Sentencia C-231/16
Referencia: Expediente D - 11022
Demanda de inconstitucionalidad parcial contra
el artículo 2º de la Ley 1760 de 2015
Actora: Laura Cristina Torres Patarroyo
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., once (11) de mayo dos mil
dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados María
Victoria Calle Correa -quien la preside-, Alejandro Linares Cantillo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz
Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto
Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento
en los siguientes,
- ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana Laura Cristina Torres Patarroyo demandó la
expresión “el futuro”
contemplada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1760 de 2015, al
considerar que vulnera el Preámbulo y los artículos 1º y 29 de la
Constitución Nacional. A esta demanda se le asignó la radicación D-11022.
- NORMA DEMANDADA
El texto de la disposición demandada es el
siguiente. Se subrayan los apartes demandados:
“Ley 1760 de
2015
Artículo 2°. Adicionase un parágrafo
al artículo 308 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor:
Parágrafo. La calificación jurídica
provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para
inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad
de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no
comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de
Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos
para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración
exclusivamente la conducta punible que se investiga”.
- LA DEMANDA
La ciudadana Laura Cristina Torres Patarroyo presentó acción
pública de inconstitucionalidad contra la expresión “el futuro” contemplada en el
parágrafo del artículo 2º de la Ley 1760 de 2015, considerando que resulta
contrario al Preámbulo y a los artículos 1º y 29 de la Constitución
Política, por los siguientes motivos:
- Vulneración de los principios de justicia, libertad y seguridad
jurídica contemplados en el Preámbulo y en el artículo 1º de la
Constitución esenciales en el Estado Social de Derecho
La accionante indica que la expresión
“el futuro” afecta
principios esenciales del Estado Social de derecho contemplados en el
Preámbulo y en el artículo 1º de la Constitución Política por las
siguientes razones:
- Manifiesta que la norma acusada es contraria al principio de
justicia consagrado en el Preámbulo de la Constitución, en la medida en que
se está dejando que los Jueces de la República puedan tomar decisiones con
base en hechos futuros que son per se inciertos, generando un alto grado de discrecionalidad que se
torna en arbitrariedad al momento de decidir .
- Agrega que esta expresión genera un cierto grado de incertidumbre
hacia el imputado, pues introduce un ingrediente totalmente subjetivo que
supera la esfera de la búsqueda de la verdad y distorsiona el proceso penal,
dando lugar a una especie de fallo anticipado respecto de las actuaciones
futuras.
- Expone que se afecta el principio de libertad contemplado en el
artículo 1º de la Constitución, pues se impediría el libre actuar de las
personas con fundamento en hechos futuros e inciertos. Sostiene que se
quebranta el artículo 1º de la Constitución, pues uno de los elementos del
Estado Social de Derecho es la seguridad jurídica dentro del marco de la
justicia, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia SU
– 047 de 1999.
- Por lo anterior, el juez no fallaría con fundamento en un hecho ya
cometido sino frente a hechos futuros, lo que contradice las máximas del
derecho probatorio, según en el cual, el juez busca reconstruir a partir de
elementos materiales probatorios los hechos del pasado y de esa manera tomar
decisiones y fallar casos en concreto.
- Afectación de la presunción de inocencia contemplada en el
artículo 29 de la Constitución
La accionante señala que la expresión
demandada vulnera la
presunción de inocencia contemplada en el artículo 29 de la Carta Política
por los siguientes motivos:
- Manifiesta que se desconoce la presunción de inocencia pues se
permite la restricción de la libertad con fundamento en hechos futuros que no
han ocurrido y que por su naturaleza son inciertos:“Bajo esta circunstancia el juez de control de garantías que
debe decidir sobre la restricción de la libertad, a petición de la Fiscalía
General de la Nación cuando resulte necesario para garantizar su comparecencia
o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial
de las víctimas, valorando a futuro el acaecimiento de unos hechos que aún no
han ocurrido y que por su misma naturaleza son inciertos”. En este sentido señala que “se
impediría el libre actuar de las personas, pues al actuar se encontrarían
bajo la contingencia de estar contradiciendo una de las posibles
interpretaciones de la ley”.
- Aunado a ello indica que la norma acusada permite que se juzgue la
calidad de culpable de una persona con fundamento en hechos futuros antes del
inicio del debate probatorio del juicio oral.
- INTERVENCIONES
- Ministerio de Justicia y del Derecho
El Ministerio de Justicia y del Derecho
solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada con base en las siguientes consideraciones:
- Señala que la privación preventiva de la libertad no implica la
imposición de una pena o condena en consideración a que esta figura es de
carácter cautelar y excepcional y que se adopta de conformidad con los
requisitos desarrollados por la ley y dentro de los parámetros establecidos
por los artículos 28 y 250 de la Constitución Política.
- Manifiesta que la decisión del juez al imponer la medida de
aseguramiento no resulta discrecional o arbitraria ni se fundamenta en hechos
futuros e inciertos como se afirma, por cuanto la decisión debe estar
fundamentada en la Ley y la Carta Política. De allí que el operador de
justicia debe, de acuerdo con los requisitos señalados en los artículos 308,
309, 310, 311, 312 y 313 del Código de Procedimiento Penal, determinar si los
hechos se ajustan a los criterios para determinar la medida de aseguramiento,
decisión que además es susceptible de ser recurrida, sustituida o revocada.
- Finalmente, indica que el juez hace una proyección para
determinar si resulta o no procedente privar de la libertad al imputado,
siempre con fundamento en la Ley y la sana crítica sobre las pruebas que
presente la Fiscalía General de la Nación.
- Fiscalía General de la Nación
La Fiscalía General de la Nación intervino
en el proceso de la referencia para solicitar que la Corte Constitucional se
inhiba de emitir un
pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda o, en su defecto,
declare la exequibilidad de
la norma acusada por las siguientes razones:
- Señala que la Corte debe inhibirse de realizar un pronunciamiento
porque el demandante no desarrolla qué se entiende por Estado Social de
Derecho. Además afirma que la violación al debido proceso alegada carece de
especificidad y certeza, en la medida que la acusación se extiende a todo el
procedimiento acusatorio, y afecta otras normas que la actora no identifica.
- Por otro lado, indica que en caso de que la Corte decida dar
respuesta de fondo a las pretensiones de la demanda, se debe declarar la
exequibilidad de la norma
acusada, con base en las siguientes razones:
- Argumenta que la expresión demandada se encuentra dentro del
ámbito de configuración del legislador y no excede los límites impuestos por
la Constitución, toda vez que ni el derecho a la libertad es absoluto ni la
posibilidad de restringir tal prerrogativa por parte del legislador carece de
límites, pues éstos se materializan en la proporcionalidad y razonabilidad
que debe aplicarse al momento de restringir esta garantía. Así las cosas, los
criterios meramente objetivos para imponer las medidas de aseguramiento no son
suficientes para justificar la razonabilidad de la imposición de tales
medidas, pues deberá atenderse valorativamente a las finalidades
constitucionales para las que se han consagrado.
- Afirma que el hecho de que el juez pueda valorar si, en el futuro,
el imputado podrá afectar el proceso, a las víctimas o incumplir la
sentencia, no responde a criterios meramente objetivos que impongan una especie
de “tarifa legal” para
determinar tales circunstancias, sino que, todo lo contrario, supone una doble
exigencia para el juzgador: justificar la razonabilidad de la medida y hacer
prevalecer los fines esenciales de las medidas de aseguramiento.
- Explica que la expresión “el
futuro” responde a los términos en los cuales
están formulados los requisitos para la imposición de la medida de
aseguramiento, de acuerdo con el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues si
bien el único requisito que está formulado en tiempo futuro es el tercero, a
saber “3. Que resulte probable que el imputado no
comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”, la esencia de los restantes responde a la finalidad de evitar que
en el presente o en el futuro, mediato o inmediato, el imputado pueda causar
algún tipo de perjuicio en contra de la víctima o de la sociedad, o evitar
que en el presente o en el futuro el imputado pueda afectar el curso normal del
procedimiento adelantado.
- Intervención Ciudadana
Los ciudadanos Gabriela Patricia Parra Roa,
Luisa Moreno Franco y Felipe Novoa Delgado, intervinieron en el proceso de la
referencia, solicitando que se declare la inexequibilidad de la norma acusada, con
fundamento en las siguientes razones:
- Afirman que cualquier acción de tipo judicial debe justificarse
en un proceso precedente, acompañado de pruebas que lo fundamenten, por lo
que, tomar decisiones basadas en situaciones fácticas inexistentes, como los
son las basadas en un futuro incierto, va en contra de toda lógica y parte de
un perjuicio grave y evidente.
- Exponen que dejar al arbitrio del juez la posibilidad de tomar
decisiones como la imposición discrecional de la medida de aseguramiento,
implica abrir una puerta abierta para el ejercicio de la arbitrariedad, más
aun cuando el objetivo de un Estado Social de Derecho es combatir esa
posibilidad y no, en su defecto, inducirla.
- Indican que dejar que el juez defina discrecionalmente los
parámetros para imponer la medida de aseguramiento, es atribuirle funciones
que van en exceso de su competencia, toda vez que el establecimiento de tales
requisitos está en cabeza del Congreso de la República.
- Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal,
por intermedio de apoderada, solicita a esta Corporación declararse
inhibida para conocer de
fondo sobre el asunto de la referencia, con base en los siguientes motivos:
- Considera que la demanda bajo examen no cumple con los requisitos
para que sea estudiada por la Corte ya que no cuenta con la fundamentación
adecuada para argumentar que los preceptos constitucionales se estiman violados
y, además, las pocas razones que contiene el escrito incumplen los requisitos
de claridad, certeza, pertinencia y especificidad.
- Aduce que si bien la accionante en el líbelo de su demanda
incluye los preceptos que considera violados en este caso, como lo son el
Preámbulo y los artículos 1º y 29 de la Carta, al desarrollar las razones
por las cuales se consideran infringidos, las mismas no son claras ni
suficientes.
- Finalmente, indica que la norma considerada inconstitucional
precisamente lo que intenta es que no haya simplemente una valoración respecto
del tipo penal imputado para inferir la existencia de los fines de la medida de
aseguramiento, pues la misma disposición lo que genera es una mayor
racionalización de las decisiones del juez.
- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuraduría General de la Nación,
mediante escrito presentado el tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015),
solicitó declarar la exequibilidad de la expresión “el
futuro” contenida en la norma acusada, con base en
los siguientes argumentos:
- Manifiesta que no puede afirmarse que la expresión acusada
constituya una violación del principio de justicia, toda vez que ella en
realidad no lleva al juez a tomar decisiones a partir de una especulación
sobre hechos futuros e inciertos. Por el contrario, analizada la norma
sistemáticamente con lo dispuesto en los artículo 307, 309. 310, 311 y 312 de
la Ley 906 de 2004, es claro que esta expresión implica que no sea únicamente
la calificación jurídica provisional lo que permite inferir el riesgo de
obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de
la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de
que no cumplirá la sentencia, sino que, además, el juez deba valorar de
manera suficiente si en el futuro se configuran los requisitos claramente
definidos en los artículos precedentes.
- Lo anterior, supone una doble exigencia para el juez de control de
garantías ya que además de los criterios contenidos en la unidad normativa
referida, deberá valorar a partir de los elementos materiales probatorios y
evidencias físicas que se han presentado en la audiencia de imputación de
cargos e imposición de medida de aseguramiento, si el imputado en el futuro
puede incurrir en cualquiera de las circunstancias o definiciones allí
contenidas.
- En relación con la aparente violación del principio de libertad
contemplado en el artículo 1º Superior señala que es evidente que la medida
de aseguramiento no equivale a una decisión de fondo sobre la cuestión
fáctica y jurídica cuyo debate natural es el debate de juicio oral, pues en
la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento no hay un debate
probatorio y no se discuten los asuntos relativos a la culpabilidad o
inculpabilidad.
- CONSIDERACIONES
- COMPETENCIA
La Corte Constitucional es competente, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad
presentada.
- PROBLEMA JURÍDICO
La accionante señala que la expresión
“el futuro” del
parágrafo del artículo 2º de la Ley 1760 de 2015, resulta contraria al
Preámbulo y a los artículos 1º y 29 de la Constitución Política:
(i) vulnera los principios de
justicia, libertad y seguridad jurídica contemplados en el Preámbulo y en el
artículo 1º de la Constitución, que hacen parte de la Cláusula del Estado
Social de Derecho, porque se está dejando que los Jueces de la República
puedan tomar la decisión de restringir la libertad de las personas con base en
hechos futuros que son per se
inciertos, generando un alto grado de discrecionalidad que se torna en
arbitrariedad al momento de decidir y (ii) desconocería el principio de presunción de inocencia, pues se
restringe la libertad de una persona juzgando su calidad de inocente en una
fase preliminar con fundamento en el acaecimiento de hechos que no han ocurrido
y son inciertos.
- CUESTIÓN PREVIA: ANÁLISIS DE APTITUD DE LA DEMANDA
El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos
indispensables que debe contener la demanda en los procesos de control de
constitucionalidad1. Por otro lado, en la
Sentencia C-1052 de 20012 esta Corporación señaló las
características que debe reunir el concepto de violación formulado por el
demandante, estableciendo que las razones presentadas por el actor deben ser
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes3. Los cargos de
inconstitucionalidad formulados por la accionante contra la mencionada
expresión normativa, carecen de certeza y suficiencia y por lo mismo, no
permiten entrar a realizar un examen de fondo y proferir una decisión de
mérito por los siguientes motivos:
- En primer lugar, la argumentación de la accionante carece de
certeza porque se funda en una interpretación aislada de la expresión
demandada, que no tiene en cuenta el contexto normativo en que inserta ni los
requisitos, circunstancias y condiciones que debe valorar el juez de control de
garantías para decretar la medida de aseguramiento, por naturaleza,
preventiva.
En este
sentido, el propio artículo 308 de la Ley 906 establece que la medida de
aseguramiento debe ser una decisión fundada en el cumplimiento de estrictos
requisitos que además solamente puede aprobarse cuando cumpla con finalidades
constitucionales como son evitar que se ponga en peligro a la sociedad o a las
víctimas, que afecte el proceso o las pruebas o que el imputado no comparezca
al proceso:
“Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del
Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de
aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia
física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se
pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la
conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los
siguientes requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento se
muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio
de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro
para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no
comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”.
Adicionalmente, un análisis sistemático de
la Ley 906 de 2004 permite inferir que si bien la norma demandada no exige
expresamente que se presenten elementos probatorios frente a la configuración
de los requisitos constitucionales de la medida de aseguramiento, el artículo
306 de la misma ley sí lo requiere: “Solicitud de
imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al Juez de
Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el
delito, los elementos de conocimiento necesarios para
sustentar la medida y su urgencia, los cuales se
evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente”
(negrilla y subrayado fuera de texto).
Así mismo, el artículo 306 de la Ley 906
de 2004 exige que estos elementos de conocimiento
“se evalúen en audiencia permitiendo a la defensa la controversia
pertinente”, por lo cual es claro que al contrario
de lo señalado por la accionante, el juez de control de garantías debe
valorarlos y permitir que se puedan debatir dentro de la audiencia de solicitud
de medida de aseguramiento. Por lo anterior, la propia Ley 906 de 2004 exige
que la decisión no se funde en meras conjeturas o valoraciones, sino en
elementos de conocimiento como evidencia física o elementos materiales
probatorios que demuestren que efectivamente se presenta alguno de los
requisitos constitucionales para imponer la medida. De esta manera, las
consecuencias que el demandante deriva de la expresión atacada, las cuales, a
su juicio demostrarían su inconstitucionalidad, no corresponden al contenido
normativo del parágrafo del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, adicionado
mediante el artículo 2º de la Ley 1760 de 2015.
- De otra parte, la Corte constató que las razones que expone la
ciudadana para sostener la violación de la presunción de inocencia y del
debido proceso en la privación de la libertad se extienden a todo el proceso
penal acusatorio y aluden a otras disposiciones legales que la demandante no
identifica. En realidad, la accionante hace una serie de consideraciones que
corresponden más a la aplicación de la norma, que a sustentar porqué la
expresión acusada desconoce los preceptos constitucionales.
- Finalmente, la Corte observó que de proceder la
inconstitucionalidad de la expresión “al
futuro”, no tendría ningún efecto en la
aplicación de la norma, que utiliza en todo caso el tiempo verbal futuro en la
configuración de los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, por
lo que no se habría demandado una proposición jurídica con un sentido
completo.
En ese orden, al no disponer de los
elementos de juicio para realizar la confrontación de la expresión demandada
con la Constitución, la Corte habrá de inhibirse de
hacer un pronunciamiento de fondo.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ÚNICO.- INHIBIRSE
de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad de la
expresión “el futuro”
contemplada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1760 de 2015, por
ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y
archívese el expediente.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
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ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
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Magistrado
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Magistrado
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GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
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GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
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Magistrado
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Magistrada
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JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
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JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
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ALBERTO
ROJAS RÍOS
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LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
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Magistrado
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Magistrado
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Con
salvamento de voto
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MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
1
Artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.
2 M.P.
Clara Inés Vargas Hernández.
3
Sentencias de la Corte Constitucional C – 480 de 2003, M.P. Jaime Córdoba
Triviño; C – 656 de
2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 227 de 2004, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa; C – 675 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría; C – 025 de 2010, M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto; C – 530 de
2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C – 641 de
2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C – 647 de 2010, M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva; C – 649 de
2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C – 819 de 2010, M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio; C – 840
de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 978 de 2010, M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva y C – 369 de
2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.