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Sentencia T–771/15
Referencia: expediente T- 5.089.312
Acción de tutela interpuesta por Luis Enrique Yepes González contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Soledad, Atlántico y otros.
Derechos fundamentales invocados: debido proceso y trabajo.
Temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el derecho al debido proceso y la indebida notificación en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado; (iii) el derecho al trabajo.
Problema jurídico: la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por haberse realizado, en el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado, una diligencia de lanzamiento por ocupación del inmueble en donde habita el accionante y que le fue facilitado por su empleador para efectos de desempeñar sus labores como celador, sin haberlo notificado oportunamente y con base en un contrato de arrendamiento que según alega, es falso.
Magistrado Ponente:
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside- Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Sexta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), en el trámite de la acción de tutela incoada por Luis Enrique Yepes González contra la Inspección Cuarta de Policía del Municipio de Soledad, Atlántico y otros.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió a través del Auto del veintisiete (27) de agosto del dos mil quince (2015), notificado el diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015), la acción de tutela de la referencia para efectos de su revisión.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
El señor Luis Enrique Yepes González instauró acción de tutela contra la Inspección Cuarta de Policía del Municipio de Soledad, Atlántico, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Soledad y su empleador, señor Alberto Mario Ucros Fernández, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, al haberse realizado una diligencia de lanzamiento por ocupación del inmueble en donde actualmente habita y que le fue facilitado para efectos de desempeñar sus labores como celador, con base en un proceso de restitución de inmueble arrendado que cursó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Soledad, Atlántico, del cual alega no haber tenido conocimiento.
Con base en lo expuesto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se suspenda la diligencia de lanzamiento del inmueble que fue programada para el día diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) a las 8:30 de la mañana.
Admitida la demanda el día diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad que conoció en primera instancia del proceso de la referencia, resolvió no decretar la medida provisional solicitada por el accionante y corrió traslado a la Inspección Cuarta de Policía de Soledad y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Soledad, y vinculó a los señores Álvaro Mario Ucros Fernández y a Betty Esther Mejía Orozco, solicitándoles rendir informe sobre los hechos que dieron origen a este asunto, en un plazo de dos (2) días.
En el trámite de la acción de tutela se aportaron las siguientes pruebas documentales:
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico resolvió mediante providencia de fecha del veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por el señor Luis Enrique Yepes González al considerar que la notificación personal dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado se surtió de manera adecuada, en tanto se verificó que dentro del expediente obra constancia de que la notificación se remitió al actor y que éste no ejerció su derecho a la defensa, oportunidad en la que pudo cuestionar la existencia del contrato de arrendamiento y alegar los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
En relación con las acreencias laborales que reclama, indica que el actor debe acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para efectos de demostrar los elementos constitutivos de una relación laboral, en tanto la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario.
El actor impugnó el fallo de primera instancia al considerar que el Juzgado accionado ignoró las pruebas que se aportaron dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado en su contra, las cuales acreditaron la existencia de un vínculo laboral entre él y el señor Alberto Mario Ucros Fernández.
Indicó que en el examen del expediente, la parte accionada sólo tuvo en cuenta las pruebas relacionadas con la restitución del inmueble arrendado y obviaron que el actor no era arrendatario del inmueble sino un trabajador, y que el contrato de arriendo lo firmó en blanco.
Igualmente sostuvo que otro hecho injusto fue que el señor Ucros Fernández le hiciera firmar un poder a favor de la señora Dorys Raquel Ucros Pacheco para demandar al Municipio de Soledad en su nombre, y una cesión de derechos litigiosos a la señora Ruth María Agudelo de Acosta para cobrarle al Municipio por el parqueo de los vehículos de su propiedad que se encontraban ahí depositados desde hace más de ocho años.
Adujo que no obstante todas las falencias atrás anotadas, el fallador de primera instancia resolvió denegar por improcedente la acción de tutela invocada por la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.
Tras hacer un recuento sobre las consideraciones expuestas en el fallo impugnado, se preguntó si los hechos sometidos a consideración del juez constitucional escapan de la órbita de su competencia; “(…) a dónde se debe dirigir los hechos de esta acción? Si se está vulnerando el derecho al trabajo a través del proceso de restitución a quién se debe dirigir la acción por la vulneración a este derecho y al debido proceso?”
Afirmó que lo pretendido en la acción de tutela es la suspensión de la diligencia de lanzamiento por ocupación, ya que en virtud de la misma se desconoce su condición de celador del parqueadero de propiedad del señor Ucros Fernández, lo cual conlleva al no reconocimiento de las acreencias laborales que se le adeudan y lo ubica como arrendatario del inmueble; fundamentos que se alejan de la realidad.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Sexta de Decisión Civil, mediante sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), resolvió confirmar la sentencia de primera instancia en el sentido de negar el amparo a los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar en relación con el derecho fundamental al trabajo, que la Sala no cuenta con elementos de juicio suficientes que permitan un estudio tendiente a establecer su eventual afectación; y con respecto al derecho al debido proceso aduce que el actor pudo ejercer su derecho de defensa dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado y que no lo hizo, teniendo en cuenta que fue debidamente notificado del auto admisorio de la demanda.
Finalmente indicó que la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, como el pago de acreencias laborales, debido al carácter residual y subsidiario de este mecanismo, salvo que se trate de la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no se acredita en el caso concreto.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.
La Sala deberá estudiar si la Inspección Cuarta de Policía del Municipio de Soledad, Atlántico, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Soledad, Atlántico y el señor Alberto Mario Ucros Fernández, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del señor Luis Enrique Yepes González, al realizar, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado en su contra, una diligencia de lanzamiento por ocupación del inmueble donde habita y que le fue facilitado por su empleador, señor Alberto Mario Ucros Fernández, para efectos de desempeñar sus labores como celador, sin haberlo notificado oportunamente y con base en un contrato de arrendamiento que según alega el accionante, es falso.
Para el efecto, la Sala desarrollará las siguientes temáticas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el derecho al debido proceso y la indebida notificación en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado; (iii) el derecho al trabajo; (iv) análisis del caso concreto.
En aquella oportunidad, la Corte estimó necesario declarar la inexequibilidad del artículo referido bajo la consideración de que, permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, transgrede la autonomía y la independencia judicial, contrariando así los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica:
“(…) no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.
(…)
La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces (…) Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada”.
No obstante lo anterior, no se excluyó del todo la posibilidad de que las autoridades judiciales pudieran llegar a desconocer derechos fundamentales a través de sus sentencias; motivo por el cual se admitió como única excepción para que procediera la acción de tutela contra providencias judiciales, la existencia de una vía de hecho, la cual se configura, en términos generales, cuando se evidencia una “ostensible transgresión del ordenamiento jurídico”1 fundada en el arbitrio del funcionario judicial.
En este sentido, y para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial por defecto procedimental absoluto, se requiere la acreditación de los siguientes requisitos: “(i) (q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”18.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos dimensiones del defecto fáctico; (i) una dimensión negativa, la cual tiene lugar cuando “el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”21; y (ii) una dimensión positiva, la cual se presenta “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión”22.
En todo caso, el accionante tiene la carga de demostrar que la interpretación que hizo el juez sobre las pruebas, fue “abiertamente irrazonable o arbitraria”23
Según la jurisprudencia constitucional, en los casos de error inducido el funcionario judicial profiere la sentencia de manera razonada y con el fundamento normativo aplicable para el caso concreto, pero en ella hay un error, ya que “se juzga verdadero lo que es falso porque la situación fáctica o jurídica planteada dentro del proceso no corresponde a la realidad como consecuencia del engaño, la manipulación de la información o el suministro fraccionado de la misma al juez”25.
Se ha reconocido por parte de esta Corporación, los siguientes requisitos que acreditan la existencia de un error inducido: (i) la providencia que contiene el error está en firme; (ii) la decisión judicial se adopta siguiendo los presupuestos del debido proceso, de tal forma que no es consecuencia de una actuación dolosa o culposa del juez; (iii) no obstante lo anterior, la decisión resulta equivocada en cuanto se fundamenta en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas en las cuales hay error; (iv) el error no es atribuible al funcionario judicial si no al actuar de un tercero (órgano estatal u otra persona natural o jurídica); y (v) la providencia judicial produce un perjuicio ius fundamental26.
“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”28.
Igualmente, y en el ámbito del sistema interamericano de derechos humanos, en el artículo octavo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) se reconocen las garantías judiciales mínimas que surgen como manifestación del derecho al debido proceso, y que en este sentido, deben ser respetadas en todo tipo de actuación judicial:
“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.”
En este entendido, y acorde con lo considerado por la jurisprudencia constitucional, el debido proceso es una manifestación del principio de legalidad, al representar un límite al ejercicio del poder público del ius puniendi del Estado; “de conformidad con el citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”.29
Asimismo, y a partir del análisis de las normas precitadas, se ha reconocido por parte de esta Corporación que del derecho fundamental al debido proceso se desprende una serie de garantías judiciales mínimas que deben estar presentes en todo tipo de proceso, como lo son: (i) el derecho a la jurisdicción; (ii) el derecho al juez natural; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo; y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas30.
Al respecto ha reconocido esta Corporación, que la notificación constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, ya que garantiza el conocimiento real de las decisiones adoptadas en sede judicial y en este sentido permite dar aplicación concreta al debido proceso a través de la vinculación de las partes y de los terceros interesados en la decisión judicial notificada; siendo entonces un medio idóneo para garantizar: (i) el derecho de contradicción, que le permite al interesado plantear de manera oportuna sus defensas y excepciones; y (ii) el principio de seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales32.
Así pues, la notificación de las actuaciones judiciales resulta de gran importancia en tanto garantiza el derecho de defensa de las partes y de los terceros interesados, al permitirles a estos ejercer el derecho de defensa:
“(…) El valor que le subyace al acto de la notificación se conecta de modo muy estrecho con el principio según el cual nadie puede ser condenado sin tener previo conocimiento de la razón o las razones en que se fundamenta el cargo que se le imputa. Se relaciona, por ende, con el principio de publicidad de los juicios y con la garantía del derecho al debido proceso. Cualquier persona frente a la cual exista alguna acusación tiene derecho a saber cuáles son los motivos del cargo que se le endilga para poder ser oída en juicio, efectuar su defensa y oponerse a las inculpaciones que se le atribuyen”33.
En este entendido, se reconoció que sólo en cuanto no sea posible cumplir con la diligencia de la notificación personal, es pertinente recurrir a los demás actos de comunicación, como el edicto emplazatorio o al aviso, dependiendo del caso:
“La notificación, tiene como efecto principal “hacer saber”, “enterar” a las personas de las decisiones judiciales, cualquiera que sean, para garantizar el principio constitucional de ser oído dentro del proceso. En este orden de ideas, la notificación personal se constituye en la notificación por excelencia, tiene el carácter de principal respecto de todas las providencias, es a la que corresponde acudir en primer lugar, las demás son subsidiarias”35.
No obstante lo anterior, dicho aparte fue declarado inexequible por esta Corporación en virtud de la sentencia C-925 de 1999, al considerarse que el legislador desconoció el objetivo constitucional de la notificación personal, al ordenar comunicar por aviso el auto admisorio la demanda de restitución de inmueble arrendado:
“Es evidente que este acto procesal de naturaleza subsidiaria y supletoria, a juicio de la Corte no garantiza el ejercicio pleno y efectivo del derecho de contradicción, pues no da certeza de que, inicialmente, por esa vía los demandados se enteren sobre la existencia de un proceso en su contra.
La circunstancia de que el proceso de restitución de inmueble arrendado se circunscriba, como su nombre lo indica, a obtener la restitución del bien arrendado, no justifica la mengua del derecho sustancial al debido proceso de los demandados, entre otras razones, porque la norma acusada autoriza la práctica de medidas cautelares contra los bienes que éstos ofrecieron en garantía, hecho que si bien no exige un conocimiento previo de las mismas, sí impone una participación activa, directa y oportuna de los afectados en el juicio, en procura de asumir la defensa de sus propios intereses y evitar su posterior ejecución (C.P.C. art. 424). En realidad, el proceso de restitución de inmueble arrendado supone una relación jurídico-material indivisible, con más de un titular en la parte demandada, lo cual exige, necesariamente, la correcta y debida integración del contradictorio mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda”36.
De conformidad con lo anterior, en la actualidad, en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado, la notificación del auto admisorio de la demanda debe surtirse de forma personal, permitiendo así una comunicación más eficaz que otorgue plena efectividad a los derechos de defensa y contradicción que se encuentran consagrados en el artículo 29 superior.
En efecto, en la sentencia T-685 de 2003 se consideró que, al haberse declarado inconstitucional el numeral 4 de artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, se entiende reincorporado automáticamente el régimen derogado, es decir, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil (versión de 1970) y el artículo 24 de la Ley 56 de 1985, conforme a los cuales el siguiente era el procedimiento a seguir para la notificación de demandas de restitución de bien inmueble arrendado (lanzamiento de arrendatario): (i) proceder a la notificación personal, dentro de los dos días siguientes a su fecha; (ii) si fuere imposible, se fijará aviso en la entrada del inmueble; (iii) la notificación quedará surtida un día después de fijarse el aviso.
Frente a la práctica de este tipo de notificación, y en virtud del artículo 291 ibídem, esta Corporación ha admitido que con la entrada en vigencia del Código General del Proceso se modificaron algunos aspectos de la notificación personal, conservándose el uso de las comunicaciones como mecanismo de información del proceso37.
En efecto, en virtud del artículo 291 ibídem: (i) la comunicación será remitida por medio del servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; (ii) será enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento; (iii) deberán incorporarse al expediente, la copia de la comunicación y la constancia expedida por la empresa de servicio postal sobre la entrega de ésta en la dirección correspondiente; (iv) cuando en el lugar de destino se rehusaren a recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello, para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional, en sentencia C-533 de 2015, recalcó que en caso de que en el lugar de destino se rehusaren a recibir la comunicación, la parte tendrá cinco (05) días para acudir al respectivo despacho judicial y notificarse personalmente de la providencia relacionada en la comunicación, y si no asiste dentro de ese término de tiempo, se procederá a la notificación por aviso en virtud de lo previsto en el artículo 292 del Código General del Proceso.
Para el efecto, la Constitución Política regula en su articulado, entre otras cosas, la libertad de escogencia de la profesión u oficio productivo (artículo 26), la constitución de sindicatos y asociaciones para defender los derechos de los trabajadores (artículo 39), los derechos a la seguridad social en pensiones y en salud de los trabajadores (artículos 48 y 49), los principios mínimos fundamentales que constituyen la relación laboral (artículo 53), la obligación del Estado de propiciar la ubicación laboral de las personas que se encuentren en edad de trabajar y de garantizar a las personas en situación de discapacidad el derecho al trabajo conforme a sus condiciones de salud (artículo 54) y los derechos a la negociación colectiva y a la huelga (artículos 55 y 56).
En este entendido, la jurisprudencia ha considerado que la protección constitucional del derecho al trabajo es amplia, y en este sentido, no sólo implica la obligación del Estado de garantizar el acceso al empleo, sino que involucra, entre otras cosas, “la facultad subjetiva para trabajar en condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos que rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestación acorde con la cantidad y calidad de la labor desempeñada”39.
Así bien, se ha reconocido que la naturaleza jurídica del derecho al trabajo cuenta con una triple dimensión: (i) el trabajo como valor fundante del Estado Social de Derecho, al ser concebido como una directriz que debe orientar tanto las políticas públicas de pleno empleo como las medidas legislativas para impulsar las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la profesión u oficio; (ii) el trabajo como principio rector del ordenamiento jurídico que informa la estructura Social del Estado y que, al mismo tiempo, limita la libertad de configuración normativa del legislador porque impone un conjunto de reglas mínimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las circunstancias; (iii) el trabajo como derecho y deber social que goza, de una parte, de un núcleo de protección subjetiva e inmediata que le otorga carácter de fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo progresivo como derecho económico y social40.
“(…) la acción de tutela solo será procedente cuando (i) no exista en el ordenamiento jurídico un mecanismo judicial, o (ii) existiendo sea ineficaz y/o (iii) inidóneo. En todo caso, (iv) será procedente de manera transitoria cuando se constate la existencia de un perjuicio irremediable”41.
Ahora bien, en materia laboral, el requisito de subsidiariedad adquiere una connotación particular, ya que la Corte Constitucional ha reconocido que cuando se trate de controversias relativas al derecho al trabajo, la acción de tutela en principio no es el mecanismo adecuado para debatirlas, ya que “el ordenamiento jurídico colombiano prevé para el efecto acciones judiciales específicas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación de que se trate, y afirmar lo contrario sería desnaturalizar la acción de tutela, concretamente su carácter subsidiario y residual”42.
En este sentido, se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando no se han agotado los mecanismos judiciales ordinarios, en caso de que el accionante se encuentre en “en una condición de debilidad manifiesta o sea un sujeto protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, es decir, en los casos de mujeres en estado de embarazo, de trabajadores con fuero sindical y de personas que se encuentren incapacitadas para trabajar por su estado de salud o que tengan limitaciones físicas”43.
Ahora bien, en el caso del reclamo de acreencias laborales, ha considerado esta Corporación que la acción de tutela se torna improcedente, ya que en principio la solución de este tipo de controversias se debe dar a través de los procesos judiciales ordinarios, sin embargo, se ha reconocido que la tutela procede excepcionalmente para ordenar el pago de tales acreencias, si de los hechos se deriva la falta de idoneidad de la acción o la inminencia de un perjuicio irremediable44.
“Específicamente, en lo que tiene que ver con la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha “(…) utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a). Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)””45.
Adicional a lo anterior, se ha considerado por parte de la jurisprudencia constitucional, que cuando se alegue la afectación al mínimo vital como inminente perjuicio irremediable, debido a la falta de pago de una prestación social, se deberá acompañar dicho alegato de alguna prueba, al menos sumaria; “pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones”46.
Es preciso recordar que el actor manifiesta en su escrito de tutela que la Inspección Cuarta de Policía del Municipio de Soledad, Atlántico, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Soledad, Atlántico y su empleador, señor Alberto Mario Ucros Fernández, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, al haberse programado una diligencia de lanzamiento por ocupación del inmueble en donde habitaba y que le fue facilitado para efectos de desempeñar sus labores como celador, con base en un proceso de restitución de inmueble arrendado que cursó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Soledad, Atlántico, del cual nunca tuvo conocimiento y con base en un contrato de arrendamiento que según alega el accionante, es falso.
Con base en lo expuesto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se suspenda la diligencia de lanzamiento del inmueble que fue programada para el día diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) a las 8:30 de la mañana.
Así bien, se evidencia que el actor la interpuso el diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), esto es, cuatro (04) días después de haber recibido el aviso del seis (06) de febrero de la misma anualidad proferido por la Inspectora Cuarta de Policía de Soledad en virtud del cual se le comunicó que el 19 de febrero de 2015, a las 8:30 de la mañana, se llevaría a cabo una diligencia de lanzamiento por ocupación del inmueble ubicado en la Calle 25B No. 26-11 con el fin de restituir el inmueble arrendado debidamente desocupado a la parte demandante, señor Alberto Mario Ucros Fernández; en estos términos, se dio pleno cumplimiento al requisito aludido.
En estos términos y teniendo en cuenta que en el proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado en contra del accionante se alegó, no sólo la mora en el pago del canon de arrendamiento, sino también el incumplimiento de la obligación de pagar los servicios públicos del inmueble, se concluye que el proceso no debía tramitarse en única instancia; en este sentido, el accionante tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la providencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Soledad, Atlántico.
No obstante lo anterior, y reiterando que el actor alegó en su escrito de tutela la falta de conocimiento del proceso incoado en su contra, se concluye que éste en realidad no contaba con otros medios judiciales a su alcance, ya que llegó a tener conocimiento de la demanda hasta el día seis (06) de febrero de dos mil quince (2015); fecha en la cual recibió el auto proferido por la Inspectora Cuarta de Policía de Soledad en virtud del cual se le comunicó que el diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), a las 8:30 de la mañana, se llevaría a cabo una diligencia de lanzamiento por ocupación del inmueble en el que habitaba.
Adicional a lo anterior, el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que excluyera los medios ordinarios de defensa judicial y tampoco allegó prueba, al menos sumaria, que acreditara que tales acreencias laborales le son adeudadas por parte del señor Ucros Fernández; al respecto es preciso recordar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, “(…) la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones”47.
“PRIMERO: Declárese terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre el señor ALBERTO MARIO UCROS FERNÁNDEZ y la parte demandada señores LUIS ENRIQUE YEPES GONZÁLEZ Y BETTY ESTHER MEJÍA OROZCO.
SEGUNDO: En consecuencia, decretase la restitución del bien inmueble a favor del señor ALBERTO MARIO UCROS FERNÁNDEZ, ocupado por los demandados señores LUIS ENRIQUE YEPES GONZÁLEZ Y BETTY ESTHER MEJÍA OROZCO, del inmueble destinado a vivienda urbana, situado en la calle 25B No. 26-11 del municipio de Soledad, y que además se encuentra alinderado de la siguiente manera (…)
TERCERO: Comisionase para la práctica de esta diligencia al señor Inspector de la comunica correspondiente, quien a su vez designará al funcionario que le corresponda por jurisdicción, para que proceda de conformidad y se sirva diligenciarlo en el menor tiempo posible, a quien se le librará Despacho Comisorio con los insertos del caso. El Comisionado tiene las mismas facultades del comitente.
CUARTO: Por secretaría elabórese y remítase el despacho comisorio a fin de que practique la diligencia de lanzamiento
QUINTO: Condénese en costas a la parte demandada (…)”55.
En efecto, se ha considerado por parte de esta Corporación que, al haberse declarado inconstitucional el numeral 4 de artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, se entiende reincorporado automáticamente el régimen derogado, es decir, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil (versión de 1970) y el artículo 24 de la Ley 56 de 1985, conforme a los cuales el siguiente es el procedimiento a seguir para la notificación de demandas de restitución de bien inmueble arrendado (lanzamiento de arrendatario): (i) proceder a la notificación personal, dentro de los dos días siguientes a su fecha; (ii) si fuere imposible, se fijará aviso en la entrada del inmueble; (iii) la notificación quedará surtida un día después de fijarse el aviso61.
Así bien, se observa que obran en el expediente los oficios de citación para notificación personal que la empresa Distrienvíos remitió a los demandados en el proceso de restitución de inmueble arrendado; igualmente existe constancia de que los titulares de dichos oficios se rehusaron a recibirlos62, por lo que el Juzgado de conocimiento resolvió ordenar que se expidieran los avisos de notificación63, los cuales también se encuentran en el expediente”64.
Al respecto es preciso aclarar que la acción de tutela no está instituida para reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, ni para ser utilizada como una tercera instancia, sino que ha sido concebida para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que impliquen la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; la acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor65.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución Nacional:
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) en primera instancia y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el veintisiete (27) de mayo de la misma anualidad en segunda instancia, en lo atinente a la declaratoria de IMPROCEDENCIA del amparo del derecho fundamental al trabajo.
SEGUNDO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) en primera instancia y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el veintisiete (27) de mayo de la misma anualidad en segunda instancia, que declararon improcedente la acción de tutela incoada por Luis Enrique Yepes González contra la Inspección Cuarta de Policía del Municipio de Soledad, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Soledad y el señor Alberto Mario Ucros Fernández respecto de la solicitud de protección del derecho al debido proceso, y en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1 Sentencia T-555 de 1991. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
2 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
3 Ibídem.
4 Ibídem.
5 Ibídem.
6 Ibídem.
7 Ibídem.
8 Ibídem.
9 Ibídem.
10 Ibídem.
11 Ibídem.
12 Ibídem.
13 Ibídem.
14 Ibídem.
15 Ibídem.
16 Sentencia SU-241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.
17 Sentencia T-264 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
18 Sentencia T-386 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
19 Sentencia T-567 de 1998. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
20 Sentencia T- 567 de 1998- M-P- Humberto Sierra Porto.
21 Sentencia SU-241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.
22 Ibídem.
23 Sentencia T-230 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
24 Sentencia T-429 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
25 Sentencia T-863 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos
26 Ibídem.
27 Sentencia C-341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.
28 Constitución Política, Artículo 29.
29 Sentencia C-034 de 2014. María Victoria Calle Correa.
30 Sentencia C-341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.
31 Sentencia del 07 de septiembre de 2004 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tibi vs. Ecuador.
32 Sentencia C-670 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
33 Sentencia C-925 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
34 Sentencia C-783 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería.
35 Sentencia T-608 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
36 Sentencia C-925 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
37 Sentencia C-533 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.
38 Sentencia C-925 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
39 Sentencia C-593 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
40 Ibídem.
41 Sentencia T-041 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
42 Sentencia T-663 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
43 Sentencia T-198 de 2006. M.P. Margo Gerardo Monroy Cabra.
44 Sentencia T-705 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
45 Ibídem.
46 Ibídem.
47 Ibídem.
48 Folios 1-5 del Cuaderno Principal de la demanda de restitución de inmueble arrendado.
49 Se aportaron como pruebas el contrato de arrendamiento suscrito el 15 de marzo de 1997 y el certificado de libertad y tradición. (Folios 6-8)
50 Folio 9 del Cuaderno Principal de la demanda de restitución de inmueble arrendado.
51 Folio 11 del Cuaderno Principal de la demanda de restitución de inmueble arrendado.
52 Se aportan debidamente las citaciones para diligencia de notificación personal y el certificado emitido por DISTRIENVÍOS en virtud del cual se dejó constancia de que la comunicación de notificación de tipo personal no fue recibida, ya que la señora Betty Mejía se rehusó a recibir. (Folios 12-21)
53 Folio 22 del Cuaderno Principal de la demanda de restitución de inmueble arrendado.
54 Se aportaron debidamente las comunicaciones de notificación por aviso y el certificado emitido por DISTRIENVÍOS S.A.S. (Folios27-36)
55 Folios 38-41.
56 Folios 42 y 43.
57 Folio 47.
58 En el Acta de Diligencia se deja constancia de que: “en el inmueble se encuentra construida en mampostería, paredes debidamente pañetadas, pintadas, techo de ramazón de madera y láminas eternit, pisos de cemento pulido color rojo, puerta de ingreso de madera, parte interna se observa una división por unas cortinas que cubren el espacio de para al parecer para cuartos, parte externa, un baño, con techo de armazón de madera y láminas de eternit (…) el señor LUIS ENRIQUE YEPES GONZÁLEZ solicita el uso de la palabra y una vez concedida manifiesta: Solicito al señor abogado que me dé un mes para poder entregar pacíficamente, porque soy un hombre de bien, o sea el día 19 de marzo de 2015, a las 3:00 pm debidamente desocupado (…) En estado de la diligencia el despacho da traslado de la solicitud hecha por el señor LUIS ENRIQUE YEPES GONZÁLEZ, al doctor ARNOLD ARCHIBOLD GAMERO, a quien se le concede el uso de la palabra y una vez concedida manifiesta: Atendiendo la solicitud del señor LUIS ENRIQUE YEPES GONZÁLEZ Y BETTY ESTHER MEJÍA OROZCO, en representación de la parte demandante, (…) el suscrito le concede a los señores antes mencionados el término de hasta el día 09 del mes de marzo de 2015, en horas de la mañana quienes deberán hacer entrega del inmueble debidamente desocupado. En consecuencia, solicito se suspenda la diligencia hasta la fecha concedida”. (Folios 50 y 51)
59 Folios 6-8.
60 En el Acta de Diligencia se deja constancia de que: “En este estado de la diligencia el señor LUIS ENRIQUE YEPES GONZÁLEZ solicita el uso de la palabra y una vez concedida manifiesta: Que se me dé un plazo hasta el día sábado 14 de marzo de 2015 para hacer entrega de inmueble debidamente desocupado. Quiero quede por escrito que tengo una demanda contra el señor ALBERTO MARIO UCROS (…) En este estado de la diligencia el doctor ARNOLD ARCHIBOLD GAMERO solicita el uso de la palabra y una vez concedida manifiesta: En consideración del señor demandado se accede a la misma sin embargo se va a dejar un vigilante o un celador por parte del propietario de este inmueble y se van a colocar candados en las puertas de acceso al lote par efectos de la seguridad del mismo; para el día 14 de marzo de 2015, a las 4:00 pm, estaré presente en este sitio de desalojo para efecto del cumplimiento por parte del demandado, en caso contrario de que no se cumpliere le solicito a la señora Inspectora se proceda a la diligencia conforme a lo expresado en el auto resolutivo expedido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Soledad. En este estado de la diligencia el despacho acoge la solicitud hecha por las partes (…).” (Folio 56)
61 Sentencia T-685 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
62 Se aportan debidamente las citaciones para diligencia de notificación personal y el certificado emitido por DISTRIENVÍOS en virtud del cual se dejó constancia de que la comunicación de notificación de tipo personal no fue recibida, ya que la señora Betty Mejía se rehusó a recibir. (Folios 12-21)
63 Folio 22 del Cuaderno Principal de la demanda de restitución de inmueble arrendado.
64 Se aportaron debidamente las comunicaciones de notificación por aviso y el certificado emitido por DISTRIENVÍOS S.A.S. (Folios27-36)
65 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.