplazar otros medios judiciales de defensa de los derechos de las personas, ni para ser utilizada de forma alterna en caso de que los tales medios de defensa judicial no hubieren resultado suficientes.
Así bien, para determinar la concurrencia de estas dos características (idoneidad y eficacia), debe estudiarse si en cada caso concreto se cumple con los siguientes presupuestos:
“(i) si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración”6.
“(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”8
No obstante lo anterior, se ha reconocido que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan.
En efecto, el fin último de la acción de tutela es lograr una protección pronta y oportuna a los derechos fundamentales amenazados o vulnerados mediante la impartición de las órdenes necesarias por parte del juez constitucional, para así procurar la defensa actual y cierta de los mismos; sin embargo, cuando la situación de hecho que ha causado la amenaza o vulneración del derecho invocado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser.
Al respecto ha considerado la jurisprudencia constitucional lo siguiente:
“Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”12.
“Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
“La explotación de los recursos naturales deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y de las negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la Constitución Nacional y las decisiones sobre la materia se tomarán, previa consulta a los representantes de tales comunidades”17.
“La consulta previa se realizará cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas de resguardo o reservas indígenas o en zonas adjudicadas en propiedad colectiva a comunidades negras. Igualmente, se realizará consulta previa cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por dichas comunidades indígenas o negras, de conformidad con lo establecido en el siguiente artículo”18.
“Se deberá informar a las comunidades el alcance del proyecto, con énfasis en los impactos y las medidas de manejo propuestas y valorar e incorporar en el Estudio de Impacto Ambiental, cuando se consideren pertinentes, los aportes recibidos durante este proceso. En los casos en que se requiera, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 99 de 1993, en materia de consulta previa con comunidades indígenas y negras tradicionales y al Decreto 1320 de 1998 o al que lo sustituya o modifique”19.
“Cuando la Constitución o la ley ordenen la realización de una consulta previa a la adopción de una decisión administrativa, dicha consulta deberá realizarse dentro de los términos señalados en las normas respectivas, so pena de nulidad de la decisión que se llegare a adoptar”20.
“(i) el reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural y el derecho a la igualdad de todas las culturas que conforman la nacionalidad colombiana; (ii) el respeto a la integralidad y la dignidad de la vida cultural de la comunidades negras; (iii) la participación de las comunidades negras y sus organizaciones sin detrimento de su autonomía, en las decisiones que las afectan y en las de toda la Nación en pie de igualdad, de conformidad con la ley; (iv) la protección del medio ambiente atendiendo a las relaciones establecidas por las comunidades negras con la naturaleza.21”
“La comunidad indígena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos. En el primer evento es indiscutible la titularidad de los derechos fundamentales, mientras que en el segundo los afectados pueden proceder a la defensa de sus derechos o intereses colectivos mediante el ejercicio de las acciones populares correspondientes. Entre otros derechos fundamentales, las comunidades indígenas son titulares del derecho fundamental a la subsistencia, el que se deduce directamente del derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución”23.
“(i) las comunidades indígenas son sujetos de derechos fundamentales; (ii) esos derechos no son equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus miembros, ni a la sumatoria de estos; y (iii), los derechos de las comunidades indígenas no son asimilables a los derechos colectivos de otros grupos humanos; y (iv) la acción de tutela es un mecanismo judicial adecuado, tanto para la defensa de los derechos de los miembros de las comunidades frente a las autoridades públicas y las autoridades tradicionales, como para la protección de los derechos de la comunidad”24.
En consideración a la naturaleza grupal del derecho a la consulta previa, la Corte precisó en sentencia T-380 de 1993 que su carácter grupal no puede ser confundido con la naturaleza colectiva de otros derechos reconocidos en la Constitución o con el concepto de intereses difusos:
“Los derechos fundamentales de las comunidades indígenas no deben confundirse con los derechos colectivos de otros grupos humanos. La comunidad indígena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos (CP art. 88). En el primer evento es indiscutible la titularidad de los derechos fundamentales, mientras que en el segundo los afectados pueden proceder a la defensa de sus derechos o intereses colectivos mediante el ejercicio de las acciones populares correspondientes”29.
La anterior postura fue reiterada por esta Corporación en sentencias SU-039 de 1997 y T-652 de 1998 en las que se reconoce que los derechos fundamentales de las comunidades étnicas pueden ser amparados por medio de las acciones de tutela.
“(…) adquiere la connotación de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es básico para preservar la integridad étnica, social, económica y cultural de las comunidades de indígenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social”30.
En este entendido, se reconoce que el criterio fundamental para determinar a qué grupos se les aplica las disposiciones y prerrogativas que reconoce el Convenio 169 de 1989, radica en la conciencia de su identidad indígena o tribal; elemento subjetivo fundante de los derechos étnicos que se manifiesta en un estado de conciencia implícitamente compartido por un grupo, que los lleva a asumirse como miembros de una colectividad diferenciada a la población mayoritaria32, y que se verifica en la existencia de: (i) propias costumbres o tradiciones que rigen la vida del grupo y que son diferentes a las de la población mayoritaria, e (ii) instituciones sociales, económicas, culturales y políticas que se han conservado por largos años.
No obstante lo anterior, se aclara que no es posible determinar la pertenencia de las personas a una comunidad o grupo étnico diferenciado, basados en el criterio de autoidentificación, pues no todo grupo humano puede ser reconocido como una comunidad étnicamente diferenciada por el simple hecho de afirmar pertenecer a ella.
Al respecto, esta Corporación en la Sentencia T-376 de 2012, identificó algunos factores que permiten identificar a una comunidad en particular como un grupo humano étnicamente diferenciado. En el caso concreto se debatía si la comunidad de La Boquilla, ubicada en el Municipio de Cartagena, reunía tales características y al respecto sostuvo la sala de revisión:
“A partir de lo expuesto, puede sostenerse que la comunidad de La Boquilla refleja una cultura, modos de producción y organización social propios, construidos en un proceso histórico que los ha definido como grupo culturalmente diverso. Esa cultura tradicionalmente ha girado en torno a la pesca, aunque los boquilleros en el transcurso de la historia han incursionado en otras actividades en atención a la modificación de su entorno, lo que a su vez ha incidido en su organización social. Los datos etnográficos presentados como contexto de análisis demuestran que la comunidad ha sufrido diversas adaptaciones en el tiempo.”33
Es decir, no basta la sola afirmación de pertenecer a una comunidad étnicamente diferenciada para que la Corte la reconociera como titular del derecho fundamental a la consulta previa, pues, como se aprecia del aparte transcrito, la Sala tuvo en cuenta que la comunidad de la Boquilla, además de su autoidentificación, contaba con una cultura, modos de producción y organización propios, producto de un desarrollo histórico que los define como grupo culturalmente diverso34.
En este sentido, en sentencia T-576 del 2014 esta Corporación señaló las reglas que determinan quiénes pueden considerarse como titulares de derechos fundamentales colectivos, como el derecho a la consulta previa, y para estos efectos definió a las comunidades étnicas como “aquellos grupos sociales que reúnen los requisitos exigidos por el instrumento internacional: rasgos culturales y sociales compartidos (elemento objetivo) y una conciencia de identidad grupal que haga que sus integrantes se asuman miembros de una comunidad (elemento subjetivo)”36, y precisó que las comunidades son “un conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad (...)”37.
En consonancia con lo anterior, y teniendo en cuenta que existe un fuerte vínculo entre el derecho al desarrollo y el interés general, la Constitución Política desarrolla en sus artículos 1, 82, y 63 el principio según el cual el interés general prevalece sobre el interés particular, y en este sentido, otorga al Estado el deber de velar por la protección del espacio público y su destinación al uso común:
“Artículo 1: Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.
“Artículo 82: Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”.
“Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.
Por otro lado, en los artículos contenidos en el Título XI constitucional, se establece la organización territorial del país y se asignan funciones en los ámbitos departamental y municipal en materia de desarrollo de obras públicas; (i) en el numeral 2 del artículo 300 se establece que le corresponde a las Asambleas Departamentales expedir disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera; (ii) según el numeral 4 del artículo 305 ibídem, es atribución del Gobernador presentar a la Asamblea Departamental los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y presupuesto anual de rentas y gastos; (iii) conforme al artículo 315 es atribución del Alcalde presentar al Consejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y presupuesto anual de rentas y gastos.
Al respecto ha considerado la jurisprudencia constitucional, que la concreción de las anteriores funciones a cargo del Estado, debe realizarse de manera democrática, participativa, racional y planificada, dentro del marco de las competencias asignadas por la ley orgánica de ordenamiento territorial, que conforme al artículo 288 superior, es el instrumento que contiene los parámetros de distribución de competencias relativas a la actuación y gestión pública de las entidades territoriales en el proceso de planificación y organización de su territorio44.
“Es precisamente el carácter jurídicamente abstracto e indeterminado del concepto de interés general, lo que ha llevado a que las constituciones liberales modernas consideren la necesidad de armonizarlo con los derechos individuales y con el valor social que tiene la diversidad cultural. Por ello, constituye un requisito indispensable para la aplicación de la máxima de la prevalencia del interés general, que el operador jurídico analice minuciosamente las particularidades de cada caso, intente armonizar el interés general con los derechos de los particulares y, en caso de no ser posible, lo pondere teniendo en cuenta la jerarquía de valores propia de la Constitución.”45
En estos términos, el Estado Social y Democrático de Derecho afirma la importancia de cada una de las personas como un fin en sí mismo, razón por la cual las concepciones utilitaristas sobre el bienestar general encuentran una barrera infranqueable en la dignidad del ser humano; ya que en el marco de un Estado Social de Derecho, no puede abordarse la tensión entre el interés general y el interés particular “como si algunos grupos vulnerables se opusieran al bienestar común, sino desde la perspectiva de la efectividad de los derechos” 46, es decir, que no pueden desconocerse las garantías mínimas a que tienen derecho las personas en estado de vulnerabilidad so pretexto de hacer prevalecer el interés general.
En estos términos, y en el marco del desarrollo de obras de infraestructura vial, la administración debe prever la posible afectación que puede ocasionar a los derechos de particulares, en especial cuando se trata de personas en especial situación de vulnerabilidad; para lo cual, deberá adelantar dentro de un margen de razonabilidad, los procesos de concertación que permitan garantizar su protección y que impliquen una búsqueda de soluciones viables que permitan finalmente adelantar las obras que redundan en un beneficio público.
En ese sentido, es claro que la garantía fundamental del derecho a la participación no sólo protege a comunidades indígenas o tribales, sino que es extensiva a otros tipos de comunidad; es importante hacer esta salvedad, porque en ocasiones se ha confundido el derecho a la consulta previa, con el derecho a la participación, los cuales a pesar de estar interrelacionados no son iguales.
En la Sentencia T-135 de 2013, esta Corporación indicó con respecto al derecho a la participación de los grupos de población potencialmente afectados por causa de un proyecto de tal índole, lo siguiente:
“(…) constituye una de las formas en las que el Estado puede y debe prevenir que visiones generales del “interés general” generen graves afectaciones en los derechos de las personas. Al ejecutar una megaproyecto, el campesino, el jornalero o el tradicional habitante de una región afectada, se encuentra en un verdadero estado de indefensión frente al empresario o dueño del proyecto. Solo con el adecuado ejercicio de la participación podrá evitar que se lesionen sus derechos.”47.
La necesidad de adelantar obras que permitan el desarrollo ordenado y sostenible de una ciudad, puede llegar a generar afectaciones a los derechos individuales debido a la implementación de medidas de distinta índole, como suspensiones temporales de tránsito o de uso de bienes públicos; dichas afectaciones deben encontrarse previstas en la planeación de la obra, en tanto sean indispensables para el desarrollo de la ciudad y el bienestar común.
En la medida en que las obras o mega obras de infraestructura impliquen restricciones a los derechos fundamentales, daños al medio ambiente, afectación a derechos fundamentales colectivos y en particular afecten a personas en situación de vulnerabilidad, la administración deberá realizar los procesos de concertación respectivos que permitan encontrar soluciones para garantizar la protección de los derechos afectados; dichos procesos de concertación deberán tener en cuenta las medidas necesarias para mitigar los efectos nocivos de la obra a ejecutar, pero deberán partir del principio de prevalencia del interés general, y en particular, la necesidad de un desarrollo sostenible en pro del mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos.
En atención al anterior requerimiento, el día catorce (14) de agosto del año en curso, se recibió por parte del Doctor Álvaro Echeverri Londoño, en su calidad de Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, el Oficio OF115-000029344-DCP-2500 en virtud del cual se expresó que: (i) en el área comprendida entre las coordenadas magnas-sirgas entre los puntos 842778.16481.367N y 840235.11E, 1646284.49N (entre el Club Naval de Suboficiales y el Edificio Marbella) y sus alrededores, NO se registra presencia de ninguna comunidad étnica y/o afrodescendiente; (ii) al revisar la base de datos de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías y de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, NO se encuentra reporte ni inscripción de ninguna comunidad étnica en el sector consultado; (iii) la comunidad negra registrada más próxima al área de consulta es el Consejo Comunitario de la Boquilla que se encuentra localizado aproximadamente a 2.3 km al noreste de la zona de interés; (iv) en atención a lo anterior, no fue necesario adelantar el proceso de consulta previa respecto al Proyecto Anillo Vial Malecón del Barrio Crespo, lo cual se evidencia en las certificaciones de no presencia expedidas por la entonces Dirección de Etnias del Ministerio del Interior a través de oficios OFI07-31380-DET-1000 del 30 de octubre de 2007, OFI09-15106-GCP-0201 del 14 de mayo de 2009 y OFI11-31911-GCP-201 del 28 de julio de 201148.
No obstante lo anterior, se observa que la actora no interpuso la acción de tutela en calidad de integrante del Consejo Comunitario de la Boquilla ni invocó tal calidad, además no aportó prueba suficiente que permita aseverar que hace parte de ésta, o de alguna otra comunidad étnica; y por el contrario, sí obra prueba dentro del expediente conforme a la cual en la zona cuyo uso fue suspendido en virtud del Decreto 1228 de 2014, no se encuentra registrada o inscrita ninguna comunidad étnica.
Al respecto es preciso tener en cuenta que no es posible determinar la pertenencia de la actora a una comunidad o grupo étnico diferenciado, basados en el criterio de autoidentificación, pues no todo grupo humano puede ser reconocido como una comunidad étnicamente diferenciada por el simple hecho de afirmar pertenecer a ella49, ya que existen una serie de criterios fundamentales que hay que acreditar, como lo son: (i) la particular manera observar el mundo; y (ii) un sistema de valores propio y distinto al de la cultura mayoritaria.
En efecto, la actora, en ninguna de sus actuaciones probó la existencia de un estado de conciencia implícitamente compartido entre ella y otras personas, que los lleve a asumirse como miembros de una colectividad diferenciada a la población mayoritaria50, por lo que en el caso concreto no existen criterios razonables que permitan concluir que se está ante una comunidad étnica51.
En este sentido, no le asiste razón a la actora al afirmar que en la zona cuyo uso fue suspendido se asienta una comunidad afrodescendiente que ancestralmente ha devengado su sustento del uso de la playa, ya que las labores que desempeñan los carperos y los vendedores ambulantes en las playas de Cartagena no se caracterizan por identificar culturalmente a los pueblos tribales, sino que son actividades económicas propias de la economía moderna y que son realizadas por muchas personas, independientemente de su origen racial o étnico.
No obstante lo anterior, la medida implementada por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, consistente en la reducción del área suspendida y la disposición de una zona aledaña a favor de los carperos y personas afectadas, sigue vigente; en tanto el Decreto 1389 de 2014 tan sólo derogó el parágrafo del artículo primero del Decreto 1352 de 2014, sin afectar el resto de la norma.
Además, se puede concluir que la mega obra que se está ejecutando en la ciudad de Cartagena propende por mejorar los graves problemas de movilidad que aquejan a la generalidad de la población cartagenera, y en este sentido, resulta de gran importancia su completa ejecución.
En este entendido, no es viable paralizar el Proyecto que se está llevando a cabo, debido a la inconformidad de unas cuantas personas, quienes si bien alegan pertenecer a una comunidad afrodescendiente, no allegan prueba siquiera sumaria que lo acredite; máxime si se tiene en cuenta que la suspensión del uso de las playas en donde presuntamente laboran estas personas es temporal y que la Alcaldía accionada ha tomado medidas compensatorias idóneas a favor de los actores sociales afectados por el Decreto 1228 de 2014.
Al respecto, es preciso reiterar que en virtud del principio de prevalencia del interés general, y teniendo en cuenta la necesidad de adelantar obras que permitan el desarrollo ordenado y sostenible de una ciudad, en la medida en que las obras o mega obras de infraestructura impliquen restricciones a los derechos fundamentales, daños al medio ambiente, afectación a derechos fundamentales colectivos y en particular afecten a personas en situación de vulnerabilidad, la administración deberá realizar los procesos de concertación respectivos que permitan encontrar soluciones para garantizar la protección de los derechos afectados; dichos procesos de concertación deberán tener en cuenta las medidas necesarias para mitigar los efectos nocivos de la obra a ejecutar, pero deberán partir del principio de prevalencia del interés general, y en particular, la necesidad de un desarrollo sostenible en pro del mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos.
Lo anterior se acreditó en el caso concreto, siendo que la Alcaldía Mayor de Cartagena, tras realizar una socialización del Proyecto, tomó medidas compensatorias a favor de las personas afectadas por el Decreto 1228 de 2014, como lo fue la reducción de las coordenadas que integraban el área suspendida y la disposición de una zona aledaña para que estas pudieran seguir desempeñando sus labores.
En estos términos, se procederá a denegar el amparo solicitado por la señora Ramos de Zabaleta y se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, de conformidad con las siguientes conclusiones:
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, en virtud del Decreto 1352 de 2014, redujo el área suspendida y dispuso de una zona para que las personas afectadas por el Decreto 1228 de 2014 pudieran seguir obteniendo su mínimo vital con el uso de las playas; razón por la cual, no se impartirá orden alguna a la entidad accionada.
SEGUNDO: REVOCAR la providencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014) proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías, por la existencia de un hecho superado de conformidad con la orden primera de esta providencia.
TERCERO: LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 El Decreto 1228 de 2014 suspendió el uso de las playas entre las coordenadas magna-sirgas entre los puntos 842778.701 E, 1648149.367 N y el punto 840235.11 E, 1646284.49 N (entre el Club Naval de Sub-Oficiales y el Edificio Marbella), y el Decreto 1352 de 2014 modificó las coordenadas magna-sirgas así: entre los puntos 1648117.21 N, 842707.64 E; 1646729.88 N, 841018.52 E; y 1646539.82 N y 840718.90 E.
2 Constitución Política.
3 “(…) el cumplimiento del principio de subsidiariedad exige que la puesta a consideración de los conflictos jurídicos ya sea por vía administrativa o jurisdiccional se efectúe diligentemente, es decir dentro de los límites temporales que el mismo ordenamiento jurídico impone en muchos casos, siendo únicamente viable la habilitación de la acción de tutela cuando dichos medios a pesar de haber sido agotados no brindaron la protección iusfundamental o cuando a pesar de que existan, los mismos no resulten idóneos, caso en el cual la protección tutelar podrá obtenerse como mecanismo transitorio” (Sentencia T-584 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)
4 Sentencia T-891 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
5 Ibídem.
6 Ibídem.
7 Sentencia T-451 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
8 Sentencia T-544 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
9 Sentencia T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
10 “(…) el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez (…) la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. (Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Gálvis)
11 Sentencia T-612 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
12 Sentencia T-200 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.
13 Sentencia T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
14 “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.” (Artículo 7 de la Constitución Política)
15 “De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones: 1. Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios. 2. Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo. 3. Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución. 4. Percibir y distribuir sus recursos. 5. Velar por la preservación de los recursos naturales. 6. Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio. 7. Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional. 8. Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se integren; y 9. Las que les señalen la Constitución y la ley. PARAGRAFO. La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades.” (Artículo 330 de la Constitución Política)
16 OIM, Convenio 169 de 1989 “Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”.
17 Ley 99 de 1993.
18 Decreto 1320 de 1998.
19 Decreto 2820 de 2010.
20 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
21 Ley 70 de 1993, artículo 3.
22 Sentencia SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
23 Sentencia T-380 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
24 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.
25 “Entre otros derechos fundamentales, las comunidades indígenas son titulares del derecho fundamental a la subsistencia, el que se deduce directamente del derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución”. (Sentencia T-380 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
26 “la libre determinación comprende el derecho de las comunidades étnicas a “(…) determinar sus propias instituciones y autoridades de gobierno; a darse o conservar sus normas, costumbres, visión del mundo y opción de desarrollo o proyecto de vida; y de adoptar las decisiones internas o locales que estime más adecuadas para la conservación o protección de esos fines”. (Sentencia T-693 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)
27 “Concretamente, el artículo 286 (CP) prevé la facultad de los pueblos originarios de adoptar las decisiones relacionadas con su estructura política, económica, cultural, religiosa y territorial, mientras el artículo 246 de la Carta -cláusula que opera en esta oportunidad como el parámetro esencial de control- les confiere en términos muy amplios la potestad de administrar justicia en su territorio mediante normas y procedimientos propios, aspecto que se retomará en párrafos posteriores.” (Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa)
28 Sentencia T-693 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
29 Sentencia T-380 de 1993, Eduardo Cifuentes Muñoz.
30 Sentencia SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
31 Sentencias C-371 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
32 Sentencia C-169 de 2001. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
33 Sentencia T-376 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa.
34 Sentencia T-376 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. Ver también Salvamento de voto del Magistrado Alberto Rojas Ríos a la sentencia T-485 de 2015.
35 “La incertidumbre que existiría al respecto – asociada a lo complejo que ha resultado distinguir entre la protección que el Estado les debe a las comunidades afrocolombianas como sujeto colectivo y aquella que debe prodigarles a sus integrantes individualmente considerados y a las distintas lecturas que las instancias gubernamentales, judiciales y las propias comunidades han hecho del concepto de comunidad negra al que alude la Ley 70 de 1993[30]- sería uno de los factores que ha bloqueado, en mayor medida, los intentos de los afrocolombianos por construir una instancia que facilite el encauzamiento efectivo de sus iniciativas y cuente con la legitimación y la representatividad necesarias para actuar como órgano de consulta de las medidas de impacto nacional que los afecten.” (Sentencia T-576 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)
36 Sentencia T-576 de 2014, Luis Ernesto Vargas Silva.
37 Ibídem.
38 Ibídem.
39 Ibídem.
40 Ibídem.
41 Ibídem.
42 Ibídem.
43 Artículo primero de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 4 de diciembre de 1986.
44 Sentencia C-145 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
45 Sentencia C-053 de 2001. M.P. Cristina Pardo Shlesinger.
46 Sentencia T-244 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
47 Sentencia T-135 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
48 Estos Oficios no se adjuntaron al Oficio remitido por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior.
49 Sentencia T-376 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. Ver también Salvamento de voto del Magistrado Alberto Rojas Ríos a la sentencia T-485 de 2015.
50 Sentencia C-169 de 2001. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
51 Sentencia T-485 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán.
52 El Decreto 1228 de 2014 suspendió el uso de las playas entre las coordenadas magna-sirgas entre los puntos 842778.701 E, 1648149.367 N y el punto 840235.11 E, 1646284.49 N (entre el Club Naval de Sub-Oficiales y el Edificio Marbella), y el Decreto 1352 de 2014 modificó las coordenadas magna-sirgas así: entre los puntos 1648117.21 N, 842707.64 E; 1646729.88 N, 841018.52 E; y 1646539.82 N y 840718.90 E.
53 Estos informes no fueron allegados por parte de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias.
54 El Decreto 1228 de 2014 suspendió el uso de las playas entre las coordenadas magna-sirgas entre los puntos 842778.701 E, 1648149.367 N y el punto 840235.11 E, 1646284.49 N (entre el Club Naval de Sub-Oficiales y el Edificio Marbella), y el Decreto 1352 de 2014 modificó las coordenadas magna-sirgas así: entre los puntos 1648117.21 N, 842707.64 E; 1646729.88 N, 841018.52 E; y 1646539.82 N y 840718.90 E.