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Auto 111/16
Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia SU-1073 de 2012.
Acción de tutela instaurada por los señores Rafael Antonio Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agustín Santana y Ezequiel Tinjaca Torres en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de los señores Rafael Antonio Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agustín Santana y Ezequiel Tinjaca Torres, contra la sentencia SU-1073 del 12 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Plena de la Corte.
Los señores Rafael Antonio Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agustín Santana y Ezequiel Tinjaca Torres actuaron por medio de apoderado judicial y solicitaron al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al haber proferido las Resoluciones 2519, 2520, 2521 y 2522, expedidas el 2 de septiembre de 2010; la Resolución 2737 del 17 de septiembre de 2010; y las Resoluciones 4224, 4225, 4226, 4227, expedidas el 21 de diciembre de 2010, las cuales desconocieron su derecho a la indexación de su primera mesada pensional.
De acuerdo con la descripción de los hechos redactados en el expediente T-3.101.669, fallada dentro de la sentencia SU-1073 de 2012, estos se pueden sintetizar así:
Para comprender los planteamientos del accionado en este incidente de nulidad, a continuación se hará un breve resumen de la especial situación procesal que se generó en el proceso de la acción de tutela resuelta en la sentencia que se reprocha en esta oportunidad.
El día 24 de febrero de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió negar el amparo solicitado por los accionantes en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por considerar que el tratamiento dado por parte del Ministerio accionado se encuentra coherente y adecuado en la orden impartida por el Juez Laboral de segunda instancia.
Por consiguiente, la Sala Disciplinaria estimó que las decisiones emitidas por la entidad accionada se encontraban linealmente ajustadas al mandato judicial que ordenó el reconocimiento y pago de las pensiones de los actores de tutela.
Igualmente, señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., no es el órgano competente para decidir sobre el contenido de los fallos ordinarios demandados, en caso que los accionantes pretendieran interponer acción de tutela de manera subsidiaria contra dicha Corporación, pues de conformidad con el literal 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2002, el juez constitucional competente es la Corte Suprema de Justicia. Por este motivo, el juez de primera instancia no se pronunció sobre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., del 30 de octubre de 2008, que revocó la decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante la cual se concedió la indexación.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el día 30 de marzo de 2011, profirió fallo de segunda instancia por medio del cual decidió revocar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., por la que se negó el amparo constitucional solicitado por los accionantes, y en su lugar ordenó declarar la improcedencia de la acción ya que no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela.
Inicialmente, la sentencia desarrolla el análisis de procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, y estima que los casos en estudio cumplen con los requisitos que deben configurarse para estos eventos, toda vez que éstos presentan una situación de relevancia constitucional y además se cumple con el requisito de inmediatez, especialmente porque las mesadas pensionales son imprescriptibles según lo dispuesto en sentencia T-042 de 20111. Asimismo, en la sentencia SU-1073 de 2012, se evidencia la identificación en forma razonable de los hechos que generaron la vulneración al derecho fundamental, lo que se complementa con el hecho que la acción no se encuentra atacando otra tutela.
Seguidamente, la Sala realiza un recuento sobre el concepto de indexación y su desarrollo legislativo, dentro del cual definió ésta figura como un instrumento para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias. Linealmente, narra que las primeras regulaciones que se dieron sobre este tema fueron los Decretos 677, 678 y 1229 de 1972, los cuales se expidieron con el fin de incentivar el ahorro privado hacia la construcción. De esta misma manera, el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 2282 de 1984, señalaba que las condenas proferidas por la jurisdicción de los contencioso administrativo sólo podrían ajustarse tomando como base el índice de precios al consumidor; o el inciso final del artículo 308 del C.P.C. (modificado por el Decreto 2282 de 1989), el cual indicaba que la actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario se haría en el proceso ejecutivo correspondiente. Así también, la Ley 14 de 1984 introdujo el reajuste periódico de los pagos tributarios al Estado y la Ley 56 de 1985 de los cánones de arrendamiento.
En este sentido, cita el concepto de la doctrina sobre la indexación, definida como: “Sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de estos para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.”2.
Asimismo, el inciso final del artículo 308 del C.P.C. (modificado por el Decreto 2282 de 1989) indicaba que la actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario se haría en el proceso ejecutivo correspondiente. Así también la Ley 14 de 1984 introdujo el reajuste periódico de los pagos tributarios al Estado y la Ley 56 de 1985 de los cánones de arrendamiento3.
Posteriormente, con el propósito de reajustar las pensiones cada año de acuerdo al aumento en el salario mínimo, se expidieron las leyes 10 de 192, 4 de 1976 y 71 de 1988, las cuales estuvieron acompañadas de algunos regímenes especiales como el de los congresistas, que establecían mecanismos para asegurar el poder adquisitivo de la prestación, razón por la que se expidió la Ley 4 de 1992, que dispuso en su artículo 17 que estas se aumentarían en el mismo porcentaje que se reajusta el salario mínimo.
Igualmente, los beneficiarios del régimen de transición tendrán derecho a que se les liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos, dentro de los cuales se incluye la indexación del salario base para la liquidación en la pensión, según lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 19935.
De esta manera, la Corte cita el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el cual se consagró la posibilidad de retiro a los 20 años, siempre y cuando al momento que el empleado cumpliera la edad requerida, se le reconociera la pensión. Esta disposición señalaba:
“El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio”.
“ii) La indexación laboral
El derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jurídicos en los cual adquiere primordial importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante. No puede que del trabajo depende la subsistencia y la realización de los seres humanos, y que le derecho laboral tiene un contenido específicamente económico, en cuanto regula jurídicamente las relaciones de los principales factores de producción –el trabajo, el capital y la empresa-, afectados directamente por la inflación. Sin embargo, justo es confesar que la estimulación de este grave problema, por la ley por la doctrina y por la jurisprudencia de Colombia ha sido mínima por no decir inexistente o nula. Se reduciría al hecho de que, en la práctica el salario mínimo se reajusta periódicamente, como es de elemental justicia, teniendo en cuenta el alza en el costo de la vida, aunque no de manera obligatoria, proporcionada o automática,. Y a que, como es sabido, las pensiones de jubilación o de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, se reajustan por mandato de la ley teniendo en cuenta esos aumentos en el salario mínimo (Leyes 10 de 1972 y 4 de 1976)”.
Esta doctrina fue sostenida en pronunciamientos posteriores a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, lo cual puede desprenderse del fallo del 13 de noviembre de 1991, en el que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó:
“Más aún, en las misma Constitución Política del país, recientemente promulgada, se establecieron disposiciones que reflejan la consideración de aquel fenómeno, como el artículo 53, en el cual, entre los “principios mínimos fundamentales” que deben observarse por el Congreso cuando cumpla el deber de expedir el “estatuto del trabajo” se señaló el de que la remuneración del trabajador debe consagrarse con carácter de “vital y móvil”; además de que en el inciso 3° se garantizó “el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.” Y el artículo 48, referente a la seguridad social, defirió a la ley la definición de “los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”.
Se trata, entonces, de un problema que, no obstante haber traído la atención del legislador en varios campos, aún no ha recibido consagración positiva específica para el derecho al trabajo, fuera de los importantes principios constitucionales destacados. Sin embargo, ello lejos de ser un obstáculo para recibir un correctivo, por lo menos en el caso concreto, es un acicate para la búsqueda de la solución que requiere, pues “el derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jurídicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante” Subrayado y comillas en el texto original-“9.
Sobre esta misma línea de razonamiento, podemos encontrar la Sentencia del 11 de diciembre de 1996, en la que la Corte Suprema de Justicia expresó:
“Esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de manifestarse respecto de la procedencia de la indexación de la primera mesada de la pensión, cuando el cálculo pertinente se basa en un salario antiguo y por lo mismo envilecido, que ha perdido su poder adquisitivo al punto que la pensión se reducirá a la mínima legal, no obstante que le salario, en su momento, superaba en varias veces ese mismo.
Pero en las ocasiones anteriores, se trataba de mesadas que, como la de la pensión – sanción y la originada en el acuerdo conciliatorio, constituían derecho adquiridos desde la época de vigencia del salario cuestionado, y sujetos solamente a la condición del cumplimiento de la edad correspondiente. Entonces dijo la Corte:
“Conforme razonó la Sala en la oportunidad memorada, es obvio que en el presente caso le asiste al promotor del juicio el derecho a que, para la primera mesada de su pensión de jubilación, se tenga en cuenta la corrección monetaria de la cifra que traduce le salario devengado en el último año de servicios, desde la fecha de su retiro de la empresa hasta la fecha de exigibilidad de la prestación social en referencia…”
No obstante, esta interpretación de la Corte Suprema de Justicia fue declarada opuesta a los principios constitucionales mediante Sentencia SU-120 de 200311, providencia que a su vez fue reforzada con los fallos C-86212 y C-891A13 de 2006, en los cuales se reconoció el derecho universal a la indexación de la primera mesada pensional14.
A partir de este recuento, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-1073 de 2012, observa que desde el año 1982, la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia ha aceptado la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional como un derecho de los trabajadores basado en la justicia, en la equidad y en los principio del derecho laboral. Así las cosas, sólo hasta el año 1999 se produjo un cambio jurisprudencial, aunque antes de la Constitución de 1991 ya la jurisprudencia la había reconocido.
Luego de realizar el recuento anteriormente descrito, la Sentencia narra la evolución jurisprudencial de la Corte Constitucional en torno al tema de la indexación de la primera mesada pensional.
En primer término, expone como la Sentencia SU-120 de 200318unificó las doctrinas sentadas hasta el momento por las Salas de Revisión de esta Corporación, en relación con la procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho a la indexación pensional, en aplicación de los principios laborales de favorabilidad y efectividad de los derechos. Esta providencia, en estudio del cambio jurisprudencial adoptado por la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia mencionado anteriormente, basó su decisión sobre las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, manifestó: “incumbe al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con la Constitución Política”.
Así las cosas, consideró la Sala que procede la indexación de la primera mesada pensional cuando el “valor actual de la pensión y el valor inicial de la misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, los obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para que “quienes con el paso de los años han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensión (...)” logren compensar el desmedro patrimonial sufrido (...) porque (...) el ente estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad económica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial protección (...)”.
Asimismo, señaló además que el propósito de la actualización periódica de la mesada pensional era garantizar el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, toda vez que de no ser así la pérdida del poder adquisitivo de la misma les impediría satisfacer sus necesidades. Así también, consideró que los pensionados por regla general son adultos mayores, lo que los convierte en sujetos de espacial protección constitucional.
“La jurisprudencia constitucional en sede de tutela ha señalado de manera reiterada como debe subsanarse la omisión en comento. En efecto en las distintas ocasiones en las cuales la Sala Plena20 y las distintas salas de decisión21 de esta Corporación han tenido que examinar caso de trabajadores pensionados en virtud del numeral segundo del artículo 260 del C.S.T., cuya pensión había sido calculada sin indexar el salario base para la liquidación de la primera mesada, han sostenido que en virtud del derecho constitucional al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones (el cual como antes se sostuvo se deriva de los artículos 48 y 53 constitucionales); amén de otros mandatos de rango constitucional tales como el principio in dubio pro operario, el principio de solidaridad y la especial protección de las personas de la tercera edad; debe indexarse el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de aquellas personas que se retiran o son retiradas del servicio luego de haber laborado más de veinte años, pero sin haber alcanzado la edad señalada por el numeral primero del artículo 260 del C.S.T.”
Para sustentar esta tesis, la Sala sostiene que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, la Sala Laboral de La Corte Suprema de Justicia ya había reconocido desde el año 1982 la procedencia de la indexación pensional y por tanto, no sería válido afirmar que el derecho nació con la nueva Carta Política.
Para la Sala, lo anterior encuentra sustento en el fallo proferido en el año 1982 por la Sección Primera de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se sostuvo la tesis de reconocer la indexación en materia laboral con el propósito de mantener el poder adquisitivo de la moneda frente a los impactos de la inflación, lo cual preserva su vez los principios generales del derecho y la equidad sobre los trabajadores.
Con fundamento en esta consideración, la Sala determina la necesidad de dar aplicación al principio in dubio pro operario, que impone elegir por la interpretación más favorable al trabajador en caso de duda. La Sentencia refuerza ésta afirmación citando esta decisión:
“Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicación del principio de favorabilidad, que la Constitución entiende como "...situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho...".
Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que más favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez.
Allí la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho por él y de manera imperativa y prevalente.
No vacila la Corte en afirmar que toda transgresión a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye vía de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso (art. 29 C.P.)”23.
En igual sentido, cita la Sentencia C-1126 de 200430, en la cual se estudió igualmente el caso de las disposiciones que negaban el derecho a la pensión de sobrevivientes a las compañeras permanentes. En esta ocasión, la Corte conoció del artículo 34 (parcial) del Decreto 611 de 1977, que negaba el derecho a la sustitución pensional a las compañeras permanentes de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. En esta oportunidad la Corte estimó que era necesario garantizar los derechos de aquellas personas a las que se les había negado la prestación con amparo en el régimen anterior, pero que a raíz de la expedición de la nueva Carta, sufren los efectos inconstitucionales de dicha negativa.
3.4.5. Es así como la Sentencia concluye que han quedado inconstitucionales todas aquellas situaciones que a pesar de haberse consolidado antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, los efectos hacia futuro de la égida de la Carta anterior genera vulneración de garantías constitucionales como lo es el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
En este sentido cita nuevamente la Sentencia C-862 de 200631, en la cual se determinó que le derecho a la indexación de la primera mesada pensional no puede ser reconocido a determinadas categorías de pensionados, ya que sería un trato discriminatorio a la luz de la Constitución.
Igualmente, cita las sentencias SU-120 de 200332 y T-663 de 200333 en las cuales se concedió el amparo a personas que disfrutaban de pensiones de jubilación de origen convencional, sin que se tuviera en cuenta que se trataba de pensiones legales.
La Sala culmina sus consideraciones con el desarrollo de la prescripción en el derecho a la indexación pensional, con base en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral36.
Sin embargo, la Sala Plena entra en la Sentencia a exponer las razones por las cuales considera que la indeterminación en la inexistencia del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, y la negativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente al reconocimiento de la indexación en pensiones causadas con anterioridad a la Constitución de 1991, genera ciertos problemas frente a su exigibilidad antes de proferido el fallo que ocupó la atención de la Sala.
En consecuencia, La Sala Plena adoptó la tesis por la cual sólo a partir del fallo puede admitirse que dicho derecho beneficia a todos los pensionados, sin que sobre el particular pudiesen hacerse distinciones discriminatorias entre los beneficiarios de pensiones legales, convencionales, ordinarias, pensión sanción, etc.37, en razón a que sólo a partir de la expedición de la Sentencia de unificación, se tiene certeza del derecho de los accionantes.
R= Rh índice final
Índice inicial
Según la cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial.
En segundo lugar, en relación con las mesadas pensionales atrasadas, se cita un extracto de misma sentencia en el que se reconoció y ordenó el pago de aquellas mesadas que no se encontraban prescritas, contadas a partir de la fecha de la primera reclamación al empleador.
En este orden de ideas, además encontró que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de octubre de 2008, a pesar de acoger las pretensiones de los cinco accionantes de tutela en lo que tiene que ver con los requisitos exigidos para el reconocimiento de su pensión, negó el derecho constitucional a la indexación de la primera mesada pensional.
Posteriormente, sólo la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, del cual desistió.
En este sentido, los cinco trabajadores que se vieron afectados por las referidas resoluciones, promovieron acción de tutela contra de las mismas por considerar que resultaban violatorias del derecho a la indexación consagrado en la Constitución.
Estimó que los jueces de tutela debieron haberse pronunciado sobre el acto del que provenía la vulneración del derecho, es decir, la decisión proferida por el Juez Laboral de segunda instancia, en atención a que en ésta radicaba la transgresión alegada por los actores.
Por lo tanto, en atención al principio de oficiosidad que rige la función del juez constitucional, el mismo tiene el deber de pronunciarse sobre los hechos que considere necesarios para solucionar la razón del conflicto, bajo el argumento según el cual el papel activo que debe asumir el juez de tutela es extensivo a la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su consideración para proferir una decisión de fondo.
La apoderada de los accionantes presenta las siguientes razones de inconformidad con el fallo:
“[E]n caso de ordenar el pago retroactivo de la indexación desde la fecha en que se presentó la primera reclamación a la entidad, se pondría en riesgo la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, desconociendo otro principio constitucional, el de sostenibilidad fiscal consagrado el artículo 334 de la Constitución Política, que ordena que el mismo debe orientar a las ramas y órganos del poder público, dentro de sus competencias y en un marco de colaboración armónica”.
Sostiene que dicha regla no debe tener efectos dentro de los accionantes en el expediente T-3.101.669, en consideración a que sus poderdantes no solo elevaron oportunamente la reclamación administrativa a la respectiva entidad, sino que incoaron las acciones pertinentes ante la dicha jurisdicción. De esta manera, señala que las consecuencias negativas causadas por la demora de la Administración Pública no pueden recaer sobre los trabajadores, así como tampoco el argumento de la sostenibilidad fiscal, pues la oportuna presentación de las acciones administrativas interrumpió el plazo prescriptivo.
En este orden de ideas, sostiene que a raíz del corto plazo que los tutelantes tuvieron para acudir a la administración de justicia, se encuentran exentos de la prescripción para todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de diciembre de 2009 (tres años antes de la SU-1073 de 2012), toda vez que dentro del proceso ordinario la sentencia del juzgado de primera instancia fue proferida en el año 2006 y ella en se reconoció la indexación de la primera mesada pensional.
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
Teniendo en cuenta que el incidente de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional es producto de la creación jurisprudencial de esta Corporación para efectos de proteger derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la sentencia de tutela, la doctrina constitucional consolidada y uniforme ha indicado que este instrumento procesal procede si se cumplen los siguientes presupuestos formales y sustanciales:
Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia. Este límite ha sido considerado por esta Corporación, como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 199141.
Es preciso indicar, que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones42, ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada.
Además, mediante Auto 054 de 200643, la Corte Constitucional consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Por la razonabilidad de la tesis expuesta en esa oportunidad, la Sala la reitera en su integridad.
Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión44.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.
Por ello, la jurisprudencia ha expresado45 en varias oportunidades que quien alega la existencia de una nulidad de una sentencia de revisión, debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida46, tendientes a demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso.
En ese sentido, resultan inadmisibles los argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la sentencia, en tanto que todos ellos debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto. Igualmente no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada47.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la nulidad de una sentencia de revisión es excepcional, razón por la que ha dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”48.
Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características49, así:
Así, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional50. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido51.
Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”52.
A partir de estas consideraciones, es evidente que es deber del juez constitucional analizar cada caso concreto y determinar la procedencia o no de la anulación total o parcial de una sentencia proferida por esta Corporación. De esta forma, la Sala procederá a ejecutar este acto siempre y cuando el mismo no busque cambiar o delimitar el margen de reconocimiento de los derechos protegidos en la sentencia, y sólo cuando el mismo recaiga sobre aspectos resolutivos de la misma o considerativos que tengan incidencia directa en la decisión.
Para el análisis del caso concreto, es pertinente verificar previamente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad.
Como se señaló, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el incidente de nulidad debe interponerse oportunamente, es decir, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia, pues vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.
Además, el incidente de nulidad debe ser propuesto por una persona que cuente con legitimación activa por haber sido parte en el trámite del amparo constitucional o por ser un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. En el presente caso, tal requisito se cumple pues la nulidad es solicitada por el apoderado de los accionantes, quienes son los directamente interesados en los hechos descritos en el expediente T-3.101.669.
Sin embargo, antes de entrar a realizar el estudio de los mismos, es necesario indicar que las solicitudes de nulidad proceden generalmente de manera excepcional contra sentencias proferidas por alguna de las Salas de Revisión de la Corte. Asimismo, y sólo en el evento en que la Sala Plena de la Corte se haya apartado de forma arbitraria y caprichosa del precedente constitucional, procede contra sentencias de unificación, según lo dispuesto en el Auto 244 de 201253.
De esta forma, con base en los presupuestos anteriormente señalados, cuya ocurrencia deviene en nula una sentencia, esta Sala Procederá a realizar el análisis respectivo sobre las mismas. Al respecto, sobre la casual invocada por los accionantes, se observa lo siguiente:
Primero, en la solicitud de nulidad que se aborda, no es posible afirmar que la sentencia SU-1073 de 2012 adolezca de coherencia y congruencia que hagan ininteligible el fallo dictado. Esta inferencia se desprende a partir del estudio desarrollado por la Sala Plena de esta Corporación, que presentó la siguiente estructura: (i) la jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y el denominado derecho a la indexación de la primera mesada pensional; (iii) la exigibilidad del derecho a situaciones consolidadas antes de entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991; y por último, la aplicación de estos puntos al caso concreto. Esto demuestra que el análisis de la Sala abarcó el marco legal y jurisprudencial que regula la figura de la indexación pensional.
Segundo, en relación con el desarrollo y la exposición de las ideas contenidas en la sentencia, es necesario indicar que la redacción del texto no presenta enunciados, premisas o argumentos contradictorios que vuelvan el fallo ininteligible, razón que sistemáticamente lleva a determinar que no es posible asegurar la configuración de esta causal de nulidad.
No obstante, si bien puede afirmarse que no existe incongruencia en la exposición de la sentencia, esta causal requiere de un examen detenido en el caso particular de quienes acuden a la nulidad, en la medida que, a juicio de su apoderado, sus derechos pensionales fueron adquiridos con posterioridad a 1991.
Así las cosas, previo a realizar el estudio de esta causal en el caso concreto de los accionantes dentro del expediente T-3.101.669, la Sala realizará un análisis de las demás casuales señaladas por la jurisprudencia constitucional para la anulación de una sentencia de esta Corporación.
Dentro del recurso de nulidad materia de estudio en esta ocasión, no se configura esta causal por cuanto, principalmente, la sentencia de tutela no fue proferida por una Sala de Revisión sino por la misma Sala Plena de esta Corporación. De esta forma, no existiría siquiera posibilidad que se presentara esta casual, al no haber sido adoptada decisión alguna por parte de una Sala de Revisión que pueda configurar la misma.
El Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992, en el inciso 6º del artículo 34, refiere respecto a las sentencias que “La parte resolutiva requerirá para su aprobación la mayoría absoluta de los votos de los Magistrados. La parte motiva se podrá aprobar por mayoría relativa. Para aprobar los informes de comisión y demás documentos se requerirá mayoría absoluta”. Esto significa que las decisiones de la Sala necesitarán la aprobación de la mitad más uno de todos los que integran la misma, mientras que el sustento de sus decisiones requerirá la aprobación de la mayoría de los asistentes.
En este sentido, bajo esta apreciación, cabe determinar que la sentencia que se estudia en sede de nulidad, fue resuelta mediante una votación favorable por parte de 6 magistrados integrantes de la Sala Plena, junto con los magistrados Alexei Julio Estrada y Nilson Pinilla Pinilla, que presentaron aclaración de voto54. Por otra parte, la Magistrada María Victoria Calle Correa, presentó salvamento parcial de voto55.
Por lo anterior, es evidente que no es posible hablar de configuración en cuanto a esta causal, en el sentido que la votación registrada en la sentencia no vulnera el marco regulatorio en cuanto a las mayorías legalmente establecidas56.
Los diferentes procesos acumulados mediante sentencia SU-1073 de 2012 se surtieron con la vinculación de todas las partes interesadas en los mismos. Igualmente, no se presentaron escritos de terceros que alegaron no haber sido enterados de los procesos y que tuviesen interese en ello57.
A partir de esta narrativa, es claro que no cabe la posibilidad de afirmar la consolidación de esta causal, puesto que el proceso fue desarrollado bajo el marco del debido proceso.
Esta casual no se presenta en esta oportunidad por cuanto la sentencia en estudio no fue abordada ni resuelta por parte de una Sala de Revisión de esta Corporación, sino por la Sala Plena de la misma. Esto conduce a determinar que al no haber Sala de Revisión, no puede existir desconocimiento del precedente constitucional en los términos expuestos por esta causal.
Igualmente, sobre la procedencia de esta causal de nulidad ha indicado que la misma se configura cuando se presenta una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia que genera una incertidumbre respecto del alcance de la decisión. A manera de ejemplo, pueden citarse las “decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva”59
Bajo ese entendido, esta Corte ha sostenido “un elemento esencial de la validez de las providencias judiciales tiene que ver con la necesaria congruencia que debe existir entre la parte resolutiva y la parte motiva, así como entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor”60, concluyendo así que “la ausencia de motivación o la existencia de serias contradicciones entre la parte motiva y la resolutiva de una sentencia conlleva su invalidez y la posibilidad de solicitar su nulidad”61.
Como se indicó en los antecedentes, mediante Sentencia SU-1073 de 2012, la Corporación reconoció el derecho al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional sin distinción de la fecha de causación. Ello en aplicación de varios principios constitucionales como la garantía del poder adquisitivo de las pensiones, el principio de favorabilidad y la protección constitucional a los trabajadores.
En el caso particular del expediente T-3.101.669, la Corte Constitucional concluyó que el Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia, a pesar de acoger las pretensiones de los cinco (5) accionantes de tutela en lo que tiene que ver con los requisitos exigidos para el reconocimiento de su pensión, negó el derecho constitucional a la indexación de su primera mesada pensional. En consecuencia, esta Corporación decidió:
TRIGESIMOSÉPTIMO.- REVOCAR las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela T-3.101.669 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 24 de febrero de 2011 y la expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de marzo de 2011, que confirmó el fallo impugnado. En su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al los señores Rafael Antonio Nieto Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galiano, Agustín Santana, y Ezequiel Tinjaca, en los términos referidos en la presente providencia. En consecuencia,
TRIGESIMOCTAVO.- DEJAR SIN EFECTO las sentencias del 30 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de agosto de 2006 y el 4 de agosto de 2006, dentro del proceso laboral ordinario promovido por los señores Rafael Antonio Nieto Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galiano, Agustín Santana, y Ezequiel Tinjaca, contra el Ministerio de Comercio Industria y Turismo.
TRIGESIMONOVENO.- ORDENAR al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional de los señores Rafael Antonio Nieto Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agustín Santana y Ezequiel Tinjaca Torres. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.
Si bien, según la jurisprudencia de esta Corporación reiterada en los autos 031A de 200262, 012 de 200763 y 097 de 201364, entre otros, en principio la solicitud de pruebas en sede de nulidad no es procedente, en esta ocasión se aborda una circunstancia extraordinariamente excepcional, a raíz de la importancia que revisten las resoluciones 2519, 2520, 2521 y 2522, expedidas el 2 de septiembre de 2010; la Resolución 2737 del 17 de septiembre de 2010; y las resoluciones 4224, 4225, 4226, 4227, expedidas el 21 de diciembre de 2010, dentro del proceso surtido en el expediente T-3.101.669 por cuanto son estos documentos los que permitirían concretar la fecha en que adquirieron el derecho y con ello verificar si los actores encuadran dentro del término prescriptivo ordenado en la sentencia SU-1073 de 2012, el cual se recuerda, se circunscribe a aquellas pensiones adquiridas con anterioridad a 1991.
Igualmente, dichos actos administrativos son determinantes, toda vez que a través de ellos se negó el reconocimiento a la indexación de la primera mesada pensional de los actores y, además, el contenido de los mismos constituyó el eje sobre el cual se basaron los hechos de la acción de tutela correspondiente al expediente T-3.101.669.
Por esta razón, mediante auto del 14 de noviembre de 2013 el Magistrado Sustanciador ordenó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo –sustituto de Álcalis Colombia Ltda. en liquidación- allegar a esta Corporación un informe mediante el cual pudiese corroborarse la información contenida en esos documentos y verificar las fechas en las cuales fueron reconocidas las pensiones de los accionados, para con ello establecer con certeza si los mismos adquirieron su derecho pensional antes o después de la Constitución de 1991.
En este orden de ideas, del informe presentado a esta Corporación por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se advirtió lo siguiente:
Por lo tanto, esta circunstancia ubicaría a los peticionarios por fuera del ámbito de aplicación de la interpretación excepcional desarrollada en la Sentencia SU-1073 de 2012, de manera que acceden al marco legal y jurisprudencial aplicable para pensiones causadas con posterioridad a la expedición de la Constitución de 1991.
En primer lugar y respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá es preciso aclarar que la misma no revocó el derecho a la indexación que les correspondía a los demandantes y que había sido reconocido por el juez de primera instancia, hecho que permite afirmar con toda certeza que a los señores Rafael Antonio Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agustín Santana y Ezequiel Tinjaca Torres, se les protegió su derecho por parte de las autoridades judiciales dentro del proceso ordinario laboral. Por el contrario, el desconocimiento de aquél provino del Ministerio de Comercio, entidad que no guardó la debida observancia de las órdenes judiciales antes referidas.
En segundo lugar, quedó establecido en sede de nulidad que los señores Rafael Antonio Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agustín Santana y Ezequiel Tinjaca Torres, adquirieron su derecho con posterioridad al año 1991 y por tanto no encajan en las condiciones fijadas en la sentencia SU-1073 de 2012 para ser beneficiarios de la regla de prescripción allí señalada.
Así las cosas, encuentra la Sala que se genera una incongruencia entre los elementos fácticos obrantes en el expediente T-3.101.669 y las consideraciones jurídicas que se elaboraron a su alrededor, que modifica los términos a partir de los cuales debe contarse la prescripción.
En este contexto, esta Sala observa que la regla excepcional de prescripción trienal dispuesta en la sentencia SU-1073 de 2012, no es aplicable al caso concreto de los accionantes Rafael Antonio Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agustín Santana y Ezequiel Tinjaca Torres, toda vez que la misma fue desarrollada con el propósito de amparar a aquellos trabajadores que habían adquirido sus derechos pensionales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, época para la cual no había certeza sobre este derecho.
Al respecto, es pertinente indicar que en el presente caso la Sala Plena no advierte la configuración de los requisitos para proferir una sentencia de reemplazo, de acuerdo con los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional65. En esa medida, considera que no es necesario remitir el expediente a la Sala Séptima de Revisión para que provea nuevamente sobre este punto, toda vez que al dejar vigentes las decisiones de los jueces ordinarios laborales se garantiza la protección del derecho a la indexación de los actores.
En tal virtud, no existe discusión frente al derecho a la indexación de los accionantes Rafael Antonio Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agustín Santana y Ezequiel Tinjaca Torres concedido en el numeral Trigésimo séptimo de la sentencia SU-1073 de 2012, el cual había sido reconocido previamente por los jueces laborales dentro del proceso ordinario, razón por la cual el Ministerio de Comercio deberá acatar lo dispuesto en las providencias dictadas oportunamente en la jurisdicción ordinaria.
En mérito de la expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la nulidad parcial de la sentencia SU-1073 de 2012, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, en lo relacionado con la actuación surtida en el expediente T-3.101.669, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, ANULAR los numerales Trigésimo octavo y Trigésimo noveno de la parte resolutiva de la sentencia SU-1073 de 2012.
SEGUNDO: contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
Con salvamento de voto
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado Magistrado
Con aclaración de voto
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrado Magistrada
Con aclaración de voto Con aclaración de voto
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado Magistrado
Con salvamento de voto
ALBERTO ROJAS RÍOS LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Magistrado
Con salvamento de voto Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
AL AUTO 111/16
MP. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
T-2.707.711 AC
La sentencia de unificación SU-1073 de 2012, de cuya nulidad parcial se ocupó el proveído de la referencia, estudió el caso de diecisiete (17) pensionados, cuya actualización de la base salarial había sido negada con fundamento en la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consistente en que dicha prerrogativa solo fue concebida por la Ley 100 de 1993 para las pensiones causadas durante su vigencia. En ésa oportunidad la Sala Plena de esta Corporación en aplicación del derecho a la igualdad, el principio in dubio pro operario, el Estado Social de Derecho, la protección a las personas de la tercera edad, y derecho al mínimo vital, reconoció el derecho universal a la indexación de la primera mesada pensional para todas las categorías pensionales -legales, convencionales, sanción, patronales y preconstitucionales, entre otras-. A raíz de esa declaratoria y con fundamento en la buena fe de los empleadores, la Corte adicionalmente concedió el pago del retroactivo para los 17 casos, determinando que la prescripción se contaría desde los tres años anteriores a partir de la fecha de la notificación de la SU-1073 de 2013.
No obstante, cinco pensionados relacionados en el expediente T-3.101.669 solicitaron la nulidad parcial en lo atinente al pago del retroactivo, ya que en su sentir, para sus casos no existía duda de la existencia del derecho y por lo tanto les era aplicable el precedente de la SU-120 de 200366, pues sus derechos pensionales se causaron en vigencia de la Constitución Política de 1991. Tras solicitar pruebas en sede de nulidad, la Corte determinó que los accionantes adquirieron su derecho con posterioridad al año 1991, y por lo tanto su situación no encuadraba en las condiciones fijadas en la sentencia SU-1073 de 2012 para ser beneficiarios de la regla de prescripción allí señalada. En consecuencia, declaró la nulidad parcial al constatar una incongruencia entre la parte motiva y el resolutivo y dejó “vigentes las decisiones de los jueces ordinarios que garantizaron el derecho” (sic).
Las razones que motivaron mi disidencia en los fundamentos de la nulidad parcial se sustentan en las siguientes consideraciones:
1. En el numeral 3.3.7 de la página 37 del Auto de nulidad, se indica que la petición de nulidad “gira en torno a una orden accesoria que permite identificar el término de prescripción en que habrá de contabilizarse el citado derecho” y por lo tanto, las órdenes de pago del retroactivo de las pensiones que se causaron en vigencia de la Carta de 1991 deben ser anuladas al no encuadrar en la fórmula de prescripción adoptada en la mencionada sentencia de unificación. Ello, constituye una reapertura del debate jurídico definido en el fallo de Sala Plena, por cuanto, el problema jurídico analizado consistió en sí,
“La Corte debe determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por los peticionarios, al negarse a reconocer la indexación de la primera mesada pensional, argumentando que el derecho reclamado se causó con antelación a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.”67
Más no se planteó como tema principal el pago del respectivo retroactivo, por lo que anular una sentencia de la Corte Constitucional por un asunto accesorio y meramente económico no constituye una clara, ostensible y probada vulneración del debido proceso, ni mucho menos la invocada incongruencia, toda vez que en los casos en concreto del expediente T-3.101.669, el reconocimiento del derecho a la indexación fue negado por la jurisdicción ordinaria, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial en sentencia del 30 de octubre de 2008 así lo dicto -Supra numeral 3.8.1 de la página 19-.
Por lo anterior, la aseveración de los solicitantes de la nulidad sobre la certeza del derecho no resulta clara, máxime haciendo uso del presunto reconocimiento desde la sentencia SU-120 de 2003, se incurrió en un falacia argumentativa, pues si bien en dicha providencia la Corte por primera vez declaró el derecho a la actualización de la base salarial, nada dijo sobre la prescripción de las mesadas no indexadas, tal y como puede constatarse en el resolutivo tercero de dicho fallo:
“ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia, decida los recursos de casación instaurados en los expedientes mencionados en el anterior numeral, con sujeción a lo preceptuado en los artículos 13, 29 y 48 y al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política”68 (Subraya fuera de texto).
Adicional a que en ésa oportunidad se amparó el derecho a la indexación pero sin mención alguna del pago del retroactivo, la aplicabilidad de dicho reconocimiento tuvo tantas dificultades que mediante Auto 141B de 2004 se ordenó su cumplimiento ante la renuencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en dar aplicación a la actualización de la base salarial, disponiendo que:
“Como quedó explicado, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia manifestó a los jueces de instancia que no cumplirá la sentencia SU-120 de 2003, y éstos, aunque comunicaron a la Comisión de Investigación y de la H. Cámara de Representantes lo resuelto por la accionada, no han adoptado las medidas tendientes a restablecer efectivamente los derechos conculcados; de manera que corresponde a esta Corte darle plenos efectos a las sentencias de los Jueces Noveno y Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, y al fallo de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, en uno de los asuntos, y ordenar a BANCAFÉ S.A. y a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación su inmediato cumplimiento.” (Subraya fuera de texto).
Por estas razones, considero que no existió incongruencia, puesto que si bien ya existía un precedente que reconocía el derecho a la indexación para las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1991, nada decía en lo atinente a la prescripción del retroactivo, y por ello, a los casos de los pensionados del expediente T-3.101.669 les era plenamente aplicable la fórmula del pago del retroactivo introducida por primera vez con la SU-1073 de 2012, metodología que además ha sido reiterada en las sentencias SU-131 de 201369 y SU-415 de 201570.
Cordialmente,
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO AL AUTO 111/16
Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia SU-1073 de 2012
Acción de Tutela instaurada por Rafael Antonio Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agustín Santana, Ezequiel Tinjaca Torres en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Comienzo por decir que reitero los argumentos ya expresados en la aclaración de voto a la sentencia SU-1073 de 2012, en la cual advertí que en el expediente T-3.101.669, la situación fáctica era distinta de los restantes casos acumulados, en razón de que las pensiones se hicieron exigibles con posterioridad a la Constitución de 1991.
Ahora bien, aun cuando compartimos el hecho de que en efecto, procede la anulación parcial de la sentencia, a mi juicio, en el caso sub examine, siguen siendo aplicables las reglas contempladas en los artículos 488 del CST y 151 del CP. del T y de la S.S. bajo el entendido de que la prescripción igualmente, debe contabilizarse a partir de la fecha en que fue proferida la sentencia de unificación, aclaración que estimo pertinente realizar por las siguiente razón: en mi opinión, nada impide que se apliquen los argumentos esgrimidos en la sentencia SU 1073-2012, a efectos de regular la prescripción. Esto por cuanto el fundamento de la decisión propugna por el respeto de derechos fundamentales como el debido proceso y, en atención a principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, que confieren a la sentencia de los jueces ordinarios, un carácter inmutable y definitivo. En consecuencia, en virtud del carácter excepcional de la decisión de unificación, la cual quiso garantizar principios constitucionales fundamentales, deben igualmente, respetarse los derechos de las partes quienes aceptaron la decisión que tuvo efectos hasta el momento en que se profiere el fallo de unificación. De este modo, el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas pensiónales, debe contabilizarse a partir de dicha sentencia.
De otra parte, observo que al dejar vigente las decisiones de los jueces ordinarios, la Sala Plena consideró que se garantiza la protección del derecho a la indexación de los actores, sin embargo, la sentencia del juez de primera instancia concedió el derecho en los siguientes términos: "la condena impuesta será debidamente indexada ", decisión que fue revocada por el ad quem. En consecuencia, no resulta claro que las decisiones judiciales reconozcan el derecho, no solamente en virtud de la revocatoria del juez de segunda instancia, sino, en razón de que la condena proferida por el a quo, ordena la indexación de las condenas, lo que supone un cálculo totalmente distinto de lo que se entiende por indexación de la primera mesada. Mientras que la indexación de las condenas impone el ejercicio de determinar el IPC aplicable para la fecha en que cada mesada se hizo exigible y el IPC del momento en el cual se paga, la indexación de la primera mesada requiere un ejercicio matemático distinto, en el que se actualiza el valor de la prestación a la fecha en que se causa el derecho.
Bajo las anteriores consideraciones dejo plasmada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra,
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
1 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
2 JIMÉNEZ DÍAZ, loc. Cit., p. 25.
3 Sentencia C-862 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
4 Esta disposición fue derogada por la Ley 171 de 1961.
5 En relación con la pensión sanción, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 consagra: “La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidara con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE”.
6 Sentencia del 11 de abril de 1987, Rad. 12, M.P. Rafael Baquero Herrera.
7 Cfr. Sentencia C-862 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
8 Esta apreciación fue extendida por parte de la Corte Suprema de Justicia a las pensiones convencionales y a la pensión prevista en el numeral 2 del artículo 260 del C.S.T.
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Primera, sentencia del 13 de noviembre de 1991, M.P. Jorge Iván Palacio, Rad. 4486, nota 51. En este mismo sentido, en sentencia del 15 de septiembre de 1992, la Sección Primera de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconoció expresamente que la indexación procedía cuando entre la terminación del contrato de trabajo y la exigibilidad de la pensión, transcurría un término que hacía posible que el último salario pudiese ser la base de la prestación jubilatoria, como quiera que sobre aquel “se proyectan indudablemente los efectos negativos de la inflación”.
10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 22 de febrero de 2000, M.P. José Roberto Herrera, expediente 12.872. En igual sentido, entre otras, sentencias 13.329 del 27 de enero de 2000, 12.895 y 13.166 del 2 de febrero de 2000, 12.725 y 13.251 del 9 de febrero de 2000, 13.360 del 23 de febrero de 2000, y 13.591 del 29 de marzo de 2000, 13.744 del 16 de mayo de 2000.
11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
12 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
12 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
13 A partir de estos fallos nuevamente la Sala Laboral de la Corte suprema de Justicia acepta la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional para pensiones reconocidas después de la expedición de la Carta Política.
13 M.P. Camilo Tarquino Gallego.
14 En el año 2009 aplicó un criterio matemático más efectivo frente a la actualización de los salarios bases de liquidación.
14 Ver Sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022, M.P. Camilo Tarquino Gallego.
18 Sentencia del 13 de febrero de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
19 Artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y 260 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo.
20 Sentencia SU-120 de 2003.
21 Sentencias T-663 de 2003, T-800 y T-815 de 2004 y T-098 de 2005.
22 En este mismo sentido se pronunció respecto al artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
23 Sentencia T-001 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
24 En esta sentencia la Corte consideró contrario a los postulados de la Constitución la exigencia el legislador había dispuesto en el artículo 2 de la Ley 33 de 1973, que disponía la pérdida del derecho a la sustitución pensional para aquellas viudas que habían contraído segundas nupcias.
25 M.P. Hernando Herrera Vergara.
26 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
27 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
28 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
29 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
30 M.P. Manuel José Cepeda.
31 M.P. Humberto Antoni Sierra Porto.
32 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
33 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
34 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.
35 Para reforzar su argumento, la Sala cita las sentencias T-628 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-362 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, como referente jurisprudencial sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional en pensiones reconocidas antes de la Constitución de 1991.
36 Código de Procedimiento Laboral, artículo 151: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.
37 La Sentencia se basa en el fallo C-862 de 2006, la Corte definió con carácter erga omnes, que a partir de la interpretación de los artículos 48 y 53 de la Constitución de 1991, debía entenderse que existe un derecho constitucional de todos los pensionados a que el monto de la primera mesada pensional se calcule sobre un salario base indexado, deacuerdo con la variación del índice de precios al consumidor.
38 M.P. Jaime Araújo Rentería.
39 Fl. 90.
40 Artículo 49 de la Carta Política.
41 Ver Autos 232 del 14 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 330 del 22 de noviembre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchos otros. Especialmente, en relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A del 16 de septiembre de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.
42 Ver los autos 030 del 18 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 217 del 9 de agosto de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros.
43 Auto 054 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.
44 Al respecto ver los autos 018A del 2 de marzo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 100 del 22 de marzo de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 170 del 29 de abril de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
45 Ver autos 15 del 26 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 056 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; 179 del 11 de julio de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y 175 del 5 de mayo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.
46 Ver autos 062 de 2003; 146, 103, 029A y 03A de 2002; 256 de 2001. Ver también los autos 232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93.
47 Ver los autos 063 del 18 de mayo de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 165 del 9 de agosto de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 181 del 12 de julio de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 009 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
48 Auto A-031/02.
49 Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04.
50 Auto A-217/ 06.
51 Auto A-060/06.
52 Ver los Autos A-131/04 y A-052/06.
53 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
54 La aclaración de voto, se encuentra consagrada en el num. 9º del artículo 34 del Acuerdo 05 de 1992. Consiste en la facultad otorgada a aquellos magistrados que votan a favor de la decisión adoptada en un proyecto, pero disienten de algunas razones que sustentan la misma.
55 Esta figura permite al Magistrado expresar las razones por las cuales presenta inconformidad parcial con la decisión adoptada.
56 Decreto 2067 de 1991, Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y Ley 270 de 1996.
57 Exp. T-2.707.711: Pablo Enrique Murcia Gómez, contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. El accionado ejerció su derecho de defensa.
Exp. T-2.730.571: Gladys Hau Cheng, contra NCR Colombia Ltda. En este proceso el accionado ejerció su derecho de defensa mediante contestación de demanda.
Exp. T-2.836.541: Jorge Eliécer Quecán Moreno, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C. Ambos demandados fueron vinculados y dieron contestación a la acción de tutela.
Exp. T-2.951.504: Jesús María Mejía Fernández, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Juez Primera Laboral de Armenia. Los demandados e interesados se encontraban vinculados.
Exp. T-2.955.994: Gustavo Velásquez Morales, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Cafetero. Los accionados presentaron escritos de contestación de demanda y ejercieron su derecho de defensa.
Exp. T-2.955.999: Pedro José Guillermo Orozco Acero, contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia. Ambos demandados dieron respuesta y ejercieron su derecho de contradicción y defensa.
Exp. T-2.956.029: Juan Gabriel Hernández, contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia. Se presentó vinculación y defensa.
Exp. T-2.964.001: Luis Hernán Cifuentes Córdoba, contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte suprema de Justicia. Los tres accionados ejercieron su derecho de defensa.
Exp. T-3.017.636: Jaime de Jesús Franco Gómez, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social. Los demandados fueron vinculados y el Ministerio ejerció su derecho de contradicción.
Exp. T-3.093.400: Jorge Elí Salgado, contra el Banco Cafetero –en liquidación-, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En este proceso los accionados dieron contestación frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Asimismo, se consideró necesario vincular a la Fiduciaria la Previsora S.A., que a su vez, ejerció su derecho de defensa.
Exp. T-3.100.008: Gustavo Esquivel Robayo, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Las partes fueron vinculadas.
Exp. T-3.101.663: María Leonor Vélez de Chávez, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Los demandados ejercieron su derecho de defensa.
Exp. T-3.101.669: Rafael Antonio Pedraza y otros, contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El accionado ejerció su derecho de defensa.
Exp. T-3.134.501: Néstor Volpe Vanegas, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Avianca S.A. Ambos demandados contestaron la acción de tutela.
Exp. T-3.144.304: Luis Alonso Oviedo Vargas, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Ambos demandados contestaron la acción de tutela.
Exp. T-3.158.683: Orlando Tabares Cuéllar, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Ambos demandados contestaron la acción de tutela.
Exp. T-3.331.823: Alfonso Pérez, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular. Los accionados contestaron la acción de tutela.
58 Auto 157 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.
59 A-270 de 2014. MP Mauricio González Cuervo; A-284 de 2011. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; A-077 de 2007. MP Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros.
60 Auto 305 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
61 Auto 157 de 2015. MP María Victoria Calle Correa.
62 M.P. Eduardo Montealegre
63 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
64 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
65 En la sentencia SU-917 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) esta Corporación previó tres escenarios diferentes que pueden dar lugar a proferir una sentencia de reemplazo: “El primero se refiere al evento en el cual uno de los fallos de instancia es coherente con la jurisprudencia de la Corte, situación en la que debe mantenerse en pie la decisión que haya estado acorde con la doctrina constitucional y dejar sin efectos las demás. El segundo escenario se presenta cuando ninguno de los fallos de instancia ha respetado el precedente constitucional, por lo que deben ser dejados sin efectos y se debe ordenar que se dicte una nueva decisión conforme a los preceptos constitucionales. Finalmente, la tercera hipótesis se refiere al caso en el cual existen fundadas razones para considerar que la autoridad judicial requerida no expedirá la decisión conforme a los precedentes de esta Corte por lo que para evitar que continúe la vulneración de derechos fundamentales se hace necesario que la Sala de Revisión dicte una sentencia de reemplazo.” Ver sentencia T-437 de 2015.
66 MP. Álvaro Tafur Galvis.
67 Sentencia SU-1073 de 2012.
68 Sentencia SU-120 de 2003.
69 MP. Alexei Julio Estrada.
70 MP. María Victoria Calle Correa.