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Sentencia T-737/15
Referencia: Expediente T-5.123.620
Acción de tutela instaurada por Bernardo de Jesús Torres Martínez contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín –Sala Sexta de Decisión Laboral-.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-.
Asunto: Tutela contra sentencia. Inmediatez y subsidiariedad. Precedente judicial. Condición más beneficiosa en pensiones de invalidez.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).
En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, proferido el 11 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión que, en primera instancia profirió la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación, el 10 de junio de 2015, mediante la cual se consideró improcedente el amparo.
El asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo la segunda instancia constitucional, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Fue escogido para revisión por la Sala de Selección N°9, mediante auto del 15 de septiembre de 2015.
Bernardo de Jesús Torres Martínez promovió acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín –Sala Sexta de Decisión Laboral-, al considerar que vulneraron sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la salud, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, en tanto, al fallar el asunto ordinario que promovió contra COLPENSIONES, las autoridades judiciales mencionadas dejaron de aplicar el precedente constitucional sobre la condición más beneficiosa en pensión de invalidez.
Volvió a cotizar desde el 1° de junio de 2010, esta vez como independiente de bajos recursos, beneficiado con subsidio al aporte7.
Fechado el momento de estructuración de su invalidez el 4 de agosto de 2009, conforme lo registra su historia laboral, no cuenta con ninguna semana cotizada durante los tres años anteriores a ella10.
Esta decisión fue notificada el 3 de enero de 201313, sin que se interpusieran los mecanismos de impugnación correspondientes.
Frente a la aplicación de la condición más beneficiosa anotó que, tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, ésta puede establecerse frente a la norma inmediatamente anterior a aquella vigente para la fecha de estructuración de la invalidez, sin que el juez esté autorizado para dar un salto legislativo más allá de ella.
Bajo tal consigna, examinado el caso concreto a la luz de la Ley 860 de 2003, y evidenciado que el actor no satisface sus requisitos para acceder a la pensión de invalidez, procedió a evaluar si el actor contaba con los requisitos previstos en el texto original de la Ley 100 de 1993. Sin disponer, el actor, de 26 semanas cotizadas durante los 3 años anteriores al momento de estructuración de la invalidez, absolvió a COLPENSIONES por inexistencia de la obligación pensional.
En dicha sentencia se condenó en costas al accionante, y la juez tasó mínimamente las agencias en derecho, de acuerdo con la condición de vulnerabilidad en la que la sentenciadora encontró para entonces al demandante17.
Dicha sede judicial descartó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pues la condición más beneficiosa no puede implicar una búsqueda histórica de la norma que más convenga al demandante y, por el contrario, se limita a aquella regulación inmediatamente anterior a la vigente para la fecha de estructuración de la invalidez; así, el ad quem encontró incumplidos los requisitos de ley para acceder a la pensión18.
Es ella, en exclusiva, quien asume los gastos mensuales de los tres, entre los que se destacan la movilidad de su padre, las citas médicas y tratamientos que debe seguir, como los de su madre, quien con 59 años tiene problemas en la tiroides y padece hipertensión. Por esta dependencia económica, tanto el accionante como su esposa son sus beneficiarios en el sistema de seguridad social en salud, y en virtud de que la base de cotización exige hacer copagos de $9.900, los gastos mensuales se tornan excesivos para la situación económica del actor20.
Sostuvo el accionante que como quiera que padece problemas vasculares en sus miembros inferiores, con un volumen desproporcionado de ellos, padece mucho dolor y dificultad para caminar. No puede trabajar y no dispone de ningún tipo de ingreso que le permita atender sus necesidades básicas.
Destacó el hecho de que no puede pagar su afiliación a una EPS y sobrevive gracias a la ayuda de familiares y amigos, por lo que además le fue imposible acudir al recurso extraordinario de casación para controvertir las decisiones ordinarias laborales que ahora cuestiona, pues hacerlo implicaba gastos con los que no puede correr .21
Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez constitucional (i) dejar sin efecto las sentencias proferidas por la jurisdicción laboral, y en su lugar emitir el fallo de reemplazo o dar la orden de que el Tribunal accionado la emita, con arreglo al precedente constitucional; (ii) vincular a COLPENSIONES; y, (iii) vigilar el cumplimiento del fallo de tutela.
El accionante aportó, en calidad de prueba documental, copia auténtica del proceso ordinario laboral N°05001-31-05-007-2013-01082-00.
Repartida la acción de tutela a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 1° de junio de 2015, fue admitida y se corrió traslado a las autoridades judiciales demandadas. En la misma providencia se ordenó “vincular a la actuación a los intervinientes dentro del proceso controvertido, por tener interés en la acción”22; de este modo se vinculó a COLPENSIONES, a través de su representante legal y de la Gerente Nacional de Defensa Judicial23.
Destacó, además, que la acción de tutela no es procedente para modificar la sentencia de segunda instancia laboral, en la medida en que no se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra sentencia; la entidad no precisó los fundamentos de tal aseveración.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia el 10 de junio de 2015. En ella negó el amparo, por cuanto la acción de tutela es improcedente para obtener un derecho pensional, negado en virtud de una razonable interpretación del sentenciador ordinario, máxime cuando se interpuso más de 6 meses después de emitida la última decisión judicial, sin estar justificada tal demora.
Adicionalmente, resaltó que el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación para atacar la decisión de juez ordinario laboral, por no lo que no acató las imposiciones del principio de subsidiaridad.
Notificado el actor sobre la decisión de primera instancia, impugnó la misma basado en consideraciones sobre la inmediatez, la subsidiariedad y la materia del debate constitucional.
En lo que atañe a la inmediatez, sostuvo que la Corte Constitucional ha admitido como procedentes los amparos interpuestos, incluso al año de la fecha del hecho del que se aduce la vulneración. Sumado a ello -señaló-, la prestación que se negó es de tracto sucesivo, por lo que la inmediatez no puede aducirse frente a ella en ningún momento.
En materia de subsidiaridad aludió haber mencionado en el escrito de tutela que se abstuvo de acudir al recurso extraordinario de casación, en tanto no tenía recursos para hacerlo. Hizo hincapié en que un recurso como estos tarda cerca de 5 años en definirse, por lo que no es idóneo para resolver su situación.
Finalmente, sostuvo que se hizo caso omiso sobre la materia de debate, que es la inaplicación del precedente constitucional, pues sobre ella nada se mencionó en el fallo del juez constitucional de primera instancia.
El 11 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo del a quo, al considerar que el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación y pretende acudir a la acción de tutela para enmendar tal omisión, siendo improcedente el amparo.
El 19 de octubre de 2015, se profirió auto de pruebas mediante el cual solicitó:
La providencia judicial en mención fue remitida electrónicamente a esta Corporación el 27 de octubre del año en curso25.
En comunicación del 3 de noviembre de 2015, el accionante manifestó que no cuenta con servicio de medicina prepagada a su favor, y que si en los certificados que emite la EPS se hace alusión a ella, es en virtud de la razón social de la prestadora de salud. Además, sostuvo que si bien se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, como beneficiario de su hija, le es imposible cotizar por sí mismo y actualmente debe hacer un copago de $9.900 siempre que necesita alguna atención.
Remitió dos declaraciones extraproceso: una en la que manifiesta no tener medicina prepagada ni posibilidad de ingreso para él y su esposa26, y otra en la que su hija afirma ser quien auxilia a sus padres con el sueldo que percibe, como docente en un colegio de La Estrella, Antioquia27.
Mediante auto del 6 de noviembre de 2015, en seguimiento del artículo 64 del Acuerdo 02 de 201528, las pruebas recaudadas fueron puestas a disposición de las partes e intervinientes, para efecto de que se pronunciaran sobre ellas. Sin embargo, una vez cumplido el término de traslado correspondiente, no hubo manifestación adicional por parte de los interesados29.
Competencia
Asunto objeto de revisión y problema jurídico
Para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor no se encontraba cotizando y desde 1988 lo había dejado de hacer, sin embargo, considerado lo anterior, satisfacía el requisito de cotización de 300 semanas en cualquier tiempo, necesario para obtener el derecho a la pensión de invalidez, una vez configurada la misma, conforme lo establecían el Acuerdo 049 y el Decreto 0758 de 1990.
Ante la negativa de COLPENSIONES de reconocerle la pensión de invalidez, acudió a la jurisdicción ordinaria en búsqueda de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa31. En primera y segunda instancia, los jueces laborales consideraron que no era posible aplicar el Acuerdo 049 ni el Decreto 0758 de 1990, y sólo era procedente recurrir a la norma inmediatamente anterior a aquella vigente para la fecha de estructuración de la invalidez32, esto es el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos no satisfacía.
El accionante interpuso acción de tutela un año después de emitida la última sentencia en el asunto, para denunciar la inaplicación del precedente constitucional en materia de la condición más beneficiosa33 y reclamar el amparo de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la salud, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso. En primera y segunda instancia se consideró improcedente el amparo por no satisfacer los requisitos de inmediatez y subsidiaridad.
Primero, debe establecer si la tutela contra las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 21 de enero de 2014, y por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, el 19 de mayo de 2014, satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; en especial la Sala se concentrará, en ese orden, en los principios de inmediatez y subsidiariedad, en los que se focalizó el debate en las instancias constitucionales. Luego se orientará a establecer si el amparo cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Verificado lo anterior, y solo en el caso de encontrar que la solicitud de amparo satisface los requisitos de procedencia de la acción de tutela y los requisitos generales de la acción tutela contra decisión judicial, la Sala deberá analizar si ¿incurren las sentencias judiciales que negaron la pensión de invalidez al accionante en desconocimiento del precedente y en un defecto sustantivo, por haberse apartado sin motivación alguna de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que determina que en materia de pensión de invalidez se debe aplicar la condición más beneficiosa, que en este caso era la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 0758 del mismo año?
Procedencia de la acción de tutela. Principio de subsidiaridad.
La inobservancia de tal principio se erige como una causal de improcedencia a la luz del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 199136, declarado exequible en la Sentencia C-018 de 1993.
“(…) la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado (…), a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”37
-Que a pesar de existir otro medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio; y
-Que si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede de manera definitiva.
Se impone de tal modo el deber de acudir, previa la interposición de la acción de tutela, entre otros, al recurso extraordinario de casación, cuando sea posible hacerlo a la luz de la normativa que rige tal institución jurídica; esto es cuando, en principio, el motivo de la censura pueda subsumirse en una de las causales legales para ello y cuando, a primera vista, la cuantía del asunto responda a las exigencias que habilitan al interesado para la interposición del recurso.
Cabe recordar que el recurso extraordinario de casación laboral opera frente a asuntos que superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, vigente para cuando se radicó la demanda laboral, esto es para el 3 de septiembre de 2013.
Debe tenerse en cuenta que el accionante, demandó a COLPENSIONES con la pretensión de: (i) “que se declare que a mi poderdante le asiste el derecho a pensión de invalidez de origen común, desde la fecha de estructuración de la merma de capacidad laboral”38; (ii) “se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES’ al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE INVALIDEZ con sus correspondientes mesadas adicionales e incrementos de Ley, desde la fecha en que causó el derecho”39; y, (iii) se condene “a la demandada al pago de los intereses moratorios y/o la indexación de las sumas de dinero”40.
Considerado lo anterior se estima que, comoquiera que las mesadas pretendidas, no superan las 60 (cada una por valor estimado de un salario mínimo, conforme se desprende de la base de cotización reportada en la historia laboral), a primera vista, la cuantía del proceso ordinario promovido por el accionante no alcanzaba siquiera los 90 salarios mínimos, incluidos los intereses del caso41. Así, el asunto definido por la jurisdicción ordinaria no era recurrible y no le es exigible al actor el recurso extraordinario de casación, por ser improcedente.
En virtud de lo anterior, conforme las particularidades del caso concreto, el recurso de casación tampoco era el mecanismo judicial idóneo para proteger los derechos del accionante.
Procedencia de la acción de tutela. Principio de Inmediatez
De acuerdo con lo previsto en la norma superior en cita, el Decreto 2591 de 1991, al reglamentar la acción de tutela, estableció en el primer inciso de su artículo primero que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”; fijó la necesidad de que la protección sea reclamada prontamente.
Lo anterior implica que cualquier acción de tutela deba interponerse en un término razonable y próximo a la conducta que se señala como causa de la vulneración de los derechos fundamentales, sobre los que se busca protección. El desconocimiento injustificado de este deber implica la improcedencia de la acción, en virtud de la cual el asunto se sustrae al conocimiento del juez constitucional.
“la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales [sic.] son sus derechos y cual [sic.] el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia –que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales– y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”45.
Con todo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha admitido que un término razonable para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales puede ser de 6 meses, como lo ha reconocido también la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo, también lo es que por virtud de la evaluación casuística de la inmediatez, se ha considerado procedente la acción de tutela formulada en lapsos más amplios.
Para determinar si el término en el cual el accionante acudió a la jurisdicción constitucional se encuentra conforme al principio de inmediatez, es necesario valorar si se presenta alguna de las siguientes tres situaciones:
“(i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable.
(ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo.
(iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física.”47
La ocurrencia de cualquiera de estos eventos se traduce en la satisfacción del principio de inmediatez, por más alejada que se encuentre la interposición de la acción de tutela del momento en el que ocurrió la conducta de la que surge la vulneración de los derechos que se pretende proteger. Ahora, entre más tiempo transcurrido, mayor deberá ser la carga argumentativa de la parte accionante, quien deberá mostrar al juez de tutela la imposibilidad en la que se encontraba para interponer previamente la acción.
De tal modo, la adopción de un lapso de seis meses como plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, no puede constituirse en una regla aplicable para todos los casos, que releve al juez constitucional de considerar las particularidades del asunto concreto; tampoco un lapso considerado por esta Corporación permite extender, en abstracto, un plazo a los casos futuros. Se recuerda que la oportunidad de la interposición de la acción de tutela es casuística, y un término como el de los seis meses aparece como una mera orientación para el juzgador y para el accionante, mas no como regla inamovible.
Como se desprende de la documentación obrante en el expediente, el accionante no posee recursos económicos propios con los cuales suplir sus necesidades, y los recursos con los que su hija le asiste apenas alcanzan para cubrir las necesidades más básicas. Su invalidez, del 63,80% genera para él problemas físicos para su movilidad y se encuentra al cuidado de su hija y su esposa.
Obsérvese además que es beneficiario de su hija en el sistema de salud49; cuenta con un subsidio al aporte a pensiones50, reconocible a personas de condiciones económicas precarias que no pueden cotizar por sí mismas al sistema; vive en estrato 251; no tienen, ni él ni su esposa, un ingreso estable52; y el juez ordinario laboral de primera instancia encontró que el accionante está en tal situación de vulnerabilidad, que fijó una cantidad representativa de costas en su contra, cuando decidió desfavorablemente la acción que promoviere53.
Debiendo medirse la razonabilidad del plazo de formulación de la acción, a través de consideraciones en torno a la proporcionalidad de la exigencia de formular la acción enseguida del acto que se reconoce como la causa directa de la vulneración de los derechos, respecto de las circunstancias del actor, aparece notorio que cuando éste no tiene los medios económicos y las capacidades físicas para gestionar sus derechos, el término de los 6 meses para recurrir a la administración de justicia puede no serle suficiente para vencer los obstáculos personales, que evidentemente tiene para ello.
Esta Sala estima que en las condiciones de vulnerabilidad de la parte accionante, el lapso de 6 meses no puede serle exigible, en la medida en que no se encuentra en posibilidad, física y socioeconómica, de movilizarse en forma autónoma para dar el debate judicial que ha dado, hasta el alcance de sus posibilidades. Adicionalmente, sus afirmaciones sobre la imposibilidad económica para acudir al recurso de casación, implican que consideró tal posibilidad y gestionó al respecto, sin éxito, por lo que no hay desidia de su parte en el lapso de tiempo que transcurrió entre el 19 de mayo de 2014 y el 22 de mayo de 2015, cuando radicó la presente acción de tutela. Siendo ello así, el término de un año para la presentación de la solicitud de amparo aparece razonable conforme los supuestos fácticos de la acción, siendo ésta procedente.
En Sentencia T-273 de 201554, al estudiar una acción promovida contra el Juzgado Segundo de Descongestión del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, se estimó que el término de un año para la interposición de la acción era razonable.
Para llegar a dicha conclusión se tuvo en cuenta que el actor tenía pérdida de capacidad laboral del 52%, y pretendía, en últimas, una pensión de invalidez, cuya inexistencia “deriva [en] la vulneración de otros derechos fundamentales del accionante como lo es el mínimo vital”. Además, se destacó que el resultado del juicio constitucional “no afectará derechos de terceros ni el principio de seguridad jurídica, dado que la decisión versa únicamente sobre su situación concreta y particular”.
Por su parte, la Sentencia T-206 de 201455 que analizó, entre otros procesos acumulados, la acción de tutela promovida contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá consideró la procedencia de la misma pese a que se interpuso cerca de 3 años después de proferida la última decisión judicial censurable.
Consideró la Corte Constitucional en dicha providencia que “la carga de inmediatez en la interposición de la acción de tutela es desproporcionada cuando se trata de una persona de la tercera edad o cuando su estado de salud la ubica en situación de debilidad manifiesta”.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales
En desarrollo de dicho precepto constitucional, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías fundamentales, las mismas fueran susceptibles de control por vía de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 de 1992 declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo la Corte precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, transgredía la autonomía y la independencia judicial y contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
En una vasta línea jurisprudencial al respecto, desde 2005 se ha reconocido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias, si bien es posible, está condicionada por varios factores que limitan su interposición a casos especiales, en los que el juzgador se aparta notoriamente de los designios impuestos por la Constitución, la ley o la sana crítica, y con ello afecta las garantías constitucionales de las partes o interesados en un proceso judicial.
Tal fue el razonamiento que inspiró la teoría de las vías de hecho56, y que ahora sustenta la de los diferentes requisitos generales y especiales en la materia57, para que el juez constitucional pueda determinar la vulneración del derecho al debido proceso por una providencia, sin quebrantar los principios de la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la autonomía y la independencia judicial58.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias
Que la cuestión sea de relevancia constitucional. Es decir, que el asunto que se somete al conocimiento del juez de tutela sea explícitamente un asunto que verse sobre los derechos fundamentales, mas no litigiosos o legales, de las partes que haya participado del proceso en que se dictó la decisión judicial atacada.
Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del actor, lo que sugiere que el accionante debió haber recurrido a los mecanismos procesales con los que efectivamente contaba para oponerse a la decisión judicial que acusa por vía de tutela.
Que se cumpla el principio de inmediatez, de tal forma que la interposición de la acción de tutela haya seguido a la emisión de la decisión judicial señalada, sin que el tiempo que hay entre una y otra pueda aparecer irrazonable frente al caso concreto.
Que la irregularidad procesal, en caso de que ella sea alegada, sea decisiva en el proceso, de tal modo que, siguiendo la naturaleza excepcional de este mecanismo, sólo pueda hacerse uso de él ante irregularidades de tal envergadura, que resulten verdaderamente lesivas de las garantías que asisten a las partes. Se excluyen situaciones en las que el yerro procesal no afecte directamente los derechos de las partes, bien por su irrelevancia o bien porque se hubiere podido subsanar o se subsanó en el curso del proceso, siéndole imputable al proponente.
Que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales, lo cual sugiere la necesidad de que la parte accionante precise en forma clara y contundente la acusación sobre la decisión judicial.
Que no se trate de una tutela contra una sentencia que haya definido, a su vez, una acción de tutela, con lo que se “buscó evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más aún cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selección ante esta Corporación; trámite después del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas para revisión”60.
Mientras la concurrencia de todos y cada uno de estos requisitos generales implica la posibilidad de que el juez constitucional prosiga con el análisis, la ausencia de uno solo de ellos genera la improcedencia de la acción de tutela, sin que el estudio sobre el asunto pueda llegar a trascender al fondo del debate.
Como quedó claro en líneas anteriores, tanto el requisito de subsidiaridad como el de inmediatez se encuentran plenamente satisfechos, pudiendo concluirse que el actor agotó los medios de defensa judicial que están a su alcance, y que presentó la acción de tutela en un término razonable.
Adicionalmente, es claro que (i) la irregularidad que se pone de presente resulta decisiva para la definición del proceso ordinario, y resulta lesiva de las garantías constitucionales del accionante, conforme sus apreciaciones; (ii) el accionante identifica razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales que alega, construyendo la acusación en forma clara; y, (iii) las sentencias fueron proferidas en el marco de un proceso ordinario y no de uno de tutela.
De tal manera, la acción de tutela objeto de estudio cumple todos los requisitos generales de procedencia, por lo que el juez constitucional está habilitado para considerar del fondo el asunto, como pasará a hacerse. Lo anterior no sin antes advertir que, siendo ello así, en este aspecto, las sentencias de la primera y la segunda instancia constitucional deberán revocarse, como quiera que llegaron a otra conclusión sobre el particular.
Requisitos especiales de la procedencia de la acción de tutela contra sentencia
Los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias coinciden con los defectos en los que, se ha estimado, puede incurrir la autoridad judicial ordinaria, en desarrollo de sus funciones, frente a las partes y al proceso del que conoce, siendo ello lesivo del derecho al debido proceso de las partes, intervinientes y/o terceros interesados.
“·Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
·Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
·Defecto fáctico: se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión, o cuando se desconocen pruebas que desconocen el sentido del fallo.
·Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene.
·El error inducido: acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
·Decisión sin motivación: se presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
·Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
·Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como un supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa.”61
Defecto sustantivo
Las hipótesis anteriores se configuran en los eventos en los cuales:
“(i) (…) la decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no aplicable al caso;
(ii) (…) el funcionario realiza una ‘aplicación indebida’ de la preceptiva concerniente;
(iii) (…) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance;
(iv) (…) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;
(v) (…) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada;
(vi) (…) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó; porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.”64
El desconocimiento de los mismos, en la medida en que comprometan derechos fundamentales, implica la intervención del juez constitucional para su protección. En consecuencia, si bien:
“el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretar el Derecho Penal, Civil, Laboral, Comercial, etc. Sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carece de razonabilidad, y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente (…) [su] intervención (…). En este caso, el juez de tutela tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración del Derecho Constitucional de los derechos fundamentales como condición previa para poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada”65.
Desconocimiento del precedente judicial
Sin embargo, el precedente no debe identificarse plenamente con la sentencia, sino con la regla que de ella se desprende, aquella decisión judicial que se erige, no como una aplicación del acervo normativo existente, sino como la consolidación de una regla desprendida de aquel y extensible a casos futuros69, con identidad jurídica y fáctica.
Con ocasión de la citada definición, y bajo el entendimiento de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto”70, esta Corporación ha hecho una distinción entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto. En las Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013 se ha precisado al respecto que:
“El (…) –antecedente- se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…)
[Entretanto, el] –precedente- , por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.”71
Puede predicarse la existencia de un precedente, en los eventos en los cuales:
“(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado.
(ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente.
(iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.72
Ahora bien, conforme la entidad frente a la que debe conservarse la univocidad de la decisión, se habla de un precedente horizontal y uno vertical73. Este último se considera como aquel que se impone en virtud de las competencias jerárquicas que se desprenden de la organización del aparato de administración de justicia, a causa del cual el sentenciador debe acatar los lineamientos fijados por “las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”74.
Para estos eventos se ha concebido una modalidad particular del precedente, cual es el precedente constitucional, definido como el conjunto de pautas de acción que informan un determinado asunto, identificadas por este, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, sobre el alcance de las garantías constitucionales o de la congruencia entre las demás normas que componen el ordenamiento jurídico, y la Constitución.
Su carácter es vinculante, no solo en forma vertical, sino también para los órganos de cierre de las demás jurisdicciones, que en aras de la constitucionalización del derecho, deben procurar por una interpretación sistemática del mismo, que comprende la interpretación auténtica de la Constitución75. En esa medida, tal como se ha establecido previamente:
“las decisiones judiciales que sean contrarias a la jurisprudencia emitida en Sala de Revisión de la Corte Constitucional, pueden ser objeto de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente constitucional. Igualmente, ha indicado esta Corporación que una actuación contraria a la jurisprudencia constitucional es violatoria de la Carta Política porque atenta contra el desarrollo de un precepto superior contenido en la sentencia, sea de constitucionalidad o de tutela”.76
“identificar la norma aplicable y el precedente jurisprudencial relevante. No basta con tener en cuenta la literalidad de la norma y aplicarla según la autonomía interpretativa del operador jurídico.
La independencia y autonomía judicial están válidamente restringidas por el deber de aplicación del precedente jurisprudencial. Los jueces tienen la capacidad para interpretar las normas, analizarlas con otras disposiciones legales y con los artículos de la Constitución, pero ese ejercicio hermenéutico no carece de límites. El precedente judicial es considerado como la mejor fórmula adoptada por los jueces, hasta ese momento, para resolver determinado problema jurídico. Por ello, si un asunto ha sido discutido y se ha adoptado una solución previamente, los casos similares que se presenten con posterioridad, deben optar por la respuesta que se ha dado a las mismas situaciones”77.
“(1) [E]n virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (2) por razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales deben ser ‘razonablemente previsibles’; (3) en atención a los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (4) por razones de rigor judicial, en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema jurídico (dogmática jurídica).”80
Significa ello que el carácter vinculante del precedente no se erige como un mandato absoluto, en desmedro de la independencia y la autonomía judicial. El derecho se ha reconocido como un sistema en movimiento81, por lo que si bien es preciso resolver los casos concretos con uniformidad, ante situaciones de hecho y de derecho similares, aquel no es el único camino para dilucidar los diferentes casos.
De este modo, aun cuando haya una regla aplicable a un caso concreto sobreviniente, por cuanto (i) en la ratio decidendi de una sentencia previa se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) la ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente82, el fallador se puede apartar motivadamente de ella.
Con todo, para efectos del caso concreto no debe perderse de vista que el desconocimiento del precedente, conforme la Sentencia SU-298 de 201583, puede tener una estrecha relación con el defecto sustantivo, en tanto se asume bajo dos circunstancias posibles: (i) cuando se demuestra un defecto sustantivo, en la modalidad de desconocimiento del precedente judicial; o (ii) cuando se da el desconocimiento del precedente en forma autónoma. Según la misma sentencia, se trata de situaciones que, en ciertos eventos, no presentan límites enteramente definidos entre sí, interconectándose y sirviendo como complemento, uno del otro.84
Marco legal sobre la pensión de invalidez. Evolución normativa
Las trasformaciones normativas en la materia se han concentrado en los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en lo que a la densidad de semanas y el periodo de cotización de las mismas, se refiere.
“Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:
a) Ser inválido permanente total[86] o inválido permanente absoluto[87] o gran inválido[88] y,
b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.”
Esta norma rigió desde el 11 de abril de 1990, hasta cuando se unificaron los regímenes en materia de pensiones, con la Ley 100 de 1993.
“los afiliados que (…) sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.
b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”.
El artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y de ella todo lo que atañe a las prestaciones pensionales, conforme su artículo 15190, estuvo vigente desde el 1° de abril de 1994, hasta el 26 de diciembre de 2003.
“Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
PARÁGRAFO 1o. <Condicionalmente exequible conforme lo previó la Sentencia C-020 de 2015> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”
La Ley 860 de 2003 estuvo vigente desde el 26 de diciembre de 2003, y es la que actualmente rige la materia, tal como se dejó dicho. Frente a ella y al aumento de la densidad de cotización exigida, se pronunció esta Corporación en la Sentencia C-428 de 2009, en la que lo avaló entendiendo que no implicaba el desconocimiento al deber de progresividad, y a la concurrente prohibición de regresividad, pues si bien se aumentó el número de semanas, también se amplió el periodo de cotización, de uno a 3 años, lo cual favoreció a la población sin empleo estable.
En tal sentido se extrae de la Sentencia T-013 de 2015, que ello sucederá siempre que:
“(i) Sea calificado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, debido al padecimiento de enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas.
(ii) Con posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez, conservó una capacidad laboral residual que le permitió seguir trabajando y cotizando al sistema hasta que en forma definitiva no le fue posible hacerlo, completando las 50 semanas exigidas por la normatividad vigente.
(iii) Demuestre, aunque sea de manera sumaria, que actuó sin ánimo de defraudar al Sistema General de Seguridad Social al realizar los aportes pensionales correspondientes.”
Proceder en forma contraria implicaría el desconocimiento de los aportes efectuados, por quien desprovisto de capacidad para trabajar en condiciones de normalidad, y a pesar de sus condiciones físicas, sigue nutriendo al sistema de pensiones con sus cotizaciones, y constituiría un enriquecimiento sin causa para las administradoras de fondos de pensiones91.
“el desarrollo legislativo en materia de pensión de invalidez no tuvo un régimen de transición. En otros casos, como la regulación de la pensión de vejez, la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, al fijar edad y semanas de cotización, con el fin de que algunas personas se acogieran a la normatividad anterior. Sin embargo, en relación con la pensión de invalidez, por el carácter imprevisible del acontecimiento de la discapacidad, determinar esas causas y plazos, resultaba mucho más complejo. Por lo tanto, no hubo régimen de transición legal en relación con la pensión de invalidez, en el cual se determinara qué sucedería con aquellas personas que bajo el ordenamiento jurídico derogado reunían los requisitos para obtener su prestación, pero según lo exigido por la norma vigente, no podían acceder a ella”93.
La pensión de invalidez y la condición más beneficiosa: alcances y diferencias con otras expresiones del principio protector del derecho laboral
“el derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución, busca ‘garantizar la protección de cada sujeto frente a necesidades y contingencias, tales como las relacionadas con la pérdida de la capacidad laboral ’. De esta norma se desprende el derecho a acceder a la pensión de invalidez, que tiene como objeto brindar a los trabajadores una fuente de ingresos cuando han sufrido un accidente o enfermedad que afectan gravemente su capacidad laboral. Asimismo, este derecho es fundamental porque se trata de una medida de protección a las personas en situación de discapacidad, quienes tienen una alta pérdida de capacidad laboral y, por esta razón, se enfrentan a mayores dificultades para vincularse a un empleo y proveerse un sustento económico que les permita tener una vida digna”94
En el marco de dicha conformación de las relaciones laborales, se ha propendido por la consolidación de un sistema justo en el que el trabajador cuente con garantías que hagan del laboral un escenario, materialmente, más igualitario. A tal fin sirve el principio protector que caracteriza la producción y la interpretación normativa, como “respuesta frente a dicha desigualdad y evidente subordinación, pretendiendo crear instituciones que equilibren la relación.”96 Como derivación del principio protector están los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y el de la condición más beneficiosa, para orientar tanto al Legislador, como al juez laboral en la consolidación de la ley y de su aplicación97. Los tres se desprenden del artículo 53 superior98.
Con dicha disposición el constituyente primario hizo intangibles los derechos de los trabajadores, tanto para al Legislador como para los demás agentes que intervengan en la relación laboral, de tal modo que:
“el principio de la condición más beneficiosa adquiere relevancia en las situaciones en las cuales se presenta un tránsito legislativo e implica ‘la confrontación del régimen laboral que viene aplicándose a cierto trabajador, con el régimen que pretende reemplazarlo total o parcialmente, ya que este solo puede tener eficacia jurídica frente al mismo trabajador en caso de que resulte beneficiado’” 101.
Concebido en esos términos el principio de la condición más beneficiosa implica, una “sucesión normativa [frente a la cual se busca](…) mantener situaciones jurídicas no consolidadas de trabajadores a quienes, si bien no han adquirido determinados derechos, se les debe garantizar la protección de las mismas con el objeto de reducir el impacto social del tránsito normativo en materia laboral” 102.
Tal y como lo ha aclarado en múltiples oportunidades la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la condición más beneficiosa:
“entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposición anterior, es decir, la vigente para el momento en que las satisfizo. En ese horizonte, ha enseñado esta Corporación que tratándose de derechos que no se consolidan por un solo acto sino que suponen una situación que se integra mediante hechos sucesivos, hay lugar al derecho eventual, que no es definitivo o adquirido mientras no se cumpla la última condición, pero que sí implica una situación concreta protegida por la ley, tanto en lo que atañe al acreedor como al deudor, por lo que supera la mera o simple expectativa.” 103
Resulta de lo anterior que la condición más beneficiosa implica el reconocimiento de un derecho eventual en cabeza del trabajador, al cumplir los requisitos de ley para hacerse acreedor de la prestación pensional que busca para sí, esto es con la densidad de semanas cotizadas exigidas. De tal forma lo único que resta para que tenga un derecho adquirido a la pensión, en este caso de invalidez, es el acaecimiento de la pérdida de capacidad laboral.
Bajo este postulado, no puede considerarse habilitante para desarrollar un ejercicio de búsqueda histórica ilimitada de la norma que satisfaga las pretensiones del actor, para elegirla como aquella aplicable, pues en su criterio:
“dicho principio no habilita al juzgador a efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores, a efectos de determinar cuál se ajusta al contexto planteado, pues actuar de esa manera supondría desconocer que las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia futuro” 104.
Los motivos esgrimidos para limitar el alcance de la condición más beneficiosa a un solo tránsito legislativo105, radican principalmente, en que la búsqueda y aplicación de cualquier norma pretérita que haya regulado la situación del trabajador, implica el resquebrajamiento de la seguridad jurídica106. Tal como lo sustentó, sobre todo, la primera instancia ordinaria.
En tal sentido, como se concluye de lo expuesto hasta este punto, su reconocimiento no implica la elección entre dos normas susceptibles de ser aplicadas, lo cual caracteriza el principio de favorabilidad; así lo manejaron los jueces ordinarios laborales en el caso objeto de estudio, pues asumieron que la determinación de la condición más beneficiosa, refiere un ejercicio de elección entre la norma vigente para el momento de la estructuración de la invalidez, y aquella inmediatamente anterior a ésta. Han desviado el principio de la condición más beneficiosa, que potencia el análisis en abstracto y las reglas desprendidas del caso concreto, que evitan una mirada particular de las expectativas legítimas del ciudadano, con lo que, en últimas, se subvierte la naturaleza de la condición más beneficiosa para darle visos de favorabilidad.
La condición más beneficiosa, entendida como se anotó en líneas anteriores, demanda un ejercicio analítico sobre la legitimidad de una expectativa creada con fundamento en una norma ya derogada. No podría configurarse, entonces, un límite temporal preconcebido y universal para la búsqueda de la norma aplicable, sino que la identificación de la misma depende de que se haya configurado, o no, en el caso concreto una expectativa legítima afectada con la normativa posterior.
“Este principio protege las expectativas legítimas de quienes están próximos a reunir los requisitos de reconocimiento del derecho a la pensión frente a cambios normativos que menoscaban sus fundadas aspiraciones. Las expectativas legítimas constituyen una figura intermedia entre las meras expectativas y los derechos adquiridos pues se refieren al momento en que una persona logra consolidar una situación fáctica y jurídica concreta en virtud de la satisfacción de alguno de los requisitos relevantes para el reconocimiento del derecho subjetivo que persigue. En este sentido, no tiene un derecho adquirido, pues no satisface todos los requisitos, pero tampoco tiene una mera expectativa porque ya ha acreditado algunos”.107
En virtud de lo anterior, se ha llegado a admitir que, cuando el interesado cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos por una norma anterior, que no siempre será la inmediatamente anterior, le asiste la condición más beneficiosa y sus efectos pueden llegar a perdurar, para él, en el tiempo, al punto de conseguir la pensión de invalidez bajo su régimen; “la Corte ha verificado [en estos casos] que la persona hubiera cumplido con las condiciones de las normas derogadas antes de la entrada en vigencia de la norma posterior. Es decir, que si se iba a aplicar el Acuerdo 049 de 1990, el accionante tenía que haber cotizado las semanas exigidas antes del primero (1º) de enero –sic.- de mil novecientos noventa y cuatro (1994), día en que entró a regir la Ley 100 de 1993”108.
Caso concreto: las decisiones de la jurisdicción laboral que negaron la pensión de invalidez al actor incurrieron en un defecto sustantivo al no haber aplicado la norma adecuada, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Se concentró en determinar si el demandante cumplía los requisitos legales para obtener la pensión de invalidez de la Ley 860 de 2003, aplicable para el 4 de agosto de 2009 cuando se estructuró su incapacidad, y toda vez que no era así, extendió su análisis a la norma inmediatamente anterior, la Ley 100 de 1993. Establecido que el actor no cotizó ninguna semana durante los 3 años anteriores a la estructuración de su incapacidad, como lo exigen las normas en cita, se negaron las pretensiones.
En la Sentencia T-872 de 2013109 se analizó el caso de una persona diagnosticada con un 52.7 % de pérdida de capacidad laboral de origen común, estructurada el 16 de septiembre de 2008, cuyos aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones ascendían a cerca de 600 semanas, 300 cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Se determinó que “en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, previsto en el artículo 53 de la Constitución política, la Sala procede concluir que las disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho a la demandante a la pensión de invalidez, son los artículos 5° y 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ello es así, porque la señora Rodríguez acreditó una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje superior al 50% y cotizó más de 300 semanas antes del 1de abril de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993”. De tal modo “frente a casos fácticamente semejantes al presente, cuando una persona declarada en situación de invalidez haya cotizado por lo menos 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1° de 1994), puede acceder a la pensión bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990.”
En la Sentencia T-595 de 2012110, al resolver el caso de una persona con 67.35% de pérdida de capacidad laboral estructurada el 8 diciembre de 2008, que había cotizado 785 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se estimó que “ha debido concluirse que ciertamente tiene derecho a la pensión de invalidez reclamada” bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990.
En la Sentencia T-299 de 2010111, se determinó un asunto en el que a un ciudadano con pérdida de capacidad laboral del 64,7% desde el 14 de septiembre de 2007, quien había cotizado 474.86 semanas al sistema pensional, 400 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se le había negado la prestación. El accionante no había cotizado en la vigencia del Decreto 0758 de 1990, más sin embargo bajo su regulación se concluyó que tenía la expectativa pensional, de que con 300 semanas podría acceder a la pensión de invalidez.
Para entonces se consideró que “la decisión adoptada por el ISS fue una interpretación poco garantista del derecho social a la seguridad social y frente al caso particular, generó una inequidad que no fue advertida por el juez de primera instancia, pues resulta paradójico que al peticionario, cotizando más de 400 semanas bajo el régimen anterior, no le sea reconocida la prestación económica por ausencia de cotización de 26 semanas en el último año”.
En consecuencia, en esta sentencia se concedió el amparo constitucional a los derechos del actor y se dispuso el reconocimiento de la pensión de invalidez que, el Acuerdo 049 de 1990, le autorizaba, en consideración a que “había logrado consolidar su derecho al reconocimiento de la prestación económica en la anterior legislación”.
La condición más beneficiosa no es una institución jurídica que permite, sin más, aplicar la norma anterior a la que sería aplicable a quien pretende la pensión de invalidez, en virtud de la fecha de estructuración de ésta; por el contrario es la garantía de que, una vez cumplidos los requisitos de ley (entendidos como los de las semanas cotizadas), la eventualidad de la muerte o de la invalidez estaría respaldada por el Sistema de Seguridad Social.
El fundamento sobre el que se estructura dicho principio es, como ya se precisó, la necesidad de un trato equitativo a quienes antes del 1° de abril de 1994, habían cumplido con el requisito de cotización que les imponía el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 0758 del mismo año, bien fueran 300 o 150 semanas conforme las particularidades del caso concreto, que cualquier quebranto en su salud que pudiere generar invalidez sería cubierto por el Sistema.
Considerar lo contrario implicaría un trato diferenciado con fundamento en el azar, en la medida en que cumplido el requisito de densidad en la cotización, si la pérdida de capacidad laboral se verificaba antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, la persona quedaba amparada, mientras si la misma tenía lugar luego, no. Este último criterio no parece razonable en la medida en que en uno y otro caso la obligación de cotización se habría observado con igual diligencia, pero tendrían lugar consecuencias disímiles, por virtud de la mera contingencia y la desventura personal.
De este modo surgió la sub-regla conforme la cual es “posible aplicar el Decreto 758 de 1990 para resolver una petición pensional [fundada en una condición de pérdida de capacidad laboral], aunque la estructuración de la invalidez ha[ya] ocurrido en vigencia de la Ley 100 de 1993”112, siempre que para el 1° de abril de 1994 se hayan cumplido los requisitos de ley.
Cabe en este punto precisar que la exigencia de los requisitos de ley, tal y como se ha reconocido en la jurisprudencia de esta Corte, no es equiparable a la causación de la pensión de invalidez y la exigibilidad de la misma. Se trata más bien de la exigencia, conforme el Decreto 0758 de 1990, de 150 o 300 semanas cotizadas, que habilitaba a la persona para que ante la pérdida de capacidad laboral, meramente contingente, pudiera obtener el beneficio pensional de carácter legal.
El tránsito legislativo, no puede dejar de lado la indiscutible posibilidad que tenía el accionante para el 1° de abril de 1994, de tal modo que en resguardo de la condición más beneficiosa, se impone considerarla y aplicarle al accionante la norma de la cual satisfizo íntegramente los requisitos que estaban a su cargo, teniendo un derecho eventual, que genera una expectativa legítima de ser pensionado por el siniestro de la invalidez, mediante lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y del Decreto 0758 del mismo año.
Nótese que la fecha de estructuración fue el 4 de agosto de 2009. El actor conoció de ella el 20 de junio de 2012, para cuando, luego de haber dejado de cotizar por más de 20 años, volvió a cotizar el 1° de junio de 2010; lo hizo ininterrumpidamente desde ese momento hasta el 31 de agosto de 2013, última cotización de la que se conoce113. Durante los tres años anteriores a la solicitud de la prestación pensional, el accionante registra un total de 98,57 semanas cotizadas, y en total, luego de la estructuración cotizó 115,71 semanas114.
Debe tenerse en cuenta que en varias providencias, esta Corporación ha admitido tal posibilidad. En Sentencia T-486 de 2015115, esta misma Sala precisó:
“en ocasiones no existe identidad entre la fecha de estructuración de la invalidez y el retiro efectivo y material del mercado laboral del trabajador, puesto que se trata de padecimientos que se agravan paulatinamente en el tiempo debido a su naturaleza crónica y degenerativa, lo que implica que realizó cotizaciones con posterioridad al momento en que presuntamente se estructuró su incapacidad laboral. La negativa de las entidades que administran los fondos de pensiones de reconocer estos derechos prestacionales en las especiales circunstancias descritas, pueden implicar un enriquecimiento sin justa causa para los fondos porque pese a la existencia de aportes suficientes para tener acceso a la pensión se niega el derecho.
Estas situaciones generan una desprotección constitucional de los ciudadanos que persiguen el reconocimiento de su prestación pensional, por tal razón esta Corte ha establecido como regla jurisprudencial especial que la verdadera fecha de estructuración de la invalidez surge el día en que la persona pierde de forma definitiva y permanente su capacidad laboral, es decir, en el momento en que presentó la reclamación de su pensión de invalidez, lo que implica que las instituciones encargadas del reconocimiento pensional deben tener en cuenta los aportes a pensiones realizados con posterioridad a la fecha de estructuración determinada por la Junta de Calificación de Invalidez.”
Para efectos de una protección como ésta, debe analizarse si puede aplicarse la excepción a la contabilización de semanas cotizadas desde la fecha de estructuración de la invalidez. Tal posibilidad depende, como se advirtió, de que: (i) el interesado haya sido calificado con pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, debido al padecimiento de enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas; (ii) con posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez, conservó capacidad laboral residual en virtud de la cual siguió cotizando al sistema hasta que no le fue posible hacerlo, y completó las 50 semanas exigidas por la normatividad vigente; (iii) haya actuado sin ánimo de defraudar al Sistema General de Seguridad Social al realizar los aportes pensionales correspondientes referidos.
En el caso concreto, el señor Torres Martínez fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 63,80% por enfermedad arterial oclusiva y úlceras crónicas que presenta en los miembros inferiores, conforme el tenor literal del dictamen emitido por el ISS el 20 de junio de 2012116. Además, como se vio, con posterioridad a la fecha de estructuración completó más de 50 semanas cotizadas.
Según las pruebas aportadas, el accionante desconocía de su pérdida de capacidad y de la fecha de estructuración de la misma cuando retomó, en 2010, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, conducta que no tuvo, por ende relación con aquella, y de la que sería imposible deducir ánimo de defraudación alguno.
En tal sentido, la aplicación del derecho en las sentencias acusadas por el accionante, resulta inadecuada también respecto de la norma que en últimas fue aplicada.
Conclusión
Lo anterior implica que los jueces ordinarios limitaron el alcance de la condición más beneficiosa al contraerla al tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003; con ello la redujeron a un ejercicio de elección entre dos normas, que subvierte la naturaleza de tal principio; todo ello como consecuencia de la inobservancia del precedente constitucional que la define, con lo que fueron afectados los derechos a la igualdad y al debido proceso del accionante.
Por tanto, al haberse abstenido de aplicar la jurisprudencia constitucional en materia de la condición más beneficiosa en cuanto a la pensión de invalidez, los jueces ordinarios definieron el asunto litigioso planteado por el accionante bajo parámetros normativos que no le eran aplicables, incurriendo en un defecto sustantivo.
Así mismo al aplicar las normas que erradamente aplicó, lo hizo en desconocimiento de la capacidad laboral residual del actor, y por ello se dio un manejo errado del derecho, que determinó la decisión judicial. Ello bajo el entendido de que si se hubiera aplicado correctamente, incluso la Ley 860 de 2003, se hubiera llegado a inferir correctamente que el accionante cumple con los requisitos establecidos en su artículo 1°.
Por ende, la Sala procederá a revocar las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, de la Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema Justicia, para conceder, en su lugar, el amparo de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso del accionante.
En lo que atañe al proceso ordinario laboral en cuestión, aun cuando la acción se orientó contra las sentencias de ambas instancias en el proceso laboral ordinario, como quiera que es la del ad quem la que definió el asunto, y de la que puede predicarse la vulneración actual de los derechos del actor, ésta se dejará sin valor ni efecto. Se ordenará al Tribunal Superior de Medellín, a través de su Sala Sexta de Decisión laboral que, en su lugar, profiera nuevo fallo en el asunto N°05001-31-05-007-2013-01082-00, promovido por Bernardo de Jesús Torres Martínez en contra de COLPENSIONES, conforme las particularidades de la condición más beneficiosa y la vocación del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 0758 de 1990 para regir el asunto, conforme quedó dilucidado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR los fallos de los jueces constitucionales de instancia, proferidos el 10 de junio y 11 de agosto de 2015, por la Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema Justicia, respectivamente, para CONCEDER, en su lugar, el amparo a los derechos fundamentales del señor Bernardo de Jesús Torres Martínez.
Segundo. DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida, el 19 de mayo de 2014, por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el expediente N°05001-31-05-007-2013-01082-00, promovido por Bernardo de Jesús Torres Martínez en contra de COLPENSIONES.
Tercero. ORDENAR al Tribunal Superior de Medellín, a través de la Sala Sexta de Decisión Laboral, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir nuevo fallo en el expediente N°05001-31-05-007-2013-01082-00, promovido por Bernardo de Jesús Torres Martínez en contra de COLPENSIONES, aplicando el Acuerdo 049 y el Decreto 0758 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, conforme lo expuesto en esta sentencia.
Cuarto. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Fl.29 Cd.1. Cédula de ciudadanía del accionante.
2 Fl.26 Cd. 1. Reporte de semanas cotizadas.
3 Colpollos del 15 de octubre de 1976 al 10 de junio de 1978; Nutrimentos Delta Ltda. del 28 de diciembre de 1978 al 30 de marzo de 1980; Promoventas Ltda. del 25 de agosto al 26 de octubre de 1980; Postobon del 3 de noviembre de 1980 al 23 de abril de 1985; y Distribuidora Estadio y Cia. del 6 de marzo de 1986 al 15 de noviembre de 1988. Fl.26 Cd. 1. Reporte de semanas cotizadas.
4 Fl.26 Cd. 1. Reporte de semanas cotizadas.
5 Fls. 24 y 26 Cd. 1. Resolución GNR002061 de 7 de noviembre de 2012 y Reporte de semanas cotizadas.
6 Fl.26 Cd. 1. Reporte de semanas cotizadas.
7 Fl. 27 Cd.1. Detalle de pagos efectuados a partir de 1995. En él se lee en el ítem “Observaciones”, “Deuda por no pago del subsidio por el Estado” o “Pago como régimen subsidiado”.
8 Fls. 32 y 33 Cd.1. Dictamen de pérdida de capacidad laboral.
9 Fl. 1vto. Cd.1; y fl. 5 Cd.4.
10 Fl.26 Cd. 1. Reporte de semanas cotizadas.
11 Fl. 24 Cd. 1. Resolución GNR002061 de 7 de noviembre de 2012.
12 Fl. 24 Cd. 1. Resolución GNR002061 de 7 de noviembre de 2012.
13 Fl. 23 Cd. 1. Notificación de la Resolución GNR002061 de 7 de noviembre de 2012.
14 Fl. 15 y ss Cd. 1. Demanda laboral ordinaria.
15 Ídem.
16 Fl. 24. Cd.4 Sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, del 21 de enero de 2014.
17 Ídem.
18 Fl. 1 Cd.1. Sentencia del 19 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Medellín.
19 Fl. 42 Cd.4. Declaración extraproceso suscrita por Juley Lucía Torres Castañeda, hija del accionante.
20 Fls. 37 a 46 Cd.4 Memorial de aclaración de la parte accionante.
21 Fl. 5 Cd.1. Escrito de tutela.
22 Fl.2 Cd.2.
23 Fls. 8 a 13 Cd.2.
24 Fl. 34 Cd.2.
25 Fls. 24 a 27 Cd.4.
26 Fl. 39 Cd.4. “JULIA ROSA CASTAÑO CANO, quien igualmente es una persona de avanzada edad, que no trabaja, que no cuenta con ingresos ni recursos económicos distintos a los suministrados por parientes y amigos, que igualmente es beneficiaria de su hija JULEY LUCÍA TORRES CASTAÑEDA en materia de EPS”.
27 Fls. 41 y ss Cd.4.
28 Acuerdo 02 de 2015. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. Artículo 64. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General. // En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente.
29 Fl. 13 Cd. 4 Informe secretarial.
30 Lo anterior en vigencia del artículo 287 del Decreto 2663 de 1950, modificado por el artículo 29 del Decreto 3743 de 1950, incluidos en el Código Sustantivo del Trabajo por disposición del artículo 46 del Decreto 3743 de 1950, siendo los artículos 277 y 278 de dicha Codificación. Su texto era el siguiente:
“ARTICULO 278. AUXILIO DE INVALIDEZ.
1. Si como consecuencia de la enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo o por debilitamiento de las condiciones físicas o intelectuales, no provocados intencionalmente le sobrevine al trabajador una invalidez que lo incapacite para procurarse una remuneración mayor de un tercio de la que estuviere devengado, tendrá derecho, además, a las siguientes presentaciones en dinero: a). En caso de invalidez permanente parcial, a una suma de uno (1) a diez (10) meses de salario que graduará el médico al calificar la invalidez; // b). En caso de invalidez permanente total, tendrá derecho a una pensión mensual de invalidez equivalente a la mitad del salario promedio mensual del último año, hasta por treinta meses (30) meses y mientras la invalidez subsista. // c). En caso de gran invalidez, el trabajador tendrá derecho, a una pensión mensual de invalidez equivalente a la de jubilación o vejez, durante treinta (30) meses.
2. Si el trabajador tuviere más de cincuenta y cinco (55) años de edad o los cumpliere durante la invalidez y tuviere más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos en la misma empresa, la pensión de invalidez se convertirá en pensión de jubilación o vejez.”
31 Fls. 16 a 22 Cd.1.
32 “Invalidez” en su acepción técnica, conforme la Sentencia C-458 de 2015.
33 Como precedente aplicable el accionante menciona en su escrito de tutela las sentencias T-832A de 2013; T-566 de 2014, cuyo expediente acumulado T-4295.465, afirma, guarda relación de similitud con su caso. También se mencionan las sentencias SU-1185 de 2001; T-1064 de 2006; T-299 de 2010; T-576 de 2013.
34 Artículo 6, numeral 1, Decreto 2591 de 1991.
35 Sentencia T-480 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
36 Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.// Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.
37 Sentencia T-106 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
38 Fl.16 vto. Cd.1.
39 Ídem.
40 Ídem.
41 A esta conclusión llegó la Sala al considerar que la pensión pretendida, en razón del IBC que registra la historia laboral del accionante, sería de un salario mínimo. Aunado a ello, el actor pretende su reconocimiento desde el 4 agosto de 2009 (fecha de estructuración de su invalidez) hasta el momento en el que presentó la demanda (3 de septiembre de 2013). Quiere ello decir que, en el mejor de los casos, busca el reconocimiento de cerca de 14 mesadas pensionales por año, es decir, de no más de 60 mesadas, cuyos intereses evidentemente no podrían superar los 120 smlmv.
42 Sentencia T-714 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
43 Artículo 86 de la Constitución de 1991. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. // La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. // Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.// En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. // La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”
44 Sentencia T-290 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
45 Sentencia T-315 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
46 Sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. En ella esta Corporación concluyó que, en efecto, haciendo un “recuento jurisprudencial, (…) no existe un término establecido como regla general para interponer la acción de tutela, ni siquiera cuando se trate de tutelas contra providencias judiciales. Así, el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional”.
47 Sentencia T-207 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
48 Sentencia T-246 de 2015. Op. cit. En ella se afirmó que: “(…) el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”
49 Fls. 43 a 44 Cd.4.
50 Fl.27 Cd.1.
51 Fl. 42 Cd.4.
52 Fl.41 Cd.4.
53 Fl. 24 Cd. 4.
54 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
55 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
56 Inicialmente en la Sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, declarada la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, se reconoció la posibilidad de que la autoridad judicial llegara a desconocer los derechos de los asociados mediante conductas que calificó como vías de hecho.
57 Tales requisitos especiales y generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencia fueron estructurados a partir de la Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
58 Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
59 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
60 Sentencia SU-241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
61 Sentencia SU-172 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
62 Sentencia T-073 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.
63 Sentencia T-065 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.
64 Sentencia T-073 de 2015. op. cit. En la misma línea la Sentencia T-065 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa) consignó que el defecto sustantivo se presenta cuando: “el juez: (i) fundamenta su decisión en una norma derogada o declarada inexequible; (ii) basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica; (iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma al caso concreto por fuera del ámbito de interpretación razonable, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, o cuando en la decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”.
65 Sentencia T-065 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.
66 Sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
67 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la Seguridad Jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266.
68 Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
69 ARRÁZOLA JARAMILLO, Fernando. La seguridad jurídica ante la obligatoriedad del precedente judicial y la constitucionalización del derecho. Universidad de los Andes. Revista de Derecho Público. 34, 1-28, Enero de 2015. ISSN: 19097778.
70 Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
71 Sentencia T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
72 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
73 Sentencias T-360 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Sentencia SU-298 de 2015 Op. Cit. “sin duda, el precedente es una herramienta que cohesiona el sistema judicial porque conecta las decisiones individuales a través de una misma línea argumentativa para la resolución de los mismos asuntos. Conecta las decisiones de un mismo nivel jerárquico con las de los funcionarios superiores. Al respecto se distingue entonces el precedente horizontal que ‘supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias’, del vertical que implica ‘que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.’”
74 Sentencia T-360 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
75 Sentencia SU-298 de 2015. Op. cit. “De acuerdo con el mandato del artículo 240 de la Constitución, corresponde a la Corte Constitucional ‘la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución’ y por ello debe resolver demandas de constitucionalidad, revisar tutelas, y estudiar la coherencia de proyectos de ley o leyes con la Carta Política. En cumplimiento de tales funciones, esta Corporación hace un ejercicio hermenéutico que dota de contenido las disposiciones constitucionales, a través de su jurisprudencia.”
76 Ídem.
77 Ídem.
78 Ídem. “A través del estudio caso a caso, los jueces fijan reglas que precisan y llenan de contenido las disposiciones legales, por lo tanto, se convierten en parte de las mismas que deben ser tenidas en cuenta en casos posteriores. Por consiguiente, esta Corporación ha expuesto que los precedentes no son sólo orientadores en la labor de administración de justicia, sino también obligatorios”
79 Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
80 Sentencia T-546 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
81 Sentencia T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
82 Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
83 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
84 Sentencia SU-298 de 2015. op. cit.
85 Sentencia T-295 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
86 Aquella persona “que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido el 50% o más de su capacidad laborativa para desempeñar el oficio o profesión para el cual está capacitado y que constituye su actividad habitual y permanente. La cuantía básica de esta pensión será del 45 % del salario mensual de base”. Decreto 0758 de 1990. Artículo 5.
87 Aquella persona “que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido su capacidad laboral para realizar cualquier clase de trabajo remunerado.// La cuantía básica de esta pensión será del 51% del salario mensual de base”. Decreto 0758 de 1990. Artículo 5.
88 Aquella persona “que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido su capacidad laboral en grado tal que necesite de la asistencia constante de otra persona para movilizarse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia.// La cuantía básica de esta pensión será del 57 % del salario mensual de base”. Decreto 0758 de 1990. Artículo 5.
89 Ley 100 de 1993. Artículo 38.
90 Artículo 151. “El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma”.
91 Ver entre otras las Sentencias T-013 de 2015; T-943 de 2014; T-886 de y T-143 de 2013.
92 BERMÚDEZ, Katherine, et al. Principios de norma más favorable, condición más beneficiosa e in dubio pro operario. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2015. p.73.
93 Sentencia T-295 de 2015. op. cit.
94 Sentencia T-509 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
95 VALERO RODRÍGUEZ, Jorge Humberto. Derechos Adquiridos en el Derecho Laboral. Ediciones del Profesional. Bogotá. 2012. p. 22.
96 Ídem.
97 BERMÚDEZ, Katherine, op. cit. p.17. A tales principios en el derecho laboral, se les ha reconocido una triple función: “a) Una función informadora porque inspiran al legislador o al intérprete, sirviendo como fundamento del ordenamiento jurídico. // b) Una función normativa porque actúan como fuentes supletorias en caso de ausencia de ley. Son medios de integrar el Derecho. // c) Una función interpretadora porque operan como criterio orientados del juez o del intérprete. Y además, como criterio de inspiración o información de la norma”.
98 “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
99 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sentencia de quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Exp.: 40662. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve.
100 Ídem.
101 BERMÚDEZ, Katherine, op. cit. p.63.
102 JARAMILLO JASSIR, Iván Daniel. Principios constitucionales y legales del derecho del trabajo colombiano. Editorial Universidad del Rosario, 2010. p.175. En cita en: BERMÚDEZ, Katherine, op. cit.
103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sentencia del quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Exp.: 40662. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve.
104 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sentencia del nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Exp.: 48124. M.P. Gustavo Hernando López Algarra.
105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sentencia del once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Exp.: 53440. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. “durante mucho tiempo no se aceptó por parte de la jurisprudencia la aplicación del principio de condición más beneficiosa en el tránsito legislativo de las Leyes 797 y 860 de 2003, respecto de los artículos 39 y 46 originales de la Ley 100 de 1993, esa postura varió, y la Sala por mayoría hoy día, admite la aplicación de dicho principio constitucional en tratándose de pensiones de invalidez y de sobrevivientes, siempre y cuando se acuda a la norma inmediatamente anterior que contenga requisitos menos gravosos que los previstos en la nueva disposición legal, y que además, el titular del derecho o beneficiario haya reunido las exigencias cuando la nueva norma entró en vigencia. (CSJ SL7942-2014)”.
106 Sentencias CSJ SL, 9 dic. 2008 rad. 32642, reiterada en las de 16 feb. 2010 rad. 39804 y 15 mar. 2011 rad, 42021, En cita en: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sentencia de nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Exp.: 48124. M.P. Gustavo Hernando López Algarra. “no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho (…) Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos ‘plusultractivos’, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica. He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32.642).”
107 Sentencia T-717 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.
108 Ídem.
109 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
110 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
111 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
112 Sentencia T-295 de 2015. op. cit.
113 Fl. 41 Cd. 1.
114 Ídem.
115 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
116 Fls. 32 y 33 Cd.1. Dictamen de pérdida de capacidad laboral.