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Sentencia T-715/15
Referencia: Expediente T-5.038.744
Acción de tutela presentada por Jose Iván Mosquera Vargas contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Procedencia: Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva.
Asunto: Reiteración de jurisprudencia de principio de inmediatez y subsidiariedad en la acción de tutela.
En la revisión de la sentencia de segunda instancia, dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, el 10 de abril de 2015 y de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva, 25 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Jose Iván Mosquera Vargas contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
La acción de tutela presentada por Jose Iván Mosquera Vargas contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, tiene como finalidad la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital, como quiera que la mencionada entidad, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con fundamento en que el actor no cumple con los requisitos legales para ello.
El Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva, mediante auto del 12 de febrero de 2015, admitió la acción de tutela, ordenó correr traslado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para que se pronunciara en relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela, ordenó tener como pruebas los documentos aportados a la demanda, y practicar las diligencias que resultaren necesarias para el trámite de la presente acción.
Sonia Posada Arias (representante legal judicial de la mencionada entidad), manifestó que el accionante nació el 8 de enero de 1986, “razón por la cual al momento de la estructuración de la enfermedad común que se derivó en su invalidez, tenía 20 años, dos meses y 18 días, es decir, superaba el requisito objetivo de edad impuesto por el legislador en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003”9.
Indicó que la entidad que representa, no puede acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, ya que el actor no cumple los requisitos legales, y que de llegar a proceder al reconocimiento de la pensión, estaría obrando por fuera de la ley.
Igualmente, anotó que cuando el señor Mosquera Vargas recibió la notificación de que no le iba a ser reconocida la pensión (el 27 de mayo de 2007), éste aceptó la devolución de sus saldos (los cuales fueron depositados en su cuenta personal del fondo de pensiones obligatorias administrado por Protección S.A) y demostró su conformidad con dicha solución.
Por otro lado, sostuvo que “el tutelante dejo transcurrir el termino razonable para interponer la acción de tutela, toda vez que su situación fue definida por esta Administradora desde el año 2007, es decir, desde más de 6 años, lo que da a entender por demás que no se vio afectada por la negativa de la prestación que reclama, ni mucho menos hay una amenaza inminente de sus derechos fundamentales que daba ser protegida por el juez constitucional, toda vez que el accionante ha tenido e tiempo suficiente para acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (…)”10. (Subrayado en el texto original).
La representante legal, añadió que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que debe ser utilizado solo cuando no existan medios judiciales idóneos o efectivos o que se encuentre ante un perjuicio irremediable, situaciones que no ocurren en el presente caso, de manera que el actor debe acudir a la jurisdicción ordinaria para el reconocimiento de sus pretensiones.
Finalmente, solicitó que de llegarse a condenar a la entidad que representa, se conceda la tutela como mecanismo transitorio, mientras que el accionante presenta una demanda ordinaria laboral para que le resuelvan de manera definitiva si tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
El 4 de marzo de 2015, el accionante impugnó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la presente situación, ya que: (i) es una persona que tiene una pérdida de capacidad laboral del 69.67% y por tanto tiene derecho a recibir la pensión de invalidez; (ii) no cuenta con los recursos económicos suficientes para suplir sus necesidades básicas; y (iii) no puede realizar ninguna actividad laboral que le permita recibir ingresos económicos, ya que presenta un alto porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Mediante providencia del 10 de abril de 2015, el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que ya existe una sentencia en firme que niega las pretensiones incoadas por el actor (sentencia proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva), de manera que la jurisdicción constitucional no puede obrar como tercera instancia para procurar subsanar los yerros cometidos en la jurisdicción laboral.
En armonía con lo anterior, indicó que la jurisdicción laboral negó las pretensiones del actor ya que éste “no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de su invalidez, como lo exige el artículo primero de la ley 860 de 2003, norma vigente a la fecha de su estructuración, que fue el 18 de marzo del 2006, pues la prueba documental muestra que tan solo cotizo (sic) 28.40 semanas, no siendo de recibo el argumento de que se le tenga en cuenta el tiempo laborado en el contrato de aprendizaje, pues la jurisprudencia que invoca el actor en la demanda, refiere a una persona beneficiara del régimen de transición al que por tal razón se le aplicó la regulación del contrato de aprendizaje establecido por la ley 6ª de 1945, lo cual no es posible en su caso, porque cuando estuvo vinculado a través de esa modalidad en el 2005, el contrato de aprendizaje estaba regulado por la Ley 789 de 2002 y el Decreto Reglamentario 933 del 2003, normativa que no le endilga al empleador la obligación de hacer aportes para pensión en (sic) favor de los aprendices”14.
Asimismo, enfatizó que el apoderado del accionante, no sustentó el recurso extraordinario de casación, de modo que con la presentación de la acción de tutela, está tratando de remediar las omisiones que se hicieron en el trámite ordinario y que permitieron el fallo nugatorio.
Finalmente, el ad quem anotó que no se avizora ningún yerro u omisión que pudiera generar la nulidad o el desconocimiento de la sentencia proferida en la jurisdicción ordinaria, de modo que ésta goza de plena validez y firmeza jurídica.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Asunto objeto de revisión y problema jurídico
La entidad demandada argumentó que el señor Mosquera Vargas no cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, ya que a la fecha de estructuración de su enfermedad, éste no cumplía con el número de semanas requeridas para ello (50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración, según lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003).
Igualmente, destacó que al actor ha dejado pasar un tiempo excesivo (más de 7 años) a partir del momento en que se negó su pretensión, de modo que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez y por ende no es procedente.
Ahora bien, en el transcurso de la primera instancia, el juez constitucional encontró que el accionante ya había iniciado un proceso ordinario en la jurisdicción laboral, el cual iba encaminado al reconocimiento de las mismas pretensiones que se discuten en la presente situación.
Los juzgados laborales, en primera y segunda instancia, negaron las pretensiones del actor, por lo cual, el apoderado judicial del accionante presentó recurso extraordinario de casación, el cual no fue sustentado.
Dichas decisiones hicieron tránsito a cosa juzgada, y las mismas no fueron controvertidas por el accionante en su escrito de tutela, con fundamento en alguna de las causales que la jurisprudencia constitucional ha fijado para dejarlas sin efectos.
El principio de subsidiariedad en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
De la interpretación de las normas en comento, se evidencia que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela (a menos que el juez constitucional evidencia la posible consumación de un perjuicio irremediable).
De esta manera, cuando “una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”15.
Bajo ese entendido, el sujeto que invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Esta exigencia y deber jurídico, pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el Legislador16.
Al respecto, la sentencia T-1222 de 200117 señaló: “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir”.
Asimismo, la sentencia SU-037 de 200918, sostuvo que el carácter subsidiario de la acción de tutela le impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. “Este deber constitucional pone de presente que para acudir a la acción de tutela, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior”.
Entonces, esta obligación procesal, impide que la tutela sea utilizada como una tercera instancia que busque remediar los errores y revivir los términos de la jurisdicción ordinaria, lo que puede llevar al desconocimiento de las sentencias proferidas en el respectivo proceso.
De esta manera, el carácter subsidiario de la tutela, permite que se respeten las sentencias y que con ello se garantice la institución de la cosa juzgada, la cual reviste una especial importancia, pues se presenta como “una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto. Como institución, la cosa juzgada responde a la necesidad social y política de asegurar que las controversias llevadas a conocimiento de un juez tengan un punto final y definitivo, a partir del cual la sociedad pueda asumir sin sobresaltos la decisión así alcanzada, destacándose la sustancial importancia para la convivencia social al brindar seguridad jurídica, y para el logro y mantenimiento de un orden justo (…)”19.
En razón a lo anterior, se ha entendido que la Constitución y la ley han creado una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos constitucionales, de manera que acudir prioritariamente a la acción de tutela, conllevaría a vaciar el contenido de los otros mecanismos de defensa judicial y con ello a que sean relegados a la arbitrariedad de quien inicia un proceso judicial.
Así pues, la jurisdiccional constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que por el contrario, debe ir encaminado a lograr una coordinación y complementación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias e invasiones de competencia. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo.20
El principio de inmediatez en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
En virtud de ello, tanto la jurisprudencia constitucional como el Decreto que regula el trámite de acción de tutela, han señalado que una de las características esenciales de este mecanismo es la inmediatez, entendida ésta como la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o conculcados.
“(…) la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”21
Con fundamento en lo mencionado, se ha logrado establecer que “la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de (…) [los] derechos [fundamentales] al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos”22.
Tan es así que la decisión judicial, una vez agotados o desechados los procedimientos para su contradicción, según sea la voluntad de la parte interesada en controvertirla, se torna intangible incluso para el sentenciador.
Caso Concreto
Sin que se hubiere informado por el apoderado del accionante, se tiene conocimiento que en el proceso consultado, el problema jurídico fue conocido en primera instancia por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva y en segunda instancia por Tribunal Judicial de Cali (Sala Laboral de Descongestión). En las dos instancias, las pretensiones fueron negadas, al considerar que el accionante no cumple con los requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Al respecto, los despachos indicaron que el contrato de aprendizaje suscrito entre las partes (el cual después fue modificado a un contrato a término indefinido), no tiene la obligación por parte del empleador de descontarle los respectivos aportes al sistema pensional a los aprendices, como quiera que la Ley 789 de 2002, establece que éstos no tienen derecho a que se les afilie al sistema de pensión (solamente reciben un apoyo económico que no se puede considerar como salario).
Como consecuencia de lo anterior, concluyeron que durante el periodo en que el actor estuvo trabajando como aprendiz, no pudo hacer los respectivos aportes al sistema pensional y ello causó que no cumpliera con las 50 semanas exigidas por la ley para obtener la pensión de invalidez solicitada.
Una vez agotada la segunda instancia, el apoderado judicial decidió presentar el recurso extraordinario de casación, pero dicho recurso fue declarado desierto por la Corte Suprema de Justicia, al no haber sido sustentado, lo que causó la imposición de una multa al representante judicial27.
Al respecto, esta Sala debe recordar que “la tutela solamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (…) de manera que es un mecanismo de carácter subsidiario y excepcional, cuya procedencia está sujeta al agotamiento de los recursos procesales, ordinarios y extraordinarios”28.
Particularmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha insistido en que el recurso extraordinario de casación, “tiene la función de corregir las violaciones a la ley en que incurra una providencia judicial, y de esa forma garantizar los derechos de los ciudadanos. Esto implica que la casación permite rectificar las posibles infracciones al derecho sustancial cometidos por los jueces y magistrados en el curso de un proceso judicial, lo que configura un mecanismo garantista y protector de los derechos fundamentales”29.
En este sentido, la falta de sustentación del recurso extraordinario de casación hecha por el apoderado judicial del actor (la tutela se presentó el 12 de febrero de 2015 y el 27 de agosto de 2014 se declaró desierto el recurso de casación), no puede ser una causa para que esta Corporación enmiende dicho error y proceda a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones incoadas, pues de llegar a ser así, se desconocería el principio rector de la subsidiariedad de la acción de tutela y la jurisdicción constitucional estaría siendo utilizada como una tercera instancia para revivir las actuaciones que ya fueron surtidas en el proceso laboral.
Con base en ello, la Sala no puede entrar a dejar sin efectos las sentencias proferidas por la jurisdicción laboral, ya que el actor no manifestó en su escrito que éstas se encontraran inmersas en alguna de las causales que permiten la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, y además, no puede privilegiar la omisión mostrada por el apoderado judicial del accionante en el proceso ordinario, al no haber sustentado el recurso extraordinario de casación.
En este sentido, al no haber sido esta la pretensión invocada por el actor, la Sala queda limitada a realizar un estudio de las peticiones elevadas por el accionante, ya que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional, pues se busca que “no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela”30.
En concordancia con ello, la Sala destaca que la figura de la cosa juzgada, reviste un carácter especial e importante, pues se fundamenta en: “(i) la necesidad de preservar la seguridad jurídica que se anuda a la consideración de Colombia como un Estado Social de Derecho; (ii) en la obligación de proteger la buena fe al promover la predictibilidad de las decisiones judiciales; (iii) en el deber de garantizar la autonomía judicial impidiendo que luego de examinado un asunto por el juez competente y según las reglas vigentes, pueda reabrirse un debate; y (iv) en el deber de asegurar la supremacía de la Constitución”31.
En este orden de ideas, no sería jurídicamente procedente que de manera oficiosa o bajo las facultades ultra y extra petita, la Sala deje sin efectos dos sentencias ejecutoriadas que gozan de plena validez jurídica, que hicieron tránsito a cosa juzgada y que además no fueron demandadas por alguna de las causales jurisprudenciales previstas para ello.
Así pues, es fundamental que se garanticen los principios descritos en líneas anteriores y con ello se impida que la acción de tutela perjudique la validez y eficacia que goza la sentencia proferida por la jurisdicción laboral.
Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta que la presente decisión puede tener una incidencia en el precitado proceso, se ordenará enviar una copia de este fallo al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva para los fines pertinentes en la materia.
Por todo lo anterior, la Sala encuentra que en el presente asunto no se superan los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, propios de la acción de tutela, razón por la cual, procederá a confirmar el fallo de segunda instancia, proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones Conocimiento de Neiva-Huila, dentro del cual se negó la acción de tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital del señor Jose Iván Mosquera Vargas.
Conclusión
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas, concluye que la acción de tutela presentada por el señor Jose Iván Mosquera Vargas, no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, ya que de una parte, existe un fallo proferido por la jurisdicción ordinaria laboral que negó las mismas pretensiones solicitadas y que goza de plena validez jurídica, puesto que no fueron agotados todos los recursos extraordinarios para controvertir la decisión, dejándola en firme, y de otra, el debate jurídico en este aspecto es el mismo resuelto hace muchos años por los jueces laborales. Como las decisiones, tampoco fueron demandadas por medio de la presente acción de tutela, no se pronunciara la Sala al respecto, ya que la procedencia de este mecanismo contra decisiones judiciales es de carácter excepcional.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 10 de abril de 2015, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva-Huila, dentro del cual confirmó la decisión de negar la acción de tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital del señor Jose Iván Mosquera Vargas.
Segundo.- ENVIAR una copia del presente fallo de tutela, al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva para los fines pertinentes en la materia.
Tercero.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
Magistrada
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Con salvamento de voto
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 El actor suscribió el contrato a término indefinido con la misma empresa, es decir, con T.W.M Total Waste Management Ltda.
2 Cuaderno 1. Folio 1. Escrito de tutela.
3 Cuaderno 1. Folio 11. Informe enviado por Betty Esperanza Sánchez Martínez, integrante de la Dependencia Técnica de Medicina Laboral de la Nueva EPS.
4 Cuaderno 1. Folio 13. Notificación del dictamen sobre el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de Jose Iván Mosquera Vargas, enviado por Esperanza Peñaranda Pineda (jefe de Departamento de Beneficios y Pensiones).
5 Cuaderno 1. Folio 16. Dictamen expedido por la Regional de Calificación de Invalidez de Huila
6 Cuaderno 1. Folio 17. Dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con ponencia del Dr. Jorge Vargas.
7 Cuaderno 1. Folio 33 a 34. Solicitud presentada por el accionante a Protección S.A., el 28 de julio de 2006.
8 Cuaderno 1. Folio 25. Oficio Nº 2007-12777, enviado por Esperanza Peñaranda Pineda (Jefe de Departamento y Pensiones de Porvenir S.A) y Jakeline Brochero Cuartas (Analista de Beneficios y Pensiones de Porvenir S.A).
9 Cuaderno 1. Folio 46. Contestación de la acción de tutela.
10 Cuaderno 1. Folio 49. Contestación de la acción de tutela
11 Cuaderno 1. Folio 60. Auto proferido por el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva, el 24 de febrero de 2015.
12 Cuaderno 1. Folio 83. Sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescente con Función de Control de Garantías, el 25 de febrero de 2015.
13 Cuaderno 1. Folio 83 y 84. Sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescente con Función de Control de Garantías, el 25 de febrero de 2015
14 Cuaderno 2. Folio 10. Sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescente con Función de Control de Garantías, el 10 de abril de 2015.
15 Ver entre otras: T-313 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-032 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas; T-705 de 2012. M.P Jorge Ignacio Pretelt; T-061 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt; T-828 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz
16 T-417 de 2010. M.P. María Victoria Calle
17 M.P. Álvaro Tafur Galvis
18 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
19 C-522 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla
20 Ver entre otras: T-634 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas; T-083 de 2007. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-046 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy; T-687 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T-235 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas.
21 Sentencia T-106 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell
22 Sentencia T-480 de 2011. M.P. Luis Ernesto Varga Silva
23 Cuaderno 1. Folio 11. Informe enviado por Betty Esperanza Sánchez Martínez, integrante de la Dependencia Técnica de Medicina Laboral de la Nueva EPS.
24 Cuaderno 1. Folio 17. Dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con ponencia del Dr. Jorge Vargas.
25 Cuaderno 1. Folio 46. Contestación de la acción de tutela.
26 Cuaderno 1. Folio 66. Fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Judicial de Cali (Sala Laboral de Descongestión) el 30 de agosto de 2013.
27Cuaderno 2. Folio 10. Fallo de segunda instancia, proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, el 10 de abril de 2015.
28 T-704 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz.
29 Ibídem.
30 T-283 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt.
31 C-462 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo
32 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/