Sentencia C-085/16
Referencia: expediente D-10905
Demanda de inconstitucionalidad parcial contra
el artículo 14 de la Ley 1146 de 2007 “Por medio de
la cual se expiden normas para la prevención de la violencia sexual y
atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados
sexualmente”
Actor: Carlos Arturo Silva Marín
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de
dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados María
Victoria Calle Correa -quien la preside-, Luis Guillermo Guerrero Pérez,
Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella
Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,
Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente sentencia
con fundamento en los siguientes:
- ANTECEDENTES
En escrito presentado el día quince (15) de
julio de dos mil quince (2015), y en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad establecida en los artículos 241 y 242 de la
Constitución Política, el ciudadano Carlos Arturo Silva Marín demandó la
expresión “Los establecimientos de educación media
y superior” contenida en el artículo 14 de la Ley
1146 de 2007 “Por medio de la cual se expiden normas
para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños,
niñas y adolescentes abusados sexualmente”, por
considerar que vulnera los artículos 5, 13, 16 y 44 de la Constitución
Política.
Mediante Auto del seis (06) de agosto de dos
mil quince (2015), el Magistrado Sustanciador decidió: (i) admitir la demanda; (ii) disponer su fijación en lista;
(iii) comunicar del proceso a
la Defensoría del Pueblo, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
–ICBF-, al Ministerio de
Educación, al Ministerio de Salud y a la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, para que en el término establecido en el
artículo 11 del Decreto 2067 de 1991 expresen lo que estimaran conveniente;
(iv) invitar a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, a las Facultades de Psicología, Pedagogía,
Educación y/o Derecho de las Universidades de los Andes, Nacional, Pontificia
Bolivariana, de Medellín, de Antioquia, Javeriana, del Sinú –Seccional Montería-, de Caldas, Sergio
Arboleda, Externado de Colombia, Libre, Católica, Manuela Beltrán, Santo
Tomás, la Salle, del Bosque, del Atlántico, del Cauca, del Norte, del Valle,
Pedagógica Nacional, del Rosario. Igualmente a la Organización Internacional
para las Migraciones -Misión en Colombia-, Asociación Probienestar de la
Familia Colombiana –PROFAMILIA-, Fondo de Población de las Naciones Unidas -UNFPA
Colombia-, al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo –PNUD Colombia-, UNICEF, American
University Washington College of Law, a la Doctora Macarena Saez, para que
participaran en el debate jurídico que por este juicio se propicia; y
(v) dar traslado de la
demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de su cargo en los términos que le concede la ley.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la
referencia.
- NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada:
Ley 1146 de 2007
“Por medio de la cual se expiden normas
para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños,
niñas y adolescentes abusados sexualmente”,
Diario Oficial No. 46.685 del 10 de julio
de 2007
“Artículo 14. Cátedra de educación para
la sexualidad. Los establecimientos de educación
media y superior deberán incluir en sus programas de
estudio, con el propósito de coadyuvar a la prevención de las conductas de
que trata la presente ley, una cátedra de educación para la sexualidad, donde
se hará especial énfasis en el respeto a la dignidad y a los derechos del
menor”.
- LA DEMANDA
- El demandante considera que el preceptivo objeto de censura
constitucional, contenido en el artículo 14 de la Ley 1146 de 2007,
contraviene lo dispuesto en los artículos 5, 13, 16 y 44 de la Constitución
Política de conformidad con los argumentos que se exponen a
continuación:
- Con respecto al desconocimiento de los artículos 5 y 13
superiores, señala que teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 11,
17, 19 y 27 de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se
expide la ley general de educación”, en virtud de
los cuales se infiere que en promedio los niños ingresan a prescolar a los 5
años de edad, ingresan a primaria entre los 6 y 11 años, ingresan a la
educación básica entre los 11 y 15 años, e ingresan a la educación media
entre los 15 y 16 años, se considera que la norma demandada, al ordenar la
implementación de una cátedra de educación para la sexualidad sólo para los
establecimientos de Educación Media y Superior, instaura una desigualdad
injustificada frente a los menores de 14 años y frente a quienes,
encontrándose en “extra-edad”, estén en grados inferiores a Décimo.
- Considera que la desigualdad referida, además de ser
injustificada, resulta también desproporcionada, teniendo en cuenta que el
número de menores de edades inferiores a los 14 años abusados sexualmente,
tiende a ser superior a los de mayores de 14 años; como lo evidencia la
doctora Cecilia de la Fuente Lleras, funcionaria de la Dirección de
Protección, Subdirección de Restablecimiento de Derechos del ICBF1. (Anexa Cuadro
de referencia)
- Indica que la realidad expuesta deja clara la pérdida de
efectividad que promueve el artículo demandado, al privilegiar con la cátedra
de educación sexual sólo a los establecimientos de educación media y
superior.
- Frente a la vulneración del artículo 16 de la Constitución
Política que reconoce el derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad, manifiesta que ordenar la implementación de una cátedra de
educación sexual que haga especial énfasis en el respeto de la dignidad y de
los derechos del menor, únicamente a los establecimientos de educación media
y superior en donde cursan mayores de 14 años, niega la importancia y las
ventajas que la cátedra puede generar frente a los menores de 14 años, y
además otorga un trato diferencial incomprensible que privilegia a quienes por
su edad y avanzado estado de escolaridad, gozan de una mayor capacidad
cognitiva, física y psicológica para resistir, denunciar y superar la
violencia sexual.
- En relación con la vulneración al artículo 44 superior que
enuncia los derechos fundamentales de los niños y adolescentes, considera que
la exclusión de los menores de 14 años al acceso a la cátedra de educación
sexual resulta irrazonable, y sostiene que lo pretendido es una cátedra acorde
a la edad de cada niño que incluya expertos en el tema, más no se busca
incitarlos a la sexualidad, sino prevenirlos de los abusos y de la violencia
sexual.
- Aduce además, que la ley no especifica las calidades que deben
tener los docentes responsables por la educación sexual, lo cual dificulta que
las instituciones de educación superior visualicen programas de formación
desde la pedagogía en la educación para la sexualidad.
- Solicita en consecuencia, que se declare inconstitucional la
expresión “Los establecimientos de educación media
y superior” contenida en el artículo 14 de la Ley
1146 de 2007, para que con base en una nueva redacción, se ordene la cátedra
de educación sexual para los establecimientos de educación preescolar,
básica primaria, secundaria, media y superior; y por otro lado, se ordene al Ministerio de Educación que
establezca las calidades de formación que deberán acreditar los docentes que
dicten la cátedra de educación sexual, de manera que se posibilite la
detección y manejo de cualquier abuso sexual contra los estudiantes.
- INTERVENCIONES CIUDADANAS
Vencido el término de fijación en lista el
día dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015), y en cumplimiento de lo
ordenado en el Auto del seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), se
recibieron por parte de la Secretaría General de esta Corporación, los
escritos de intervención ciudadana de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de las
Universidades Libre, del Rosario y Santo Tomás, del Ministerio de Educación,
del Ministerio de Salud y Protección Social, de la Universidad de Antioquia y
de la Asociación Probienestar de la Familia Colombiana –PROFAMILIA-, respectivamente.
- ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA
El representante de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, solicita a la Corte Constitucional que se nieguen las
pretensiones de la demanda y declare la constitucionalidad de la norma por las
razones que se exponen a continuación:
- Dispone que la cátedra para la sexualidad con énfasis en el
respeto a la dignidad y a los derechos del menor que debe dictarse en los
establecimientos de educación media y superior, no tiene reparos
constitucionales como tal, y que el demandante echa de menos que
“la cátedra no se dicte en preescolar, básica
primaria y básica secundaria, es decir desde el pre kínder hasta el grado
noveno de educación secundaria”.
- Tras hacer un recuento sobre las razones que expuso el demandante
para afirmar que existe una violación a los artículos 5, 13, 16 y 44
superiores, concluye que los cargos expuestos por el demandante resultan
vacíos y que no contienen fundamentos que permitan evidenciar la violación a
la Constitución Política, por lo cual, las pretensiones están llamadas al
fracaso.
- Después de citar los artículos 1 y 2 de la Ley 1629 de 2013
“Por la cual se crea el sistema nacional de
convivencia escolar y formación para el ejercicio de los derechos humanos, la
educación para la sexualidad y la prevención y mitigación de la violencia
escolar”, indica que no hay razones para considerar
que exista algún vacío en materia de educación sexual, pues la ley en
mención contiene disposiciones normativas que “van
más allá de las pretensiones de la demanda”.
- Se pregunta “¿cómo ejerce la
sexualidad una persona menor de 14 años?”, y
considera que es una pregunta difícil de contestar teniendo en cuenta que el
Código Penal castiga severamente los actos sexuales y el acceso carnal en
menores de 14 años; sostiene que el día 29 de octubre de 2013 remitió un
derecho de petición ante el Ministerio de Educación y que su repuesta fue
evasiva y que no se resolvió nada al respecto.
- Tras citar la Sentencia T-440 de 19922, el Acuerdo No. 013 del 31 de
agosto de 2007 “Por el cual se crea la clase de
educación para la vida en familia” y algunos
comunicados de prensa sobre el abuso sexual y el embarazo precoz, concluye que:
(i) la demanda es inepta en
cuanto no expone fundamentos para demostrar la violación de la Constitución;
y (ii) “si nos detenemos a revisar las disposiciones sobre educación
sexual, las vigentes superan (SIC) en sobre manera las que deberían dictarse
para formar niños, niñas, adolescentes y adultos responsables en el ejercicio
respetuoso de sus derechos sexuales y el cumplimiento estricto de sus
deberes”.
- INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-
La Jefa de la Oficina Asesora Jurídica del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, considera que se debe declarar
la exequibilidad condicionada
del aparte contenido en el artículo 14 de la Ley 1146 de 2007, en el entendido
de que la cátedra de educación sexual debe ser creada en todos los
establecimientos de educación para los niveles de educación preescolar,
básica primaria y secundaria, educación media y superior, de conformidad con
los argumentos que se exponen a continuación:
- Indica que de conformidad con el artículo 67 superior, la
educación es una garantía constitucional que goza de una doble connotación
jurídica: (i) la de derecho
de todas las personas, que se traduce en el acceso al conocimiento, a la
ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura; y
(ii) la de servicio público
con una función social, cuya regulación, inspección y vigilancia se
encuentra a cargo del Estado, con el fin de velar por su adecuado cubrimiento,
por la calidad del servicio, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor
formación moral, intelectual y física de los educandos.
- Sostiene que la educación ha sido catalogada como un derecho
social, económico y cultural, que comprende cuatro dimensiones: (i) la asequibilidad o disponibilidad del
servicio; (ii) la
accesibilidad; (iii) la
adaptabilidad; y (iv) la
aceptabilidad3.
- Aduce que no obstante lo anterior, también ha sido reconocido por
la jurisprudencia constitucional, el carácter de derecho fundamental que le
asiste a la educación, pues se constituye en el vehículo para poder
garantizar otros derechos y valores que inspiran el Estado Social y
Democrático de Derecho, y además porque conforme al artículo 44 superior,
fue reconocido taxativamente como un derecho fundamental de los niños, niñas
y adolescentes.
- Manifiesta que mediante sentencia T-440 de 19924, se reconoció
que es necesario promover la educación sexual en los diferentes planteles
educativos, bajo el entendido de que:
“La educación no
es meramente el proceso de impartir conocimientos. Por el contrario, ella
incluye la necesidad de hacer del niño un miembro responsable de la sociedad.
Aunque lo ideal es que la educación sexual se imparta en el seno de la
familia, por la cercanía y el despliegue natural de los roles paternos, los
colegios están en la obligación de participar en ello, no solo para suplir la
omisión irresponsable de aquéllos en el tratamiento del tema, sino porque el
comportamiento sexual es parte esencial de la conducta humana general, del cual
depende el armonioso desarrollo de la personalidad y, por esta vía, la
convivencia pacífica y feliz de la sociedad”5.
- Señala que de conformidad con lo anterior, en virtud del artículo
1º la Resolución No. 3353 de 1992 “Por la cual se
establece el desarrollo de programas y proyectos institucionales de Educación
Sexual en la Educación Básica del país”, se
dispuso la obligatoriedad de la educación sexual en los siguientes
términos:
“A partir del inicio de los calendarios
académicos de 1994, de acuerdo con las políticas de las Directivas del
Ministerio de Educación Nacional, todos los establecimientos educativos del
país que ofrecen y desarrollan programas de pre-escolar, básica primaria,
básica secundaria y media vocacional, realizarán como carácter obligatorio,
proyectos institucionales de Educación Sexual como componente esencial del
servicio público educativo. Los programas institucionales de Educación Sexual
no darán lugar a calificaciones para efectos de la promoción de los
estudiantes”.
- Sostiene que siguiendo el antecedente atrás expuesto, en virtud
del artículo 14 de la Ley 115 de 1994 “Por la cual
se expide la ley general de educación”, se dispuso
que:
“En todos los establecimientos oficiales o
privados que ofrezcan educación formal es obligatorio en los niveles de la
educación preescolar, básica y media, cumplir con:
(…) e) La educación sexual, impartida en cada caso
de acuerdo con las necesidades psíquicas, físicas y afectivas de los
educandos según su edad.”
- Manifiesta que el artículo demandado, junto con la exposición de
motivos del Proyecto de Ley 062 de 2005 (que después se convirtió en la Ley
1146 de 2007), demuestra que la intención del legislador fue garantizar que:
(i) los niños, niñas y
adolescentes escolarizados en los niveles de preescolar, básica primaria,
básica secundaria y media vocacional tuvieran derecho a una educación sexual
como mecanismo de prevención de delitos sexuales que puedan ser cometidos en
su persona, y que (ii) las
instituciones educativas cumplieran con su obligación complementaria de
orientar en este tema a su comunidad educativa de manera calificada y
especializada.
- En este sentido, concluye que si bien puede entenderse de la norma
demandada que solamente las instituciones educativas que ofrecen formación a
nivel medio y superior, están obligadas a garantizar a los estudiantes de esos
niveles la cátedra de educación sexual dentro de su pensum académico, lo
cierto es que bajo la “racionalidad legislativa”, es claro que dicha
normativa está dirigida a todas las instituciones educativas que ofrecen el
servicio público de educación en todos los niveles contemplados por la Ley
General de la Educación.
- Manifiesta que la norma demandada debe ser analizada de manera
sistemática y coherente, todo con el fin de dar efectiva prevalencia al deber
constitucional de protección de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, especialmente cuando se trata de ejecutar medidas de prevención
para evitar una vulneración a sus derechos; para sustentar su posición, cita
la jurisprudencia constitucional en relación con la “presunción de racionalidad del legislador”6.
- Indica que de acuerdo con el reporte de población infantil y
adolescente que ha debido ser atendida por el ICBF a través del proceso de
restablecimiento de derecho durante el año 2015, por haber sido víctimas de
la violencia sexual7, se evidencia que la
población más afectada por situaciones de violencia sexual son las niñas
entre los 6 y 18 años de edad, es decir, el margen de edad en que deben estar
cursando los niveles educativos de básica primaria, básica secundaria y
educación media; lo cual demuestra la necesidad de que este grupo poblacional
tenga acceso a una educación sexual adecuada que: (i) le permita a esta población
materializar su derecho a una vida libre de violencias y de cualquier otra
forma de maltrato, abuso o explotación; (ii) construya una comunidad educativa
sensible y preparada para erradicar cualquier conducta permisiva o tolerante
con el abuso sexual de los menores de edad; (iii) forme a unos ciudadanos con una
perspectiva de respeto por el derecho a la libertad en la identidad, integridad
y determinación sexuales, en un marco de comprensión, no sólo contenido,
sino de hermenéuticas del sujeto en ejercicio de su plena ciudadanía y de
respeto por la alteridad humana y de su dignidad como personas; (iv) permita a los menores de 18 años
reconocerse como sujetos de derechos capaces de hacer respetar sus derechos
humanos, sexuales o reproductivos.
- Concluye que la cátedra prevista en el artículo bajo análisis de
constitucionalidad, claramente puede convertirse en un elemento aliado en el
empoderamiento de niños, niñas y adolescentes, en tanto que puede ofrecer los
insumos formativos para que los menores de 18 años de edad, puedan reconocer
entornos o conductas potencial o actualmente vulneradoras de su libertad
sexual, y denunciarlas o poner en conocimiento de sus padres o cuidadores de
manera inmediata la ocurrencia de conductas que los vulneren o los pongan en
riesgo de vulneración.
- UNIVERSIDAD LIBRE
Los representantes de la Universidad Libre,
solicitan que se declare la exequibilidad de la norma acusada de conformidad con las siguientes
consideraciones:
- Indican que la finalidad de la Ley 1146 de 2007 fue crear una
normatividad tendiente a promover la prevención de la violencia sexual tanto
en niños, niñas como en adolescentes, lo cual se evidencia en el artículo 2
ibídem:
“Para efectos de la presente ley se
entiende por violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, todo acto o
comportamiento de tipo sexual ejercido sobre un niño, niña o adolescente,
utilizando la fuerza o cualquier forma de coerción física, psicológica o
emocional, aprovechando las condiciones de indefensión, de desigualdad y las
relaciones de poder existentes entre víctima y agresor”.
- En virtud de lo anterior, consideran que existen varias formas de
prevenir la violencia sexual y el abuso de niños, niñas y adolescentes; como
la implementación de medidas en el sector educativo, las cuales se encuentran
definidas en el Capítulo IV de la Ley 1146, entre los artículos 11 y
14.
- Aducen que en este sentido, la ley bajo análisis hace una
diferenciación entre las medidas a tomar frente a los niños y niñas que
cursan educación básica y primaria, y las que hay que tomar frente a los que
cursan educación media y superior, lo cual se evidencia en los artículos 11 y
14 ibídem que consagran diferentes medidas a implementar frente a unos y
otros.
- En este sentido, consideran que si bien es cierto que la norma
demandada no establece una cátedra para la sexualidad dentro de la educación
básica y media, ello no implica que no establezca medidas educativas dirigidas
a cumplir el objetivo de prevenir el abuso sexual contra niñas y niños.
- Indican que de conformidad con la jurisprudencia
constitucional8, es válido adoptar medidas diferenciadas a favor de niños,
niñas y adolescentes para efectos de proteger su sexualidad, siempre y cuando
no se dejen de implementar políticas que los beneficien a todos.
- UNIVERSIDAD DEL ROSARIO
La representante de la Clínica de Violencia
Intrafamiliar y de Género del Consultorio Jurídico de la Universidad del
Rosario, considera que el aparte demandado debe ser declarado inconstitucional y reemplazado por un
texto que haga referencia a la cátedra de educación sexual para todos los
grados, con fundamento en las siguientes consideraciones:
- Indica que la Ley 1146 de 2007 tiene como objetivo la prevención
de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y
adolescentes abusados sexualmente, y que al dirigir la cátedra de educación
sexual únicamente a los grados décimo, once y de educación superior, el
legislador desconoce el derecho que tienen los demás niños, niñas y
adolescentes de recibir una educación sexual que dé cuenta del riesgo al que
están expuestos en materia de delitos contra la integridad sexual y demás
aspectos determinantes, tales como la prevención de enfermedades de
transmisión sexual y el embarazo adolescente, entre otros.
- Sostiene que de conformidad con la normatividad y precedente
internacional9 en la materia, dentro de los objetivos para erradicar la pobreza,
se encuentra el de lograr el acceso universal a la salud reproductiva, lo cual
sitúa este tema como un indicador del desarrollo de los países y como uno de
los grandes retos de la humanidad; por esta razón, excluir a los niños,
niñas y adolescentes que se encuentran cursando el nivel de educación
preescolar y básica, del acceso a una educación sexual adecuada, según su
edad y desarrollo psicosocial, es contrario a la normatividad internacional.
- Cita los artículos 4, 13, 16, 44 y 45 de la Constitución
Política y las Leyes 1098 de 2006 “Por la cual se
expide el Código de Infancia y la Adolescencia” y
115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de
educación”, e indica que los titulares de los
derechos allí consignados son todas las personas menores de 18 años de edad
sin ningún tipo de excepción, por lo que la obligación que tiene el Estado
de promover la difusión de los derechos sexuales y reproductivos y de prevenir
su afectación, recae sobre esa población y no únicamente sobre quienes se
encuentren cursando el nivel de educación media y superior.
- Considera que con la distinción que realiza el artículo 14 de la
Ley 1146 de 2007 acerca de la población que recibirá la cátedra de
educación sexual, se desconoce el marco de aplicación de la Ley de Infancia y
la Adolescencia y se priva a los niños, niñas y adolescentes de su derecho al
acceso a la información durante un periodo vital para su
desarrollo.
- Manifiesta que si bien los padres y el núcleo familiar constituyen
un contexto importante en el proceso de formación sexual de sus hijos, el
sector educativo debe ser responsable en la formación integral de la niñez;
diseñando, adelantando y poniendo en marcha todos los programas, campañas y
políticas necesarias para garantizar sus derechos fundamentales, y poniendo a
su disposición la información necesaria para que ellos construyan su concepto
de integridad y fortalezcan su identidad sexual, entre otros aspectos
importantes de su personalidad.
- Aduce que la jurisprudencia constitucional10 ha definido
conceptos esenciales en relación con la formación en materia de educación y
formación sexual, así como acerca de la preeminencia del rol del Estado en lo
que respecta a las competencias del sector educativo en cuanto a la formación
integral de niños, niñas y adolescentes.
- Cita el Decreto 1860 de 1994 “Por el
cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994, en los aspectos
pedagógicos y organizativos generales” y la
Resolución No. 3353 de 1993 “Por la cual se
establece el desarrollo de programas y proyectos institucionales de Educación
Sexual en la Educación Básica del País”,
disposiciones que refuerzan lo relacionado con la obligatoriedad, la cobertura
y el alcance de la educación sexual para todos los niveles de educación
formal.
- Señala que el abuso sexual en Colombia es una realidad que afecta
a todos, pero al analizar las cifras de los años de 2013 y 2014 arrojadas por
el Instituto de Medicina Legal, se evidencia que los niños, niñas y
adolescentes constituyen una población altamente afectada por los delitos
contra la integridad sexual; concretamente resalta que: (i) según la tabla correspondiente al
año 2013, el total de rangos entre las edades de 0 a 17 años arroja un dato
de 17.906 niños y niñas víctimas del abuso sexual en Colombia; y
(ii) de acuerdo con la tabla
del año 2014, analizando el mismo rango de edad, se obtuvo que el resultado es
de 18.116 niños y niñas víctimas de abuso sexual; (iii) las edades en las que más se
presenta el abuso de niños y niñas, es entre los 5 y 14 años de edad;
(iv) en el año 2013, desde
preescolar hasta la básica secundaria, 15.399 menores fueron abusados
sexualmente; (v) en el año
2014, las cifras aumentaron y pasaron a ser de 16.467 las víctimas de abuso, y
sigue siendo la básica primaria la más afectadas. (Anexa cuadros de
referencia)
- Aunado a lo anterior, indica que la problemática del abuso sexual
y la falta de educación sexual en niños y adolescentes, tiene impactos
directos en la formación y desarrollo de los jóvenes, y que uno de los
fenómenos que genera más impactos es el embarazo no deseado en adolescentes;
sostiene que de acuerdo con los estudios realizados, uno de cada cinco
adolescentes, entre 15 y 19 años de edad, han estado alguna vez embarazadas,
de las cuales, el 16% ya son madres y el 4% está esperando por su primer hijo.
(Anexa cuadros de referencia)11
- Aduce que la problemática de los embarazos adolescentes se
comenzó a medir con niñas desde los 15 hasta los 19 años de edad, pero que
en el año 2005, la población empezó su vida sexual a más temprana edad, y
que de esta manera se amplió el rango de medición desde los 13 años; así
las cosas, cuando los adolescentes llegan al grado décimo de bachillerato y
reciben por primera vez la cátedra de educación sexual, muchos de ellos ya
han iniciado su vida sexual o ya son padres.
- Concluye que con fundamento en la normativa internacional, en la
jurisprudencia constitucional y en las leyes nacionales, debe otorgarse un
nivel de protección especial y prevalente a favor de las personas menores de
18 años de edad, y que en este sentido, la cátedra de educación sexual
deberá brindarse en: (i)
preescolar, que comprenderá mínimo un grado obligatorio; (ii) la educación básica con una
duración de nueve grados que se desarrollará en dos ciclos; la educación
básica primaria de cinco grados y la educación básica secundaria de cuatro
grados; (iii) la educación
media con una duración de dos grados; (iv) la educación superior.
- UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS
El Decano de la Facultad de Derecho de la
Universidad Santo Tomás y el Profesor y Director del Consultorio Jurídico
Internacional de dicha Facultad, consideran que se debe declarar la interpretación condicionada
de la expresión demandada, con el ánimo de incluir en la misma todos los
grados de escolaridad, de conformidad con los siguientes argumentos:
- Plantean los siguientes problemas jurídicos a resolver:
(i) ¿se configura una
omisión legislativa relativa, toda vez que la norma no regula la educación
sexual aplicable a los menores que cursan desde el ciclo preescolar hasta el de
básica secundaria?; (ii)
¿de existir dicha omisión, se vulnerarían o no los artículos 4, 5, 13, 16 y
44 de la Constitución Política?
- Indican respecto de la existencia de una omisión legislativa
relativa, que ésta se configura en el caso concreto, siendo que la expresión
acusada excluye de sus consecuencias jurídicas, a aquellos casos que por ser
asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo
cuestionado12; es decir que la norma excluye la impartición de una cátedra de
educación sexual a favor de aquellos menores que cursan desde el grado
preescolar hasta el de educación básica secundaria.
- Sostienen que la omisión legislativa relativa atrás referida,
produce además prácticas discriminatorias en contra de los menores que cursan
desde el grado preescolar hasta el de educación básica secundaria, por lo que
la expresión acusada es contraria al derecho a la igualdad consagrado en el
artículo 13 superior; en este sentido, recuerdan que de conformidad con la
jurisprudencia constitucional y las opiniones consultivas de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos13, se exige el trato
diferenciado para que las personas puedan hacer efectivos sus derechos y evitar
discriminaciones basadas en condiciones de vulnerabilidad o de debilidad
manifiesta, mediante la implementación de medidas o acciones afirmativas que
permitan superar las barreras que conducen a la discriminación de hecho de las
personas.
- Consideran que de conformidad con lo preceptuado por la UNICEF en
el Informe Anual del año 2014, los menores de edad son un grupo poblacional
históricamente vulnerable objeto de claros y contundentes abusos, y que la
violencia contra ellos no discrimina ciclos de escolaridad, condición social,
raza o religión; manifiestan que todos los días, los menores se ven expuestos
a situaciones donde su sexualidad puede verse comprometida o afectada, y por
supuesto, dichas situaciones no tienen un límite de edad y comprometen la
salud de todos los niños, no exclusivamente de aquellos que se encuentran en
grados décimo y undécimo.
- Aducen que la sexualidad es una característica inherente al ser
humano, y que su desarrollo hace parte de la personalidad e intimidad de cada
persona, por lo que es deber del Estado, a través de los centros educativos,
no sólo respetar el desarrollo sexual de los individuos, sino también
contribuir positivamente a su formación en este ámbito; en este entendido,
concluyen que no se justifica la exclusión de los menores que cursan el grado
de preescolar y de básica secundaria, de la cátedra de educación sexual,
puesto que ésta es una medida necesaria del deber positivo del Estado de
contribuir a la formación de los individuos y su propia personalidad.
- Manifiestan que al ser los menores de edad un grupo poblacional
vulnerable, deben ser sujetos de medidas de protección reforzada y
discriminación positiva, por lo cual, le corresponde al Estado, velar por su
protección especial mediante la aplicación de herramientas preventivas en
diversos ámbitos, como en el de la escolaridad.
- Concluyen que la expresión acusada vulnera los artículos 4, 5,
13, 16 y 44 superiores al omitir beneficios a favor de los menores de edad que
cursen desde el ciclo preescolar hasta el ciclo de básica secundaria, como lo
es la cátedra de educación sexual, la cual constituye una medida de
prevención contra posibles abusos y una herramienta en la construcción de la
personalidad del individuo.
- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
La representante judicial del Ministerio de
Educación, solicita a esta Corporación que se declare la exequibilidad de la expresión acusada y
que se declare inhibida para establecer u ordenar al Ministerio de Educación
Nacional que determine las calidades que deben tener los docentes que tengan a
cargo el programa en educación para la sexualidad y salud sexual y
reproductiva en los establecimientos oficiales y privados, de conformidad con
los argumentos que se exponen a continuación:
- Remite al artículo 14 de la Ley 115 de 1994, que consagra lo que
debe enseñarse de manera obligatoria en los niveles de preescolar, básica y
media, e indica que existen algunas temáticas, que por disposición legal,
deben ser desarrolladas mediante una asignatura específica, las cuales deben
comprender al menos el 80% del plan de estudios que organice cada
establecimiento educativo.
- Sostiene que por su parte, existen otras temáticas que desde un
punto de vista pedagógico, no es pertinente que sean abordadas mediante una
asignatura específica sino que para su comprensión y apropiación por pate de
los estudiantes, se requiere que sean desarrolladas mediante “proyectos
pedagógicos”, y estas temáticas son precisamente las previstas en los
literales del artículo 14 de la Ley 115 de 1994, entre las que se encuentra la
educación sexual.
- Aduce que los proyectos pedagógicos referidos complementan la
formación integral de los estudiantes, pues desarrolla en ellos competencias
que no pueden ser potencializadas mediante el curso de una cátedra
tradicional, y que la educación para la sexualidad desde un enfoque de género
y de derechos humanos, supone el desarrollo de competencias básicas y
ciudadanas que exceden el ámbito de una sola área disciplinar; en este
sentido, la educación para la sexualidad se integra en torno al proyecto
pedagógico, con saberes de diferentes actores de la comunidad educativa y de
diferentes disciplinas.
- Indica que el abordaje de la educación sexual como proyecto
pedagógico, requiere partir de una lectura del contexto de la institución
educativa, de los estudiantes y de sus familias, de manera que se propenda por
la transformación de situaciones que afectan el ejercicio de sus derechos
humanos sexuales y reproductivos, atendiendo a sus realidades y necesidades
particulares.
- Señala que atendiendo a las competencias del Ministerio de
Educación Nacional, y teniendo en cuenta la obligatoriedad de la educación
sexual en Colombia de conformidad con lo preceptuado en la Ley 115 de 1994, a
la fecha se ha brindado asistencia técnica al 100% de las secretarías de
educación para el fortalecimiento de los proyectos pedagógicos pertinentes de
educación para la sexualidad en las instituciones educativas; además indica
que en alianza con el Fondo de Población de Naciones Unidas (UNFPA), se
diseñaron una serie de documentos y guías que componen el Programa de
Educación Sexual y Construcción de Ciudadanía (PESCC), el cual se viene
implementando desde el año 2008 y que tiene como población objeto a la
comunidad educativa desde el grado de preescolar hasta la educación media.
- Manifiesta que el PESCC se plantea como un proyecto pedagógico
transversal, lo que implica que la sexualidad, como una temática compleja y
multidimensional, debe ser abordada desde diferentes áreas, evitando así que
se realice una sola cátedra de una o dos horas semanales, y el riesgo de caer
en la transmisión de la información sacrificando los procesos de formación y
transformación que pueden y deben propiciarse en el establecimiento educativo.
- Concluye que el PESCC pretende propiciar proyectos de educación
para la sexualidad en las instituciones educativas, con el fin de generar
prácticas pedagógicas que desarrollen competencias en los estudiantes, para
que incorporen en su cotidianidad el ejercicio de los derechos humanos sexuales
y reproductivos, y de esta manera, tomen decisiones que les permitan vivir una
sexualidad sana, plena y responsable que enriquezca su proyecto de vida.
- En atención a las anteriores consideraciones, indica que no
comparte los argumentos del demandante, en tanto: (i) la norma demandada no derogó el
artículo 14 de la Ley 115 de 1994 que reconoce como enseñanza obligatoria, a
la educación sexual, en los niveles de educación preescolar, básica y media;
(ii) los distintos actores
del sector educativo han considerado que desde un punto de vista pedagógico,
la educación sexual no debe ser abordada mediante una cátedra como tal, sino
a través de proyectos pedagógicos trasversales que benefician a todos los
estudiantes matriculados en los establecimientos educativos; (iii) los niños y niñas matriculados en
la educación preescolar y básica, no se encuentran excluidos de la educación
sexual.
- Finalmente, frente a la pretensión del demandante relacionada con
la reglamentación de las calidades de formación de los docentes que tengan a
cargo el programa de educación sexual, advierte que el procedimiento para
definir dichas calidades es vía reglamentación de la respectiva norma, por lo
que la Corte Constitucional carece de competencia para tal fin;
correspondiéndole ésta al Presidente de la República mediante la expedición
de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para el cumplimiento de las
leyes, de conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 189
superior.
- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
El representante del Ministerio de Salud y
Protección Social, solicita que se declare la constitucionalidad de la norma acusada de
conformidad con las siguientes consideraciones:
- Asevera que teniendo en cuenta los requisitos que deben reunir las
demandas de inconstitucionalidad14 de conformidad con el
Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el
régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la
Corte Constitucional” y la jurisprudencia
constitucional, no se evidencia que el demandante hubiere realizado un juicio
con suficiente rigor que permita concluir que la disposición acusada deba ser
objeto de declaratoria de inconstitucionalidad, sino que por el contrario, se
limita a emitir conceptos puramente subjetivos y/o parcializados que resultan
descontextualizados a la luz de la Constitución.
- Considera que en virtud de la Ley 1146 de 2011, no se ajusta a las
reglas de la sana crítica afirmar que, en razón a la no inclusión de la
cátedra de educación sexual en los programas de estudio de todos los niveles
educativos, se afecta el derecho a la igualdad de los menores de 14 años; pues
de ser así, se concluiría erróneamente, que las necesidades psíquicas,
físicas y afectivas de los menores de edad son las mismas para todos ellos.
- Indica que al atravesar los menores de 14 años por un tránsito
distinto de patrones psicológicos, sus necesidades deben ser manejadas de
manera diferente a las de los mayores de 14 años; y no por ello debe
considerarse que existe una violación al principio de igualdad, y menos aún
argumentar que la norma acusada vulnera los derechos de los niños y
adolescentes.
- Sostiene que el artículo acusado no busca crear un mecanismo que
prevenga el abuso sexual infantil, sino que pretende, desde el sector
educativo, adelantar programas, cátedras y proyectos pedagógicos que permitan
conocer las prácticas necesarias para que los niños, a partir de sus
habilidades, destrezas y aptitudes, puedan diferir los valores de la
sexualidad, su identidad, género y personalidad.
- Concluye que los menores de edad no deben ser equiparados con otros
sectores poblacionales en razón a su perfil antropológico, sociológico,
psicológico, y que el sector educativo debe, a partir de su autonomía,
desarrollar sus capacidades mediante la implementación de proyectos
pedagógicos, “siempre aislando los derechos
sexuales reproductivos como único componente de la educación
sexual”; en ese orden de ideas, considera ajustada
la norma acusada a la Constitución Política.
- UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA
El Centro de Atención Familiar adscrito al
Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad de Antioquia, considera que se debe declarar la inexequibilidad de las expresiones
“media y superior” y la
exequibilidad condicionada de
la expresión “Los establecimientos de
educación” contenidas en el artículo acusado,
entendiendo que se refieren a cada uno de los grados contenidos en los niveles
de preescolar, educación básica, media y superior, de conformidad con los
argumentos que se exponen a continuación.
- Señala que según la Ley 115 de 1994, se exige la implementación
de una cátedra específica para el desarrollo del Proyecto Obligatorio de
Educación para la Sexualidad en todos los establecimientos educativos y en los
niveles de educación preescolar, básica y media, de conformidad con las
necesidades psíquicas, físicas y afectivas de los educandos, según su edad;
así las cosas, indica que el hecho de no haya una cátedra de educación
sexual en cada grado, significa que no se ha logrado materializar la
transversalidad propuesta por la ley.
- Indica que los beneficios que trae la cátedra de educación sexual
frente a los niños, niñas y adolescentes que cursan preescolar y educación
básica, son de vital importancia para el ejercicio de los derechos civiles y
deberes sociales de las futuras generaciones, razón por la cual, estos no
deberían limitarse a los mayores de 14 años.
- Considera que se requiere una cátedra integral de educación
sexual que aborde todos los temas relacionados con la sexualidad, entre otros,
el desarrollo sexual de las personas, la violencia sexual, la identidad de
género, las orientaciones sexuales y los derechos sexuales y reproductivos; lo
cual se encuentra acorde con lo previsto en la sentencia T-440 de
199215, en virtud de la cual se dispuso que el Ministerio de Educación
Nacional debía elaborar, con el apoyo de expertos, un estudio sobre el
contenido y metodología más adecuados para impartir la educación sexual en
todo el país.
- Refiriéndose a lo preceptuado en la sentencia T-293 de
199816, sostiene que los procesos educativos de los niños, niñas y
adolescentes, sin importar la edad, deben entenderse como un espacio de
construcción de identidad que incluya la forma de asumir la sexualidad, de
conformidad con un enfoque diferencial que atienda el desarrollo biológico y
psicológico de los educandos.
- Aduce que el artículo acusado excluye a los menores de 14 años de
edad de la cátedra de educación sexual, con un agravante; existe la
posibilidad de que quien comience su formación educativa, por cualquier
motivo, se vea obligado a abandonar sus estudios antes de ingresar a la
educación media y antes de recibir educación sexual.
- Concluye que la implementación de una cátedra de educación
sexual en todos los niveles educativos, permitiría que los niños, niñas y
adolescentes del país, comprendan los conceptos, adquieran los conocimientos y
desarrollen las competencias necesarias para la vivencia responsable de su
sexualidad; medio idóneo para la construcción de una sociedad igualitaria,
pacífica y democrática.
- Finalmente, solicita que se inste al Ministerio de Educación
Nacional para que inicie un proyecto de formación de maestros que garantice
que éstos reciban la permanente capacitación que requieren para dictar la
cátedra de educación sexual.
- ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA –PROFAMILIA-
El Gerente de Salud de la Asociación
Probienestar de la Familia Colombiana –PROFAMILIA-, considera que se debe declarar la inconstitucionalidad de la expresión
acusada, en el entendido que se incluya una nueva redacción o interpretación
que permita extender la obligación de implementar la cátedra de educación
sexual, en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria, media y
educación superior, en atención a los siguientes argumentos:
- Indica que PROFAMILIA es una entidad privada sin ánimo de lucro,
especializada en la salud sexual y reproductiva, la cual ofrece servicios
médicos, educación y venta de productos a la población colombiana, y que en
esta calidad, se adhiere a la primera pretensión formulada en la demanda. Sin
embargo, y frente a la segunda pretensión, considera que ésta se encuentra
directamente relacionada con el artículo 13 de la Ley 1146 de 2007, el cual no
es objeto de acusación.
- Se pregunta si la exclusión que hace la norma acusada se encuentra
constitucionalmente justificada o no, y al respecto sostiene que se deben tener
en cuenta tres factores: (i)
la definición de niños, niñas y adolescentes que ha sido adoptada por el
Código de Infancia y Adolescencia y por la jurisprudencia constitucional;
(ii) la inexistencia de
diferenciaciones de edad en materia de protección de niños, niñas y
adolescentes de actos de violencia sexual; (iii) la capacidad evolutiva de los
niños, niñas y adolescentes que ha sido reconocida por la Corte
Constitucional y por los tratados internacionales de derechos
humanos.
- Señala que según el artículo 44 superior, y en términos
generales, los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los
demás, y que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1098 de 2006, los menores
entre 0 a 12 años de edad son considerados como niños y niñas, mientras que
los menores entre 12 y 18 años se entienden como adolescentes; al respecto
indica que la Corte Constitucional ha considerado que aunque existe una
distinción jurídica entre los niños y adolescentes, la intención del
constituyente fue otorgar una misma protección especial tanto a los niños en
sentido estricto o restringido como a los adolescentes, de modo que unos y
otros están comprendidos en el concepto amplio de “niño”17.
- De conformidad con lo anterior, aduce que tal como lo afirma el
demandante, la cátedra de educación sexual se limita a los estudiantes de
educación media y superior, dejando por fuera de su espectro a los menores de
14 años, dentro de los cuales estaría incluida una parte de la población
adolescente; entonces, afirma que el artículo acusado realiza una
diferenciación injustificada.
- Por otro lado, manifiesta que la normatividad destinada a la
protección de los niños, niñas y adolescentes de actos de violencia sexual,
no establece ninguna diferenciación de edad o grado de educación:
(i) por un lado, el articulo
44 superior reconoce que los “niños”, interpretados en sentido amplio,
tienen derecho a la salud, la integridad, la dignidad y a estar libres e
violencia y explotación sexual; (ii) por otro lado, la Convención sobre los Derechos del Niño
ratificada por la Ley 12 de 1991, establece en su artículo 34, que los Estados
partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de
explotación y abuso sexuales; (iii) igualmente, el artículo 20 de la Ley 1098 de 2006, entiende que
todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos en
contra de la violación, la inducción, el estímulo y el constreñimiento a la
prostitución, entre otros; (iv) de acuerdo con la Política Nacional de Sexualidad del 2014, no se
establecen límites de edad en materia de protección y prevención de
violencia sexual.
- En los anteriores términos, concluye que el país ha obtenido un
compromiso nacional e internacional para proteger a los menores de cualquier
tipo de violencia sexual, sin establecer límites de edad y sin hacer énfasis
en ninguna diferencia respecto de los menores de 14 años.
- No obstante lo anterior, recalca que el Código Penal, mediante la
implementación de los delitos de “acceso carnal abusivo” y “actos
sexuales abusivos”, distingue entre actos sexuales cometidos en contra de
menores de 14 años y mayores de 14 años; al respecto la jurisprudencia
constitucional concluyó que esta diferenciación persigue fines
constitucionalmente legítimos, pues es un instrumento legislativo que permite
materializar la protección que otorga el artículo 44 superior frente a
aquellos menores cuya capacidad volitiva y desarrollo sexual no está aún
configurado plenamente18.
- De conformidad con lo anterior, considera que lo previsto en el
artículo acusado, resulta contrario al reconocimiento penal y constitucional
de la diferenciación entre menores y mayores de 14 años frente a la
protección de actos sexuales abusivos, siendo que al reconocerse que los
menores de 14 años son un sector poblacional especialmente vulnerable y
protegido, no se entiende por qué la Ley 1146 de 2007 no los incluye dentro de
la cátedra de educación sexual, la cual tiene como fin último prevenir
conductas de abuso sexual contra los menores y formación en el respeto de sus
derechos.
- Considera que la diferenciación entre los niveles de educación y
entre las edades, para fines de educación para la sexualidad y prevención de
la violencia, desconoce el entendimiento de la “capacidad evolutiva” que
han desarrollado la jurisprudencia constitucional, la Convención de las
Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y el Consenso de Montevideo;
instrumentos que reconocen que en virtud de la capacidad evolutiva de los
menores, se entiende que estos se encuentran en un proceso de constante cambio,
adquisición de competencias y mayor capacidad de decisión, por lo que el
derecho al desarrollo integral del menor se relaciona con su desarrollo
evolutivo y el derecho a la autonomía tiene un carácter progresivo.
- Estima que en los anteriores términos, al excluir de la cátedra
de educación sexual a la población menor de 14 años, se ignora el proceso de
capacidad y autonomía evolutiva de estos, ya que desconoce la posibilidad de
que cualquier menor pueda ser sujeto de conductas sexuales de tipo abusivo, y
que dicha situación, no depende del grado de madurez o edad del menor;
además, ignora la constante evolución del entendimiento, del grado de
autonomía y madurez sexual y reproductiva de los menores.
- Indica que PROFAMILIA cuenta con un centro de investigación en
salud sexual y salud reproductiva, el cual realiza la Encuesta Nacional de
Demografía y Salud (ENDS) cada cinco años, y sostiene que en el año 2010, se
evaluó: (i) la percepción
de la población colombiana frente a la educación sexual; (ii) la participación en actividades
sobre educación sexual; (iii) temas sobre los que las mujeres han recibido información;
(iv) la utilidad de la
educación sexual; y (v) los
niveles de maternidad y estado de embarazo en relación con la exposición
informática y educación sobre la sexualidad.
- Señala que en virtud de la ENDS referida, se obtuvieron los
siguientes resultados: (i)
tres de cada cinco mujeres menores de 25 años de edad creen que les ha faltado
más educación sexual; (ii) el 86% de los mujeres encuestados creen que la educación sexual
les ha servido mucho en su vida (principalmente son mayores de edad, viven en
zonas urbanas y no han estado embarazadas), sin embargo hay un 2% de esta
población que considera que la información recibida no le ha servido para
nada en la vida (primordialmente menores de edad, viven en zonas rurales, han
estado embarazadas); (iii)
con respecto a las mujeres que han recibido información sobre salud sexual y
reproductiva, el porcentaje de embarazo es de 19% entre las mujeres de 15 a 19
años de edad, y de 54% entre las mujeres de 20 a 24 años de edad; entre
quienes no han recibido dicha información los porcentajes son de 51% y 85%
respectivamente.
- Aduce que la Fundación Antonio Restrepo Barco realizó un estudio
relacionado con embarazos en menores de 14 años, en virtud del cual se
observó que al año nacen en promedio 6.000 niños de madres menores de 14
años, y en el 22% de los casos es por abuso sexual intrafamiliar.
- Igualmente manifiesta que el Fondo Nacional de Poblaciones de
Naciones Unidas realizó un estudio sobre embarazo adolescente en menores de 15
años, conforme al cual, se concluyó que: (i) la presencia de violencia social,
política y de género estructural a que están sometidas las menores, influye
en los embarazos de esta población; y (ii) que las altas cifras de embarazo
adolescente a nivel mundial pueden obedecer a la ausencia de educación sexual
diferenciada, y a la falta de escolaridad, entre otros factores.
- De conformidad con lo anterior, concluye que la falta de
información sobre sexualidad se relaciona directamente con los índices de
embarazo en la población adolescente, y que los menores de edad presentan
falencias y necesidades específicas en materia de información y educación en
sexualidad y reproducción.
- Considera que la sexualidad es donde se articulan la corporalidad,
la biología, la función reproductiva, la capacidad socio-afectiva, las
relaciones éticas que forman una unidad dinámica durante toda la vida de los
hombres y las mujeres; en este sentido, es una condición permanente en la vida
del ser humano, es necesario propender e impulsar su desarrollo desde edades
tempranas para que se faciliten las herramientas que conduzcan a la vivencia
sana y plena de la misma.
- Finalmente concluye que: (i) la diferenciación por etapa educativa, y en consecuencia por
edad, que establece la expresión acusada, no se puede justificar legal ni
constitucionalmente; (ii) las
cifras demuestran la necesidad emergente de desarrollar acciones integrales en
sexualidad, derechos sexuales y derechos reproductivos que incluyan educación
y acceso a servicios desde edades tempranas; (iii)
existe una relación directa entre fenómenos de
violencia sexual y embarazo en menores de edad, en especial cuando se trata de
la población menor de 15 años de edad.
- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Según lo dispuesto en el numeral 2º del
artículo 242 y en el numeral 5º del artículo 278 superiores, el Procurador
General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, rindió concepto en
relación con la demanda instaurada por el ciudadano Carlos Arturo Silva Marín
y solicitó a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del aparte normativo
demandado, de conformidad con los siguientes argumentos:
- Después de hacer un recuento sobre los hechos expuestos en la
demanda, plantea el siguiente problema jurídico: se debe
determinar si el aparte normativo acusado, en la medida que establece la
obligación de incluir una cátedra de educación sexual exclusivamente para
los grados de educación media y superior, genera una discriminación en contra
de los niños, niñas y adolescentes que pertenecen a los grados preescolar y
básico, desconociendo así lo dispuesto en el artículo 13 constitucional;
además se debe determinar si dicha exclusión contradice también los derechos
de los niños reconocidos en el artículo 44 constitucional y lo ordenado en el
artículo 5º superior.
- Al respecto considera que la norma demandada no es contraria al
mandato de no discriminación contenido en el artículo 13 constitucional, toda
vez que la distinción que establece el legislador en dicha disposición es
razonable y responde a los fines constitucionales, igualmente indica que no
existe una vulneración del artículo 44 superior y para demostrar su posición
divide su intervención en tres partes: (i) estudio de la norma demandada con el
fin de establecer la naturaleza del mandato contenido en ella; (ii) la distinción que hace el
legislador en la norma acusada es razonable y responde a un fin constitucional;
(iii) en virtud de la
inexistencia de un trato discriminatorio, la norma demandada tampoco implica
una vulneración a los derechos de los niños.
- Respecto del estudio de la norma demanda, sostiene que en
cumplimiento de los mandatos constitucionales de proteger de manera prevalente
los derechos de los niños, el legislador expidió la Ley 1146 de 2007, la cual
tiene como objeto principal la creación de medidas para la prevención de la
violencia sexual y para la atención integral de los niños, niñas y
adolescentes víctimas de ella, incluyendo así: (i) medidas de atención integral en
salud; (ii) medidas
orientadas a la prevención del delito, dentro de las cuales se destacan
aquellas dirigidas a los establecimientos educativos obligándolos a ofrecer
dentro de sus programas de estudio una cátedra de educación para la
sexualidad; (iii) obligación
de capacitar a los docentes para la identificación de situaciones de violencia
sexual y para suministrar a los estudiantes la educación orientada a la
prevención de este tipo de abusos.
Aduce que en estos términos, la norma
demandada instaura una medida específicamente dirigida a la prevención de
este tipo de delitos en escolares de nivel medio y superior, más no para
niños que se encuentran en otra etapa de formación y en otro ciclo vital
diferente, como son aquellos que cursan el nivel de educación básica y
preescolar; ello teniendo en cuenta que para los escolares que se encuentran en
los niveles de educación básica el legislador precisó otro tipo de medidas,
concretamente las contenidas en el artículo 11 ibídem19.
- Respecto del segundo punto, sobre la legitimidad de la
diferenciación, el jefe del Ministerio Público considera que, de conformidad
con lo anterior, la norma acusada sí establece una distinción entre las
medidas orientadas a proteger a los niños, niñas y adolescentes según los
distintos ciclos vitales y niveles escolares, pero de allí no se puede
concluir que ésta protege a unos y deja sin protección a otros como parece
sugerirse en la demanda.
Considera que la distinción que preceptúa
la norma acusada es razonable y legítima, en la medida en que no pueden ser
iguales las medidas tendientes a la prevención y el tratamiento de la
violencia sexual frente a los niños y frente a los adolescentes, puesto que se
encuentran en ciclos vitales diferentes; de esta manera no sólo se justifica
sino que se hace necesario y constitucionalmente exigible un trato diferenciado
entre unos y otros.
Para sustentar lo anterior, indica que la
capacidad cognitiva, como la madurez psicológica para comprender y asimilar
las cuestiones relativas a la sexualidad y a las situaciones generadoras de
riesgo de violencia sexual, son naturalmente diferentes según el ciclo vital y
de maduración personal en que se encuentre el menor de edad.
En este entendido, señala que las medidas
que se dirigen a los niños que se encuentran cursando el nivel de preescolar,
no pueden ser de idéntica naturaleza a las medidas que se toman para prevenir
la violencia sexual en niños de educación básica; por lo que considera que
se deben exigir medidas legislativas de prevención acordes con la capacidad
cognitiva y madurez psicológica de los menores, pues lo contrario podría
generar consecuencias indeseables como el incentivo de la curiosidad hacia las
conductas sexuales que aceleren de manera inconveniente el inicio de la vida
sexual en esta población.
Concluye al respecto, que la distinción que
realiza el legislador en relación con las medidas que deben tomarse de cara a
la protección de los menores frente a la violencia sexual, es un medio
adecuado y proporcionado para materializar la obligación de protección del
interés superior y prevalente de los niños cuya capacidad cognitiva y
desarrollo sexual no está aún configurado plenamente; es decir que se trata
de una medida que se establece en favor de los más pequeños.
- Respecto del último punto de su exposición, sobre la naturaleza
de la norma demandada y la no afectación a los derechos de los niños concluye
que el criterio de la edad y el desarrollo de las capacidades cognitivas y
volitivas relacionadas con el desarrollo sexual de los niños, niñas y
adolescentes resulta ser un criterio relevante y constitucionalmente admisible
a la hora de adoptar medidas legislativas relacionadas con el desarrollo y la
integridad sexual de éstos.
La norma acusada, en todo caso, contiene
medidas de protección y prevención dirigidas específicamente a los otros
niveles de educación formal no incluidos en el artículo 14; lo que significa
que no existe el supuesto déficit de protección alegado por el actor, pues el
legislador consideró la necesidad de adoptar medidas que resulten adecuadas
para los menores según cada ciclo vital y nivel de educación.
Indica que en el ordenamiento jurídico
colombiano existen otro tipo de medidas legislativas orientadas a la
prevención, atención y sanción de los delitos de violencia sexual contra
niños, niñas y adolescentes, que se encuentran en: la Ley 679 de 2001
“Por medio de la cual se expide un estatuto para
prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual
con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución”, la Ley 1336 de 2009 “Por medio de
la cual se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha contra la
explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y
adolescentes”, la Ley 1652 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones acerca de la
entrevista y el testimonio en procesos penales de niños, niñas y adolescentes
víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación
sexuales”, la Ley 1719 de 2014 “Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de
2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia
de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con
ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones”, y las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004.
- Adicionalmente, advierte que imponer la implementación de una
cátedra de educación para la sexualidad en niños que pertenecen al nivel de
educación preescolar y básica por vía de una sentencia de constitucionalidad
como lo pretende el demandante, además de que carecería de respaldo técnico,
y sobre todo de la legitimación democrática necesaria, podría resultar
violatoria de los derechos de los padres a decidir sobre la educación de sus
hijos, especialmente cuando se trata de temas que involucran la educación
moral y sexual de los niños; en efecto, la formación de los menores en estos
asuntos no puede hacerse prescindiendo absolutamente del legítimo derecho de
los padres a decidir sobre su educación.
- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
- COMPETENCIA
La Corte Constitucional es competente, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 241 de la
Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad
presentada.
- PROBLEMA JURÍDICO
- Omisión Legislativa Relativa.
En el presente caso, la demanda recae sobre
la norma que dispone la creación de una cátedra para la sexualidad para la
educación media y superior; de suerte que, según la acusación, al no
incluirse a la educación preescolar y básica se generaría una
inconstitucionalidad.
En efecto, en su escrito el demandante
solicita: “2) Declare inconstitucional de forma
parcial el Articulo 14 de la Ley 1146 del 2007 en la partícula “Los establecimientos de educación media y superior”. Para que bajo una nueva redacción determine una cátedra de
educación para la sexualidad en prescolar, básica primaria y secundaria,
media y educación superior”.
Tal como lo advierten algunos de los
intervinientes en el debate del asunto, en estricto sentido, el cargo
presentado por el demandante no se dirige a demostrar la inconstitucionalidad
de la norma, puesto que no existen reparos constitucionales frente a
la cátedra para la sexualidad tal como la establece el artículo impugnado.
La cuestión planteada por el demandante se resume en que la norma
no incluye en su redacción a los grados del preescolar, básica primaria y
básica secundaria, lo cual generaría, en concepto del demandante, una
discriminación respecto de los niños que serían excluidos de la cátedra
para la sexualidad.
Por lo tanto, los cargos presentados en la
demanda no están dirigidos a demostrar una incompatibilidad entre el contenido
literal de la norma y los mandatos constitucionales, sino que se construyen
para demostrar que la norma excluye injustificadamente a sujetos que deberían
hacer parte de su redacción.
A juicio de la Sala, en esta oportunidad la demanda
constituye una clásica acusación de inconstitucionalidad por omisión
legislativa relativa, aunque el demandante no lo haya dicho expresamente. Así,
en aplicación del principio pro actione20,
la Corte procederá a examinarla.
- Cargos presentados: para sustentar la
omisión legislativa relativa, el demandante plantea tres cargos distintos
contra la norma demandada, así:
- El primer cargo se refiere a la infracción de los artículos 5 y
13 de la Carta, por vulneración del derecho a la igualdad y no
discriminación, pues considera que la norma demandada, al ordenar la
implementación de una cátedra de educación para la sexualidad sólo para los
establecimientos de Educación Media y Superior, instaura una desigualdad
injustificada frente a los menores de 14 años y frente a quienes,
encontrándose en “extra-edad”, estén en grados inferiores a Décimo.
- En segundo lugar, plantea un cargo frente a la vulneración
del artículo 16 de la Constitución Política que reconoce el derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Manifiesta que ordenar la
implementación de una cátedra de educación para la sexualidad que haga
especial énfasis en el respeto de la dignidad y de los derechos del menor,
únicamente a los establecimientos de educación media y superior en donde
cursan mayores de 14 años, niega la importancia y las ventajas que la cátedra
puede generar frente a los menores de 14 años, y además otorga un trato
diferencial incomprensible que privilegia a quienes por su edad y avanzado
estado de escolaridad, gozan de una mayor capacidad cognitiva, física y
psicológica para resistir, denunciar y superar la violencia
sexual.
- Finalmente, esgrime un cargo sobre la vulneración al artículo 44
superior que enuncia los derechos fundamentales de los niños y adolescentes.
Considera que la exclusión de los menores de 14 años al acceso a la cátedra
de educación para la sexualidad resulta irrazonable, entre otras porque según
lo demuestran varios estudios, son los menores de 14 años quienes están
propensos a sufrir mayores abusos. Sostiene que lo pretendido es una cátedra
acorde a la edad de cada niño que incluya expertos en el tema, más no se
busca incitarlos a la sexualidad, sino prevenirlos de los abusos y de la
violencia sexual.
- El problema jurídico planteado es si la
norma demanda excluye a las personas menores de 14 años de la enseñanza en
materia de educación para la sexualidad, generando contra ellos una
restricción arbitraria de sus derechos como niños y al libre desarrollo de la
personalidad, que pueda ser entendida como una forma de discriminación.
En tal sentido, la Corte deberá establecer si la cátedra de educación para
la sexualidad únicamente a partir del grado decimo, es una medida
injustificada que desconoce los derechos de los niños menores de 14 años, de
forma que el legislador cometió una omisión legislativa relativa que se deba
subsanar a través de la decisión judicial.
- Metodología de la decisión. Para abordar
el problema planteado, la Corte iniciará (i) con un recuento acerca de su
jurisprudencia en materia de educación para la sexualidad, y (ii) adelantará
un repaso del test establecido en su jurisprudencia para determinar si una
norma cumple o no con el derecho a la igualdad.
Posteriormente, (iii) la Corte entrará a analizar
sistemáticamente la norma demandada en el contexto del marco normativo sobre
educación para la sexualidad, para finalmente, (iv) adelantar un test de
igualdad sobre la norma, todo ello buscando dar respuesta al examen de la
omisión legislativa relativa, concluyendo con el estudio respecto de (v) la
justificación sobre la diferenciación realizada en la norma.
Dada la naturaleza de los sujetos afectados con la norma y la
información recibida sobre el asunto, la Corte también hará referencia a
(vi) la gravedad de la situación sobre violencia sexual y embarazo de niñas y
niños, a fin de tomar en cuenta ese aspecto en su decisión.
- JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE EDUCACIÓN PARA LA
SEXUALIDAD
- Desde sus inicios, la Corte Constitucional se ha referido a la
trascendencia de la educación para la sexualidad para la formación integral
de niños y adolescentes, no solo por los objetivos que persigue sino por la
necesidad de que responda a los criterios de accesibilidad, adecuación y
calidad.
En la Sentencia T-440/9221 la Corte, al analizar si la
educación sexual es una cuestión que compete exclusivamente a la formación
que deben impartir los padres de familia, estableció la corresponsabilidad que
tienen los establecimientos educativos en la formación adecuada sobre la
sexualidad, asi:
“Constitucionalmente, la educación sexual es un asunto que
incumbe de manera primaria a los padres. La importancia y delicada
responsabilidad que implica esta educación del niño, exige de padres y
colegios una estrecha comunicación y cooperación. Los padres tienen derecho a
solicitar periódicamente información sobre el contenido y métodos empleados
en cursos de educación sexual, con el fin de estar seguros sobre si éstos
concuerdan con las propias ideas y convicciones. Sin embargo, el deber de
colaboración exige de los padres la necesaria comprensión y tolerancia con
las enseñanzas impartidas en el colegio, en especial cuando éstas no son
inadecuadas o inoportunas para la edad y condiciones culturales del menor. La
introducción del tema o materia de la sexualidad en la escuela no es
irrazonable, en cuanto puede intentar reducir el nivel de embarazos no
deseados, la extensión de enfermedades venéreas o la paternidad
irresponsable. El respeto del derecho de los padres a educar no significa el
derecho a eximir a los niños de dicha educación, por la simple necesidad de
mantener a ultranza las propias convicciones religiosas o
filosóficas.”
- En esa decisión, la Corte reconoció la estrecha relación entre
la educación sexual y el libre desarrollo de la personalidad, en particular
porque su función es la de fortalecer la conciencia y responsabilidad del
individuo en las decisiones que tome frente a su sexualidad:
“La
función de la educación sexual no es la de alinear
al individuo con un cúmulo de creencias sobre la sexualidad, sino la de
proveer elementos objetivos para contribuir a su reflexión y a una más clara,
racional y natural asunción de su corporeidad y subjetividad. Se estimula de
esta manera que las elecciones y actitudes que se adopten -en un campo que
pertenece por definición a la Intimidad y al libre desarrollo de la
personalidad- sean conscientes y responsables"
Y como conclusión de lo explicado, dando
cuenta de la importancia que tienen una educación sexual adecuada, accesible y
de calidad para todos los niños, la Corte finalmente dispuso: “TERCERO.- SOLICITAR al Ministro de Educación que, en un término
de 12 meses luego de recibir el informe de los expertos mencionado en este
proveído, proceda a ordenar las modificaciones y cambios a que haya lugar para
adelantar, conforme a los mismos, la educación sexual de los educandos en los
diferentes centros educativos del país.”
- En esa misma línea, revisando un caso en el que se implicaban
prácticas docentes inadecuadas, la Corporación en la sentencia T-368 de
200322, hizo énfasis en la adecuación y calidad especialmente dada la
complejidad de la enseñanza a impartir:
“La educación sexual, no tiene un
equivalente en los modelos convencionales de aprendizaje. Lejos de ser un
simple recuento de anatomía, fisiología y de los métodos de control de la
natalidad, se trata de un verdadero proceso que se inicia desde el nacimiento y
que tiene en los padres a la instancia que más influencia ejerce en la misma,
Si bien se reconoce el papel preponderante de aquí deben desempeñar los
padres respecto de sus hijos, es conveniente que la escuela moderna, de manera
coordinada con ellos, coadyuve a su esfuerzo, practique una pedagogía que
incorpore el reconocimiento y la comprensión cabal de la sexualidad, de suerte
que los educandos reciban en cada momento conocimientos serios, oportunos y
adecuados y gracias a esta interacción lleguen al pleno dominio de su "yo" y
de respeto y consideración humana por el "otro".
- En ese sentido, la Sentencia T-220 de 200423, al estudiar
el caso de una estudiante que había sido afectada por los comentarios de una
docente sobre su comportamiento, la Corte concluyó que existe una relación
innegable entre el ámbito de protección del derecho fundamental a la
educación y los elementos de la política pública en materia de educación
sexual, y consideró que desde la perspectiva del derecho de los educandos, la política en
la materia debe incorporar un programa de educación sexual que satisfaga
ciertos requisitos básicos, prefigurados por la Constitución, según los
cuales:
- debe impartirse en los establecimientos de educación básica tanto
públicos y privados, de tal forma que los educandos puedan tener acceso a ella
como un "bien de la cultura" (art., 67 CN);
- sus contenidos deben estar orientados por los principios de
autonomía del educando (art. 16 CN) y respeto por sus demás derechos
fundamentales, en especial por los derechos a la dignidad (art., 1 CN) a la
intimidad (art., 15 CN) y a la libertad de conciencia (art., 18 CN) del
educando;
- tales contenidos deben ser suficientes, en el sentido de que
permitan al estudiante el desarrollo de sus diversas competencias, de relación
interpersonal y convivencia (arts., 2, 4, 95 CN), de respeto a las diferencias
y a los derechos de los demás (art., 1, 4, 7, 13, 16 y 95 CN), de
conocimientos en salud sexual y reproductiva, en especial lo relacionado con
las enfermedades de transmisión sexual (art., 49 inc. 5 CN), de
concientización acerca de la paternidad y maternidad responsable, como derecho
y como deber (art., 42 inc., 4 y 5 CN), entre muchos otros; y por último
- que la forma en que se imparta debe estar orientada por
herramientas pedagógicas especiales, que garanticen el respeto de los derechos
y la formación integral de los educandos, lo que implica, obviamente, la
necesidad de garantizar la idoneidad de los docentes mediante procesos de
selección y de capacitación especiales.
- Desde otros aspectos, la Corte también se ha referido a la
educación sexual y su relación con los derechos sexuales y reproductivos. En
la Sentencia C-355 de 200624 sostuvo la
Corporación:
“El derecho a
estar libre de interferencias en la toma de decisiones reproductivas supone por
una parte contar con la información necesaria para adoptar decisiones de esta
naturaleza y en esa medida está estrechamente relacionado con el derecho a una
educación sexual adecuada y oportuna, adicionalmente "protege a las personas
de la invasión o intrusión no deseada en sus cuerpos y otras restricciones no
consensuales a su autonomía física”.
- En consecuencia para la Corte Constitucional ha sido siempre claro
que la educación sexual para niños y adolescentes debe impartirse desde el
inicio del ciclo educativo y al mismo tiempo, que la complejidad del tema
implica ante todo tomar en consideración la edad y desarrollo de los
estudiantes para determinar las metodologías y contenidos adecuados de la
educación sexual, así como la idoneidad de los docentes en cada grado
escolar.
Para la Corte la estrecha relación que
tiene la educación para la sexualidad con los demás derechos de los niños y
adolescentes implica para el Estado un deber particular en la garantía de una
educación accesible, adecuada y de calidad.
- EL JUICIO DE IGUALDAD EN LAS DECISIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
El argumento central de la demanda es la alegada violación al
derecho a la igualdad y no discriminación del que serían objeto los
estudiantes de la educación preescolar, básica primaría y básica
secundaria, quienes por no recibir la cátedra de educación para la sexualidad
a que se refiere el artículo impugnado, verían restringidos sus derechos. En
ese sentido se hace necesario revisar la forma en que la Corte desarrolla el
examen para determinar si una norma respeta el derecho a la
igualdad.
-
Como lo ha sostenido la Corte a lo largo de su jurisprudencia
y fue reiterado en la Sentencia C-015 de 201425, el juicio integrado de
igualdad tiene tres etapas de análisis:
- establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad
o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de
compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza;
- definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un
trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y
- averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente
justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un
trato diferente desde la Constitución26.
- El test de igualdad, que se aplica en el juicio integrado de
igualdad, en su metodología busca analizar tres objetos:
- el fin buscado por la medida,
- el medio empleado y
- la relación entre el medio y el fin.
Según su grado de intensidad, este test
puede tener tres grados: estricto, intermedio y leve. Para determinar cuál es
el grado de intensidad adecuado a un caso sub
judice, este tribunal ha fijado una regla y varios
criterios27, como se da cuenta enseguida.
- La regla ordinaria al ejercer el control de constitucionalidad es
la de aplicar un test leve. Este test se limita a verificar si el fin y
el medio no están constitucionalmente prohibidos y si el segundo es idóneo o
adecuado para conseguir el primero. Esta regla se formula a partir de dos
importantes consideraciones: el principio democrático, en el que se funda el
ejercicio de las competencias del legislador, y la“presunción de constitucionalidad que existe sobre las
decisiones legislativas”. El test leve busca evitar
decisiones arbitrarias y caprichosas del legislador, es decir, decisiones que
no tengan un mínimo de racionalidad.
- El test leve ha sido aplicado por este
tribunal en casos en que se estudian materias económicas, tributarias o de
política internacional, o en aquellos en que está de por medio una
competencia específica definida por la Constitución en cabeza de un órgano
constitucional, o en los cuales se trata de analizar una normatividad anterior
a la vigencia de la Carta de 1991 derogada pero que surte efectos en el
presente, o cuando, a partir del contexto normativo del precepto demandado, no
se aprecie prima facie una
amenaza para el derecho en cuestión.
- El test estricto, es utilizado por este
tribunal cuando está incluida una clasificación sospechosa, como las
previstas de manera no taxativa a modo de prohibiciones de discriminación en
el artículo 13 de la Constitución; o que la medida recaiga en personas que
estén en condiciones de debilidad manifiesta, o que pertenezcan a grupos
marginados o discriminados o a sectores sin acceso efectivo a la toma de
decisiones o a minorías insulares y discretas; o que la diferenciación afecte
de manera grave, prima facie, el goce de un derecho constitucional fundamental; o que se
constituya un privilegio.
- El test estricto es el más exigente, pues para que el tratamiento
diferente esté justificado Con respecto al test estricto de razonabilidad, los
elementos de análisis de la constitucionalidad son los más exigentes. Según
la Sentencia C-673 de 2001:
“El fin de la
medida debe ser legítimo e importante, pero además imperioso. El medio
escogido debe ser no sólo adecuado y efectivamente conducente, sino además
necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos
lesivo. Adicionalmente, el test estricto es el único que incluye la
aplicación de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto. El juicio de
proporcionalidad en sentido estricto es el cuarto paso del test estricto de
razonabilidad. Este exige que los beneficios de adoptar la medida excedan
claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores
constitucionales por la medida.”28
- Por su parte el test
intermedio, se aplica por este tribunal cuando la
medida puede afectar el goce de un derecho no fundamental, cuando se fundamenta
en criterios sospechosos pero no para discriminar sino para intentar favorecer
a los grupos discriminados y así buscar la igualdad real o cuando hay un
indicio de arbitrariedad que puede afectar la libre competencia.29 Este test
implica que “es legítimo aquel trato diferente que
está ligado de manera sustantiva con la obtención de una finalidad
constitucionalmente importante”30, por lo
tanto, busca establecer que el fin sea importante, sea porque promueve intereses
públicos valorados por la Constitución o por la magnitud del problema que el
legislador busca resolver, y que el medio no solo sea adecuado, sino
efectivamente conducente para alcanzar dicho fin.31
- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- El examen de la omisión legislativa relativa
Conforme a la doctrina constitucional
sentada por la Corte, es posible distinguir entre las nociones de omisión
legislativa relativa y absoluta. La primera se presenta cuando el legislador
incumple una obligación derivada de la Constitución, que le impone adoptar
determinada norma legal; en efecto, al respecto esta Corporación ha dicho que
este tipo de omisión “está ligado, cuando se
configura, a una "obligación de hacer", que supuestamente el Constituyente
consagró a cargo del legislador, el cual sin que medie motivo razonable se
abstiene de cumplirla, incurriendo con su actitud negativa en una violación a
la Carta”32.
Por lo anterior, la demanda de
inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, impone al actor
demostrar lo siguiente:
“(i) que exista una norma sobre la cual se
predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus
consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que
estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto
omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución,
resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta;
(iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de
razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere
para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa
frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y
(v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico
impuesto por el constituyente al legislador. 33”34
Además de estos criterios, la Corte,
recogiendo su jurisprudencia en la materia señaló en la Sentencia C-833 de
201335 que también se deben tener en cuenta: “(vi) si la supuesta omisión emerge a primera vista de la norma
propuesta, o (vii) si se está más bien, ante normas completas, coherentes y
suficientes, que regulan situaciones distintas”.
El examen de omisión legislativa relativa,
implica verificar si la norma demandada excluye de sus consecuencias jurídicas
aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el
texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o
condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para
armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta.
En el caso sub examine, el cargo se predica
sobre una norma que efectivamente existe, el artículo 14 de la Ley 1146 de
2007, con lo cual queda satisfecho el primero de los requisitos exigidos al
demandante. Ahora bien, para determinar si padece de una exclusión
respecto de una condición o sujeto que resultaría esencial para armonizar el
texto legal con los mandatos de la Carta, la Corte iniciará su estudio
analizando la norma demandada de forma sistemática, a fin de determinar el
marco jurídico de la educación sexual y el papel de la Ley 1146 de 2007 en
dicho marco.
- Análisis sistemático de la norma demandada.
- En la sentencia T -368 de 200336, a fin de analizar el
alcance del deber de vigilancia del Estado sobre el contenido de la enseñanza
en materia de educación sexual, la Corte hizo un recuento respecto de la
normatividad existente, indicando que la Carta Constitucional determina que el
Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, y el
ordenamiento constitucional faculta al Estado para regular, supervisar y
vigilar los procesos educativos –artículos 67 y 68 C.P.-.
La citada decisión da cuenta de cómo en la
sentencia T-440 de 199237 la Corte analizó
todos los postulados constitucionales relacionados con la educación sexual y
concluyo que la Constitución Política también preceptúa:
i) que el derecho a la vida es inviolable,
ii) que los derechos de la persona son inalienables, iii) que todas las
personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad y a que su
intimidad personal y familiar sea respetada, iv) que todas las personas son
iguales y que no resulta posible discriminar a alguien por razones de sexo, iv)
que la servidumbre y la trata de seres humanos está prohibida, v) que la
familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que los padres están
obligados a educar a sus hijos, vi) que la mujer no puede ser sometida a un
trato denigrante en razón de la maternidad, vii) que los derechos de los
niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y viii) que los
adolescentes tienen derecho a una protección integral –artículos 11, 5°, 16, 14, 13, 17,
42, 43, 44 y 45-. Y los artículos 41 y 67 de la Carta disponen que sus normas
se integraran en los planes de estudio, y que los establecimientos educativos
impartan la formación que sus dictados orientan.
En consecuencia, la Corte solicitó del
Ministerio de Educación Nacional ordenar “las
modificaciones y cambios a que haya lugar para adelantar, conforme a los mismos
la educación sexual de los educandos en los diferentes centros educativos del
país”.38
- El Ministerio de Educación Nacional, en acatamiento de la orden
emitida por la Corporación, profirió la Resolución
No. 3353 de julio de 1993, en la cual se determinan
los objetivos y características de la educación sexual en consonancia con los
mandatos constitucionales39, entre otros aspectos,
dispuso que a partir del inicio de los calendarios académicos de 1994,
“todos los establecimientos educativos del país que
ofrecen y desarrollan programas de preescolar, básica primaria, básica
secundaria y media vocacional, realizarán con carácter obligatorio, proyectos
institucionales de Educación Sexual como componente esencial del servicio
público educativo.”40
La Resolución indica que la Educación
Sexual se organizará en los establecimientos públicos y privados obligados a
impartirla “como un
proyecto educativo institucional que tenga en cuenta
las características socio-culturales de los estudiantes y su
comunidad”, que se orientará “según lo establecido en esta Resolución y en las directivas
del Ministerio de Educación Nacional al respecto”41.
El 13 de octubre de 1993 la Ministra de
Educación Nacional dirigió a los Gobernadores, los Representantes suyos ante
las entidades territoriales, los Directores CEP, los Secretarios de Educación
y los Directores y Rectores de Establecimientos Educativos del sector Oficial y
Privado, la Directiva Ministerial dirigida a orientar el diseño y puesta en
marcha de los programas de los Programas Institucionales de Educación Sexual
en los diferentes centros Educativos del País, la que concibe la sexualidad
como “dimensión fundamental del ser humano”, que
requiere ser articulada dentro de un contexto científico y humanista “como
formación para la vida y el amor”, de la cual es
responsable toda la comunidad.
- Poco después y bajo los mismos lineamientos, se profirió la
Ley General de Educación
–Ley 115 de
1994-, que por su parte, dispone que los
establecimientos educativos están obligados a impartir educación sexual
“en cada caso de acuerdo con las necesidades
psíquicas físicas y afectivas de los educandos según su edad, (..) dentro de
un proceso de formación integral, física, psíquica, intelectual, moral,
espiritual, social, afectiva, ética, cívica y demás valores
humanos”; con el propósito de que los educandos
desarrollen “una sana sexualidad que promueva el
conocimiento de sí mismo y la autoestima; la construcción de la identidad
sexual dentro del respeto por la equidad de los sexos, la afectividad, el
respeto mutuo”, logrando, de esta manera, que los
estudiantes se preparen “para una vida familiar
armónica y responsable” –artículos 14. e y 13.42
La Ley General de Educación – Ley 115 de 1994 - establece la
obligación para los establecimientos educativos de adelantar la educación
sexual a lo largo de la educación preescolar, básica y media, con las obvias
consideraciones de que los contenidos son diferentes. La educación sexual
cumple diversas finalidades, una de las cuales es la de contribuir a prevenir
la violencia sexual.
Al respecto, es importante tener en cuenta
que La Ley 115 de Febrero 8 de 1994, Parágrafo Primero del Artículo 14
establece una metodología específica para la educación sexual
así: "El estudio de estos temas y la formación en
tales valores, no exige asignatura especifica. Esta formación debe
incorporarse al currículo y desarrollarse a través de todo el plan de
estudios. Esto implica la transversalización del proyecto pedagógico en
educación para la sexualidad en los planes de estudio y currículos de las
Instituciones Educativas.”
Bajo ese modelo metodológico la Educación
para la sexualidad y construcción de ciudadanía se concibe como una
responsabilidad compartida que atraviesa todas las áreas e instancias de la
institución escolar y toda la comunidad educativa.
- En desarrollo de la norma antes citada, el
artículo 36 del Decreto reglamentario 1860 de 1994
dispone que la enseñanza prevista en el artículo 14 de la Ley General de
Educación -el literal (e) se refiere a la educación sexual-43 “se cumplirá bajo la modalidad de proyectos
pedagógicos”, que deben definirse en el respectivo
plan de estudios, mecanismo éste que había sido previsto en la Directiva
Ministerial de octubre 15 de 1993, como “una
construcción permanente de espacios que permitan el desarrollo de procesos de
Autonomía, Autoestima, Convivencia y Salud.”44.
- De las normas revisadas se colige que el modelo metodológico para
la enseñanza de educación sexual escogido por el Gobierno Nacional es el de
proyecto pedagógico,
definido por el artículo 36
Decreto 1860 de 1994, de la siguiente forma:
“El proyecto pedagógico es una actividad
dentro del plan de estudio que de manera planificada ejercita al educando en la
solución de problemas cotidianos, seleccionados por tener relación directa
con el entorno social, cultural, científico y tecnológico del alumno. Cumple
la función de correlacionar, integrar y hacer activos los conocimientos,
habilidades, destrezas, actitudes y valores logrados en el desarrollo de
diversas áreas, así como de la experiencia acumulada. La enseñanza prevista
en el artículo 14 de la Ley 115 de 1994, se cumplirá bajo la modalidad de
proyectos pedagógicos. Los proyectos pedagógicos también podrán estar
orientados al diseño y elaboración de un producto, al aprovechamiento de un
material equipo, a la adquisición de dominio sobre una técnica o tecnología,
a la solución de un caso de la vida académica, social, política o económica
y en general, al desarrollo de intereses de los educandos que promuevan su
espíritu investigativo y cualquier otro propósito que cumpla los fines y
objetivos en el proyecto educativo institucional. La intensidad horaria y la
duración de los proyectos pedagógicos se definirán en el respectivo plan de
estudios.”
- Por su parte, el
Decreto 2968 de 2010 “Por
el cual se crea la Comisión Nacional Intersectorial para la Promoción y
Garantía de los Derechos Sexuales y Reproductivos”
manifiesta en sus considerandos:
“Que la misma Ley General de
Educación, respalda la organización y establecimiento de la educación sexual
como proyecto pedagógico, incorporado en los Proyectos Educativos
Institucionales (PEI), entendiendo los proyectos pedagógicos como actividades
dentro del plan de estudio que de manera planificada ejercita al educando en la
solución de problemas cotidianos, seleccionados por tener relación directa
con el entorno social, cultural, científico y tecnológico del alumno.
Además, cumple la función de correlacionar, integrar y hacer activos los
conocimientos, habilidades, destrezas, actitudes y valores logrados en el
desarrollo de diversas áreas, así como de la experiencia
acumulada;”
- Esta determinación metodológica se ve ratificada con la
Ley 1620 del 15 de marzo de
2013 "Por la cual se crea el sistema nacional de
convivencia escolar y formación para el ejercicio de los derechos humanos, la
educación para la sexualidad y la prevención y mitigación de la violencia
escolar", la cual explica con mayor detenimiento el
alcance de los proyectos pedagógicos, y en particular en el numeral 13 del
artículo 20, sobre los proyectos pedagógicos de educación para la
sexualidad. La norma establece:
ARTÍCULO 20.
Proyectos Pedagógicos. Los proyectos a que se refiere el numeral 1 del
artículo 15 de la presente Ley, deberán ser desarrollados en todos los
niveles del establecimiento educativo, formulados y gestionados por los
docentes de todas las áreas y grados, construidos colectivamente con otros
actores de la comunidad educativa, que sin una asignatura específica,
respondan a una situación del contexto y que hagan parte del proyecto
educativo institucional o del proyecto educativo comunitario. (…) 13
Los proyectos pedagógicos de educación para la sexualidad, que tienen como
objetivos desarrollar competencias en los estudiantes para tomar decisiones
informadas, autónomas, responsables, placenteras, saludables y orientadas al
bienestar; y aprender a manejar situaciones de riesgo, a través de la negativa
consciente reflexiva y critica y decir no a propuestas que afecten su
integridad física o moral, deberán desarrollarse gradualmente de acuerdo con
la edad, desde cada una de las áreas obligatorias señaladas en la Ley 115 de
1994, relacionados con el cuerpo y el desarrollo humano, la reproducción
humana, la salud sexual y reproductiva y los métodos de anticoncepción, así
como las reflexiones en torno a actitudes, intereses y habilidades en relación
con las emociones, la construcción cultural de la sexualidad, los
comportamientos culturales de género, la diversidad sexual, la sexualidad y
los estilos de vida sanos, como elementos fundamentales para la construcción
del proyecto de vida del estudiante.
- Según información del Ministerio de Educación en el página en
internet del Programa de Educación Para la Sexualidad “La educación para la sexualidad es
una oportunidad pedagógica que no se reduce a una cátedra o
taller, sino que debe constituirse como un proyecto
pedagógico de cada Institución Educativa que promueva entre sus estudiantes
la toma de decisiones responsables, informadas y autónomas sobre el propio
cuerpo; el respeto a la dignidad de todo ser humano; la valoración de la
pluralidad de identidades y formas de vida; y la vivencia y construcción de
relaciones pacíficas, equitativas y democráticas.”45,46
En ese marco, el Ministerio de Educación
Nacional y el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA) han construido
el Programa de Educación para la Sexualidad y Construcción de Ciudadanía
(PESCC), cuyo propósito es contribuir al fortalecimiento del sector educativo
en el desarrollo de proyectos pedagógicos de educación para la sexualidad,
con un enfoque de construcción de ciudadanía y ejercicio de los derechos
humanos, sexuales y reproductivos.
- En ese sentido, es dado concluir por esta Corporación que
actualmente en Colombia, todos los niveles, desde el
preescolar hasta el grado 11, tienen un componente de educación para la
sexualidad, que se desarrolla, no a través de una cátedra específica sino
con contenidos transversales a todas las asignaturas, bajo la metodología de
programa pedagógico institucional. Desde el
Ministerio de Educación existe el PESCC, que se dirige a fortalecer y apoyar a
las instituciones educativas en la formulación y desarrollo de sus programas
pedagógicos en la materia.
- Los estándares internacionales47,48 y son claros en establecer
que todos los niños y adolescentes tienen derecho a recibir educación sexual,
la cual debe a su vez, adaptarse a las necesidades y capacidades propias del
desarrollo vital de cada uno, con estándares de adecuación y calidad que
corresponden a los objetivos y derechos de los NNA, y dictados por docentes
idóneos y suficientemente capacitados para ello.
En el mismo sentido se ha desarrollado la
jurisprudencia constitucional,49 especificando que la
obligación en materia de educación sexual50 implica también una
decisión sobre la metodología a utilizar, y en el caso Colombiano, desde 1993
se ha escogido la del proyecto pedagógico con contenidos transversales a las
distintas asignaturas y a lo largo de toda la vida académica escolar. En
conclusión, actualmente todos los niveles de educación tienen un componente
de educación para la sexualidad.
La Ley 1146 de 2007, cuyo objeto es
la prevención de la violencia sexual y la atención
integral de los niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso
sexual, no se enmarca dentro de las normas que regulan
la educación en Colombia, y por lo tanto no deroga la Ley General de
Educación, ni los decretos que la desarrollan, ni las demás leyes que la
complementan, solo viene a reforzar el sistema educativo en materia de
educación sexual imponiendo una cátedra específica para los estudiantes de
gado décimo en adelante, en atención al grado de desarrollo físico y de la
capacidad volitiva de estos adolescentes, así como del ciclo vital en que se
encuentran, en el que la sexualidad tienen un papel protagónico.
El artículo impugnado hace una
diferenciación en cuanto a las medidas que se deben implementar para perseguir
los objetivos de la Ley 1146 según el nivel académico. Así, la norma
dispone:
Artículo 11. Identificación temprana en
aula. Los establecimientos educativos oficiales y privados, que ofrezcan
educación formal en los niveles de básica y media, deberán incluir elementos
que contribuyan a la identificación temprana, prevención, autoprotección,
detección y denuncia del abuso sexual de que puedan ser víctima, los
educandos, dentro y fuera de los establecimientos educativos.
Posteriormente, el Art.14 demandado
establece una cátedra específica de educación para la sexualidad para los
niveles de educación media y superior con el
propósito de coadyuvar a la prevención de las conductas de que trata la
presente ley.
En ese sentido lo que hace la norma, es establecer una asignatura
específica para la educación media y superior con el objeto de fortalecer la
capacitación a fin de prevenir el abuso y la violencia respecto de los
adolescentes. Esta diferenciación tiene su fundamento en que, en razón
de su ciclo vital, y desde la perspectiva legal, los adolescentes mayores de 14
años tienen la capacidad suficiente para ejercer libremente su consentimiento
respecto de su propia sexualidad. En ese sentido, los contenidos
específicos y aún los objetivos perseguidos por la educación sexual, deben
ser diferentes a aquellos que se imparten para los niños y adolescentes de
menor edad.
La diferenciación resulta además coherente con la consideración
de la cual parten normas como el art. 208 y 209 de la Ley 599, que hace un
trato diferenciado con los menores de 14 años generando tipos penales
específicos para proteger su libertad sexual, con base en que su conciencia
sobre el acto aún no es suficiente para expresar libremente su voluntad en la
materia.
Por otra parte y como lo indica el
Ministerio Público en su intervención, en el ordenamiento jurídico
colombiano existen otro tipo de medidas legislativas orientadas a la
prevención, atención y sanción de los delitos de violencia sexual contra
niños, niñas y adolescentes, que se encuentran en: la Ley 679 de 2001
“Por medio de la cual se expide un estatuto para
prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual
con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución”, la Ley 1336 de 2009 “Por medio de
la cual se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha contra la
explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y
adolescentes”, la Ley 1652 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones acerca de la
entrevista y el testimonio en procesos penales de niños, niñas y adolescentes
víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación
sexuales”, la Ley 1719 de 2014 “Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de
2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia
de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con
ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones”, y las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004.
- Bajo ese entendido, la normatividad vigente en materia de
educación sexual implica que:
- La educación sexual en Colombia es obligatoria en todos los
niveles, desde el preescolar hasta la educación media.
- La metodología establecida para impartir la educación sexual es
la de proyectos pedagógicos, que son transversales a todas las áreas y se
imparten en todos los niveles. La educación sexual no requiere de una
asignatura específica.
- Los objetivos de los proyectos pedagógicos de educación para la
sexualidad, superan la sola prevención de la violencia sexual, pues buscan
desarrollar competencias en los estudiantes para tomar decisiones informadas,
autónomas, responsables, placenteras, saludables y orientadas al bienestar; y
aprender a manejar situaciones de riesgo.
- El contenido de la educación sexual impartida a través de los
proyectos pedagógicos se desarrolla gradualmente de acuerdo con la edad de los
dicentes y de la asignatura obligatoria desde la cual se desarrolla el
proyecto.
- En conclusión y respecto del segundo paso del examen de omisión
legislativa relativa51, si bien es cierto que el
Art. 14 de la Ley 1146 de 2011 excluye de sus consecuencias a los estudiantes
de la educación preescolar y media, también lo es, que el grado de desarrollo
vital en que se encuentran los niños que aún no hacen parte de la educación
media y superior los hace no “asimilables” como lo exige la jurisprudencia,
para efectos de determinar la metodología adecuada de enseñanza que se debe
utilizar para impartirles la educación para la sexualidad.
Como se ha
venido analizando, el efecto de la norma impugnada no es el de privar de
educación sexual a los grados inferiores a la educación media, sino el de
establecer una metodología (cátedra) de enseñanza específica a partir del
grado décimo, que resultaría adicional a la que ya vienen recibiendo en
función de la Ley General de Educación, y cuyo objeto es únicamente la
prevención de la violencia sexual, para lo cual determina unas medidas
diferentes y adecuadas para los grados inferiores.
En tal
sentido, no resulta esencial para armonizar el texto
legal con los mandatos de la Carta, el que se incluyan
como destinatarios de la catedra para la sexualidad a los grados de educación
preescolar y básica, por cuanto los niños que cursan dichos grados reciben
efectivamente educación sexual a través de proyectos pedagógicos, que es la
metodología que el Gobierno Nacional ha seleccionado para una formación
adecuada en la materia.
- LA JUSTIFICACIÓN DE LA DISTINCIÓN NORMATIVA:
- Los pasos siguientes para verificar si existió una omisión
legislativa relativa implican determinar: iii) que la
exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón
suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los
casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los
que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma.
Para tal fin, abarcando con ello el último de los cargos
presentado por el demandante que es la vulneración al derecho a la igualdad,
pasa la Corte a verificar si la norma impugnada genera una desigualdad
injustificada que, al tiempo que constituya una causal de omisión legislativa
relativa, también pueda implicar una forma de discriminación.
- Como se explicó en el acápite referido al juicio integrado de
igualdad, este consta de tres etapas de análisis, la primera de las cuales
busca (i) establecer el criterio de comparación:
patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los
supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la
misma naturaleza. En el caso concreto los sujetos
comparados son los estudiantes de educación preescolar y básica, respecto de
los estudiantes de educación media y superior, a quienes la ley ordena dictar
una cátedra de educación para la sexualidad. Si bien, por regla general se
puede indicar que tanto unos como otros son menores de 18 años, niños a la
luz de la Convención de derechos de los Niños, lo cierto es que, la edad y
por tanto el desarrollo físico, psicológico y cognitivo de unos y otros es
diferente.
En ese sentido la Corte Constitucional ya se ha referido a la
validez constitucional de las diferenciaciones que ciertas normas hacen entre
ellos, como por ejemplo en la sentencia C-740 de 2008 respecto de la
diferenciación entre, niño y adolescente en la Ley 1098 de 200652, o en
la providencia C-684 de 200953 respecto de algunas
disposiciones del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (aplicable
a menores entre 14 y 18 años).
Especial relevancia para el caso concreto tiene la Sentencia C-876
de 201154, en que la Corte estudió la exequibilidad de los artículos 208 y
209 de la Ley 599 de 2000, sobre actos sexuales y acceso carnal abusivo con
menores de 14 años. En la demanda se argumentaba que el criterio de la edad
generaba una desigualdad en la protección entre los menores de 18 años. Al
respecto sostuvo la Corte que la diferenciación legal era válida, pues no se
trata de desproteger a un grupo de niños, sino de establecer una protección
adecuada de los menores con fundamento en la capacidad volitiva y el desarrollo
sexual de los niños menores de 14 años. Al respecto sostuvo la Corte:
La diferenciación realizada por el legislador entre menores de 14
años y los menores mayores de 14 años persigue fines constitucionalmente
legítimos, pues es un instrumento legislativo que permite materializar la
protección del artículo 44 constitucional en
aquellos menores cuya capacidad volitiva y desarrollo sexual no está aún
configurado plenamente. Así las cosas, la medida tomada resulta idónea y
adecuada debido a que, aun existiendo el consentimiento del menor de 14 años,
lo cierto es que su capacidad de comprensión y valoración del acto sexual no
es adecuado para su edad. Por eso la Ley lo protege,
aún de su propia decisión, con el fin de salvaguardar no solo sus derechos
sexuales y reproductivos sino el libre desarrollo de su personalidad.
55
- En el caso objeto de la presente sentencia el artículo impugnado
tiene como efecto que, mientras a todos los niños y a lo largo de la vida
académica se les imparte educación sexual a través de los proyectos
pedagógicos transversales, los estudiantes de educación media y superior
recibirán además una
cátedra específica sobre el tema.
En general y según cálculos del Ministerio de Educación
Nacional, la educación media está dirigida a los adolescentes con edades
entre 15 y 16 años, es decir adolescentes, que según la normatividad
Colombiana, tienen una capacidad volitiva y un desarrollo sexual mayor al de
los menores de 14 años.
Por lo tanto, para los efectos concretos de establecer un medio
adecuado de protección de los niños, acorde con su nivel de desarrollo y
capacidad, e idóneo para enfrentar los riesgos a que están sometidos, la
diferenciación entre menores y mayores de 14 años, o entre estudiantes de
educación básica y estudiantes de educación media es idónea tal como lo ha
sostenido anteriormente la Corte Constitucional, pues se trata de sujetos cuyas
diferencias resultan relevantes para determinar los contenidos y la
metodología apropiada en materia de educación para la sexualidad.
- El segundo paso del juicio de igualdad es (ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe
un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales. Habiendo resuelto el primer paso del juicio de igualdad al
concluir que las diferencias entre unos y otros resultan relevantes para
definir las herramientas pedagógicas que se deben utilizar a fin de generar
una educación idónea y adecuada, es menester concluir que en el caso concreto
no existe un trato desigual entre iguales como lo pretende el
demandante.
- Finalmente, para establecer si ha existido una vulneración del
principio de igualdad es necesario (iii) averiguar si
la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las
situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la
Constitución.
La norma demandada impone la creación de una cátedra específica
“educación para la sexualidad” en el marco de la Ley 1146 de 2007 cuyo objetivo es la
prevención de la violencia sexual. Para el demandante, el hecho de que la
norma limite la cátedra a la educación media y superior genera una
discriminación frente a los niños y adolescentes que también tienen derecho
a recibir una educación sexual adecuada y que, como efecto de la disposición
impugnada quedarían excluidos de tal beneficio.
Expone el demandante que, tanto los estándares internacionales en
la materia como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, coinciden en
sostener que la educación sexual se debe impartir desde la enseñanza
preescolar, y que constituye un elemento esencial de la educación, ligado al
respeto y ejercicio de muchos de los derechos de los niños y adolescentes, en
particular el libre desarrollo de su personalidad.
El demandante tiene razón en que tanto la jurisprudencia de esta
Corporación como los estándares internacionales sostienen que la formación
en materia sexual se debe impartir a lo largo de la educación escolar y aún
desde el grado preescolar. En efecto, tal como se analizó en el anterior
acápite, el desarrollo normativo impulsado por las decisiones de esta Corte,
al igual que la política pública en la materia, abordan la educación sexual
desde la educación preescolar, y lo hace estableciendo un sistema de
enseñanza que transversaliza el programa académico, insertando en las
diferentes asignaturas contenidos de educación para la sexualidad y formación
para la ciudadanía, que se van adaptando a los contenidos académicos según
el nivel de desarrollo de los niños a los que vayan dirigidos.
La educación sexual es parte esencial del derecho a la educación,
es una herramienta fundamental para el libre desarrollo de la personalidad, es
un componente de los derechos de los niños y es además un pilar de los
derechos sexuales y reproductivos. El derecho a la educación sexual
implica ante todo que está sea accesible, idónea y de calidad, lo que
significa que sus contenidos se adapten a las necesidades propias de los
estudiantes según su grado de desarrollo. Pero el derecho a la
educación sexual no implica la exigencia de una metodología específica de
enseñanza, pues esta debe definirse a través de criterios psicológicos y
pedagógicos que permitan su máxima adecuación.
En Colombia la Ley General de Educación consagra lo que debe
enseñarse de manera obligatoria en los niveles de preescolar, básica y media,
e indica que existen algunas temáticas, que por disposición legal, deben ser
desarrolladas mediante una asignatura específica, las cuales deben comprender
al menos el 80% del plan de estudios que organice cada establecimiento
educativo. Existen otras temáticas que desde un punto de vista pedagógico, no
es pertinente que sean abordadas mediante una asignatura específica sino que
para su comprensión y apropiación por pate de los estudiantes, se requiere
que sean desarrolladas mediante “proyectos
pedagógicos”, y estas temáticas son precisamente
las previstas en los literales del artículo 14 de la Ley 115 de 1994, entre
las que se encuentra la educación sexual.
Según explica el Ministerio de Educación en su intervención en
el proceso, los proyectos pedagógicos referidos complementan la formación
integral de los estudiantes, pues desarrollan en ellos
competencias que no pueden ser potencializadas mediante el curso de una
cátedra tradicional, y la educación para la
sexualidad desde un enfoque de género y de derechos humanos, supone el
desarrollo de competencias básicas y ciudadanas que exceden el ámbito de una
sola área disciplinar; en este sentido, la educación para la sexualidad se
integra en torno al proyecto pedagógico, con saberes de diferentes actores de
la comunidad educativa y de diferentes disciplinas.
Indica el Ministerio que el abordaje de la educación sexual como
proyecto pedagógico, “requiere partir de una
lectura del contexto de la institución educativa, de los estudiantes y de sus
familias, de manera que se propenda por la transformación de situaciones que
afectan el ejercicio de sus derechos humanos sexuales y reproductivos,
atendiendo a sus realidades y necesidades particulares.”
La norma demandada no afecta ni restringe la educación sexual de
quienes se encuentran en la educación básica y preescolar, que seguirán
recibiendo esa formación tal como lo vienen haciendo hasta ahora en función
de la vigencia de la Ley 115 de 1994. Por lo tanto, la diferencia de trato
consiste únicamente en la incorporación adicional de una cátedra de
educación para la sexualidad para los grados de educación media y superior,
que en nada afecta los derechos de los demás niños y
adolescentes.
La razón por la cual la norma pretende generar una formula
diferente de protección es porque considera, al igual que lo hace una parte de
la normatividad nacional y ya lo ha hecho la Corte Constitucional en diferentes
ocasiones, que los adolescentes mayores de 14 años están en un grado de
desarrollo sexual y de capacidad volitiva, que, por una parte tienen la
capacidad para abordar ciertos contenidos de la educación sexual con objetivos
diferentes a los de los niños de menor edad y a su vez, que enfrentan una
dinámicas sociales diferentes con riesgos frente a los cuales es indispensable
prepararse a través de una cátedra.
La Corte no encuentra que está diferencia de trato carezca de
fundamento o atente contra los postulados de la Carta Constitucional, por el
contrario, ve adecuado que el legislador se esfuerce por seguir buscando
herramientas para fortalecer la formación adecuada de los niños y
adolescentes en la prevención de la violencia sexual.
- Por otra parte, en consecuencia de todo lo dicho, la Corte concluye
que la exclusión de los grados preescolar, básica primaria y básica
secundaria de la norma que establece una cátedra para la sexualidad obedece a
un principio de razón suficiente, que por una parte se fundamenta en las
diferencias en el desarrollo físico, psicológico, cognitivo y en la
capacidad volitiva de los estudiantes y, por otra parte, tiene asidero en el
ámbito de libre configuración legislativa, pues la norma no genera para los
casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los
que se encuentran amparados por la norma.
- Como resultado de lo anterior, el test de igualdad aplicable al
caso concreto es leve, es decir que lo que se debe verificar es si la finalidad
está prohibida por la Constitución y la medida resulta adecuada.
La Finalidad de la norma es la de establecer
una medida específica de protección contra la violencia sexual para los
adolescentes mayores de 14 años, quienes tienen un nivel de desarrollo físico
y capacidad de consentimiento distinta a la de los niños menores -para quienes
se articula una serie de medidas diferentes y no se restringe el derecho a la
educación sexual-; y la Cátedra resulta adecuada, en la medida en que la
educación es una de las herramientas más eficientes en la prevención de la
violencia sexual y el embarazo adolescente, pues permite el auto reconocimiento
de los derechos sexuales y reproductivos y por lo tanto la exigencia de su
respeto.
- LA GRAVE SITUACIÓN DE VIOLENCIA SEXUAL Y EL EMBARAZO INFANTIL DE
LOS NIÑOS Y NIÑAS EN COLOMBIA - ESPECIALMENTE EN EL SECTOR
RURAL.
Si bien la Corte no encuentra reparos
respecto de la exequibilidad de la norma demanda por los argumentos presentados
en la demanda, es cierto que buena parte de los alegatos presentados por el
demandante y de la información que sustenta las posiciones de los
intervinientes que se inclinaban por solicitar una decisión de inexequibilidad
dan cuenta de una grave situación en materia de violencia sexual y en
particular de embarazo infantil en adolescentes.
En ese sentido, la Corte debe recordar que
los niños y las niñas son sujetos prevalentes de derechos, de especial
protección constitucional y que sus derechos requieren un interés superior,
por lo tanto, y pese a que el examen abstracto de constitucionalidad no es, en
principio, la oportunidad para estudiar situaciones fácticas y tomar
consideraciones al respecto, en oportunidades anteriores, la Corporación ha
tomado consideraciones al respecto.
Así por ejemplo, en la sentencia C-577 de
201156, concluyó que no había lugar a declarar la inexequibilidad de la
norma demanda, pero verificó que existía un vacío de regulación frente a
los derechos de las parejas de personas homosexuales, ante lo cual la Corte,
para suplir esta dificultad exhortó al Congreso de la Republica a legislar
sobre la situación en un término determinado.
De la misma forma, en la parte motiva de la
Sentencia C-317 de 2012, la Corte exhortó al Congreso de la República a
regular la cuestión de la consulta previa por encontrar que ese derecho no
tenía las garantías y la protección jurídica suficiente.57
En la presente decisión la Corte
Constitucional no puede dejar de pronunciarse sobre la necesidad de revisar la
eficacia de las medidas para prevenir la violencia sexual infantil y el
embarazo adolescente, en particular porque la información demuestra que se
trata de una cuestión grave y urgente, que recae además sobre la población
más vulnerable y cuyos derechos, según la Carta deben protegerse por encima
de cualquier formalidad.
La Corporación considera idónea la
oportunidad para promover un examen sobre la idoneidad que la política
pública sobre la educación sexual, que determina que la enseñanza en la
materia sea impartida bajo el modelo de proyecto pedagógico, está teniendo en
la prevención del embarazo infantil y la violencia sexual, en particular en el
sector rural colombiano y frente a la población menor de 14 años.
- Por información suministrada por el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar con base en el Reporte nacional de
los niños, niñas y adolescentes menores de 14 años víctima de violencia
sexual que ingresaron al proceso administrativo de restablecimiento de
derechos, periodo 2011 a 2015 (enero - noviembre) es
dado concluir que la violencia sexual contra menores de 14 años se ha venido
incrementando gradualmente en los últimos años, de tal forma que en 2015, se
incrementaron en 1.348 los niños víctimas con relación al 2013.
Según el Reporte, del grupo analizado, los menores entre los 6 y
los 14 años son quienes presentan mayor victimización, con un alto
acrecentamiento anual sostenido a partir de 2012, siendo el 2015 el año con
mayores víctimas.
En el mismo sentido, la información suministrada a la Corte por el
ICBF, indica que según el Reporte nacional de las
niñas y adolescentes menores de 14 años gestantes y lactantes que ingresaron
al proceso administrativo de restablecimiento de derechos, periodo 2011 a 2015
(enero - noviembre), no existe un decrecimiento en el
número de niñas gestantes/lactantes que ingresan al programa, sino que por el
contrario, la cifra parece mantener un aumento constante con la sola excepción
del 2013 donde el número de niñas fue significativamente más
alto.
- Por otra parte, según el informe sobre embarazo adolescente del
ICBF en 2013, publicado por el Ministerio de Salud58, una de cada cinco
adolescentes entre 15 y 19 años ha estado alguna vez embarazada. De éstas, el
16% ya son madres y el 4% está esperando su primer hijo.
Según estadísticas oficiales del
Ministerio de Salud y Protección Social59, la tasa de fecundidad
adolescente (TEF) tuvo una leve disminución para el grupo de mujeres
entre 15 y 19 años60, mientras que la fecundidad
para el grupo de adolescentes de 10 a 14 años en Colombia ha venido
creciendo61
. Por lo tanto, las políticas dirigidas a
proteger a los niños y niñas menores de 14 años, en particular en lo
relativo al embarazo infantil necesitan ser evaluadas con
detenimiento.
- Por otra parte, según reportes del Ministerio de
Educación el embarazo adolescente es mayor en las
zonas rurales que en las zonas urbanas (26,6% vs.
18,5%), es decir que en el campo colombiano, al menos una de cada cuatro
adolescentes entre los 15 y los 19 años está embarazada o es madre.
- La demanda de constitucionalidad, así como algunas de las
intervenciones presentadas en el proceso, coinciden en resaltar la existencia
de una situación que se agrava año tras año y que da cuenta de los
insuficientes resultados del modelo sobre educación sexual y prevención de la
violencia y el embarazo infantil en Colombia.
- La Corte Constitucional es consciente de que la Constitución no
determina un modelo específico para la enseñanza de la educación sexual, y
que no se puede por lo tanto exigir al Gobierno ni al legislador que implemente
la educación sexual a través de cátedras específicas, cuando existen
razones para hacerlo a través de proyecto pedagógicos
transversales, pero también es consciente de que el
interés superior de los niños, sus derechos prevalentes y su condición de
sujetos de especial protección constitucional obligan al Estado colombiano a
tomar todas las medidas necesarias para protegerlos en el máximo nivel posible
y ello incluye tomar cartas en la solución inmediata y efectiva de las
falencias que se pueda encontrar en los sistemas de educación para la
sexualidad en todo el país, y particularmente en el sector rural y en las
regiones en donde se ha evidenciado las necesidad de una atención
prioritaria.
- Compete al Gobierno Nacional y en particular, el Ministerio de
Educación, revisar la política pública en materia de educación para la
sexualidad y evaluar la efectividad que han tenido las medidas implementadas, a
fin de establecer los lineamientos administrativos y legislativos que permitan
enfrentar las deficiencias evidenciadas en cuanto a la lucha contra el embarazo
adolescente y la violencia sexual contra niñas y niños.
- CONCLUSIONES
- La educación para la sexualidad es una herramienta para prevenir y
luchar contra la violencia sexual, la explotación sexual y, además, es un
factor primordial para el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, la
formación en valores ciudadanos y el respeto por las diferencias. Se trata de
una dimensión del derecho a la educación con importantes connotaciones para
el goce efectivo de los demás derechos.
- En Colombia, a partir del año 1993, la educación para la
sexualidad se imparte a lo largo de todo el desarrollo formativo, desde el
preescolar hasta el grado 11, a través de proyectos pedagógicos que
incorporan los contenidos de forma transversal en las diferentes asignaturas
del programa académico de cada grado y no como una cátedra
específica.
- La Ley 1146 establece disposiciones cuyos objetivos son la
prevención de la violencia sexual y la atención integral de los
niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente. Su finalidad no es la de
regular el sistema educativo y por lo tanto no deroga el sistema actual de
enseñanza en materia de educación para la sexualidad implementado por la Ley
General de Educación.
- El artículo 11 de la Ley 1446 ordena a los establecimientos
educativos, para los grados de educación básica y media “incluir elementos que contribuyan a la identificación temprana,
prevención, autoprotección, detección y denuncia del abuso
sexual,” y por otra parte, en el artículo 14,
impugnado, incorpora la obligación de implementar una catedra de educación para la sexualidad
dirigida a formar competencias para la prevención de la violencia sexual en la
educación media y superior.
El efecto de la norma no es, ni podría ser, la supresión de la
educación para la sexualidad a través de proyectos pedagógicos para los
grados inferiores, y por lo tanto no restringe ni afecta los derechos de los
niños y adolescentes que se encuentran en preescolar ni en los niveles de
educación básica primaria o básica secundaria, sino que incorpora una
herramienta adicional para la educación media y superior.
- Al no existir restricción para los estudiantes en grados
inferiores, el trato diferencial que el legislador da a los menores de edad que
se encuentran en la educación media y superior, se ve justificado por las
connotaciones propias del estadio vital de los adolescentes que están cursando
los últimos grados del Colegio y en particular a partir de los 14 años. El
legislador ha hecho diferenciaciones en el mismo sentido, tal como sucede con
el Código Penal (Ley 500 de 2000) respecto del cual la Corte ya se ha
pronunciado apoyando la legitimidad de tales medidas.
- Encuentra la Corporación que la norma demandada no vulnera los
derechos de los niños, ni el derecho al libre desarrollo de la personalidad,
pues no existe ninguna restricción respecto del acceso a la educación para la
sexualidad de los niños que están cursando la educación preescolar y
básica. En consecuencia, el test de igualdad aplicable es un test leve,
en el que la diferencia de trato por la cual el legislador decide dar a los
miembros de educación media y superior una cátedra específica y a los demás
educación sexual a través de la metodología del proyecto pedagógico. Frente
a dicho test, la aplicación del criterio de la madurez psicológica suficiente
para ejercer la voluntad en cuanto a la sexualidad se considera relevante y
suficiente.
- En conclusión de todo ello y luego del análisis detallado que se
realiza en este escrito, la Corte considera que la norma no padece de omisión
legislativa relativa, pues la exclusión de los grados de preescolar, básica
primaría y básica secundaria de una cátedra de educación sexual resulta
adecuada a los postulados constitucionales.
- Finalmente, la Corte constata que hacen falta medidas en materia de
lucha contra la violencia sexual infantil y prevención del embarazo
adolescente, pues los distintos informes dan cuenta de que la problemática
sigue creciendo en los últimos años.
La Corporación advierte que las niñas y
adolescentes de las zonas rurales son quienes se ven mayormente afectadas por
esta grave situación, y ello coincide con las deficiencias en acceso a la
educación y calidad de la misma. Teniendo en cuenta al carácter prioritario
de los derechos de las niñas y los niños en Colombia, es pertinente adelantar
un examen riguroso de la política pública en materia de educación para la
sexualidad y prevención de la violencia sexual infantil, y que se realicen los
ajustes necesarios para darle plena vigencia a los derechos de las niñas y los
niños en Colombia.
Compete al Gobierno Nacional y en
particular, al Ministerio de Educación, revisar la política pública en
materia de educación para la sexualidad y evaluar la efectividad que han
tenido las medidas implementadas.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar
EXEQUIBLE la expresión
“los establecimientos de educación media y
superior” contenida en el artículo 14 de la Ley
1146 de 2007, por los cargos estudiados en la sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
cúmplase y archívese el expediente.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
Con aclaración de voto
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Magistrado
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrado
Magistrada
Con salvamento de voto
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
Magistrado
Con salvamento de voto
ALBERTO ROJAS RIOS
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Magistrado
Con salvamento de voto
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
1
Reporte Nacional de los Menores que Ingresaron a Causa de Abuso Sexual a
Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en el Periodo 2012, 2013
y 2014 (enero-agosto). (Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF),
Cecilia De la Fuente Lleras, Dirección de Protección, Subdirección de
Restablecimiento de Derechos).
2 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz
3
Sentencia T-787 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
4 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz
5
Sentencia T-440 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
6
Sentencia C-112 de 1996. M.P. Fabio Morón Díaz.
7 Anexa
cuadro de referencia.
8
Sentencia C-876 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.
9
Declaración del Milenio, Convención sobre los Derechos del Niño, Comité de
las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del 11 de
agosto del 2000 (Temas sustantivos derivados de la implementación del Pacto
Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales), Comité de
las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño del 1 de julio de 2003
(Observación General No. 4: La salud y el desarrollo de los adolescentes en el
contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño), Programa de Acción
de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (CIPD),
Sesión Especial de la Asamblea General sobre VIH/SIDA del 2 de agosto de 2001.
10
Sentencia T-440 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; y Sentencia C-876 de
2011. M.P. Mauricio González Cuervo.
11
Cuadro estadístico de las adolescentes en embarazo de 1990 a 2010 realizado
por PROFAMILIA.
12
Sentencia C-314 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
13
Sentencia C-293 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla y Opinión Consultiva No.
OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003, de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
14
Claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, acorde con la
Sentencia T-710 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
15
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
16
M.P. Carmenza Isaza de Gómez
17
Sentencia C-740 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería.
18
Sentencia C-876 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.
19“Los establecimientos educativos oficiales y privados, que
ofrezcan educación formal en los niveles de básica y media, deberán incluir
elementos que contribuyan a la identificación temprana, prevención,
autoprotección, detección y denuncia del abuso sexual de que puedan ser
víctima, los educandos, dentro y fuera de los establecimientos
educativos”.
20“el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la
demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que
haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de
interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y
fallando de fondo”. Sentencia c-480 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño
21
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
22
M.P. Álvaro Tafur Galvis
23
M.P. Eduardo Montealegre Lynett
24
M.P. Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández
25
M.P. Mauricio González Cuervo
26
Cfr. Sentencias C-093 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-862 de
2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
27
Sentencia C-093 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
28
Reiterado en la Sentencia C-015 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.
Párrafo 4.4.2.2.
29
Sentencia C-673 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza
30
Sentencia C-445 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero
31
Sentencia C-673 de 2001.M.P. Manuel José Cepeda Espinoza
32
Sentencia C-188 de 1996 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
33
Cfr. Sentencias C-543 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-427 de 2000, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa; y C-173 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,
entre otras.
34
Sentencia C-185 de 2002, MP, Rodrigo Escobar Gil
35
M.P. María Victoria Calle Correa.
36
M.P. Álvaro Tafur Galvis
37
M.P. Eduardo Cifuentes Muños.
38
Citado en la Sentencia T-368 de 2003, M.P. Álvaro
Tafur Galvis.
39 La
Resolución determina que la educación sexual “debe propiciar y favorecer en todos los estudiantes una formación
rica en valores, sentimientos, conceptos y comportamientos para el desarrollo
de la responsabilidad y la autonomía, cuya base fundamental sea el afecto y la
igualdad entre las personas”, y garantizar a los
educandos que al finalizar su ciclo educativo se encuentran en capacidad, entre
otros aspectos, de asumir su sexualidad de una manera “humanista, sana, responsable, gratificante y enriquecedora de la
personalidad”.
40
El Ministerio de Educación Nacional, en cumplimiento
del fallo a que se hace mención, convocó a especialistas en materia de
Educación Sexual, entre ellos la Conferencia Episcopal Colombiana, quienes se
reunieron en Bogotá, los días 17 y 18 de junio de 1993, y formularon las
recomendaciones que el Ministerio hizo suyas en la Resolución 03353 del 2 de
julio de 1993.
41
Resaltado fuera del texto original.
42
Sentencias C-210 de 1997 M.P. Carmenza Isaza De Gómez, y T-293 de 1998 MP
Carmenza Isaza De Gómez.
43 e)
La educación sexual, impartida en cada caso de acuerdo con las necesidades
psíquicas, físicas y afectivas de los educandos según su edad.
44 El
15 de octubre de 1993, en cumplimiento del artículo cuarto, de la Resolución
03353 de 02 de julio de 1993, la Ministra de Educación Nacional dirigió a los
Gobernadores, Representantes de la Ministra de Educación ante las entidades
territoriales, Directores CEP, Secretarios de Educación, Directores y Rectores
de Establecimientos Educativos del sector Oficial y Privado, la Directiva
Ministerial de la fecha, atinente al Diseño de los Programas Institucionales
de Educación Sexual en los diferentes centros educativos del país, de la cual
se desprende que en los programas institucionales la educación de la
sexualidad i) debe ser considerada como “dimensión
fundamental del ser humano”; ii) debe articularse
“en el currículo dentro de un concepto científico
y humanista, como formación para la vida y el amor”; iii) debe construirse ” con la
participación de toda la comunidad”.
45
Disponible en: www.colombiaaprende.edu.co
46
Resaltado fuera del original.
47
Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la
educación del 23 de julio de 2010. Sexagésimo quinto período de sesiones
Tema 69 b) del programa provisional* Promoción y protección de los derechos
humanos: cuestiones de derechos humanos, incluidos otros medios de mejorar el
goce efectivo de los derechos humanos y las libertades fundamentales
“Comité de los Derechos del Niño recomienda que
los Estados incluyan la educación sexual en los programas oficiales de
enseñanza primaria y secundaria; El Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales y el Comité de los Derechos del Niño han afirmado que los
derechos a la salud y a la información exigen que los Estados se abstengan de
censurar, ocultar o tergiversar deliberadamente la información relacionada con
la salud, incluida la educación sexual y la información al respecto; En sus
observaciones finales sobre varios países, el Comité de los Derechos del
Niño ha recomendado a los Estados que integren la educación sexual en el
currículum escolar; ha alentado a los Estados a proporcionar capacitación
sobre el VIH/SIDA y educación sexual a maestros y otros oficiales de la
educación. Asimismo, el Comité ha criticado las barreras a la educación
sexual, tales como permitir que los padres eximan a sus hijos e hijas de esta
educación; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos,
en sus observaciones finales, ha expresado preocupación por la eliminación de
la educación sexual del currículo escolar, así como por la elevada tasa de
embarazos no deseados y de abortos entre jóvenes y adolescentes, solicitando
la adopción de medidas para ayudar a las jóvenes a evitar embarazos no
deseados, incluido el fortalecimiento de los programas sobre planificación
familiar y educación sexual: el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales ha solicitado la aplicación de la educación para la salud sexual y
reproductiva. También ha recomendado específicamente la educación sexual
como un medio de asegurar el derecho de las mujeres a la salud, en particular
la salud reproductiva, así como el pleno acceso a la educación sexual de
todas las niñas y mujeres jóvenes, incluidas las de las zonas rurales y
comunidades indígenas”.
48
Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. CRC/GC/2003/4, 1
de Julio de 2003. Observación General 4. El Comité pide a los Estados Partes
que elaboren y apliquen de forma compatible con la evolución de las facultades
de los adolescentes, normas legislativas, políticas y programas para promover
la salud y el desarrollo de los adolescentes: (…) b) proporcionando información adecuada y apoyo a los padres para
facilitar el establecimiento de una relación de confianza y seguridad en las
que las cuestiones relativas, por ejemplo, a la sexualidad, el comportamiento
sexual y los estilos de vida peligrosos puedan discutirse abiertamente y
encontrarse soluciones aceptables que respeten los derechos de los adolescentes
(art. 27 3)); (CRC/GC/2003/4, párr. 16).
49
Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 1998. M.P. doctora Carmenza Isaza de
Gómez. “Existe, además, la obligación
constitucional del Estado de regular y ejercer la suprema inspección y
vigilancia sobre la educación. No puede excluirse la educación sexual. Este
proceso reviste un carácter vital, ya que tiene que ver con las emociones, los
afectos y los sentimientos. Allí, la relación profesor - alumno no
corresponde a un simple intercambio de conocimientos, sobre asuntos ajenos a su
propia realidad, pues, en este proceso educativo, se está hablando del aspecto
más cercano a uno mismo, su propio cuerpo, y la manera como es percibido por
uno y por los demás”
50
Programa de Acción (POA) de la Conferencia Internacional sobre la Población y
el Desarrollo (CIPD).1994. “La salud y el
desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los
Derechos del Niño se debería prestar apoyo a actividades y servicios en
materia de educación sexual integrada para las personas jóvenes, con la
asistencia y orientación de sus padres y madres y en consonancia con la
Convención sobre los Derechos del Niño, y hacer hincapié en la
responsabilidad de los varones en cuanto a su propia salud sexual y su
fecundidad, ayudándoles a ejercer esa responsabilidad. Las actividades
educacionales deberían comenzar en la unidad familiar, la comunidad y las
escuelas a una edad apropiada, pero también deberán abarcar a los adultos, en
particular a los hombres, a través de la enseñanza no académica y mediante
diversas actividades con base en la comunidad”
51
(ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que,
por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo
cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición
que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto
legal con los mandatos de la Carta;
52
Según el artículo 3 de la Ley 1098 de 2006 “se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12
años de edad, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de
edad.”
53
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
54
M.P. Mauricio González Cuervo
55
Resaltado fuera del original.
56
“Puesto que del análisis efectuado se ha deducido
que las parejas del mismo sexo deben contar con la posibilidad de acceder a la
celebración de un contrato que les permita formalizar y solemnizar
jurídicamente su vínculo como medio para constituir una familia con
mayores compromisos que la surgida de la unión de hecho, que la regulación de
esta figura corresponde al legislador, que no hay lugar a que en esta sentencia
la Corte proceda a diseñarla y a fijar su alcance y que no cabe una sentencia
de inexequibilidad diferida, pues no se ha declarado la inconstitucionalidad de
los preceptos acusados, dada la importancia de la materia y de los derechos
involucrados, la Corporación considera pertinente dirigir un exhorto al
Congreso de la República, a fin de que se ocupe del análisis de la cuestión
y de la expedición de una ley que, de manera sistemática y organizada, regule
la comentada institución contractual como alternativa a la unión de
hecho.” C-577 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo
57
“Es claro que la ausencia de directrices legales
para el procedimiento de consulta supone, en la práctica, un serio obstáculo
para el cumplimiento del deber estatal de consulta. Nota la Corte que
actualmente en Colombia no existe un marco legal integral que regule, en forma
comprensiva y consistente con el derecho internacional y la jurisprudencia
constitucional, el derecho de los pueblos indígenas y las comunidades afro
descendientes a la consulta previa, libre e informada de las medidas,
legislativas, administrativas u otras, que les puedan afectar directamente. En
esta medida, la Corte exhorta al Congreso de la República a que, en
cumplimiento de las funciones democráticas que le son propias, expida una
regulación específica e integral sobre el proceso de consulta previa en
Colombia, acorde con las pautas trazadas por la Constitución Política y el
Derecho internacional de los derechos humanos, y –por supuesto- garantizando la
participación activa de los grupos étnicos del país en su
definición.” Sentencia C-317 de 2012 M.P. María
Victoria Calle Correa.
58
Disponible en:
https://www.minsalud.gov.co/salud/Documents/embarazo-adolescente/anexo-cifras-embarazo-adolescente-en-colombia-documentoICFB-jul-2013.pdf
59
Información consultada de la página en internet del Ministerio de Educación.
Disponible en: http://www.mineducacion.gov.co/cvn/1665/w3-article-353933.html
60
Según cifras del ministerio la TEF para las mujeres entre 15 y 19 años para
el año 2005, era de 75 nacimientos por cada 1000 mujeres. Para el año 2013,
dicha tasa fue de 69 lo cual sigue siendo relativamente alta para dicho grupo
poblacional.
61
Según información del Ministerio de Salud, en el año 2005 la tasa de
fecundidad para este grupo de edad fue de 2,9; para 2013 dicha tasa aumentó a
3,03 nacimientos por cada 1000 niñas. Esto quiere decir que para el año 2005
se registraron 6.459 nacidos vivos y para el año 2014, 6.512.