Sentencia T-598/15
Referencia: Expediente T-
4.983.036.
Acción de tutela instaurada por Luis Vicente Salcedo Gómez contra la Sala Cuarta Dual de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quinto
Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín.
Derechos fundamentales invocados: debido
proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana y mínimo
vital.
Temas: (i) requisitos de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) derecho a la seguridad
social; (iii) transición pensional hacia el régimen de la Ley 100 de 1993; y
(iv) jurisprudencia sobre acumulación de tiempos laborados.
Problema jurídico: determinar si los
despachos judiciales accionados vulneraron los derechos fundamentales del
peticionario por no reconocer la acumulación del servicio público no cotizado
con el tiempo de servicio privado cotizado.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de
dos mil quince (2015).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside– Alberto Rojas Ríos y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral
9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido el día
doce (12) de mayo de dos mil quince (2015) por la Corte Suprema de Justicia,
Sala De casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, que confirmó la
sentencia del día cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), pronunciada
en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, que negó la protección de los derechos fundamentales
invocados.
- ANTECEDENTES
El señor Luis
Vicente Salcedo Gómez, por conducto de apoderado
judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala
Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el
Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, por considerar que estas dependencias judiciales vulneraron sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo
vital, dentro del proceso ordinario laboral adelantado
contra el Instituto de Seguiros Sociales ISS (hoy Colpensiones) con el
propósito de obtener reconocimiento de su pensión de vejez en el marco de la
Ley 71 de 1988.
La solicitud de protección constitucional la
sustentó en los siguientes:
- HECHOS
- El accionante manifiesta que tiene 67 años de edad y es
beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36
de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994, tenía 48 años de
edad. Agrega que para el 31 de julio de 2010, fecha en que por disposición del
Acto Legislativo 01 de 2005 culminó el régimen de transición, ya contaba con
64 años de edad y 20 años de servicios, discriminados así: (i) 530,43 semanas cotizadas al ISS;
(ii) 334,42 semanas
laboradas en el INPEC y que fueron laboradas a CAJANAL; (iii) 95,42 semanas laboradas para el
Municipio de Sonsón (Antioquia); y (iv) 99,85 semanas por servicios como soldado.
- Señala que, en el mes de septiembre de 2011, presentó demanda
ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales ISS, para de esta
forma obtener el reconocimiento de su pensión de vejez bajo el marco de la Ley
71 de 1988, denominada pensión por aportes. Indica que, no obstante haber
cumplido con los 20 años de servicio acumulado que contempla la Ley 71 de
1988, el Juzgado 5º Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín
consideró que no era posible acumular el tiempo servido no cotizado en el
sector público y el tiempo cotizado en el sector privado, conforme lo expone
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en los radicados Nos. 30694
de 2007 y 41703 de 2011,
- Expone que, inconforme con la decisión anterior, presentó recurso
de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Cuarta
Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que mediante
sentencia del 31 de octubre de 2014, confirmó la decisión. En este sentido, indica que a pesar de haber tenido a su alcance
el recurso de casación, no pudo ejercerlo por cuanto no tenía conocimiento de
ello y, además, el abogado que le representaba en aquel entonces nunca le
comentó sobre esta posibilidad. Ante esta circunstancia, interpuso
acción de tutela el día 16 de febrero de 2015.
- Argumentos jurídicos que sustentan la acción de
tutela.
El accionante presenta las siguientes razones
para sustentar su petición:
- En primer lugar, aduce que es sujeto de especial protección
constitucional, pues tiene 67 años de edad y en la actualidad no tiene renta
ni pensión alguna; además, depende de la caridad de sus familiares y del bajo
ingreso de su cónyuge, quien a su vez tiene 62 años de edad. Agrega que se
encuentra inscrito en SISBÉN, con un puntaje de 50,77, por lo cual es una
persona vulnerable socioeconómicamente.
- En segundo lugar, asegura que las dependencias judiciales
accionadas desconocieron el precedente judicial de la Corte Suprema de
Justicia, toda vez que mediante sentencia del 26 de marzo de 2014, radicación
43904, dicha Corporación sostuvo que a raíz de la nulidad del artículo 5º
del Decreto 2709 de 1994, era necesario rectificar su jurisprudencia en torno a
la imposibilidad de acumular tiempos de servicio público no cotizados con
tiempos privados cotizados, de manera que ahora las personas pueden aplicar esa
regla.
- En tercer lugar, alega que los despachos demandados desconocieron
el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, toda vez que por
sentencia SU-769 de 2014, esta Corporación definió claramente la posibilidad
de acumular tiempos públicos no cotizados con tiempos privados cotizados, para
así poder acceder a la pensión de vejez enmarcada en el régimen de
transición de la Ley 71 de 1988. En este mismo sentido, afirmó que ya desde
el año 2009, mediante sentencias T-090 y T-702, la Corte Constitucional había
establecido la posibilidad de combinar tiempos públicos servidos no cotizados
y tiempos cotizados en el sector privado.
- En cuarto lugar, sostiene que en este caso ya se agotaron todos los
recursos ordinarios para el reclamo efectivo de los derechos, pues si bien es
cierto que el apoderado de ese entonces no presentó recurso de apelación, no
es menos cierto el hecho que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado
sobre principio de solidaridad humana, de manera que, por la negligencia
jurídica de un profesional, no puede coartarse la posibilidad a un adulto mayo
de acceder a su pensión de vejez.
- PRUEBAS DOCUMENTALES
Obran en el expediente las siguientes pruebas
documentales:
- Copia de poder especial otorgado por Luis Vicente Salcedo Gómez a
favor de Juan Felipe Díez Castaño (Fl. 25, Cd. 1).
- Copia certificado de afiliación a SISBÉN del accionante, donde se
observa un puntaje de 50,77 (Fl. 44, Cd. 1).
- Copia de reporte de semanas cotizadas por el accionante, desde
enero de 1967 hasta febrero de 2015, emitida por Colpensiones (Fl. 45, Cd.
1).
- Copia de reporte expedido por el Instituto Penitenciario y
Carcelario INPEC, donde certifica el trabajo, el salario base, los salarios mes
a mes y otros valores pagados al accionante (Fls. 48-63, Cd. 1).
- Copia de certificación laboral expedida por el Municipio de
Sonsón, Antioquia, donde expresa que el señor Luis Vicente Salcedo Gómez
laboró para la Alcaldía del municipio como: (i) celador nocturno en el matadero,
mediante contrato eventual ejecutado entre el 18 de junio de 1979 al 03 de
septiembre del mismo año; (ii) del 04 de septiembre de 1979 al 18 de agosto de 1980, como celador
en diferentes partes de trabajo, según Resolución No. 0150 de septiembre de
1980, con interrupciones; (iii) del 19 de julio de 1988 al 15 de marzo de 1989, como guardián
municipal, según Resolución No. 0116 Bis de abril de 1999. En este sentido,
el documento certifica que el accionante laboró, durante el año 1979, 197
días; durante el año 1980, 231 días; durante el año 1988, 13 días; y,
durante el año 1989, 74 días. (Fls. 64 y 65, Cd. 1).
- Copia de certificación expedida por el Ministerio de Defensa
Nacional el 03 de diciembre de 2014, donde expresa que el señor Luis Vicente
Salcedo Gómez fue dado de alta el 01 de septiembre de 1965 y fue dado de baja
el 31 de julio de 1967, en el Comando de la Tercera Brigada de Guarnición,
Cali. (Fl. 66, Cd. 1).
- Copia de declaración extraproceso, rendida por la señora María
Henao de Salcedo, quien aseguró ser la cónyuge del señor Luis Vicente
Salcedo Gómez y asistirlo económicamente el todo, pues se encuentra
desempleado y no puede trabajar por su critico estado de salud (Fl. 67, Cd.
1).
- Documentos relacionados con el trámite de esta acción de
tutela.
- SENTENCIAS PROFERIDAS EN EL CURSO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL.
- Sentencia de primera instancia – Juzgado Quinto Laboral de
Descongestión del Circuito de Medellín.
- Mediante providencia del día veintisiete (27) de abril de dos mil
doce (2012), esta dependencia judicial se pronunció sobre las pretensiones del
actor dentro del proceso ordinario laboral surtido contra el Instituto de
Seguros Sociales ISS. Sobre el particular, resolvió absolver a la demandada y
condenar en costas a la parte actora, al considerar que:
- En primer lugar, sostuvo que el actor demostró cumplir con el
requisito de edad para acceder a la pensión de vejez, así como también
demostró haber cotizado 530,43 semanas en toda su vida, de las cuales 241,56
corresponden al periodo del 10 de abril de 1986 al 10 de abril de 2006, es
decir, a los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad. Asimismo, el
juzgado declaró que el accionante cuenta con tiempo laborado en el sector
público y cotizado a CAJANAL, así como otro tiempo público no cotizado a
fondo de previsión alguno, los cuales, en su totalidad, suman 529,69
semanas.
- En segundo lugar, explicó que, a pesar de lo anterior, mediante
sentencia del 19 de noviembre de 2007, radicado No. 30694, de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ésta Corporación sostuvo
que existe una imposibilidad de sumar los tiempos públicos y privados para
efectos del reconocimiento de la pensión de vejez en el marco del Acuerdo 049
de 1990. En este sentido, aseguró que esta posición fue unificada y reiterada
en dicha Corte, lo cual puede observarse en la sentencia de radicado 41703 de
2011 (M.P. Carlos Ernesto Molina).
- En tercer lugar, afirmó que el accionante tampoco puede sumar o
acumular el tiempo correspondiente a la prestación del servicio militar
obligatorio, el cual equivale a 99,85 semanas, toda vez que dicho tiempo no fue
cotizado al Instituto de Seguros Sociales ISS. Sobre el particular, indicó que
mediante sentencia de radicado 41703 de 2011 (M.P. Jorge Mauricio Burgos), la
Corte Suprema de Justicia señaló que dentro del reglamento del ISS, para
efectos del reconocimiento de pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, sólo
pueden contabilizarse las semanas cotizadas a esta administradora de
pensiones.
- Sentencia de segunda instancia – Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, Sala Cuarta Laboral Dual de Descongestión
Laboral.
- El día treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014),
esta dependencia judicial profirió sentencia de segunda instancia en la que
resolvió confirmar la decisión del a quo.
Al respecto, señaló dos argumentos para sustentar su
decisión:
- En primer lugar, indicó que mediante sentencia del 19 de noviembre
de 2007, Rad. 30694 (M.P. Francisco Ricaurte Gómez), la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la sumatoria del tiempo de
servicio público con el tiempo de servicio privado, así como la aplicación
del literal f) del artículo 13 de la Ley 100, sólo es pertinente en los
regímenes del sistema de seguridad social.
- En segundo lugar, manifestó que para efectos de adquirir el
beneficio de la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993, es necesario que exista concordancia con la norma que regulaba el
régimen anterior. De esta manera, agregó que no es pertinente conceder una
pensión de jubilación con la Ley 33 de 1985, si el trabajador no cumple con
el requisito de los 20 años de servicio al Estado; así como tampoco es
pertinente aplicar el Acuerdo 049 de 1990 cuando el régimen al cual venía
afiliado el trabajador no era regulado por el Instituto de Seguros Sociales,
como sucede en este caso.
- ACTUACIONES PROCESALES
- El diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr
traslado de la misma la Sala Cuarta Dual de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado Quinto
Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al Instituto de Seguros
Sociales ISS- en liquidación-, a FIDUPREVISORA S.A. liquidador del ISS y a
Colpensiones, con el propósito que allegaran sus consideraciones sobre los
hechos y pretensiones contenidos en la acción de tutela.
- Igualmente, mediante escrito radicado el día tres (03) de marzo de
dos mil quince (2015), el apoderado de la parte actora reiteró que el
requisito de subsidiariedad se encuentra agotado en esta ocasión, pues el
apoderado anterior del señor Luis Vicente Salcedo Gómez nunca le advirtió
sobre la posibilidad de ejercer el recurso de casación y, aquél, por su
avanzada edad y escaso nivel educativo sobre en la materia, nunca supo de dicha
posibilidad jurídica.
- Respuesta del Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda Dual de
Descongestión Laboral.
En escrito presentado el día veinticinco
(25) de febrero de dos mil quince (2015), esta dependencia judicial manifestó
que, para dar respuesta al auto de traslado del diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), la Sala se
atiene a las consideraciones que emita la Corte Suprema de Justicia al resolver
la acción de tutela instaurada.
- Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones,
Colpensiones.
Mediante escrito presentado el día cinco
(05) de marzo de dos mil quince (2015), la representante legal de esta entidad
solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en consideración
a las siguientes razones:
- En primer lugar, manifestó que el accionante pretende el
reconocimiento de su pensión de vejez a través de una sentencia judicial,
pero aún no ha radicado la documentación necesaria para dar trámite a esta
petición. Por esta razón, solicita que mediante la sentencia que habrá de
proferirse, se inste al señor Luis Vicente Salcedo Gómez a presentar los
siguientes documentos: (i)
copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia, así como
del trámite de casación en caso que lo haya agotado; (ii) constancia de notificación y
ejecutoria de las precitadas sentencias; (iii) declaración juramentada de haber o
no haber iniciado proceso ejecutivo contra la entidad; entre
otros.
- En segundo lugar, aseguró que esta acción de tutela no es
procedente, pues no es la vía jurídica idónea para el reclamo pensional que
pretende el accionante, en virtud que sólo procede ante la inexistencia de
otro mecanismo judicial. Agregó que ésta tesis ha sido avalada por la
jurisprudencia constitucional, como puede apreciarse en la sentencia T-344 de
2011, en la cual la Corte expresó que no le compete indicarle a una entidad
administradora de pensiones, el contenido, alcance y efectos de sus decisiones
“frente a solicitudes encaminadas a obtener el
reconocimiento y pago de una prestación económica”.
- En tercer lugar, señaló que mediante sentencia C-590 de 2005, la
Corte Constitucional determinó que la procedibilidad de una acción de tutela
contra providencias judiciales depende del cumplimiento de ciertos requisitos,
los cuales no son reunidos en el asunto que se somete a consideración.
- DECISIONES JUDICIALES
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN LABORAL.
- El día cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), este
despacho judicial profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual
negó por improcedente la protección de los derechos fundamentales invocados.
Su única consideración giró en torno al análisis del artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991, a partir del cual expuso que el propósito del mismo fue
el de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción
de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, razón por cual, se
desnaturaliza la subsidiariedad de la acción de tutela cuando se omite la
discusión en el espacio procesal pertinente.
- De esa forma, su decisión se basó en el hecho que la parte actora
no agotó el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario
laboral, para que así se conservara la competencia del juez natural frente a
la resolución de inconformidades respecto a decisiones del Tribunal.
- IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal oportuno, la
accionante presentó escrito de impugnación, en el cual presentó los mismos
argumentos ya expuestos durante el trámite del proceso.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS.
- El día doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), este tribunal
decidió confirmar el fallo impugnado, al considerar que la acción de tutela
es un mecanismo constitucional subsidiario, para cuyos efectos deben agostarse
previamente todos los mecanismos judiciales disponibles, a no ser que se
evidencie que el peticionario se encuentra bajo la amenaza de un perjuicio
grave e irremediable. De esta forma, aseguró que el accionante no sólo
omitió agotar el recurso extraordinario de casación, sino que tampoco logró
demostrar que se encuentra bajo la amenaza de un perjuicio grave e
irremediable, pues su esposa afirmó cubrir todo los gastos del hogar y,
además, tienen 6 hijos mayores e independientes quienes tienen el deber de
velar por su progenitor.
- Por otro lado, sostuvo que dentro del proceso ordinario laboral,
los argumentos esbozados por el Tribunal Superior de Medellín no fueron
arbitrarios, sino que hicieron parte de una valoración enmarcada dentro de la
autonomía judicial, y además demostraron la imposibilidad de acumular el
tiempo de prestación de servicio público con cotizaciones en el sector
privado.
3. CONSIDERACIONES
3.1.
Competencia y
oportunidad.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, con base en las facultades
conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es
competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la
referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada
por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida
por el reglamento de la Corporación.
3.2.
Problema jurídico.
- Mediante escrito presentado el día dieciséis (16) de febrero de
dos mil quince (2015), el señor Luis Vicente Benítez Gómez interpuso acción
de tutela contra la Sala Cuarta Dual de Descongestión
Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quinto Laboral de
Descongestión del Circuito de Medellín, por
considerar que éstas dependencias judiciales vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la
seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital, al haber negado el
reconocimiento de su pensión de vejez con base en la imposibilidad de acumular
los tiempos laborados en el sector público y que no fueron cotizados, con el
tiempo de servicio privado cotizado.
- En este orden de ideas, para esta ocasión, corresponde a la Sala
determinar si la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal
Superior de Medellín y el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del
Circuito de Medellín vulneraron los derechos
fundamentales del accionante al debido proceso, a la
igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital, por
haber negado el reconocimiento de su pensión de vejez con fundamento en la
imposibilidad para acumular tiempos de servicio público no cotizado y tiempos
de servicio privado cotizado.
- Para definir el asunto, la Sala debe analizar, en primer término, los requisitos de
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales;
el segundo aspecto que se
deberá resolver, se enfoca en analizar el derecho a la seguridad social; en
tercer lugar, la Sala
realizará un recuento de la transición del sistema pensioal hacia la Ley 100
de 1993; en cuarto lugar, se
examinará la jurisprudencia en torno a la figura de la acumulación de tiempos
de servicio público y privado para efectos del reconocimiento de la pensión
de vejez. Finalmente, en
caso de resultar procedente la acción de tutela, se resolverá sobre el caso
concreto.
- REQUISITOS DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CONTRA
DECISIONES JUDICIALES.
- En Colombia, la función judicial hace parte de un servicio
público encaminado a resolver conflictos en los que existe una ruptura de la
confianza contractual de quienes se encuentran involucrados en la litis. Por
esta razón, el artículo 29 de la Constitución Política ha dispuesto el
derecho fundamental al debido proceso como una garantía que tienen las partes
para que todos los funcionarios judiciales actúen dentro de los requerimientos
legales dispuestos para cada caso en particular, de manera que se logre brindar
a los interesados un escenario de confianza que permita satisfacer lo mejor
posible sus expectativas sobre la disertación del operador
judicial.
- No obstante, existen eventos en los que la decisión de un
funcionario judicial puede incurrir en fallas, imprecisiones o
extralimitaciones que afecten el equilibrio procesal de las partes y configuren
una vulneración al derecho fundamental del debido proceso de alguna de ellas.
En estos eventos, a pesar que la persona afectada haya agotado todos los
mecanismos legales que le permitían reclamar su derecho, el ordenamiento ha
previsto la posibilidad de ejercer excepcionalmente la acción de tutela para
superar el yerro procesal cometido por el servicio judicial.
El artículo 86 de la Constitución
Política dispone que la tutela procede contra toda acción o la omisión de cualquier autoridad pública, razón por la cual, el Decreto 2591 de 1991, en un principio
previó en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de ejercer la acción de
tutela en contra de decisiones judiciales; no obstante, mediante Sentencia
C-543 de 19921, esta Corporación declaró
inexequibles los artículos mencionados al haber considerado que estos violaban
los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada, y
que además la acción de tutela no había sido concebida para impugnar las
decisiones de los jueces.
- Sin embargo, la Corte no coartó en forma absoluta la posibilidad
de ejercer la acción de tutela contra de decisiones judiciales, sino que
mantuvo el concepto de vías de hecho que se había construido desde el mismo año 1992, según el cual,
era posible interponer acción de tutela contra decisiones manifiestamente
arbitrarias, porque: (i) se
basaron en normas inaplicables; (ii) se profirieron con inexistencia de competencia para ello;
(iii) hubo una incorrecta
valoración probatoria; (iv) el juez incurrió en un defecto procedimental
absoluto.
En el año 2005, la Corte profirió la
Sentencia C-5902, mediante la cual replanteó
la doctrina de las vías de hecho y determinó que la jurisprudencia
constitucional ha distinguido entre unos requisitos generales de procedencia de
la acción de tutela y otros específicos de procedibilidad. Los primeros hacen
referencia a los elementos sustanciales y procesales que deben adecuarse y
guardar coherencia con los valores y principios constitucionales. Los segundos
se relacionan con los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y
que la hacen incompatible con la Constitución.
- Requisitos generales de procedencia
- La jurisprudencia constitucional ha desarrollado los requisitos
generales procedencia de la acción de tutela como aquellos elementos que
conservan la naturaleza misma de la acción. La Corte ha definido cinco
elementos que deben cumplirse para considerar que la solicitud es susceptible
de ser analizada de fondo, los cuales, se pueden identificar así: (i) que el asunto sea de relevancia
constitucional; (ii) que se
hayan agotado previamente todos los mecanismos de defensa ordinarios y
extraordinarios; (iii) que
la solicitud sea presentada en un término razonable que demuestre la
condición apremiante del actor; (iv) que las irregularidades procesales que se aleguen tengan incidencia
directa en la decisión; (v)
que no sea interpuesta contra otra sentencia de tutela.
Se tiene entonces, que los criterios generales para la procedencia de la acción de tutela, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, son los siguientes:
- En primer lugar, el asunto sometido a discusión debe tener
relevancia constitucional, donde pueda advertirse la vulneración de un derecho
fundamental de quien invoca la acción3.
- En segundo lugar, en virtud del carácter residual de la acción de
tutela, es necesario que el accionante haya agotado previamente los mecanismos
ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para el
reclamo de su derecho. Asimismo, requiere haber alegado en sede ordinaria los
mismos hechos de inconformidad expuestos en la acción de tutela, siempre y
cuando hubiese sido posible4.
- En tercer lugar, la acción de tutela debe haber sido interpuesta
dentro de un término razonable a partir de la ocurrencia del hecho que
presuntamente ocasionó la vulneración. De esta forma, la oportunidad en el
uso de este recurso judicial debe reflejar la condición apremiante en la cual
se encuentra el actor5. No obstante, siempre que la
vulneración al derecho continúe provocando regularmente una afectación a la
dignidad humana del peticionario, el juez valorará las condiciones para
estimar la procedencia del caso.
- En cuarto lugar, en los eventos en que se alega una irregularidad
procesal, es necesario que ésta tenga una influencia directa en la decisión
judicial que se controvierte, de manera que se justifique la intervención del
juez constitucional en la esfera de la jurisdicción ordinaria6.
- En quinto y último lugar, se requiere que la acción de tutea
impetrada no se encuentre dirigida contra una sentencia de tutela, ya que esto
sería contradictorio con el funcionamiento mismo de la jurisdicción
constitucional7.
- Requisitos específicos de procedibilidad de la acción de
tutela
- Estos requisitos hacen referencia a ciertos defectos en los cuales
puede incurrir un funcionario judicial al momento de resolver una Litis puesta
a su consideración, de manera que la decisión se torna incompatible con la
Constitución y con los supuestos legales que regulan el caso concreto. Por
esta razón, con el propósito de brindar garantía a los usuarios judiciales
en el trámite y sustanciación de sus asuntos, la jurisprudencia
constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales que incurren en alguno de los siguientes
defectos8:
- En primer lugar, un defecto orgánico, consistente en la anomalía
procesal causada por una sentencia que ha sido proferida por un juez que no
tenía competencia para ello9.
- En segundo lugar, un defecto procedimental absoluto, que se
presenta cuando el operador judicial se apartó del margen procedimental
dispuesto para el asunto, o se extralimitó en el ejercicio de sus
funciones10.
- En tercer lugar, un defecto fáctico, que se configura en
aquellos eventos en los que el funcionario judicial: (i) carece de apoyo probatorio para
sustentar la decisión que pretende adoptar; y/o (ii) no decreta o valora pruebas
imprescindibles y permitentes para resolver de fondo11.
- En cuarto lugar, un defecto material o sustantivo, basado en la
decisión que se adopta: (i) con base en normas inexistentes o inconstitucionales;
(ii) con evidente
contradicción entre los fundamentos y la decisión; (iii) con absoluta falta de motivación;
y/o (iv) cuando el
funcionario judicial se aparta del precedente constitucional12.
- En quinto lugar, un defecto por error inducido, es decir, cuando
el operador judicial ha sido víctima de un engaño o error grave que ha
provocado la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales13.
- En sexto lugar, la sentencia habla de una decisión sin
motivación, la cual se configura como un hecho que se presenta cuando un
funcionario judicial toma una decisión sin contar con elementos materiales,
jurídicos o probatorios adecuados para sustentar su decisión14.
- En séptimo lugar, se presenta la causal por desconocimiento del
precedente, que se materializa cuando la Corte Constitucional establece el
alcance de un derecho fundamental y el mismo es limitado o restringido por un
juez ordinario en aplicación de su interpretación legal. En estos eventos, la
tutela procede con propósito de restablecer el contenido y alcance de
ese derecho15.
- En octavo lugar, la acción de tutela procederá contra
providencias judiciales cuando el juez ordinario tome una decisión
abiertamente contraria y violatoria de la Constitución.
- Con esta conceptualización, es posible advertir el carácter
residual y subsidiario que el Legislador imprimió a la acción constitucional
de tutela, con el fin de salvaguardar la competencia del juez natural y honrar
los mecanismos judiciales de defensa establecidos previamente por el
ordenamiento. En este sentido, al analizar el principio democrático de la
autonomía funcional del juez, esta Corporación afirmó que el juez de tutela
no puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa,
obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni
modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo
cual sí violaría gravemente los principios constituciones del debido
proceso16.
- DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL.
- La incertidumbre frente a las contingencias futuras que pudiesen
afectar la economía, la salud y la vida del individuo, llevó al mismo a
plantearse la necesidad de crear una figura que permitiera mitigar el impacto
causado por los efectos negativos de los siniestros. Así, en el seno de esta
idea surge el concepto de seguro, el cual, en términos generales, es un ahorro
materializado en cuotas aportadas por una persona durante cierto tiempo
determinado, que se hace efectivo al momento en que sucede alguna de las
causales estipuladas en la ley o en el contrato que fija las condiciones.
- En este orden de ideas, la seguridad social implica para el Estado
un ahorro que aportan los ciudadanos, que permite amparar las necesidades
básicas de éstos frente a contingencias futuras como la vejez, la invalidez o
la muerte, de manera que logren gozar de una vida digna dentro de un Estado
Social de Derecho que, entre sus finalidades, se encuentra propender por el
equilibrio en el servicio de atención a la ciudadanía.
- Así las cosas, la Constitución Política, en sus artículos 48 y
49, define la seguridad social como un derecho fundamental de carácter
irrenunciable, así como un servicio público cuya efectiva ejecución debe ser
coordinada, controlada y dirigida por el Estado17. Igualmente, en el
preámbulo de la Ley 100 de 1993, el legislador estipuló que el sistema de
seguridad social integral consiste en un conjunto de instituciones, normas y
procedimientos que permiten a las personas y a la comunidad gozar de una vida
digna, a través de la ejecución progresiva de programas que el Estado y la
sociedad dispongan para “la cobertura integral de
las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad
económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el
bienestar individual y la integración de la comunidad”.
- Ahora bien, el derecho a la seguridad social también ha sido
desarrollado y reforzado por la legislación internacional, como puede
observarse en el Pacto de Derechos Sociales y Culturales, que en su artículo
9º, consagra que los Estados parte del tratado “reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social,
incluso al seguro social”. De igual forma, el
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 9º,
dispone que todas las personas tienen derecho a la seguridad social para
soportar las dificultades de la vejez, así como de las incapacidades físicas
y mentales que les impidan alcanzar los medios para gozar de una vida digna. En
este mismo sentido, el Código Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado
por la Ley 516 de 1999, en su artículo 1°, establece el derecho a la
seguridad social como un elemento inalienable del ser humano.
- Linealmente con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional se
ha manifestado en relación con el derecho a la seguridad social de los
individuos. Sobre el particular, mediante sentencia C-623 de 200418, la Sala Plena sostuvo que
este derecho fue elevado en la Constitución Política como un derecho
económico y social, el cual es considerado como derecho prestacional y
programático, es decir, que, por una parte, faculta a la personas para exigir
su cumplimiento; y, por otro, debe sujetarse a normas presupuestales y
organizativas que, además, permitan mantener el equilibrio del sistema.
- Igualmente, a través de sentencia C-1141 de 200819, la Sala Plena explicó
que, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el sistema de
seguridad social colombiano ha sido el instrumento mediante el cual el Estado
ha podido dar cumplimiento a las obligaciones de carácter internacional sobre
la materia, así como aquellas contempladas en la Constitución Política. En
este sentido, expuso la Observación General No. 19 del PIDES, a partir de la
cual aseguró que la seguridad social es un derecho fundamental cuya
protección es esencial para garantizar la dignidad humana.
- A partir de lo descrito, la Sala observa que la seguridad social
es un derecho de carácter fundamental, reconocido por diversos instrumentos
internacionales y por la Constitución Política, a través del cual, el Estado
crea un fondo de ahorro que permite mitigar el impacto sufrido por los
individuos como consecuencia de los efectos que produce la vejez, la invalidez
o la muerte.
- TRANSICIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES HACIA LA LEY 100 DE
1993.
- Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el sistema
de seguridad social en materia pensional se encontraba desprovisto de un
adecuado desarrollo normativo, por ello, diversas entidades se encargaban de
administrar las pensiones de conformidad a regímenes que cada una de ellas
establecía; así como, en otros casos, la responsabilidad del pago de ellas
correspondía a ciertos empleadores, como las pensiones de jubilación.
Respecto a éstas, cabe precisar que, en un principio, la ley las denominó
pensiones de jubilación; no obstante, a partir del año 1967, la normatividad
comenzó a hablar de pensiones de vejez20.
- Con el propósito de regular las relaciones entre empleadores y
trabajadores se expidió el primer Estatuto Orgánico del Trabajo, condensado
en la Ley 6ª de 1945. Este marco, en su artículo 14 estableció, para
empresas cuyo capital excediera el millón de pesos ($1.000.000), la
obligación de: (i)
sostener y establecer escuelas primarias para los hijos de los trabajadores;
(ii) costear
permanentemente estudios de especialización técnica relacionados con la
actividad de la empresa; y (iii) pagar al trabajador de cincuenta años o más que hubiese
alcanzado veinte años de servicio continuo o discontinuo, una pensión
vitalicia de jubilación21. Sin embargo, el artículo
12 de la misma ley determinó que estas obligaciones serían una medida cuya
vigencia estaría marcada por la creación de un Seguro Social, encaminado a
sustituir al empleador en la asunción de la prestación pensional y en los
riesgos de veje, invalidez, muerte, enfermedad y otros.
- Posteriormente, se profirió la Ley 90 de 1946, que estableció el
seguro social obligatorio para todos los ciudadanos y extranjeros que se
encontraran vinculados laboralmente con otra persona mediante un contrato
expreso o presunto de trabajo o aprendizaje, efectos para los cuales creó el
Instituto de Seguros Sociales. Dentro del artículo 72 de esta ley se
estableció un sistema de subrogación de riesgos de origen legal, para cuyo
desarrollo se implementó gradual y progresivamente un sistema de seguro
social22.
- Luego de la Ley 90 de 1946, se profirieron los decretos 2663 y
3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961, mediante los cuales se
estableció el Código Sustantivo del Trabajo, que en su artículo 259,
señaló que, temporalmente, los empleadores serían responsables del pago de
las prestaciones sociales comunes, así como de la pensión de jubilación, el
auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio23
- .
- Contiguo a la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, fue
expedido el Decreto 3041 de 1966, el cual, en sus artículos 60 y 61, enmarcó
la subrogación progresiva del Instituto de Seguros Sociales al empleador en el
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; además, creó la llamada
pensión sanción. Así las cosas, en virtud de estas normas, dicho instituto
debía ir paulatinamente reemplazando las funciones y responsabilidades del
empleador en materia pensional.
- En este orden de ideas, luego se emitió la Ley 33 de 1985, a
través de la cual se dictaron medidas en relación con las prestaciones
sociales para el Sector Público y para las Cajas de Previsión. En este nuevo
marco, se determinó que los trabajadores oficiales gozarían de una pensión
vitalicia de jubilación, siempre y cuando cumplieran los siguientes
requisitos: (i) un valor
equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes
durante el último años; (ii) demostrar un servicio continuo o discontinuo de veinte (20)
años; y (iii) un edad
igual o superior a los 55 años.
- Después fue proferida la Ley 71 de 1988 (reglamentada por el
Decreto 1073 de 2002), “por la cual se expiden
normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. Esta norma es importante porque a través de ella se introdujo
la acumulación de tiempos de servicio cotizados en distintas entidades o cajas
de previsión social y el Instituto de Seguros Sociales. En este sentido, para
efectos de obtener la pensión de vejez, el artículo 7º de esta ley consagra
que:
“A partir de la vigencia de la presente
ley, los empleados oficiales y trabajadores que
acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y
acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus
veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o
distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una
pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta
(60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si
es mujer. “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados
oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados
en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión
social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal,
intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales,
tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60)
años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es
mujer”. (Subrayado fuera del texto original).
- Posteriormente se profirió el Decreto 758 de 1990, por el cual se
expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez,
Vejez y Muerte. En relación con los requisitos para acceder a la pensión de
vejez, este decreto estableció que para dichos efectos era necesario:
(i) tener sesenta (60)
años de edad en caso de los varones o cincuenta y cinco (55) en caso de
mujeres; y (ii) haber
cotizado un mínimo de quinientas (500) semanas durante los últimos
veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas,
“o haber acreditado un número de un mil (1.0.00)
semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
- Finalmente, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se
reemplazó el antiguó régimen pensional y estableció un nuevo marco
dispuesto en el artículo 33 de la ley, el cual, fue posteriormente modificado
por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que dejó en firme los
requerimientos actuales para acceder a la pensión de vejez, como
son:
“Para tener el derecho a la Pensión de
Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años
de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la
edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y
sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000)
semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el
número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se
incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año
2015.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de
las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en
cuenta:
a) El número de semanas cotizadas en
cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;
b) El tiempo de servicio como servidores
públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes
exceptuados;
c) El tiempo de servicio como trabajadores
vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993
tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando
la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con
posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
d) El tiempo de servicios como trabajadores
vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al
trabajador.
e) El número de semanas cotizadas a cajas
previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su
cargo el reconocimiento y pago de la pensión.
En los casos previstos en los literales b),
c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la
caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma
correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad
administradora, el cual estará representado por un bono o título
pensional”.
- En síntesis, es posible observar que el propósito del legislador
con la expedición de la Ley 100 de 1993, fue la de imprimir orden y coherencia
la sistema pensional en Colombia, de manera que, con ello, se dejara atrás el
viejo sistema de coexistencia simultánea de regímenes y se ofreciera un mayor
grado de seguridad jurídica frente a la cobertura pensional de los individuos,
que además ha permitido la acumulación de tiempo por semanas laboradas para
distintos empleadores.
- ACUMULACIÓN DE TIEMPO LABORADO PARA EFECTOS DE RECONOCIMIENTO DE
PENSIÓN DE VEJEZ –
Reiteración de jurisprudencia.
- Como se expuso anteriormente, en un principio, bajo el antiguo
régimen pensional no se permitía la acumulación de tiempos de semanas
laboradas para distintos empleadores, de manera que, si no se reunían
íntegramente los requisitos para acceder a la pensión dentro de la empresa
privada respectiva, no era posible consolidar este derecho. Así las cosas,
antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los trabajadores
vinculados en empresas privadas sólo tenían un mera expectativa de alcanzar a
obtener su pensión de vejez, pues dependían de cumplir el tiempo de servicios
requerido dentro de esa empresa. En este sentido, la jurisprudencia
constitucional ha desarrollado sus conceptos y ha sostenido lo siguiente:
- A través sentencia C-177 de
199824, la Sala Plena
de esta Corporación examinó una demanda de inconstitucionalidad presentada
contra el inciso 2º del artículo 33 y el artículo
209 de la Ley 100 de 1993. En esta sentencia, la Sala sostuvo que, para efectos
del reconocimiento de pensión de vejez, las normas destinadas a regular la
acumulación de tiempos de servicio a diferentes empleadores, fueran públicos
o privados, que hubiesen realizado aportes a cajas de previsión o al Instituto
de Seguros Sociales, fueron estructuradas con el propósito de superar la
desarticulación que existía entre los distintos regímenes pensionales
antiguos, lo cuales no sólo obstruían el reconocimiento de esta prestación,
sino que además “se traducía en inequidades
manifiestas para los trabajadores. Así, durante mucho tiempo fue imposible
acumular semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos patronos,
con lo cual las posibilidades de muchos empleados de acceder a la pensión eran
mínimas”.
- Mediante sentencia SU-918 de
201325, la Sala Plena de esta Corporación analizó una acción de tutela
interpuesta por una ciudadana contra la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, entidad que negó el reconocimiento y pago de la pensión
de vejez de la accionante bajo la consideración de no poderse computar los
tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales con aquellos laborados a una
entidad pública, pero no cotizados a caja de previsión social alguna. Sobre
el particular, la Sala Plena sostuvo que dicha decisión constituyó un defecto
por violación directa de la Constitución Política, toda vez que la
jurisprudencia constitucional, en aplicación del principio de favorabilidad
laboral y, en virtud de lo establecido en el literal f) del artículo 13 y del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, las semanas cotizadas al Instituto de
Seguros Sociales ISS o a cualquier otra caja, fondo o entidad de previsión del
sector público o privado, o el tiempo de servicio laborados que haya sido o no
cotizado, se tendrán en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la
pensión de vejez, es decir, que dichos tiempos podrán ser
acumulados26.
- En este orden de ideas, en aplicación de los conceptos
anteriores, mediante sentencia T-596 de
201327, esta misma Sala Séptima de Revisión de Tutelas analizó un
acumulado de solicitudes de protección constitucional presentadas por
ciudadanos que reclamaban el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
Sobre el particular, la Sala explicó que si bien el Instituto de Seguros
Sociales ha requerido a los interesados haber cotizado el tiempo de servicios
prestados, solamente a éste instituto, mediante sentencias T-090 de 2009,
T-389 de 2009 y T-583 de 2010, la Corte indicó que por aplicación del
principio de favorabilidad laboral, procede la acumulación de tiempos no
cotizados al ISS con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión
de vejez, toda vez que: (i)
se vuelven nugatorios los beneficios que se derivan del régimen de transición
como consecuencia de la indebida aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de
1993; y (ii) no hay
exigencia alguna contenida en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para que
las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al ISS.
- Ahora bien, a pesar que en un principio la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia no aceptaba la acumulación de tiempos públicos no
cotizados y tiempos privados cotizados, mediante sentencia del veinticinco (25)
de junio de dos mil catorce (2014), Rad. 5872028, la Sala de Casación
Laboral admitió la acumulación de dichos tiempos, al estimar que, en virtud
de los principios constitucionales y legales que conforman el marco pensional
en Colombia, así como de la sentencia del Consejo De
Estado, Sección Segunda, del 28 de febrero de 2013, expediente
11001-03-25-000-2008-00133- 00 (2793-08), que declaró la nulidad del artículo
5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo
7° de la Ley 71 de 1988, la Corte Suprema de Justicia rectificó su criterio
en torno a la acumulación de aportes bajo el régimen de transición
establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al establecer que deberá
tenerse en cuenta “el tiempo laborado en entidades
oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión
o de seguridad social”.
- De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que la
acumulación de tiempos públicos laborados no cotizados y tiempos privados
cotizados no era permitida inicialmente a raíz de la estructura independiente
que tenía cada empresa o caja de previsión social, por lo cual era necesario
cotizar todo el tiempo de servicios dentro de la misma entidad. Sin embargo,
con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso acabar
con la falta de seguridad jurídica en materia pensional y por ello desde ese
entonces se permite sumar dichos tiempos para obtener el reconocimiento y pago
de la pensión de vejez.
- CASO CONCRETO
- Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
- Relevancia constitucional.
Este requisito implica la necesidad de
presentar un asunto que tenga una clara y marcada importancia constitucional,
de lo contrario el estudio del caso llevaría al juez constitucional a
inmiscuirse en la esfera propia de los jueces ordinarios. De esta forma, es
necesario que el asunto materia de discusión conlleve una actual o posible
vulneración de derechos fundamentales.
En ese sentido, al confrontar dicha
definición con el caso expuesto, la Sala observa que el asunto adquiere
relevancia constitucional, en la medida que el peticionario alega hechos
relacionados con una presunta vulneración de su derecho fundamental a la
seguridad social, concretamente, frente al no reconocimiento de su derecho a la
pensión de vejez, el cual se encuentra inescindiblemente vinculado con la
dignidad humana.
- Agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios.
La acción de tutela es un mecanismo
subsidiario que necesita del uso previo de los recursos ordinarios diseñados
por el Legislador para el reclamo o defensa jurídica de los derechos, de
manera que, por regla general, no es posible ejercer la acción de tutela como
herramienta jurídica principal29. De esta forma, para el
reclamo de derechos que tiene contenido prestacional, siempre será necesario
agotar dichos recursos, para de esta forma evitar que se desnaturalice la
función de juez constitucional.
Conforme a lo anterior, en esta oportunidad,
la Sala tomará cumplido este requisito, toda vez que el accionante adelantó
el correspondiente proceso ordinario laboral y agotó las instancias con las
cuales contaba dentro del mismo. Ahora, si bien es cierto que no interpuso el
recurso de casación como última herramienta para estos efectos, la Sala
presumirá la buena fe del accionante, cuando afirma que dicha omisión fue
consecuencia de la negligencia profesional de su abogado, pues para el caso
concreto, se hace necesario flexibilizar el examen de procedencia en este
punto, toda vez que el señor Luis Vicente Salcedo es un sujeto de especial
protección constitucional y tiene una calificación de 50,77 en el SISBÉN.
Además, es necesario precisar que los accionados no presentaron razones para
desvirtuar que, a pesar del accionante ser un sujeto de especial protección
constitucional, su condición no se afectaba con la espera del trámite de
casación.
- Presentación de la solicitud en un término
razonable.
En consideración al grado de importancia de
los derechos que se pretenden proteger a través de la acción de tutela, se ha
entendido que la misma reviste un carácter inmediato como consecuencia de la
urgencia manifiesta que sufre el accionante por la afectación de sus
garantías fundamentales. Así las cosas, esta Corporación ha manifestado en
reiterados pronunciamientos que debe trascurrir un tiempo razonable entre la
materialización del hecho vulnerador y la interposición de la acción de
tutela.
A partir de los hechos relatados por el
actor, así como de la información contenida dentro del expediente, la Sala
observa que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término
razonable, toda vez que la decisión del Tribunal, fue proferida el día
treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014); mientras que la
acción de tutela fue interpuesta el día dieciséis (16) de febrero de dos mil
quince (2015), es decir, aproximadamente cuatro (4) meses luego de la
publicación de dicho pronunciamiento. Para la Sala este término es razonable
y cumple con la inmediatez de la acción de tutela.
- Que la acción de tutela no sea contra una sentencia de
tutela.
Claramente la acción de tutela que se
presenta en esta ocasión no se encuentra dirigida a controvertir una sentencia
de tutela. En este sentido, la Sala encuentra configurados los requisitos de
procedencia general para acciones de tutela dirigidas contra providencias
judiciales.
- Análisis de los requisitos específicos de procedibilidad de la
acción de tutela.
En esta oportunidad, la Sala observa que
la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del
Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión
del Circuito de Medellín incurrieron en un defecto
por desconocimiento del precedente al momento de resolver sobre la solicitud
interpuesta por el señor Luis Vicente Salcedo Gómez
para el reconocimiento de su pensión de vejez. Sobre el particular, la Sala
expone lo siguiente:
- Existencia de defecto por desconocimiento del
precedente.
Como quedó expuesto, este hace referencia
al error que se presenta cuando la Corte
Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con
carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario, sin motivación suficiente, contraría dicha decisión. De esta
forma, es necesario que el juez constitucional logre observar que la decisión
discutida contiene una interpretación que desvía el sentido garantista o
restrinja el alcance de un derecho fundamental, para con ello se torne
procedente el estudio o análisis constitucional.
En este orden de ideas, la Sala encuentra
que en el caso sub examine
se advierte lo siguiente:
- En primer lugar, la Sala observa que el señor Luis Vicente
Salcedo Gómez es un sujeto de especial protección constitucional, pues cuenta
con 67 años de edad y en la actualidad no tiene renta
ni pensión alguna, lo que ha ocasionado su dependencia de la caridad de sus
familiares y del bajo ingreso de su cónyuge, quien a su vez tiene 62 años de
edad. Además, según el certificado expedido por el SISBÉN, el actor es una
persona vulnerable socioeconómicamente por su puntaje de 50,77.
- En segundo lugar, el accionante expone que las decisiones de instancia incurrieron en una violación directa
de la Constitución Política y del precedente constitucional, pues la
jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia, así de la Corte
Constitucional, reconocen la posibilidad de acumular el tiempo de servicio
público no cotizado y el tiempo privado cotizado.
En este punto, la Sala observa que, de
conformidad con las pruebas aportadas al expediente, el actor logra acreditar
la edad para acceder a la pensión de vejez, así como el siguiente tiempo de
servicios: (i) 530,43
semanas cotizadas el Instituto de Seguros Sociales30; (ii) 668 días para el Municipio de
Sonsón, Antioquia, equivalente a 95,428 semanas31; (iii) 334 semanas de servicio para el
INPEC, cotizadas a CAJANAL32; y (iv) 99,85 semanas por prestación del
servicio militar durante el primero (1º) de septiembre de mil novecientos
sesenta y cinco (1965), al treinta y uno (31) de julio de mil ochocientos
sesenta y siete (1867), en el Comando de la Tercera Brigada de Guarnición,
Cali33.
A partir de lo descrito, la Sala encuentra
que, bajo el marco establecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993 y la antigua jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el accionante
no logra reunir el tiempo de cotización requerido para acceder a la pensión
de vejez, pues requeriría haber realizado todos sus aportes únicamente al
ISS. De esta forma, la acumulación de los tiempos de servicio laborados por el
accionante, tanto los cotizados como aquellos que no lo fueron, se convierte en
una imposibilidad dentro del antiguo régimen pensional que no le permite
acceder a su pensión de vejez, razón por la cual, para efectos de superar
éste inconveniente, requiere de la aplicación de una interpretación más
favorable para sus intereses, pues la sumatoria de dicho tiempo alcanzaría
1060 semanas y le permitiría acceder a dicha pensión
En este orden de ideas, la Sala advierte que
a partir de lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, las
personas cobijadas por el régimen de transición pensional tienen derecho a
que se les computen los tiempos de servicio público no cotizados y los tiempos
de servicio privado cotizados, para efectos de obtener el reconocimiento y pago
de su pensión de vejez. Esto ha sido sostenido por la jurisprudencia
constitucional desde el año 1998, donde se empezó a explicar que las normas
de seguridad social, luego de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,
buscaron acabar con la desarticulación que existía entre los diferentes
regímenes pensionales y con la inseguridad pensional que causaba ésta
circunstancia, para de esta forma expandir la posibilidad a los empleados de
acceder a su pensión de vejez34.
Igualmente, según lo expuesto en citada
sentencia SU-918 de 2013,
las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales ISS o a cualquier otra
caja, fondo o entidad de previsión del sector público o privado, o el tiempo
de servicio laborados que haya sido o no cotizado, se tendrán en cuenta para
efectos del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, es decir, que dichos
tiempos podrán ser acumulados.
De igual forma, a pesar que inicialmente la
jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
no permitía el cómputo de dicho tiempos para acceder a la pensión de vejez,
como quedó expuesto en las del diecinueve (19) de octubre de dos mil seis
(2006), rad. 26408, reiterada en la sentencia del veinticuatro (24) de mayo de
dos mil once (2011), rad. 39883, así como en la decisión del cuatro (04) de
julio de dos mil doce (2012), rad. 42681, posteriormente, la Sala Laboral
cambió su doctrina sobre esta materia y accedió a la tesis que permite la
acumulación de los tiempos. En este sentido, mediante sentencia del
veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), 4457-2014, rad.
4390435, la Sala sostuvo que:
“En este orden de ideas, conforme a los
postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada
decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del
artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del
artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su
actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de
jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de
transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se
debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si
fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad
social.
- Así las cosas, conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que en
el caso sub examine se ha
configurado un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, así
como de la reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, que permiten a los empleados cobijados por el régimen de
transición pensional acumular los tiempos de servicio públicos o privados,
cotizados o no cotizados, para efectos de obtener el reconocimiento y pago de
la pensión de vejez. Por lo tanto, el señor Luis Vicente Salcedo Gómez no
solo logró acreditar el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de
vejez, sino que también cumple con el requisito de tiempo laborado por virtud
de la acumulación a la cual tiene derecho.
- Conclusiones
- Por lo anterior, esta Sala procederá a revocar las
sentencias del cuatro (04) de marzo de dos mil quince
(2015), proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
y del día doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), pronunciada por la Sala
de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, que negaron la protección constitucional del derecho fundamental a
la seguridad social. En su lugar, concederá la
protección al derecho fundamental a la seguridad social del
accionante
Asimismo, se ordenará dejar sin efectos las
sentencias del treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014) y del
veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), proferidas por la Sala Cuarta
Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado
Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, respectivamente,
mediante las cuales negaron la acumulación de los tiempos públicos no
cotizados y los tiempos privados cotizados para efectos en el reconocimiento
del derecho a la pensión de vejez del señor Luis
Vicente Salcedo Gómez.
Igualmente, se ordenará al Juzgado Quinto
Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, para que en el término de
un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, emita en
primera instancia un nuevo pronunciamiento de fondo, conforme a lo expuesto en
esta providencia.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR las sentencias del cuatro (04) de marzo de
dos mil quince (2015), proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, y del día doce (12) de mayo de dos mil quince (2015),
pronunciada por la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, que negaron la protección constitucional del
derecho fundamental a la seguridad social. En su
lugar, CONCEDER la
protección al derecho fundamental a la seguridad social del
accionante.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce
(2014) y del veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), proferidas por
la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de
Medellín y el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de
Medellín, respectivamente, mediante las cuales negaron la acumulación de los
tiempos públicos no cotizados y los tiempos privados cotizados para efectos en
el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez del señor Luis Vicente Salcedo Gómez.
TERCERO. ORDENAR al Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de
Medellín, para que en el término de un (1) mes, contado a partir de la
notificación de esta providencia, emita en primera instancia un nuevo
pronunciamiento de fondo, conforme a lo expuesto en esta providencia.
CUARTO. Por
Secretaría General de la Corte Constitucional, líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHLAJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
2 M.P.
Jaime Córdoba Triviño.
3 Ver
Sentencia T-1241 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández. “(i) Se
requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente
relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté
acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de
esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al
actor”.
4
Ibíd. “(ii) que la persona afectada haya agotado
todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance
y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible,
la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela”.
5
Ibíd. “(iii) que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración”.
6
Ibíd. “(vi) en el caso de irregularidades
procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de
fondo que se impugna”.
7
Ibíd. “(v) que no se trate de sentencias de
tutela”.
8Ver
entre otras sentencias de la Corte Constitucional: T- 125 de 2012, M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub; T- 100 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T- 060
de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; T- 1095 de 2004, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa; T- 1103 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T- 1154
de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T- 1189 de 2004, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra; T- 169 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T- 613 de
2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T- 906 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra; T- 966 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T- 555 de 2008,
M.P. Jaime Araújo Rentería.
9
Sentencia C-590 de 2005: “(i) defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello”.
10
Ibíd. C-590 de 2005: (ii) defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional
del actor”.
11
Ibíd. "(iii) defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente
necesarias –
imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de
fondo”.
12
Ibíd. “(iv) defecto
material o sustantivo, que surge cuando el juez
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales; cuando se presenta
una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional como
intérprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de
precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin
motivación suficiente, contraria dicha decisión”.
13
Ibíd. “(v) error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal
fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o
error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales”.
14
Ibíd. C-590 de 2005: “implica el incumplimiento de
los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
15
Ibíd. “Desconocimiento del precedente, hipótesis
que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el
alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido”. constitucionalmente vinculante del derecho fundamental
vulnerado
.
16 Ver
Sentencias T-133 de 2010 y T-383 de 2011, M.P. Nilson Pinilla
Pinilla
17
ARTICULO
48. “ Adicionado
por el Acto Legislativo 01 de 2005: Se garantiza a todos
los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con
la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura
de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la
forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por
entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán
destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social
para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos
destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. Texto adicionado: Artículo 1°. Se
adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la
Constitución Política: "El Estado garantizará los derechos, la
sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos
adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de
acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se
expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo,
deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en
ellas".
"Sin perjuicio de los descuentos,
deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún
motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de
las pensiones reconocidas conforme a derecho".
"Para adquirir el derecho a la pensión
será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de
cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que
señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y
sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una
pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes
del Sistema General de Pensiones".
"En materia pensional se respetarán todos
los derechos adquiridos".
"Los requisitos y beneficios pensionales
para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de
alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de
Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para
apartarse de lo allí establecido".
"Para la liquidación de las pensiones
sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere
efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario
mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos
en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al
salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las
condiciones requeridas para tener derecho a una pensión".
"A partir de la vigencia del presente Acto
Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del
aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo
establecido en los parágrafos del presente artículo".
"Las personas cuyo derecho a la pensión se
cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir
más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se
causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando
no se hubiese efectuado el reconocimiento".
"La ley establecerá un procedimiento breve
para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y
laudos arbitrales válidamente celebrados".
"Parágrafo
1º. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán
causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública".
"Parágrafo
2º. A partir de la vigencia del presente Acto
Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de
trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a
las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones".
"Parágrafo
transitorio 1º. El régimen pensional de los
docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio
público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las
disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que
se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley,
tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema
General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de
2003".
"Parágrafo
transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechos
adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al
Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente
artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los
exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera
permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de
julio del año 2010".
"Parágrafo
transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional
que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos,
convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados,
se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos,
convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto
Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones
pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En
todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010".
"Parágrafo
transitorio 4º. El régimen de transición
establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho
régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para
los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al
menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en
vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho
régimen hasta el año 2014".
"Los requisitos y beneficios pensionales
para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho
régimen".
"Parágrafo
transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por
el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de
la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de
custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el
régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con
anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente
para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el
dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse
cubierto las cotizaciones correspondientes".
"Parágrafo
transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por
el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una
pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes
recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".
La Seguridad Social es un servicio público
de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y
control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad
y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
ARTICULO
49. Modificado
por el Acto Legislativo No 02 de 2009. La atención de la salud y el
saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza
a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y
reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de
saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de
servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.
Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades
territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los
términos y condiciones señalados en la ley.
Los servicios de salud se organizarán en
forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la
comunidad.
La ley señalará los términos en los
cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y
obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el
cuidado integral de su salud y la de su comunidad”.
18
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
19
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
20
Mediante sentencia C-1255 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, la Sala Plena de
la Corte explicó como el sistema anterior a la Ley 100 de 1993 reservó el
término pensión de vejez a las que fueron reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales
a trabajadores privados; mientras que, por su parte, el término
“pensión de jubilación” era p`ropio para denominar las pensiones de empleados
públicos o reconocidas por cajas especiales. No obstante, con la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, se indicó que el riesgo de vejez sería
cubierto por una pensión que, en todos los casos, se llamaría pensión de vejez.
21 Ley
6ª de 1945, artículo 14: “La empresa cuyo capital
exceda de un millón de pesos ($1.000.000) estará también
obligada:
a) A sostener y establecer escuelas
primarias para los hijos de sus trabajadores, con sujeción a las normas del
Ministerio de Educación, cuando el lugar de los trabajos este situado a más
de dos (2) kilómetros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas
oficiales, y siempre que haya al menos veinte (20) niños de edad
escolar;
b) A costear permanentemente estudios de
especialización técnica relacionados con su actividad característica, en
establecimientos nacionales o extranjeros, a sus trabajadores o a los hijos de
estos, a razón de uno (1) por cada quinientos (500) trabajadores o
fracción;
c) A pagar al trabajador que haya llegado o
llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de
servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación
equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados,
sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en
cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en
cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan
hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la
pensión de jubilación en
cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”.
22 Ley
90 de 1946, artículo 72: “Las prestaciones
reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones
anteriores a cargo de los patronos, se seguirán
rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las
vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte
previo señalado para cada caso. Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios
aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones
anteriores”. (Negrilla
y Subrayado fuera del
texto)”.
23
Código Sustantivo del Trabajo, artículo 259:
“1. Los empleadores o empresas que se determinan en
el presente Título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones
comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación
de cada una de ellas en su respectivo capítulo.
2. Las pensiones de jubilación, el
auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar
a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el
Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los
reglamentos que dicte el mismo Instituto”.
24
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
25
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
26
Ibíd.: “En atención al recuento jurisprudencial
realizado, se tiene que la Corte, aplicando el principio de favorabilidad en
materia laboral y en virtud de lo establecido en el literal f) del artículo 13
y del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ha ordenado que las semanas cotizadas
al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad de
previsión del sector público o privado, o el tiempo de servicios laborados,
aun sin haberse realizado cotizaciones, como servidores públicos remunerados,
deberán tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de
vejez, dicho de otro modo, esas semanas de cotizaciones y periodos laborados
pueden ser acumulados a efectos de reclamar el reconocimiento de una pensión
de vejez”.
27
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
28
M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve.
29
Sólo de manera excepcional podrá prescindirse de este requisito cuando el
juez constitucional logre evidenciar la necesidad inmediata de protección
constitucional para evitar la configuración de un perjuicio grave e
irremediable.
30
Fls. 112-115. Cd. 1.
31
Fls. 64 y 65, Cd. 1.
32
Fls. 116-129. Cd. 1.
33 Fl.
132. Cd. 1.
34
Ibíd, C-177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
35
M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.