Sentencia T-770/15
Referencia: expediente T-5.089.723
AC.
Acciones de tutela instauradas por (i) María
Fanny Castaño contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (Exp. T-5.089.723); y
(ii) Alba Luz Arenas Parada contra la Cooperativa Multiactiva de Educadores de
Casanare y MAPFRE Colombia Vida Seguros E.A. (Exp. T-5.119.171).
Derechos invocados: mínimo vital, salud,
vivienda digna, igualdad y debido proceso.
Problema jurídico: determinar si las
entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados al negar
la ejecución de las pólizas de seguros adquiridas bajo el supuesto de
preexistencia.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de
dos mil quince (2015).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de
la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alberto Rojas
Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos
86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
del diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado
Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, que confirmó la sentencia de
primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá,
Quindío, el día 06 de mayo de 2015, que declaró improcedente la acción de
tutela instaurada por la señora María Fanny Castaño contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.
Asimismo, de la sentencia del once (11) de mayo de dos mil quince (2015),
pronunciada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, que decretó en
única instancia como improcedente la acción de tutela entablada por la
señora Alba Luz Arenas Parada contra la Cooperativa Multiactiva de Educadores
del Casanare y MAPFRE Seguros Colombia S.A.
Los expedientes T-5.089.723 y T-5.119.171
fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia para ser
fallados en una sola sentencia.
En consecuencia, la Sala procede a exponer
los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales de cada uno de los
expedientes:
- ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de
Selección Número Nueve de la Corte Constitucional escogió, para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia
correspondiente.
- EXPEDIENTE T-5.089.723.
- Solicitud.
La señora María
Fanny Castaño interpone acción de tutela con el
propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida
digna, a la salud, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital,
presuntamente conculcados por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., al negar la
ejecución de la póliza de seguro de vida que cubría el riesgo en caso de
enfermedad grave.
- Hechos.
- La accionante manifiesta que en el mes de marzo del año 2014
adquirió un crédito con la entidad financiera BANCAMÍA S.A., por un monto de
$5.000.000, diferido a 36 meses, con cuotas mensuales de $275.000, amparada con
póliza de seguro de vida. Agrega que, sin embargo, en estos momentos sufre
problemas de salud, concretamente, cáncer de útero y diabetes mellitus, los
cuales no le permiten generar ingresos, de manera que el día 30 de enero de
2015 solicitó el estudio de su condición para hacer efectiva la póliza de
seguro que había adquirido.
- Relata que el día 26 de febrero de 2015, BBVA Seguros de Vida
Colombia S.A. dio respuesta a su petición, mediante escrito en el cual
señaló que la póliza adquirida sólo cubría riesgo en caso de: cáncer,
accidente cerebrovascular, insuficiencia renal, infarto al miocardio,
intervención quirúrgica por enfermedad de las arterias coronarias y
esclerosis múltiple. Asimismo, menciona que la entidad financiera indicó que
luego de revisada su historia clínica, se había determinado que su
padecimiento consiste en litiasis renal, patología que no cumple las
condiciones requeridas por la póliza.
- En consecuencia, interpuso acción de tutela el día 21 de abril
de 2015, toda vez que asegura depender de la venta de arepas y tener un estado
de salud que no le permite generar ingresos. Además, estima incomprensible que
la entidad aseguradora no haya advertido que en su historia clínica se
encuentra expreso que ella sufre de cáncer y diabetes mellitus.
- Traslado y contestación de la demanda.
Recibida la acción de tutela, el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Calarcá, Quindío, profirió auto mediante el cual
ordenó correr traslado a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., para que se
pronunciara sobre los hechos y pretensiones contenidas en el expediente.
- Respuesta de BBVA Seguros de Vida S.A.
- Mediante escrito presentado el día 29 de abril de 2015, esta
entidad financiera dio respuesta a la acción de tutela y se opuso a los
hechos y pretensiones contenidas en ella. Sobre el particular, manifestó que
se permitió objetar un seguro de carácter voluntario, no asociado con
obligación alguna, de manera que no puede existir violación a derecho
fundamentales por el no pago justificado del mismo.
- De igual forma, expuso que los términos y condiciones de la
póliza adquirida, establecen claramente que se cubrirán aquellos
padecimientos determinados en el documento y que hayan sido descubiertos
medicamente por primera vez durante la vigencia del seguro. De esta manera,
afirmó que no era posible acceder a la petición de la señora María Fanny
Castaño, pues su historia clínica muestra que padece de cáncer con
anterioridad a junio de 2011, fecha en la que adquirió la póliza.
- Por otra parte, sostuvo que la acción de tutela es improcedente en
esta ocasión, toda vez que la peticionaria no adelantó las acciones
ordinarias correspondientes para este tipo de reclamaciones por vía judicial
y, además, no se encuentra ante la ocurrencia inminente de un perjuicio
irremediable.
- Respuesta de la entidad financiera BANCAMÍA S.A.
- El día 08 de mayo de 2015, esta entidad presentó escrito a
través del cual se opuso a los hechos y pretensiones planteadas por la actora
en el expediente de tutela. Sostuvo que ha desembolsado dos créditos a la
peticionaria, aprobados el 10 de febrero y el 20 de junio de 2014; y además,
el 03 de febrero de 2015, recibieron la solicitud para hacer efectiva la
póliza de seguro adquirida, a lo cual dieron respuesta el 10 de febrero de
2015, mediante escrito por el que solicitaron allegar una serie de documentos.
- Aseguró que BAMCAMÍA S.A. no ha violado los derechos
fundamentales invocados por la accionante, toda vez que esta compañía se
encuentra registrada en Cámara de Comercio como un entidad financiera que
presta servicios de microfinanzas, por lo cual no es una entidad aseguradora ni
se encuentra sometida a su régimen legal. En este sentido, agregó que no
tiene injerencia alguna en la procedencia de pagos por indemnizaciones
relacionadas con contratos de seguros.
- Igualmente, señaló que la accionante no demostró haber hecho uso
de los mecanismos legales ordinarios con los cuales contaba para presentar su
reclamación; así como tampoco ha solicitado a BBVA Seguros de Vida Colombia
S.A. la reconsideración de la objeción al pago de los seguros que reclama,
hecho mínimo que no representa carga adicional alguna para ella.
- Decisiones judiciales.
- Decisión de primera instancia.
- El día 06 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Calarcá, Quindío, profirió sentencia por la cual declaró improcedente la
acción de tutela instaurada en relación con las pretensiones frente a
BANCAMÍA S.A., al estimar que los informes presentados por ésta entidad
financiera lograron demostrar que los créditos adquiridos por la actora se
encuentran al día y no existe ejecución alguna por incumplimiento de pago.
Asimismo, agregó que la accionante no logró probar que, para efectos de
continuar con el pago de sus cuotas, tenga que dejar de satisfacer sus
necesidades básicas.
- Por otra parte, en relación con las pretensiones formuladas contra
BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., decretó su incumplimiento por no dar
respuesta oportuna al derecho de petición elevado por la actora el día 30 de
enero de 2015, de manera que ordenó a ésta entidad, que en el término de 48
horas contadas a partir de la notificación del fallo, procediera a realizar un
estudio minucioso sobre la historia clínica de la accionante y, con base en
éste, emitir respuesta de conformidad con los requisitos jurisprudenciales
para estos efectos.
- Impugnación
Inconforme con la decisión de primera
instancia, la parte actora interpuso impugnación del fallo, sin presentar
razones al respecto.
- Decisión de segunda instancia.
- Mediante sentencia proferida el día 17 de junio de 2015, el
Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, confirmó en todas sus
partes la decisión de primera instancia, al considerar que la accionante no
agotó los mecanismos judiciales que tenía a su disposición, como el proceso
ordinario por responsabilidad civil contractual, escenario propicio para este
tipo de reclamaciones. En este mismo sentido, indicó que tampoco se demostró
la amenaza de un perjuicio irremediable, ni una afectación al mínimo vital,
pues la actora genera ingresos con la venta de arepas, además, para el momento
en que adquirió la póliza de seguro, demostró tener ingresos para respaldar
la obligación contraída.
- En relación con el silencio guardado por el BBVA Seguros de Vida
Colombia S.A. frente a la reclamación presentada por la actora ante BANCAMÍA
S.A., estimó que se presentó una vulneración al derecho fundamental de
petición de la accionante, pues si bien se había dado respuesta el día 26 de
febrero de 2015, la misma había sido extemporánea y por fuera de los
márgenes contemplados en el artículo 23 de la Constitución Política.
Explicó que la motivación del escrito presentó dos contradicciones, toda vez
que en el primer punto indicó “a saber,
cáncer”, mientras que el segundo punto expresó que
la actora padece de litiasis renal, sobre lo cual se redujo a sostener que no
es una enfermedad grave.
- Pruebas documentales obrantes dentro del expediente.
Obran en el expediente, entre otras, las
siguientes:
- Copia de respuesta emitida por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.
el día 26 de febrero de 2015, por medio de la cual expresan a la accionante
que se permiten objetar la reclamación de la póliza adquirida, por cuanto la
enfermedad que padece no se encuentra dentro de las señaladas en el contrato
(Cd. 1, fl. 6).
- Copia de derecho de petición presentado por la señora María
Fanny Castaño a la entidad financiera BANCAMÍA S.A., a través del cual
solicitó la ejecución de la póliza de seguro adquirida con el propósito de
cubrir el crédito en caso de enfermedad grave (Cd. 1, fl. 7).
- Copia de la historia clínica de la señora María Fanny Castaño,
expedida por ESE Hospital La Misericordia de Calarcá (Cd. 1, fl. 8-47).
- EXPEDIENTE T-5.119.171.
- Solicitud.
La señora Alba Luz
Arenas Parada interpone acción de tutela contra la
Cooperativa Multiactiva de Educadores de Casanare y MAPFRE Colombia Vida
Seguros E.A., por considerar que la negativa en la ejecución de las pólizas
de seguro pactadas para amparar los créditos adquiridos violan sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vivienda digna y a tener una
familia. En este sentido, expone los siguientes:
- Hechos.
- Señala que la Cooperativa Multiactiva de Educadores del Casanare
le otorgó tres créditos: (i) No. 131000829 por valor de $20.500.000, con vencimiento en mayo de
2020; (ii) No. 131002062 por
$2.000.000, con vencimiento a octubre del 2015; y (iii) No. 131003050 por monto de
$28.100.000, con vencimiento a marzo de 2019, los cuales se encontraban
amparados con pólizas de seguros de vida: (i) No. 2106411300011, con vigencia del 01
de abril de 2012 al 01 de enero de 2013; (ii) No. 2106410900005, con vigencia del
01 de enero de 2013 al 01 de enero de 2014; y (iii) No. 2106411900011, con vigencia del
01 de abril de 2014 al 01 de abril de 2015. Agrega que a raíz de ciertos
problemas de salud, fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del
96%, por estrés laboral, según dictamen de invalidez emitido el día 18 de
octubre de 2012 por Medicol Salud UT Casanare.
- Aduce que es madre cabeza de familia a cargo de dos menores de
edad y además depende de una pensión de invalidez que le fue reconocida
mediante Resolución No. 1409 de 2014, por un valor de $716.654.oo, que se
convierte en su única fuente de sustento. Asimismo, menciona que antes de
dicho padecimiento, ella cumplía en forma oportuna con las cuotas pactadas; no
obstante, en la actualidad no cuenta con otra fuente de ingresos y por su
estado de salud no puede trabajar.
- Indica que presentó derecho de petición ante la Cooperativa
Multialtiva de Educadores de Casanare, con el fin de obtener la ejecución de
las pólizas adquiridas, en virtud del estado de salud que padece; sin embargo,
alega que la aseguradora MAPFRE negó a dicha entidad financiera la aplicación
del amparo, bajo el argumento que ella padece de trastorno depresivo, cuando en
realidad fue pensionada por estrés laboral.
- Manifiesta que a pesar del conocimiento que tienen las entidades
financieras sobre su estado de salud, constantemente es hostigada y asediada a
través de llamadas telefónicas y comunicaciones donde la amenazan con el
despojo de su vivienda. Asegura que esto agrava su estado de salud, pues le
genera cuadros de estrés progresivo y continuo.
- A raíz de lo descrito, interpuso acción de tutela el día 20 de
abril de 2015, pues arguye que se encuentra en grave estado de salud y el
necesita la ejecución de las pólizas adquiridas con para con ello no afectar
su mínimo vital ni el de su familia. Además, reclama que en el momento de
pactar las obligaciones, las entidades accionadas no le preguntaron sobre
enfermedades preexistentes o congénitas, así como tampoco le informaron sobre
las exclusiones que hacían nugatorias las aplicaciones de amparo.
- Traslado y contestación de la demanda.
Una vez sometido a reparto el expediente
correspondiente al asunto que se analiza en esta ocasión, correspondió al
Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal avocar el conocimiento de este
proceso. Al respecto, mediante auto proferido el día 20 de abril de 2015, el
despacho admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la
contraparte para que ejerciera su derecho a la defensa.
- Respuesta de la Cooperativa Multiactiva de Educadores de Casanare
–COOMEC-.
- Mediante escrito presentado el día 23 de abril de 2015, esta
entidad financiera se opuso a los hechos y pretensiones contenidos en el
expediente, sobre los cuales adujo que la acción de tutela entablada por la
señora Alba Luz Arenas Parada es improcedente frente a la Cooperativa, toda
vez que no tiene competencia alguna para modificar o variar la situación
jurídica y económica de la accionante.
- De igual forma, expuso que la inconformidad de la señora Arenas
radica en la negativa de MAPFRE Seguros en ejecutar sus pólizas de seguro de
vida, con ocasión a padecimientos preexistentes al momento de contraer las
obligaciones, lo cual no compete jurídica ni contractualmente a COOMEC. En
este sentido, explicó que el codeudor, al momento de asumir con su firma el
respaldo solidario de las obligaciones, es consciente del compromiso que asume,
de manera que también es ajeno a la Cooperativa la pretensión de la parte
actora dirigida a no cobrar a su codeudor, pues se encuentra legitimada para
adelantar esta actuación.
- Respuesta de MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A.
- El día 11 de mayo de 2015, esta entidad aseguradora presentó
escrito por medio del cual se opuso a los hechos y pretensiones alegados por la
señora Alba Luz Arenas Parada dentro del proceso. Sobre el particular, expuso
los siguientes argumentos:
- En primer lugar, señaló que por virtud del artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela que se estudia es improcedente,
puesto que en este asunto se debate un tema de connotación exclusivamente
contractual privada y mercantil. En este sentido, indicó que la actora
pretende el pago de una sumas de dinero derivadas del contrato de Póliza de
Vida Grupo Deudores, de manera que debe ejercer las acciones civiles ordinarias
dispuestas para estos efectos, pues la acción de tutela no es medio judicial
idóneo para obtener la satisfacción de una pretensión de esta naturaleza.
- En segundo lugar, adujo que existe una casual de exoneración
contractualmente establecida y debidamente acreditada, por lo cual, la
objeción presentada por MAPFRE Seguros frente a la reclamación de la
accionante se encuentra debidamente fundamentada y en este sentido no se
encuentra obligada al pago de suma de dinero alguna. Así, explica que la
historia clínica de la accionante muestra que sufre de trastorno depresivo, el
cual se encuentra por fuera de los eventos cubiertos por la póliza de seguro
adquirida.
- En tercer lugar, sostuvo que la causal de enfermedad mental se
encuentra expresamente excluida de amparo, de conformidad con el inciso 4 del
numeral 1.2.1. del contrato, el cual establece que no habrá lugar a
indemnización en estos eventos. Por esta razón, afirma que no existe
vulneración alguna los derechos fundamentales de la accionante, pues el
artículo 1056 del código Civil otorga plena autonomía a las entidades
aseguradoras para delimitar la cobertura del riesgo.
- Decisión judicial.
- Decisión de única instancia.
Mediante sentencia proferida el 11 de mayo
de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal declaró improcedente la
acción de tutela instaurada por la señora Alba Luz Arenas Parada, en
consideración a las siguientes razones:
- En primer lugar, señaló que el asunto sometido a consideración
se circunscribe dentro de la jurisdicción civil y no constitucional, pues se
trata de un tema de carácter contractual y mercantil, cuya competencia
corresponde al juez ordinario dilucidar. Además, sostuvo que la accionante
aún no ha agotado dichos mecanismos de reclamación ordinaria, sino que
acudió directamente a la acción de tutela, sin cumplir con esto el requisito
de subsidiariedad que enmarca la legislación.
- En segundo lugar, aseguró que la peticionaria no demostró
encontrarse ante la amenaza inminente de un perjuicio irremediable para su vida
y la de su familia, pues no fue suficiente afirmar que es madre cabeza de
familia y que su mesada pensional no le alcanza para sostener el crédito y sus
necesidades, sino que era necesario demostrar la afectación material a su
mínimo vital.
- En tercer lugar, expuso que la Cooperativa COOMEC tiene la
obligación legal de proceder a efectuar el cobro de las sumas contenidas en
los créditos adquiridos, sin tener posibilidad de interrumpir la ejecución,
toda vez que la aseguradora negó la condonación de la deuda. De igual forma,
estimó que MAPFRE Seguros Colombia explicó debidamente a la accionante las
razones por las cuales negaba el amparo solicitado.
- Pruebas documentales obrantes dentro del expediente.
Obran en el expediente, entre otras, las
siguientes:
- Copia de solicitud de seguros de vida presentada el día 25 de
abril de 2014 por la señora Alba Luz Arenas Parada ante MAPFRE Colombia Vida
Seguros S.A., donde sólo se encuentran diligenciadas las casillas respectivas
a los datos personales de la peticionaria, pero las otras se encuentran
tachadas (Cd. 2, fl. 5).
- Copia del escrito presentado por la señora Alba Luz Arenas Parada
ante la compañía de seguros MAPFRE, mediante el cual solicita el amparo de
los créditos con ocasión de la invalidez otorgada por el médico laboral (Cd.
2, fls. 6-7).
- Copia de escrito emitido el 29 de octubre de 2014, mediante el
cual MAPFRE Colombina Vida Seguros S.A. dio respuesta a la petición de
cubrimiento de riesgo presentada por la señora Alba Luz Arenas Parada, donde
le informan que su padecimiento no se encuentra dentro de las afectaciones
cubiertas por la póliza (Cd. 2, fls. 8-9).
- Copia de escrito presentado por la señora Alba Luz Arenas Parada
ante COOMEC, a través del cual solicitó la realización de un estudio sobre
su condición para determinar la viabilidad en la ejecución de la póliza (Cd.
2, fls. 12-15).
- Copia de escrito presentado por la señora Alba Luz Arenas Parada
ante COOMEC, por el cual solicitó la prórroga de sus créditos y la
suspensión de los cobros a sus codeudores, hasta por lo menos tres meses
mientras ella alcanzaba a solucionar el problema (Cd. 2, Fls.
20-21).
- Copia de respuesta emitida el 09 de febrero de 2015 por COOMEC a
la señora Alba Luz Arenas Parada, por la cual le informaron que no es posible
suspender la ejecución del crédito por un año, pues es imposible detener la
gestión de cobro y el reporte a las centrales de riesgo (Cd. 2, Fls.
16-20).
- Copia de oficio remitido a la señora Alba Luz Arenas Parada por
parte de COOMEC, mediante el cual le informan que al no haberse acercado a
cancelar la obligación, procederán a reportarla junto a su codeudor ante la
central de riesgo, con su respectivo cobro jurídico (Cd. 2, fl.
22).
- Copia de formulario único para determinación de pérdida de la
capacidad laboral y dictamen de invalidez de la señora Alba Luz Arenas Parada,
emitido por Fiduprevisora S.A., donde consta una pérdida de la capacidad
laboral de un 96%, con fecha de estructuración el día 31 de octubre de 2012,
como consecuencia de antecedentes por estrés laboral (Cd. 2, fls.
23-24).
- Copia de Resolución No. 1409 de 2014, proferida por la
Gobernación de Casanare el día 11 de junio de 2014, por la cual le
reconocieron a la señora Alba Luz Arenas Parada una pensión de invalidez por
valor de $716.645.00, efectiva a partir del 1º de mayo de 2014 (Cd. 2, fls.
25-30).
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- Competencia y oportunidad.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela del proceso de
esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección
realizada por la Sala correspondiente y del reparto del once (11) de octubre de
dos mil trece (2013), verificado en la forma establecida por el reglamento de
la Corporación.
- Legitimación.
- Los artículos 86 de la Constitución, 10 del Decreto 2591 de 1991
y la jurisprudencia de esta Corporación, han sostenido que es titular de la
acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le
resulten vulnerados o amenazados, de forma que pueda presentarla por sí misma
o por medio de un tercero que actúe en su nombre. Por tanto, estas personas
pueden invocar directamente la protección constitucional o, pueden hacerlo a
través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes
oficiosos, para el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de
interponer la acción por sí mismas.
- Así las cosas, en la sentencia T-1259 de 2008, que a su vez cita
la sentencia T- 531 de 2002, la Corte señaló cuatro situaciones en las
que se tiene legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la
acción de la acción de tutela, las cuales son:
(i) mediante su ejercicio
directo por parte del afectado; (ii) a través de representantes legales (caso de los menores de edad,
los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas);
(iii) por medio de apoderado
judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado
titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso
o en su defecto el poder general respectivo); y (iv) por agente oficioso1. Sobre el
particular, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece
que:
“ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E
INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en
todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales”.
- Bajo este entendido, encontramos que la ley autoriza a los
interesados en hacer defender sus derechos fundamentales para que puedan
ejercer la acción de tutela de manera directa o sean representados mediante
apoderados judiciales que sustenten las razones de su inconformidad. Así las
cosas, en el caso sub examine, es evidente que los escritos por los cuales se invoca la
protección constitucional, fueron presentados directamente por las personas
que alegan vulneración en sus derechos fundamentales.
- PROBLEMA JURÍDICO
Dentro de los casos puestos a consideración
de la Sala Séptima de Revisión en esta ocasión, las accionantes alegan que
sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, al debido proceso, a
la vivienda digna y a la unidad familiar, fueron vulnerados por las entidades
accionadas, en consideración a una presunta preexistencia de afecciones
sobre las cuales no recaen los amparos de la pólizas adquiridas. Por esta
razón, solicitan a esta Corte estimar las condiciones que afrontan para
cancelar las cuotas correspondientes a la parte de los créditos insolutos,
toda vez que no cuentan con suficientes recursos económicos para mantener una
estabilidad que les ayude a cumplir íntegramente con la obligación sin verse
ante la amenaza de un perjuicio irremediable.
De conformidad con lo descrito, la Sala
observa la necesidad de determinar si en esta oportunidad, las entidades
financieras y aseguradoras demandadas vulneraron los derechos fundamentales de
las señoras María Fanny Castaño y Alba Luz Arenas Parada al negar las ejecución del amparo contenido en las pólizas de
seguro de vida adquiridas con el fin de cubrir el pago de las obligaciones ante
la ocurrencia de uno de los riesgo estipulados en los contratos.
Para resolver la cuestión planteada, el
análisis que se desarrollará en esta ocasión, abordará los siguientes
temas: (i) en primer lugar, la procedencia de la acción
de tutela, concretamente, cuando se interpone contra entidades aseguradoras;
(ii) en segundo lugar, el contrato de seguro;
(iii) en tercer lugar, el seguro de vida como
relación contractual vinculada con los derechos fundamentales; (iv) en cuarto
lugar, la preexistencia como elemento que excluye el
cubrimiento del riesgo; y, finalmente se solucionará el caso
concreto.
- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La acción de tutela ha sido definida como
un mecanismo constitucional subsidiario y expedito que permite extender la
protección judicial en aquellos eventos en los cuales existe vulneración de
los derechos fundamentales de los ciudadanos y se requiriere de una
intervención pronta e inmediata de la autoridad pública. Puede ser ejercida
por toda persona en defensa de sí misma o en representación de un tercero
cuando éste no se encuentre en condiciones físicas, mentales o
circunstanciales para la defensa de sus derechos fundamentales. A su vez, puede
interponerse contra personas naturales y jurídicas cuando exista violación o
amenaza a los derechos fundamentales de quien solicita la protección; no
obstante, el ejercicio de esta acción requiere, por regla general, que se
reúnan los siguientes elementos:
- Subsidiariedad.
Significa que
la acción de tutela es una herramienta residual del sistema jurídico, es
decir, que para valerse de la misma es necesario emplear previamente las demás
acciones que el ordenamiento ha previsto para cada situación jurídica
concreta. De esta forma, el desconocimiento de este requisito conlleva
inexcusablemente, por regla general, a la declaratoria de improcedencia de la
acción de tutela como consecuencia que emerge de haber desplazado las
funciones de las otras jurisdicciones del ordenamiento jurídico2.
- A través de sentencia SU-599 de
19993, esta Corporación declaró que la subsidiariedad implica la
imposibilidad de ejercer la acción de tutela cuando: (i) no se hizo uso de las herramientas
jurídicas dispuestas por la legislación para el reclamo de derechos en la
situación concreta; (ii) se
ejercieron en forma extemporánea los mecanismos de defensa o reclamo
jurídico; o (iii) con el
propósito de pretermitir las instancias ordinarias en busca de una pronta
respuesta de la justicia4.
- De igual forma, mediante sentencia T-406
de 20055, esta Corte expresó que el fundamento constitucional de este
requisito consiste en evitar que la naturaleza restrictiva de la acción de
tutela se vea desnaturalizada por un uso ordinario y común que la convierta en
una herramienta principal de protección de derechos, toda vez que la
Constitución y la ley han estructurado todo un amplio sistema de competencias
para el empleo de la jurisdicción y la defensa de los derechos, el cual se
desarrolla en forma coherente con todo el cuerpo constitucional y ofrece
diversos mecanismos jurídicos deacuerdo a la naturaliza de cada
asunto6.
- Sin embargo, el artículo 86 Superior estableció una excepción a
la regla de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, al permitir
hacer uso de éste mecanismo como herramienta transitoria para evitar la
consolidación de un perjuicio grave e irremediable para el actor7. Igualmente,
el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 adicionó otra excepción a la regla
de subsidiaridad, al considerar la procedencia de la acción de tutela cuando
el mecanismo de defensa ordinario no resulte idóneo para la protección de los
derechos fundamentales.
- En suma, la acción de tutela es un
mecanismo judicial efectivo que se encuentra orientado a la protección de los
derechos fundamentales y cuyo ejercicio requiere de la utilización previa de
todos los mecanismos ordinarios con los cuales se cuenta para resolver cada
caso concreto. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado
dos eventos en los cuales es posible prescindir de este requisito, a saber:
(i) cuando el actor se
encuentra en una situación apremiante por la posible configuración de un
perjuicio irremediable; y (ii) porque los mecanismos de reclamo judicial con los que cuenta no
alcanzan a ser eficientes para lograr una protección constitucional
oportuna8.
- Inmediatez.
- A partir de la lectura del artículo 86 de la Constitución
Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico a favor de los
ciudadanos para el reclamo inmediato de sus derechos fundamentales, por ello se
enmarca dentro de un procedimiento expedito y sumario que busca proteger
derechos cuya vulneración representa una grave afectación a la integridad
física o mental de una persona. En este sentido, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que la acción de tutela debe presentarse en un
término razonable, valorado desde la ocurrencia del hecho generador de la
afectación y la presentación de la solicitud ante la justicia, por medio del
cual el juez constitucional pueda advertir la existencia de una situación
apremiante para el actor y su urgente necesidad de recibir medidas frente a
ello9. En otras palabras, corresponde a cada juez observar las
particularidades de cada caso y determinar si la acción de tutela fue ejercida
oportunamente para la defensa de los derechos fundamentales10.
- Sobre la razonabilidad del plazo, mediante sentencia SU-961 de 199911, que se constituye como la
primera providencia en desplegar un análisis concreto sobre el
asunto, la Sala Plena
manifestó que la inexistencia de un término de caducidad para el ejercicio de
la acción de tutela no implica que ésta no deba presentarse en un plazo
razonable, es decir, dentro de un lapso que no afecte derechos de terceros y
evite desnaturalizar la acción. Este término se encuentra determinado por la
finalidad misma que persiga el escrito de tutela y será ponderado por el juez
constitucional de conformidad a las características de cada caso
concreto12.
De igual forma, la Sala indicó que no es posible acceder a la
admisión de una acción de tutela en aquellos eventos en los que no se
ejercieron oportunamente los mecanismos de reclamo judicial ordinarios que ha
contemplado la legislación para la naturaleza jurídica de cada caso, por
cuanto es procedente aplicar analógicamente el principio establecido en la
sentencia C-543 de 199213, según el cual no puede
alegarse en beneficio propio la omisión.
- Posteriormente, la Sala Plena de esta Corte reiteró dicha tesis
mediante sentencia C-590 de 200514, cuando definió los
requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela. Al
respecto, sostuvo la Sala que las acciones de tutela deben cumplir con un plazo
inmediato, es decir, que deben presentarse dentro de un término proporcionado
desde el momento en que se presentó la vulneración del derecho para evitar
que se afecten los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, ya que en
sentido contrario se generaría una confusión en las decisiones judiciales que
opacaría la eficacia de las herramientas institucionales para el reclamo y
defensa de los derechos15.
- En síntesis, la Constitución Política y el precedente
constitucional han establecido que la acción de tutela se enmarca dentro de un
procedimiento preferente y sumario, dirigido a evitar o interrumpir la
afectación que sufre un ciudadano respecto a sus derechos fundamentales. De
esta forma, el juez constitucional debe evaluar en cada caso concreto la
diligencia desplegada por el peticionario en relación con la urgencia de la
medida y establecer si el actor realmente se encuentra ante una vulneración
presente de sus derechos fundamentales16.
- Procedencia de la acción de tutela contra entidades
aseguradoras.
- Las actividades financiera, bursátil y aseguradora han sido
calificadas por la Constitución Política como un servicio público basado en
la captación, manejo e inversión de grandes cantidades de dinero procedentes
de toda la población17, razón por la cual, las
entidades y empresas que ejercen esta actividad comercial se encuentran sujetas
a una serie de responsabilidades particulares, que las someten a obligaciones
susceptibles de ser demandadas ante las autoridades judiciales de carácter
civil y comercial. Sin embargo, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991
establece la posibilidad que tienen las personas de ejercer la acción de
tutela, en aquellos eventos en los cuales consideren que sus derechos
fundamentales han sido vulnerados por un particular que presta un servicio
público18, no obstante el juez deberá valorar cada caso
concreto.
- Lo anterior significa que el ejercicio de la acción de tutela
siempre deberá encausarse dentro de los márgenes procesales dispuestos para
ella, es decir, que siempre será necesario agotar los mecanismos ordinarios
que se tienen al alcance para el reclamo y defensa de los derechos,
especialmente en aquellos asuntos que tienen una jurisdicción particular para
resolver sus litigios, pues la protección constitucional ha sido concebida por
el legislador como un amparo que debe extenderse en circunstancias donde
efectivamente exista una violación a derechos fundamentales.
- Ahora bien, como sucede en todos los eventos relacionados con
acciones de tutela que versan sobre asuntos de carácter ordinario, la
jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de las
mismas cuando en ellas se encuentre demostrada: (i) que el mecanismo judicial con el cual
se cuenta no es eficaz o idóneo para lograr la protección; y (ii) cuando sea para evitar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable para el actor19. Además, la jurisprudencia
ha reconocido que en los eventos en que se presentan acciones de tutela por
sujetos que gozan de especial protección constitucional, la valoración sobre
la ocurrencia del perjuicio irremediable debe ser más comprensiva o
flexibilizarse de acuerdo a las condiciones del peticionario20.
- Así las cosas, si bien es cierto que para problemas surgidos con
entidades bursátiles, financieras o aseguradoras se encuentra concebido un
marco procesal civil y comercial dirigido a canalizar el estudio de estos
asuntos a través de la vía ordinaria, no es menos cierto el hecho que los
negocios pactados con dichas compañías revisten la particularidad de recaer
sobre una relación contractual en la cual puede presentarse un desbalance que
ubique a las mismas en una condición de ventaja frente a la otra parte del
acuerdo, casos en los que se configura un estado de indefensión que permite
prescindir de la vía ordinaria y admitir la acción de tutela de manera
excepcional.
- En ese sentido, para la procedencia de este tipo de acciones de
tutela, la jurisprudencia constitucional ha agregado otro elemento, de acuerdo
al cual, el juez deberá examinar en cada caso concreto si existe un relación
de desigualdad negocial que ubique al actor en un plano de
indefensión21. Adicionalmente, también ha determinado que el accionante debe
demostrar que no cuenta con recursos económicos suficientes para continuar con
el pago de la deuda22.
- De igual forma, a través de sentencia T-751 de 201223, la Sala Primera de
Revisión de esta Corte explicó que a partir de la lectura del precedente
constitucional, se logra desprender que en materia de acciones de tutela contra
compañías aseguradoras, el juez deberá considerar su procedencia cuando en
ellas logre advertir una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales a
la vida, a la salud o al mínimo vital. De esta manera, expuso que si el
litigio involucra asuntos estrictamente económicos, el mismo deberá
ventilarse por medio de la vía ordinaria, aunque deberá avocarse el
conocimiento de la acción cuando sea con el propósito de proteger estos
derechos fundamentales, pues el proceso civil puede no ser idóneo24.
- En este orden de ideas, mediante sentencia T-136 de 201325,
esta Corporación conoció de una acción de tutela
interpuesta por un peticionario que había adquirido una póliza de seguro de
vida para amparar un crédito hipotecario, aunque su ejecución había sido
negada por la entidad aseguradora demandada pues había sobrepasado la edad de
69 años que debe tenerse para este tipo de pólizas. En esta oportunidad, la
Sala consideró que el accionante era un sujeto de especial protección
constitucional que se hallaba en estado de indefensión frente a la entidad
aseguradora, pues del contrato se había demostrado que la entidad demandada
nunca puso la edad de 70 años como límite para hacer efectiva esta póliza y
esto lo estaba colocando frente a un posible perjuicio irremediable porque
amenazaba con perder su casa.
- En el mismo sentido de lo expuesto, por medio de sentencia
T-865 de 201426, la Sala Sexta de Revisión
de esta Corporación explicó que frente a la procedencia de acciones de tutela
contra entidades aseguradoras, será necesario analizar si la reclamación en
la ejecución de la póliza puede generar una consecuencia que materialice un
perjuicio irremediable para el tomador, puesto que no cuenta con recursos
suficientes para garantizar su mínimo vital. En estos eventos, el Estado no
puede exigirle al individuo el agotamiento de vías judiciales que no serían
idóneas para resolver rápidamente el asunto, sino que se encuentra en la
obligación de tramitar de forma urgente la petición para con ello evitar la
afectación27.
- En síntesis, la actividad aseguradora en una labor de carácter
financiero que debe resolver sus litigios en el marco de la jurisdicción
ordinaria. No obstante, contra este tipo de compañías podrá ejercerse de
manera excepcional la acción de tutela cuando el juez constitucional logre
demostrar que: (i) los
mecanismos ordinarios no son idóneos o eficaces para proteger el derecho;
(ii) el accionante está ante
la amenaza de un perjuicio grave e irremediable, cuya valoración deberá ser
flexible en el caso de sujetos con especial protección constitucional; y
(iii) cuando de la relación
contractual se observe que el actor se encuentra en estado de
indefensión.
- EL CONTRATO DE SEGURO.
- Es una figura jurídica concebida como un acuerdo de voluntades por
el cual una persona llamada tomador –en algunas ocasiones también beneficiario- se obliga al pago de un
prima a favor de otra llamada asegurador, con el fin que esta última cubra los
daños causados por la ocurrencia de riesgo –siniestro- que afecta la integridad
física o el patrimonio del primero. Su creación ha sido el producto de la
evolución que han sufrido las costumbres mercantiles en occidente, las cuales
partieron de la misma necesidad que tiene el ser humano por desarrollar
mecanismos que le brinden condiciones de protección y seguridad en cada uno de
los aspectos de su vida, para con ello obtener el mayor grado de prevención
posible frente daños a su integridad física, salud, patrimonio, bienes y
demás factores que afectan su existencia.
- Las características de este contrato hacen que se encuentre dentro
de la esfera privada, en cuanto se desarrolla sobre el plano de la voluntad de
las partes. Así las cosas, este acuerdo se caracteriza por perfeccionarse
entre un asegurador y un tomador, donde el primero es quien asume los riesgos
previamente determinados por su voluntad, mientras que el segundo se obliga por
cuenta propia o ajena a trasladar los riesgos, hecho que califica a este
contrato como uberrimae fidae, es decir, que para la validez de sus efectos se requiriere un
estricto apego a la buena fe de las partes y a la claridad a la hora de
manifestar las condiciones que permea la voluntad negocial.
- La jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en
relación con la naturaleza de este contrato. Mediante sentencia C-232 de 199728, la Sala Plena examinó una
demanda de inconstitucionalidad entablada contra el artículo 1058 del decreto
Ley 410 de 1971, “Por el cual se expide el Código
de Comercio”, en el que se enmarca la obligación a
cargo del tomador de la póliza en declarar su estado de riesgo de manera clara
y precisa al momento de perfeccionar el contrato29. Para esta ocasión, la Sala
explicó que la captación masiva de dinero proveniente de todos los sectores
hacía que la actividad aseguradora fuera definida como de interés
público.
Igualmente, sostuvo que la infidelidad del
tomador al momento de presentar su estado de riesgo conlleva a que el seguro se
encuentre fundado en el error y, en consecuencia, exista un vicio ab initio del contrato que lo saque del
ordenamiento jurídico a través de la rescisión, anulabilidad o nulidad
relativa30. En este mismo sentido, expone que en estos eventos, la relación
causal que debe observarse en aquella que vincula el error o el dolo con el
consentimiento del asegurador, para lo cual cita las consideraciones del
profesor J. Efrén Ossa
G. sobre este tema31:
“Debe, por
tanto, existir una relación causal entre el vicio de la declaración (llámese
inexactitud o reticencia) y el consentimiento del asegurador, cuyo error al
celebrar el contrato o al celebrarlo en determinadas condiciones sólo ha
podido explicarse por la deformación del estado del riesgo imputable a la
infidelidad del tomador. Ello no significa, en ningún caso, como algunos lo
han pretendido, que la sanción sólo sea viable jurídicamente en la medida en
que el hecho o circunstancia falseados, omitidos o encubiertos se identifiquen
como causas determinantes del siniestro. Que, ocurrido o no, proveniente de una
u otra causa, de una magnitud u otra, es irrelevante desde el punto de vista de
la formación del contrato”.
- Conforme a lo descrito, la Sala expresó que las nulidades
relativas consagradas en el artículo demandado, se encuentran dirigidas a
restablecer el equilibrio roto del contrato, pues responden al hecho que el
error del tomador se supone “inculpable” e irreprochable, de manera que esta solución es equitativa y
razonable, porque a pesar de ser una conducta que inspira la necesidad de ser
sancionada en forma distinta y más leve, “de todas
maneras conduce a una tarifación menor e inapropiada para el asegurador, que
objetivamente introduce un factor de desequilibrio entre los
contratantes”.
- Por otra parte, en relación con la determinación del riesgo y
la verificación de las condiciones de tomador por parte de la entidad
aseguradora, la sentencia menciona las ideas de Hernán Fabio López Blanco al
respecto, en las cuales se expresa que la compañía aseguradora no se
encuentra obligada a realizar “inspecciones de los
riesgos para determinar si es cierto o no lo que el tomador asevera”,
toda vez que, el contrato de seguro, “como contrato de ubérrima buena fe, no puede partir de la base
errada de que es necesario verificar hasta la saciedad lo que el tomador afirma
antes de contratar, porque jamás puede suponerse que él miente”32.
- Adicionalmente, la Sala tomó los conceptos de J. Efrén Ossa,
quien fue uno de los redactores del Código de Comercio, para explicar la
figura de la reticencia o inexactitud en la declaración de riesgo. Sobre el
particular, expuso que los contratos de seguro hacen parte de un régimen
especial, más rígido que el derecho común, concebido con el propósito de
proteger a la compañía aseguradora y a sus asegurados, quienes desarrollan su
relación contractual sobre un estricto apego al principio de buena fe, por
ello este ha sido un contrato definido como uberrimae
fidei33. En este sentido, señala que existen
eventos en los cuales el tomador de la póliza, sin culpa de su parte, incurre
en inexactitudes o reticencias al momento de exponer su estado de riesgo, casos
para los cuales, el inciso 3º del artículo 1058 del Código de Comercio
otorga a la compañía aseguradora la posibilidad de cancelar sólo un
porcentaje de la prestación asegurada34.
- En esa misma línea, la Sala sostiene que el tratamiento anterior
obedece a la necesidad de impartir una sanción más benigna sobre una conducta
“inculpable” del
tomador, lo cual emerge como una solución razonable si se considera que
“es de menor entidad que la prevista para los
eventos de la nulidad relativa del contrato, pero que, técnicamente
considerada, de todas maneras conduce a una tarifación menor e inapropiada
para el asegurador, que objetivamente introduce un factor de desequilibrio
entre los contratantes”. Asimismo, explica que si
bien la reducción proporcional de la prestación asegurada es una medida que
puede reducirse o suprimirse contractualmente, la misma se encuentra dirigida a
restablecer el equilibrio del contrato y en este sentido “no constituye agravio al derecho fundamental a la igualdad y no
tiene por qué depender de una relación de causalidad entre lo inexacto u
omitido y el siniestro efectivamente causado. En consecuencia, tampoco viola la
Constitución”.
- Asimismo, mediante sentencia C-269 de
199935, la Sala Plena de esta Corporación resolvió una demanda de
inconstitucionalidad presentada contra el artículo 82 de la Ley 45 de 1990,
“por la cual se expiden
normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad
aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras
disposiciones”. En esta providencia, la Sala
declaró exequible el artículo demandado, el cual dispone la terminación
automática del contrato de seguro cuando el tomador incurre en
mora36, pero dentro del análisis desplegado por la Corte, se menciona
que la actividad aseguradora es un servicio público que habilita al legislador
para determinar requisitos y procedimientos más estrictos a los cuales deben
ceñirse los contratantes, donde se persigue la protección de la parte más
débil, es decir, del asegurado o beneficiario.
En esa misma línea, la providencia
menciona que el contrato de seguro se encuentra compuesto por los siguientes
elementos: (i) interés
asegurable, (ii) el riesgo
asegurable, (iii) la prima
o precio del seguro, y (iv)
la obligación condicional del asegurador, de manera que, a falta de uno de
ellos, el contrato no desplegará efectos. Así también, el fallo señala que
la falta de compromiso del tomador en la declaración de su estado de riesgo
rompe el principio de la buena fe contractual, por lo cual le asiste al tomador
el deber de diligencia y cuidado para no agredir la confianza del asegurador en
el desarrollo del contrato.
- De igual forma, en materia de derecho comparado, no es óbice
hacer referencia al marco europeo para estos contratos. En este sentido, cabe citar la
sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala), proferida
el 1º de marzo de 2011, en el asunto C-236 de 2009, Association belge des consommateurs Test-Achats y otros vs.
Conseil des ministres, en la que se resolvió la
cuestión de si las empresas aseguradoras podían tomar como referencia el sexo
del asegurado como elemento de diferenciación en la delimitación de la prima
en estos contratos. Para esta oportunidad, el Tribunal decretó de manera
categórica que en las relaciones contractuales en las cuales exista un
vínculo dirigido a que se haga efectivo un amparo en caso de acaecimiento de
un riesgo, las entidades aseguradoras se encuentran en libre determinación
para precisar el monto de la prima objeto de la prestación para el
tomador.
- En este orden de ideas, dentro de los Principios de Derecho
Europeo sobre Contrato de Seguros37, es posible observar que
desarrollo de los mismos se enfoca en el derecho-deber de información veraz
que le asiste a las partes del contrato, de manera que ambas se encuentran
constreñidas a ofrecer unos datos íntegros, objetivos y proporcionales acerca
de los detalles que impulsan la voluntad negocial. Esta consideración parte
del hecho que, dentro de este tipo de relaciones contractuales, uno de los
mayores problemas que se presenta para su perfeccionamiento se encuentra en la
capacidad de entendimiento jurídico y práctico del tomador, circunstancia que
imprime complejidad a la etapa pre-contractual de este tipo de negocios.
- Dentro de los estudios del derecho alemán en esta materia, se ha
llegado a la conclusión que la fidelidad del tomador de la póliza al momento
de declarar su estado de riesgo, debe manifestarse de forma richtig, sorgfältig, verständlich, vollständig y
zeitnah (exacto, cuidadoso, comprensible, íntegro y
actual)38. En este mismo sentido, según lo expone Abel B. Veiga Copo, si
bien es cierto que los Principios de Derecho Europeo sobre Contrato de Seguros,
en su artículo 2:101, hablan únicamente de deber de información, no es menos
cierto el hecho que la declaración del estado de riesgo “no procede sino se hace de un modo completo, veraz, íntegro,
claro, transparente”. Por esta razón, el contrato
de seguro “[e]s un contrato de buena fe en el que
el asegurador y tomador han de ser leales y honestos el uno para con el
otro”.
- Así también, dentro del derecho español, los artículos 7 y
1258 del CC y 57 del CdC consagran que este tipo de contratos deben ejercerse,
interpretarse y ejecutarse de conformidad con la buena fe de las partes, por
ser principio rector del desarrollo de toda relación jurídica inter partes. En este sentido, cabe
precisar que el doctrinante VEIGA COPO sostiene que
la jurisprudencia española ha definido este contrato
como uberrimae bonae fide (la STS de 8 de febrero de 1989 (RJ 1989, 761), toda vez que a las
partes les asiste el máximo deber de colaboración y reciprocidad para
perfeccionar el contrato y para “solventar todas
las vicisitudes a las que pueden verse compelidas las partes en el devenir
ulterior de las relación jurídica aseguraticia”.
- Ahora bien, en la etapa precontractual de este tipo de negocios,
las empresas aseguradoras acostumbran solicitar la resolución de preguntas y
formularios dirigidos a obtener una visión del estado de riesgo del tomador.
De esta manera, el principio de buena fe obliga a estas compañías a formular
cuestionamientos relevantes, serios, precisos y que se enfoquen en advertir la
información realmente necesaria para determinar la selección o rechazo de los
hechos que constituyen riesgo, por lo cual, dichas compañías no podrán
presentar ofertas ambiguas, incomprensibles o lesivas para el tomador, pues
cabe recordar que es la parte débil del contrato39.
- En virtud de lo expuesto, es claro que en materia de seguros, el
principio de buena fe se eleva a su mayor categoría como elemento que soporta
la relación contractual, a diferencia de otro tipo de acuerdos de voluntades,
donde no se presenta esta realidad con tanta intensidad. Así las cosas, el
deber de fidelidad en la manifestación de voluntades siempre será
bidireccional, pues, de una parte, corresponde al tomador de la póliza
declarar las circunstancias que rodean su estado de riesgo; mientras que, por
otra, asiste al segurador el deber de exponer preguntas claras y precisas para
determinar el estado del solicitante.
- El contrato de seguro de vida.
- Esta modalidad contractual hace referencia al acuerdo de
voluntades que realizan el tomador de póliza y la entidad aseguradora, donde
el primero se obliga al pago de una prima destinada a integrar un fondo que, en
caso de invalidez o muerte, habrá de amparar los perjuicios que sufran
aquellos que estaban a su cargo, que serán llamados beneficiarios de la
póliza. El desarrollo legal de este contrato se enmarca dentro del régimen
establecido en los artículos 1151 a 1162 del Código de Comercio. Igualmente,
el artículo 1045 del mismo estatuto menciona los elementos que integran esta
modalidad de contrato, discriminados así: (i) el
interés asegurable; (ii)
el riesgo asegurable; (iii)
la prima o precio del seguro, y (iv) la obligación condicional del asegurador.
- El interés asegurable hace referencia a la disposición que
presentan las partes al momento de manifestar las condiciones y posibilidades
del contrato. Por un lado, la entidad aseguradora, una vez conocida la
declaratoria de riesgo del interesado, valorará sus condiciones y determinará
si accede o no a cubrir el riesgo expuesto, o bajo qué términos lo haría.
Por otro lado, el interesado examinará la propuesta y resolverá obligarse al
monto que indique la aseguradora.
- El riesgo asegurable es aquel siniestro posible o probable que se
pretende cubrir con el pago de la póliza. Su valoración se hará de
conformidad a los hechos y circunstancias declaradas por el interesado al
momento de exponer su estado de riesgo, por ello es importante que la
manifestación que éste realice sea ajustada a la verdad, pues de acuerdo a
ella la entidad aseguradora podrá precisar el monto a cubrir. Por su parte, la
prima o precio del seguro hace referencia a la suma o importe que deberá
cancelar el asegurado para obtener la cobertura del riesgo valor40. Resulta
como producto de la determinación que realiza la entidad aseguradora sobre los
hechos y circunstancias expuestas por el tomador de la póliza. En relación
con este concepto, el doctrinanate VEIGA COPO expone que:
“El riesgo constituye el elemento
esencial del contrato de seguro y, como tal, debe ser individualizado y
delimitado. Riesgo es, en suma, aquella eventualidad que hace nacer una
necesidad. A diferencia pues de otras relaciones contractuales en el que las
partes hasta cierto punto, controlan autónomamente los elementos del contrato
en el iter contractual, en el contrato de seguro, el asegurador en realidad no
es capaz de apreciar en su totalidad el contenido y la solicitud y
ulteriormente de la propuesta del tomador. Es decir, de todos los elementos y
circunstancias que permiten realmente valorar la entidad e intensidad del
riesgo, muchos de ellos están compuestos de datos referentes o bien a cosas, o
bien a personas cuyo exacto conocimiento tanto presente como pasado sólo puede
ser o estar en condiciones de ser conocido por el asegurado, pues en no pocas
ocasiones pertenecerá a su esfera íntima personal. La concreción de esa
buena fe jurídica entre las partes, no sólo impregna el contrato sino
también toda la legislación del contrato, siendo múltiples los artículos
que bien directamente, bien de un modo indirecto alude a la misma a lo largo
del articulado”.
- El último de los elementos que integran el contrato de seguro es
la obligación condicional del asegurador, la cual implica que dentro de este
contrato el asegurador establece un marco delimitado de acción sobre el cual
se desarrolla la ejecución de la póliza adquirida, de manera que únicamente
serán cubiertos los daños ocasionados por los siniestros determinados en el
contrato, es decir, que la obligación de hacer efectiva la póliza surgirá al
momento en que acontezca alguno de los riesgos que se estipularon en el
contrato de seguro. En este sentido, el asegurador no se encuentra obligado a
pagar cualquier tipo de perjuicio que acaece sobre el tomador de la póliza,
sino sólo en aquellos eventos discriminados y seleccionados por la entidad
aseguradora dentro del contrato estipulado.
- En este orden de ideas, cabe precisar que los elementos descritos
deben desenvolverse sobre el plano que extiende el principio de buena fe en los contratos, pues en todos
ellos es esencial que la declaratoria de voluntad se encuentre libre de vicios
de voluntad para poder guardar el equilibrio de la relación. Así las cosas,
el contrato de seguros se rige por un estricto cumplimiento del principio de
buena fe entre las partes, toda vez que a partir de la declaración de voluntad
emitida por el adquirente, el asegurador puede identificar los márgenes sobre
los cuales se desplegarán los efectos de la póliza adquirida, y a su vez
establecer la modalidad y el monto que debe pagar el adquirente. Por esta
razón, la declaración que rinde el tomador del seguro al momento de contratar
con la entidad aseguradora debe ajustarse a los términos de la verdad y
mostrar la real condición de quien la obtiene, de lo contrario esto generaría
una nulidad dentro del contrato que haría inviable la ejecución de la
póliza.
Sin embargo, al momento de presentarse la
declaratoria de estado de riesgo por parte del interesado en la póliza, es
posible que se presenten alteraciones en los hechos y circunstancias expuestas
que pueden dar lugar a un desequilibrio contractual. En este sentido, se ha
logrado identificar dos escenarios en los que puede ocurrir esta anomalía,
precisados en las figuras de reticencia y
preexistencia.
- Reticencia o inexactitud.
- Es una irregularidad en la manifestación de voluntad al momento
de suscribir el contrato de seguro. Se presenta cuando el adquirente, al
instante de tomar la póliza, rinde una declaración sobre su estado de riesgo
que no se encuentra ajustada a la realidad, con lo cual induce a la entidad
aseguradora a expedir una cobertura que no corresponde con su verdadera
condición41. El artículo 1058 del Código de Comercio establece que la
reticencia se configura cuando el tomador del seguro expone u omite unos hechos
que, de haber sido conocidos por la entidad aseguradora, se habría emitido una
póliza más onerosa42, por ello se genera la
nulidad relativa del seguro, a no ser que la inexactitud provenga de un error
inculpable o haya sido subsanada por la aceptación de la entidad. En este
sentido, la lectura de este artículo permite extraer las siguientes
anotaciones sobre las singularidades jurídicas de esta conducta:
- En primer lugar, el contrato de seguro se rige por el principio de
buena fe entre los contrayentes, el cual impone a la parte adquirente la
obligación de rendir una declaración sobre su estado de riesgo que sea
ajustada a la realidad, sin importar que haya sido a través de cuestionario o
exposición oral. De esta forma, la entidad aseguradora podrá expedir una
póliza conforme a las circunstancias y extensión de los acontecimientos que
se pretenden asumir.
- En segundo lugar, en caso que la manifestación de voluntad haya
incurrido en inexactitudes o reticencia (por omisión de datos) que recaigan
sobre aspectos esenciales para determinar la disposición de la entidad
aseguradora a contratar, o la onerosidad de la póliza a expedir, se
configurará un vicio en la voluntad que dará lugar a nulidad relativa del
contrato. En este evento la entidad aseguradora podrá adelantar el respectivo
reclamo judicial por nulidad contractual y retener, a título de pena, el total
de la prima.
No obstante lo anterior, el último párrafo del artículo 1058
C.Co estipula que dichas sanciones no procederán cuando el asegurador ha
conocido o debido conocer las circunstancias que generaron vicio en la
declaración, o, en caso de haberlas conocido posteriormente, las subsane
mediante su aceptación expresa o tácita.
- En tercer lugar, en caso que la reticencia o inexactitud provengan
de un error inculpable del tomador de la póliza (quien actuó de buena fe), el
contrato será válido sólo en relación con aquellos aspectos asegurados que
mantienen el equilibrio contractual. En el caso concreto de los seguros de
vida, el artículo 1160 del Código de Comercio indica que: “[t]ranscurridos dos años en vida del asegurado, desde la fecha del
perfeccionamiento del contrato, el valor del seguro de vida no podrá ser
reducido por causa de error en la declaración de asegurabilidad. Esto quiere decir que, en el caso particular de aquellos
adquirentes que omitieron información relevante al momento de manifestar su
estado de riesgo, pero sobre la cual tenían desconocimiento, la compañía de
seguros no podrá demandar la nulidad del contrato, sino que deberá reducir el
monto de la prestación asegurada para garantizar el equilibrio del mismo, a
excepción de los seguros de vida, en los que una vez transcurridos dos años
desde la expedición de la póliza, no podrá reducirse el monto de la
prestación.
En este orden de ideas, el artículo 1161 del Código de Comercio
establece que en caso de presentarse reticencia al momento de adquirir un
seguro de vida, será necesario tener en cuenta lo siguiente: (i) si la edad del tomador supera los
límites autorizados por la tarifa del asegurador, el contrato se sancionará
conforme a lo dispuesto anteriormente (Art. 1058); (ii) si la edad del tomador supera la edad
declarada, el seguro se reducirá a una proporción que guarde relación
matemática con la prima anual que debe cancelar el adquirente; y (iii) si la edad del tomador es menor que
la declarada, el valor del seguro se reducirá igualmente a una proporción que
tenga relación matemática con la prima que deba cancelarse43.
- Ahora bien, sobre lo expuesto, la jurisprudencia constitucional
no ha sido omisa, sino que se ha pronunciado al respecto. Sobre el particular,
en la misma sentencia C-232 de 199744, la Sala
Plena determinó que el tomador tiene una carga
precontractual, consistente en exponer unos hechos y circunstancias ajustados a
la verdad para lograr el equilibrio del contrato, de lo contrario se comete un
incumplimiento por inexactitud o reticencia, es decir, por incurrir en falta de
la debida puntualidad o fidelidad en las respuestas o el relato, o por callar,
total o parcialmente, lo que debiera decirse45. En este mismo sentido,
explicó cómo, en materia de seguros, el Código de
Comercio adoptó la recisión de los contratos propia del derecho civil y
estableció la posibilidad de acudir a esta figura cuando el contrato se
encuentra fundado sobre inexactitudes o errores producidos por reticencias que,
de no haberse presentado, habrían dado lugar a estipular condiciones más
onerosas para el tomador46. Asimismo, la Sala sostuvo
que es igualmente posible solicitar la nulidad del contrato cuando se expidió
una póliza de seguros de buena fe y los datos omitidos dentro de la
declaración guardan estrecha relación con el siniestro acontecido47.
- Igualmente, a través de sentencia T-086 de 201248, la Sala Octava de
Revisión de esta Corporación analizó una acción de tutela presentada por un
ciudadano a quien le habían diagnosticado invalidez total y permanente, pero
la ejecución de su póliza de seguro de vida había sido negada por la
aseguradora demandada. En esta ocasión, la Sala sostuvo que por virtud del
principio de buena fe en los contratos, las partes se encuentran obligadas a
mostrar honradez al momento de perfeccionar de pactar las condiciones del
acuerdo, pues este elemento es esencial para interpretar las cláusulas del
contrato, más aún si se tiene en cuenta que no sólo indica la manera como
debe analizarse la conducta de las partes frente al cumplimiento de sus
obligaciones, sino también la eficacia del mismo49.
En este mismo sentido, en relación con la reticencia, citó las sentencias
T-171 de 200350 y T-196 de 200751, a partir
de las cuales explicó que consiste en una inexactitud en la declaración del
estado de riesgo del tomador de la póliza, la cual vicia el consentimiento y
es sancionada con nulidad relativa del seguro.
- De esa misma forma, mediante sentencia T-902 de 201352, la
Sala Primera de Revisión de esta Corte conoció de la acción de tutela
interpuesta por unas accionantes que reclamaban la ejecución de las pólizas
de seguros de vida adquiridas con la entidad aseguradora demandada, las cuales
garantizaban el pago del saldo insoluto de los créditos por muerte, enfermedad
grave o incapacidad total y permanente. En esta ocasión, la ejecución de las
pólizas había sido negada por cuanto: (i) el certificado de invalidez de una de
las accionantes había sido emitido por la Junta de Calificación de Invalidez
del Seguro Social; y (ii)
frente a la otra peticionaria se había configurado la prescripción, pues
había trascurrido más de 4 años desde la ocurrencia del
siniestro.
En esta sentencia, la Sala expuso que los
contratos de seguros pueden contener cláusulas vagas y ambiguas que llevan a
una indeterminación de los conceptos respecto de situaciones fácticas
particulares, casos en los cuales, opera el principio de interpretación
favorable al consumidor por virtud del artículo 1624 del Código Civil, el
cual establece que: “(…) las cláusulas ambiguas
que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o
deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de
la falta de una explicación que haya debido darse por ella”. De esta misma forma, indicó que el principio de buena fe rige
las relaciones contractuales sobre las cuales se desenvuelve este tipo de
contratos.
Por lo anterior, la Sala manifestó que las
relaciones contractuales en temas de seguros tienden a ubicar en una posición
dominante a la empresa aseguradora frente al adquirente, razón por la cual, la
parte que redacta e impone las condiciones del contrato debe cumplir, por lo
menos, con los siguientes requisitos: (i) no estipular condiciones indeterminadas,
ambiguas o vagas que actúen en contra de los intereses del asegurado; y si las
integran al contrato, (ii)
deberán interpretarlas a favor del adquirente por virtud del principio
pro costumatore, el cual es
una figura que permite proteger a los usuarios de los contratos de seguro y
propender por la eliminación de todos los elementos que generan inseguridad en
la ejecución del contrato53. Además, la Sala sostuvo
que la entidad accionada había vulnerado los derechos fundamentales de las
peticionarias, pues: (i) eran
sujetos de especial protección constitucional; (ii) ambas atravesaban una difícil
situación a raíz del acaecimiento del siniestro; (iii) ambas se encontraban ante la
amenazada de un perjuicio irremediable, pues como consecuencia de sus
afecciones físicas no podían continuar con el pago del saldo
insoluto.
- Preexistencia.
- Este fenómeno hace alusión a circunstancias que se presentaban
con anterioridad a la etapa contractual y constituyeron un factor determinante
en el acaecimiento del riesgo cubierto. En seguros de vida, permite a la
entidad aseguradora abstenerse de ejecutar el pago de la póliza una vez haya
verificado que el tomador sufría de padecimientos previos al momento en que el
contrato comenzó a surtir efectos, y que además tuvieron relación directa
con su fallecimiento.
- Mediante sentencia T-015 de
201254, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional analizó
una acción de tutela interpuesta por una viuda que había sido amparada por
una póliza de seguro de vida adquirida por su esposo en vida. En esta
ocasión, la Sala indicó que la preexistencia se refiere a la posibilidad que tiene la entidad aseguradora de establecer una
exclusión sobre aquel asegurado que padezca una enfermedad con anterioridad a
la fecha en que la cobertura empezó a desplegar sus efectos y, además, su
muerte sea consecuencia de dicha enfermedad55.
- Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en un fallo del día 21 de abril de 201556, expuso que la preexistencia
es un fenómeno definido por la RAE como: “existencia anterior, con alguna de las prioridades de naturaleza u
origen”, que al ser aplicado al concepto de contrato
de seguro, se refiere a una situación previa al perfeccionamiento del seguro
que no encaja como un “hecho modificativo o
extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido
después de haberse propuesto la demanda”. En este
mismo sentido, explicó que no basta la simple preexistencia del hecho para que
la entidad aseguradora pueda abstenerse de ejecutar la póliza, sino que
resulta necesario establecer el nexo causal entre la afección preexistente y
la muerte del tomador.
- Ahora bien, los conceptos mencionados anteriormente sobre
reticencia y preexistencia guardan ciertas diferencias que resulta necesario
precisar en esta ocasión. Sobre el particular, a través de sentencia
T-222 de 201457, la Sala Novena de Revisión
de esta Corporación examinó varias tutelas acumuladas, en la que los
peticionarios alegaban que les habían sido negadas sus pólizas de seguro de
vida por preexistencia al momento de contraer las obligaciones. En esta
oportunidad, la Sala expuso varias consideraciones en relación con dichos
conceptos:
- En primer lugar, explicó que la preexistencia es un concepto
objetivo, mientras que la reticencia es un concepto subjetivo. En segundo
lugar, mencionó que la reticencia se refiere a una inexactitud en la
información presentada por el tomador de la póliza al momento de celebrar el
contrato, la cual es castigada con nulidad relativa como sanción a la mala fe.
En tercer lugar, manifestó que en ciertos eventos la preexistencia puede
considerarse como una reticencia, como en aquellos en donde el tomador tiene
conocimiento de hechos que pueden hacer más onerosa la póliza y en este
sentido se abstiene de declararlos. En cuarto lugar, expuso que existen eventos
en los que el tomador de la póliza no declara hechos preexistentes por no
tener conocimiento de ellos, como aquellos relativos a enfermedades silenciosas
o progresivas, en los que el adquirente no tenía posibilidad de tener pleno
conocimiento de las circunstancias. En estos casos, la sentencia asegura que el
tomador no actuó de mala fe y por ello sería desproporcionado imponerle una
carga que no puede cumplir, como lo es informar sobre hechos desconocidos. En
quinto lugar, arguyó que en casos donde se presentó mala fe, la carga de la
prueba corresponde a la entidad aseguradora, pues es la única que puede
informar con certeza sobre: (i) el sobrecosto del contrato por los hechos omitidos; y (ii) que se abstendrá de celebrar el
contrato58.
- En síntesis, el contrato de seguro de vida es una modalidad de
contrato por la cual el tomador de la póliza se obliga al pago de una prima
destinada a integrar un fondo que, en caso de invalidez o muerte del
adquirente, entrará a cubrir el daño sufrido por quienes estaban a su cargo.
Este contrato se desarrolla dentro del marco establecido por el principio de
buena fe de los contratantes, el cual, por un lado, obliga a la entidad
aseguradora a presentar cláusulas claras y expresas en el contrato y, por
otro, obliga al tomador a presentar una declaratoria sobre su estado de riesgo
ajustada a la verdad y a sus antecedentes médicos. No obstante, existen
eventos en los que el tomador de la póliza omite exponer hechos esenciales
para determinar el interés de la entidad aseguradora o el monto de la póliza
a expedir, los cuales, configuran una reticencia cuando el adquirente tenía
conocimiento de circunstancias anteriores al contrato y omitió declararlas en
su estado de riesgo, de manera que el contrato estará viciado de nulidad
relativa y la entidad aseguradora podrá, a título de sanción, retener el
monto que ya se había cancelado; mientras que, en otros eventos, a pesar de
existir hechos determinantes anteriores a la adquisición de la póliza, no se
constituirá mala fe del tomador por cuanto éste no tenía conocimiento de los
hechos, casos en los cuales corresponderá a la aseguradora demostrar lo
contrario.
- CASOS CONCRETOS
- BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
- Las accionantes solicitan la protección de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vivienda digna, a la igualdad,
al debido proceso y a la unidad familiar. presuntamente conculcados por las
distintas entidades aseguradoras demandadas, las cuales negaron la ejecución
de las pólizas de seguro de vida adquiridas bajo el argumento que las
afecciones que sufren las demandantes existían con anterioridad a la
perfección de los contratos suscritos. En este sentido, aducen que las
condiciones por las cuales atraviesan en estos momentos, las colocan en
condiciones difíciles para continuar con el pago de sus créditos sin ver
afectado su mínimo vital, de manera que solicitan la protección
constitucional con el fin de evitar que les sea adelantada una ejecución que
termine por agravar su situación.
- En este orden de ideas, como quedó expuesto anteriormente, la Sala
estima que los asuntos relacionados con acuerdos de voluntades de carácter
contractual, como es el caso de los contratos de seguros de vida, se enmarcan
dentro de los lineamientos dispuestos por el derecho civiles y comercial para
estos efectos, de manera que no es órbita del juez constitucional entrar a
pronunciarse sobre estos asuntos, en especial, cuando no se han agotado los
mecanismos de reclamación y defensa que dispone la jurisdicción ordinaria
para estos casos. Sin embargo, de lo expuesto en la parte considerativa de esta
providencia, se desprende que los litigios que surjan en estos casos, podrán
ser examinados por vía constitucional cuando cumplan los siguientes
requisitos:
- En primer lugar, cuando a partir de los hechos y pretensiones
expuestas por el accionante en su petición, se logra desprender que no sólo
persigue un interés económico, sino la protección de derechos fundamentales
que se vean amenazados. En este sentido, cabe precisar que en materia
crediticia puede observarse lo siguiente: (i) por un lado, frente a créditos
hipotecarios, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la voluntad del
tomador se dirige a obtener una vivienda para él y/o su familia; y
(ii) por otro lado, en
relación con créditos de consumo, se ha entendido que el tomador adquiere el
seguro con el fin de cubrir el riesgo en caso de no poder trabajar, de manera
que se presume un interés más allá de lo patrimonial, por lo cual,
“no es lo mismo tomar un crédito de consumo para
utilizarlo en bienes de menor trascendencia, que adquirirlo para mantener a una
familia”59.
- En segundo lugar, si bien es cierto que la condición como sujeto
de especial protección constitucional hace flexible el análisis de
procedencia de la acción, la jurisprudencia ha entendido que la misma no
siempre se convierte en un elemento suficiente para que el juez constitucional
proceda a examinar estos asuntos, por lo cual, para estos eventos se hace
necesario que el accionante sufra un grado de invalidez superior al 50%. Esta
consideración parte del hecho según el cual, los tomadores que sufren esta
condición pierden sustancialmente sus capacidades para continuar con el
cumplimiento fiel del contrato.
- En tercer lugar, es necesario que el accionante carezca de
recursos económicos para continuar con el pago de la cuota estipulada en el
contrato, pues no en todos los eventos de invalidez se configura una
imposibilidad del tomador para cumplir fielmente la obligación, ya que puede
contar con otro tipo de ingresos le permiten cumplir su deuda sin afectar su
mínimo vital ni el de su familia.
- En cuarto lugar, se deberán analizar de manera sistemática las
particularidades que contiene cada caso concreto y determinar si existen otros
elementos o factores sobre los cuales puedan verse afectados los derechos
fundamentales del accionante.
- Igualmente, cabe señalar que los contratos de seguros se
perfeccionan y desarrollan sobre el principio de buena fe de los contratantes,
razón por la cual es esencial que de la declaración de voluntad de las partes
al momento de pactar el contrato se encuentre libre de vicios y sea los más
precisa posible. Sin embargo, ante la existencia de expresiones y términos
ambiguos en el acuerdo, la misma naturaleza de este tipo de contratos y la
forma como se desarrollan conduce al juez constitucional a valorar las mismas a
través del principio pro costumatore, el cual permite brindar una interpretación favorable al usuario
para evitar que la entidad aseguradora recline sobre él todo su peso
empresarial e induzca la aparición de un estado en el que se vulneren derechos
fundamentales.
- Análisis y decisión frente a cada expediente.
- Expediente T- 5.089.723.
- En este proceso, la señora María Fanny Castaño asegura que BBVA
Seguros de Vida Colombia S.A. vulneró sus derechos fundamentales al negar la
ejecución de la póliza de seguro de vida que cubría el riesgo ante muerte o
enfermedad grave y permanente. La peticionaria alega que padece de cáncer de
útero y diabetes mellitus, afecciones que no le permiten generar ingresos y,
al depender únicamente de la venta de arepas, vería afectado su mínimo vital
para continuar con el pago de la cuota pactada en el contrato.
- Al resolver sobre la cuestión planteada, en primer instancia, el
Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, Quindío, declaró improcedente la
acción de tutela al encontrar que los pagos de la actora se encuentran al día
y aún no es sujeto de ejecución judicial alguna. Además, consideró que la
peticionaria no logró demostrar carecer de recursos económicos para continuar
con el pago de lo obligación.
- Por su parte, mediante sentencia de segunda instancia, el Juzgado
Única Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, confirmó la decisión del
a quo y consideró que la
actora debía agotar primeramente el proceso ordinario de responsabilidad civil
contractual, por ser el escenario propicio para resolver este tipo de
discusiones. Asimismo, sostuvo que para el momento de perfeccionar el contrato
de seguro de vida, la peticionaria demostró contar con capacidad económica
para respaldar la cuota.
- En este orden de ideas, para este caso particular, la Sala
procederá a conceder la protección de los derechos fundamentales al mínimo
vital, a la salud, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso,
invocados por la señora María Fanny Castaño, en consideración a las razones
que se expondrán a continuación:
- En primer lugar, los requisitos de legitimación por activa e
inmediatez se encuentran consolidados en este caso, toda vez que, por un lado,
la acción de tutela fue interpuesta por la misma persona quien considera sus
derechos fundamentales vulnerados y directamente frente a las compañías
implicadas en su queja; y, por otro, la acción de tutela fue impetrada dentro
de un término que no alcanzó los seis meses, pues la respuesta negativa de
BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. se produjo el día 26 de febrero de 2015,
mientras que la solicitud de protección constitucional se radicó el día 21
de abril de 2015, constituyendo así un término razonable para este caso.
- En segundo lugar, en relación con el requisito de subsidiariedad
que se exige en estos eventos, es necesario precisar que se presentan los
siguientes factores y elementos dentro del caso: (i) la accionante no agotó los mecanismos
judiciales ordinarios con los cuales contaba para el reclamo de su pretensión;
(ii) la accionante no ha
obtenido una calificación de pérdida de la capacidad laboral superior al 50%
por parte de una junta médica; (iii) la peticionaria ha continuado con el pago de las cuotas del
crédito y aún no ha incurrido en mora, de manera que no existe cobro o
ejecución alguna en su contra.
No obstante lo anterior, por virtud de
principio pro costumatore, en
los asuntos que involucran relaciones contractuales en materia de
seguros, el juez
constitucional se encuentra en el deber de desplegar un análisis a favor del
cliente asegurado que se encuentra en estado de indefensión ante la compañía
que expidió la póliza objeto del reclamo. En este sentido, la Sala observa
que en caso sub judice, la
peticionaria puede ser considerada como sujeto de especial protección
constitucional, en la medida que sufre cáncer de útero (patología que afecta
la vida cotidiana del paciente y puede causar la muerte)60 y diabetes
mellitus (enfermedad que puede ser crónica, degenerativa e
incurable).
Así las cosas, para esta ocasión, la Sala
estima que no puede considerarse únicamente aquellas personas calificadas con
pérdida de la capacidad laboral de un 50% dentro de acciones de tutela
relacionadas con reclamos de pólizas de seguros, sino que, en todo caso, el
juez constitucional deberá evaluar las características de cada caso concreto,
para determinar si el grado de indefensión en el que se encuentra la persona
hace susceptible admitir el examen de fondo sobre el asunto. En este sentido,
dentro de la reclamación impetrada por la señora María Fanny Castaño, el
medio ordinario de reclamo judicial (proceso declarativo) que tiene a su
disposición, para hacer efectiva la póliza adquirida, carece de eficacia para
lograr este propósito, toda vez que la accionante es sujeto de especial
protección constitucional y su mínimo vital se ve amenazado por las
consecuenticas que traerá cancelar el crédito con su capital o por el
incumplimiento del mismo.
- En tercer lugar, si bien es cierto que la señora Castaño ha
podido continuar con el pago de sus cuotas sin incurrir en mora y, además,
aún no es sujeto de cobro o ejecución judicial alguna, no es menos cierto el
hecho que a través de la acción de tutela busca la ejecución del amparo
contenido en la póliza adquirida, para con ello, no sólo cubrir los gastos
propios del crédito obtenido, sino también, proteger su núcleo de ingreso
que garantiza su mínimo vital. De esta forma, se observa que la solicitud de
protección constitucional tiene un propósito que va más allá del simple
pago del crédito, pues se pretende mantener un margen de ingresos producto de
la venta de arepas, que ayuden a proteger los derechos fundamentales de la
accionante.
- En cuarto lugar, en la respuesta emitida el día 26 de febrero de
2015 por parte de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. a la señora Castaño, se
menciona que una de las seis patologías amparadas por la póliza adquirida es
el cáncer; asimismo, dentro del escrito de contestación en el proceso de
tutela, esta compañía afirmó que dentro de la historia clínica de la
paciente, se observa que empezó a padecer de cáncer con anterioridad a la
toma de la póliza, es decir, al año 2011, por lo cual se presentó
preexistencia en la reclamación.
A pesar de lo anterior, para esta
oportunidad, correspondía a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. desplegar la
carga de la prueba para hacer oponible el argumento de preexistencia, de manera
que debió haber solicitado la práctica de una valoración médica o un
análisis de la historia clínica de la solicitante en el momento previo al
perfeccionamiento del contrato. En la sentencia T-222 de 2014 (que reitera lo
dispuesto en sentencia T-832 de 2010), se menciona que una de las pautas para
determinar la oponibilidad de preexistencia en la reclamación de pólizas de
seguro de vida, consiste en que “la carga de la
prueba de la preexistencia radica en cabeza de la aseguradora quien deberá
solicitar exámenes médicos previos a la celebración del contrato, so pena de
no poderlos alegar en un futuro”. De esta manera,
para el caso sub judice, se
encuentra que la entidad demandada no desplegó un mínimo de diligencia al
momento de verificar médicamente las condiciones de la solicitante,
especialmente frente a un padecimiento como el cáncer, que puede ser una
patología silenciosa y progresiva.
- Por lo descrito, la Sala encuentra que para esta ocasión, la
señora María Fanny Castaño es acreedora del amparo contenido en la póliza
de seguro adquirida con la compañía BBVA Seguros de Vida S.A., toda vez que,
contrario sensu, se vería
expuesta a una condición apremio económico que podría afectar sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la salud y al debido
proceso.
- Expediente T-5.119.171.
- Dentro de este proceso la señora Alba Luz Arenas Parada presentó
acción de tutela contra la Cooperativa Multiactiva de Educadores de Casanare y
MAPFRE Colombina Vida Seguros S.A., por considerar que estas entidades
vulneraron sus derechos fundamentales al negar la ejecución de las pólizas de
seguro adquiridas para respaldar los diferentes créditos tomados con la
Cooperativa.
- La accionante alega que a raíz de ciertos problemas de salud, fue
calificada con un 97% de pérdida de la capacidad laboral, causado por estrés
laboral, según dictamen de invalidez emitido el día 18 de octubre de 2012 por
Medicol Salud UT Casanare. Además, agrega que es madre cabeza de familia a
cargo de tres menores de edad y que tanto ella como su núcleo familiar
dependen de la pensión por invalidez que le fue reconocida, la cual asciende a
un monto de $716.654 y se convierte en su única fuente de sustento.
- De igual forma, aduce que le fue negada la ejecución de las
pólizas bajo el argumento que ella padece de trastorno depresivo, cuando lo
cierto es que fue pensionada por estrés laboral. Asimismo, reclama que antes
de sufrir de dicho padecimiento cumplía fielmente las cuotas pactadas en el
contrato, sin haber incurrido en mora; no obstante, afirma que a raíz de su
estado de salud le ha sido difícil continuar con la ejecución normal del
contrato y, a pesar de ello, se ve hostigada constantemente con llamadas de
cobro mediante las cuales le amenazan con el despojo de su vivienda,
circunstancia que agrava su estado de salud.
- Mediante sentencia de única instancia, el Juzgado Primero Penal
Municipal de Yopal declaró improcedente la acción de tutela, en
consideración a que: (i) la
peticionaria debía agotar primeramente la vía ordinaria para el reclamo de su
pretensión; (ii) en este
sentido, no logró demonstrar encontrarse ante la amenaza de un perjuicio grave
e irremediable para su vida; y (iii) las entidades accionadas tienen el derecho de efectuar el cobro de
las sumas contenidas en os créditos adquiridos.
- De conformidad con lo expuesto, para el caso expuesto en este
expediente, la Sala procederá a conceder la protección de los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vivienda digna de la señora
Alba Luz Arenas Parada y su familia, en consideración a las razones que se
expondrán a continuación:
- En primer lugar, para este caso la acción de tutela se torna
procedente, pues dentro de los alegatos presentados por la peticionaria se
logra desprender que no sólo busca la ejecución de una suma de dinero, sino
la protección de su derecho a la vivienda digna. En este mismo sentido, se
advierte que la accionante convive con sus tres hijos menores de edad dentro de
un inmueble del cual pueden ser despojados como consecuencia del cobro
ejecutivo del crédito.
De igual
forma, es necesario precisar que la señora Alba Luz Arenas Parada no sólo es
madre cabeza de familia a cargo de tres menores de edad, sino que además ha
sido valorada y calificada por una junta médica con un grado de pérdida de la
capacidad laboral de un 96%, por estrés laboral. A esta circunstancia se suma
el hecho que en la actualidad, la peticionaria no genera ingresos y depende de
una pensión de invalidez que sólo asciende a la suma de $716.654.00, la cual,
por no haberse demostrado lo contrario por parte de la entidad aseguradora, se
convierte en el único sustento del que depende su núcleo
familiar.
- En segundo lugar, la Sala observa que la señora Alba Luz Arenas
Parada cumplió fielmente con el pago mensual de cuota a la cual se encontraba
obligada, pero incurrió en mora luego de haber sido valorada con pérdida de
la capacidad laboral. Esto demuestra que la accionante siempre ha actuado de
buena fe en el cumplimiento del contrato y que efectivamente el
padecimiento devenido afectó sustancialmente su generación de ingresos, de
manera que en estos momentos la peticionaria se encuentra en una posición de
desventaja frente a la condición de la entidad aseguradora dentro del contrato
estipulado.
De misma manera, la Sala encuentra que la
actora ha sido sujeto de llamadas y cobros constantes por parte de la entidad
financiera accionada, las cuales, si bien se encuentran dentro de las
facultades legales que puede ejercer dicha entidad, las mismas pueden terminar
potencializando el nivel de estrés por el cual la actora ha sido declarada con
estado de invalidez. En este sentido, se observa que ella ha requerido la
flexibilización del cobro en atención a su condición, pues expresa tener la
voluntad de cubrir con la deuda adquirida.
- En tercer lugar, de conformidad con lo expuesto, esta Sala advierte
que MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. alega que el padecimiento de la
accionante no se encuentra dentro de los eventos cubiertos por las pólizas
adquiridas; sin embargo, esta afirmación se realiza sin haber aportado las
pruebas donde se lograra determinar cuáles eran los riesgos que de manera
concreta se encontraban amparados por la póliza y aquellos que estaban
excluidos. En este mismo sentido, cabe resaltar que el juez constitucional se
encuentra en el deber de desplegar un análisis sistemático del contrato de
seguros, para con ello identificar si existen cláusulas abusivas o inválidas
que excluyan enfermedades que coloquen al tomador en imposibilidad de continuar
generando ingresos y cancelando el pago de la deuda, o si las particularidades
del caso permiten que se haga efectivo el amparo.
Así las cosas, para esta oportunidad, la
Sala advierte que el padecimiento de estrés laboral por el cual la señora
Arenas Parada fue calificada con una alta valoración de 96% de pérdida de la
capacidad laboral, no sólo emergió de manera posterior a la entrada en
vigencia del contrato de seguro, sino que además sitúa a la actora en una
condición que le imposibilita volver al mundo laboral y generar ingresos, por
lo cual, al momento de quedar sujeto el mínimo vital y el de su familia a una
pensión de invalidez por valor de $716.654.00, notoriamente la ejecución del
crédito afectará el núcleo económico que mantiene el goce del derecho
fundamental a vida digna en su hogar.
En este orden de ideas, también cabe
precisar que las pólizas de seguro adquiridas por la peticionaria, tienen como
propósito cubrir el crédito adeudado como consecuencia de un padecimiento
físico que ubique al tomador en un estado de indefensión, que le imposibilite
continuar con el pago de las cuotas o lo ubique en un estado apremiante que
afecte su mínimo vital, siempre que acaezca alguno de los riesgos que fueron
estipulados en el contrato. No obstante, para esta oportunidad, al no haberse
aportado por parte de MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. el contrato que
permitía verificar cuáles eran los riesgos excluidos del mismo, se mantiene
vigente la idea contenida en el contrato, en cuanto medio para amparar el
crédito en caso de invalidez.
- En virtud de lo expuesto, al haberse comprobado que la señora Alba
Luz Arenas Parada canceló fielmente sus cuotas antes del padecimiento físico
que sufre y, además, al haberse demostrado que es madre cabeza de familia, con
tres menores a cargo, con un grado de invalidez del 96%, dependiente de una
pensión de invalidez de $716.654.00 e imposibilitada para continuar generando
ingresos en el mundo laboral, esta Sala advierte que se encuentra ante la
amenaza de un perjuicio irremediable para ella y su familia, en la medida que
la cancelación de las cuotas adeudas impactarán en su núcleo económico y
con ello afectarán su mínimo vital. Por esta razón, en cuanto las pólizas
adquiridas se encuentran estructuradas bajo la idea de cubrimiento de riesgo en
caso de invalidez, esta Sala procederá a ordenar a la compañía aseguradora
MAPFRE Colombia Vida Seguros que, dentro del proceso de cobro adelantado contra
la peticionaria, adelante el trámite requerido para hacer efectivas las
pólizas que cubren los créditos adquiridos.
- Conclusiones.
- De conformidad con lo descrito, dentro del expediente T-5.089.723,
esta Sala procederá a revocar la sentencia del diecisiete (17) de junio de dos
mil quince (2015), proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de
Calarcá, Quindío, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada por
el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, Quindío, el día 06 de mayo de
2015, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora
María Fanny Castaño contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. En su lugar, se concederá la
protección a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en
condiciones dignas, a la salud y al debido proceso, invocados por la señora
María Fanny Castaño.
En ese sentido, se ordenará a la compañía
de seguros BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. que proceda a la ejecución de la
póliza de seguro de vida adquirida por la señora María Fanny
Castaño.
- En relación con el expediente T-5.119.171, esta Sala procederá a
revocar la sentencia del once (11) de mayo de dos mil quince (2015),
pronunciada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, que declaró
improcedente la acción de tutela entablada por la señora Alba Luz Arenas
Parada contra la Cooperativa Multiactiva de Educadores del Casanare y MAPFRE
Seguros Colombia S.A. En su lugar, se concederá la protección de los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vivienda digna invocados por
la accionante.
- DECISIÓN
En mérito de la expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la
sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), proferida por
el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, que confirmó la
sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal
de Calarcá, Quindío, el día 06 de mayo de 2015, que declaró improcedente la
acción de tutela instaurada por la señora María Fanny Castaño
contra BBVA Seguros de Vida
Colombia S.A. En su lugar, CONCEDER la protección a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la
vida en condiciones dignas, a la salud y al debido proceso, invocados por la
señora María Fanny Castaño, por las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a
la compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. que, una vez notificada la
decisión adoptada en esta providencia, proceda a hacer efectiva la póliza de
Seguro de Vida Grupo adquirida por la señora María Fanny Castaño,
identificada con certificado individual de seguro No. 1-00247384-1.
TERCERO. REVOCAR la
sentencia del once (11) de mayo de dos mil quince (2015), pronunciada por el
Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, que declaró improcedente la acción
de tutela entablada por la señora Alba Luz Arenas Parada contra la Cooperativa
Multiactiva de Educadores del Casanare y MAPFRE Seguros Colombia S.A. En su
lugar, CONCEDER la
protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la
vivienda digna, invocados por la señora Alba Luz Arenas Parada, conforme a lo
expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. ORDENAR a
la Cooperativa Multiactiva de Educadores del Casanare y MAPFRE Colombia Vida
Seguros S.A. que, una vez notificada la decisión contenida en esta
providencia, procedan a realizar los trámites para hacer efectivas las
pólizas de seguro que cubren las obligaciones contraídas por la señora Alba
Luz Arenas Parada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de estas
providencia.
QUINTO. LIBRAR, por
la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
previstos.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con aclaración de voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1
Véase las Sentencias T- 1259 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T- 329 de
2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
2 Ver,
entre otras sentencias: T-290
de 1993 y T-482
de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo;
T-513
de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-083
de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; T-139
de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-232
de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz; T-340
de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-077
de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-164
de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo;
T-100
de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-111
y T-119
de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-331
de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo;
T-618
y T-619
de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-627
y T-628
de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz; SU-646
de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-649
de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-716
de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo;
T-728
de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-731
de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-736
de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-788
de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz; T-871
y T-981
de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-976
de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz; SU-913 de 2001, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra; SU-713 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
3 M.P.
Álvaro Tafur Galvis.
4
“Ha recalcado en su jurisprudencia esta
Corporación que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento
adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los
medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se
ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento
más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva
jurisdicción. Su naturaleza es la de ser un medio de defensa judicial
subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de
protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
5 M. P.
Jaime Córdoba Triviño.
6
“El fundamento constitucional de la subsidiariedad,
bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene
un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de
protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley
estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que
tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos
constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del
Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión
ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de
subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en
consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que
regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior
de cada una de las jurisdicciones”.
7 La
sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, estableció ciertos
elementos que deben configurarse para estimar la existencia de un perjuicio
irremediable, a saber: (i)
un perjuicio inminente, (ii) medidas que deben adoptarse de manera urgente frente al mismo; y
(iii) que el peligro
emergente sea grave; de ese modo la protección de los derechos fundamentales
se tornaría impostergable.
8 Ver
sentencia T-003 de 1992, M.P. Alejandro Martínez
Caballero: “(…) tiene que ser suficiente para que
a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de
su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de
defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio
debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira
la Constitución cuando consagra ese derecho”.
9 Ver
entre otras sentencias: T-086,
T-743 y T-825 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa; T-808
de 2007, M.P. Catalina Botero Marino;
T-055 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil;
T-766
y T-095 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;
T-189
de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-265
de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-301
de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; T-965
de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa; T-883
de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-1003
de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio.
10
Existen variables metodológicas acerca de los
términos de inmediatez, como en acciones de tutela que se presentan por
presuntos errores judiciales en procesos ejecutivos hipotecarios, en los cuales
se entiende que el peticionario cuenta con la posibilidad de ejercer la acción
de tutela hasta tanto el proceso ejecutivo no haya culminado mediante
sentencia. Ver entre otras sentencias: T-282
y T-495 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-294,
T-444, T-918, T-909 y T-700A de 2006, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa; T-1009
de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-178
de 2012, M.P. María VictoriaCalle Correa; T-357
de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
11 M.
P. Vladimiro Naranjo Mesa.
12
“Teniendo en cuenta este sentido de
proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de
caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse
dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada
por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso
concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para
interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano
de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo
ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en
factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de
terceros, o que desnaturalice la acción”.
13
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
14
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
15 En
los términos del Magistrado sustanciador: “Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración
. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de
tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se
sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que
sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre
que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución
de conflictos”.
16 Con
excepción de aquellos eventos en que la jurisprudencia constitucional ha
determinado concretamente hasta cuándo caduca el plazo de inmediatez, como el
descrito anteriormente en relación con procesos ejecutivos
hipotecarios.
17
Constitución Política de Colombia, artículo 335: “Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier
otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de
captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150
son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del
Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del
Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del
crédito”.
18
Decreto 2591 de 1991, artículo 42: “[p]rocedencia.
La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en
los siguientes casos:
1. Cuando aquel contra quien se hubiere
hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de
educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16,
18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.
2. Cuando aquel contra quien se hubiere
hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de
salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a
la autonomía.
3. Cuando aquel contra quien se hubiera
hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos
domiciliarios.
4. Cuando la solicitud fuere dirigida
contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o
fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y
cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con
tal organización.
5. Cuando aquel contra quien se hubiere
hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la
Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella
contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de
conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la
Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de
informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la
transcripción de la información o la copia de la publicación y de la
rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la
eficacia de la misma.
8.. Cuando el particular actúe o deba
actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo
régimen que a las autoridades públicas.
9. Cuando la solicitud sea para tutelar la
vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o
indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se
presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.
19 En
relación con el perjuicio irremediable, la sentencia T-225 de 1993, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa, estableció ciertos elementos que deben
configurarse para estimar la consolidación de esta afectación, a saber:
(i) un perjuicio inminente;
(ii) medidas que deben
adoptarse de manera urgente frente al mismo; y (iii) que el peligro emergente sea
grave; de ese modo la protección de los derechos fundamentales se tornaría
impostergable.
20 Ver
sentencia T-738 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.
21 Ver
sentencia T-222 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
22 Ver
sentencias T-642 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-086 de 2012,
Humberto Antonio Sierra Porto; T-751 de 2012, M.P. María Victoria Calle
Correa; y otras.
23
M.P. María Victoria Calle Correa.
24
Ibíd.: “Ahora bien, al
referirse a las compañías de seguros, esta Corte ha destacado que, si bien en
principio las diferencias que con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces
ordinarios dado su carácter contractual, cuando estén amenazados derechos
fundamentales como la vida, la salud o el mínimo vital, resulta procedente el
amparo constitucional. Por
lo tanto, si la controversia sobre el objeto asegurado es puramente económica
no tendría cabida la tutela, pues el conflicto se dirimiría ante la
jurisdicción ordinaria, pero si tiene efectos sobre la vida o el mínimo vital
de una persona puede ser viable la acción de tutela para amparar tales
derechos fundamentales ante la falta de idoneidad y agilidad del medio
ordinario de defensa judicial”.
25
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
26
M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.
27
Ibíd.: “Ahora bien, la Corte ha conocido casos en
los que, en el marco del contrato de seguros, la discusión jurídica sobre el
eventual deber de la aseguradora de asumir el pago, se presenta paralelamente a
la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, por ejemplo, ante la
imposibilidad de contar con los medios para asegurar el mínimo vital. Ante
la existencia de un perjuicio irremediable, no puede el Estado dejar de
tramitar de forma urgente y preferente, una medida judicial que pretende
enfrentar la afectación a los derechos fundamentales, ni puede exigirle a la
persona que solicita la protección de sus derechos, que inicie un proceso
judicial que no tiene la capacidad de resolver su asunto con la rapidez
requerida. (…) La Corte ha evidenciado también, que se presenta un perjuicio
irremediable cuando a falta de pago del seguro, el accionante se ve obligado a
sufragar gastos, pero no cuenta con recursos para ello, ni está en capacidad
de trabajar, por eso pone en riesgo su mínimo vital, vida digna, salud o
vivienda digna.
En esos casos, se hace urgente la
protección del mínimo vital, y por consiguiente, será posible revisar el
problema jurídico de fondo, pues si se exige que se tramite a través de la
jurisdicción ordinaria, la protección de los derechos puede resultar
insuficiente al momento en que se produzca el fallo”.
28
M.P. Jorge Arángo Mejía.
29
Código de Comercio, artículo 1058.: “DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO Y SANCIONES POR INEXACTITUD O
RETICENCIA. El tomador está obligado a declarar
sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo,
según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que,
conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o
inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa
del seguro.
Si la declaración no se hace con sujeción
a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual
efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que
impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.
Si la inexactitud o la reticencia provienen
de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador
sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la
prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el
contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero
estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160.
Las sanciones consagradas en este artículo
no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o
debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la
declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los
acepta expresa o tácitamente”. (Las expresiones
subrayadas fueron demandas en esta sentencia).
30
Ibíd.: ““Cuando, a pesar de la infidelidad del
tomador a su deber de declarar sinceramente todas las circunstancias relevantes
que constituyen el estado del riesgo, de buena fe se le ha expedido una póliza
de seguro, la obligación asegurativa está fundada en el error y, por tanto,
es justo que, tarde o temprano, por intermedio de la rescisión, anulabilidad o
nulidad relativa, salga del ámbito jurídico. Esto, con prescindencia de
extemporáneas consideraciones sobre la necesidad de que la reticencia o
inexactitud tenga relación de causalidad con el siniestro que haya podido
sobrevenir, justamente porque lo que se pretende es restablecer o tutelar un
equilibrio contractual roto ab initio, en
el momento de celebrar el contrato de seguro, y no al acaecer el siniestro. La
relación causal que importa y que, para estos efectos, debe existir, no es la
que enlaza la circunstancia riesgosa omitida o alterada con la génesis del
siniestro, sino la que ata el error o el dolo con el consentimiento del
asegurador”.
31
J. Efrén Ossa G., Teoría General del Seguro - La
Institución, Temis, Bogotá, 1988.
32
Hernán Fabio López Blanco, Comentarios al Contrato
de Seguro, 2a. edición, Dupré, Bogotá, 1993, pág.
118. De igual forma, cita nuevamente al profesor J. Efrén Ossa, quien
mencionó sobre este punto que: “El asegurador no
está obligado a verificar la exactitud de la declaración del estado del
riesgo. Ni siquiera por su aspecto objetivo, menos aún por su aspecto moral.
No existe norma legal que pueda invocarse para afirmar lo contrario”. (J. Efrén Ossa G., ob. cit. Teoría General del Seguro - El
Contrato, pág. 349).
33
“La inexactitud o la reticencia en la medida en
que, conforme a los criterios expuestos, sean relevantes“ producen la
nulidad relativa del seguro”. Generan vicio en el consentimiento del
asegurador, a quien inducen en error en su declaración de voluntad frente al
tomador. No importa que aquél no reúna las características que lo tipifican
a la luz de los arts. 1510, 1511 y 1512 del Código Civil. Se trata, como hemos
visto, de un régimen especial, más exigente que el del derecho común,
concebido para proteger los intereses de la entidad aseguradora y, con ellos
los de la misma comunidad asegurada, en un contrato que tiene como soporte la
buena fe en su más depurada expresión y que, por lo mismo, se define
unánimemente como contrato uberrimae fidei.(…) Se trata de un error que
seguramente no puede asimilarse al error obstáculo (C.C. art. 1510),
porque no “recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o
celebra”, ni “sobre la identidad de la cosa específica de que se trata”,
quizás tampoco al error sustancial (id., art. 1511), en cuanto no atañe a
“la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o
contrato”, ni siquiera, tal vez, al error accidental acerca de otras
calidades determinantes de la voluntad contractual (id., inc.2o.), porque la
del asegurador, en el contrato de seguro, se inclina o suele inclinarse, en
sentido favorable o adverso, al conjuro de un complejo de factores de orden
moral u objetivo que conforman el riesgo y le permiten formarse juicio sobre su
capacidad de asumirlo. Por eso es por lo que todas las legislaciones regulan
específicamente la declaración del estado del riesgo a cargo del tomador y
establecen, con uno u otro criterio, más o menos severo, las sanciones a que
da origen su infidelidad, enderezadas a tutelar el equilibrio contractual. Así
lo hacía nuestro Código de Comercio de 1887 (arts. 680 y 681) y así lo hace
el actual, no obstante los preceptos seculares de nuestro Código Civil. Y no
obstante, igualmente, el art. 900 del estatuto comercial vigente que, respecto
de los actos mercantiles en general consagra su anulabilidad cuando hayan sido
consentidos por error, fuerza o dolo conforme al Código Civil. (…) Ni
siquiera la norma del derecho común (C.C. art. 1515) que consagra
el dolo como vicio del consentimiento sería suficiente para proteger al
asegurador. Porque aquél sólo vicia el consentimiento si, además de ser obra
de una de las partes, “aparece claramente que sin él no hubiera
contratado”. Es el dolo principal. Es decir, está desprotegido frente
al dolo incidental que es, a juicio de ALESSANDRI y SOMARRIVA, “el que no
determina a una persona a celebrar el acto jurídico, pero sí a concluirlo en
distintas condiciones que en las que lo habría concluido, generalmente menos
onerosas, si las maniobras artificiosas no hubieran existido”. (J. Efrén
Ossa G., Teoría General del Seguro - El Contrato, Temis, Bogotá, 1991, págs.
333 y 334)”.
34
Código de Comercio, artículo 1058, inciso 3: “Si
la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el
contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de
siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que
la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa
o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el
artículo 1160”.
35
M.P. (e) Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.
36 Ley
45 de 1990, artículo 82:
“TERMINACION AUTOMATICA DEL
CONTRATO DE SEGURO. La
mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se
expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del
contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima
devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del
contrato.
Lo dispuesto en el inciso anterior deberá
consignarse por parte del asegurador en la carátula de la póliza, en
caracteres destacados.
Lo dispuesto en este artículo no podrá
ser modificado por las partes".
37
VEIGA COPO Abel B.: “Los Principios de Derecho
Europeo del Contrato de Seguro”. Primera Edición,
Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas.
Grupo Editorial Ibáñez, 2011 (Colección prospectivas del derecho). En esta
obra el autor describe el proceso que se ha desarrollado en Europa con el
propósito de lograr unificar un marco comunitario en relación con el régimen
de los contratos de seguros.
38
Ibíd. VEIGA COPO, cit., pág. 67: REHBERG. Der
Versicherungsabschluss als Informationsproblem, cit.,
p. 197 “quien postula además como tomador del
seguro a ser informado de todos los aspectos del seguro”.
39
Ibíd. VEIGA COPO, p. 75.: ““Afortunadamente la
sensatez y la mesura se han impuesto, debiendo ahora las aseguradoras ampliar
sus formularios de preguntas, perfeccionándose en la elección de preguntas
relevantes, serias, precisas, que ayuden verdaderamente a lo que tienen que
ayudar que no es otra cosa que la verdadera selección y antiselección del
riesgo y no tachar a priori prácticamente de fraudulento o arrojar sombras de
luz sobre solicitantes y tomadores de seguro. Buena fe también implica para la
entidad seguradora lealtad y profesionalidad a la hora de confeccionar su
oferta, su póliza, el condicionado, la realización de las prestaciones, etc.,
desterrando todo atisbo de oscuridad, ambigüedades, incomprensibilidades,
abusos y lesividades, etc., y para el asegurado declarar lo que él cree
modulaciones o alteraciones en el riesgo original y tenido en cuenta para
concretar el contrato, toda agravación del mismo, disminución, las
circunstancias que rodean al siniestro, la comunicación del mismo etc. La
buena fe preside en el seguro, como en todos los contratos, la relación
jurídica pero si cabe con un mayor énfasis en este contrato”.
40
Ibíd. VEIGA COPO, cit., p. 73: ASÍ HÉMARD, I, Nº 44. [non vidi], cita de
HALPERIN. Contrato, cit.,
p. 34, “la noción de eventualidad excluye la
certidumbre y la imposibilidad; mas comprende el caso fortuito y aún la
voluntad de las partes, siempre que el acontecimiento no dependa inevitable o
exclusivamente de ella. Es suficiente que la certidumbre sea
económica”.
41 El
tratadista J. Efrén OSSA, en su libro Teoría
General del Seguro: El Contrato, expone que:
“La inexactitud o la reticencia en la medida en
que, conforme a los criterios expuestos, sean relevantes ‘producen la nulidad relativa del
seguro’. Generan vicio en
el consentimiento del asegurador, a quien inducen en error en su declaración
de voluntad frente al tomador. No importa que aquél no reúna las
características que lo tipifican a la luz de los arts. 1510, 1511 y 1512 del
Código Civil. Se trata, como hemos visto, de un régimen especial, más
exigente que el del derecho común, concebido para proteger los intereses de la
entidad aseguradora y, con ellos los de la misma comunidad asegurada, en un
contrato que tiene como soporte la buena fe en su más depurada expresión y
que, por lo mismo, se define unánimemente como contrato de uberrimae
fidei”. (Teoría General
del Seguro: El Contrato, Ensayo de Interpretación
Del Título V, Libro Cuarto, Del Código de Comercio de la República de
Colombia, Volumen 2, Ed.
Temis, 1984. Pg. 296).
42
Código de Comercio, artículo 1058: “El tomador
está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que
determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto
por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias
que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el
contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad
relativa del seguro.
Si la declaración no se hace con sujeción
a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual
efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que
impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.
Si la inexactitud o la reticencia provienen
de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador
sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la
prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el
contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero
estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160.
Las sanciones consagradas en este artículo
no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o
debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la
declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los
acepta expresa o tácitamente”.
43
Código de Comercio, artículo 1162: “Si respecto a
la edad del asegurado se comprobare inexactitud en la declaración de
asegurabilidad, se aplicarán las siguientes normas:
1) Si la edad verdadera está fuera de los
límites autorizados por la tarifa del asegurador, el contrato quedará sujeto
a la sanción prevista en el Artículo 1058;
2) Si es mayor que la declarada, el seguro
se reducirá en la proporción necesaria para que su valor guarde relación
matemática con la prima anual percibida por el asegurador, y
3) Si es menor, el valor del seguro se
aumentará en la misma proporción establecida en el ordinal
segundo”.
44
M.P. Jorge Arango Mejía.
45
Sentencia C-232 de 1997: “Con base en la redacción
de la norma y en las actas números 12, 13, 14, 17, 18, 52, 73, 74, 90 y 91 del
Subcomité de Seguros del Comité Asesor para la Revisión del Código de
Comercio (publicadas en 1983 por la Asociación Colombiana de Derecho de
Seguros “Acoldese”, Bogotá, Unión Gráfica Ltda., páginas 91 a 99), que
al decir del profesor J. Efrén Ossa G. (q.e.p.d.), “constituyen útil
material informativo para el exégeta que desee aproximarse a la raíz de las
normas legales que, conforme al Título V del Libro Cuarto del Código de
Comercio, gobiernan el Contrato de Seguro”, es posible afirmar que del
artículo 1058 del Código de Comercio, surge un régimen estructurado sobre
las siguientes bases:
a) El tomador del seguro tiene la carga
precontractual de declarar sinceramente los hechos o circunstancias
significativos que determinan el estado del riesgo;
b) La declaración puede hacerse con o sin
cuestionario preparado por el asegurador;
c) La carga de declarar correctamente el
estado del riesgo se incumple por inexactitud o reticencia, es decir, por
incurrir en falta de la debida puntualidad o fidelidad en las respuestas o el
relato, o por callar, total o parcialmente, lo que debiera
decirse;
d) Como protección del asegurador contra
el error y el dolo y, por ende, en defensa de la mutualidad de los asegurados,
las inexactitudes o reticencias frente al cuestionario, están sancionadas con
la nulidad relativa del contrato, siempre y cuando recaigan sobre hechos o
circunstancias relevantes o influyentes respecto del riesgo, o sea, de
aquéllos que, de haber sido conocidos por el asegurador, lo habrían retraído
de contratar u obligado a exigir condiciones más onerosas;
e) Como la norma, en tratándose de la
absolución del cuestionario, no contempla distinciones sobre el particular, la
nulidad relativa se origina en las inexactitudes o reticencias que graviten
tanto sobre el riesgo moral o subjetivo (referente a cualidades personales del
tomador o asegurado), como sobre el riesgo físico u objetivo del bien
asegurado ( relativo a las particularidades físicas o materiales del objeto
del seguro);
f) Cuando media un cuestionario, la nulidad
tiene lugar por el solo acaecimiento de la inexactitud o reticencia, ya sea
fruto de dolo o culpa del tomador;
g) Si la declaración es libre o
espontánea, esto es, no sujeta a cuestionario alguno, las reticencias o
inexactitudes dolosas o culposas conducen también a la nulidad relativa, pero,
por manifestación expresa de la ley, sólo en lo que atañe al riesgo objetivo
o físico del bien asegurado;
h) No habrá nulidad si las inexactitudes o
reticencias relevantes provienen de error inculpable del tomador. Pero el
siniestro que en tales casos se produzca, sólo obliga al asegurador a pagar
una parte de la prestación asegurada, directamente proporcional a lo que la
tarifa o prima pactada represente en relación con la tarifa o prima
correspondiente al verdadero estado del riesgo, con la excepción, claro está,
del principio de incontestabilidad que, en materia de seguros de vida, consagra
el artículo 1160 del Código de Comercio;
i) La nulidad relativa y la disminución de
la prestación asegurada no tienen aplicación si el asegurador, antes de
celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o
circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, celebrado
el contrato de seguro, los subsana o acepta expresa o
tácitamente;
j) Como se deduce del acta número 73, para
que la nulidad relativa pueda declararse
“(...) no hay necesidad de establecer relación
ninguna de causalidad entre el error o la reticencia y el siniestro”.
46
Ibíd. C-232/97: “En el contrato de seguro, salvo
lo dispuesto para los errores inculpables, el legislador, en lo que se refiere
a la anulabilidad del negocio, consagró un tratamiento especial, más severo,
de los vicios del consentimiento del asegurador, causados por las reticencias o
inexactitudes culposas o dolosas del tomador en la declaración del estado del
riesgo. En materia de seguros, la ley comercial se separó de la
reglamentación común sobre nulidad relativa por error accidental en la
calidad del objeto, contemplada en el Código Civil. La posibilidad de
rescindir el contrato según el Código Civil, se amplió para los
aseguradores, según las voces del Código de Comercio, pues esta norma, a
diferencia del derecho civil, incluyó también, como causal de nulidad
relativa, el error derivado de las reticencias o inexactitudes que impidieron
que el aseguramiento se estipulara en condiciones más onerosas para el
tomador. En lo tocante al derecho del asegurador de lograr la rescisión del
seguro por dolo del tomador en la declaración del estado del riesgo, el
Código de Comercio también ensanchó los límites previstos por el Código
Civil. Como la norma comercial permite la declaración de nulidad relativa, aun
en el evento en que las reticencias o inexactitudes habrían inducido a la
compañía aseguradora a estipular condiciones más onerosas, pero no a
abstenerse de celebrar el contrato, por fuerza hay que aceptar que la
regulación civil tiene un campo de acción más restringido”.
47
Ibíd. C-232/97: “Cuando, a pesar de la infidelidad
del tomador a su deber de declarar sinceramente todas las circunstancias
relevantes que constituyen el estado del riesgo, de buena fe se le ha expedido
una póliza de seguro, la obligación asegurativa está fundada en el error y,
por tanto, es justo que, tarde o temprano, por intermedio de la rescisión,
anulabilidad o nulidad relativa, salga del ámbito jurídico. Esto, con
prescindencia de extemporáneas consideraciones sobre la necesidad de que la
reticencia o inexactitud tenga relación de causalidad con el siniestro que
haya podido sobrevenir, justamente porque lo que se pretende es restablecer o
tutelar un equilibrio contractual roto ab initio, en
el momento de celebrar el contrato de seguro, y no al acaecer el siniestro. La
relación causal que importa y que, para estos efectos, debe existir, no es la
que enlaza la circunstancia riesgosa omitida o alterada con la génesis del
siniestro, sino la que ata el error o el dolo con el consentimiento del
asegurador”.
48
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
49
Sentencia T-086 de 2012: “En aplicación del
principio de la buena fe, se puede concluir que este es un postulado de doble
vía, que obliga a las partes a comportarse con probidad en el desarrollo de la
relación contractual siendo esta una particularidad fundamental para efectos
de interpretación de las cláusulas que lo rigen. Esta buena fe en el contrato
de seguro, no sólo indica la manera como debe analizarse la conducta de las
partes frente al cumplimiento de los deberes contractuales, sino también de
algún modo la eficacia del mismo contrato”.
50
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
51
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
52
M.P. María Victoria Calle Correa.
53
Ibíd. “La relación de aseguramiento, se
caracteriza principalmente por imponer límites al poder de la parte dominante.
En este sentido, la parte que redacta e impone las condiciones del contrato
debe cumplir, al menos, los siguientes parámetros: (i) no estipular condiciones
indeterminadas, ambiguas o vagas que actúen en contra de los intereses del
asegurado; y si las integran al contrato, (ii) deben interpretarlas a favor
del usuario, en virtud del
principio pro
costumatore o pro homine. La Constitución protege
de esta forma la posición de los
usuarios de los contratos
de seguros como manifestación del principio de la buena fe (art. 83, CP), el
cual propende por el equilibrio de la relación de aseguramiento y la
eliminación de todas
aquellas condiciones que generan inseguridad jurídica en la ejecución del
contrato”.
54
M.P. María Victoria Calle Correa.
55
Sentencia T-015 de 2012: “las preexistencias hacen
alusión a las exclusiones al amparo de un seguro de vida que las aseguradoras
pueden establecer cuando el asegurado padezca una enfermedad con anterioridad a
la fecha de iniciación de la cobertura y la muerte de éste se produzca como
consecuencia de dicha enfermedad”.
56
M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, Rad.
11001-31-03-023-2007-00600-02.
57
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
58
Sentencia T-222 de 2014: “En criterio de esta Sala,
la preexistencia puede ser eventualmente una manera de reticencia. Por ejemplo,
si una persona conoce un hecho anterior a la celebración del contrato y
sabiendo ésto no informa al asegurador dicha condición por evitar que su
contrato se haga más oneroso o sencillamente la otra parte decida no celebrar
el contrato, en este preciso evento la preexistencia sí será un caso de
reticencia. Lo mismo no sucede cuando una persona no conozca completamente la
información que abstendría a la aseguradora a celebrar el contrato, o hacerlo
más oneroso. Por ejemplo, enunciativamente, casos en los que existan
enfermedades silenciosas y/o progresivas. En aquellos eventos, el actuar del
asegurado no sería de mala fe. Sencillamente no tenía posibilidad de conocer
completamente la información y con ello, no es posible que se deje sin la
posibilidad de recibir el pago de la póliza. Esta situación sería imponerle
una carga al usuario que indiscutiblemente no puede cumplir. Es
desproporcionado exigirle al ciudadano informar un hecho que no conoce ni tiene
la posibilidad de conocerlo. Mucho menos, para el caso del seguro de vida grupo
de deudores, suministrar con preciso detalle su grado de
discapacidad.
Ahora bien, ¿quién debe probar la mala
fe? En concepto de esta Corte, deberá ser la aseguradora. Y es que no puede
ser de otra manera, pues solo ella es la única que puede decir con toda
certeza (i) que por esos hechos el contrato se haría más oneroso y (ii), que
se abstendrá de celebrar el contrato. Precisamente, la Corte Suprema también
ha entendido que esta carga le corresponde a la aseguradora. Por ejemplo, en
Sentencia del once (11) de abril del 2002, sostuvo que “las inexactitudes u omisiones del
asegurado en la declaración del estado de riesgo, se deben sancionar con la
nulidad relativa del contrato de seguro, salvo que, como ha dicho la
jurisprudencia, dichas circunstancias hubiesen sido conocidas del asegurador o
pudiesen haber sido conocidas por él de haber desplegado ese deber de
diligencia profesional inherente a su actividad” (subraya
por fuera del texto)
[42]. Lo anterior
significa que la reticencia solo existirá siempre que la aseguradora en su
deber de diligencia, no pueda conocer los hechos debatidos. Si fuera de otra manera podría, en la
práctica, firmar el contrato de seguro y solo cuando el tomador o beneficiario
presenten la reclamación, alegar la reticencia. En criterio de esta Sala, no
es posible permitir esta interpretación pues sería aceptar prácticas, ahora
sí, de mala fe.
En síntesis, la reticencia significa la
inexactitud en la información entregada por el tomador del seguro a la hora de
celebrar el contrato. Esta figura es castigada con la nulidad relativa. En
otros términos, sanciona la mala fe en el comportamiento del declarante. Ello
implica que, (i) no necesariamente los casos de preexistencias son sinónimo de
reticencia. El primer evento es objetivo mientras que el segundo es subjetivo.
Por tal motivo, (ii) es deber de la aseguradora probar la mala fe en los casos
de preexistencias, pues solo ella es la única que sabe si ese hecho la haría
desistir de la celebración del contrato o hacerlo más oneroso. En todo caso
(iii), no será sancionada si el asegurador conocía o podía conocer los
hechos que dan lugar a la supuesta reticencia”.
59 Ver
sentencia T-662 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
60
Sentencias T-499 de 2014 y T-341 de 2012.